Comunicación No 905/2000 : Spain. 25/07/2001.
CCPR/C/72/D/905/2000. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
72º período de sesiones
9 - 27 de julio de 2001
Anexo*
Decisión del Comité de Derechos Humanos emitida
a tenor del Protocolo Facultativodel Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- 72º período de sesiones -
CCPR/C/72/D/905/2000
Presentada por: Sr. Francisco Asensio López (representado por el Sr.
José Luis Mazón Costa)
Presunta víctima: El autor
Estado Parte: España
Fecha de la comunicación: 12 de julio de 1999 (comunicación inicial)
El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo
28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 23 de julio de 2001,
Aprueba la siguiente:
Decisión sobre admisibilidad
1.1. El autor de la comunicación de fecha de 12 de julio de 1999, es
el Sr. Francisco Asensio López, ciudadano español, quien alega
que la sentencia que se dictó como resultado de una demanda de modificación
de medidas interpuesta por su esposa, atentó contra su honor. Asimismo
alega que la justicia no dio curso a la demanda penal que interpuso por las
injurias y calumnias contenidas en dicha sentencia. Declara ser víctima
de la violación por España del artículo 14, párrafo
1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El autor está
representado por abogado.
Los hechos expuestos por el autor
2.1. El Sr. Francisco Asensio López fue demandado por su esposa de la
que estaba legalmente separado, en un proceso denominado de modificación
de medidas. La sentencia de la Juez de Primera Instancia, de 31 de mayo de 1996,
que ponía fin al procedimiento, contenía alusiones al estado mental
del autor. Así, la sentencia decía: "no ha podido practicarse
la prueba pericial acordada para reconocimiento psiquiátrico, la que
sin lugar a dudas hubiera determinado que el mismo padece algún tipo
de alteración mental. Basta una mera conversación con él
o la lectura de alguna de las denuncias presentadas para darse cuenta de ello:
el Sr. Asensio está utilizando claramente a su hija para tener ocupados,
abusando de sus derechos, a los tres juzgados de esta localidad, a cuyos titulares
denunció injustificada y públicamente mediante unas declaraciones
en el diario La Opinión, hechos de público conocimiento, a los
letrados que le han asistido correctamente desde el inicio de la separación
-todos han renunciado y se les ha admitido la renuncia por estar más
que justificada- y a los agentes de la Policía Local de Molina de Segura".
2.2. El 1º de julio de 1996, el autor interpuso una denuncia en el Juzgado
de Guardia contra las expresiones vejatorias utilizadas por la juez en la sentencia
de 31 de mayo de 1996 que podrían ser calificadas, según el autor,
de injuria o calumnia. La denuncia fue redactada por el propio autor y en lego.
Dado que el órgano competente para conocer de denuncias contra jueces
en dicha demarcación es el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, la
denuncia fue remitida a dicho tribunal, siendo desestimada el 10 de septiembre
de 1996. El Tribunal informó al autor de que cabía un recurso
de súplica en el plazo de tres días, el cual fue interpuesto por
el autor el 3 de octubre de 1996.
2.3. El 9 de octubre de 1996, el Tribunal Superior de Justicia de Murcia informó
al autor que no examinaría dicho recurso ya que la asistencia de abogado
es obligatoria para su examen.
2.4. El autor, asistido de abogado, interpuso el recurso de súplica el
30 de octubre de 1996 ante el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, el cual
no se pronunció hasta el 25 de febrero de 2000.
La denuncia
3.1. El autor en su comunicación presentada al Comité, sostiene
que las declaraciones contenidas en la sentencia del Juez de Primera Instancia
de 31 de mayo de 1996, constituye una clara agresión a su derecho a un
juez imparcial y objetivo. Asimismo, considera que el haberse referido en la
sentencia a que el demandado "padece algún tipo de alteración
mental" sin respaldo de ninguna prueba psiquiátrica constituye una
acción no sólo temeraria sino también incompatible con
el artículo 14, párrafo 1 del Pacto.
3.2. Con respecto al auto del Tribunal Superior de Justicia de 10 de septiembre
de 1996, el autor afirma que tal sentencia vulnera el derecho a un examen justo
e imparcial de una denuncia contra una juez por dañar en su sentencia
la reputación del autor. Por tanto, el autor sostiene que ha existido
una denegación de justicia ya que el tribunal rehuyó entrar sobre
el fondo del asunto, conculcando el artículo 14, párrafo 1.
3.3. El autor sostiene que ha agotado todos los recursos internos al dirigirse
ante el Tribunal Superior de Justicia, la más alta instancia de la Comunidad
Autónoma de Murcia. Con respecto al recurso de amparo ante el Tribunal
Constitucional, el autor alega que no se interpuso por la propia falta de viabilidad.
3.4. El mismo asunto no ha sido sometido a otro proceso de examen o arreglo
internacionales.
Informaciones y observaciones del Estado Parte y comentarios del autor con respecto
a la admisibilidad
4.1. En sus observaciones de 7 de febrero de 2000, el Estado Parte contesta
la admisibilidad de la comunicación y sostiene que la comunicación
presentada por Asensio López no ha agotado los recursos internos en vista
de que el autor tenía la posibilidad de designar abogado y plantear correctamente
el recurso de súplica Es importante notar que en ese momento el autor
ya había interpuesto dicho recurso el 30 de octubre de 1996..
4.2. En sus comentarios de 17 de mayo de 2000, el autor responde que habiéndose
interpuesto el recurso de súplica el 30 de octubre de 1996 , el Tribunal
Superior de Justicia sólo se pronunció el 25 de febrero de 2000,
desestimado dicho recurso. El autor considera, por lo tanto, que se han agotado
los recursos internos.
Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento
5.1. Antes de examinar cualquier denuncia formulada en una comunicación,
el Comité de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo
87 de su reglamento, debe decidir sobre su admisibilidad con arreglo al Protocolo
Facultativo del Pacto.
5.2. El Comité ha comprobado, en cumplimiento con lo dispuesto en el
inciso a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo,
que el mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o
arreglo internacional.
5.3. Con respecto a la exigencia del agotamiento de los recursos internos, el
Comité toma nota que el Tribunal Superior de Justicia de Murcia no se
había pronunciado sobre el recurso de súplica cuando el autor
presentó su comunicación ante el Comité de Derechos Humanos
el 12 de julio de 1999. No obstante el Comité, teniendo en cuenta la
posterior sentencia del Tribunal Superior de Justicia desestimando el recurso
de súplica y observando que el Estado Parte no ha formulado ninguna objeción
a este hecho, considera que los recursos internos han sido agotados.
5.4. Considerando el hecho de que el Tribunal Superior de Justicia de Murcia
revisó su decisión sobre las denuncias contenidas en la comunicación,
y que el autor no ha demostrado que dicho Tribunal ha violado sus derechos protegidos
por el artículo 14, párrafo 1 del Pacto, ni que se ha denegado
justicia, el Comité considera que dichas alegaciones no han sido debidamente
fundamentadas a efectos de la admisibilidad.
6. Por consiguiente, el Comité de Derechos Humanos decide:
a) Que la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo
2 del Protocolo Facultativo;
b) Que se comunique la presente decisión al Estado Parte y al abogado del autor.
_______________
* Participaron en el examen de la comunicación los siguientes miembros del Comité : Sr. Abdelfattah Amor, Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra Natwarlal Bhagwati, Sra. Christine Chanet, Sr. Maurice Glèlè Ahanhanzo, Sr. Louis Henkin, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sr. Rajsoomer Lallah, Sr. Rafael Rivas Posada, Sr. Nigel Rodley, Sr. Martin Scheinin, Sr. Ivan Shearer, Sr. Hipólito Solari Yrigoyen, Sr. Ahmed Tawfik Khalil, Sr. Patrick Vella y Sr. Maxwell Yalden.
Adoptada en español, francés e inglés, siendo la española
la versión original. Posteriormente se publicará también
en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité
de la Asamblea General.