Comunicación Nº 891/1999 : New Zealand. 18/04/2000.
CCPR/C/68/D/891/1999. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
68º período de sesiones
13 - 31 de marzo de 2000
ANEXO
Decisión del Comité de Derechos Humanos emitida a tenor
del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Comunicación Nº 891/1999
Presentada por: Sr. David Wayne Tamihere
Presunta víctima: El autor
Estado Parte: Nueva Zelandia
Fecha de la comunicación: 20 de noviembre de 1997
El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo
28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 15 de marzo de 2000
Aprueba la siguiente:
Decisión sobre admisibilidad
1. El autor de la comunicación es el Sr. David Wayne Tamihere, súbdito
neozelandés nacido en 1953. Él afirma que es víctima de
la violación por Nueva Zelandia de sus derechos con arreglo a los artículos
2, 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Los hechos expuestos por el autor
2.1. En abril de 1989, dos turistas suecos fueron asesinados en Nueva Zelandia,
a la vez que desaparecieron sus pertenencias. Después de una intensa
investigación policial y de haber generado mucho interés del público
y de los medios de información, el autor se constituyó en el principal
sospechoso. Si bien confesó haber robado el automóvil de las víctimas,
siempre ha mantenido su inocencia con respecto a los asesinatos. El procesamiento
del autor ante un jurado comenzó en octubre de 1990 y, en diciembre del
mismo año, fue condenado por asesinato y robo.
2.2. El autor interpuso recurso. La vista se fijó para el 21 de agosto
de 1991 y se le designó asistencia para pagar los dos defensores que
lo habían representado durante el proceso. Poco antes de la vista, uno
de ellos le pidió que firmara una carta en la que aceptaba que no había
motivos para su recurso. Cuando se negó a firmarla, el defensor le advirtió
que abandonaría el caso. Inicialmente, el Tribunal de Apelación
rechazó la petición de asistencia del autor para contratar otro
abogado que apelara en su nombre, aunque dejó el asunto pendiente para
que el autor pudiese exponer los motivos de que se le brindase la asistencia.
Antes de la vista del recurso, se aportaron nuevas pruebas y el Tribunal de
Apelación pasó revista a su fallo anterior y le asignó
asistencia para sufragar los gastos de un abogado y un patólogo. El nuevo
abogado formuló la apelación ante el Tribunal en mayo de 1992.
2.3. En su fallo de mayo de 1992, el Tribunal de Apelación rechazó
el recurso al considerar que el autor no había sido víctima de
un error judicial en virtud del artículo 385 c) de la Ley penal de Nueva
Zelandia de 1961. En 1994 se rechazó al autor la autorización
de recurrir al Consejo Privado.
2.4. En 1996 se dio a conocer que uno de los tres reclusos delatores que habían
declarado en contra del autor había retirado sus declaraciones. En respuesta
a esto, a petición del autor, un miembro del Parlamento pidió
que el ministerio público hiciese averiguaciones. El expediente fue remitido
a la Junta de Quejas contra la Policía Independiente, el órgano
que hizo las averiguaciones. Una vez iniciadas éstas, el delator retiró
su retractación. No obstante, la Junta de Quejas hizo averiguaciones
minuciosas que concluyeron que la policía no había cometido ninguna
infracción. En consecuencia, el Ministro de Justicia rechazó la
petición de que se siguieran haciendo averiguaciones. El autor escribió
a miembros de varios partidos políticos del país, pero las cartas
fueron recibidas con poco o casi ningún entusiasmo. El autor pretende
que ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna.
La denuncia
3.1. El autor sostiene que se han violado sus derechos en virtud de los artículos
2, 14 y 26 del Pacto. Hace las siguientes afirmaciones:
a) Que hubo tres testigos "confidenciales", cuyas declaraciones fueron decisivas para el ministerio público. Esos testigos habían estado recluidos con él y, en calidad de delatores, declararon a la policía que en diversas ocasiones el autor había confesado que cometió los asesinatos.
b) Que se allanó su derecho a un proceso justo cuando en agosto de 1991 el Tribunal de Apelación interrumpió la asistencia jurídica que le hubiera permitido contratar otro abogado y preparar el recurso.
c) Que el proceder de la policía tanto para conseguir testigos de cargo
como durante las averiguaciones fue objeto de irregularidades, entre ellas la
fabricación de pruebas que, el autor piensa, constituyeron falso testimonio
y descaminaron al jurado.
d) Que los tribunales permitieron que el ministerio público aportase
pruebas pese a que algunas se prestaban a engaño o eran de dudosa credibilidad.
Por consiguiente, el autor pretende que los tribunales no interpretaron los
hechos correctamente, de modo que fue condenado por asesinato injustamente.
Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento
4.1. De conformidad con el artículo 87 de su reglamento, antes de examinar las reclamaciones contenidas en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si son admisibles en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.
4.2. Por lo que respecta a la afirmación del autor con respecto a las
declaraciones de testigos "confidenciales", las pruebas aportadas
por éste revelan que él y su abogado, así como el jurado,
conocían la identidad de esos testigos. Lo único "confidencial"
era un mandamiento que impedía dar a conocer su identidad. En estas circunstancias,
el Comité mantiene que el autor no ha justificado su pretensión
de que fueron allanados sus derechos en virtud del párrafo 1 del artículo
14.
4.3. Por lo que respecta a la afirmación del autor de que se le privó
de asistencia letrada para recurrir, el Comité observa que se pasó
revista a la decisión original de denegársela para interponer
el recurso antes de la fecha fijada para éste y que el autor estuvo representado
en el Tribunal de Apelación por un abogado pagado con fondos de asistencia
jurídica. Por lo tanto, el autor no ha justificado su pretensión
de que se allanaron sus derechos en virtud del apartado d) del párrafo
3 del artículo 14.
4.4. El Comité tiene en cuenta que los documentos presentados por el
autor muestran que los tribunales del país rechazaron sus pretensiones
de irregularidad de parte de la policía y de falta de credibilidad de
los testigos de cargo. El Comité se remite a su doctrina jurisprudencial
que dice que no puede pasar revista a los hechos ni a las declaraciones evaluadas
por los tribunales nacionales a menos que sea evidente que la evaluación
fue arbitraria o constituyó un error judicial. Los argumentos del autor
y el material que sometió no justifican su pretensión de que los
fallos judiciales adolecían de esos defectos. En consecuencia, con respecto
a las pretensiones del autor relativas a las irregularidades policiales al reunir
pruebas y a la credibilidad de las declaraciones hechas, la comunicación
es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.
5. Por lo tanto, el Comité decide:
a) Que la comunicación es inadmisible;
b) Que se comunique la presente decisión al autor de la comunicación
y al Estado Parte, para su información.
[Adoptada en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original.]
Notas
1. Se divulga por decisión del Comité de Derechos Humanos.
2. Participaron en el examen de la comunicación los siguientes miembros
del Comité: Sr. Abdelfattah Amor, Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra
Natwarlal Bhagwati, Sra. Christine Chanet, Lord Colville, Sra. Elizabeth Evatt,
Sra. Pilar Gaitán de Pombo, Sr. Louis Henkin, Sr. Eckart Klein, Sr. David
Kretzmer, Sr. Rajsoomer Lallah, Sr. Martin Scheinin, Sr. Hipólito Solari
Yrigoyen. Sr. Roman Wieruszewski, Sr. Maxwell Yalden y Sr. Abdallah Zakhia.