Comunicación Nº 900/1999 : Australia. 13/11/2002.
CCPR/C/76/D/900/1999. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
76º período de sesiones
14 de octubre al 1 de noviembre 2002
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- 76º período de sesiones -
Comunicación Nº 900/1999**
Presentada por: Sr. C. [se ha omitido el nombre] [representado por el Sr. Nicholas
Poynder)
Presunta víctima: El autor
Estado Parte: Australia
Fecha de la comunicación: 23 de noviembre de 1999 (presentación
inicial)
El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo
28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 28 de octubre de 2002,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 900/1999, presentada por el Sr. C. con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,
Aprueba el siguiente:
Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5
del Protocolo Facultativo
1. El autor de la comunicación, presentada inicialmente el 23 de noviembre
de 1999, es el Sr. C., (1) iraní nacido el 15 de enero de 1960 que está
internado en la prisión de Port Phillip en Melbourne. Afirma ser víctima
de la violación por Australia de los artículos 7 y 9 (2) , junto
con el párrafo 1 del artículo 2 del Pacto. Está representado
por letrado.
1.2. Tras la presentación de la comunicación al Comité de Derechos Humanos el 23 de noviembre de 1999, el 2 de diciembre de 1999 se transmitió una petición de medidas provisionales en virtud del artículo 86 del Reglamento del Comité para que el Estado Parte suspendiese la orden de deportación del autor mientras el Comité examinaba su caso.
Los hechos expuestos
2.1. El autor, que tiene familiares cercanos en Australia (3) pero no en el
Irán, estuvo legalmente en Australia del 2 de febrero al 8 de agosto
de 1990 y se fue luego del país. El 22 de julio de 1992, volvió
a Australia con un visado de turista pero sin boleto de regreso y fue detenido
por las autoridades de inmigración como extranjero sin permiso de entrada
en virtud del (entonces) artículo 89 de la Ley de migración de
1958 en espera de su expulsión (la primera detención).
a) Primera solicitud de la condición de refugiado y actuaciones subsiguientes
2.2. El 23 de julio de 1992, pidió la condición de refugiado por
el temor fundado de persecución religiosa en el Irán ya que es
un cristiano asirio. El 8 de septiembre de 1992, un representante del Ministro
de Inmigración y Asuntos Multiculturales denegó la petición.
El 26 de mayo de 1993, el Comité que determina la condición de
refugiado confirmó la denegación y el autor interpuso recurso
contra esa denegación ante el Tribunal Federal (4).
b) Solicitud de liberación provisional al Ministro y actuaciones subsiguientes
2.3. Entretanto, en junio de 1993 el autor solicitó al Ministro de Inmigración
su liberación provisional hasta que el Tribunal Federal se pronunciase
sobre su solicitud de la condición de refugiado. El 23 de agosto de 1993,
el representante del Ministro rechazó la solicitud y observó que,
con arreglo al artículo 89 de la Ley de migración, no era posible
liberar a una persona a menos que se la expulsase de Australia o se le concediese
un permiso de entrada. El 10 de noviembre de 1993, el Tribunal Federal denegó
la solicitud del autor de revisión judicial de la decisión ministerial
y confirmó que, en virtud del artículo 89 de la Ley de migración
no existían facultades discrecionales, ni expresamente ni implícitamente,
para la excarcelación de alguien detenido en aplicación de ese
artículo. El 15 de junio de 1994, el pleno del Tribunal Federal desestimó
otro recurso de apelación del autor y rechazó, entre otras cosas,
el argumento de que el párrafo 1 del artículo 9 del Pacto favorecía
una interpretación del artículo 89 que sólo permitía
un período mínimo de detención y facultaba implícitamente,
cuando fuese necesario, para conceder la liberación mientras se examinaba
la solicitud de la condición de refugiado.
c) Liberación por motivos de salud mental y segunda solicitud de la condición
de refugiado
2.4. El 18 de agosto de 1993, el autor fue sometido a un examen psicológico
(5). La evaluación se debió a la preocupación por su salud
emocional y física a raíz de un encarcelamiento prolongado. El
autor, que había intentado suicidarse electrocutándose, volvió
a intentarlo y mostraba un grado muy alto de depresión. Se le recetaron
tranquilizantes en agosto de 1992 y desde marzo hasta junio de 1993. La psicóloga,
que observó un fuerte temblor, consideró que su paranoia no era
imprevisible. Le pareció que mostraba muchas muestras de los efectos
de haber pasado 12 meses en prisión y dictaminó que tenía
una marcada tendencia suicida y constituía un grave peligro para sí
mismo. El autor no podía aceptar que su familia lo visitara pues en el
centro había adquirido un sentimiento de persecución y consideraba
que se hablaba en voz alta para herirle. La psicóloga consideró
que si estuviese en libertad podría recuperar la cordura.
2.5. El 15 de febrero de 1994, se volvió a evaluar el estado psiquiátrico cada vez más grave del autor (6). El experto recomendó una nueva evaluación psiquiátrica y tratamiento urgente, que sería poco probable que surtiera efecto si permanecía detenido. El autor necesitaba un respiro de las condiciones [de detención] con urgencia y se debía hacer una evaluación de las disposiciones externas convenientes cuanto antes para evitar el riesgo de automutilación o alteración del comportamiento si no se adoptaban medidas urgentes. El 18 de junio de 1994, a petición del personal del centro de detención, el mismo experto volvió a hacerle un reconocimiento (7). Dictaminó un importante empeoramiento, con un sentido más agudo de ser observado y perseguido y convicciones muy precisas debidas a las alucinaciones. Como en la evaluación anterior, la depresión era importante y el experto consideró que el estado del autor había empeorado y tenía evidentes alucinaciones, además de síntomas de depresión. A todas luces, necesitaba medicación antipsicótica y más tarde posiblemente antidepresivos. Como su condición se debía principalmente al estrés prolongado del encarcelamiento, el experto recomendó la excarcelación y el tratamiento fuera de la cárcel. Advirtió, sin embargo, que no había ninguna garantía de que su sintomatología mejorase rápidamente aunque se le liberase y que necesitaría tratamiento psiquiátrico después de la liberación para observar el proceso de recuperación.
2.6. El 10 de agosto de 1994, con arreglo al artículo 11 de la Ley de
migración, el autor fue excarcelado y puesto al cuidado de su familia
por sus necesidades especiales de salud (mental). En ese momento, el autor tenía
alucinaciones y estaba sometido a tratamiento psiquiátrico. El 29 de
agosto de 1994, el autor volvió a solicitar la condición de refugiado,
que le fue concedida el 8 de febrero de 1995 habida cuenta de sus experiencias
en el Irán como cristiano asirio, así como de la situación
cada vez peor de esa minoría religiosa en el Irán. Asimismo, se
dio importancia al marcado empeoramiento de su estado psicológico durante
su prolongada detención y al diagnóstico de alucinaciones, psicosis
paranoica y depresión que requerían cuidados farmacoterapéuticos
y psicoterapia, lo que contribuiría a una reacción adversa de
las autoridades iraníes y a una reacción extrema de parte del
autor. El 16 de marzo de 1995, le fue otorgado el visado de protección
correspondiente en reconocimiento de su condición de refugiado.
d) Incidentes delictivos y actuaciones penales subsiguientes
2.7. El 20 de mayo de 1995, el autor, en situación de alucinación
mental y armado de varios cuchillos, irrumpió en el domicilio de una
amiga y pariente política, la Sra. A., y se escondió en una alacena.
El 17 de agosto de 1995, se declaró culpable de los cargos de encontrarse
ilícitamente en el lugar y de causar daños a la propiedad intencionadamente,
y se dictó una pena no privativa de libertad que debía cumplir
dentro de la comunidad, más tratamiento psiquiátrico. El 1º
de noviembre de 1995, el autor volvió al domicilio de la Sra. A., donde
causó daños a la propiedad y amenazó con darle muerte,
y fue detenido. El 18 de enero de 1996, el autor volvió a amenazar por
teléfono con matar a la Sra. A. y volvió a ser arrestado y detenido.
A consecuencia de estos dos incidentes, el 10 de mayo de 1996 el autor fue condenado
en el Tribunal del condado de Victoria de robo agravado con allanamiento de
morada y amenazas de muerte, y fue condenado acumulativamente a una pena de
tres años y medio de cárcel (con 18 meses de prisión firme).
El autor no apeló contra la sentencia.
e) Orden de deportación y actuaciones subsiguientes de revisión
sustantiva
2.8. El 16 de diciembre de 1996, el autor fue entrevistado por un representante
del Ministro con miras a su posible deportación por ser extranjero, llevar
en Australia menos de diez años, haber cometido un delito y haber sido
condenado a por lo menos un año de prisión. El 21 de octubre de
1996, se le hizo una evaluación psiquiátrica a petición
del representante del Ministro (8). La evaluación, en que se señalaba
que no mostraba indicios previos de enfermedad y que adquirió el sentimiento
de persecución morboso estando detenido, concluyó que no cabía
prácticamente duda de la relación directa entre el delito que
había dado lugar a su reclusión y el sentimiento de persecución
que le animaba a causa de su enfermedad [esquizofrenia con tendencias paranoicas].
Se dictaminó que a raíz del tratamiento existía un riesgo
menor de que volviese a realizar actos debidos a su enfermedad, pero seguía
necesitando vigilancia psiquiátrica atenta. El 24 de enero de 1997 se
le sometió a otra evaluación psiquiátrica, en la que se
llegó a conclusiones parecidas (9). El 8 de abril de 1997, el Ministro
ordenó la deportación del autor por este motivo.
2.9. El 24 de abril de 1997, el autor apeló contra la orden de deportación ante el Tribunal Administrativo de Apelación. El 28 de julio de 1997 (10) y el 1º de agosto de 1997 (11), el autor fue sometido a nuevas evaluaciones psiquiátricas. El 26 de septiembre de 1997, el Tribunal Administrativo de Apelación desestimó el recurso del autor, aunque al parecer aceptaba que su enfermedad mental se debía a su prolongada detención por las autoridades de inmigración (12). El 11 de noviembre de 1997, el psiquiatra que atendió al autor durante el cumplimiento de su pena intervino motu proprio en favor de éste ante el Ministro (13). El 29 de julio de 1998, fue aceptado el recurso que el autor interpuso ante el Tribunal Federal de Australia fundándose en que su trastorno mental y sus circunstancias personales no se habían tomado en cuenta debidamente al evaluar si el delito cometido por el autor al amenazar de muerte era un "delito particularmente grave" que, con arreglo al artículo 33 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 (la Convención), podía justificar su devolución. En consecuencia, el caso fue remitido al Tribunal Administrativo de Apelación. En marzo de 1998, se comenzó a administrar al autor una droga especial (Clorazil), que le produjo una mejoría espectacular.
2.10. El 26 de octubre de 1998, el Tribunal Administrativo, integrado por nuevos
funcionarios, volvió a confirmar la decisión de deportarlo tras
celebrar otras vistas. El Tribunal decidió que, si bien en el Irán
podría volver a tener alucinaciones, que dado su origen étnico
y su religión podrían resultar en su pérdida de la libertad,
ello no ocurriría "a causa de" su raza o religión. Por
consiguiente, la Convención no le era aplicable. Asimismo decidió
que, aunque el autor estaba bajo control mientras tomaba el medicamento apropiado,
(14) pensaba que no estaba enfermo y que existían verdaderas posibilidades
de que dejase de tomarlo. Si bien estimó que no era seguro que el autor
pudiese conseguir Clorazil en el Irán, no llegó a ninguna conclusión
con respecto a la calidad de los servicios de salud en el Irán. No obstante,
consideró que existía un grave riesgo de que el autor no procurase
obtener un tratamiento apropiado en general, y en particular Clorazil, sin lo
cual volvería a tener alucinaciones psicóticas. Consideró
que no había pruebas de que el autor seguiría siendo atendido
en el Irán si dejaba de tomar su medicación y que las posibilidades
de recaída eran mayores en el Irán que en Australia. No llegó
a ninguna conclusión acerca de las causas de la enfermedad mental del
autor.
2.11. El 23 de noviembre de 1998, el autor volvió a apelar contra la
decisión del Tribunal Administrativo ante el Tribunal Federal. El 4 de
diciembre de 1998, se concedió al autor la libertad vigilada por su condena
penal en condiciones estrictas, (15) pero permaneció detenido por las
autoridades de inmigración mientras se examinaba el recurso contra la
decisión del Tribunal Administrativo. El 15 de enero de 1999, el Tribunal
Federal, en una vista expedita, volvió a aceptar que él recurriese
contra la decisión del Tribunal Administrativo. Decidió que este
Tribunal había interpretado mal la protección que otorgaba el
artículo 33 de la Convención (16) y, además, que nuevamente
había dejado de considerar como era debido la circunstancia atenuante
que constituía el estado de ánimo del autor en el momento de cometer
los delitos. El Tribunal remitió el caso al Tribunal Administrativo de
Apelación para que celebrara una vista urgente y, por consiguiente, denegó
la petición adjunta del autor de excarcelación provisional. El
5 de febrero de 1999, el Ministro recurrió contra la decisión
del Tribunal Federal ante el pleno del Tribunal Federal (el pleno). El 20 de
julio de 1999, el pleno aceptó el recurso del Ministro contra el fallo
de 15 de febrero de 1999 por considerar que las conclusiones del Tribunal Administrativo
en un caso sumamente difícil, aunque discutibles, habían sido
posibles gracias a las pruebas y en ellas se habían equilibrado bien
los factores opuestos (17). El Tribunal señaló que en Australia
existe un medicamento [Clorazil] que permite combatir su enfermedad, pero que
dicho medicamento probablemente no estará disponible en el Irán.
Por consiguiente, la decisión tenía el efecto de no revocar la
orden de deportación. El 5 de agosto de 1999, el autor pidió al
Tribunal Supremo autorización especial para recurrir contra la decisión
del pleno. El 11 de febrero de 2000 fue denegada la solicitud de autorización
especial.
f) Solicitudes al Ministro y actuaciones subsiguientes
2.12. El 19 de enero de 1999, a raíz de la segunda decisión del
Tribunal Federal en favor del autor y en contra del Tribunal Administrativo,
y luego en febrero y marzo, el autor pidió al Ministro la revocación
de la orden de deportación y el fin de su detención por las autoridades
de inmigración, apoyándose en un conjunto importante de opiniones
médicas.
2.13. El 11 y el 18 de marzo de 1999, el Ministro decidió que no daría la orden de excarcelación del autor y que éste permanecería detenido. El 29 de marzo de 1999, el autor pidió al Tribunal Federal que se sometiera a examen judicial la decisión del Ministro. El 8 de abril de 1999, el autor solicitó una excarcelación provisional mientras el Tribunal Federal adoptaba su decisión sobre la solicitud principal de 29 marzo. El 20 de abril de 1999, el Tribunal Federal denegó la solicitud del autor de revisión de la decisión del Ministro de mantenerle en detención. El Tribunal consideró que, aunque había la seria duda de que el Ministro tuvo en cuenta una consideración que no venía al caso cuando adoptó su decisión, la prudencia decía que se debía denegar la orden habida cuenta de la inminencia del recurso ante el pleno de la decisión del Tribunal Administrativo de Apelación. El 19 de mayo de 1999, el Ministro dio sus razones para rechazar la puesta en libertad del autor. Consideró, en parte basándose en las decisiones del Tribunal Administrativo de Apelación que habían sido declaradas nulas en instancia de apelación, que la posibilidad de reincidencia del autor era sumamente elevada y concluyó que el autor constituía un peligro permanente para la comunidad y para su víctima. El 15 de octubre de 1999, el Ministro dio respuesta a las solicitudes de 6 y 22 de septiembre de 1999, y de 15 de octubre de 1999, de revocación de la orden de deportación y/o excarcelación provisional en espera de la solución definitiva de su caso. Rechazó la solicitud de excarcelación provisional y declaró que iba a seguir evaluando la petición de revocación de la orden de deportación. En diciembre de 2000, el Ministro se negó a liberar al autor tras nuevas peticiones para que intercediera (18).
La denuncia
3.1. El autor sostiene que se han violado sus derechos con arreglo al artículo
7 de dos formas. En primer lugar, fue detenido de tal modo y por tanto tiempo
(desde su llegada el 22 de julio de 1992 hasta el 10 de agosto de 1994) que
contrajo una enfermedad mental que antes no tenía. Las pruebas médicas
están contestes en que su grave enfermedad psiquiátrica se debe
a su encarcelamiento prolongado (19) y que esto ha sido aceptado por el Tribunal
Administrativo de Apelación y las instancias judiciales. El autor aduce
que inicialmente fue detenido sin ninguna prueba de un peligro de huida o de
otro peligro para la comunidad. Hubiera podido ser liberado en las condiciones
habituales de fianza o a condición de permanecer en un domicilio fijo
o personarse. El autor también alega que su detención actual quebranta
el artículo 7 (20).
3.2. En segundo lugar, el autor pretende que Australia violó el artículo
7 puesto que su proyectada deportación al Irán lo expondría
a un peligro real de violación por este país de sus derechos reconocidos
en el Pacto, por lo menos el artículo 7 y posiblemente también
el artículo 9. Se remite a este respecto a la jurisprudencia del Comité
de que, si un Estado Parte hace salir a una persona de su jurisdicción
y la consecuencia necesaria y previsible es una violación en otra jurisdicción
de los derechos de esa persona reconocidos en el Pacto, el propio Estado Parte
puede cometer una violación del Pacto (21). Considera que, según
el representante del Ministro, el autor tenía motivos para temer la persecución
en el Irán por su religión y porque su estado mental le podría
atraer la atención de las autoridades, lo que podría conducir
a su privación de libertad de una forma que constituyese persecución.
En vez de ser desestimado en actuaciones subsiguientes, en realidad el Tribunal
Administrativo de Apelación confirmó este punto de vista. Además,
el autor aduce que la conducta habitual del Irán apoya la conclusión
de que estará expuesto a la violación de sus derechos reconocidos
en el Pacto si es deportado (22).
3.3. El autor afirma asimismo que su prolongada detención en Australia
desde su llegada viola los párrafos 1 y 4 del artículo 9 del Pacto,
pues fue detenido al llegar, con arreglo a las disposiciones obligatorias (que
no facultativas) del (entonces) artículo 89 de la Ley de migración.
Esas disposiciones no comprenden la revisión de la detención ni
por vía judicial ni por la vía administrativa. El autor considera
que su caso está comprendido dentro de los principios sentados por el
Comité en sus dictámenes A. c. Australia (23) en que el Comité
sostuvo que la detención, incluso de un inmigrante ilegal, que no fue
revisada periódicamente ni se justificaba de ninguna otra forma en el
caso particular, violaba el párrafo 1 de artículo 9, y que la
falta de una revisión judicial verdadera que incluyese la posibilidad
de excarcelación violaba el párrafo 4 del artículo 9. El
autor hace hincapié en que, como en el caso de A, su prolongada detención
no estuvo justificada y que la legislación en vigor tenía el mismo
efecto de privarlo de la capacidad de presentar una solicitud efectiva de revisión
judicial de la detención. Por estas violaciones del artículo 9,
el autor pide indemnización adecuada por su detención con arreglo
al párrafo 3 del artículo 2. También pretende que su detención
actual viola el artículo 9 (24).
Comunicaciones del Estado Parte sobre admisibilidad y en cuanto al fondo
4.1. Mediante comunicación de 1º de marzo de 2001, el Estado respondió
acerca de la admisibilidad y el fondo de las denuncias del autor.
4.2. En cuanto a la admisibilidad de las denuncias a tenor del artículo
7, el Estado Parte alega que la mayor parte son inadmisibles. Con respecto a
la primera denuncia, es decir, que la detención prolongada viola el artículo
7 el Estado Parte considera que es infundada, que rebasa del alcance del artículo
7 y que no se han agotado los recursos internos. El autor no ha presentado prueba
alguna de hechos o prácticas por parte del Estado Parte, que excedan
de la condición de una mera detención, que habrían hecho
que tal detención fuese especialmente dura o reprensible. La única
prueba es que el autor desarrolló una esquizofrenia con tendencias paranoicas
durante su detención, pero no se ha presentado prueba alguna de que su
enfermedad mental fue causada por el sometimiento a malos tratos del tipo prohibido
por el artículo 7. En segundo lugar, como la queja es en realidad más
un ataque contra la detención en sí del autor que contra un trato
reprensible o un aspecto reprensible de la detención, no cae dentro del
ámbito del artículo 7, como decidió anteriormente el Comité.
En tercer lugar, el Estado Parte considera que el autor no ha agotado los recursos
internos. Podría presentar una queja a la Comisión de Derechos
Humanos e Igualdad de Oportunidades, que presenta informes en el Parlamento,
o al Ombudsman del Commonwealth, que puede recomendar reparaciones, incluida
una indemnización.
4.3. En relación con la parte de la segunda porción de la denuncia
a tenor del artículo 7 en la que se invoca la responsabilidad del Estado
Parte por la eventual violación en el Irán de los derechos del
autor protegidos por el artículo 9, el Estado Parte alega que escapa
al alcance del artículo 7. El Estado Parte afirma que la prohibición
de la devolución conforme al artículo 7 se limita a los casos
en que existe peligro de tortura o de penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Esta prohibición no se aplica a las violaciones del artículo 9,
puesto que la detención en sí no constituye una violación
del artículo 7 (25). Además, el Comité nunca ha afirmado
que el artículo 9 entrañe una obligación comparable de
no devolución. El Estado Parte interpreta A. R. J. c. Australia (26)
en relación con el planteamiento de que las garantías procesales
escapan al ámbito de la prohibición relativa a la no devolución,
y alega que, por analogía, tampoco entrarían en esa prohibición
las posibles violaciones del artículo 9.
4.4. Con respecto a la admisibilidad de las denuncias hechas con arreglo al
artículo 9, el Estado Parte no impugna la admisibilidad de la denuncia
a tenor del párrafo 1 del artículo 9, pero considera que la denuncia
hecha con arreglo al párrafo 4 del artículo 9 es inadmisible por
no haberse agotado los recursos internos y por ausencia de fundamento. El Estado
Parte alega que el período inicial de detención del autor fue
considerado y declarado legal, tanto por un juez único, como, en apelación,
por el pleno del Tribunal Federal. Durante su detención inicial o subsiguiente,
el autor no solicitó en ningún momento el hábeas corpus
ni invocó la competencia de primera instancia del Tribunal Supremo para
obtener un mandato judicial u otro recurso. El Estado Parte recuerda que la
existencia de meras dudas acerca de la eficacia de los recursos no exime al
demandante de intentarlos (27). El Estado Parte también afirma que la
denuncia del autor no es más que una alegación de que no disponía
de ningún otro recurso que pudiese intentar para que se le dejase libre,
ya sea administrativamente o por decisión de un tribunal. No ha presentado
prueba alguna de cómo se ha violado el párrafo 4 del artículo
9 y, como ya se ha afirmado, impugnó de hecho la legalidad de su detención
en varias ocasiones. En consecuencia, la denuncia es infundada.
4.5. En cuanto al fondo de las denuncias, el Estado Parte considera que todas
ellas son infundadas.
4.6. En relación con la primera parte de la denuncia a tenor del artículo
7 (relativa a la detención del autor), el Estado Parte señala
que, si bien el Comité no ha establecido distinciones inequívocas
entre los elementos del artículo 7, sí ha establecido categorías
generales. Observa que la tortura tiene que ver con el sometimiento deliberado
a tratos destinados a causar sufrimientos de gran intensidad y crueldad para
lograr determinado propósito (28). Los tratos o penas crueles o inhumanos
se refieren a actos (principalmente durante la detención) que deben alcanzar
cierto nivel mínimo de gravedad, pero que no constituyen tortura (29).
Por tratos o penas "degradantes" se entiende el nivel de violación
"más leve" del artículo 7, en que la intensidad del
sufrimiento es menos importante que el grado de humillación o envilecimiento
de la víctima (30).
4.7. En consecuencia, es evidente que si bien unas condiciones de detención
especialmente duras pueden constituir una violación del artículo
7 (independientemente de que el sufrimiento sea físico o psicológico),
la detención, por sí sola, no es una violación del artículo
7. En Vuolanne c. Finlandia el Comité expresó la opinión
de que "para que el castigo sea degradante, la humillación debe
exceder determinado nivel y, en todo caso, entrañar otros elementos que
vayan más allá del simple hecho de ser privado de libertad"
(31). Asimismo, el Comité ha expresado sistemáticamente la opinión
de que incluso los períodos de detención prolongados en la galería
de los condenados a muerte no constituyen una violación del artículo
7 (32). Para que la detención constituya una violación del artículo
7 debe haber algún elemento censurable en el trato de los detenidos.
4.8. Al evaluar las condiciones generales de detención de los inmigrantes
a la luz de estas normas, el Estado Parte hace hincapié en que, para
garantizar el bienestar de todos los inmigrantes detenidos, ha instituido Normas
para la Detención de Inmigrantes que rigen las condiciones de vida de
los detenidos en sus centros de detención y en las que se especifica
el carácter particular de los servicios que se exigen en el entorno donde
permanecen detenidos los inmigrantes. En estas normas se abordan la protección
de la vida privada de los detenidos; la atención de la salud y la seguridad;
las actividades espirituales, sociales, educacionales y de esparcimiento; los
servicios de interpretación; y la capacitación del personal del
centro de detención en materia de diversidad cultural y otros temas afines.
El Estado Parte afirma que las condiciones en el Centro de Detención
de las Autoridades de Inmigración (MIDC) son humanitarias y que garantizan
la comodidad de los residentes mientras esperan la respuesta a sus solicitudes
de visado.
4.9. Por lo que respecta a la situación particular del autor, en ningún
momento durante su detención presentó queja alguna al Departamento
de Inmigración y Asuntos Multiculturales, al Ombudsman del Commonwealth,
a la Comisión de Derechos Humanos y de Igualdad de Oportunidades o al
Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, no obstante habérsele
informado bien de las posibilidades de hacerlo. En todo momento el autor recibió
un trato humanitario en el MIDC, y el personal del Centro asignó una
prioridad especial a su integridad física y mental y a su bienestar,
muy por encima del nivel ordinario de atención. Por ejemplo, a raíz
de sus quejas por el nivel de ruido, el personal del Centro redujo el volumen
del sistema de anuncios y redujo el número de veces que se usaba el sistema
durante el día. Además, cuando se quejó de que no podía
dormir a causa del ruido en la zona de los dormitorios, se buscó una
solución para que pudiese dormir mejor. Asimismo, antes de su excarcelación
y de que se le entregase a su familia, el personal del Centro dispuso que se
le llevase a ver a sus familiares quincenalmente para comer con ellos y escapar
a la rutina del Centro. Por último, el 10 de agosto de 1994 el autor
fue confiado continuamente a la atención de su familia cuando se estimó
que su condición psicológica justificaba esa medida. Además,
en todo momento se le prestó atención médica adecuada y
profesional.
4.10. En relación con la evolución de la esquizofrenia paranoide
del autor, el Estado Parte afirma que existen textos convincentes que indican
que hay predisposición genética a la esquizofrenia (33). Así
pues, aunque es muy lamentable que los síntomas esquizofrénicos
del autor se manifestaran durante su detención, lo más probable
es que haya tenido una predisposición a contraer esa enfermedad, y el
desarrollo de ésta no es necesariamente reflejo de las condiciones en
las que estuvo detenido. Reconociendo que toda privación de libertad
puede causar cierta tensión psicológica, esa tensión emocional
no constituye un trato cruel, inhumano o degradante (y, desde luego, no constituye
un castigo). En todo caso, las pruebas médicas indican que el desarrollo
de la esquizofrenia no está vinculado a la experiencia de un agresivo
psíquico.
4.11. En relación con la segunda parte de las reclamaciones en virtud
del artículo 7 (relativa a la futura violación de sus derechos
en el Irán en caso de deportación), el Estado Parte acepta que
tiene una obligación limitada de no exponer al autor a la violación
de sus derechos con arreglo al Pacto devolviéndolo al Irán (34).
Sin embargo, afirma que esta obligación no se aplica a todos los derechos
enunciados en el Pacto, y que se limita solamente a los derechos más
fundamentales relacionados con la integridad física y mental de la persona
(35). Según la jurisprudencia del Comité, el Estado Parte entiende
que esta obligación sólo se ha examinado en relación con
el peligro de ejecución (art. 6) (36) y de tortura (art. 7) en caso de
que el autor regresara al Irán, y, en consecuencia, reconoce que esta
obligación se limita a estos dos derechos con arreglo a los artículos
6 y 7. En relación con el artículo 7, la prohibición debe
guardar claramente relación con el fondo del artículo, y, por
lo tanto, sólo puede abarcar el peligro de tortura y, posiblemente, los
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. El Estado Parte considera que
el propio Comité ha afirmado que la prohibición con arreglo al
artículo 7 no se aplica, por ejemplo, a las debidas garantías
procesales con arreglo al artículo 14 (37). Añade que es una práctica
bien establecida que el riesgo de una violación del artículo 7
debe ser real en el sentido de que ese riesgo debe ser consecuencia necesaria
y previsible del regreso del interesado (38).
4.12. En este caso, el Estado Parte rechaza la alegación del autor de
que la consecuencia necesaria y previsible de su devolución al Irán
será la tortura o los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,
por tres razones.
4.13. En primer lugar, el reconocimiento de la condición de refugiado
del autor se basó en muchas consideraciones distintas del riesgo de una
violación del artículo 7. El Estado Parte afirma que el reconocimiento
de la condición de refugiado se basó en que podría ser
víctima de "persecución" en caso de regresar. El Estado
Parte afirma que por "persecución" puede entenderse un acoso
persistente por las autoridades o con el conocimiento de éstas (39).
El significado fundamental de "persecución" incluye desde luego
la privación de la vida o de la libertad física, pero también
abarca acosos como la denegación del acceso al empleo, al ejercicio de
las profesiones o a la educación y la limitación de las libertades
reconocidas tradicionalmente en una sociedad democrática, como la libertad
de expresión, de reunión, de culto o de circulación (40).
En el momento de conceder la solicitud del autor, se tuvieron en cuenta factores
como la discriminación en el empleo, la educación y la vivienda,
las dificultades con las que tropezaba para practicar su religión y el
deterioro a la sazón de la situación de los derechos humanos en
el Irán. Así pues, la persecución es un concepto mucho
más amplio que el recogido en el artículo 7 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos y el reconocimiento de la condición
de refugiado no debe conducir al Comité a la conclusión de que
una consecuencia necesaria y previsible del regreso de autor al Irán
es que sería víctima de violaciones del artículo 7.
4.14. En segundo lugar, el Estado Parte afirma que en los informes del doctor
C. Rubinstein sobre la situación de los derechos humanos en el Irán,
(41) en los que se basa el autor, se tergiversan los hechos. El Estado Parte
alega que la situación de los derechos humanos en el Irán ha mejorado
mucho en los últimos años después de la elección
de un Presidente y un Gobierno reformistas y se remite a la declaración
de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos de abril
de 2000 en la que se celebra el informe del Representante Especial de la Comisión
sobre el mejoramiento de la situación de los derechos humanos en el Irán
(42). Existen indicaciones de que las relaciones entre el Gobierno del Irán
y los cristianos asirios están mejorando considerablemente (43).
4.15. El Estado Parte alega que, según parece, la injerencia oficial
en las actividades religiosas cristianas se limita a las confesiones cristianas
que practican el proselitismo y a los musulmanes que abandonan el islam para
hacerse cristianos y afirma que los cristianos asirios no buscan activamente
las conversiones y, de hecho, tienden a desalentar a los musulmanes de que se
conviertan a su fe. Según información proporcionada por la Misión
del Estado Parte en el Irán, esto significa que son objeto de mucho menos
observación y acoso que los miembros de otras confesiones cristianas
y minoritarias. Hasta donde tiene conocimiento el Gobierno del Estado Parte,
las detenciones, agresiones y matanzas de cristianos a que se hace referencia
en los informes del doctor Rubinstein representan incidentes aislados y no guardan
relación con los asirios, sino más bien con los cristianos evangélicos
y los apóstatas.
4.16. La Misión del Estado Parte en el Irán ha informado además
de que los cristianos asirios, si respetan las leyes del país, pueden
llevar una vida normal sin que nadie los moleste. Desde hace ya cierto tiempo
han dejado de ser blanco de discriminación por parte del Gobierno del
Irán. Además, se desprende claramente de la información
proporcionada por el Estado Parte que los cristianos asirios nunca han sido
sometidos al mismo grado de acoso que otras religiones minoritarias. A los cristianos
asirios se les ha permitido en general desplegar sus actividades religiosas
sin injerencia alguna. Todo parece indicar también que últimamente
los cristianos asirios han podido fortalecer su situación política.
El Presidente Khatami se ha reunido concretamente con el representante cristiano
asirio del Majlis (Parlamento), Sr. Shamshoon Maqsudpour, que también
ha podido introducir modificaciones en la legislación iraní para
eliminar toda discriminación reglamentaria en el empleo de cristianos.
4.17. El Estado Parte también entiende que en 1999 la Comisión
Islámica de Derechos Humanos, afiliada al poder judicial iraní,
se abocó a realzar los derechos de las minorías religiosas en
el Irán. Este esfuerzo debe considerarse conjuntamente con la firme decisión
adoptada recientemente por el Gobierno del Irán de promover el respeto
por el imperio de la ley, incluida la eliminación de las detenciones
y encarcelamientos arbitrarios y la armonización del sistema jurídico
y penitenciario con las normas internacionales (44).
4.18. Sin embargo, el Estado Parte reconoce que el autor y su familia fueron
objeto de cierto acoso por parte de los pasdahs (jóvenes justicieros)
en el Irán. En una ocasión, fue detenido por pasdahs, interrogado
en relación con el contenido de ciertas casetes que llevaba en su vehículo,
y puesto en libertad 48 horas después, tras recibir algunos golpes en
el rostro. En otra ocasión, su familia fue detenida por pasdahs durante
unas 24 horas por haber servido bebidas alcohólicas en una fiesta. Luego
los dejaron irse sin causarles ningún daño físico. El Estado
Parte afirma que estos acontecimientos ocurrieron hace ya algunos años
y que nada parece indicar que los pasdahs hayan querido acosar específicamente
al autor o a su familia. Estos dos incidentes no representan una persecución
personal contra el autor, que no es un cristiano asirio conspicuo.
4.19. El Gobierno de Australia afirma que la situación real del cristiano
asirio en el Irán es mucho más favorable de la que describe el
doctor Rubinstein. En la mayoría de los casos, los cristianos asirios
pueden practicar su religión y llevar una vida normal sin acoso por parte
de las autoridades iraníes. Aunque todavía pueden ser objeto de
cierta discriminación en la esfera de la vivienda, la educación
y el empleo, se observan fuertes indicios de que el Gobierno del Irán
se está esforzando cada vez más para allanar las diferencias con
los cristianos asirios en concreto, y para mejorar la situación de los
derechos humanos en el Irán en general.
4.20. En tercer lugar, en relación con los posibles efectos de la condición
psiquiátrica del autor, el Estado Parte entiende, por lo que le informa
su Misión en el Irán, que las autoridades médicas iraníes
tienen un buen dominio de las enfermedades mentales, que en el Irán puede
dispensarse una atención apropiada y amplia, tanto en el hogar como en
hospitales, a las personas que padecen de enfermedades mentales (incluida la
esquizofrenia paranoide). Además, en los trámites de admisión
en los hospitales no se pide al paciente que señale a qué religión
pertenece y nada parece indicar que exista alguna limitación al pleno
acceso de los cristianos asirios a los servicios psiquiátricos. Que el
Estado Parte sepa, no hay precedente alguno de personas detenidas arbitrariamente
o víctima de las violaciones enunciadas en el artículo 7 sólo
porque padecen una enfermedad mental.
4.21. El Estado Parte afirma que ha adoptado todas las medidas posibles para
inculcar al autor la naturaleza de su condición y para animarlo a que
se siga sometiendo a tratamiento, y que le proporcionará toda la documentación
médica necesaria para que siga recibiendo atención médica
una vez que regrese al Irán. La afirmación de que no se sometería
a tratamiento médico al regresar al Irán es una conjetura y el
autor ha cooperado siempre con su tratamiento en Australia. Así pues,
no puede afirmarse con seguridad alguna que una consecuencia necesaria de su
regreso al Irán será la suspensión del tratamiento. Aun
cuando decidiese suspenderlo, no es una consecuencia necesaria de ello que su
comportamiento sería tal que se expondría a tortura o a tratos
o penas crueles, inhumanos o degradantes. El carácter de la esquizofrenia
paranoide es tal que todo incidente de comportamiento violento o extraño
está directamente vinculado con los delirios del paciente. Por lo tanto,
los esquizofrénicos paranoides no presentan un comportamiento general
y sistemáticamente agresivo o anormal. Todo comportamiento de esa índole
se limita al objeto de sus ideas delirantes. En el caso del autor, dicho comportamiento
se ha limitado a personas muy concretas y sus antecedentes no revelan un historial
de comportamiento generalmente agresivo o histérico frente a los funcionarios
o en las audiencias oficiales. Por lo tanto, el Estado Parte no considera que
como consecuencia necesaria del regreso del autor al Irán éste
sería objeto de una reacción adversa por parte de las autoridades
iraníes.
4.22. En relación con las reclamaciones del autor en virtud del artículo
9, el Estado Parte también las considera infundadas. Aclara desde un
principio que la "detención inicial" se prolongó, en
cumplimiento de la ley, desde el momento de su detención al llegar al
país hasta la expedición del visado de protección en marzo
de 1995, aún cuando en la práctica se le confió excepcionalmente
al cuidado de su familia en agosto de 1994, ya que normalmente las personas
permanecen legalmente detenidas hasta su expulsión o la concesión
del permiso para permanecer en Australia. En cuanto a la "detención
actual" en espera de la ejecución de una orden de deportación,
dicha detención no es preceptiva y el Ministro puede disponer la libertad
del detenido si lo juzga conveniente.
4.23. En relación con la denuncia con arreglo al párrafo 1 del
artículo 9, el Estado Parte alega que la prohibición de la privación
de libertad no es absoluta (45). Si bien una detención debe ser lícita
en el ordenamiento jurídico interno, se afirma que, para establecer el
elemento ulterior de arbitrariedad en un determinado caso, es fundamental determinar
si las circunstancias en las que se detuvo a la persona fueron siempre "razonables"
y "necesarias" o de lo contrario arbitrarias, en el sentido de que
la detención fue inapropiada, injusta o impredecible. El Estado Parte
hace hincapié en que la jurisprudencia del Comité no sugiere que
la detención de recién llegados sin autorización o la detención
durante un período especialmente prolongado han de considerarse arbitrarias
de por sí (46) sino más bien que el factor determinante no es
la duración de la detención sino que los motivos de la detención
sean razonables, necesarios, proporcionados, apropiados y justificables en el
caso de que se trate.
4.24. En el caso de que se trata, el Estado Parte afirma que la detención
del autor fue y es lícita, y razonable y necesaria en todas las circunstancias.
En consecuencia, sobre la base de los hechos se la puede distinguir claramente
del caso de A. c. Australia.
4.25. En cuanto a la detención inicial, fue detenido legalmente con arreglo
al artículo 89 de la Ley de migración de 1958. La detención
fue confirmada judicialmente dos veces. Con respecto a la arbitrariedad, tanto
las disposiciones de la Ley de migración con arreglo a las cuales se
detuvo al autor, como las circunstancias particulares de su caso, justificaron
su detención necesaria y razonable.
4.26. El Estado Parte subraya que la detención obligatoria de los inmigrantes
es una medida excepcional reservada principalmente para quienes llegan a Australia
sin autorización (47). Es necesario verificar que las personas que ingresan
en Australia tienen derecho a hacerlo y velar por que se mantenga la integridad
del sistema de migración. La detención de los recién llegados
no autorizados permite asegurarse de que no ingresan en Australia antes de que
se hayan evaluado debidamente sus alegaciones para determinar si se justifica
su ingreso. También ofrece a los funcionarios un acceso efectivo a dichas
personas para investigar y tramitar sus alegaciones sin demora y para que, si
éstas resultan injustificadas, puedan expulsarlas lo antes posible. El
Estado Parte alega que la detención de los recién llegados no
autorizados es coherente con los derechos fundamentales de la soberanía,
incluido el derecho de los Estados a controlar el ingreso de personas en su
territorio. Como el Estado Parte no tiene un sistema de tarjetas de identidad
u otros documentos para el acceso a los servicios sociales, resulta más
difícil detectar, vigilar y capturar a los inmigrantes ilegales en la
comunidad que en los países donde sí existe un sistema de esa
índole (48).
4.27. La experiencia del Estado Parte es que, si no se controla rigurosamente
la detención, es muy probable que los inmigrantes huyan, convirtiéndose
en prófugos dentro de la comunidad. En algunos casos, también
han huido algunos recién llegados no autorizados que habían sido
colocados en albergues no cercados para inmigrantes, con la obligación
de presentarse periódicamente a las autoridades. Asimismo había
sido difícil lograr la cooperación de las comunidades étnicas
locales para localizar a esas personas (49). Así pues, existía
la sospecha razonable de que si no se detenía a las personas sino que
se les concedía la libertad provisional en la comunidad, éstas
se sentirían muy tentadas de no respetar las condiciones de su libertad
y de desaparecer en la comunidad. El Estado Parte repite que todas las solicitudes
de ingreso o estadía se examinan a fondo caso por caso y que, en consecuencia,
su política de detener a los recién llegados no autorizados es
razonable, (50) proporcionada y necesaria en todas las circunstancias. Por lo
tanto, las disposiciones en cuya virtud se detuvo al autor, que imponían
la detención obligatoria, no fueron arbitrarias, sino justificables y
proporcionadas por las razones expuestas.
4.28. Además, los factores particulares de la detención del autor
indican también que no hubo arbitrariedad. Llegó al país
con un visado de visitante pero sin billete de avión de regreso, y cuando
se le interrogó en el aeropuerto se detectaron varias declaraciones falsas
en su solicitud de visado. Entre éstas figura la afirmación de
que sus padres vivían en el Irán, cuando en realidad su padre
había fallecido y su madre vivía en Australia, donde había
solicitado que se le reconociese la condición de refugiada. También
dijo que disponía de 5.000 dólares para el viaje, pero llegó
sin dinero y mintió en la entrevista a este respecto. Había comprado
un billete de ida y vuelta para obtener el visado, pero lo había devuelto
contra reembolso una vez concedido éste. Por ello, podía sospecharse
razonablemente que, si se le permitía ingresar en Australia, pasaría
a ser un inmigrante ilegal. En consecuencia, fue necesario detenerlo para evitar
que huyera de la justicia y la detención no fue desproporcionada respecto
de los fines deseados, ni imprevisible, puesto que las disposiciones de detención
pertinentes llevaban vigentes cierto tiempo y estaban publicadas.
4.29. El Estado Parte también considera que existían otras razones
para mantener al autor detenido, en espera de la tramitación de la solicitud
de reconocimiento de la condición de refugiado. No se preveía
que la tramitación de la solicitud se prolongaría indebidamente
de modo que se justificase su puesta en libertad. La tramitación y los
recursos interpuestos fueron abordados expeditivamente por la primera instancia
decisoria y el órgano de examen, y el autor permaneció detenido
poco más de dos años. La solicitud original fue tramitada en menos
de dos meses, y el primer examen de la decisión tardó unas seis
semanas. El plazo total entre la presentación de la primera solicitud
el 23 de julio de 1992 y la conclusión de la tramitación inicial
y los diversos procesos administrativos de examen de la primera solicitud de
otorgamiento de la condición de refugiado fue inferior a un año.
4.30. El Estado Parte alega que, una vez que se hizo evidente que la prolongación
de la detención no favorecería el tratamiento de la enfermedad
mental del autor, se confió a éste al cuidado de su familia. Así
pues, si bien la detención era preceptiva, no fue arbitraria, y la política
en la que se basaban las disposiciones de detención era lo suficientemente
flexible para autorizar la libertad del detenido en circunstancias excepcionales.
Por lo tanto, no puede afirmarse que no existían los fundamentos para
que pudiese solicitar su puesta en libertad, ya sea administrativa o judicialmente.
4.31. El Estado Parte discrepa del dictamen del Comité en A. c. Australia
y señala que existen algunas diferencias de hecho con ese caso. En primer
lugar, el período de detención ha sido considerablemente menor
(unos 26 meses y no 4 años). En segundo lugar, el plazo necesario para
tramitar la solicitud inicial fue considerablemente menor (menos de 6 semanas
contra 77 semanas). En tercer lugar, en este caso, no hay nada que sugiera que
el período y las condiciones de detención impidieran al autor
el acceso a un abogado o las visitas familiares. Por último, se le permitió
salir de los lugares habituales de detención para confiarlo al cuidado
y la custodia de sus familiares en ejercicio de las facultades discrecionales
del poder ejecutivo.
4.32. En cuanto a la detención actual, se ha mantenido al autor legalmente
detenido en un centro de detención para inmigrantes conforme a los artículos
253 y 254 de la Ley de migración de 1958, puesto que se le concedió
la libertad condicional en relación con su sentencia de cárcel
el 4 de diciembre de 1998. Lejos de ser arbitraria, es necesaria y razonable
en todas las circunstancias y proporcionada al fin deseado, a saber, evitar
que huya de la justicia mientras se tramita su deportación y proteger
a la comunidad australiana. Una vez agotados los recursos, el Estado Parte aplazó
la deportación en atención a la solicitud del Comité con
arreglo al artículo 86 en espera de la conclusión del caso. Además,
el Estado Parte afirma que es razonable sospechar que el autor violaría
las condiciones de su libertad condicional y que huiría de la justicia
en caso de ser puesto en libertad.
4.33. El Estado Parte señala que su Ministro de Inmigración examinó
personalmente la justificación de la detención continua del autor
en varias ocasiones y su decisión de 11 de marzo de 1999 de no conceder
la libertad al autor fue examinada por el Tribunal Federal, que la estimó
justificada. Las razones de la decisión del Ministro indican claramente
que ésta no fue arbitraria. Todos los factores pertinentes fueron tenidos
en cuenta para llegar a la decisión de no conceder la libertad al autor,
sobre la base de que era muy probable que éste incurriera en una nueva
violación y de que representaba un peligro permanente para la comunidad
y en particular para su víctima, la Sra. A.
4.34. En relación con la denuncia en virtud del párrafo 4 del
artículo 9, el Estado Parte señala que el interesado debe poder
impugnar la legalidad de la detención. El Estado Parte rechaza la sugerencia
del Comité en A. c. Australia de que la "legalidad" en esta
disposición no se limitaba al cumplimiento de la legislación interna
y que debía ser compatible con el párrafo 1 del artículo
9 y las demás disposiciones del Pacto. Alega que no hay nada en las condiciones
o la estructura del Pacto, ni en los trabajos preparatorios o en las observaciones
generales del Comité, que apoye esa opinión.
4.35. El Estado Parte señala los diversos mecanismos previstos en su
legislación para impugnar la legalidad de la detención (51) y
dice que el autor pudo acogerse a ellos en todo momento. Repite que, en relación
con la primera detención, el autor nunca solicitó directamente
ante los tribunales la revisión de su detención, sino que solicitó
al Ministro que le concediese la libertad provisional en espera del resultado
de su apelación de la denegación del otorgamiento de la condición
de refugiado. El tribunal confirmó dos veces el rechazo de la solicitud
por el Ministro. En cuanto a la detención actual, aunque pretendía
que se le concediese la libertad provisional, en ningún momento ha impugnado
directamente la legalidad de su detención. Por lo que toca a la detención
actual, el Estado Parte señala que el autor ha intentado varias veces,
sin éxito, que el Ministro y el Tribunal Federal le concediesen la libertad.
El hecho de que los tribunales no fallaran en favor del autor no es prueba de
una violación del párrafo 4 del artículo 9. En todo caso,
no procuró aprovechar los medios de que disponía para impugnar
directamente la detención. El Estado Parte se remite al caso Stephens
c. Jamaica (52) en relación con la hipótesis de que el no aprovechamiento
de un recurso disponible de, por ejemplo, hábeas corpus, no es prueba
de una violación del párrafo 4 del artículo 9.
Comentarios del autor sobre las afirmaciones del Estado Parte
5.1. En una exposición de 16 de mayo de 2001, el autor respondió
a las afirmaciones del Estado Parte.
5.2. En cuanto a la afirmación del Estado Parte sobre los recursos internos
disponibles, el autor señala la jurisprudencia del Comité según
la cual debe entenderse que esos recursos son recursos judiciales, especialmente
en los casos de violación grave de los derechos humanos, (53) como la
detención arbitraria y prolongada. En todo caso, no existe obligación
de valerse de recursos que no son aplicables ni efectivos (54) y ni la presentación
de una reclamación ante la Comisión de Derechos Humanos e Igualdad
de Oportunidades ni la de una queja ante el Ombudsman tienen como consecuencia
una orden vinculante para el Estado (55). En cuanto a la posibilidad de presentar
un recurso de hábeas corpus ante el Tribunal Supremo, sería inútil
dado que éste ha confirmado la validez de las leyes de detención
obligatoria (56).
5.3. En respuesta a la afirmación del Estado Parte de que no existen
pruebas de que una violación del artículo 7 provocó la
enfermedad mental del autor, el autor se refiere a la serie de evaluaciones
psiquiátricas suyas hechas durante un largo período de tiempo,
que se presentaron con la comunicación, junto con un nuevo reconocimiento.
En todas ellas se establece un nexo de causalidad específico entre la
detención y la enfermedad psiquiátrica (57). El autor critica
al Estado Parte por afirmar en cambio, basándose en obras generales sobre
psiquiatría, que la enfermedad mental del autor se debió a su
predisposición y no a la detención prolongada, e invita al Comité
a preferir las evaluaciones hechas al propio autor. El autor sostiene que la
afirmación del Estado Parte sobre las condiciones de vida en el centro
de detención de las autoridades de inmigración no es pertinente,
porque la reclamación por violación del artículo 7 se refiere
a la detención del autor durante un período prolongado, a sabiendas
de que se estaba produciendo un grave trauma psicológico. Al menos desde
el 19 de agosto de 1993, las autoridades del Estado Parte estaban enteradas
de la existencia de ese trauma y el hecho de mantener detenido al autor a pesar
de todo constituye el "elemento censurable" mencionado en el artículo
7.
5.4. En cuanto a la pretensión de violación del artículo
7 en caso de devolución al Irán, el autor observa que estaba claro
que la forma de persecución en que pensaba la representante del Ministro
el 8 de febrero de 1995 cuando otorgó el estatuto de refugiado estaba
relacionada con los derechos enunciados en el artículo 7 (58). Le pareció
que había una posibilidad real de que fuese privado de libertad en condiciones
que constituyeran persecución en virtud de la Convención [sobre
los Refugiados], lo que, según el autor, claramente trasciende de la
detención propiamente dicha. El autor también rechaza la suposición
del Estado Parte de que en el Irán la situación ha mejorado hasta
el punto de que no exista un peligro previsible de violación de sus derechos.
El informe del Representante Especial a que ha hecho referencia el Estado Parte
no es ni mucho menos concluyente en lo relativo al mejoramiento de la situación
de los derechos humanos, puesto que se indica que en el Irán todavía
queda mucho por hacer en materia de derechos humanos y que es necesario hacer
más esfuerzos al respecto. Además, en el informe subsiguiente
del Representante Especial se consideraba que las minorías seguían
"olvidadas" y que "queda[ba] un largo camino por recorrer para
lograr un enfoque más receptivo de los intereses de las minorías,
tanto étnicas como religiosas" (59). El autor afirma también
que las pruebas psicológicas contradicen la afirmación del Estado
Parte de que, en caso de devolución, no dejaría de tomar sus medicamentos
o, en caso de que lo hiciera, no reaccionaría de una manera que pudiera
ocasionarle dificultades con las autoridades del Irán. El autor señala
que no se sabe si podrá conseguir sus medicamentos en el Irán.
5.5. En cuanto a la reclamación en virtud del artículo 9, el autor
afirma que en A. c. Australia se estableció de manera concluyente que
la política de la detención obligatoria violaba lo dispuesto en
los párrafos 1 y 4 del artículo 9 y que en el presente caso se
debería adoptar la misma postura, porque no es distinto desde el punto
de vista de los hechos. El autor vino claramente para pedir asilo, y lo hizo
a las 24 horas de su llegada. Es descabellado sugerir que su detención
inicial durante dos años se justificaba por las declaraciones falsas
sobre el paradero de sus padres y los fondos que poseía. Durante ese
período no se hizo un examen administrativo de la detención y
los intentos de lograr una revisión judicial fracasaron porque no hay
facultad que permita la liberación. Fue excarcelado el 10 de agosto de
1994 debido al empeoramiento de su estado psicológico, después
de dos años de detención sin posibilidad de revisión, como
demuestra la inutilidad de las solicitudes anteriores al Tribunal Federal para
que examinara la decisión de mantenerlo detenido. La prolongación
de la detención no se justifica porque en tres informes psiquiátricos
de marzo de 2000 (presentados al Ministro) se indicaba que la puesta en libertad
no crearía ningún peligro, que había que considerar que
ya no representaba un riesgo importante para nadie y que no constituía
un riesgo ni para su anterior víctima ni para la comunidad en Australia
(60). El autor también presenta otro informe psiquiátrico de fecha
7 de mayo 2001 en que se consideraba que estuvo curado totalmente durante varios
años y no constituía ninguna amenaza para la comunidad, ni en
particular ni en general (61).
Otros comentarios del Estado Parte y del autor
6.1. En una exposición de 16 de agosto de 2001, el Estado Parte reitera
determinados argumentos anteriores y aduce otros nuevos. En cuanto a la admisibilidad,
el Estado Parte rechaza la interpretación que hace el autor del caso
R. T. c. Francia (62) de que sólo hay que agotar los recursos judiciales,
porque la decisión se refiere a los recursos judiciales "ante todo".
Del requisito de agotamiento de los recursos no se excluyen otros recursos administrativos
(63) y no se excluye pues, por ejemplo, la presentación de quejas a la
Comisión de Derechos Humanos e Igualdad de Oportunidades. Análogamente,
según el Estado Parte, en el caso Vincente c. Colombia (64) sólo
se excluyen los recursos administrativos que no sean eficaces. El Estado Parte
afirma asimismo que el Comité prescindió del recurso interpuesto
en Ellis c. Jamaica (65) (solicitud de gracia en un caso de pena capital) por
ser ineficaz y no por ser inaplicable, como afirma el autor. En este caso, por
el contrario, el Estado Parte afirma que sus recursos administrativos son efectivos,
que el autor no hizo uso de ellos y que no se han cumplido por tanto los requisitos
del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
6.2. En respuesta a la afirmación del autor de que había un elemento
censurable adicional según el artículo 7 por cuanto no lo pusieron
en libertad a pesar de conocer el daño psicológico causado por
la detención prolongada, el Estado Parte señala que de hecho el
Ministro fue quien ordenó su libertad porque consideró que los
cuidados de su familia serían benéficos para su salud mental.
6.3. El Estado Parte también pensó que la reclamación original
en virtud del artículo 7 se refería únicamente a la detención
inicial, pero le parece que los comentarios posteriores del autor (y la referencia
al informe psiquiátrico del 7 de mayo de 2001 en el que se evalúa
el estado actual del autor) constituyen una nueva alegación con respecto
a la detención actual. El Estado Parte responde que no hay nada que indique
que la detención actual es especialmente dura o censurable de modo que
constituye una violación del artículo 7. Observa que en el informe
del 7 de mayo de 2001 se declaró que la salud mental del autor era buena
y no se proporcionaba ninguna prueba de actos o prácticas que pudieran
indicar que la detención actual, en sí o por las condiciones en
que se aplicaba, planteaba problemas en virtud del artículo 7. Toda afirmación
de que la detención actual está causando un perjuicio psicológico
al autor y, por tanto, violando el artículo 7, es inadmisible y se debería
desestimar por infundada o inadmisible ratione materiae.
6.4. Por último, en lo que respecta a la reclamación en virtud
del artículo 9 referente a la primera detención, el Estado Parte
rechaza como incorrecta la referencia del autor a que en el caso A. c. Australia
"se estableció de manera concluyente que la política de detención
obligatoria de Australia violaba los párrafos 1 y 4 del artículo
9". En vez de comentar esta política en abstracto, se consideró
que la "arbitrariedad" vendría determinada por la existencia
de una justificación apropiada de la detención prolongada en las
circunstancias particulares del caso. De hecho, se afirmó que no era
en sí arbitrario detener a las personas que solicitaban asilo.
6.5. En su exposición de 21 de septiembre de 2001, el autor respondió
a las afirmaciones adicionales del Estado Parte, aclarando también que
las denuncias a tenor de los artículos 7 y 9 guardan relación,
tanto con la detención actual, como con la inicial. En lo referente a
la admisibilidad, sostiene que los recursos administrativos a que ha aludido
el Estado Parte no son recursos "efectivos y aplicables" y como toda
decisión del Gobierno de adoptar medidas en respuesta a una recomendación
de cualquier órgano tiene un carácter puramente ejecutivo y discrecional,
no se debería exigir su agotamiento (66).
6.6. En cuanto al fondo, el autor rechaza el argumento del Estado Parte de que,
como en el informe de 21 de mayo de 2001 se afirma que el autor goza de buena
salud, no se puede decir que la detención prolongada le haya causado
daños psicológicos. El autor observa que el objeto del informe
era determinar si su enfermedad anterior le hizo cometer los delitos por los
que ha de ser deportado y si ahora es una amenaza para alguien. Al primero de
estos puntos se respondía afirmativamente y al segundo negativamente.
En cualquier caso, dado que el Estado Parte admite el buen estado de salud actual
del autor, no hay motivos para prolongar su detención ni para deportarlo.
6.7. El autor prosigue diciendo que sólo el no saber si van a ponerlo
en libertad ni cuándo, ni si van a deportarlo ni cuándo, constituye
una violación del artículo 7. Es un trato o pena particularmente
cruel, porque ya ha cumplido su condena y porque anteriormente padeció
un trastorno psiquiátrico durante la detención por las autoridades
de inmigración debido a que no sabía si iban a ponerlo en libertad
o a deportarlo, ni cuándo.
6.8. El autor concluye, a la vista de la jurisprudencia internacional, que la
detención obligatoria de los no nacionales para su expulsión,
sin justificación individual, es casi unánimemente considerada
una violación del derecho a no ser detenido arbitraria o ilegalmente
(67).
Deliberaciones del Comité
Examen de la admisibilidad
7.1. Antes de examinar las reclamaciones contenidas en una comunicación,
el Comité de Derechos Humanos debe decidir de conformidad con el artículo
87 de su reglamento si la comunicación es admisible en virtud del Protocolo
Facultativo del Pacto.
7.2. El Comité ha comprobado que el mismo asunto no ha sido sometido
ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales a los efectos del
apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
7.3. En cuanto al agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna,
el Comité toma nota del argumento del Estado Parte de que el autor no
ha utilizado determinados recursos administrativos (el Ombudsman del Commonwealth
o la Comisión de Derechos Humanos e Igualdad de Oportunidades). El Comité
observa que, una decisión de esos órganos, aunque hubiese sido
favorable al autor, había constituido una recomendación sin efectos
vinculantes, de modo que el poder ejecutivo habría tenido la libertad
de hacer caso omiso de ella. Por tanto, estos recursos no se pueden considerar
efectivos como tales con arreglo al Protocolo Facultativo.
7.4. En cuanto a la reclamación relativa al primer período de
detención, el Comité observa que la legislación con arreglo
a la cual se detuvo al autor prevé la detención obligatoria hasta
que se conceda un permiso o se expulse a la persona. Como han confirmado los
tribunales, en este caso particular no quedaban posibilidades de excarcelación.
El Comité observa que los tribunales sólo pueden determinar formalmente
que la persona es de hecho un extranjero en situación ilegal al que se
aplica este artículo, lo cual no puede rebatirse en este caso; no pueden
en cambio entrar en el fondo para determinar si existen motivos que justifiquen
la detención en las circunstancias del caso. Por tanto, por ministerio
de la ley, se extingue la revisión judicial de fondo que podría
ofrecer un recurso. Esta conclusión no se altera por la disposición
excepcional del artículo 11 de la ley que permite tomar disposiciones
alternativas o de guarda (en el caso del autor, la de su familia) aunque se
mantiene oficialmente la detención. Además, el Comité observa
que el Tribunal Supremo ha confirmado la constitucionalidad de los regímenes
obligatorios en base a los factores de política que alegó el Estado
Parte (68). De ahí que el Estado Parte no haya demostrado que hubiera
recursos internos disponibles, que el autor pudo haber agotado, por su reclamación
acerca del período inicial de detención y esta reclamación
es pues admisible.
7.5. En cuanto a la reclamación relativa a la proyectada deportación
del autor al Irán, el Comité observa que al rechazar el Tribunal
Supremo la autorización para apelar, el autor ha agotado todos los recursos
internos disponibles para esta reclamación, que por consiguiente es admisible.
7.6. En cuanto a los argumentos adicionales del Estado Parte de que la reclamación
referente al primer período de detención y la proyectada deportación
del autor carecen de fundamento, el Comité opina, basándose en
el material que tiene ante sí, que el autor ha justificado como es debido,
a efectos de admisibilidad, que estos hechos suscitan cuestiones discutibles
en relación con el Pacto.
7.7. En cuanto a la reclamación relativa al segundo período de
detención (detención en espera de deportación), el Comité
observa que, a diferencia de la detención obligada en la frontera, es
facultad del Ministro ordenar que se detenga a una persona en espera de su deportación.
El Comité observa que una decisión de este tipo, así como
toda denegación posterior del Ministro de la petición de liberación,
se puede impugnar por el procedimiento de revisión judicial. Este procedimiento
puede dar lugar a la revocación de la decisión de detener (o de
mantener en detención) si ésta es manifiestamente irrazonable,
si no se habían tenido en cuenta factores pertinentes, si se habían
tenido en cuenta factores no pertinentes o si la decisión fue ilícita
por alguna otra razón. El Comité observa que el Tribunal Federal
sostuvo, en su decisión de 20 de abril de 1999 sobre la solicitud urgente
del autor de libertad provisional en espera de la vista de su solicitud de 29
de marzo de 1999 contra la decisión del Ministro de no ponerlo en libertad,
que se había de juzgar la cuestión grave de si el Ministro había
tenido en cuenta un factor no pertinente, pero que en vista de la inminencia
de la apelación ante el pleno del Tribunal en los trámites de
deportación, lo más prudente era no ponerlo en libertad.
7.8. El Comité observa que el autor no ha presentado información
sobre si había mantenido su solicitud de revisión de 29 de marzo
de 1999 contra la decisión del Ministro (y si no lo había hecho,
por qué) o había aceptado la invitación del Tribunal de
volver a solicitar la puesta en libertad después de que el pleno se pronunciase
en apelación. El autor tampoco ha explicado el hecho de que al parecer
no inició un procedimiento de revisión de las decisiones posteriores
del Ministro de no liberarle tomadas el 15 de octubre de 1999 y en diciembre
de 2000. En estas circunstancias, el autor no ha agotado los recursos de la
jurisdicción interna con respecto a ninguna de las cuestiones planteadas
durante el segundo período de detención, por lo que sus reclamaciones
en virtud de los artículos 7 y 9 en relación con ese período
son inadmisibles en virtud del apartado b) del párrafo 2 del artículo
5 del Protocolo Facultativo.
Examen de la cuestión en cuanto al fondo
8.1. El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación
teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes,
de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5
del Protocolo Facultativo.
8.2. En cuanto a la reclamación relativa al primer período de
detención en virtud del párrafo 1 del artículo 9, el Comité
recuerda su jurisprudencia de que, para evitar que se la califique de arbitraria,
la detención no se debe prolongar más allá del período
en relación con el cual el Estado Parte pueda aportar una justificación
adecuada (69). En este caso, la detención del autor como extranjero sin
permiso de entrada proseguía, con carácter obligatorio, hasta
su expulsión o la concesión de un permiso. Aunque el Estado Parte
alega motivos especiales para justificar la detención individual (véanse
los párrafos 4.28 y ss.), el Comité observa que el Estado Parte
no ha demostrado que esas razones justifiquen la detención continua del
autor con el paso del tiempo y en las circunstancias del caso. En particular,
el Estado Parte no ha demostrado que, dadas las circunstancias especiales del
autor, no hubiera medios menos drásticos de alcanzar el mismo objetivo,
es decir, la aplicación de la política de inmigración del
Estado Parte, como son la imposición de la obligación de presentarse
a las autoridades competentes, el depósito de fianza u otras condiciones
que tuviesen en cuenta la deterioración del estado del autor. En estas
circunstancias, cualesquiera fuesen las razones para la detención inicial,
la continuación de la detención por las autoridades de inmigración
durante más de dos años sin justificación individual y
sin posibilidad alguna de examen judicial en cuanto al fondo fue, a juicio del
Comité, arbitraria y constituyó una violación del párrafo
1 del artículo 9.
8.3. En cuanto a la otra pretensión del autor de violación del
párrafo 4 del artículo 9 en relación con este período
de detención, el Comité remite a su examen anterior de la admisibilidad
en el presente documento y observa que la revisión judicial disponible
para el autor se limitaba a una evaluación formal de la cuestión
(generalmente obvia) de si se trataba de un "extranjero" sin permiso
de entrada. El Comité observa que, como de hecho dictaminó el
propio pleno del Tribunal en su decisión de 15 de junio de 1994, los
tribunales no tenían la facultad discrecional de examinar la detención
del autor en cuanto al fondo y justificar que prosiguiera. El Comité
considera que la imposibilidad de impugnar judicialmente una detención
que era o había acabado siendo contraria al párrafo 1 del artículo
9 constituye una violación del párrafo 4 del artículo 9.
8.4. En cuanto a las alegaciones del autor de que su primer período de
detención constituyó una violación del artículo
7, el Comité observa que las pruebas psiquiátricas proporcionadas
por los exámenes realizados al autor durante un período prolongado,
que fueron aceptadas por los tribunales del Estado Parte, demostraban de un
modo esencialmente unánime que el trastorno psiquiátrico del autor
apareció como consecuencia de un período prolongado de detención
por las autoridades de inmigración. El Comité observa que el Estado
Parte sabía, al menos desde agosto de 1992 cuando se le recetaron tranquilizantes,
que el autor tenía problemas psiquiátricos. En efecto, en agosto
de 1993 era evidente que la prolongación de la detención del autor
era perjudicial para su cordura. A pesar de las evaluaciones cada vez más
completas del estado del autor realizadas en febrero y junio de 1994 (y de un
intento de suicidio), hasta agosto de 1994 el Ministro no ejerció su
potestad excepcional de ordenar su liberación por razones médicas
(mientras legalmente permanecía detenido). Como demostró lo ocurrido
después, en ese momento la enfermedad del autor era tan grave ya que
iba a tener consecuencias irreversibles. A juicio del Comité, la detención
continua del autor cuando el Estado Parte tenía conocimiento de su estado
mental y no tomó las medidas necesarias para impedir que ese estado se
deteriorara constituye una violación de sus derechos en virtud del artículo
7 del Pacto.
8.5. En cuanto al argumento del autor de que su deportación constituiría
una violación del artículo 7, el Comité atribuye importancia
al hecho de que se concedió inicialmente al autor el estatuto de refugiado
sobre la base de su fundado temor de persecución por ser cristiano asirio
y por las consecuencias probables de una recaída en su enfermedad. A
juicio del Comité, el Estado Parte no ha demostrado que las circunstancias
actuales en el Estado al que se le deportaría son tales que no se justifica
ya la concesión de la condición de refugiado. El Comité
observa también que el Tribunal Administrativo de Apelación, cuya
decisión fue confirmada en apelación, admitió que era poco
probable que se pudiese obtener en el Irán el único medicamento
eficaz (Clorazil) y el tratamiento necesario, y estimó que no se podía
echar la culpa al autor por su enfermedad mental, que se manifestó por
primera vez durante su estancia en Australia. En estas circunstancias, es decir,
cuando el Estado Parte ha reconocido su obligación de proteger al autor,
el Comité considera que la deportación del autor a un país
donde no es probable que reciba el tratamiento necesario para una enfermedad
debida, en todo o en parte, a la violación por el Estado Parte de los
derechos del autor equivaldría a una violación del artículo
7 del Pacto.
9. El Comité de Derechos Humanos, actuando de conformidad con el párrafo
4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que se han expuesto
ponen de manifiesto la violación del artículo 7 y de los párrafos
1 y 4 del artículo 9 del Pacto.
10. De conformidad con lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 3 del
artículo 2 del Pacto, el Estado Parte tiene la obligación de proporcionar
a los autores un recurso efectivo. Respecto a la violación de los artículos
7 y 9 durante el primer período de detención del autor, el Estado
Parte debería pagar a éste una indemnización adecuada.
En cuanto a su proyectada deportación, el Estado Parte debería
abstenerse de deportar al autor al Irán. El Estado Parte tiene la obligación
de evitar en el futuro violaciones análogas.
11. Teniendo en cuenta que, al pasar a ser Parte en el Protocolo Facultativo,
el Estado Parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar
si se ha producido una violación del Pacto y que, con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar
a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos
a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto, el Comité
desea recibir del Estado Parte, dentro del plazo de 90 días, información
sobre las medidas que haya adoptado para dar efecto a su dictamen. Se pide también
al Estado Parte que publique el dictamen del Comité.
_______________
[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]
* Participaron en el examen de la comunicación los siguientes miembros del Comité: Sr. Nisuke Ando, Sra. Christine Chanet, Sr. Maurice Glèlè Ahanhanzo, Sr. Louis Henkin, Sr. Ahmed Tawfik Khalil, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sr. Rajsoomer Lallah, Sra. Cecilia Medina Quiroga, Sr. Rafael Rivas Posada, Sr. Nigel Rodley, Sr. Martin Scheinin, Sr. Hipólito Solari Yrigoyen y Sr. Maxwell Yalden. De conformidad con el artículo 85 del reglamento del Comité, el Sr. Ivan Shearer no participó en el examen del caso.
** Se adjuntan al presente documento los textos de los votos particulares firmados por el miembro del Comité Sr. Nigel Rodley, por el miembro del Comité Sr. David Kretzmer y por los miembros del Comité Sr. Nisuke Ando, Sr. Eckart Klein y Sr. Maxwell Yalden.
Voto particular del miembro del Comité Sr. Nigel Rodley
Estoy de acuerdo con las conclusiones del Comité acerca de la violación
del párrafo 1 del artículo 9 y del artículo 7. Sin embargo,
después de concluir que había una violación del párrafo
1 del artículo 9, el Comité concluyó también innecesariamente
que había violación del párrafo 4 del artículo 9,
utilizando unos términos que tienden a interpretar una violación
del párrafo 1 del artículo 9 como "ilegal" ipso jure
en el sentido del párrafo 4 del artículo 9. En ello el Comité
utilizó la brecha que había abierto en A. c. Australia (560/1993).
A mi juicio, esa brecha es demasiado amplia y el texto del Pacto no la justifica. En el párrafo 1 del artículo 9, el término "arbitraria" supone ciertamente ilegalidad. La noción misma de arbitrariedad y los trabajos preparatorios no dejan lugar a dudas, pero no llego a entender cómo puede ser también cierto lo contrario. Tampoco hay nada en los trabajos preparatorios que lo justifiquen. Sin embargo, este es el criterio adoptado en A. c. Australia y al parecer confirmado por el Comité en el caso presente.
La dificultad que este criterio adoptado por el Comité me causa no significa
que opine necesariamente que el párrafo 4 del artículo 9 no es
nunca aplicable cuando una persona esté detenida por un Estado Parte,
siempre que se respete la legalidad. Podría, por ejemplo, imaginar que
la tortura de un detenido podría justificar la necesidad de apelar a
un recurso que impugnara la legalidad continua de la detención.
El argumento que defiendo es sencillamente que no era necesario abordar esta
cuestión en el caso actual, especialmente en vista de que la ausencia
de la posibilidad de revisión judicial de la detención forma parte
del razonamiento del Comité, cuando éste concluye que existe violación
del párrafo 1 del artículo 9.
[Firmado]: Nigel Rodley
[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]
Voto particular del miembro del Comité Sr. David Kretzmer
El Comité ha estimado que la falta de toda posibilidad de reexamen judicial
en cuanto al fondo es uno de los factores que se han de tener en cuenta para
concluir que la detención continua del autor era arbitraria, en violación
de los derechos del autor enunciados en el párrafo 1 del artículo
9 del Pacto. Al igual que mi colega, Nigel Rodley, opino que en estas circunstancias
no era necesario examinar la cuestión de si la falta de dicho examen
entrañaba además una violación del párrafo 4 del
artículo 9.
[Firmado]: David Kretzmer
[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]
Voto particular (parcialmente disconforme) de los miembros del Comité
Sr. Nisuke Ando, Sr. Eckart Klein y Sr. Maxwell Yalden
Aunque estamos de acuerdo con la conclusión del Comité de que
se han violado los párrafos 1 y 4 del artículo 9, no estamos convencidos
de que el Estado Parte haya violado también el artículo 7 del
Pacto.
El Comité llegó a la conclusión de que se había violado el artículo 7 por dos razones. La primera se expone en el párrafo 8.4 del dictamen del Comité y se basa en una evaluación de la detención prolongada del autor después de que se observó que "la prolongación de la detención del autor era perjudicial para su cordura". Nos cuesta trabajo seguir este razonamiento. Aunque es cierto que la salud mental del autor se deterioraba continuamente hasta que se le liberó y se le confió a su familia el 10 de agosto de 1994, no podemos concluir que se ha violado el artículo 7, porque esa conclusión ampliaría el alcance de este artículo excesivamente al aducir que el conflicto entre la detención continua del autor y su salud mental sólo se podía resolver con su liberación y que el Estado Parte, si no lo liberaba, estaría violando dicha disposición. Las circunstancias del caso demuestran que el autor era objeto de una evaluación psicológica y se hallaba bajo observación permanente. El hecho de que el Estado Parte no ordenase su liberación de inmediato y sólo decidiese hacerlo sobre la base de un informe psiquiátrico fechado en junio de 1994, en el que se recomendaba inequívocamente la liberación del autor y el tratamiento fuera de la cárcel (véase el párrafo 2.5), no se puede considerar, a nuestro juicio, equivalente a una violación del artículo 7 del Pacto.
Sostenemos asimismo que la segunda razón en que fundó el Comité
su conclusión de una violación del artículo 7 (párr.
8.5) no es válida. El razonamiento del Comité se funda en la evaluación
de diversos argumentos, ninguno de los cuales es convincente, tomados por separado
o colectivamente. No nos parece que el Estado Parte no haya justificado su conclusión
de que el autor, como cristiano asirio, no sería perseguido si se le
deportase al Irán. Nos referimos a este respecto a los párrafos
4.13 a 4.19 del dictamen del Comité. En cuanto al argumento de que el
autor no recibiría un tratamiento médico eficaz en el Irán,
nos referimos a las afirmaciones del Estado Parte que figuran en los párrafos
4.20 y 4.21 del dictamen del Comité. No entendemos cómo se puede
prescindir tan a la ligera de estos detallados argumentos y pronunciarse por
la violación del artículo 7 como ha hecho la mayoría.
[Firmado]: Sr. Nisuke Ando
Sr. Eckart Klein
Sr. Maxwell Yalden
[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original. Posteriormente se publicará también
en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité
a la Asamblea General.]
Notas
1. Se omite el nombre.
2. En la primera página de su comunicación, el autor cita el artículo 10, pero su argumentación (véase el párrafo 3.3) se centra en el artículo 9 y el Comité procede, pues, al examen de la comunicación sobre esta base.
3. La madre del autor, su hermano y su cuñada viven en Australia. Su padre ha muerto. Otro hermano vive en el Canadá.
4. En la documentación no queda claro si el Tribunal Federal llegó a juzgar el recurso de apelación del autor por el rechazo de su primera solicitud de la condición de refugiado.
5. Informe psicológico de la psicóloga forense Elizabeth Warren de fecha 19 de agosto de 1993.
6. Informe psiquiátrico confidencial del Dr. Patrick McGorry MB BS, PhD, MRCP(UK), FRANZCP, de fecha 4 de marzo de 1994. En resumen, el examen del estado mental demostró que era un hombre muy angustiado que tomaba tranquilizantes, con trastornos de conducta y manía persecutoria, y evidentes fallos de la memoria y la concentración. Estaba en un estado de tensión por ansiedad y disforia. Al experto le pareció que el autor padecía de una mezcla de ansiedad y depresión y diagnosticó un importante estado depresivo con graves síntomas de ansiedad. No se podía excluir la posibilidad de alucinaciones.
7. Informe psiquiátrico confidencial del Dr. Patrick McGorry de fecha 27 de junio de 1994.
8. Informe psiquiátrico del Dr. Douglas R. Bell, psiquiatra principal del Departamento de Servicios Humanos.
9. Informe psiquiátrico confidencial, de 29 de enero de 1997 del Profesor Patrick McGorry, Centro de Salud Mental de Jóvenes. El médico dictaminó que antes de su detención no había indicios de ninguna enfermedad psiquiátrica y que el estrés producido por sus experiencias en el centro de detención y la incertidumbre acerca de su futuro, que era muy grande por la duración de su detención, habían provocado un cuadro de grave psicosis. No habría desarrollado este grave trastorno psiquiátrico si no hubiese sido objeto de una detención prolongada y de duración indefinida por mucho tiempo. Había tenido que vérselas con el sistema de justicia penal simplemente a consecuencia de una enfermedad psiquiátrica que le causaba alucinaciones que provocaban su comportamiento. Gracias a una medicación apropiada, su estado mental había mejorado mucho.
10. Informe psiquiátrico, de fecha 5 de agosto de 1997, de la Dra. Elizabeth Warren, del Consultorio Psicológico Healey y Warren. En el informe se señalaba la disposición a seguir el tratamiento indicado y se sacaba la conclusión, entre otras cosas, de que a medida que se prolongaba la detención, el estado mental de este hombre iba de ansiedad, depresión, tendencias suicidas y suspicacia a una franca psicosis y alucinaciones.
11. Informe psiquiátrico confidencial, de 5 de agosto de 1997, del Profesor Patrick McGorry, Universidad de Melbourne. Si bien parecía que, gracias al tratamiento, el autor mostraba un grado mínimo y aceptable de riesgo, se reiteraba que su trauma y morbilidad se originaron por su prisión prolongada y, en ese momento, indeterminada... que era la causa fundamental de su grave enfermedad mental actual. Esto era así sobre todo porque al parecer no había antecedentes familiares de trastorno mental ni ninguna otra causa aparente de vulnerabilidad a este trastorno. El 17 de diciembre de 1998, el mismo experto presentó otro informe en que decía, por ejemplo, que su enfermedad original se debió a su detención inicial después de llegar a Australia.
12. El Tribunal decidió que había pruebas incontrovertibles de que el estrés y la ansiedad de la detención y la incertidumbre acerca de su futuro habían dado lugar a una grave psicosis. Durante el prolongado período de su detención por las autoridades de inmigración, su salud mental empeoró mucho. No había indicios de enfermedad mental antes de su detención por las autoridades de inmigración. Pasó más de dos años detenido y sólo fue liberado, al parecer, debido a su mala salud mental. C. c. el Ministro de Inmigración y Asuntos Étnicos.
13. El psiquiatra Barrie Kenny declaró que la opinión consensuada de quienes habían trabajado con este hombre era que el propio período de detención podía haber dado lugar a las alucinaciones que evidentemente había tenido. (Esta afirmación se basa en la ausencia total de sintomatología previa, el hecho de que en el Irán fue un buen contable y que, cuando se controlan sus alucinaciones, se desenvuelve y actúa muy bien.)
14. Sobre este particular, el Tribunal quedó convencido de que el motivo para que el autor ya no tuviese alucinaciones y pensase con más claridad acerca del lugar que ocupaban en su vida personas como su víctima, había sido el tratamiento con la droga Clorazil y que la posibilidad de que volviera a cometer un delito y poner con ello en peligro a la comunidad era mínimo mientras se le administrara Clorazil; el medicamento Clorazil había dado resultado.
15. El autor hubiera podido ser puesto en libertad condicional en julio de 1997, pero la Junta aplazó su decisión debido a los trámites de deportación iniciados por el Ministro. La Junta de Libertad Vigilada dispuso de un informe psiquiátrico, de fecha 16 de marzo de 1998, que había solicitado al psiquiatra Barrie Kenny, en que se decía, por ejemplo, que el hecho de que se hubiese llegado a ese estado psicótico en detención sin historial previo era un fuerte indicio de que la condición psicótica bien hubiera podido ser provocada por la experiencia de la detención prolongada.
16. Sobre esta cuestión el Tribunal decidió: "Habida cuenta de las conclusiones del Tribunal Administrativo de Apelación sobre lo que podría ocurrir al solicitante al volver al Irán y su conclusión de que la reanudación de la condición psicótica probablemente le atraería la atención de las autoridades y, además, habida cuenta de que por su origen étnico y su religión tal vez pierda su libertad, dictamino que la conclusión del Tribunal Administrativo de que el autor no está protegido por el párrafo 1 del artículo 33 de la Convención es tan irrazonable que ningún tribunal razonable podría llegar a ella. El Tribunal Administrativo expuso las circunstancias en que el autor, si fuese devuelto al Irán, podría atraer por estar enfermo la atención de las autoridades y ser encarcelado, por lo menos en parte porque dichas autoridades se percatarían de que es un cristiano asirio. Es absurdo que el Tribunal Administrativo sostenga que la libertad del autor no se vería amenazada por su raza y su religión. Desde luego que el motivo de la persecución tal vez fuese su estado mental pero, cuando existe la probabilidad de persecución que en parte se deba a un motivo basado en la Convención, poco importa que lo que haya dado lugar a la persecución sea algo ajeno al motivo fundado en la Convención". C. c. el Ministro de Inmigración y Asuntos Multiculturales.
17. El Tribunal aceptó, sin embargo, que la enfermedad del autor se debió a su detención mientras se examinaba su solicitud de un visado de protección. La solicitud fue finalmente decidida en su favor. La enfermedad era un factor importante que llevó al autor a cometer los delitos en que se fundamentaba la posibilidad de su deportación. Ministro de Inmigración y Asuntos Multiculturales c. C.
18. No está claro si ésta fue, o incluía, una decisión sobre la petición de revocación de la orden de deportación que aún estaba pendiente de examen desde que el Ministro aplazó esta cuestión el 15 de octubre de 1999.
19. Véanse las notas 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13 y 15 supra.
20. Este punto se aclara en su exposición posterior (final) de 21 de septiembre de 2001. Véanse los párrafos 5.3 (con la nota 57), 6.3 y 6.5 a 6.8.
21. A. R. J. c. Australia (Nº 692/1996) y T. c. Australia (Nº 706/1996), junto con la Observación general Nº 20 sobre el artículo 7.
22. A este respecto, el autor suministra informes de fecha 14 de diciembre de 1994, 1º de agosto de 1997 y 19 de noviembre de 1999, del Dr. Colin Rubinstein, profesor titular de política del Oriente Medio (Universidad de Monash) y miembro de la Comisión de Asuntos Étnicos de Victoria, en que se enumeran la discriminación real y efectiva de los cristianos, la intimidación efectiva, la más encarnecida campaña desde 1979 contra la pequeña minoría cristiana con el asesinato del clero y la detención de apóstatas y una erradicación gradual de las iglesias existentes con pretextos legales. La situación de las minorías, entre ellas los cristianos, claramente está empeorando rápidamente. Por consiguiente, el autor podría verse confrontado a altas probabilidades de venganza y persecución real si es devuelto.
23. Nº 560/1993.
24. Esto se aclara en su exposición posterior (final) de 21 de septiembre de 2001. Aunque la denuncia inicial parece limitarse al período inicial de detención, las principales exposiciones del Estado Parte también se refieren a la segunda detención desde la perspectiva del artículo 9 (véanse especialmente los párrafos 4.22 a 4.24 y 4.32 a 4.35).
25. Vuolanne c. Finlandia Nº 265/1987.
26. Op. cit.
27. N. S. c. el Canadá Nº 29/1978.
28. McGoldrick, G (1991), The Human Rights Committee: Its role in the development of the International Covenant on Civil and Political Rights, Clarendon Press, Oxford; Nowak (1993), UN Covenant on Civil and Political Rights: CCPR Commentary, Engel, Kehl. Así, entre los actos que el Comité ha considerado anteriormente como actos de tortura se incluyen las palizas sistemáticas, las descargas eléctricas, la inmersión en una mezcla de agua, sangre y desechos humanos, quemaduras, y la simulación de ejecuciones o amputaciones. (Grille Motta c. el Uruguay Nº 11/1977; Burgos c. el Uruguay Nº 52/1979; Sendic c. el Uruguay Nº 63/1979; Angel Estrella c. el Uruguay Nº 74/1980; Herrera Rubio c. Colombia Nº 161/1983; y Lafuente c. Bolivia Nº 176/1984.)
29. Se ha concluido que existía violación en las siguientes categorías de situaciones: agresiones directas, condiciones de detención especialmente duras, la reclusión prolongada en celda solitaria y una atención médica y psiquiátrica inadecuada de los detenidos, como, por ejemplo, la imposición de severos castigos corporales (amputación, castración, esterilización, privación de la vista, etc.), palizas sistemáticas, descargas eléctricas, quemaduras, la suspensión prolongada con cadenas por las manos o los pies, la obligación de permanecer de pie durante períodos prolongados, amenazas, la sujeción con ataduras y con los ojos vendados, la exposición al frío, la limitación de los alimentos, la reclusión en celda solitaria, así como la aplicación en circunstancias agravantes de la pena de muerte. Véase Carballal c. el Uruguay Nº 33/1978; Massiotti c. el Uruguay Nº 25/1978; Bequio c. el Uruguay Nº 88/1981; Cariboni c. el Uruguay Nº 159/1983; y Portorreal c. la República Dominicana Nº 188/1984.
30. Entre los actos de esa índole se incluyen prácticas de detención arbitraria con la intención de humillar a los presos o hacer que se sientan inseguros (por ejemplo, reclusión frecuente en régimen de incomunicación, exposición al frío y reubicación frecuente en nuevas celdas): Conteris c. el Uruguay Nº 139/1983; y la suspensión de reclusas desnudas por unas esposas: Isoriano de Bouton c. el Uruguay Nº 37/1978 y Arzuaga Gilbao c. el Uruguay Nº 147/1983.
31. Op. cit., en 9.2.
32. Graham c. Jamaica Nº 461/991; Kindler c. el Canadá Nº 470/1991; Johnson c. Jamaica Nº 588/994; Chaplin c. Jamaica Nº 596/1994
33. Davidson, G. C. y Neale, J. M. (1994), Abnormal Psychology (sexta edición), John Wiliey & Sons, Brisbane; Gottesman, I. I., McGuffin, P. y Farmer, A. E. (1987), Clinical genetics as "clues" to the real genetics of schizophrenia, Schizophrenia Bulletin, 13, 23 a 47; Dworking, R. H., Lenzenwenger, M. F. y Moldin, S. O. (1987), Genetics and the phenomenology of schizophrenia. En P. D. Harvey y E. F. Walker (eds.), Positive and negative symptoms of psychosis, Elrbaum Hillsdale, N. J.; Gottesman, I. I. y Shields, J. (1972), Schizophrenia and genetics: A twin study vantage point, Academic Press, Nueva York; Rosenthal, D. (1970), Genetic theory and abnormal behaviour, McGraw-Hill, Nueva York; y Fischer, M. (1971), Psychosis in the off-spring of schizophrenic monozygotic twins and their normal co-twins, British Journal of Psychiatry, 118, 43 a 52.
34. Observación general Nº 20 sobre el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 10 de abril de 1992, párr. 9.
35. A. R. J. c. Australia Nº 692/1996.
36. Kindler c. el Canadá, op. cit., Cox c. el Canadá Nº 539/1993; Observación general Nº 20 sobre el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 10 de abril de 1992.
37. Op. cit.
38. Ibíd.
39. Hathaway, J. C. (1991), The law of refugee status, Butterworths, Toronto; Goodwin-Gill, G. S. (1996), The refugee in international law (segunda edición), Clarendon Paperbacks, Oxford.
40. Goodwin-Gill, G. S. (1996), The refugee in international law (segunda edición), Clarendon Paperbacks, Oxford.
41. Véase supra, nota 22.
42. E/CN.4/2000/35.
43. El Estado Parte cita la visita del Presidente Khatami a una iglesia asiria el día 17 de septiembre de 2000, en la que destacó que deseaba obrar para "allanar las diferencias y trabajar para que todos los iraníes, musulmanes o no musulmanes, puedan vivir juntos y gozar de las satisfacciones de una vida decente y honorable" (IRNA, 17 de septiembre de 2000), los recientes elogios de un arzobispo iraní a funcionarios iraníes por salvaguardar las libertades religiosas de las minorías étnicas (IRNA, 30 de julio de 2000) y el hecho de que en 1998 el Presidente Khatami fue invitado de honor en la conferencia anual de la Alianza Universal Asiria.
44. E/CN.4/2000/35.
45. Esto se confirma en los trabajos preparatorios de redacción del párrafo 1 del artículo 9, que indican que los redactores consideraron explícitamente la detención de extranjeros para el control de la inmigración como una excepción a la norma general de que ninguna persona será privada de su libertad.
46. En A. c. Australia, op. cit., el período de detención de los inmigrantes fue un factor para calificar la detención de arbitraria, pues "la detención no debe prolongarse más allá del período del que el Estado pueda aportar una justificación".
47. Respuesta del Gobierno de Australia, en el párrafo 5, al dictamen del Comité en A. c. Australia.
48. Ibíd.
49. Comunicación del Gobierno de Australia en cuanto al fondo en el caso de A. c. Australia.
50. El Tribunal Supremo también ha determinado que las disposiciones en materia de detención obligatoria son razonables en relación con el ordenamiento constitucional interno: Lim c. el Ministerio de Inmigración y Asuntos Étnicos (1992) 176 CLR 1.
51. El artículo 75 v) de la Constitución y el procedimiento de hábeas corpus. Recuerda el examen de la justificación de la detención por parte del Tribunal Supremo, para llegar a la conclusión de que las disposiciones análogas de internamiento preceptivo fueron constitucionales en el caso Lim c. el Ministerio de Inmigración, op. cit.
52. Nº 373/1989.
53. R. T. c. Francia, Nº 262/1987, y Vicente c. Colombia, Nº 612/1995.
54. Ellis c. Jamaica, Nº 276/1988.
55. El autor cita el rechazo por el poder ejecutivo de dos informes recientes de la Comisión de Derechos Humanos e Igualdad de Oportunidades en los que se consideraba que algunos aspectos de la política de asilo del Estado Parte violaban las normas internacionales.
56. Lim c. Australia, op. cit.
57. Véase la nota 17 con respecto a las evaluaciones originales. En el informe psiquiátrico adicional, de fecha 7 de mayo de 2001, el Profesor adjunto Harry Minas, del Centro de Salud Mental Internacional, consideraba que, aunque los factores genéticos son importantes cuando existe una predisposición al desarrollo de este tipo de enfermedad, muy a menudo se da el caso de que la aparición de la enfermedad se debe a demasiado estrés. El estrés de la detención prolongada y del alargamiento del proceso judicial, junto a la incertidumbre sobre su suerte, bastaría para provocar esta enfermedad en una persona con la predisposición correspondiente. Se consideraba que el autor estaba en ese momento clínicamente sano desde hacía por lo menos dos años, quizás tres.
58. Véase el párrafo 2.6.
59. E/CN.4/2001/39.
60. Informes del Profesor McGorry, del 17 de marzo de 2000, del Dr. Kenny, del 7 de marzo de 2000, y del Dr. Kulkarni, del 10 de marzo de 2000.
61. Profesor adjunto Harry Minas, Centro de Salud Mental Internacional, 7 de mayo de 2001 (véase la nota 57 supra).
62. Op. cit.
63. En Maille c. Francia (689/1996) se consideró que la comunicación no era admisible porque no se habían agotado los recursos administrativos.
64. Op. cit.
65. Op. cit.
66. El autor vuelve a citar el caso Ellis c. Jamaica, op. cit.
67. En el caso Dougoz c. Grecia (petición 40907/98, dictamen de 6 de marzo de 2001), el Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictaminó que las condiciones de detención de un solicitante de asilo, incluida la excesiva duración del período de detención, constituían trato inhumano y degradante. También consideró que la detención era arbitraria y que no había ningún recurso efectivo disponible por el que se pudiera impugnar la legalidad de la detención. Análogamente, en el caso Saasi c. el Secretario de Estado (Departamento del Interior) (Tribunal Supremo del Reino Unido, dictamen de 7 de septiembre de 2001), se consideró que la detención obligatoria de los solicitantes de asilo sin justificación en cada caso era arbitraria.
68. Lim c. Australia (1992) 176 CLR 1 (HCA).
69. A. c. Australia, op. cit., párr. 9.4.