Comunicación No. 906/2000 : Peru. 26/07/2002.
CCPR/C/75/D/906/2000. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
75º período de sesiones
8 - 26 de julio de 2002
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- 75º período de sesiones -
Comunicación No. 906/2000
Presentada por: Sr. Félix Enrique Chira Vargas-Machuca
Presunta víctima: El autor
Estado Parte: Perú
Fecha de la comunicación: 15 de septiembre de 1997 (presentación
inicial)
El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 22 de julio de 2002,
Habiendo concluido su examen de la comunicación No. 906/2000, presentada
al Comité de Derechos Humanos por el Sr. Félix Enrique Chira Vargas-Machuca
con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le presentaron por
escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,
Aprueba el siguiente:
Dictamen emitido con arreglo al párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
1. El autor de la comunicación es Félix Enrique Chira Vargas-Machuca,
ciudadano peruano quien afirma ser víctima de la violación por
parte de Perú de los artículos 14 y 17 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos. Aunque el autor no lo especifica, la
comunicación podría igualmente suscitar cuestiones bajo los artículos
25 c) y 2, párrafo 3, del Pacto. El autor está representado por
abogado.
Los hechos expuestos por el autor
2.1 El autor ostentaba el grado de comandante de la Policía Nacional
del Perú y desempeñaba el cargo de jefe antidrogas de la Policía
en la ciudad de Trujillo cuando, el 2 de octubre de 1991, el Sr. Aúreo
Pérez Arévalo, detenido por narcotráfico internacional,
falleció en las instalaciones del complejo policial de San Andrés.
Según el autor, el fallecido estaba bajo custodia y responsabilidad de
miembros policiales de la Oficina del Servicio de Guardia de Prevención
y no de la Jefatura del Departamento de Investigación de Narcóticos.
2.2 El autor afirma que tras la muerte del Sr. Pérez Arévalo,
hizo la respectiva denuncia ante la Fiscalía penal y el Juez del Segundo
Juzgado de Instrucción, quienes asumieron competencia de inmediato. Sin
embargo, en un informe de 15 de octubre de 1991, la Asesoría del Estado
Mayor General de la Policía Nacional sostenía que el Juez Instructor
de Trujillo no asumió jurisdicción en el presente caso ya que
el Fiscal Provincial de Turno no había efectuado la denuncia correspondiente
y que, además, el conocimiento que tenía sobre los hechos era
de carácter preventivo y no jurisdiccional.
2.3 El 16 de octubre de 1991, una resolución administrativa cesó
al autor en sus funciones como medida disciplinaria, tras 26 años de
servicio (1). Dicha resolución se sustentaba en un informe de 8 de octubre
de 1991 que exponía conclusiones basadas en un atestado policial que,
según el autor, jamás existió y un segundo informe disciplinario
de 16 de octubre de 1991, donde se acusó al autor de infringir el artículo
84.C.6 del Régimen Disciplinario, a pesar de que dicho artículo,
según el autor, estuviese previsto para un caso diferente.
2.4 Ese mismo día se ordenó la detención del autor, sin
mandato judicial y sin que se tratase de in flagranti delito, y fue trasladado
a Lima, donde se le obligó a acudir a una reunión de prensa. El
autor afirma que, tanto en el Fuero Común como en el Militar, no se declaró
contra él negligencia ni responsabilidad penal alguna en sus funciones,
ni ningún otro ilícito penal como consecuencia de la muerte del
Sr. Pérez Arévalo, por lo que no fue procesado ni sentenciado.
2.5 El 25 de octubre de 1991, la Asesoría Jurídica de la Dirección
General de la Policía Nacional del Perú emitió un dictamen
donde se concluía que el autor, en su condición de jefe del Departamento
de Drogas, no informó a su comando de la intervención del Sr.
Pérez Arévalo por tráfico ilícito de drogas. Sin
embargo, el autor sostiene que en el parte de la Secretaría Departamental
de la Policía de Trujillo con fecha 1 de octubre de 1991 se informaba
al Comando Institucional, inmediata y oportunamente, de la intervención
de los detenidos por narcotráfico. Asimismo, el 4 de octubre de 1991,
un oficio de la Dirección General de la Policía Nacional del Perú
informaba al Ministerio de Interior del arresto, entre otros, del Sr. Pérez
Arévalo.
2.6 Según el autor, en el Acta del Consejo de Investigación de
la Policía Nacional del Perú de 16 de octubre de 1991 que tomó
como base los informes disciplinarios de 8 y 16 de octubre de 1991 y los dictámenes
de la Asesoría Jurídica de la Dirección General de la Policía
Nacional del Perú, existieron diversas irregularidades constitutivas
de infracción al Reglamento del Consejo de Investigación, tales
como borraduras tanto en la hora como en la fecha. Asimismo, el autor no fue
notificado con anticipación a la audiencia ante el Consejo de Investigación
(2) , encontrándose en calidad de detenido y con dificultades para preparar
su defensa ya que sólo dispuso de dos minutos para exponerla, no teniendo
tiempo para presentar las pruebas de descargo.
2.7 El 30 de enero de 1995, el autor interpuso un recurso de amparo ante el
Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo y solicitando que se declarase
inaplicable la resolución suprema de cese en sus funciones. Dicho juzgado,
en su sentencia de 2 de marzo de 1995, declaró la inaplicabilidad de
la resolución y ordenó la restitución del autor en el servicio
activo de la Policía Nacional con el grado de comandante. Esta sentencia
fue apelada por el Procurador Público del Ministerio de Interior ante
la Primera Sala Civil de Trujillo, la cual, el 20 de junio de 1995 confirmó
la sentencia que ordenaba la restitución del autor en sus funciones.
Posteriormente, el Procurador Público interpuso recurso ante la Sala
Constitucional de la Corte Suprema que, en resolución de 6 de diciembre
de 1995, se declaró incompetente para conocer del recurso. El 27 de diciembre
de 1995, la Primera Sala Civil de Trujillo declaró dicho recurso improcedente.
2.8 El 12 de enero de 1996, el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo
ordenó la ejecución de la sentencia de 2 de marzo de 1995, instando
la reposición del autor en su grado de comandante de la policía.
El procurador Público se opuso a dicha reposición mediante escrito
de 1 de febrero de 1996 argumentando que para su reincorporación debía
previamente seguirse un procedimiento administrativo.
2.9 El 15 de febrero de 1996, el autor solicitó al Tercer Juzgado Especializado
en lo Civil de Trujillo que se instase al Ministerio del Interior la expedición
y publicación en el diario oficial de la resolución suprema que
le reincorporaba al servicio. El 23 de mayo 1996, el Juzgado dictó su
resolución concediendo al Ministerio del Interior 10 días para
la expedición y publicación de la resolución suprema. Sin
embargo, el 28 de mayo de 1996, el Procurador Público de la Policía
Nacional formuló la nulidad de dicha resolución, sosteniendo que
no se habían cumplido los trámites y que la resolución
debía ser suscrita por el Presidente de la República.
2.10 El autor remitió notificaciones notariales al Ministro del Interior
y al Presidente de la República el 8 y 12 de agosto de 1996, respectivamente,
informándoles del incumplimiento del mandato judicial. El Tercer Juzgado
Especializado en lo Civil de Trujillo, mediante oficio de 9 de abril de 1997,
se dirigió al Secretario del Despacho Presidencial de la República
del Perú pidiendo información sobre el resultado del proyecto
de la Resolución Suprema remitido el 15 de febrero de 1996 por el Ministro
del Interior al Presidente de la República. El 25 de junio de 1997, el
juzgado volvió a solicitar al Presidente de la República que firmase
la Resolución, sin resultado alguno.
La denuncia
3.1 El autor afirma que los hechos expuestos constituyen una violación
de los párrafos 1 y 2 del artículo 14 del Pacto ya que se violaron
tanto la presunción de inocencia como el derecho a la defensa al habérsele
sancionado y cesado del cargo sin ser sometido a ningún tribunal competente
y debido a las irregularidades que surgieron en el proceso administrativo.
3.2 El autor alega una violación del artículo 17 del Pacto ya
que la acusación de la que fue objeto afectó su buena reputación,
honor y buena imagen en el desempeño de su función policial, particularmente
tras la rueda de prensa que afectó a su futuro ascenso a coronel.
Observaciones del Estado parte
4.1 El Estado parte formuló sus observaciones sobre la admisibilidad
el 22 de marzo de 2000 y sobre el fondo el 27 de julio de 2000.
4.2 El Estado parte cuestiona la admisibilidad de la comunicación y afirma
que en ejecución de la sentencia que declaró inaplicable la resolución
que cesaba al autor de sus funciones, el Ministerio del Interior adoptó
las medidas necesarias para resolver el caso y mediante resolución suprema
de 21 de agosto de 1997, se dispuso su reincorporación al servicio activo
como comandante de la Policía Nacional peruana. Por tanto, afirma el
Estado parte, ya no existe víctima por cuanto que el caso ya ha sido
resuelto.
4.3 Asimismo, el Estado parte considera que se debe declarar inadmisible la
comunicación por constituir un abuso del derecho al haberla presentado
un mes después de que se hubiera emitido la resolución suprema
por la que se restituía al autor en sus funciones.
4.4 En lo que se refiere a las observaciones del Estado parte con respecto al
fondo, el Estado parte se limita a repetir los mismos argumentos utilizados
en la admisibilidad y pide al Comité que declare la comunicación
inadmisible.
Comentarios del autor
5.1 El autor formuló sus comentarios sobre las observaciones del Estado
parte relativas a la admisibilidad, el 2 de diciembre de 2000 y sobre las observaciones
del Estado parte relativas al fondo, el 23 de enero y el 15 de agosto del 2001.
5.2 El autor responde a las alegaciones del Estado parte que cuestionan la admisibilidad
y explica que el 15 de febrero de 1996 interpuso una Acción Constitucional
de Cumplimiento ante el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo,
cuyo resultado le fue totalmente favorable. Dicha resolución fue posteriormente
remitida al Tribunal Constitucional. El 2 de febrero de 1998, el Procurador
del Ministerio del Interior remitió al Tribunal Constitucional la resolución
suprema del 29 de agosto de 1997, mediante la cual se reincorpora a la situación
de actividad al autor. Sin embargo, el Procurador omitió de mencionar
una resolución posterior de 29 de agosto de 1997, por la que arbitrariamente
se pasó al autor a la situación de retiro por renovación.
Así, dice el autor, todo fue un simulacro puesto que desde el 16 de octubre
de 1991, fecha en la que fue cesado, hasta el 2 de diciembre de 2000 (3).
5.3 En cuanto al fondo, el autor responde a las observaciones del Estado parte
y defiende que las resoluciones supremas de retiro por renovación expedidas
por el gobierno de Alberto Fujimori, no respetaron el debido proceso al no estar
motivadas. El autor afirma que la resolución de 29 de agosto de 1997
fue irregular al carecer de motivación y constituir por tanto un retiro
arbitrario.
Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento
6.1. De conformidad con el artículo 87 de su reglamento, antes de considerar
las alegaciones que se hagan en una comunicación, el Comité de
Derechos Humanos deberá decidir si la comunicación es o no admisible
a tenor del Protocolo Facultativo del Pacto.
6.2 El Comité ha comprobado que, en cumplimiento con lo dispuesto en
el inciso a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo,
el mismo asunto no ha sido sometido a ningún otro procedimiento de examen
o arreglo internacional.
6.3 El Comité toma nota de que el Estado parte cuestiona la admisibilidad
afirmando que mediante resolución suprema del 21 de agosto de 1997, se
dispuso la reincorporación del autor al servicio activo quedando así
el caso resuelto. Sin embargo, el Comité toma igualmente nota de las
afirmaciones del autor donde insiste en que no se le restituyó en sus
funciones. En las circunstancias del caso, el Comité declara la comunicación
admisible, en particular en lo que concierne al artículo 25 del Pacto
y pasa a examinar el fondo.
Examen de la cuestión en cuanto al fondo
7.1 El Comité ha examinado la presente comunicación a la luz de
toda la información presentada por las partes de acuerdo con el párrafo
1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
7.2 El Comité toma nota que el Estado parte no haya facilitado información
alguna en lo que respecta al fondo de las denuncias del autor. A falta de respuesta
del Estado parte, debe darse la debida consideración a las denuncias
del autor, en la medida en que estén fundamentadas.
7.3 Con respecto a las alegaciones de que existieron violaciónes del
artículo 14, párrafos 1 y 2, y del artículo 17 del Pacto,
el autor afirma que se violó tanto su derecho a la presunción
de inocencia como su derecho a la defensa ya que se le cesó de su cargo
sin haber sido sometido a ningún tribunal competente. El Comité
recuerda que el artículo 14, párrafo 1 garantiza el derecho que
toda persona tiene de que cualquier demanda relativa a sus derechos y obligaciones
sea resuelta por un tribunal o corte imparcial, incluyendo el derecho que toda
persona tiene a acceder a un tribunal para cuestiones civiles. A este respecto,
el Comité toma nota de que tanto el Tercer Juzgado Especializado en lo
Civil de Trujillo como la Primera Sala Civil de Trujillo reconocieron que el
despido del autor había sido ilegal, y procedieron a ordenar su restitución
en sus funciones. Por tanto, el Comité considera que en este caso no
ha existido una violación del debido proceso contenido en el articulo
14, párrafo 1 del Pacto. El Comité considera igualmente que los
tribunales nacionales reconocieron la inocencia del autor y por tanto no hubo
violación del derecho contenido el párrafo 2 del artículo
14 del Pacto, y por la misma razón no hubo violación del artículo
17 del Pacto.
7.4 El Comité considera que la comunicación, aunque el autor no
lo especifica, plantea cuestiones a la luz del apartado c) del artículo
25 relativo al derecho de acceso que todo ciudadano tiene, en condiciones de
igualdad, a las funciones públicas de sus país, y conjuntamente
al derecho a que se cumplan las decisiones y fallos judiciales. A este respecto,
el Comité toma nota de las afirmaciones del autor donde explica que a
pesar de la resolución suprema del 21 de agosto de 1997, nunca fue restituido
en sus funciones y que incluso se dictó una nueva resolución suprema
del 27 de agosto de 1997, por la que se le pasó a la situación
de retiro por renovación. Teniendo en cuenta que el Estado parte no ha
demostrado de que manera se haya reintegrado al autor en el servicio, ni se
especifica que categoría le hubiera correspondido ni en que fecha hubiera
ocupado el cargo, lo cual era conforme al derecho habida cuenta de la decisión
de anulación del 2 de marzo de 1995, el Comité considera que ha
existido una violación del apartado c) del articulo 25, en relación
con el artículo 2, párrafo 3 del Pacto.
8. El Comité de Derechos Humanos, actuando en conformidad con el párrafo
4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que se han expuesto
constituyen violaciones del apartado c) del artículo 25 del Pacto conjurante
con el artículo 2, párrafo 3 del Pacto.
9. En virtud del apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del
Pacto, el Comité considera que el autor tiene derecho a un recurso efectivo
como se indica a continuación: a) reintegración efectiva en sus
funciones, en el cargo que ocupaba, con todas las consecuencias que ello supone
en el nivel que le hubiera correspondido si no hubiese sido despedido en 1991,
o en un cargo similar; (4) b) una indemnización determinada basándose
en una suma equivalente al pago de los sueldos atrasados y de la remuneración
que habría percibido desde el período en que fue suspendido de
sus funciones (5). Por último, el Estado Parte ha de velar por que no
se produzcan violaciones semejantes en el futuro.
10. Teniendo en cuenta que, al adherirse al Protocolo Facultativo, el Estado
Parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si se ha
violado el Pacto y que, conforme al artículo 2 de éste, el Estado
Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren
en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos
reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y aplicable en
el caso de que se haya comprobado una violación, el Comité desea
recibir del Estado Parte, en un plazo de 90 días, información
acerca de las medidas adoptadas para llevar a la práctica el dictamen
del Comité. Se pide también al Estado Parte que publique éste
dictamen.
________________
* Participaron en el examen de la comunicación los siguientes miembros del Comité : Sr. Abdelfattah Amor, Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra Natwarlal Bhagwati, Sra. Christine Chanet, Sr. Maurice Glèlè Ahanhanzo, Sr. Louis Henkin, Sr. Ahmed Tawfik Khalil, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sr. Rajsoomer Lallah, Sra. Cecilia Medina Quiroga, Sr. Rafael Rivas Posada, Sr. Martin Scheinin, Sr. Ivan Shearer, Sr. Hipólito Solari Yrigoyen, Sr. Patrick Vella y Sr. Maxwell Yalden.
Notas
1. Dicha resolución contiene que el autor ha incurrido en graves faltas
contra la disciplina y el servicio policial al haber intervenido irregularmente
en un caso de tráfico ilícito de drogas (TID), con muerte subsecuente
del sospechoso Áureo Pérez Arévalo.
2. El autor no menciona en la comunicación la fecha en la que dicha audiencia
tuvo lugar.
3. Fecha de los comentarios del autor sobre admisibilidad.
4. Véanse los dictámenes del Comité con respecto a la comunicación N° 630/1995. Abdoulaye Mazou c. El Camerún, párr. 9 y a la comunicación 641/1995. Gedumbé v. República democrática del Congo
5. Véanse el dictamen con respecto a los comunicaciones Nos. 422/1990, 423/1990 y 424/1990 Adimayo M. Aduayom, Sofianou T. Diasso y Yawo S. Dobou c. el Togo, párr. 9