Comunicación Nº 923/2000 : Slovakia. 26/07/2002.
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
75º período de sesiones
8 - 26 de julio de 2002
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- 75º período de sesiones -
Comunicación Nº 923/2000*
Presentada por: Sr. Istvan Mátyus
Presunta víctima: El autor
Estado Parte: Eslovaquia**
Fecha de la comunicación: 15 de octubre de 1999 (comunicación
inicial)
El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo
28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 22 de julio de 2002,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 923/2000, presentada
al Comité de Derechos Humanos por el Sr. Istvan Mátyus con arreglo
al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por
escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,
Aprueba el siguiente:
Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5
del Protocolo Facultativo
1. El autor de la comunicación es Istvan Mátyus, ciudadano eslovaco que residía en Eslovaquia en el momento en que presentó la comunicación. El autor afirma ser víctima de la violación por Eslovaquia de los apartados a) y c) del artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. No está representado por un abogado.
Los hechos expuestos por el autor
2.1. El autor señala que el 5 de noviembre de 1998 el Consejo Municipal
de Roòava aprobó la resolución 193/98 por la que
se establecían cinco distritos electorales en la región y un total
de 21 concejales para las elecciones al Consejo Municipal de Roòava,
que debían celebrarse los días 18 y 19 de diciembre de 1998. Cada
distrito electoral debía tener el siguiente número de concejales:
cinco en el distrito electoral Nº 1; cinco en el distrito electoral Nº
2; siete en el distrito electoral Nº 3; dos en el distrito electoral Nº
4 y dos en el distrito electoral Nº 5. De conformidad con el párrafo
9 del artículo 1 de la Ley Nº 346/1990 sobre las elecciones municipales,
en cada localidad deben establecerse distritos electorales para elegir a los
miembros de los consejos municipales proporcionalmente al número de habitantes
de cada localidad, con un máximo de 12 concejales por distrito electoral.
2.2. Según el autor, al comparar el número de residentes por concejal
en cada uno de los distritos electorales de la ciudad de Roòava
obtuvo las cifras siguientes: un concejal por cada 1.000 residentes en el distrito
Nº 1; uno por cada 800 residentes en el distrito Nº 2; uno por cada
1.400 residentes en el distrito Nº 3; uno por cada 200 residentes en el
distrito Nº 4, y uno por cada 200 residentes en el distrito Nº 5.
Por lo tanto, el número de concejales en cada distrito no era proporcional
al número de sus habitantes. El autor era uno de los candidatos en el
distrito electoral Nº 3, pero no fue elegido porque quedó en octavo
lugar y en ese distrito se eligieron únicamente siete concejales.
2.3. Con respecto al requisito de agotar los recursos internos, el autor señala
las siguientes instancias judiciales y administrativas a las que acudió
para obtener reparación:
El autor expresó su protesta el 5 de noviembre de 1998, y el 20 de noviembre
de ese mismo año presentó una queja por escrito al Alcalde de
Roòava, invocando el párrafo 13 del artículo 4 de
la Ley Nº 369/1990 sobre cuestiones municipales, en la que denunciaba la
ilegalidad de la resolución 193/98. De acuerdo con esa ley, los alcaldes
tienen facultades para vetar la aplicación de una resolución de
los consejos municipales si se determina que ésta vulnera la ley. El
autor afirma que su denuncia no fue examinada.
El 20 de noviembre de 1998 el autor presentó una solicitud al Fiscal
del Distrito de Roòava a fin de que investigara la legalidad de
la resolución 193/98, de conformidad con el párrafo 11 del artículo
1 de la Ley Nº 314/1996 sobre enjuiciamiento criminal. El Fiscal de Distrito
examinó la petición del autor pero determinó que éste
no había podido demostrar que se hubiera vulnerado la ley.
El 23 de diciembre de 1998 el autor presentó una petición al Presidente
del Consejo Nacional, de conformidad con el párrafo 48 de la Ley Nº
346/1990 sobre elecciones municipales. Esa ley autoriza al Consejo Nacional
de la República Eslovaca a convocar nuevas elecciones a más tardar
una semana después de que se anuncian los resultados de unas elecciones
si éstas no se han efectuado conforme a lo establecido en la ley. El
autor afirma que no recibió respuesta a su petición ni a su recordatorio
del 8 de marzo de 1999.
El 29 de diciembre de 1998 el autor interpuso, ante el Tribunal Constitucional,
un recurso de inconstitucionalidad contra la resolución 193/98 al amparo
del artículo 129 de la Constitución, y pidió al Tribunal
que decretara la nulidad de las elecciones de conformidad con lo dispuesto en
el párrafo 63 de la Ley Nº 38/1993 sobre la organización
del Tribunal Constitucional. El Tribunal examinó el recurso del autor
pero lo desestimó el 12 de mayo de 1999.
La denuncia
3.1. El autor afirma que a la vista de lo dispuesto en los apartados a) y c) del artículo 25 del Pacto se violaron los derechos de los ciudadanos de Roòava porque no se les dio la posibilidad de influir en condiciones de igualdad en los resultados de las elecciones, al ejercitar su derecho de participar en la dirección de los asuntos públicos por medio de la elección de sus representantes. Además, el autor señala que los derechos de esos ciudadanos se vulneraron porque no se les dio la oportunidad de ejercitar en condiciones de igualdad el derecho a ser elegidos a un cargo en el Consejo Municipal.
3.2. El autor sostiene que se violaron los derechos que se le reconocen en los
apartados a) y c) del artículo 25 porque para ser elegido al Consejo
Municipal habría necesitado muchos más votos que los candidatos
de otros distritos, por el hecho de que el número de concejales en cada
distrito no era proporcional al número de sus habitantes. El autor alega
que no fue elegido debido a eso.
Exposición del Estado Parte sobre admisibilidad
4.1. En su exposición de 9 de junio de 2000 el Estado Parte sostiene
que la comunicación es inadmisible porque no se agotaron los recursos
internos, ya que el autor no utilizó oportunamente la vía de recurso
adecuada y, por lo tanto, perdió la oportunidad de impugnar la resolución
en cuestión.
4.2. Con respecto a la afirmación del autor de que presentó una
queja al Alcalde del Consejo Municipal de Roòava, el Estado Parte
sostiene que no está en condiciones de hacer observaciones al respecto,
puesto que no está al tanto del contenido ni de la forma de ese escrito.
Una vez que se le comunique el contenido de la queja, el Estado Parte se reserva
el derecho de formular observaciones al respecto.
4.3. El Estado Parte confirma que el autor presento una petición al Fiscal
del Distrito de Roòava para que investigara la legalidad y constitucionalidad
de la resolución 193/98, en la que afirmaba que la resolución
era contraria al artículo 9 de la Ley Nº 346/1990 sobre elecciones
municipales, modificada por la Ley Nº 331/1998, y también al párrafo
4 del artículo 30 de la Constitución de la República Eslovaca.
El Estado Parte explica que la denuncia fue examinada por el Fiscal de Distrito,
quien determinó que el denunciante no había demostrado que se
hubiera violado la ley. Con respecto a la inconstitucionalidad de la resolución,
el Estado Parte afirma que la cuestión no podía ser examinada
por la Fiscalía de Distrito. Explica que conforme a la Ley Nº 314/1996
la función del Fiscal de Distrito consiste en supervisar la observancia
de las leyes y otras normas jurídicas de obligatoriedad general por los
órganos de la administración pública en sus actos y decisiones,
y también en velar por que los órganos de supervisión,
principalmente, cumplan debidamente sus obligaciones legales. Por lo tanto,
la Fiscalía de Distrito no está facultada para examinar la constitucionalidad
de esos actos y decisiones.
4.4. Asimismo, el Estado Parte explica que la petición formulada al Presidente
del Consejo Nacional de la República Eslovaca fue desestimada porque
la constitucionalidad de la resolución 193/98 es una cuestión
que sólo puede examinar el Tribunal Constitucional.
4.5. Con respecto al recurso interpuesto por el autor ante el Tribunal Constitucional,
el Estado Parte explica que el Tribunal desestimó el recurso porque la
supuesta violación no se produjo en el momento en que se celebraron las
elecciones sino durante la fase preparatoria de las mismas. El Tribunal consideró
que el recurrente debió haber impugnado la resolución 193/98 ante
el Tribunal Constitucional inmediatamente después de su aprobación
por el Consejo Municipal de Roòava el 5 de noviembre de 1998 y
antes de que se celebraran las elecciones. El Estado Parte sostiene que una
declaración de nulidad de las elecciones por el Tribunal Constitucional
tan tardíamente habría afectado considerablemente a los derechos
adquiridos de buena fe por terceros, principalmente los de los concejales que
ganaron sus escaños de buena fe y sin violar la ley; además habría
sembrado la incertidumbre en la vida pública de la sociedad eslovaca.
4.6. El Estado Parte afirma que el Tribunal Constitucional es la única
instancia facultada para decidir sobre la constitucionalidad de una resolución
que supuestamente viola algún artículo de la Constitución
de la República Eslovaca. El Estado Parte sostiene que el autor no se
dirigió a los órganos competentes para pedir la protección
de sus derechos, con lo cual perdió la oportunidad de solicitar la tutela
efectiva que le garantiza la Constitución. Según el Estado Parte,
uno de los principios en los que se basa un Estado de derecho es el de la seguridad
jurídica, uno de cuyos requisitos es que uno debe ejercitar sus derechos
en el momento debido. Ello significa no sólo observar los plazos establecidos
por la ley para presentar una denuncia, sino también ejercitar este derecho
en el momento en que se produjo la vulneración que se pretende denunciar.
Comentarios del autor
5. El autor rechaza la afirmación del Estado Parte de que el Tribunal
Constitucional es la única instancia facultada para decidir sobre la
constitucionalidad y legalidad de las decisiones adoptadas por órganos
regionales autónomos. El autor rechaza también la afirmación
de que todo recurso de ese tipo ante el Tribunal Constitucional debió
haberse presentado inmediatamente después de la aprobación de
la resolución y durante la fase preparatoria de las elecciones. Según
el autor, el artículo 53 del título 3 de la Ley Nº 38/1993
dispone que se puede presentar un recurso de inconstitucionalidad dentro de
los dos meses siguientes a partir de la fecha en que la resolución adquiere
plenamente fuerza de ley. Por lo tanto, el autor alega que, como tenía
tiempo hasta el 5 de enero de 1999 (dos meses a partir de la aprobación
de la resolución) para presentar su recurso, lo que hizo el 29 de diciembre
de 1998, respetó realmente el plazo establecido. En cuando a la afirmación
del Estado Parte de que si el Tribunal Constitucional declarara la nulidad de
las elecciones sembraría incertidumbre en la vida pública de la
sociedad eslovaca, el autor subraya que es necesario, en interés del
público, garantizar el respeto de la Constitución y de los derechos
humanos.
Decisión del Comité sobre admisibilidad
6.1. En su 71ª sesión el Comité examinó la cuestión
de la admisibilidad de la comunicación.
6.2. El Comité tomó nota del argumento del Estado Parte de que
no se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna,
puesto que el autor no solicitó a tiempo la debida reparación.
Asimismo, el Comité observó que el autor había utilizado
varias vías para agotar los recursos de la jurisdicción interna,
desde la fecha en que se adoptó la resolución en cuestión
hasta que elevó su recurso al Tribunal Constitucional. El Comité
observó que el Tribunal Constitucional examinó efectivamente las
cuestiones planteadas por el autor en su recurso y que después de haber
examinado exhaustivamente las cuestiones planteadas, lo desestimó aduciendo
que el autor debía haber presentado su recurso antes, durante la etapa
preparatoria que precedió a las elecciones. Asimismo, el Comité
observó que el Estado Parte no había demostrado que en un caso
como el del autor su petición podía ser examinada por cualquier
instancia administrativa o judicial distinta del Tribunal Constitucional dentro
del plazo legal. En opinión del Comité, no sería razonable
esperar que el autor hubiera previsto, antes de la vista del recurso, cuál
iba a ser la decisión del Tribunal Constitucional sobre la cuestión
del retraso con que presentó el recurso. Por estas razones, el Comité
estimó que el autor había agotado los recursos de la jurisdicción
interna a los efectos del apartado b) del párrafo 2 del artículo
5 del Protocolo Facultativo.
6.3. Por consiguiente, el 21 de marzo de 2001 el Comité decidió
que la comunicación era admisible, puesto que guardaba relación
con los derechos que asistían al autor conforme al artículo 25
del Pacto.
Exposición del Estado Parte en cuanto al fondo
7.1. En una carta de 12 de noviembre de 2001 el Estado Parte hizo una exposición
en cuanto al fondo de la comunicación.
7.2. En su exposición en cuanto al fondo, el Estado Parte reitera los argumentos que adujo en la fase de la admisibilidad y entrega un resumen del fallo del Tribunal Constitucional. El Tribunal estimó que, tras comparar el número de votantes por concejal en los cinco distritos electorales, en el distrito electoral Nº 3 había el quíntuple que en el distrito electoral Nº 5. Por este motivo, el Tribunal falló que la resolución 193/98 vulneraba los derechos constitucionales del autor, así como el párrafo 9 del artículo 1 de la Ley Nº 346/1990 sobre las elecciones municipales (1). Sin embargo, el Tribunal afirmó también que los derechos y libertades fundamentales amparados por la Constitución sólo pueden protegerse en tanto en cuanto el ejercicio de tales derechos no restrinja o anule los derechos de otros. En este caso, como la vulneración de la ley se produjo en la etapa preparatoria de las elecciones y no durante la vista del recurso propiamente dicha, el Tribunal estimó que el autor debía haber presentado su recurso antes de las elecciones para no interferir con los derechos de terceros, en particular de los miembros electos del Consejo, que habían ganado sus escaños de buena fe. Por esta razón, el Tribunal desestimó la petición del autor.
7.3. El Estado Parte reconoce que hubo un error en el establecimiento de los
distritos electorales, lamenta "que se vulnerara el derecho del autor a
ser elegido concejal del Consejo Municipal en condiciones de igualdad..."
y afirma que si se hubiera presentado el recurso durante la etapa preparatoria
de las elecciones, el Tribunal Constitucional habría podido decretar
la nulidad de la resolución.
Comentarios del autor
8.1. Mediante carta de 24 de octubre de 2001 el autor respondió a la
exposición del Estado Parte en cuanto al fondo. El autor reitera los
argumentos de su comunicación inicial y sostiene que según el
asesoramiento jurídico que recibió, no podría haber presentado
un recurso ante el Tribunal Constitucional hasta que hubieran tenido lugar las
elecciones, puesto que antes de celebrarse éstas no se habían
vulnerado sus derechos constitucionales, sino únicamente la legislación
electoral.
8.2. Asimismo, el autor da detalles sobre dos recursos de inconstitucionalidad
en los que se denunciaron infracciones de la ley durante la etapa preparatoria
de elecciones municipales, y en los cuales el Tribunal declaró nulas
las elecciones. El autor alega que el hecho de tener que presentar el recurso
antes de que se celebraran las elecciones no impedía anular éstas.
En estos casos, cuando se trata de conciliar los derechos del autor con los
de terceros, el autor vuelve a remitirse a los dos recursos interpuestos con
anterioridad a su caso, en los que se anularon las elecciones sin tener en cuenta
los derechos de quienes resultaron elegidos. Asimismo, aduce que el interés
de toda sociedad democrática es defender la Constitución y, por
consiguiente, garantizar los derechos humanos esenciales.
Deliberaciones del Comité
9.1. El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación
a la luz de toda la información que le han facilitado las partes, conforme
al párrafo 1 de artículo 5 del Protocolo Facultativo.
9.2. En cuanto a la cuestión de si se violó el artículo
25 del Pacto, el Comité observa que el Tribunal Constitucional del Estado
Parte estimó que al establecer distritos electorales con diferencias
sustanciales en el número de votantes por escaño, pese a que la
legislación electoral requiere que los distritos electorales sean proporcionales
al número de habitantes, se violó la igualdad de derechos electorales
que exige la Constitución del Estado Parte. A la luz de esta declaración
autorizada, basada en una cláusula constitucional similar al requisito
de igualdad enunciado en el artículo 25 del Pacto, y en defecto de toda
referencia por el Estado Parte a los factores que podrían explicar las
diferencias en el número de habitantes o de votantes registrados por
escaño en las distintas circunscripciones de Roòava, el
Comité considera que el Estado Parte violó los derechos del autor
reconocidos en el artículo 25 del Pacto.
10. El Comité de Derechos Humanos, ateniéndose a lo dispuesto
en el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos
expuestos constituyen violaciones por Eslovaquia de los apartados a) y c) del
artículo 25 del Pacto.
11. El Comité reconoce que la cancelación de las elecciones una
vez que se han celebrado no siempre puede ser la reparación apropiada
en el caso de una desigualdad en las elecciones, sobre todo cuando la desigualdad
es inherente a las leyes y los reglamentos establecidos antes de las elecciones,
y no a irregularidades cometidas en las elecciones mismas. Además, en
las circunstancias concretas del caso, y dado el tiempo transcurrido desde las
elecciones de diciembre de 1998, el Comité estima que su dictamen de
que ha habido una violación es, por sí mismo, una reparación
suficiente. El Estado Parte está obligado a prevenir violaciones semejantes
en lo sucesivo.
12. Teniendo en cuenta que al pasar a ser Parte en el Protocolo Facultativo
el Estado Parte reconoció la competencia del Comité para determinar
si ha habido o no una violación del Pacto, y que, conforme al artículo
2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todas las personas
que se encuentren en su territorio o estén sometidas a su jurisdicción
los derechos reconocidos en el Pacto, el Comité desea recibir del Estado
Parte, en un plazo de 90 días, información acerca de la medidas
adoptadas para aplicar el dictamen. También se pide al Estado Parte que
publique dicho dictamen.
_____________________
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original. Posteriormente se publicará en árabe,
chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]
* Participaron en el examen de la presente comunicación los siguientes
miembros del Comité: Sr. Abdelfattah Amor, Sr. Nisuke Ando, Sra. Christine
Chanet, Sr. Maurice Glèlè Ahanhanzo, Sr. Louis Henkin, Sr. Ahmed
Tawfik Khalil, Sr. Eckart Klein, Sr. Rajsoomer Lallah, Sr. Rafael Rivas Posada,
Sr. Martín Scheinin, Sr. Ivan Shearer, Sr. Hipólito Solari Irigoyen,
Sr. Patrick Vella y Sr. Maxwell Yalden.
** La República Federal Checa y Eslovaca ratificó el Protocolo
Facultativo en marzo de 1991, pero el 31 de diciembre de 1992 la República
Federal Checa y Eslovaca dejó de existir. El 28 de marzo de 1993 la República
Eslovaca notificó su sucesión al Pacto y al Protocolo Facultativo.
Notas
1. Con arreglo al fallo, se vulneraron los derechos del autor reconocidos en
el párrafo 3 del artículo 30 de la Constitución, que dispone
que "el derecho a voto se ejercerá por sufragio universal, igual
y directo y por voto secreto", y en el párrafo 4, que dispone que
"los ciudadanos podrán ocupar cargos electos y públicos en
condiciones de igualdad".