University of Minnesota



Alexandre Dergachev v. Belarús, ComunicaciĆ³n No. 921/2000, U.N. Doc. CCPR/C/74/D/921/2000/Rev.1 (2002).



 

 

 



Fecha de la comunicación: 28 de septiembre de 1999 (comunicación inicial)
Decisiones anteriores: Decisión del Relator Especial conforme al artículo 91, transmitida al Estado Parte el 10 de abril de 2000 (no se publicó como documento)
Fecha de aprobación del
dictamen: 2 de abril de 2002

El 2 de abril de 2002, el Comité de Derechos Humanos aprobó su dictamen, emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo en relación con la comunicación Nº 921/2000. El texto del dictamen figura en el anexo del presente documento.
[Anexo]
Anexo

DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDO A TENOR DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS
-74º PERÍODO DE SESIONES-
respecto de la
Comunicación Nº 921/2000**
Presentada por: Sr. Alexandre Dergachev
Presunta víctima: El autor
Estado Parte: Belarús

Fecha de la comunicación: 28 de septiembre de 1999 (comunicación inicial)
El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 2 de abril de 2002,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 921/2000 presentada al Comité de Derechos Humanos por el Sr. Alexandre Dergachev con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,
Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1. El autor de la comunicación, de fecha 28 de septiembre de 1999, es Alexandre Dergachev, ciudadano belaruso. Alega ser víctima de una violación por parte de Belarús de los artículos 2, 14 y 19 del Pacto. No está representado por un abogado.
Los hechos expuestos por el autor

2.1. El 21 de marzo de 1999, el autor, miembro del Frente Popular de Belarús, partido político de la República de Belarús, llevaba un cartel durante una manifestación que había organizado. El cartel decía lo siguiente: "¡Partidarios del actual régimen! Durante cinco años han llevado al pueblo a la pobreza. No escuchen más mentiras. Únanse a la lucha que libra el Frente Popular de Belarús por ustedes".

2.2. El 29 de marzo de 1999, el autor fue juzgado por el Tribunal de Primera Instancia de Smorgon. El tribunal consideró que el texto del cartel equivalía a un llamamiento a la insubordinación contra el Gobierno actual y/o a la destrucción del orden constitucional de la República de Belarús. Por consiguiente, dictaminó que el cartel constituía una falta administrativa según el Código de Faltas Administrativas de Belarús (párrafo 2 del artículo 167) y el autor fue declarado culpable y multado con 5 millones de rublos belarusos. También se ordenó el decomiso del cartel. Se citó como testigos a oficiales de la milicia que estaban de servicio y presentes durante la manifestación.

2.3. Durante la vista el autor se declaró inocente y sostuvo que el texto de su cartel expresaba únicamente una opinión política legítima en el contexto de unas elecciones democráticas. El 21 de abril de 1999, el Tribunal Regional de Grodnenski rechazó el recurso del autor, quien apeló ante el Tribunal Supremo de la República de Belarús. El 9 de junio de 1999, el Tribunal Supremo, aunque mantuvo el fallo de culpabilidad, redujo la pena impuesta por el tribunal y amonestó al autor. Se afirma que, de esta forma, se han agotado los recursos internos.
La denuncia

3.1. El autor sostiene que han sido violados sus derechos en virtud de los artículos 19 y 2 al ser declarado culpable de expresar una opinión política y de divulgar informaciones de hecho. Con respecto a dichas informaciones, sostiene que se han demostrado de forma independiente y objetiva que la pobreza ha aumentado y que los funcionarios del Estado han hecho afirmaciones falsas. El autor también considera que la aplicación en su caso de la Ley de elecciones de la República de Belarús, que prohíbe que las personas que hayan sido declaradas culpables de una falta administrativa en el año previo a las elecciones presenten su candidatura al Parlamento, viola esos derechos. Aunque el autor no lo invoque, esos argumentos parecen plantear también una cuestión relativa al artículo 25 del Pacto.

3.2. El autor afirma que se ha violado su derecho, según lo dispuesto en el artículo 14, a un tribunal independiente, ya que el mismo Presidente al que el autor criticaba en su cartel designó a los jueces que examinaron su caso.
Observaciones del Estado Parte con respecto a la admisibilidad y al fondo

4. Mediante una nota verbal de 23 de noviembre de 2000, el Estado Parte notificó que el 31 de agosto de 2000 el Presidente del Tribunal Supremo de la República de Belarús anuló todas las decisiones judiciales adoptadas anteriormente con respecto al autor y sobreseyó la causa. Por consiguiente, el Estado Parte sostuvo que no se justifica seguir examinando la comunicación.
Comentarios del autor con respecto a las exposiciones del Estado Parte

5. En una carta recibida en febrero de 2001, el autor respondió a los comentarios del Estado Parte. El autor protestó ante las exposiciones del Estado Parte, alegando que éste no había declarado si reconocía o no la violación del Pacto.
Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento

6.1. De conformidad con el artículo 87 de su reglamento, antes de examinar la reclamación contenida en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si dicha reclamación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2. En cumplimiento con lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el Comité ha comprobado que el mismo asunto no se ha sometido a otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3. En relación con el requisito del agotamiento de los recursos internos conforme a lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el Comité toma nota de que el Estado Parte no alegó que no se habían agotado los recursos internos en el momento de la presentación de la comunicación.

6.4. Con respecto a la reclamación del autor en virtud del artículo 14, el Comité considera que la simple denuncia del autor según la cual el juez que se ocupó de su caso no era independiente ya que los jueces son designados por el Presidente del Estado Parte no prueba, a efectos de admisibilidad, la afirmación del autor de que se violó el artículo 14. Por consiguiente, el Comité considera inadmisible esta reclamación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.5. En lo que se refiere a la Ley de elecciones, que prohíbe que las personas que hayan sido declaradas culpables durante el año previo a unas elecciones presenten su candidatura al Parlamento, el Comité opina que esa ley plantea algunas cuestiones en relación con el artículo 25 del Pacto. No obstante, como se anuló la declaración de culpabilidad del autor, éste ya no se encuentra en la imposibilidad de presentarse a las elecciones, y teniendo en cuenta que el autor no ha afirmado que se le impidiese presentar su candidatura con arreglo a esa ley, el Comité llega a la conclusión de que esa parte de la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.6. El Comité considera que el resto de la comunicación está lo bastante fundamentada a efectos de admisibilidad, y pasa a examinar el fondo de la comunicación.
Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1. El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que han recibido las partes, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

7.2. El Comité opina que la expresión personal de la opinión política del autor al llevar el cartel en cuestión está comprendida en la libertad de expresión que protege el artículo 19 del Pacto. El Estado Parte no ha considerado que sean aplicables las restricciones establecidas en el párrafo 3 del artículo 19 del Pacto. Por lo tanto, el Comité considera que el fallo de culpabilidad del autor por haber expresado su opinión equivale a una violación de sus derechos en virtud del artículo 19 del Pacto, y toma nota de que el fallo de culpabilidad no había sido anulado cuando se presentó la comunicación al Comité.

8. El Comité de Derechos Humanos, actuando de conformidad con el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que tiene ante sí revelan que ha habido una violación del artículo 19 del Pacto. Sin embargo, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo, el Comité considera que el Estado Parte, al anular las decisiones judiciales contra el autor a raíz de la presentación de la comunicación, ha rectificado la situación con un recurso que el Comité considera apropiado en el sentido del artículo 2 del Pacto. Se pide al Estado Parte que publique el dictamen del Comité.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

VOTO PARTICULAR DE CHRISTIANE CHANET
Comunicación Nº 921/2000

En mi opinión en el presente caso el Comité no está en condiciones de determinar ni el carácter ni el ámbito de la autoridad del Tribunal Supremo de Belarús o las circunstancias en que se sometió el caso al juez (Dictamen, párr. 4).

En consecuencia, la decisión de éste, de 31 de agosto de 2000, por la que se pone fin al proceso y se dan satisfacciones al interesado, no puede considerarse a priori como ajena a una decisión incluida en el contexto de los recursos internos que el demandante debe haber agotado antes de presentar una comunicación al Comité.

El Sr. Degachev presentó su comunicación el 28 de septiembre de 1999.

Sin información relativa al carácter de la autoridad ejercida por el Presidente del Tribunal Supremo y su función en los procedimientos de recurso interno del Estado Parte, me es difícil llegar a la conclusión de que la intervención posterior del juez no constituye un recurso efectivo en el sentido del inciso b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.




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