Comunicación Nº 935/2000 : Slovakia. 25/07/2001.
CCPR/C/72/D/935/2000. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
72º período de sesiones
9 - 27 de julio de 2001
Anexo*
Decisión del Comité de Derechos Humanos emitida
a tenor del Protocolo Facultativodel Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- 72º período de sesiones -
CCPR/C/72/D/935/2000
Comunicación Nº 935/2000*
Presentada por: Sr. Ibrahim Mahmoud (representado por su abogado, el Sr. Bohumir
Bláha
Presunta víctima: El autor
Estado Parte: República Eslovaca
Fecha de la comunicación: 2 de mayo de 2000 (presentación inicial)
El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 23 de julio de 2001,
Adopta la siguiente:
Decisión sobre admisibilidad
1. Firma la comunicación Ibrahim Mahmoud, súbdito sirio que se
encuentra detenido en la República Eslovaca. Sostiene ser víctima
de violación por la República Eslovaca de los artículos
2, 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Está
representado por letrado.
Los hechos expuestos por el autor
2.1. El 17 de febrero de 1992, Ibrahim Mahmoud llegó a la República
Eslovaca para estudiar en la Facultad de Farmacia de la Universidad Comenius
de Bratislava. El Ministerio de Educación le concedió una beca
y recibió un permiso de residencia por la duración de su estancia.
2.2. El 10 de marzo de 1998, abandonó los estudios por motivos de salud.
El autor se refiere a dos procedimientos diferentes que, según afirma,
violaron sus derechos en virtud del Pacto. El primero se refiere a la decisión
de suspender su permiso de residencia y de solicitarle que abandonara la República
Eslovaca y el segundo, a la negativa de concederle la condición de refugiado.
Permiso de residencia
2.3. El 16 de marzo de 1998, el Departamento de Policía de Fronteras
y Extranjería de la Jefatura Regional de Bratislava resolvió suspender
el permiso de residencia del autor, mas éste no recibió notificación
de la decisión. Fue emitida como decreto público solamente y,
al no tener conocimiento de ella, el autor no pudo presentar recurso para impugnarla.
2.4. El 29 de abril de 1998, la Policía de Fronteras y Extranjería
de la Jefatura Regional adoptó otra decisión, que prohibía
al autor volver a entrar a la República Eslovaca antes del 29 de abril
de 2001 y le ordenaba abandonar el país a más tardar el 15 de
mayo de 1998. Fue rechazado el recurso del autor contra esta decisión
ante el Departamento de Policía de Fronteras y Extranjería, Presídium
del Cuerpo de Policía del Ministerio del Interior.
2.5. En un recurso a la Corte Suprema, el autor pidió que se examinara
la legalidad de la decisión del Ministerio del Interior. La Corte examinó
el caso a puerta cerrada y comunicó al autor y a su abogado que emitiría
un fallo el 28 de enero de 1999. El autor y su abogado no pudieron asistir al
pronunciamiento del fallo porque cuando llegaron se estaba evacuando el tribunal
por una amenaza de bomba. El autor impugna el fallo de la Corte Suprema cuando
dice que la sentencia se dictó en sesión pública. El fallo
de la Corte Suprema le fue comunicado por escrito el 17 de marzo de 1999.
2.6. El autor solicitó a la Corte Constitucional de la República
Eslovaca que decidiera si se ajustaba a la Constitución que la Corte
Suprema no hubiera dictado la sentencia en sesión pública. Este
fue, al parecer, el único motivo invocado por el autor en su apelación
ante la Corte Constitucional.
2.7. El 27 de octubre de 1999, la Corte Constitucional resolvió que el
proceder de la Corte Suprema no había violado los derechos del autor
porque el fallo se dictó públicamente. Esta decisión fue
notificada al abogado del autor el 5 de noviembre de 1999.
Procedimiento de asilo
2.8. El 16 de mayo de 1998 (día después de la fecha en que el
autor debía salir de la República Eslovaca), el autor solicitó
la condición de refugiado a la Oficina de Migraciones del Ministerio
del Interior de la República Eslovaca. Esta solicitud fue negada mediante
decisión de fecha 8 de febrero de 1999 porque el autor no había
demostrado que hubiera motivos fundados para temer que sería objeto de
persecución por su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a
un grupo social particular u opinión política si regresaba a su
país de origen. Además, la decisión ponía en duda
la credibilidad de las razones por las que el autor pedía la condición
de refugiado.
2.9. El autor apeló ante el Ministro del Interior, quien examinó
el caso basándose en la documentación escrita solamente. La apelación
fue rechazada en una decisión de 25 de mayo de 1999.
2.10. El autor presentó entonces una denuncia ante la Corte Suprema para
que se examinara la legalidad de la decisión. El autor estuvo presente
en la "vista" el 8 de septiembre de 1999, pero sin letrado. El magistrado
le preguntó si deseaba "expresar su opinión sobre la denuncia".
El autor pidió la asistencia de un intérprete, pero su solicitud
fue denegada aduciéndose que "no había hechos que probar"
y por lo mismo no hacía falta un intérprete. La Corte Suprema
desestimó la denuncia, la decisión fue dictada en eslovaco y le
fue notificada el 8 de octubre de 1999. El autor sostiene que ha agotado todos
los recursos internos respecto del procedimiento de asilo.
2.11. En marzo de 2000, se inició el procedimiento de expulsión
del autor de la República Eslovaca. No se ha facilitado más información
sobre el estado de este procedimiento.
La denuncia
3.1. En relación con la decisión del Departamento de Policía
de Fronteras y Extranjería de suspender el permiso de residencia del
autor, éste sostiene que cuando las autoridades se dieron cuenta de que
se desconocía su paradero debieron asignarle un curador, al tenor del
párrafo 2 del artículo 16 de la Ley de procedimiento administrativo
Nº 71/1967 Coll. Afirma que, si hubiera tenido un curador, habría
podido impugnar esa decisión.
3.2. El autor afirma que el Estado Parte violó su derecho al pronunciamiento
público del fallo de la Corte Suprema y su derecho a estar presente en
ese pronunciamiento según el artículo 2, el párrafo 1 del
artículo 14 y el artículo 26 del Pacto. La denuncia formulada
por el autor sólo se refiere al pronunciamiento del fallo de la Corte
Suprema, no a la decisión que le prohíbe volver a entrar a la
República Eslovaca y le ordena que la abandone.
3.3. El autor afirma que no fue justa la "vista" en la Corte Suprema
porque se le denegó la presencia de un intérprete. Esa decisión
violó su derecho a un "juicio" en un idioma que entienda, su
derecho a igual protección de la ley sin discriminación y el principio
de la igualdad de condiciones reconocidos en el artículo 2, el párrafo
1 del artículo 14 y el artículo 26 del Pacto. Además, denuncia
que la apelación ante el Ministro del Interior se basa en la documentación
solamente, sin poder hacer exposiciones de palabra. Por último, declara
que el Estado Parte evaluó incorrectamente los hechos y las pruebas en
su caso.
Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad
4.1. Respecto de los hechos en el caso, el Estado Parte declara que Ibrahim
Mahmoud fue expulsado de la Universidad Comenius y, al extinguirse el objeto
de su permiso de residencia, se le pidió que abandonara la República
Eslovaca a más tardar el 15 de mayo de 1998. Además, el Estado
Parte afirma que el autor desarrollaba una actividad no autorizada en el permiso
porque desde el 4 de diciembre de 1997 llevaba una agencia de viajes.
4.2. Con respecto a la denuncia del autor de que la Corte Suprema no pronunció
una sentencia en audiencia pública, el Estado Parte alega que tanto la
Corte Suprema como la Corte Constitucional basaron sus conclusiones en las pruebas
presentadas por escrito por el Ministerio de Justicia que confirmaban que, aunque
se había evacuado el edificio debido a una amenaza de bomba, había
habido sesión durante parte de la mañana. Asimismo, el Estado
Parte afirma que el pronunciamiento del fallo fue consignado en los archivos
del tribunal. Según el Estado Parte, no es función del tribunal
velar por que las partes en procedimientos judiciales estén presentes
al anunciar un fallo y su ausencia en el momento de dictar sentencia no constituye
un motivo para no dictarla. Que el autor no pudiera entrar al edificio debido
a la amenaza de bomba no puede considerarse una violación de sus derechos.
4.3. Sobre la cuestión del procedimiento de asilo, según el Estado
Parte, el Ministro del Interior rechazó la apelación, entre otras
cosas, porque el autor había actuado "en contravención de
la legislación vigente" de la República Eslovaca en varias
ocasiones y no había justificado su temor de ser perseguido si regresaba
a su país de origen. Además, el Ministro llegó a la conclusión
de que el autor pretendía conseguir la residencia en la República
Eslovaca para proseguir sus actividades comerciales.
4.4. Con respecto a la alegación del autor de que no contó con
los servicios de un intérprete durante la vista en la Corte Suprema,
el Estado Parte sostiene que ese día la Corte sólo anunció
el fallo, sin escuchar pruebas testimoniales. Por ello, opinó que no
se necesitaba un intérprete. Las decisiones judiciales siempre se dictan
en el idioma oficial, sin traducción al idioma materno de las partes
en los procedimientos. Además, el Estado Parte alega que el autor no
se sirvió de un intérprete en primera instancia porque, según
se dice que declaró en la entrevista, tiene un buen dominio del eslovaco.
El Estado Parte pone de relieve que Ibrahim Mahmoud reside en la República
Eslovaca desde 1992 y no solicitó asilo hasta 1998.
4.5. En todo caso, el Estado Parte afirma que no ha agotado los recursos internos
en ninguno de los dos procedimientos y pide al Comité que declare el
caso inadmisible. En primer lugar, según los artículos 243(e)
y (f) del Código de Procedimiento Civil, el autor tenía la posibilidad
de recurso extraordinario al "Fiscal General" si creía que
una decisión judicial válida violaba la ley. El Estado Parte explica
por intermedio de este procedimiento, si el Fiscal General considera que se
ha infringido la ley puede interponer personalmente apelación extraordinaria
ante la Corte Suprema. En el caso del autor, un grupo de magistrados de la Corte
Suprema distinto del que examinó su caso en tercera instancia habría
entendido en esa apelación extraordinaria. Si la Corte Suprema considera
que se ha violado la ley, puede desestimar la decisión en cuestión
y remitir el caso al tribunal para una nueva vista. El Estado Parte añade
que una denuncia al Fiscal General en virtud de este recurso extraordinario
no es óbice para recurrir a la Corte Constitucional.
4.6. En segundo lugar, con respecto a la solicitud del autor de la condición
de refugiado, el Estado Parte argumenta que aquél pudo haber entablado
una acción ante la Corte Constitucional con arreglo al artículo
130(3) de la Constitución. Explica que este procedimiento puede entablarse
contra decisiones judiciales y contra decisiones administrativas, como la de
denegar al autor la condición de refugiado. El derecho de asilo (artículo
53 de la Constitución) y a expresarse ante el tribunal en el propio idioma
materno están protegidos por la Constitución.
4.7. Según el Estado Parte, si la Corte Constitucional falla a favor
del autor, debe declarar los derechos constitucionales que se han violado y
por cuáles medidas, procedimientos o decisiones de una autoridad del
Estado.
Comentarios del letrado sobre la admisibilidad
5.1. El autor rechaza la afirmación del Estado Parte de que la Corte
Suprema se limitó a emitir un fallo sobre el procedimiento de asilo y
reitera su opinión de que se trataba de una vista en que participaron
ambas partes. Confirma que no pidió servicios de interpretación
en primera instancia porque sabía suficiente eslovaco para expresar opiniones
personales, pero no para referirse a cuestiones jurídicas.
5.2. Con respecto a que no interpuso recurso extraordinario ante el Fiscal General,
el autor afirma que, como el inicio de ese procedimiento depende exclusivamente
del fiscal y no sólo del autor, no es un recurso ni disponible ni accesible
El letrado remite a la opinión de Daniel Svaby, quien dio una conferencia
en Bratislava sobre el agotamiento de los recursos internos en virtud del artículo
26 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. En su conferencia, mencionó
una causa del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, H. c. Bélgica (Nº
8950/80, fallo de 16 de mayo de 1984, DR Nº 37, P.5), en que se decidió
que se habían agotado los recursos internos a pesar de que podría
haberse apelado al Fiscal General, debido a que el inicio de este procedimiento
dependía exclusivamente del fiscal y no del denunciante..
5.3. Sobre la cuestión del no agotamiento de los recursos internos por
no incoar una acción ante la Corte Constitucional, el autor sostiene
que este recurso habría sido ineficaz. Afirma que la Corte Constitucional
no puede investigar las decisiones válidas de los órganos judiciales
aun cuando violen los derechos humanos, porque ello significaría infringir
la independencia que les garantiza la Constitución El autor remite a
las observaciones de un magistrado eslovaco de la Corte Constitucional, formuladas
en un seminario de expertos en Bratislava en 1995.. La Corte Constitucional
tampoco puede impedir que se dé efecto a una decisión ilegal de
un tribunal o de un órgano administrativo del Estado. Una decisión
de la Corte Constitucional a favor del denunciante sólo puede utilizarse
como un "nuevo hecho jurídico" en una causa, que podría
conducir finalmente a un nuevo procedimiento pero no constituye un recurso efectivo
contra una violación de los derechos humanos. Además, aun cuando
se cumplan todos los requisitos de ley, la Corte Constitucional no está
obligada a examinar la causa.
Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento
6.1. Antes de examinar una denuncia formulada en una comunicación, el
Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo
87 de su reglamento, si es admisible con arreglo al Protocolo Facultativo del
Pacto.
6.2. Respecto de la decisión de la Policía de Fronteras y Extranjería
de suspender el permiso de residencia y de la denuncia del autor de que no se
le informó en ningún momento de esta decisión, el Comité
opina que esta decisión fue reemplazada por la decisión de 29
de abril de 1998 por la que se ordenaba al autor que abandonara la República
Eslovaca, y por consiguiente estima innecesario seguir examinándola.
6.3. Con respecto a la denuncia del autor relativa al pronunciamiento del fallo
de la Corte Suprema sobre la denegación del permiso de residencia, el
Comité observa que el autor no impugna el procedimiento de la vista de
esta apelación, en que estuvo representado por letrado. En cambio, alega
que, debido a que el edificio del tribunal fue evacuado a causa de una amenaza
de bomba, el pronunciamiento no fue público y que se violaron sus derechos
porque no pudo asistir. A este respecto, sin embargo, el Comité toma
nota de que el autor admite que cuando se pronunció el fallo, la vista
de su recurso ya había terminado y que la sentencia se le notificó
personalmente en fecha posterior. En estas circunstancias, el autor no ha demostrado
a efectos de admisibilidad que se hayan violado sus derechos en virtud de los
artículos 14 y 26 del Pacto. En consecuencia, esta parte de la comunicación
es inadmisible al tenor del artículo 2 del Protocolo Facultativo.
6.4. En cuanto al procedimiento relativo a la solicitud de asilo del autor,
el Comité toma nota de la afirmación del Estado Parte de que el
autor no ha agotado los recursos internos pues no entabló una acción
en la Corte Constitucional y de que se pueden invocar los derechos supuestamente
violados por el Estado Parte en esas actuaciones. Aunque el autor haya afirmado
que la Corte Constitucional no puede injerir en las decisiones judiciales, ha
reconocido que el tribunal podría adoptar una decisión en el sentido
de la creación de un "nuevo hecho jurídico" que podría
conducir a un nuevo procedimiento. Además, el argumento del autor se
contradice con la información que proporcionó según la
cual su petición, en contra de la decisión de la Corte de suprema
en relación con el incremento público del fallo, fue examinada
por la Corte Constitucional en cuanto al fondo. En consecuencia, el Comité
opina que el autor no ha refutado el argumento del Estado Parte de que pudo
haber impugnado la decisión de la Corte ante la Corte Constitucional
alegando que se le negaron los servicios de un intérprete. Por lo tanto,
opina que no se han agotado los recursos internos a este respecto y que esta
denuncia es inadmisible en virtud del artículo 2 y del apartado b) del
párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
7. En consecuencia, el Comité decide:
a) Que esta comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 2 y al apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo;
b) Que se comunique la presente decisión al Estado Parte y al autor.
_______________
* Participaron en el examen de la presente comunicación los siguientes
miembros del Comité: Sr. Abdelfattah Amor, Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra
Natwarlal Bhagwati, Sra. Christine Chanet, Sr. Maurice Glèlè Ahankanzo,
Sr. Louis Henkin, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sr. Rajsoomer Lallah,
Sra. Cecilia Medina Quiroga, Sr. Rafael Rivas Posada, Sir Nigel Rodley, Sr.
Martin Scheinin, Sr. Ivan Shearer, Sr. Hipólito Solari Yrigoyen, Sr.
Ahmed Tawfic Khalil, Sr. Patrick Vella, Sr. Maxwell Yalden.
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se traducirá también al árabe, al chino y al ruso, como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]