Comunicación Nº 925/2000 : Portugal. 08/02/2002.
CCPR/C/73/D/925/2000. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
73º período de sesiones
15 de octubre - 2 de noviembre de 2002
ANEXO*
Decisión del Comité de Derechos Humanos emitida a tenor
del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
73º período de sesiones
Comunicación Nº 925/2000**
Presentada por: Sr. Wan Kuok Koi (representado por el Sr. Pedro Redinha, abogado)
Presunta víctima: El autor
Estado Parte: Portugal
Fecha de la comunicación: 15 de diciembre de 1999 (comunicación
inicial)
El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido: el 22 de octubre de 2001,
Aprueba lo siguiente:
Decisión sobre admisibilidad
1.1. Firma la comunicación, de fecha 15 de diciembre de 1999, el Sr.
Wan Kuok Koi, súbdito portugués y residente en Macao que cumple
pena de prisión en la colonia penal de Coloane en Macao. En el momento
de presentación de la comunicación, Macao era un territorio bajo
soberanía china y administración portuguesa (artículo 292
de la Constitución de Portugal). El autor afirma que es víctima
de una violación del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos. Está representado por letrado.
1.2. Portugal es Parte en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos desde el 15 de septiembre de 1978, y en el Protocolo Facultativo desde el 3 de agosto de 1983. El 27 de abril de 1993, hizo una notificación relativa a la aplicación del Pacto a Macao. No hay constancia de una notificación de aplicación territorial del Protocolo Facultativo a Macao. No obstante, Portugal no ha formulado ninguna reserva ni ninguna declaración que excluya de aplicar el Protocolo Facultativo a Macao.
1.3. En el momento de presentación de la comunicación, Macao estaba
aún bajo la administración de Portugal. Volvió a la administración
de China el 20 de diciembre de 1999, cuatro días después de la
presentación de la comunicación contra Portugal.
1.4. Hasta el 19 de diciembre de 1999, Macao se regía por su Estatuto
Básico de 15 de febrero de 1976 (Ley Nº 1/76). El artículo
2 del Estatuto disponía que el territorio de Macao tenía personalidad
jurídica con arreglo al derecho público interno, con autonomía
administrativa, económica, financiera y legislativa en el marco de la
Constitución de Portugal. El poder judicial seguía siendo parte
de la administración de justicia de Portugal. La situación de
Macao con arreglo al derecho internacional público se definió
también en la Declaración Conjunta Sinoportuguesa de Beijing de
13 de abril de 1987 (que entró en vigor el 15 de enero de 1988), según
la cual Macao se consideraba territorio chino bajo administración portuguesa,
como ya se había establecido en acuerdos secretos de 1976. De hecho,
en la Constitución de Portugal del 2 de abril de 1976 Macao no figura
entre los territorios bajo soberanía portuguesa, sino como territorio
bajo administración portuguesa.
Los hechos expuestos
2.1. El autor fue reducido a prisión en la cárcel Coloane de Macao
el 1º de mayo de 1998 por sospecha de ser el autor intelectual de un presunto
atentado contra el Director de la Policía Judicial de Macao y compareció
ante el juez de instrucción penal 48 horas después. El juez estimó
que no había pruebas para relacionar al autor con el presunto atentado,
pero que era sospechoso del delito de asociación clandestina. Por consiguiente,
ordenó su detención preventiva.
2.2. En mayo de 1998, el autor impugnó sin éxito su detención
ante el Tribunal Superior de Justicia de Macao (tribunal supremo del territorio).
El Tribunal dictó su fallo el 21 de julio de 1998 por considerar que
"el procesado es miembro de la asociación clandestina 14-K (quilates)".
2.3. El juicio del autor y otros nueve reos acusados de incurrir en asociación
clandestina en el Tribunal de Competencia Genérica comenzó el
27 de abril de 1999, pero se aplazó inmediatamente hasta el 17 de junio
de 1999. El Presidente del Tribunal presentó su dimisión y abandonó
el territorio de Macao. Se sostiene que, de conformidad con el procedimiento
aplicable, la causa debió haberse remitido de inmediato al sustituto
del Presidente del Tribunal según la ley. En lugar de ello, se nombró
un nuevo juez procedente de Portugal, que llegó a Macao expresamente
para presidir el juicio y volvió a Portugal inmediatamente después
de la conclusión de éste. Se afirma que este procedimiento era
ilegal y constituía una violación del párrafo 2 del artículo
31 del Decreto-ley Nº 55/92/M, de 18 de agosto de 1992.
2.4. El juicio se aplazó sucesivamente al 29 de septiembre y al 11 de
octubre de 1999. Se sostiene que se violaron los derechos de la defensa, en
particular el derecho a la presunción de inocencia. Se alega que el Presidente
del Tribunal violó este derecho al expresar en diferentes ocasiones,
incluso en la vista inicial, una opinión anticipada sobre la culpabilidad
del autor. Además, se afirma que inicialmente se prohibió a los
abogados de la defensa tener contacto con sus clientes hasta que se hubiera
terminado de llamar a declarar a los testigos en la sala del tribunal (esta
medida se suprimió después de la publicación de protestas).
Se alega que el Colegio de Abogados de Macao dirigió una comunicación
urgente al Consejo del Poder Judicial del territorio quejándose de las
órdenes del juez recogidas en las actas en que se caracterizaba a los
procesados de "naturalmente peligrosos" y se daba a entender que los
abogados intimidarían a los testigos.
2.5. Ocho de los diez procesados, entre ellos el autor, solicitaron la recusación
del nuevo Presidente del Tribunal ante las dudas sobre su imparcialidad, aduciendo
ciertas observaciones del juez que presuntamente eran de carácter parcial,
pero el Tribunal Superior de Justicia de Macao, en su fallo de 15 de octubre
de 1999, rechazó la solicitud, se negó a decretar la suspensión
del juez y permitió que el juicio siguiera adelante. Una segunda recusación
del juez por falta de imparcialidad fue presentada el 25 de octubre y desestimada
el 29 de octubre de 1999. En esta última fecha, el abogado del autor
abandonó el caso, afirmando en una declaración hecha a la Secretaría
del Tribunal que no podía encargarse en forma válida y eficaz
de la defensa de sus clientes. Tras retirarse éste, el Presidente del
Tribunal nombró defensor a un abogado joven que se encontraba entre el
público que asistía la vista, pero desestimó la petición
de éste de que se suspendiera la audiencia para poder estudiar el sumario.
El nuevo abogado también abandonó el caso, ante lo cual el Presidente
nombró primero a un secretario del tribunal y luego a otro, ninguno de
los cuales reunía las condiciones mínimas para encargarse de la
defensa. Por consiguiente el autor fue juzgado sin la asistencia de un abogado
juramentado y sin que se le ofreciera la posibilidad de nombrar otro letrado.
2.6. El 29 de octubre de 1999, se volvió a pedir la recusación
del Presidente del Tribunal, solicitud que fue desestimada el 8 de noviembre
de 1999.
2.7. El fallo se dictó el 23 de noviembre de 1999 y el autor fue declarado
culpable y condenado a 15 años de prisión. Se apeló ante
el Tribunal de Segunda Instância (caso Nº 46/2000), que celebró
la vista del caso en marzo de 2000 y resolvió el asunto el 28 de julio
de 2000. El Tribunal de Última Instancia, en su fallo de 16 de marzo
de 2001, conformó las conclusiones del Tribunal de Segunda Instancia.
2.8. El letrado declara que el mismo asunto no ha sido sometido a otro procedimiento
de examen o arreglo internacionales.
La denuncia
3. El letrado sostiene que se han cometido violaciones múltiples del
artículo 14 en lo que respecta a la supuesta denegación del derecho
a ser oído con las debidas garantías por un tribunal competente
e imparcial, la pretendida violación de la presunción de inocencia
y la supuesta violación de las garantías fundamentales de la defensa,
comprensivas del acceso del letrado al acusado y de la debida representación
de éste durante el proceso (1).
Observaciones del Estado Parte y comentarios del autor a ese respecto
4.1. En su exposición de 29 de junio de 2000, el Estado Parte se refiere
al artículo 2 del Estatuto de Macao, en virtud del cual Macao goza de
autonomía y no está bajo la soberanía de Portugal. Sostiene
que, en tanto que, en virtud de la resolución 41/92 de 17 de diciembre
de 1992, el Parlamento de Portugal amplió la aplicación del Pacto
a Macao, no se ha adoptado una resolución parecida con respecto al Protocolo
Facultativo.
4.2. El Estado Parte indica además que el Protocolo Facultativo no figura
entre los tratados enumerados en la nota dirigida en noviembre de 1999 por el
Gobierno de Portugal al Secretario General de las Naciones Unidas acerca de
los tratados respecto de los cuales la República Popular de China había
aceptado asumir la responsabilidad de sucesión.
4.3. El Estado Parte cita el texto del artículo 1 del Protocolo Facultativo
e indica que Macao no es un Estado Parte en el Protocolo. En consecuencia, pide
que el Comité declare inadmisible la comunicación.
4.4. Subsidiariamente, el Estado Parte pide que se declare inadmisible el asunto
por cuanto, al no ser ya Portugal responsable de Macao, no hay un procedimiento
internacional legítimo.
4.5. Además, el Estado Parte sostiene que no se han agotado los recursos
internos por cuanto no se ha resuelto la apelación. No es pertinente
que las decisiones relativas a las peticiones de recusación del Presidente
del Tribunal sean definitivas ya que debe entenderse que el agotamiento de los
recursos internos se aplica a todo el procedimiento. Además, la resolución
de la apelación ya no será responsabilidad de Portugal por cuanto
será adoptada por un tribunal de la Región Administrativa Especial
de Macao que corresponde a la jurisdicción de la República Popular
de China.
5.1. En sus comentarios, de fecha 29 de septiembre de 2000, el autor sostiene
que el Protocolo Facultativo es complementario del Pacto y, por lo tanto, se
debe considerar que la resolución 41/92, de 17 de diciembre de 1992,
lo hizo aplicable a Macao.
5.2. No obstante la transferencia de la administración a la República
Popular de China el 19 y el 20 de diciembre de 1999, está claro que los
hechos expuestos en la denuncia tuvieron lugar en el período en que Portugal
era responsable por Macao y estaba obligado a cumplir el Protocolo Facultativo.
5.3. En lo que respecta a la supuesta falta de agotamiento de los recursos internos,
el autor sostiene que es lícito separar las decisiones relativas a la
imparcialidad del magistrado de la decisión relativa a la culpabilidad
o inocencia del autor. Se destaca que las violaciones denunciadas fueron cometidas
por un tribunal sometido a la jurisdicción portuguesa y no por los tribunales
sometidos a la jurisdicción de la República Popular de China.
Además, la apelación pendiente de examen en el Tribunal de Segunda
Instância fue resuelta en definitiva el 28 de julio de 2000.
5.4. El Tribunal de Segunda Instância examinó las alegaciones del
autor de que, entre otras cosas, el tribunal no fue ni competente ni imparcial,
el Presidente del Tribunal tenía prevenciones contra los reos y el principio
adversativo y el principio de igualdad de condiciones se violaban sistemáticamente
(párrafo 1.5.A del fallo). El fallo reafirmó la competencia del
Tribunal de Primera Instancia y se declaró que las otras alegaciones
del autor de la comunicación de irregularidades en el proceso carecían
de fundamento. Se afirmó la condena del autor por el cargo de participación
en asociación clandestina y usura. No obstante, la pena fue reducida
a 13 años y 10 meses. El Tribunal de Última Instancia, en su fallo
de 16 de 16 de marzo de 2001, confirmó plenamente al fallo del Tribunal
de Segunda Instancia.
Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento
6.1. Antes de examinar toda denuncia contenida en una comunicación, el
Comité de Derechos Humanos, con arreglo al artículo 87 de su reglamento,
debe decidir si es admisible de conformidad con el Protocolo Facultativo del
Pacto.
6.2. En lo que respecta a la aplicación del Protocolo Facultativo a Macao
mientras estuvo bajo administración portuguesa, hasta el 19 de diciembre
de 1999, el Comité señala que el Estado Parte se adhirió
al Protocolo Facultativo a partir del 3 de agosto de 1983. También señala
que la aplicación del Protocolo Facultativo no se puede basar en lo dispuesto
en su artículo 10, puesto que Macao no era parte de Portugal después
de adoptarse la nueva Constitución en 1976. Asimismo, es inadmisible
deducir una conclusión favorable de la resolución 41/92 del Parlamento
de Portugal que amplió el campo de aplicación del Pacto a Macao,
ya que el Pacto y el Protocolo Facultativo son dos tratados distintos.
6.3. Por otra parte, el Comité no comparte el punto de vista de que el
hecho de que no se haya formulado una declaración análoga con
respecto al Protocolo Facultativo excluye la aplicación del Protocolo
en el presente caso. El Comité recuerda lo dispuesto en el artículo
1 del Protocolo Facultativo que prescribe en su primera cláusula lo siguiente:
"Todo Estado Parte en el Pacto que llega a ser parte en el presente Protocolo
reconoce la competencia del Comité para recibir y considerar comunicaciones
de individuos que se hallen bajo la jurisdicción de ese Estado y que
aleguen ser víctimas de una violación, por ese Estado Parte, de
cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto."
Todos estos elementos están presentes en el caso que se examina. Portugal
es Parte en el Pacto, así como en el Protocolo Facultativo y como tal
ha reconocido la competencia del Comité para recibir y considerar comunicaciones
de individuos "que se hallen bajo su jurisdicción". Los individuos
de Macao estaban sometidos a la jurisdicción de Portugal hasta el 19
de diciembre de 1999. En este caso, el Estado Parte ejerció su jurisdicción
sobre el autor por intermedio de los tribunales.
Como la intención del Protocolo Facultativo es promover la aplicación
de los derechos previstos en el Pacto, su falta de aplicación en cualquier
esfera de la jurisdicción del Estado Parte no puede darse por supuesta
sin una indicación expresa (reserva/declaración) en tal sentido.
No existe ningún acto de esta naturaleza. Por consiguiente, el Comité
llega a la conclusión de que tiene competencia para recibir y considerar
la comunicación del autor en la medida en que se refiere a presuntas
violaciones por Portugal de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto
(2).
6.4. En lo que respecta al agotamiento de los recursos nacionales, el artículo
2 del Protocolo Facultativo dice lo siguiente:
"Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 1 todo individuo que alegue una violación de cualquiera de sus derechos enumerados en el Pacto y que haya agotado todos los recursos internos disponibles podrá someter a la consideración del Comité una comunicación escrita." (sin subrayar en el original)
Las consecuencias de esta disposición son claras: hasta el momento en
que se hayan agotado los recursos disponibles en el ordenamiento jurídico
nacional, todo individuo que alegue que sus derechos enumerados en el Pacto
han sido violados no está facultado para presentar una comunicación
al Comité. Por lo tanto el Comité debe rechazar como inadmisible
una comunicación presentada antes de que se haya cumplido esa condición.
En efecto, la práctica del Comité ha sido no recibir comunicaciones
cuando resulta claro que no se han agotado los recursos internos disponibles.
Por ejemplo, en comunicaciones en las que se alegan violaciones del derecho
a un juicio con las debidas garantías en casos penales, el Comité
no recibe ni registra comunicaciones cuando es evidente que todavía se
halla pendiente una apelación. El problema es que en muchos casos no
resulta evidente de la propia comunicación si se disponía de recursos
internos y, en caso afirmativo, si éstos habían sido agotados
por el autor. En esos casos el Comité no tiene más remedio que
registrar la comunicación y pronunciarse sobre la admisibilidad después
de examinar las exposiciones tanto del autor como del Estado Parte sobre la
cuestión de los recursos internos. Al decidir si se rechazan esas comunicaciones
por inadmisibles con arreglo al apartado b) del párrafo 2 del artículo
5 del Protocolo Facultativo, el Comité suele seguir la práctica
de otros órganos internacionales que adoptan esa clase de decisiones
y examina si los recursos internos se habían agotado al momento de examinarse
la cuestión (y no al momento en que se presentó la comunicación).
La justificación de esta práctica es que rechazar una comunicación
por inadmisible cuando se han agotado los recursos internos en el momento de
examinarse la comunicación no tendría sentido, puesto que el autor
se limitaría a presentar una nueva comunicación sobre la misma
presunta violación. Debe observarse, sin embargo, que el supuesto de
esta práctica es que la condición jurídica del Estado Parte
no se ha modificado entre la fecha en que se presentó la comunicación
y la fecha en que fue examinada, y que, en consecuencia, no habría ninguna
razón jurídica para que el autor no presentase una nueva comunicación
relativa a la presunta violación. Cuando ese supuesto no es válido,
la práctica se vuelve incompatible con los requisitos del Protocolo Facultativo.
6.5. En el presente caso, tanto los argumentos del autor sobre la falta de competencia
del juez especial portugués, así como otras reclamaciones sobre
las presuntas violaciones del artículo 14 del Pacto durante el juicio
del autor, se plantearon en la apelación presentada al Tribunal de Segunda
Instancia de Macao. La apelación todavía no se había decidido
al presentarse la comunicación. Los fallos de esta apelación y
de la nueva apelación presentada al Tribunal de Última Instancia
se dictaron el 28 de julio de 2000 y el 16 de marzo de 2001, respectivamente,
cuando Macao ya no estaba administrado por Portugal. De ello se deduce que los
recursos internos no se habían agotado cuando se presentó la comunicación
y que, por lo tanto, el autor no tenía derecho, conforme al artículo
2 del Protocolo Facultativo, a presentar una comunicación. Cuando se
agotaron los recursos, el autor ya no estaba sometido a la jurisdicción
de Portugal y su comunicación era inadmisible con arreglo al artículo
1 del Protocolo Facultativo.
6.6. Debe observarse además que el hecho de que las apelaciones del autor
se sustanciaran cuando Portugal ya no tenía jurisdicción sobre
Macao no entraña en manera alguna que esos recursos dejaran de ser recursos
internos que debían agotarse antes de poder presentar una comunicación
contra Portugal. Si bien Macao se había convertido en una región
administrativa especial de la República Popular China después
de presentarse la comunicación, su ordenamiento jurídico permanecía
intacto y el sistema de apelaciones en lo penal no había sido objeto
de ninguna modificación. Por consiguiente subsistían recursos
que debían utilizarse en el marco del ordenamiento jurídico interno,
cualquiera fuera el Estado que ejerciera control sobre el territorio.
6.7. En conclusión, si bien el Comité es de opinión que
durante el período que Portugal tuvo jurisdicción sobre Macao
después de adherirse al Protocolo Facultativo, los individuos que se
hallaban bajo su jurisdicción y que alegaban que se habían violado
sus derechos enunciados en el Pacto estaban facultados para presentar comunicaciones
contra Portugal, concluye que la presente comunicación es inadmisible,
con arreglo al artículo 2 y el apartado b) del párrafo 2 del artículo
5 del Protocolo Facultativo.
7. Por lo tanto, el Comité de Derechos Humanos decide:
a) Que la comunicación es inadmisible;
b) Que se comunique la presente decisión al Estado Parte y al autor de la comunicación.
________________________
* Los siguientes miembros del Comité participaron en el examen de la
presente comunicación: Sr. Abdelfattah Amor, Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra
Natwarlal Bhagwati, Sra. Chistine Chanet, Sr. Maurice Glèlè Ahanhanzo,
Sr. Louis Henkin, Sr. Ahmed Tawfik Khalil, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer,
Sr. Rajsoomer Lallah, Sra. Cecilia Medina Quiroga, Sr. Rafael Rivas Posada,
Sir Nigel Rodley, Sr. Martin Scheinin, Sr. Ivan Shearer, Sr. Hipólito
Solari Yrigoyen y Sr. Maxwell Yalden.
** Se adjuntan cinco votos particulares firmados por los siguientes miembros del Comité: Sr. Abdelfattah Amor, Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra Natwarlal Bhagwati, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sr. Rafael Rivas Posada, Sr. Martin Scheinin y Sr. Maxwell Yalden.
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original. Posteriormente se publicará en árabe,
chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]
Votos particulares de los miembros del Comité Abdelfattah Amor
y Prafullachandra Natwarlal Bhagwati
(parcialmente disconformes)
Antes de examinar toda denuncia contenida en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos, con arreglo al artículo 87 de su reglamento, debe decidir si es admisible de conformidad con el Protocolo Facultativo del Pacto.
En lo que respecta a la aplicación del Protocolo Facultativo a Macao durante el período de administración portuguesa, que duró hasta el 19 de diciembre de 1999, el Comité observa que el Estado Parte ratificó el Protocolo Facultativo y que éste entró en vigor el 3 de agosto de 1983. El Estado Parte ratificó el Pacto y pasó a ser Parte del mismo a partir del 3 de agosto de 1983. El Estado Parte ratificó el Pacto y pasó a ser Parte del mismo a partir del 15 de septiembre de 1978, pero en lo que respecta al Protocolo Facultativo, no lo ratificó sino unos cinco años más tarde. Evidentemente, el Pacto y el Protocolo Facultativo son dos tratados distintos y la ratificación del primero no entraña la ratificación del segundo, por lo cual el Protocolo Facultativo debe ser ratificado por el Estado Parte en forma separada en tanto que un tratado distinto.
La primera cuestión que debe examinarse para determinar la aplicabilidad
del Protocolo Facultativo a Macao hasta el 19 de diciembre de 1999 es si en
el Protocolo Facultativo se sugiere en algún momento que cuando el Estado
Parte ratificó el Protocolo Facultativo pasó a ser aplicable a
Macao en su calidad de territorio administrado por el Estado Parte. Evidentemente
no es posible invocar el artículo 10 del Protocolo Facultativo, puesto
que Macao no era una parte constitutiva de Portugal. En cambio puede aducirse
el artículo 29 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados que prescribe: "Un tratado será obligatorio para cada una
de las partes por lo que respecta a la totalidad de su territorio, salvo que
una intención diferente se desprenda de él o conste de otro modo".
Existen puntos de vista discrepantes sobre si la aplicación de un tratado
abarca automáticamente los territorios dependientes o si esta ampliación
de su alcance requiere un acto jurídico específico. No creemos
que sería útil iniciar un debate sobre esos diversos puntos de
vista, puesto que los juristas están en marcado desacuerdo sobre la cuestión.
En todo caso, a nuestro juicio, es claro que, puesto que Macao no fue en ningún
momento parte constitutiva de Portugal, no puede decirse que formara parte del
territorio de Portugal y, por consiguiente, no puede afirmarse que el Protocolo
Facultativo fuese obligatorio para Macao en virtud del artículo 29 de
la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. En consecuencia,
la ratificación del Protocolo Facultativo por Portugal no tuvo por efecto
hacer que resultara automáticamente aplicable a Macao.
También puede señalarse que si, contrariamente a lo que he sostenido,
el artículo 29 de la Convención Viena sobre el Derecho de los
Tratados fuera aplicable, sería aplicable asimismo en relación
con el Pacto y, en ese caso, el Pacto tendría que considerarse aplicable
desde el momento en que fue ratificado por Portugal. Pero es indiscutible que
el Pacto no resultó aplicable a Macao a partir del momento de la ratificación
por Portugal. En realidad, el alcance del Pacto se amplió para abarcar
a Portugal por primera vez en virtud de una resolución aprobada por el
Parlamento portugués el 17 de diciembre de 1992. Hasta ese momento el
Pacto no era aplicable a Macao. Fue en virtud de la resolución parlamentaria
de 17 de diciembre de 1992 que se volvió aplicable a Macao. El hecho
de que el Parlamento decidiera, el 17 de diciembre de 1992, ampliar a Macao
la aplicación del Pacto demuestra también que, en todo caso, no
había sido la intención de Portugal, cuando ratificó el
Pacto, hacer que éste fuese aplicable a Macao. Por consiguiente, es inevitable
concluir que el Pacto se volvió aplicable a Macao por primera vez el
17 de diciembre de 1992.
Volviendo otra vez a la cuestión de la aplicabilidad del Protocolo Facultativo
a Macao, ya he señalado que el Protocolo Facultativo no pasó a
ser aplicable a Macao en virtud de su ratificación por Portugal. Existe
otra razón por la cual no puede decirse que el Protocolo Facultativo
se volvió aplicable al momento de ser ratificado por Portugal. Si el
Pacto no fue aplicable a Macao hasta el 17 de diciembre de 1992, ¿cómo
podía el Protocolo Facultativo, que prescribe tan sólo el mecanismo
para reprimir las violaciones de los derechos enunciados en el Pacto, resultar
aplicable a Macao en cualquier fecha anterior? Puesto que el Protocolo Facultativo
no se volvió aplicable a Macao como consecuencia de su ratificación
por Portugal, resulta necesario considerar si, en cualquier momento posterior,
se amplió su aplicación para abarcar a Macao.
Ahora bien, resulta evidente que no existe ningún acto jurídico
explícito en virtud del cual se amplió la aplicabilidad del Protocolo
Facultativo para abarcar a Macao. El único argumento que el Estado Parte
podría presentar en apoyo de la aplicabilidad del Protocolo Facultativo
a Macao fue que, al ampliarse la aplicación del Pacto a Macao el 17 de
diciembre de 1992 se amplió también la aplicación del Protocolo
Facultativo a Macao. Sin embargo este argumento es claramente insostenible.
En primer lugar, el Pacto y el Protocolo Facultativo son dos tratados distintos.
El primero de ellos puede ratificarse sin que se ratifique el segundo. La ratificación
del Pacto no entraña, por consiguiente, la ratificación del Protocolo
Facultativo. Si el argumento contrario de Portugal fuese válido, no habría
necesidad de que un Estado Parte del Pacto ratificase por separado el Protocolo
Facultativo, puesto que la ratificación del Pacto entrañaría
la ratificación del Protocolo Facultativo. No puede negarse, sin embargo,
que el Protocolo Facultativo no se vuelve obligatorio sino desde el momento
en que es ratificado por el Estado Parte. Por consiguiente, en el presente caso,
es importante señalar que aunque la aplicación se amplió
para abarcar a Macao el 17 de diciembre de 1992 mediante una resolución
aprobada por el Parlamento portugués, esta medida no comprendía
al Protocolo Facultativo. Portugal especificó que uno de los tratados
sería aplicable a Macao pero no el otro. Esto demuestra claramente la
intención de Portugal de que, si bien el Pacto sería aplicable
a Macao, el Protocolo Facultativo no lo sería. Eso también queda
en claro por el hecho de que, en la nota dirigida por Portugal al Secretario
General en la que se enunciaban los tratados por los cuales China sería
responsable, se mencionaba solamente el Pacto y no el Protocolo Facultativo.
Por lo tanto, no tengo duda de que el Protocolo Facultativo no era aplicable
a Macao en ningún momento y, en consecuencia, la comunicación
debe declararse inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.
En el Comité se debatió un argumento según el cual, en
todo caso, el caso correspondería al artículo 1 del Protocolo
Facultativo y, puesto que el autor estaba sometido a la jurisdicción
de Portugal en el momento de presentarse la comunicación, el Comité
tendría jurisdicción para ocuparse de la comunicación.
Pero este argumento adolece de una doble falacia. En primer lugar, postula la
aplicabilidad del Protocolo Facultativo a Macao de manera que el autor puede
invocar su artículo 1 en apoyo del carácter sostenible de la comunicación.
Sin embargo, como ya he señalado, el Protocolo Facultativo no fue aplicable
a Macao en ningún momento y en consecuencia este argumento, basado en
el artículo 1, no es válido. En segundo lugar, a fin de probar
la aplicabilidad del artículo 1, es preciso que el autor que se queja
de una violación de sus derechos enunciados en el Pacto esté sometido
a la jurisdicción del Estado Parte no sólo cuando el Comité
recibe la comunicación sino también cuando el Comité la
examina. El artículo 1 habla de "la competencia del Comité
para recibir y considerar comunicaciones". En el presente caso, el Comité
considera una comunicación cuyo autor ya no se halla bajo la jurisdicción
de Portugal, puesto que China se hizo cargo de la administración de Macao
el 20 de diciembre de 1999. En consecuencia, el artículo 1 no es aplicable
en el presente caso.
Tratándose la cuestión del agotamiento de los recursos internos,
el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 requiere que el autor
de la comunicación haya agotado todos los recursos de la jurisdicción
interna cuando el Comité considere la comunicación. El Comité
no puede considerar ninguna comunicación a menos que el autor haya agotado
todos los recursos de la jurisdicción interna. Por consiguiente, el momento
en que se requiere el agotamiento de los recursos internos debe ser cuando el
Comité considere la comunicación. Se admite que, cuando el Comité
considera la comunicación del autor, éste ha agotado todos los
recursos internos. Por lo tanto la comunicación no puede declararse inadmisible
por no haberse agotado los recursos de jurisdicción interna con arreglo
al apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
En conclusión, consideramos que la comunicación es inadmisible.
(Firmado): Abdelfattah Amor
(Firmado): Prafullachandra Natwarlal Bhagwati
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se traducirá al árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]
Voto particular del miembro del Comité Nisuke Ando
(parcialmente disconforme)
En el presente caso, estoy de acuerdo con la conclusión del Comité en el sentido de que la comunicación es inadmisible debido a que el autor ya no estaba bajo la jurisdicción de Portugal tanto cuando sus apelaciones fueron sustanciadas en el Tribunal de Segunda Instancia en mayo de 2000 como cuando el Tribunal de Última Instancia dictó su fallo en marzo de 2001 (véanse los párrafos 6.4, 6.5 y 6.7). Sin embargo, no puedo compartir el punto de vista del Comité en el sentido de que la inaplicabilidad del Protocolo Facultativo en cualquier esfera de su jurisdicción en un Estado Parte no puede darse por supuesta sin una indicación expresa en tal sentido (párr. 6.3). A mi juicio, esta hipótesis del Comité no es plenamente convincente por las siguientes razones.
En primer lugar, el Estado Parte ha indicado claramente que, si bien la aplicación del Pacto se amplió a Macao en virtud de una resolución del Parlamento portugués, no se adoptó una resolución en tal sentido con respecto al Protocolo Facultativo (párr. 4.2). En segundo lugar, el Comité acepta la declaración del Estado Parte en el sentido de que el Protocolo Facultativo, a diferencia del Pacto, no figura entre los tratados enumerados en la nota de Portugal al Secretario General de las Naciones Unidas con respecto a los cuales el Gobierno de China ha convenido en asumir las responsabilidad de sucesión (párr. 4.1). En tercer lugar, si bien el Comité acepta que el hecho de continuar la aplicación del Pacto requiere una indicación "expresa" del Estado interesado (en el presente caso, China), parece suponer que no se requiere ninguna indicación con respecto a la ampliación de la aplicación del Protocolo Facultativo (en el presente caso, Portugal).
En lo que respecta al tercer aspecto, debe admitirse que, si bien el hecho de
continuar la aplicación del Pacto es una cuestión entre dos Estados
diferentes (China y Portugal) la ampliación de la aplicación del
Protocolo Facultativo a Macao es una cuestión que interesa a un solo
Estado (solamente a Portugal). Sin embargo, subsiste el hecho de que, mientras
que el Pacto se ha vuelto aplicable a la Región Administrativa Especial
de Macao por indicación "expresa" de China, el Protocolo Facultativo
no se ha vuelto aplicable a dicha región a falta de una indicación
"expresa" del mismo Estado. En tal sentido, debe recordarse que según
la Observación general Nº 26 del Comité, titulada "Continuidad
de las obligaciones", "El Comité de Derechos Humanos... ha
considerado sistemáticamente que, una vez que la personas tienen reconocida
la protección de los derechos que les confiere el Pacto, esa protección
para a ser subsumida por el territorio y siguen siendo beneficiarias de ella
las personas, con independencia de los cambios que experimente la gobernación
del Estado Parte, lo que incluye la desmembración en más de un
Estado, la sucesión de Estados o cualquier otra medida posterior que
adopte el Estado Parte con objeto de despojar a esas personas de los derechos
que les garantiza el Pacto" (3).
Personalmente, estoy de acuerdo con la opinión del Comité en tanto
que declaración de política pero no puede aceptarla como enunciado
de una norma de derecho internacional consuetudinario. En lo que respecta a
la práctica de los Estados con respecto al Pacto, tan sólo en
los casos de desmembración de la ex Yugoslavia y de Checoslovaquia, cada
uno de los nuevos Estados de Europa central y oriental, con excepción
de Kazajstán (Kazajstán no hizo indicación alguna) ha indicado
que "sucedía" en el Pacto. Todos los demás Estados que
procedieron a una secesión o separación indicaron que "se
adherían" al Pacto, lo cual entraña que no sucedían
a los antiguos Estados en sus obligaciones en virtud del Pacto sino que se adherían
por cuenta propia a las obligaciones prescritas en el Pacto. La práctica
correspondiente a los Estados con respecto al Protocolo Facultativo deja en
claro que sólo la República Checa y Eslovaquia sucedieron "expresamente"
en las obligaciones del Protocolo Facultativo. No hay duda de que la práctica
de los Estados indica que no existe una devolución "automática"
de las obligaciones en virtud del Pacto, para no hablar de las obligaciones
en virtud del Protocolo Facultativo, con respecto a cualquier Estado. Un Estado
debe hacer una indicación "expresa" de si se acepta o no las
obligaciones en virtud del Pacto y/o el Protocolo Facultativo. De no existir
esa indicación, no debe darse por supuesto que el Estado ha aceptado
las obligaciones.
Cabe recordar que durante el examen del cuarto informe periódico de Portugal
sobre Macao, el Comité formuló específicamente la pregunta:
"¿Qué disposiciones existen para aplicar el Protocolo Facultativo
en la Región Administrativa Especial de Macao?". La delegación
respondió que la cuestión del Protocolo Facultativo no se había
tratado en su negociación con China (CCPR/C/SR.1794, párr. 9).
Es difícil determinar en esta respuesta si el Protocolo Facultativo,
a diferencia del Pacto, se consideró o no aplicable en Macao. Sin embargo,
respondiendo a las reclamaciones del autor en el presente caso, Portugal indica
expresamente que el Parlamento no adoptó ninguna resolución para
ampliar la aplicación del Protocolo Facultativo a Macao durante su administración
del territorio, con lo cual sugiere que nunca tuvo intención de aplicar
en dicho territorio el Protocolo Facultativo.
[Firmado]: Nisuke Ando
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente, se traducirá al árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]
Voto particular de los miembros del Comité Eckart Klein,
Rafael Rivas Posada y Maxwell Yalden
(parcialmente disconformes)
A nuestro juicio, el Comité debería haber decidido que la comunicación era admisible.
Estamos de acuerdo con la conclusión del Comité en el sentido de que, en el presente caso, el Protocolo Facultativo que establece la competencia del Comité para recibir y considerar comunicaciones es aplicable a Macao.
Sin embargo, no estamos de acuerdo con la conclusión de que el autor
no ha agotado los recursos internos. Basamos nuestra discrepancia en dos razones
relacionadas entre sí.
En primer lugar, no creemos que en realidad existieran otros recursos "de
jurisdicción interna" a disposición del autor después
de terminada la jurisdicción de Portugal sobre Macao. Es cierto que,
con arreglo al acuerdo entre el Estado Parte y la República Popular de
China, el sistema de apelaciones penales no debía modificarse. Pero también
es cierto que a partir del 19 de diciembre de 1999, los tribunales a los cuales
podía recurrir el autor (como en efecto lo hizo) ya no pertenecían
a la jurisdicción del Estado Parte contra el cual se ha presentado la
comunicación. El autor presentó su comunicación el 15 de
diciembre de 1999, y sólo cuatro días después Macao volvió
a la administración china. Considerar que el autor debería haber
agotado otros recursos de jurisdicción interna (es decir, portugueses)
en este breve período de tiempo sería evidentemente poco razonable.
En consecuencia, aun si el elemento fundamental para decidir la cuestión
de si se han agotado los recursos internos fuera del momento en que se presentó
la comunicación, y no en el cual ésta fue considerada por el Comité
(cuestión que no tenemos por qué abordar aquí), este requisito
se habría cumplido en vista de las circunstancias especiales del presente
caso.
En segundo lugar, creemos que la opinión del Comité adolece de
otro defecto. Pedir al autor -al momento de presentarse su comunicación-
que agotara los recursos de jurisdicción interna, puesto que de otra
manera la comunicación sería inadmisible, de una parte, y de otra
considerar cuando así lo hiciera que su comunicación era inadmisible,
porque ya no se hallaba bajo la jurisdicción de Portugal, crea una situación
inaceptable en la cual el autor queda privado de toda protección efectiva
que el Pacto y el Protocolo Facultativo tienen por objeto proporcionarle.
Por estas razones somos de opinión que el Comité debería
haber declarado admisible la comunicación.
[Firmado]: Eckart Klein
[Firmado]: Rafael Rivas Posada
[Firmado]: Maxwell Yalden
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente, se traducirá al árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]
Voto particular del miembro del Comité David Kretzmer
(parcialmente concurrente y posiblemente reservando su posición)
En este caso no se habían agotado los recursos de jurisdicción interna cuando se presentó la comunicación. Por las razones expuestas en el dictamen del Comité, la comunicación es por consiguiente inadmisible aun en el supuesto de que el Protocolo Facultativo se aplicase a las presuntas violaciones del Pacto cometidas por las autoridades de Macao antes de efectuarse la transferencia de jurisdicción a la República Popular de China. Soy de opinión que en estas circunstancias sería innecesario para el Comité decidir si el Protocolo Facultativo se aplicaba en realidad a las presuntas violaciones. Reservo mi opinión sobre esta cuestión.
[Firmado]: David Kretzmer
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se traducirá al árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]
Voto particular del miembro del Comité Martin Scheinin
(disconforme)
Debe señalarse, para comenzar, que aunque la mayoría del Comité llegó a la conclusión de que la comunicación es inadmisible, no hubo mayoría sobre ningún motivo específico de inadmisibilidad. Las razones expuestas en la propia decisión fueron formuladas por una minoría de los miembros del Comité, que representaban la posición de la mayoría entre los miembros que llegaron a la conclusión de la inadmisibilidad.
En mi opinión la decisión debe considerarse como una anomalía en la jurisprudencia del Comité. La posición establecida del Comité es que el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 es la cláusula del Protocolo Facultativo que prescribe el agotamiento de los recursos de jurisdicción interna como condición para la admisibilidad. La referencia al agotamiento de los recursos internos en el artículo 2 como condición para la presentación de una comunicación se entiende como un reflejo general de esta norma, no como un requisito distinto de admisibilidad. El requisito de agotamiento de los recursos de jurisdicción interna está sujeto a la discreción del Comité (párrafo 2 del artículo 5, in fine). Constituye también una causa subsanable de inadmisibilidad (párrafo 2 del artículo 92 del reglamento del Comité). En consecuencia, sería absurdo interpretar el artículo 2 en el sentido de que prescribe el nuevo requisito de que deben agotarse los recursos de jurisdicción internos antes de presentarse la comunicación y en que se declarará inadmisible una comunicación cuando no se hayan agotado los recursos internos en el momento de la presentación pero se hayan agotado cuando el Comité tuvo oportunidad de adoptar su decisión sobre la admisibilidad.
Las circunstancias propias a la transferencia de la soberanía sobre Macao
no modifican la situación. Si ese cambio tiene algún efecto sobre
el requisito de agotamiento de recursos de jurisdicción interna, es porque
los recursos disponibles después de la transferencia podrían no
considerarse efectivos con respecto a Portugal. Por consiguiente, los recursos
de jurisdicción interna deben agotarse en relación con Portugal
en la fecha de transferencia de la soberanía, cualquiera sea la fase
de los procedimientos en esa fecha.
[Firmado]: Martin Scheinin
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original. Posteriormente se traducirá al árabe,
chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]
Notas
1. Estas cuestiones, en particular la presunta violación del párrafo
2 del artículo 31 del Decreto-ley Nº 55/92/M (véase el párrafo
2.3 supra) se trataron en el fallo del Tribunal de Segunda Instancia de 28 de
julio de 2000 así como en el fallo del Tribunal de Última Instancia
de 16 de marzo de 2001.
2. Véase también la norma general contenida en el artículo
29 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.
3. Documento de las Naciones Unidas, A/53/40, anexo VII, párr. 40.