Comunicación Nº 934/2000 : Canada. 08/08/2000.
CCPR/C/69/D/934/2000. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
69º período de sesiones
10- 28 de julio de 2000
Anexo*
Decisión del Comité de Derechos Humanos emitida
a tenor del Protocolo Facultativodel Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos
-69º período de sesiones-
Comunicación Nº 934/2000
Presentada por: Sra. G. (nombre omitido)
Presunta víctima: La autora
Estado Parte: Canadá
Fecha de la comunicación: 29 de diciembre de 1999
El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo
28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 17 de julio de 2000
Aprueba la siguiente:
Decisión sobre admisibilidad
1. La autora de la comunicación es la Sra. G., ciudadana canadiense nacida
el 9 de mayo de 1949. Afirma que es víctima de una violación por
el Canadá de sus derechos con arreglo a los artículos 2, 14 (párr.
1), 17 (párr. 1) y 26 del Pacto, debido a la discriminación basada
en el país de origen de sus títulos académicos.
Exposición de los hechos
2.1. La autora declara que se doctoró en psicopedagogía en la
Universidad de Toronto en 1976. A partir de 1983 fue contratada varias veces
por el Departamento de Psicología de la Universidad de Alberta como profesora
interina a tiempo parcial, si bien ha sido sistemáticamente excluida
de participar en los concursos convocados para puestos permanentes, a pesar
de haber publicado tres libros y numerosos artículos en revistas especializadas
y de haber obtenido evaluaciones excelentes de su actividad docente.
2.2. En julio de 1993, la autora interpuso una denuncia ante la Comisión
de Derechos Humanos de Alberta por discriminación sistémica. El
28 de marzo de 1995, la Comisión desestimó la denuncia y rehusó
remitirla a la Junta de Investigación, a efectos de una investigación
oficial, debido a la falta de pruebas de discriminación bien sea específica
o sistémica contra la autora. El 5 de julio de 1996, el Tribunal de Apelación
(Court of Queen's Bench) denegó la solicitud de revisión judicial
y determinó que la Comisión carecía de jurisdicción
para examinar la denuncia de la autora ya que se refería a una cuestión
no contemplada específicamente en la legislación de Alberta relativa
a los derechos humanos. Teniendo en cuenta que las partes no llegaron a un acuerdo
sobre el pago de las costas, el Tribunal de Apelación, mediante fallo
de fecha 3 de febrero de 1997, condenó a la autora en costas.
2.3. El Tribunal de Apelación determinó que la discriminación
sistémica, de existir, es sólo uno de los elementos que pueden
demostrar que el demandante sufrió perjuicio. Después de volver
a examinar las pruebas presentadas a la Comisión, el Tribunal de Apelación
determinó que no había pruebas suficientes que justificaran la
remisión del caso a la Junta de Investigación. Por lo tanto, el
Tribunal de Apelación se pronunció con respecto a las cuestiones
jurisdiccionales planteadas y desestimó la apelación.
2.4. La autora declara que no recurrió al Tribunal Supremo debido a que
esa posibilidad de hecho no existía para ella por no disponer de medios
económicos suficientes. También declara que, en la hipótesis
de un fallo favorable para ella, volvería a remitirse el caso al Tribunal
de Derechos Humanos de Alberta, cuyos miembros son empleados de la Comisión
de Derechos Humanos de Alberta. Además, dicho procedimiento duraría
mucho tiempo.
La denuncia
3.1. La autora sostiene que ha sido objeto de discriminación basada en
el origen de su título académico, ya que las universidades canadienses,
incluida la Universidad de Alberta, prefieren contratar a personas que posean
un título de una universidad estadounidense. La autora afirma que la
discriminación basada en el origen de los títulos académicos
supone en principio la exclusión de grupos por su lugar de origen, ya
que la mayoría de las personas recibe su formación en ese lugar.
Sostiene que el país de origen de los títulos académicos
constituye una característica personal con respecto a la cual está
prohibida toda discriminación.
3.2. La autora también denuncia el trato desigual de que su denuncia
ha sido objeto por la Comisión de Derechos Humanos, el Tribunal de Derechos
Humanos y el Tribunal de Apelación de Alberta. A este respecto, declara
que había presunción suficiente de discriminación sistémica,
pero que la Comisión de Derechos Humanos rehusó remitir su caso
a la Junta de Investigación para que ésta lo examinara. La autora
denuncia asimismo que la Comisión reformuló su caso, que de una
denuncia de discriminación sistémica pasó a considerarlo
una denuncia de discriminación individual por efectos adversos. La autora
también denuncia el hecho de que la denegación por el Tribunal
de Apelación (Court of Queen's Bench) de su solicitud de revisión
judicial la priva de la oportunidad de que su caso se resuelva judicialmente.
También critica el fallo del Tribunal relativo a las costas en favor
de la universidad, pues se trataba de un caso de revisión de una decisión
de la Comisión de Derechos Humanos de Alberta y no de la universidad
(cuyas decisiones no pueden ser objeto de revisión judicial en virtud
de la legislación canadiense). En cuanto a la vista de la causa por el
Tribunal de Apelación de Alberta, la autora declara que éste celebró
sendas sesiones con una composición diferente, y que en la primera se
resolvió que su denuncia entraba dentro del ámbito de competencia
de la Comisión de Derechos Humanos. Según la autora, sin embargo,
se levantó esta sesión sin explicación y, después
de una nueva vista en la segunda sesión, el Tribunal desestimó
el recurso. La autora también sostiene que el Tribunal de Apelación
no aplicó la legislación pertinente al caso y que la interpretación
dada a la Ley de protección de los derechos humanos de Alberta es incompatible
con la Carta de Derechos y Libertades del Canadá. Afirma asimismo que
el Tribunal de Apelación se excedió en su jurisdicción,
haciendo prevalecer su opinión sobre la de la Comisión sin haber
adoptado previamente una decisión relativa a la jurisdicción de
la Comisión. La autora declara que el resultado final fue que se vio
privada de todo recurso judicial, sin que se hubiera adoptado una decisión
con respecto a su denuncia de discriminación sistémica.
3.3. La autora sostiene asimismo que lo que antecede constituye una difamación
con respecto a su persona y su reputación. Denuncia asimismo la carta
presuntamente difamatoria contenida en su expediente de la Universidad de Alberta,
que ésta se niega a retirar salvo que la autora firme un acuerdo por
el que se ponga fin al litigio.
Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento
4.1. De conformidad con el artículo 87 de su reglamento, antes de examinar
cualquier reclamación contenida en una comunicación, el Comité
de Derechos Humanos debe decidir si es admisible en virtud del Protocolo Facultativo
del Pacto.
4.2. Por lo que respecta a la afirmación de la autora en relación
con el artículo 26, el Comité observa que la autora sostiene que
ha sufrido discriminación basada en el origen de su título académico.
El Comité observa que la reclamación de la autora por discriminación
fue examinada por el Tribunal de Apelación y que ese tribunal concluyó
que no había pruebas suficientes de la discriminación. En opinión
del Comité, la autora no ha podido probar, a los efectos de la admisibilidad,
que la conclusión del tribunal fuera manifiestamente arbitraria o represente
una denegación de justicia. En consecuencia, no incumbe al Comité
volver a evaluar los hechos en el presente caso. Por lo tanto, esta parte de
la comunicación no es admisible por ser incompatible con las disposiciones
del Pacto, de conformidad con el artículo 3 del Protocolo Facultativo.
4.3. El Comité observa que la denuncia de la autora con arreglo al artículo
14 del Pacto se refiere especialmente a la evaluación de los hechos y
las pruebas y a la interpretación de la legislación nacional.
El Comité recuerda que, en general, incumbe a los tribunales de los Estados
Partes, y no al Comité, evaluar los hechos en cada caso concreto e interpretar
la legislación nacional. La información de que dispone el Comité
y los argumentos presentados por la autora no demuestran que la evaluación
de los hechos por los tribunales y la interpretación de la legislación
por éstos sean manifiestamente arbitrarias o representen una denegación
de justicia. Por lo tanto, esta reclamación es inadmisible de conformidad
con los artículos 2 y 3 del Protocolo Facultativo.
4.4. Por lo que respecta a la denuncia de la autora de que el Tribunal de Apelación
examinó su caso en dos sesiones con una composición diferente,
y que, tras levantarse la primera, el Tribunal volvió a ocuparse del
caso con distintos miembros, el Comité observa que se trata de una alegación
gratuita de la autora y que además la autora no ha hecho todo lo necesario
para agotar todos los recursos internos en relación con esta reclamación.
Por lo tanto, no es admisible la denuncia con arreglo a lo dispuesto en el apartado
b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
4.5. El Comité considera que la autora no ha demostrado de manera suficiente,
a los efectos de la admisibilidad, haber sido víctima de una violación
del articulo 17 del Pacto. Además, parecería que la autora tampoco
ha agotado los recursos internos en relación con esta reclamación.
Por lo tanto, esta denuncia no es admisible con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 2 y el apartado b) del párrafo 2 del artículo
5 del Protocolo Facultativo.
5. El Comité de Derechos Humanos decide:
a) Que la comunicación es inadmisible con arreglo a los artículos 2 y 3 y el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo;
b) Que se comunique la presente decisión a la autora y al Estado Parte, para su información.
____________
* Participaron en el examen de la presente comunicación los siguientes
miembros del Comité: Sr. Abdelfattah Amor, Sr. Nisuke Ando, Sr. P. N.
Bhagwati, Sra. Christine Chanet, Lord Colville, Sra. Elizabeth Evatt, Sr. Louis
Henkin, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sr. Rajsoomer Lallah, Sra. Cecilia
Medina Quiroga, Sr. Martin Scheinin, Sr. Hipólito Solari Yrigoyen, Sr.
Roman Wieruszewski y Sr. Abdallah Zakhia.
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]