Alexandre Dergachev v. Belarús, ComunicaciĆ³n
No. 921/2000, U.N. Doc. CCPR/C/74/D/921/2000/Rev.1 (2002).
Fecha de la comunicación: 28 de septiembre de 1999 (comunicación
inicial)
Decisiones anteriores: Decisión del Relator Especial conforme al artículo
91, transmitida al Estado Parte el 10 de abril de 2000 (no se publicó como
documento)
Fecha de aprobación del
dictamen: 2 de abril de 2002
El 2 de abril de 2002, el Comité de Derechos Humanos aprobó su dictamen,
emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
en relación con la comunicación Nº 921/2000. El texto del dictamen
figura en el anexo del presente documento.
[Anexo]
Anexo
DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDO A TENOR DEL PÁRRAFO
4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS
CIVILES Y POLÍTICOS
-74º PERÍODO DE SESIONES-
respecto de la
Comunicación Nº 921/2000**
Presentada por: Sr. Alexandre Dergachev
Presunta víctima: El autor
Estado Parte: Belarús
Fecha de la comunicación: 28 de septiembre de 1999 (comunicación
inicial)
El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 2 de abril de 2002,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 921/2000 presentada
al Comité de Derechos Humanos por el Sr. Alexandre Dergachev con arreglo
al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por
escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,
Aprueba el siguiente:
Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
1. El autor de la comunicación, de fecha 28 de septiembre de 1999, es Alexandre
Dergachev, ciudadano belaruso. Alega ser víctima de una violación
por parte de Belarús de los artículos 2, 14 y 19 del Pacto. No está
representado por un abogado.
Los hechos expuestos por el autor
2.1. El 21 de marzo de 1999, el autor, miembro del Frente Popular de Belarús,
partido político de la República de Belarús, llevaba un cartel
durante una manifestación que había organizado. El cartel decía
lo siguiente: "¡Partidarios del actual régimen! Durante cinco
años han llevado al pueblo a la pobreza. No escuchen más mentiras.
Únanse a la lucha que libra el Frente Popular de Belarús por ustedes".
2.2. El 29 de marzo de 1999, el autor fue juzgado por el Tribunal de Primera Instancia
de Smorgon. El tribunal consideró que el texto del cartel equivalía
a un llamamiento a la insubordinación contra el Gobierno actual y/o a la
destrucción del orden constitucional de la República de Belarús.
Por consiguiente, dictaminó que el cartel constituía una falta administrativa
según el Código de Faltas Administrativas de Belarús (párrafo
2 del artículo 167) y el autor fue declarado culpable y multado con 5 millones
de rublos belarusos. También se ordenó el decomiso del cartel. Se
citó como testigos a oficiales de la milicia que estaban de servicio y
presentes durante la manifestación.
2.3. Durante la vista el autor se declaró inocente y sostuvo que el texto
de su cartel expresaba únicamente una opinión política legítima
en el contexto de unas elecciones democráticas. El 21 de abril de 1999,
el Tribunal Regional de Grodnenski rechazó el recurso del autor, quien
apeló ante el Tribunal Supremo de la República de Belarús.
El 9 de junio de 1999, el Tribunal Supremo, aunque mantuvo el fallo de culpabilidad,
redujo la pena impuesta por el tribunal y amonestó al autor. Se afirma
que, de esta forma, se han agotado los recursos internos.
La denuncia
3.1. El autor sostiene que han sido violados sus derechos en virtud de los artículos
19 y 2 al ser declarado culpable de expresar una opinión política
y de divulgar informaciones de hecho. Con respecto a dichas informaciones, sostiene
que se han demostrado de forma independiente y objetiva que la pobreza ha aumentado
y que los funcionarios del Estado han hecho afirmaciones falsas. El autor también
considera que la aplicación en su caso de la Ley de elecciones de la República
de Belarús, que prohíbe que las personas que hayan sido declaradas
culpables de una falta administrativa en el año previo a las elecciones
presenten su candidatura al Parlamento, viola esos derechos. Aunque el autor no
lo invoque, esos argumentos parecen plantear también una cuestión
relativa al artículo 25 del Pacto.
3.2. El autor afirma que se ha violado su derecho, según lo dispuesto en
el artículo 14, a un tribunal independiente, ya que el mismo Presidente
al que el autor criticaba en su cartel designó a los jueces que examinaron
su caso.
Observaciones del Estado Parte con respecto a la admisibilidad y al fondo
4. Mediante una nota verbal de 23 de noviembre de 2000, el Estado Parte notificó
que el 31 de agosto de 2000 el Presidente del Tribunal Supremo de la República
de Belarús anuló todas las decisiones judiciales adoptadas anteriormente
con respecto al autor y sobreseyó la causa. Por consiguiente, el Estado
Parte sostuvo que no se justifica seguir examinando la comunicación.
Comentarios del autor con respecto a las exposiciones del Estado Parte
5. En una carta recibida en febrero de 2001, el autor respondió a los comentarios
del Estado Parte. El autor protestó ante las exposiciones del Estado Parte,
alegando que éste no había declarado si reconocía o no la
violación del Pacto.
Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento
6.1. De conformidad con el artículo 87 de su reglamento, antes de examinar
la reclamación contenida en una comunicación, el Comité de
Derechos Humanos debe decidir si dicha reclamación es admisible en virtud
del Protocolo Facultativo del Pacto.
6.2. En cumplimiento con lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 2 del
artículo 5 del Protocolo Facultativo, el Comité ha comprobado que
el mismo asunto no se ha sometido a otro procedimiento de examen o arreglo internacional.
6.3. En relación con el requisito del agotamiento de los recursos internos
conforme a lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 2 del artículo
5 del Protocolo Facultativo, el Comité toma nota de que el Estado Parte
no alegó que no se habían agotado los recursos internos en el momento
de la presentación de la comunicación.
6.4. Con respecto a la reclamación del autor en virtud del artículo
14, el Comité considera que la simple denuncia del autor según la
cual el juez que se ocupó de su caso no era independiente ya que los jueces
son designados por el Presidente del Estado Parte no prueba, a efectos de admisibilidad,
la afirmación del autor de que se violó el artículo 14. Por
consiguiente, el Comité considera inadmisible esta reclamación de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Protocolo Facultativo.
6.5. En lo que se refiere a la Ley de elecciones, que prohíbe que las personas
que hayan sido declaradas culpables durante el año previo a unas elecciones
presenten su candidatura al Parlamento, el Comité opina que esa ley plantea
algunas cuestiones en relación con el artículo 25 del Pacto. No
obstante, como se anuló la declaración de culpabilidad del autor,
éste ya no se encuentra en la imposibilidad de presentarse a las elecciones,
y teniendo en cuenta que el autor no ha afirmado que se le impidiese presentar
su candidatura con arreglo a esa ley, el Comité llega a la conclusión
de que esa parte de la comunicación es inadmisible en virtud del artículo
2 del Protocolo Facultativo.
6.6. El Comité considera que el resto de la comunicación está
lo bastante fundamentada a efectos de admisibilidad, y pasa a examinar el fondo
de la comunicación.
Examen de la cuestión en cuanto al fondo
7.1. El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en
cuenta toda la información que han recibido las partes, de conformidad
con el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
7.2. El Comité opina que la expresión personal de la opinión
política del autor al llevar el cartel en cuestión está comprendida
en la libertad de expresión que protege el artículo 19 del Pacto.
El Estado Parte no ha considerado que sean aplicables las restricciones establecidas
en el párrafo 3 del artículo 19 del Pacto. Por lo tanto, el Comité
considera que el fallo de culpabilidad del autor por haber expresado su opinión
equivale a una violación de sus derechos en virtud del artículo
19 del Pacto, y toma nota de que el fallo de culpabilidad no había sido
anulado cuando se presentó la comunicación al Comité.
8. El Comité de Derechos Humanos, actuando de conformidad con el párrafo
4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, considera que los hechos que tiene ante sí
revelan que ha habido una violación del artículo 19 del Pacto. Sin
embargo, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo
Facultativo, el Comité considera que el Estado Parte, al anular las decisiones
judiciales contra el autor a raíz de la presentación de la comunicación,
ha rectificado la situación con un recurso que el Comité considera
apropiado en el sentido del artículo 2 del Pacto. Se pide al Estado Parte
que publique el dictamen del Comité.
[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original. Posteriormente se publicará también
en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a
la Asamblea General.]
VOTO PARTICULAR DE CHRISTIANE CHANET
Comunicación Nº 921/2000
En mi opinión en el presente caso el Comité no está en condiciones
de determinar ni el carácter ni el ámbito de la autoridad del Tribunal
Supremo de Belarús o las circunstancias en que se sometió el caso
al juez (Dictamen, párr. 4).
En consecuencia, la decisión de éste, de 31 de agosto de 2000, por
la que se pone fin al proceso y se dan satisfacciones al interesado, no puede
considerarse a priori como ajena a una decisión incluida en el contexto
de los recursos internos que el demandante debe haber agotado antes de presentar
una comunicación al Comité.
El Sr. Degachev presentó su comunicación el 28 de septiembre de
1999.
Sin información relativa al carácter de la autoridad ejercida por
el Presidente del Tribunal Supremo y su función en los procedimientos de
recurso interno del Estado Parte, me es difícil llegar a la conclusión
de que la intervención posterior del juez no constituye un recurso efectivo
en el sentido del inciso b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo
Facultativo.
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