University of Minnesota



Glenroy Francis y otros v. Trinidad and Tobago, ComunicaciĆ³n No. 899/1999, U.N. Doc. CCPR/C/75/D/899/1999 (2002).



 

 

 

 

Comunicación Nº 899/1999 : Trinidad and Tobago. 25/07/2002.
CCPR/C/75/D/899/1999. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
75º período de sesiones

8 - 26 de julio de 2002

Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 75º período de sesiones -

Comunicación Nº 899/1999

Presentada por: Sr. Glenroy Francis y otros (representados por el abogado Saul Lehrfreund)
Presunta víctima: Los autores
Estado Parte: Trinidad y Tabago
Fecha de la comunicación: 14 de mayo de 1997 (comunicación inicial)


El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 25 de julio de 2002,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 899/1999, presentada al Comité de Derechos Humanos por el Sr. Glenroy Francis, el Sr. Nerville Glaude y el Sr. Keith George con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que han presentado por escrito los autores de la comunicación y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5
del Protocolo Facultativo


1. Los autores de la comunicación, de fecha 29 de mayo de 1997, son los Sres. Glenroy Francis, Neville Glaude y Keith George, que cumplen en la actualidad una condena de 75 años de prisión en la prisión estatal de Trinidad. Afirman que han sido víctimas de violaciones por parte de Trinidad y Tabago (+) del párrafo 3 del artículo 2, del artículo 7, del párrafo 3 del artículo 9, del párrafo 1 del artículo 10 y del párrafo 1, del apartado c) del párrafo 3 y del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Están representados por un abogado.
Los hechos expuestos por los autores

2.1. Los Sres. Francis, Glaude y George fueron detenidos el 24 de julio de 1986, el 23 de julio de 1986 y el 24 de mayo de 1987, respectivamente, por sospecha de asesinato cometido el 19 de julio de 1986 en la persona de Ramesh Harriral. Hasta su procesamiento en noviembre de 1990, los autores permanecieron retenidos en el pabellón de prisión preventiva de la cárcel de Golden Grove, Arouca, en una celda de 9 x 6 pies junto con otros 8 a 15 reclusos.

2.2. Después de un período de cuatro años y tres meses en el caso de los Sres. Francis y Glaude, y de tres años y cinco meses para el Sr. George, los autores fueron procesados entre el 6 y el 30 de noviembre de 1990, condenados por decisión unánime del jurado y sentenciados a muerte por el cargo de asesinato. Desde la condena pronunciada el 30 de noviembre de 1990 hasta la conmutación de sus penas el 3 de marzo de 1997, los autores permanecieron incomunicados en el corredor de la muerte de la prisión de Puerto España, Trinidad, en una celda de 9 x 6 pies, con un camastro de hierro, un colchón, un banco y una mesita (1).

2.3. Al carecer de instalaciones sanitarias, se proporcionaba a los reclusos un cubo de plástico que hacía las veces de retrete. Gracias a una pequeña abertura de 8 x 8 pulgadas la celda disponía de ventilación, aunque escasa e inadecuada. La única luz procedía de un tubo fluorescente (situado encima de la puerta de la celda, del lado exterior) que estaba encendido las 24 horas del día. Los autores no salían nunca de la celda, salvo para recoger la comida, ducharse y vaciar el cubo. Aproximadamente una vez al mes, podían hacer ejercicio fuera de la celda, siempre esposados. Sólo podían tener un número reducido de efectos personales, con exclusión de una radio, y se les permitía un acceso muy limitado a material de escritura y lectura. El Sr. Francis declaró además que no tenía derecho a consultar el reglamento de prisiones, que no se le permitía escribir al Ministerio de Seguridad Nacional para denunciar las condiciones de encarcelamiento, que las visitas de los médicos eran irregulares y que las cartas que escribía a su familia eran interceptadas y que no se las enviaban, sin explicación. El Sr. Glaude también declaró que a causa de la mala alimentación había adelgazado mucho y que no se le habían proporcionado medicamentos.

2.4. El 10 de octubre de 1994 los autores solicitaron autorización para apelar contra sus condenas ante el Tribunal de Apelación de Trinidad y Tabago. El 13 de marzo de 1995 el tribunal denegó la solicitud de los autores de autorización para recurrir la condena. El 14 de noviembre de 1996, el Comité Judicial del Consejo Privado en Londres rechazó la solicitud de los autores de que se les concediera una autorización especial de apelación para indigentes. El 3 de marzo de 1997, la pena de muerte fue conmutada por 75 años de prisión.

2.5. Desde ese momento, los autores han permanecido detenidos en la prisión de Puerto España, incomunicados en una celda de 9 x 6 pies junto con otros 9 a 12 presos. Según afirman, estas condiciones de hacinamiento fomentan riñas violentas entre los reclusos. En la celda sólo hay una cama, por lo que los autores duermen en el suelo. Hay un cubo de plástico para que hagan sus necesidades, que se vacía una vez por día, de modo que a veces rebosa o se derrama. La poca ventilación proviene de una ventana de 2 pies de ancho x 2 de largo, con barrotes. Los reclusos permanecen encerrados en su celda un promedio de 23 horas al día, sin oportunidad de estudiar, trabajar o leer. La ubicación de la zona de preparación de alimentos, a unos 2 m de donde los presos vacían sus cubos, constituye un evidente peligro para la salud. Según dicen, la alimentación no satisface las necesidades nutricionales de los autores y los procedimientos de denuncia a disposición de los presos son insuficientes.

La denuncia

3.1. La denuncia de los autores está basada en la demora presuntamente excesiva del procedimiento judicial en su caso y en las condiciones de detención a que han estado sometidos en las diversas etapas del procesamiento.

3.2. En cuanto a la alegación de retraso, los autores sostienen que se ha producido una violación de sus derechos a tenor del párrafo 3 del artículo 9 y del apartado c) del párrafo 3 del artículo 14, porque el proceso de los Sres. Francis y Glaude tardó cuatro años y tres meses en iniciarse y en el caso del Sr. George, tres años y cinco meses. Estos períodos se cuentan desde la detención de los autores el 19 de julio de 1986, el 23 de julio de 1986 y el 24 de mayo de 1987, hasta el inicio del juicio el 6 de noviembre de 1990. En consecuencia, aducen que el retraso es desmedido.

3.3. Los autores citan el dictamen del Comité en los casos Celiberti de Casariego c. el Uruguay, Millán Sequeira c. el Uruguay y Pinkney c. el Canadá, (2) en que se consideró que retrasos comparables constituían una violación del Pacto. Basándose en el caso Pratt y Morgan c. el Fiscal General de Jamaica (3), los autores aducen que el Estado Parte es responsable de evitar esos retrasos en su sistema de justicia penal y, por lo tanto, culpable en el presente caso. Los autores sostienen que el retraso se ve agravado por las pocas investigaciones que tuvo que hacer la policía y porque las pruebas contra ellos consistían en la simple declaración de testigos oculares y en las declaraciones oficiales de los autores bajo apercibimiento, así como en las pruebas forenses o científicas con certificados de análisis fechados entre el 24 de julio y 12 de agosto de 1986.

3.4. Los autores también alegan violaciones del párrafo 1, del apartado c) del párrafo 3 y del párrafo 5 del artículo 14 por el retraso injustificado de más de cuatro años y tres meses que es el tiempo que medió hasta que en el Tribunal de Apelación, desestimara su recurso. Los autores citan diversos casos en que el Comité dictaminó que demoras comparables (así como algunas más cortas) quebrantaban el Pacto (4). Los autores sostienen que, al evaluar la procedencia del retraso, hay que tener en cuenta que pesaba sobre ellos una condena de muerte y que permanecían detenidos en condiciones inaceptables.

3.5. La segunda parte de la denuncia se refiere a las condiciones de detención anteriormente descritas que han sufrido los autores después de la sentencia y, en la actualidad, desde la conmutación de la pena. Se afirma que organizaciones internacionales de derechos humanos han condenado una y otra vez esas condiciones por infringir las normas mínimas de protección internacionalmente aceptadas (5). Los autores afirman que, después de la conmutación, sus condiciones de detención siguen constituyendo una violación manifiesta de, entre otras normas, diversas disposiciones del reglamento penitenciario interno y de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos de las Naciones Unidas (6).

3.6. Basándose en las Observaciones generales Nos. 7 y 9 del Comité relativas a los artículos 7 y 10, respectivamente, y además, en una serie de comunicaciones en que se dictaminó que las condiciones de detención violaban el Pacto (7), los autores aducen que las condiciones de detención padecidas en cada etapa del procedimiento contravenían las normas mínimas irrenunciables de detención (aplicables sin tener en cuenta el grado de desarrollo del Estado Parte) y, por consiguiente, violaban el artículo 7 y el párrafo 1 del artículo 10 del Pacto. En particular, mencionan el caso Estrella c. el Uruguay (8) en el que, para determinar la existencia de tratos inhumanos en el penal de Libertad, el Comité se basó en parte en "su examen de otras comunicaciones que confirman la existencia de una práctica de tratos inhumanos en el penal de Libertad". En el caso Neptune c. Trinidad y Tabago (9), el Comité dictaminó que circunstancias muy parecidas a las del presente caso eran incompatibles con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 10 y pidió que el Estado Parte mejorara las condiciones generales de detención para evitar que se produjeran violaciones parecidas en el futuro. Los autores subrayan que se infringió el artículo 7 y el párrafo 1 del artículo 10 y citan varios casos de jurisprudencia internacional en los que se decidió que las condiciones demasiado severas de detención constituían un trato inhumano (10).

3.7. Por último, los autores alegan una violación del párrafo 1 del artículo 14, conjuntamente con el párrafo 3 del artículo 2, porque se les deniega el derecho de acceso a los tribunales para plantear estas cuestiones. Sostienen que el derecho a interponer un recurso de inconstitucionalidad no es efectivo en las circunstancias del presente caso en razón del costo prohibitivo de interponer un recurso ante el Tribunal Superior para que se haga justicia, la falta de asistencia letrada para los recursos de inconstitucionalidad y la consabida escasez de abogados locales dispuestos a representar gratuitamente a los demandantes. Los autores citan el caso Champagnie y otros c. Jamaica (11) en el sentido de que, al no existir la posibilidad de asistencia letrada, el recurso de inconstitucionalidad no suponía un recurso efectivo para el autor indigente. Los autores citan la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (12) al postular que el derecho efectivo de acceso a los tribunales puede exigir la prestación de asistencia letrada a personas indigentes. El autor sostiene que esto es especialmente pertinente en un caso de pena capital y por lo tanto aduce que la misma falta de asistencia letrada para presentar recursos de inconstitucionalidad constituye una violación del Pacto.

Exposición del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación

4.1. Pese a la solicitud del Comité al Estado Parte por nota verbal de 30 de noviembre de 1999 y los recordatorios de la Secretaría de fecha 18 de diciembre de 2001, 26 de febrero de 2001 y 10 de octubre de 2001, el Estado Parte no ha presentado escrito alguno sobre la admisibilidad ni sobre el fondo de la comunicación.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

5.1. Antes de examinar cualquier denuncia contenida en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 87 de su reglamento, si la comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

5.2. El Comité ha comprobado que, en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacional, y que se han agotado los recursos internos a los efectos del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. Ante la falta de información del Estado Parte, el Comité considera que, a los efectos de la admisibilidad, los autores han fundamentado suficientemente sus alegaciones.

5.3. Por consiguiente, el Comité declara admisible la comunicación y procede a examinar el fondo de esas alegaciones habida cuenta de toda la información facilitada por las partes, como exige el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. El Comité observa con preocupación la falta de cooperación por parte del Estado Parte, tanto respecto de la admisibilidad como del fondo de las alegaciones de los autores. En el artículo 91 del reglamento y en el párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo está implícito que los Estados Partes deben examinar de buena fe todas las denuncias de violaciones que se presenten contra ellos y presentar al Comité por escrito explicaciones o declaraciones aclaratorias, así como señalar las medidas que eventualmente hayan adoptado al respecto. Dadas las circunstancias, debe concederse la debida importancia a las alegaciones de los autores, en cuanto están fundamentadas.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

5.4. Por lo que hace al pretendido retraso injustificado antes del proceso, el Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido de que "[en] casos que entrañan graves acusaciones como homicidio o asesinato, y en que el tribunal niega al acusado la libertad bajo fianza, el acusado debe ser juzgado lo más rápidamente posible" (13).. En el presente caso, en que los elementos probatorios estaban claros y, al parecer, exigían pocas indagaciones de la policía, el Comité considera que hay que demostrar razones sumamente excepcionales para justificar un retraso de cuatro años y tres meses, y tres años y cinco meses, respectivamente, hasta el juicio. Ante la falta de una justificación del Estado Parte por esos retrasos, el Comité concluye que se han violado los derechos de los autores a tenor del párrafo 3 del artículo 9 y del apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.

5.5. En cuanto a la afirmación de que hubo un retraso de más de cuatro años y tres meses entre la condena y la resolución de la apelación, el Comité observa que los autores presentaron su petición de autorización en noviembre de 1994 y que el tribunal se pronunció unos cinco meses más tarde, en marzo de 1995. Al no haber alegado los autores que cabe imputar al Estado Parte la responsabilidad de la demora en la presentación del recurso, el Comité no puede determinar que se ha producido una violación del apartado c) del párrafo 3 y el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto.

5.6. En cuanto a las pretensiones de los autores de que sus condiciones de detención en las distintas etapas violaron el artículo 7 y el párrafo 1 del artículo 10, al no haber proporcionado el Estado Parte una respuesta a las alegaciones de los autores acerca de las condiciones de detención, el Comité debe otorgar el debido crédito a las afirmaciones de éstos, puesto que no han sido refutadas. El Comité considera que las condiciones de detención de los autores, tal como se han descrito, violan su derecho a ser tratados humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, por lo que infringen lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 10 del Pacto. Habida cuenta de este dictamen en relación con el artículo 10 del Pacto, que aborda específicamente la situación de las personas privadas de libertad y en el que tienen cabida las consideraciones plasmadas en términos generales en el artículo 7, no es necesario examinar separadamente las alegaciones presentadas en virtud del artículo 7.

5.7. En cuanto a las alegaciones presentadas por los autores con arreglo al párrafo 1 del artículo 14, conjuntamente con el párrafo 3 del artículo 2, de que se les deniega el derecho de acceso a los tribunales para defender los argumentos anteriormente citados, el Comité estima que no es necesario resolver esta cuestión en vista de las conclusiones supra.

6. El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, opina que los hechos expuestos ponen de manifiesto una violación del párrafo 3 del artículo 9, del párrafo 1 del artículo 10 y del apartado c) del párrafo 3 y del artículo 14 del Pacto.

7. A tenor de lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte tiene la obligación de proporcionar a los autores un recurso efectivo que incluya una indemnización adecuada. Habida cuenta del largo período de tiempo pasado por los autores en condiciones de detención deplorables que contravienen lo dispuesto en el artículo 10 del Pacto, se solicita al Estado Parte que estudie la posibilidad de ponerlos en libertad. En todo caso, el Estado Parte debe mejorar sin demora las condiciones de detención en sus cárceles para aplicar a los autores condiciones de detención compatibles con el artículo 10.

8. Al pasar a ser Parte en el Protocolo Facultativo, Trinidad y Tabago reconoció la competencia del Comité para determinar si ha habido o no una violación del Pacto. Este caso fue presentado antes de que entrara en vigor la denuncia del Protocolo Facultativo por parte de Trinidad y Tabago el 27 de junio de 2000; conforme al párrafo 2 del artículo 12 del Protocolo Facultativo, siguen aplicándosele sus disposiciones. En virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionarles un recurso efectivo y aplicable en caso de que se demuestre que se ha producido una violación. El Comité desea recibir del Estado Parte, en el plazo de 90 días, información sobre las medidas adoptadas para aplicar el dictamen del Comité. Se ruega al Estado Parte que publique el dictamen del Comité.


_______________________

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

* Participaron en el examen de la comunicación los siguientes miembros del Comité: Sr. Abdelfattah Amor, Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra Natwarlal Bhagwati, Sr. Glèlè Ahanhanzo, Sr. Ahmed Tawfik Khalil, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sr. Rajsoomer Lallah, Sr. Rafael Rivas Posada, Sr. Martín Scheinin, Sr. Ivan Shearer, Sr. Hipólito Solari Yrigoyen, Sr. Patrick Vella y Sr. Maxwell Yalden.

Se adjunta al presente documento el texto de un voto particular parcialmente disconforme, firmado por un miembro del Comité, Sr. Hipólito Solari Yrigoyen.


Apéndice
Voto particular del Sr. Hipólito Solari Yrigoyen, miembro del Comité

(parcialmente disconforme)

En virtud del apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se compromete a garantizar que los autores podrán interponer un recurso efectivo, que lleve aparejada una indemnización adecuada. Habida cuenta de los largos años que los autores pasaron en condiciones de detención deplorables, que vulneran lo dispuesto en el artículo 10 del Pacto, el Estado debe ponerlos en libertad. En cualquier caso, el Estado Parte debe mejorar sin dilación las condiciones de detención de sus reclusos, con objeto de adecuarlas a los principios consagrados en el artículo 10 del Pacto.
[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

Notas


* Inicialmente, el Protocolo Facultativo entró en vigor para Trinidad y Tabago el 14 de febrero de 1981. El 26 de mayo de 1998, el Gobierno de Trinidad y Tabago denunció el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Ese mismo día volvió a adherirse e incluyó en su instrumento de readhesión una reserva "en el sentido de que el Comité de Derechos Humanos no será competente para recibir ni examinar comunicación alguna que tenga relación con los reclusos que estén condenados a pena de muerte respecto de cualquier asunto relacionado con su acusación, detención, procesamiento, condena, sentencia o ejecución de la pena de muerte a que se le hubiera condenado, ni con ningún asunto conexo". El 2 de noviembre de 1999, el Comité decidió que esta reserva no era válida por no ser compatible con el objeto y la finalidad del Protocolo Facultativo. El 27 de marzo de 2000, el Gobierno de Trinidad y Tabago denunció nuevamente el Protocolo Facultativo.
1. El letrado describe estas condiciones de reclusión en el corredor de la muerte basándose en una visita que hizo el 15 julio de 1996, durante la cual mantuvo entrevistas con los autores. La descripción de las condiciones que siguieron a la conmutación de la pena procede de las visitas del letrado y de las entrevistas con otros presos en la misma cárcel, el mismo día.

2. Comunicaciones Nos. 56/1979, 6/1977 y 27/1978, respectivamente.

3. [1994] 2 AC 1 (Consejo Privado).

4. Los autores se remiten a Pinkney c. el Canadá (comunicación Nº 27/1978), Little c. Jamaica (comunicación Nº 283/1998), Pratt y Morgan c. Jamaica (comunicaciones Nos. 210/1986 y 226/1987), Kelly c. Jamaica (comunicación Nº 253/1987) y Neptune c. Trinidad y Tabago (comunicación Nº 523/1992).

5. Los autores mencionan un análisis general de las condiciones en la prisión de Puerto España descritas en Vivian Stern, Deprived of their Liberty (1990).

6. Los autores también mencionan, en relación con la situación general, una cita extraída de los medios de información, del 5 de marzo de 1995, del Secretario General de la Asociación de Funcionarios Penitenciarios en el sentido de que las condiciones de higiene son "absolutamente lamentables, inaceptables y constituyen un peligro para la salud". También afirman que los recursos limitados y el contagio de graves enfermedades transmisibles hacen más angustioso el trabajo de carcelero.

7. Valentini de Bazzano c. el Uruguay (comunicación Nº 5/1977), Buffo Carballal c. el Uruguay (comunicación Nº 33/1978), Sendic Antonaccio c. el Uruguay (comunicación Nº 63/1979), Gómez De Voituret c. el Uruguay (comunicación Nº 109/1981), Wight c. Madagascar (comunicación Nº 115/1982), Pinto c. Trinidad y Tabago (comunicación Nº 232/1987), Mukong c. el Camerún (comunicación Nº 458/1991).

8. Comunicación Nº 27/1980.

9. Comunicación Nº 532/1992. Las condiciones descritas comprendían la existencia de una celda de 6 x 9 pies que compartía con otros seis o nueve presos, con tres camas, poca luz, media hora de ejercicio cada dos o tres semanas y alimentos incomibles.

10. Se remite a la jurisprudencia sobre el artículo 3 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y al Tribunal Supremo de Zimbabwe: Conjwayo c. el Ministro de Justicia, Asuntos Jurídicos y Parlamentarios y otros (1992) 2 SA 56, Gubay CJ para el tribunal.

11. Comunicación Nº 445/1991, declarada admisible el 18 de marzo de 1993.

12. Golder c. el Reino Unido [1975] 1 EHRR 524 y Airey c. Irlanda [1979] 2 EHRR 305. El autor también citan el dictamen del Comité en el caso Currie c. Jamaica (comunicación Nº 377/1989) en el sentido de que, cuando lo requieran los intereses de la justicia, se deberá prestar a la persona declarada culpable asistencia letrada para interponer un recurso de inconstitucionalidad respecto de las irregularidades cometidas en un juicio penal.

13. Barroso c. Panamá (comunicación Nº 473/1991, en 8.5).

 



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