Comunicación Nº 940/2000 : Côte d'Ivoire. 26/07/2002.
CCPR/C/75/D/940/2000. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
75º período de sesiones
8 - 26 de julio de 2002
ANEXO*
Decisión del Comité de Derechos Humanos emitida a tenor
del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- 75º período de sesiones -
Comunicación Nº 940/2000
Presentada por: Zébié Aka Bi (representado por los abogados Joel Bataille y Jean-Claude Richard)
En nombre de: El autor
Estado Parte: Côte d'Ivoire
Decisión sobre la admisibilidad: 1º de agosto de 1997
El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 9 de julio 2002,
Aprueba la siguiente:
Decisión sobre la admisibilidad
1. El autor es el Sr. Zébié Aka Bi, nacido en Côte d'Ivoire y domiciliado en Francia. Se declara víctima de la violación por Côte d'Ivoire del artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Está representado por abogados.
Los hechos expuestos por el autor
2.1. El autor declara que no puede participar en las elecciones presidenciales
de Côte d'Ivoire, en el caso que nos ocupa las fijadas para el 17 de septiembre
de 2000, ni como elector ni como candidato, debido a las nuevas disposiciones
del artículo 35 de la Constitución y del Código Electoral.
2.2. El autor explica que, por Decreto Nº 200-497 de 17 de julio de 2000
sobre la modificación del proyecto de Constitución, el Jefe del
Estado, General Robert Guei, revisó el párrafo 3 del artículo
35 de la Constitución relativo a las condiciones de elegibilidad del
Presidente de la República en los siguientes términos: "Debe
ser de origen de Côte d'Ivoire, nacido de padre y madre también
de Côte d'Ivoire. No debe haber renunciado jamás a la nacionalidad
de Côte d'Ivoire". Estos criterios de elegibilidad se han recogido
asimismo en los artículos 53 y 54 del proyecto de código electoral.
Por último, han sido aprobados por referéndum de 23 de julio de
2000, como consecuencia de lo cual se adoptaron los proyectos de Constitución
y de código electoral.
2.3. El autor precisa que esta revisión constitucional y electoral se
ha realizado en el contexto político particular de Côte d'Ivoire,
a saber, la destitución del Presidente de la República por la
junta militar que ahora ocupa el poder y responsable de la organización
de las próximas elecciones presidenciales.
2.4. En razón de las nuevas disposiciones constitucionales y electorales,
el autor sostiene que se le priva, en primer lugar, de la posibilidad, como
elector, de votar por el candidato de su elección, que no podría
presentarse a las elecciones presidenciales por no cumplir los criterios relativos
a la ascendencia nacional y a la nacionalidad. Además, el autor afirma
que en consecuencia, debido a los criterios de elegibilidad relativos a la no
renuncia a la nacionalidad de Côte d'Ivoire que, en su opinión,
implica la no reivindicación de otra nacionalidad, no puede, en contra
de su deseo, ser candidato a las elecciones presidenciales.
La denuncia
3.1. El autor impugna los criterios establecidos para las candidaturas a las
elecciones presidenciales porque constituyen una discriminación respecto
a él, en contra del artículo 25 del Pacto.
3.2. El autor se refiere a la Observación general Nº 25 del Comité
de Derechos Humanos sobre el artículo 25 del Pacto y sostiene, por un
lado, que únicamente la ciudadanía determina la concesión
de derechos políticos y, por otro, que todo ciudadano debe gozar de esos
derechos políticos, sin distinción alguna, entre otras cosas por
motivos de raza, color, nacimiento o cualquier otra condición. Recuerda,
por otra parte, que sólo se admiten restricciones basadas en criterios
objetivos y razonables. Por último, cita el párrafo 15 de la Observación
general Nº 25, a saber: "Las personas que de otro modo reúnan
las condiciones exigidas para presentarse a elecciones no deberán ser
excluidas mediante la imposición de requisitos irrazonables o de carácter
discriminatorio, como [...] la ascendencia [...]".
3.3. El autor estima que la condición del agotamiento de los recursos
internos debe apreciarse habida cuenta de la eficacia y de la urgencia. Aduce
que, debido a la legitimidad política y jurídica concedida a la
aprobación por referéndum de los proyectos de Constitución
y de código electoral, no podría ejercerse eficazmente ningún
recurso interno contra los criterios de elegibilidad. Agrega que debe tenerse
en cuenta la situación política de Côte d'Ivoire, a saber,
la organización de elecciones presidenciales como consecuencia de la
toma del poder por la autoridad militar. Por último, como el Código
Electoral estipula que la lista de candidaturas debe confeccionarse a más
tardar quince días antes del día de las elecciones (17 de septiembre
de 2000), el autor, que se dirigió al Comité de Derechos Humanos
el 27 de julio de 2000, pone de relieve la urgencia de su comunicación.
3.4. El autor denuncia una violación por Côte d'Ivoire del artículo
25 del Pacto.
3.5. El autor precisa que el asunto no se ha sometido a otro procedimiento de
examen o arreglo internacionales.
Observaciones del Estado Parte con respecto a la admisibilidad de la comunicación
4.1. En sus observaciones de 7 de octubre de 2000, el Estado Parte rechaza la
admisibilidad de la comunicación.
4.2. En primer lugar, el Estado Parte sostiene que no se ha probado la nacionalidad
de Côte d'Ivoire del autor. El Estado Parte recuerda que la Ley Nº
61-45, de 14 de diciembre de 1961, sobre el código de nacionalidad de
Côte d'Ivoire, modificada por la Ley Nº 72-852, de 21 de diciembre
de 1972, estipula, en el párrafo 2 de su artículo 1, que "la
nacionalidad se adquiere o se pierde después del nacimiento por efecto
de la ley o por una decisión de la autoridad pública adoptada
en las condiciones fijadas por la ley". Por lo demás, en virtud
del artículo 89 de esa ley, la prueba de ser ciudadano de Côte
d'Ivoire debe presentarla quien pretende tener esa nacionalidad.
4.3. El Estado Parte aduce que en ningún momento el autor ha presentado
justificantes de que es ciudadano de Côte d'Ivoire, tanto más cuanto
que el nacimiento en suelo de Côte d'Ivoire no es una condición
suficiente para adquirir la nacionalidad.
4.4. El Estado Parte agrega que el artículo 48 del código de nacionalidad
mencionado anteriormente estipula que "pierde la nacionalidad de Côte
d'Ivoire el ciudadano mayor de edad que adquiere voluntariamente una nacionalidad
extranjera o que declara reconocer otra nacionalidad".
4.5. Según el Estado Parte, a pesar de que el autor aportara la prueba
de que es nacional de Côte d'Ivoire, como el Sr. Aka Bi Zébié
ha adquirido la nacionalidad francesa el 24 de agosto de 1983 en virtud del
artículo 135 del Código de la Nacionalidad Francesa, ha perdido
la nacionalidad de Côte d'Ivoire a partir de esa fecha, es decir, desde
hace 17 años.
4.6. El Estado Parte concluye que el autor no depende, pues, de la jurisdicción
de Côte d'Ivoire y que, de conformidad con el artículo 1 del Protocolo
Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
el Comité debe declararse incompetente en este caso.
4.7. En segundo lugar, el Estado Parte aduce que el autor no ha agotado los
recursos de la jurisdicción interna.
4.8. El Estado Parte indica que el autor no ha aportado en ningún momento
la prueba de que se ha dirigido a las jurisdicciones de Côte d'Ivoire
ni ha agotado todos los recursos. Además, el Estado Parte resalta que
la fecha de 17 de septiembre de 2000 fijada para las elecciones presidenciales
es una fecha errónea, y más aún, que el autor la utiliza
como pretexto para eludir las vías de recurso internas. El Estado Parte
precisa que la fecha de las elecciones presidenciales se ha aplazado hasta el
22 de octubre de 2000. Ahora bien, según el Estado Parte, el autor no
aporta la prueba de haber iniciado ninguna actuación ante la jurisdicción
de Côte d'Ivoire desde ese aplazamiento de fecha. El Estado Parte explica
que el autor podría dirigirse al Consejo Constitucional previsto por
la nueva Constitución y cuyas atribuciones son ejercidas temporalmente
por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo (1). Por otro lado, según
el Estado Parte, el demandante podía dirigirse, mediante simple petición,
al Presidente del Tribunal Supremo en recurso de urgencia, disposición
prevista en caso de urgencia en virtud del artículo 79 (2) de la Ley
Nº 94-440, de 16 de agosto de 1994, que determina la composición,
la organización, las atribuciones y el funcionamiento del Tribunal Supremo.
4.9. El Estado Parte destaca finalmente que el autor no ha presentado su candidatura
a la Presidencia, lo que constituye un abuso del derecho a presentar una comunicación
al Comité.
Comentarios del demandante sobre las observaciones del Estado Parte con respecto
a la admisibilidad
5. En su carta de 10 de enero de 2002, el autor declaró "que no
piensa responder a las observaciones del Estado Parte".
Deliberaciones del Comité sobre la admisibilidad
6.1. De conformidad con el artículo 87 de su reglamento, antes de examinar
la reclamación contenida en una comunicación, el Comité
de Derechos Humanos debe decidir si dicha reclamación es admisible en
virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.
6.2. El Comité ha comprobado, según se exige en el apartado a)
del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, que el
mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo
internacionales.
6.3. El Comité observa que el autor no ha presentado argumentos sobre
los pasos dados para hacer valer sus derechos, ni como elector ni como candidato
a las elecciones presidenciales. El Comité estima pues que el autor no
ha demostrado su calidad de víctima y que, en consecuencia, la comunicación
es inadmisible en virtud del artículo 1 del Protocolo Facultativo.
6.4. En estas circunstancias es, pues, inútil que el Comité examine
los otros argumentos relativos a la admisibilidad presentados por el Estado
Parte.
7. En consecuencia, el Comité decide:
a) Que la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 1 del Protocolo Facultativo;
b) Que se comunique la presente decisión al Estado Parte y al autor.
____________________________
* Participaron en el examen de la comunicación los siguientes miembros
del Comité: Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra Natwarlal Bhagwati,
Sra. Christine Chanet, Sr. Louis Henkin, Sr. Ahmed Tawfik Khalil, Sr. Eckart
Klein, Sr. David Kretzmer, Sr. Rajsoomer Lallah, Sr. Martin Scheinin, Sr. Ivan
Shearer, Sr. Hipólito Solari Yrigoyen, Sr. Patrick Vella y Sr. Maxwell
Yalden.
[Aprobada en español, francés e inglés, siendo la francesa la versión original. Posteriormente se publicará también árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]
Notas
1. Ordenanza Nº 2000-428, de 9 de junio de 2000, relativa a la creación
de una Sala Constitucional, artículo 1: "Se crea en el seno del
Tribunal supremo una sala especial denominada "Sala Constitucional",
encargada de controlar y de verificar la regularidad de las operaciones del
referéndum y de las elecciones presidenciales y legislativas del año
2000"; artículo 6: "La Sala Constitucional resuelve, de conformidad
con las disposiciones vigentes, sobre la elegibilidad de los candidatos a las
elecciones presidenciales y legislativas...".
2. Artículo 79: "En todos los casos de urgencia, el Presidente de la Sala Administrativa puede, mediante simple petición: a) designar un experto para verificar sin demora los hechos que pudieran dar lugar a un litigio ante la Sala Administrativa, notificándolo inmediatamente a los eventuales defensores; b) ordenar cualesquiera otras medidas útiles, sin prejuzgar en cuanto al fondo y sin obstáculo a la ejecución de ninguna decisión administrativa".