Comunicación Nº 950/2000 : Sri Lanka. 31/07/2003.
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
78º período de sesiones
14 de julio al 8 de agosto de 2003
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- 78º período de sesiones -
Comunicación Nº 950/2000
Presentada por: Sr. S. Jegatheeswara Sarma
Presunta víctima: El autor, su familia y su hijo, Sr. J. Thevaraja Sarma
Estado Parte: Sri Lanka
Fecha de la comunicación: 25 de octubre de 1999 (presentación inicial)
El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 16 de julio de 2003.
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 950/2000, presentada por el Sr S. Jegatheeswara Sarma con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,
Aprueba el siguiente:
Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
1.1. El autor de la comunicación, de fecha 25 de octubre de 1999, es el Sr. Jegatheeswara Sarma, ciudadano de Sri Lanka, quien alega que su hijo es víctima de una violación por el Estado Parte de los artículos 6, 7, 9 y 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (el Pacto) y que su familia y él son víctimas de una violación por el Estado Parte del artículo 7 del Pacto (1). El autor no está representado por un abogado.
1.2. El Pacto y el Protocolo Facultativo del Pacto entraron en vigor para el Estado Parte el 11 de junio de 1980 y el 3 de octubre de 1997 respectivamente. Sri Lanka también formuló una declaración según la cual el Gobierno de la República Socialista Democrática de Sri Lanka, con arreglo al artículo 1 del Protocolo Facultativo, reconoce la competencia del Comité de Derechos Humanos para recibir y considerar comunicaciones de individuos que se hallen bajo la jurisdicción de la República Socialista Democrática de Sri Lanka y que aleguen ser víctimas de una violación de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto como resultado de actos, omisiones, hechos o acontecimientos posteriores a la fecha de entrada en vigor del Protocolo para la República Socialista Democrática de Sri Lanka, o bien de una decisión relativa a actos, omisiones, hechos o acontecimientos posteriores a esa fecha. La República Socialista Democrática de Sri Lanka también da por supuesto que el Comité no examinará ninguna comunicación de personas a menos que determine que la misma cuestión no está siendo examinada o no ha sido sometida ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales.
1.3. El 23 de marzo de 2001, el Comité, por conducto del Relator Especial
para nuevas comunicaciones, decidió separar el examen sobre la admisibilidad
del fondo de la cuestión.
Los hechos expuestos por el autor
2.1. El autor alega que el 23 de junio de 1990, hacia las 8.30 horas, durante
una operación militar, su hijo, otras tres personas y él fueron
sacados de su residencia en Anpuvalipuram por miembros del Ejército,
en presencia de su esposa y otras personas, y entregados a otros militares,
entre ellos un tal cabo Sarath, en otra localidad (Ananda Stores Compound Army
Camp). El hijo del autor fue golpeado y torturado, aparentemente porque se sospechaba
que formaba parte de los Tigres de Liberación del Eelam Tamil (LTTE).
Luego fue sometido a detención militar en Kalaimagal School, supuestamente
después de haber pasado por varios otros lugares. Según se informa,
allí fue torturado, encapuchado y obligado a identificar a otros sospechosos.
2.2. Entretanto, el autor y las otras personas detenidas también fueron
trasladadas a la Kalaimagal School, donde se les obligó a desfilar ante
el hijo del autor que estaba encapuchado. Más tarde, ese mismo día,
hacia las 12.45 horas, el hijo del autor fue trasladado al Plaintain Point Army
Camp, mientras que el autor y las otras personas eran puestas en libertad. El
autor informó a la policía, al Comité Internacional de
la Cruz Roja (CICR) y a grupos de defensa de los derechos humanos de lo ocurrido.
2.3. Posteriormente se tomaron disposiciones para que los familiares de las
personas desaparecidas se reunieran, en grupos de 50, con el General de Brigada
Pieris, a fin de que les informara acerca de la situación de los desaparecidos.
Durante una de las reuniones, en mayo de 1991, se informó a la esposa
del autor de que su hijo estaba muerto.
2.4. Sin embargo, el autor alega que el 9 de octubre de 1991, entre las 13.30
y las 14.00 horas, mientras trabajaba en la farmacia "City Medicals",
una camioneta militar amarilla, con matrícula Nº 35 Sri 1919, se
detuvo frente a la farmacia. Un oficial militar entró y pidió
que le hicieran unas fotocopias. En ese momento el autor se dio cuenta de que
su hijo, que estaba en la camioneta, lo estaba mirando. Cuando el autor intentó
hablarle, su hijo hizo señas con la cabeza para evitar que se acercara.
2.5. Como el mismo oficial regresó varias veces a la farmacia, el autor
pudo identificarlo como un oficial superior del Ejército de nombre Amarasekara.
En enero de 1993, cuando el "Servicio Móvil Presidencial" tuvo
lugar en Trincomalee, (2) el autor se reunió con el Primer Ministro,
Sr. D. B. Wijetunghe, y le informó de la desaparición de su hijo.
El Primer Ministro ordenó su puesta en libertad, dondequiera que se encontrara.
En marzo de 1993, los militares informaron de que el hijo del autor nunca había
sido detenido.
2.6. En julio de 1995, el autor presentó pruebas ante la Comisión
Presidencial de Investigación del Traslado o la Desaparición Involuntarios
de Personas en las Provincias Septentrional y Oriental (Comisión Presidencial
de Investigación), sin obtener ningún resultado. En julio de 1998,
el autor escribió de nuevo al Presidente y en febrero de 1999 el Ejército
le comunicó que esa persona nunca había sido sometida a detención
militar. El 30 de marzo de 1999, el autor elevó una petición al
Presidente solicitándole que se procediera a una investigación
a fondo y se pusiera en libertad a su hijo.
La denuncia
3. El autor afirma que los hechos que se exponen en los párrafos anteriores
constituyen violaciones por el Estado Parte de los artículos 6, 7, 9
y 10 del Pacto.
Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad de la comunicación
4.1. En su informe de 26 de febrero de 2001, el Estado Parte sostiene que el
Protocolo Facultativo no se aplica ratione temporis al presente caso. Considera
que el supuesto incidente del traslado involuntario del hijo del autor se produjo
el 23 de junio de 1990 y su posterior desaparición en mayo de 1991, y
esos hechos se produjeron antes de la entrada en vigor para Sri Lanka del Protocolo
Facultativo.
4.2. El Estado Parte afirma que el autor no ha demostrado que ha agotado los
recursos internos. Se afirma que el autor no recurrió a los medios siguientes:
- el recurso de hábeas corpus ante el Tribunal de Apelaciones, que da
la posibilidad al Tribunal de obligar a la autoridad que ha procedido a la detención
a presentar ante esa instancia a la presunta víctima;
- en los casos en que la policía no procede a una investigación
o se niega a hacerlo, el artículo 140 de la Constitución del Estado
Parte prevé la posibilidad de recurrir al Tribunal de Apelaciones para
que dicte un mandamiento judicial (mandamus), si la autoridad pública
no respeta o se niega a respetar una obligación legal;
- si no se procede a una investigación dirigida por la policía o si el reclamante no desea depender de las conclusiones de la policía, tiene derecho a entablar directamente una acción penal ante el Tribunal de Primera Instancia, con arreglo a lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 1 del artículo 136 del Código de Procedimiento Penal.
4.3. El Estado Parte sostiene que el autor no ha demostrado que esos recursos
sean o puedan resultar ineficaces o que puedan prolongarse excesivamente.
4.4. Por lo tanto, el Estado Parte considera que la comunicación es inadmisible.
Comentarios del autor
5.1. El 25 de mayo de 2001, el autor respondió a las observaciones del
Estado Parte.
5.2. Con respecto a la competencia del Comité ratione temporis, el autor
considera que su familia y él son víctimas de una violación
continua del artículo 7 porque hasta la fecha no se les ha informado
acerca del paradero de su hijo. El autor se refiere a la jurisprudencia del
Comité en los casos Quinteros c. el Uruguay (3) y El Megreisi c. la Jamahiriya
Árabe Libia (4) y sostiene que esa tortura psicológica se ha visto
agravada por las respuestas contradictorias de las autoridades.
5.3. Como prueba de sus continuas gestiones, el autor enumera las 39 cartas
y otras peticiones presentadas con respecto a la desaparición de su hijo.
Las peticiones fueron enviadas a numerosas autoridades de Sri Lanka, entre ellas
la policía, el Ejército, la Comisión Nacional de Derechos
Humanos, varios ministerios, el Presidente de Sri Lanka y la Comisión
Presidencial de Investigación. Pese a todas esas gestiones, no se ha
proporcionado al autor ninguna información adicional sobre el paradero
de su hijo. Además, tras someter la presente comunicación al Comité,
se ordenó a la policía judicial (Criminal Investigations Department)
que registrara las declaraciones hechas en cingalés por el autor y los
otros nueve testigos mencionados por él en las denuncias anteriores,
sin ningún resultado tangible hasta la fecha.
5.4. El autor subraya que esa falta de acción es injustificable en una
situación en que él mismo dio a las autoridades los nombres de
las personas responsables de la desaparición de su hijo, así como
los nombres de otros testigos. Los detalles suministrados por él a las
autoridades del Estado Parte son los siguientes:
"1. El 23.06.1990, en mi presencia, el oficial del Ejército cabo
Sarath se llevó a mi hijo de Anpuvalipuram. Es originario de Girithala,
Polanaruwa. Está casado con una partera y vive en el Nº 93 Mile
Post, Kantale. Ella trabaja en el hospital de Kantala.
2. El 09.10.1991, el Sr. Amerasekera (distintivo de oficial superior), miembro
del Ejército, llevó a mi hijo en la camioneta con matrícula
Nº 35 Sri 1919 a la farmacia City Medicals.
3. El 23.06.1990, durante la redada de Anpuvalipuram, los oficiales del Ejército que estaban de servicio eran:
a) El Comandante Patrick;
b) Suresh Cassim (Teniente);
c) Jayasekara [...];
d) Ramesh (Abeypura).
4. Durante ese período, los oficiales de servicio en Plantain Point Army
Camp, además de los mencionados en el párrafo 3, eran los siguientes:
a) Sunil Tennakoon (ha sido trasladado);
b) Tikiri Banda (actualmente trabaja allí);
c) Capitán Gunawardena;
d) Kundas (europeo).
5. Testigos:
a) Mi esposa;
b) Sr. S. Alagiah, 330, Anpuvalipuram, Trincomalee;
c) Sr. P. Markandu, 442, Kanniya Veethi, Barathipuram, Trinco;
d) Sr. P. Nemithasan, 314, Anpuvalipuram, Trincomalee;
e) Sr. S. Mathavan (Maniam shop) Anpuvalipuram, Trincomalee;
f) Janab. A. L. Majeed, City Medical, Dockyard Road, Trincomalee;
g) Sra. Malkanthi Yatawara, 80A, Walpolla, Rukkuwila, Nittambuwa;
h) Sr. P. S. Ramiah, Pillaiyar Kovilady, Selvanayagapuram, Trinco."
5.5. El autor también declaró ante la Comisión Presidencial
de Investigación el 29 de julio de 1995 y se refiere a la siguiente conclusión
de la Comisión:
Con respecto a [...] las pruebas disponibles para establecer los supuestos traslados
o desapariciones, [...] hubo una gran cantidad de pruebas corroborantes presentadas
por familiares, vecinos y otros seres humanos [sic], ya que la mayoría
de las detenciones se realizaron a la vista del público, a menudo en
campamentos de refugiados y durante las operaciones de acordonamiento y registro
de la policía, donde un gran número de personas podía presenciar
los incidentes.
Con respecto [...] al paradero de las personas que supuestamente fueron trasladadas
o que han desaparecido en esas circunstancias, la Comisión se encontró
frente a un muro en su investigación. Por una parte, el personal del
servicio de seguridad negó cualquier tipo de participación en
las detenciones, pese a la gran cantidad de pruebas que demostraban su culpabilidad.
[...]
5.6. El autor sostiene que esos hechos revelan una violación de los artículos
6, 7, 9 y 10 del Pacto.(5)
5.7. El autor alega que ha agotado todos los recursos internos efectivos y disponibles así como los que no son excesivamente prolongados. Con respecto a los informes de las organizaciones internacionales de derechos humanos, el autor afirma que el recurso de hábeas corpus es ineficaz en Sri Lanka e innecesariamente prolongado. El autor se refiere además al informe del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, de 28 de diciembre de 1998, en que se confirma que aunque las investigaciones hayan sido ordenadas por los tribunales, no se llevan a cabo.
5.8. El autor afirma que en Trincomalee, durante el período 1989-1990,
la ley era inexistente, los tribunales no funcionaban, se disparaba sin contemplaciones
y se detenía a muchas personas. Las comisarías de las provincias
Septentrional y Oriental estaban bajo la autoridad de cingaleses que detenían
a miles de personas de origen tamil y las hacían desaparecer. Debido
a ello, el autor no podía informar a la policía acerca de la desaparición
de su hijo, por temor a las represalias o a que se le considerara sospechoso
de realizar actividades terroristas.
Decisión sobre la admisibilidad
6.1. En su 74º período de sesiones, el Comité examinó
la admisibilidad de la comunicación. Tras comprobar que la misma cuestión
no se estaba examinando ni había sido sometida a examen en otro procedimiento
de investigación o arreglo internacional, el Comité examinó
los hechos que se le presentaron y consideró que la comunicación
planteaba cuestiones relacionadas con el artículo 7 del Pacto respecto
al autor y su familia, y relacionadas con el párrafo 1 del artículo
6, el artículo 7, el párrafo 1 del artículo 9 y el artículo
10 del Pacto respecto al hijo del autor.
6.2. En cuanto a la aplicación ratione temporis del Protocolo Facultativo
al Estado Parte, el Comité señala que, tras adherirse al Protocolo
Facultativo, Sri Lanka formuló una declaración por la que limitaba
la competencia del Comité a hechos posteriores a la entrada en vigor
del Protocolo Facultativo. Sin embargo, el Comité consideró que
si bien el supuesto traslado y la posterior desaparición del hijo del
autor se produjeron antes de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo para
el Estado Parte, las supuestas violaciones del Pacto, si se confirman visto
el fondo de la cuestión, pueden haber ocurrido o continuado después
de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo.
6.3. El Comité examinó también la cuestión del agotamiento
de los recursos internos y consideró que, en las circunstancias del caso,
el autor había utilizado los recursos razonablemente disponibles y efectivos
en Sri Lanka. El Comité observó que, en 1995, el autor había
entablado un procedimiento ante un órgano ad hoc (la Comisión
Presidencial de Investigación del Traslado o la Desaparición Involuntarios
de Personas en las Provincias Septentrional y Oriental) que se había
creado especialmente para casos como éste. Teniendo presente que después
de siete años esa Comisión no había llegado a una conclusión
definitiva sobre la desaparición del hijo del autor, el Comité
consideró que ese recurso era injustificadamente prolongado. Por consiguiente,
declaró admisible la comunicación el 14 de marzo de 2002.
Exposición del Estado Parte sobre el fondo de la cuestión
7.1. El 22 de abril de 2002, el Estado Parte hizo comentarios sobre el fondo
de la comunicación.
7.2. Con respecto a los hechos del caso y las medidas que se han adoptado tras
la supuesta desaparición del hijo del autor, el Estado Parte afirma que,
el 24 de julio y el 30 de octubre de 2000, el Fiscal General de Sri Lanka recibió
dos cartas del autor en que solicitaba "una investigación y la puesta
en libertad" de su hijo detenido por el Ejército. Atendiendo a esas
peticiones, la Oficina del Fiscal General hizo averiguaciones en el Ejército
de Sri Lanka para determinar si el hijo del autor había sido encarcelado
y si aún se encontraba detenido. Las indagaciones revelaron que ni la
Marina, ni las Fuerzas Aéreas, ni la Policía de Sri Lanka habían
encarcelado o detenido al hijo del autor. Las peticiones del autor fueron transmitidas
a la Dependencia de la Comisión de Personas Desaparecidas (CPD) de la
Oficina del Fiscal General. El 12 de diciembre de 2000, el coordinador de la
CPD informó al autor de que se adoptarían las medidas apropiadas
y pidió al Inspector General de Policía que procediera a una investigación
penal de la supuesta desaparición.
7.3. El 24 de enero de 2001, los investigadores de la Dependencia de Investigación
de las Desapariciones (DID) se entrevistaron con varias personas, entre ellas
el autor y su esposa, y grabaron sus declaraciones. El 25 de enero de 2001,
miembros de la DID visitaron Plaintain Point Army Camp. Ese mismo día
y entre el 8 y el 27 de febrero de 2001, varios otros testigos fueron entrevistados
por la DID (6) Entre el 3 de abril y el 26 de junio de 2001, la DID procedió
a entrevistar a diez militares, entre ellos el oficial encargado de las Fuerzas
de Seguridad de la División de Trincomalee en 1990 y 1991. La DID concluyó
su investigación el 26 de junio de 2001 y transmitió su informe
a la CPD, la cual pidió, el 22 de agosto de 2001, que se investigaran
nuevamente algunas cuestiones particulares. Los resultados de la investigación
adicional fueron transmitidos a la CPD el 24 de octubre de 2001.
7.4. El Estado Parte afirma que los resultados de la investigación penal
han revelado que, el 23 de junio de 1990, el cabo Ratnamala Mudiyanselage Sarath
Jayasinghe Perera (en adelante cabo Sarath) del Ejército de Sri Lanka
y otras dos personas no identificadas "trasladaron involuntariamente (secuestraron)"
(7) al hijo del autor. El secuestro fue un acto independiente de la operación
de acordonamiento y registro realizada por el Ejército de Sri Lanka en
la aldea de Anpuwalipuram del distrito de Trincomalee con el objeto de identificar
y detener a sospechosos de actos de terrorismo. Durante esa operación,
la detención de personas con fines de investigación en realidad
se llevó a cabo de conformidad con la ley, pero los oficiales encargados
no estaban al tanto de la conducta del cabo Sarath ni del secuestro del hijo
del autor. La investigación no demostró que el hijo del autor
hubiera estado sometido a detención en Plaintain Point Army Camp ni en
ningún otro centro de detención, y no fue posible determinar su
paradero.
7.5. El cabo Sarath negó cualquier participación en el incidente
y no proporcionó información sobre el hijo del autor ni ninguna
razón aceptable que explicara por qué los testigos lo habían
implicado falsamente. Por lo tanto, la CPD decidió basarse en el supuesto
de que él y las otras dos personas no identificadas eran responsables
del "traslado involuntario" del hijo del autor.
7.6. Con respecto a los acontecimientos del 9 de octubre de 1991, cuando el
autor supuestamente vio a su hijo en compañía del Teniente Amarasekera,
la investigación reveló que durante el período en cuestión
no había ningún oficial con ese nombre en el distrito de Trincomalee.
La persona que estaba de servicio en esa zona en el período 1990-1991
era el oficial Amarasinghe, quien murió poco después a causa de
un ataque terrorista.
7.7. El 18 de febrero de 2002, el autor envió otra carta al Fiscal General
en la que señalaba que su hijo había sido "trasladado"
por el cabo Sarath y pedía una rápida solución de la cuestión
y que le entregaran a su hijo sin demora. El 28 de febrero de 2002, el Fiscal
General informó al autor de que su hijo había desaparecido después
de su secuestro el 23 de junio de 1990 y que no se conocía su paradero.
7.8. El 5 de marzo de 2002, el cabo Sarath fue acusado de haber "secuestrado"
al hijo del autor el 23 de junio de 1990 junto con otros dos desconocidos, castigado
en el artículo 365 del Código Penal de Sri Lanka. La acusación
fue remitida al Tribunal Superior de Trincomalee y se informó de ello
al autor el 6 de marzo de 2002. El Estado Parte afirma que el cabo Sarath fue
acusado de "secuestro" porque la legislación interna no prevé
un tipo penal que corresponda al "traslado involuntario". Además,
los resultados de la investigación no justificaron la suposición
de que el cabo Sarath fuera responsable de la muerte de la víctima, puesto
que la vieron con vida el 9 de octubre de 1991. El juicio del cabo Sarath comenzará
a finales de 2002.
7.9. El Estado Parte sostiene que no ocasionó, ni directamente ni por
medio de los comandantes del Ejército correspondientes, la desaparición
del hijo del autor. Hasta que concluyó la investigación mencionada,
la conducta del cabo Sarath era desconocida para el Estado Parte y constituía
una actividad ilegal y prohibida, como lo demuestra la reciente acusación.
En esas circunstancias, el Estado Parte considera que la "desaparición"
o la privación de libertad del hijo del autor no pueden considerarse
una violación de sus derechos humanos.
7.10. El Estado Parte reitera que el supuesto "traslado involuntario"
o la "privación de libertad" del hijo del autor el 23 de junio
de 1990 y su supuesta desaparición posteriormente, alrededor del 9 de
octubre de 1991, ocurrieron antes de la ratificación del Protocolo Facultativo
por Sri Lanka y que no hay ningún elemento en la comunicación
que demuestre la existencia de una "violación continua".
7.11. Por lo tanto, el Estado Parte sostiene que la comunicación no tiene
fundamento y que, en todo caso, debería declararse inadmisible por las
razones señaladas en el párrafo 7.10.
Comentarios del autor
8.1. El 2 de agosto de 2002 el autor comentó las observaciones del Estado
Parte en cuanto al fondo.(8)
8.2. El autor declara que la desaparición de su hijo tuvo lugar en una
situación de desapariciones sistémicas. Hace referencia al informe
final de la Comisión Presidencial de Investigación del Traslado
o la Desaparición Involuntarios de Personas en las Provincias Septentrional
y Oriental de 1997, según el cual:
En la última parte de 1989 y de 1990 desaparecieron muchos jóvenes en el norte y el este. Esas desapariciones en gran escala de jóvenes están relacionadas con las operaciones militares contra el JVP en la última parte de 1989 y contra los LTTE durante la segunda guerra de los Eleam que comenzó en junio de 1990 [...]. Era evidente que una parte del Ejército cumplía las instrucciones de sus superiores políticos con un celo digno de mejor causa. Se confirieron amplias facultades al Ejército con arreglo al Reglamento de Excepción, que comprendían la de hacer desaparecer los cuerpos después de la muerte o sin investigaciones, lo que alentó a una parte del Ejército a cruzar la línea invisible entre las operaciones de seguridad legítimas y las detenciones y muertes sin sentido en gran escala.
8.3. El autor insiste en que un aspecto de las desapariciones en Sri Lanka es la absoluta impunidad de que gozan los oficiales y otros agentes del Estado, como se muestra en el informe del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias después de su tercera visita a Sri Lanka en 1999.(9) El autor alega que la desaparición de su hijo es un acto cometido por agentes del Estado como parte de una norma y una política de desapariciones forzadas en las que está implicado el aparato del Estado a todos los niveles.
8.4. El autor llama la atención sobre el hecho de que el Estado Parte no impugna que su hijo desapareció, incluso si no se considera responsable; confirma que el hijo del autor fue secuestrado el 23 de junio de 1990 por el cabo Sarath y otros dos militares no identificados, si bien en una forma claramente separada e independiente de la operación de acordonamiento y de búsqueda realizada por el Ejército en ese lugar al mismo tiempo; y declara que los oficiales del Ejército no conocían la conducta del cabo Sarath ni el secuestro del hijo del autor.
8.5. El autor indica que las desapariciones forzadas representan una clara transgresión
de varias disposiciones del Pacto, incluido su artículo 7,(10) e, insistiendo
en que una de las principales cuestiones de este caso es la de la imputabilidad,
considera que existen pocas dudas en cuanto a que la desaparición de
su hijo es imputable al Estado Parte, porque el Ejército de Sri Lanka
es indiscutiblemente un órgano de ese Estado (11). Cuando la violación
de los derechos amparados por el Pacto es realizada por un soldado o un oficial
que hace uso de su posición de autoridad para realizar y ejecutar un
acto ilegal, la violación es imputable al Estado,(12) incluso si el soldado
o el oficial actúa excediendo sus atribuciones. El autor, basándose
en la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Velásquez
Rodríguez (13) y en la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, concluye
que, incluso cuando un oficial actúa ultra vires, el Estado incurre en
responsabilidad si proporciona los medios o los instrumentos para cometer el
acto. Incluso cuando -esto no se conoce en el caso que nos ocupa- los oficiales
actuaron en contravención directa de las órdenes que se les dieron,
el Estado sigue siendo responsable.(14)
8.6. El autor mantiene que su hijo fue arrestado y detenido por miembros del
Ejército, entre ellos el cabo Sarath y otros no identificados, durante
una operación de búsqueda militar, y que el resultado de esos
actos fue la desaparición de su hijo. Habida cuenta de las abrumadoras
pruebas presentadas ante el Comité Presidencial de Investigación,
según las cuales a muchos de los que se encontraban en Trincomalee que
fueron detenidos y llevados a Plaintain Point Army Camp no se les volvió
a ver, la afirmación de que esa desaparición fue un acto aislado
por iniciativa exclusiva del cabo Sarath, sin el conocimiento ni la complicidad
de la cadena de mando militar a otros niveles, no tiene ninguna credibilidad.
8.7. El autor sostiene que el Estado Parte es responsable de los actos del cabo
Sarath incluso si, como indica el Estado Parte, esos actos no formaban parte
de una operación militar más amplia, porque es indiscutible que
los actos fueron realizados por personal del Ejército. El cabo Sarath
iba de uniforme en esos momentos y es indiscutible que estaba bajo las órdenes
de un oficial para realizar una operación de registro en esa zona durante
el período de que se trata. El Estado Parte proporcionó, pues,
los medios y los instrumentos para realizar el acto que se imputa. El hecho
de que el cabo Sarath fuera un militar de poca graduación que actuaba
con un amplio margen de autonomía y sin órdenes de sus superiores
no exime al Estado Parte de su responsabilidad.
8.8. El autor indica además que, incluso si los actos no fueran directamente
atribuibles al Estado Parte, puede ser responsable por no haber cumplido las
obligaciones positivas de prevenir y castigar determinadas violaciones graves,
como infracciones arbitrarias del derecho a la vida. Esto puede ser así
aunque los actos hayan sido realizados por actores no estatales.
8.9. El autor aduce a este respecto que en las circunstancias del caso ha de
establecerse, como mínimo, una presunción de responsabilidad que
el Estado Parte no ha rechazado. En este caso, según la jurisprudencia
del Comité,(15) es realmente el Estado Parte, y no el autor, quien está
en situación de acceder a la información pertinente y, por lo
tanto, es el Estado Parte quien tiene que refutar la presunción de responsabilidad.
El Estado Parte no ha iniciado una investigación a fondo de las alegaciones
del autor en esferas en las que él solo tiene acceso a la información
pertinente, ni ha proporcionado al Comité la información pertinente.
8.10. El autor aduce que, de acuerdo con la jurisprudencia del Comité
(16) y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Estado Parte tenía
la responsabilidad de investigar la desaparición del hijo del autor de
manera exhaustiva y efectiva, hacer comparecer ante la justicia a los responsables
de las desapariciones, e indemnizar a las familias de las víctimas.(17)
8.11. En el presente caso, el Estado Parte no ha investigado efectivamente su
responsabilidad ni la responsabilidad individual de los sospechosos de la comisión
directa de los delitos y no ha dado explicaciones de por qué se inició
una investigación unos diez años después de que se señalara
por primera vez a la atención de las autoridades competentes la desaparición.
La investigación no proporcionó información sobre las órdenes
que podían haberse dado al cabo Sarath y a otros con respecto a su función
en las operaciones de búsqueda, ni se ha considerado la cadena de mando.
No ha proporcionado información sobre los sistemas establecidos entre
los militares con respecto a las órdenes, la formación, los procedimientos
de presentación de informes ni otros procesos para verificar la actividad
de los soldados que puedan apoyar o debilitar la alegación de que sus
superiores no dieron la orden ni conocían las actividades de dicho cabo.
Tampoco aportó pruebas de que el cabo Sarath o sus colegas actuaran a
título personal, sin el conocimiento de otros oficiales.
8.12. En las pruebas reunidas por el Estado Parte hay también omisiones
sorprendentes. En efecto, no se ha tenido acceso a los registros sobre las operaciones
militares en curso en esa zona en 1990 ni se han mostrado registros de este
tipo, y tampoco se han presentado registros de detenciones o información
en relación con la operación de acordonamiento y registro. Tampoco
hay constancia de que el Estado Parte realizara investigaciones sobre el vehículo
con la matrícula 35 SRI 1919 en que fue visto el hijo del autor por última
vez. El Fiscal General que formuló la acusación contra el cabo
Sarath no incluyó a personas clave como testigos a cargo, a pesar de
que ya habían hecho declaraciones ante las autoridades y podían
aportar pruebas testificales cruciales. Entre ellos figuran Poopalapillai Neminathan,
que fue arrestado con el hijo del autor y detenido con él en Plaintain
Point Army Camp; Santhiya Croose, a quien habían arrestado con el hijo
del autor pero liberado camino de Plaintain Point Army Camp; S. P. Ramiah, que
presenció la detención del hijo del autor, y Shammugam Algiah,
en cuya casa fue detenido el hijo del autor. Además, no se han reunido
indicios de ninguna prueba en cuanto a la función de quienes ocupan cargos
más altos en el ejército, pues esos oficiales pueden ser penalmente
responsables, bien en forma directa por la instigación de sus órdenes
o indirectamente por no haber prevenido los hechos ni castigar a sus subordinados.
8.13. En cuanto a la admisibilidad de la comunicación, el autor insiste
en que el Comité declaró ya el caso admisible el 14 de marzo de
2002, y mantiene que los sucesos objeto de la queja continuaron después
de la ratificación del Protocolo Facultativo por el Estado Parte hasta
la fecha de su comunicación. El autor cita también el artículo
17 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre la protección
de todas las personas contra las desapariciones forzadas.(18)
8.14. El autor pide al Comité que considere al Estado Parte responsable
de la desaparición de su hijo, y declara que ha violado los artículos
2, 6, 7, 9, 10 y 17 del pacto. Pide además que el Estado Parte proceda
a una investigación exhaustiva y efectiva, de acuerdo con lo sugerido
anteriormente; le proporcione información adecuada resultante de su investigación,
libere a su hijo, y pague una indemnización adecuada.
Examen de la cuestión en cuanto al fondo
9.1. El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación
teniendo en cuenta toda la información que le han proporcionado las partes,
según se dispone en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo
Facultativo.
9.2. En cuanto a la queja del autor respecto de la desaparición de su
hijo, el Comité observa que el Estado Parte no ha negado que el hijo
del autor fuera secuestrado por un miembro del Ejército de Sri Lanka
el 23 de junio de 1990 y que no se hayan tenido noticias de él desde
entonces. El Comité considera que, a los fines de determinar la responsabilidad
del Estado, es irrelevante en el presente caso que el militar al que se atribuye
la desaparición actuara ultra vires o que los oficiales superiores no
conocieran las acciones de ese militar.(19) Por lo tanto, el Comité llega
a la conclusión de que, en tales circunstancias, el Estado Parte es responsable
de la desaparición del hijo del autor.
9.3. El Comité señala la definición de desaparición
forzada que figura en el apartado i) del párrafo 2 del artículo
7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional: (20) Por "desaparición
forzada de personas" se entenderá la aprehensión, la detención
o el secuestro de personas por un Estado o una organización política,
o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a
informar sobre la privación de libertad o dar información sobre
la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas
fuera del amparo de la ley por un período prolongado. Todo acto de desaparición
de ese tipo constituye una violación de muchos de los derechos consagrados
en el Pacto, como son el derecho a la libertad y la seguridad personales (art.
9), el derecho a no ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos
o degradantes (art. 7) y el derecho de toda persona privada de libertad a ser
tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano
(art. 10). Viola, además, el derecho a la vida, o lo pone gravemente
en peligro (art. 6).(21)
9.4. Los hechos del presente caso ilustran claramente la aplicabilidad del artículo
9 del Pacto relativo a la libertad y seguridad de la persona. El Estado Parte
ha reconocido que el arresto del hijo del autor fue ilegal y que era una actividad
prohibida. No sólo no había base jurídica para su arresto
sino que tampoco la había para mantenerlo detenido. Esa manifiesta violación
del artículo 9 no puede justificarse nunca. En opinión del Comité,
está claro que en el presente caso los hechos que le han sido presentados
revelan una violación del artículo 9 en su totalidad.
9.5. Respecto a la presunta violación del artículo 7, el Comité
reconoce el grado de sufrimientos que conlleva estar indefinidamente sin contacto
alguno con el exterior, (22) y observa que en el caso actual al parecer el autor
vio fortuitamente a su hijo unos 15 meses después de la detención
inicial. Por consiguiente debe considerárselo víctima de una violación
del artículo 7. Además, teniendo en cuenta el pesar y la angustia
causados a la familia del autor por la desaparición de su hijo y por
la continua incertidumbre con respecto a su suerte y paradero (23) , el Comité
considera que el autor y su esposa son también víctimas de la
violación del artículo 7 del Pacto. (24) Por lo tanto, el Comité
opina que los hechos que se le han expuesto ponen de manifiesto una violación
del artículo 7 del Pacto tanto con respecto al hijo del autor como con
respecto a la familia del autor.
9.6. Por lo que hace a la posible violación del artículo 6 del
Pacto, el Comité observa que el autor no ha pedido al Comité que
llegase a la conclusión de que su hijo está muerto. Además,
al invocar el artículo 6, el autor también pide la puesta en libertad
de su hijo, lo que indica que no ha perdido la esperanza de que reaparezca.
El Comité considera que, en esas circunstancias, no debe parecer que
presupone la muerte del hijo del autor. En la medida en que las obligaciones
del Estado Parte con arreglo al párrafo 11 infra serían las mismas
tanto si se llega a esa conclusión como si no, el Comité considera
procedente en el presente caso no pronunciarse respecto del artículo
6.
9.7. En vista de lo expuesto, el Comité no considera necesario tratar
de las denuncias del autor en relación con los artículos 10 y
17 del Pacto.
10. El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo
4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, considera que los hechos
que se le han expuesto ponen de manifiesto una violación de los artículos
7 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos por lo
que respecta al hijo del autor, y del artículo 7 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos con respecto al autor y su esposa.
11. De conformidad con el apartado a) del párrafo 3 del artículo
2 del Pacto, el Estado Parte está obligado a proporcionar al autor y
a su familia un recurso efectivo, incluida una investigación exhaustiva
y efectiva de la desaparición y la suerte del hijo del autor, su puesta
en libertad inmediata si aún está con vida, información
adecuada resultante de su investigación, y una indemnización adecuada
por las violaciones de que han sido víctimas el hijo del autor, el autor
y su familia. El Comité considera que el Estado Parte está también
obligado a acelerar las actuaciones penales y a velar por el enjuiciamiento
sin demora de todas las personas responsables del secuestro del hijo del autor
de conformidad con el artículo 356 del Código Penal de Sri Lanka
y a procesar las demás personas que hayan estado involucradas en la desaparición.
El Estado Parte tiene también la obligación de evitar que se repita
este tipo de violaciones en el futuro.
12. Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado
Parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido
o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto,
el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se
encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción
los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un recurso efectivo y ejecutorio
cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del
Estado Parte, en un plazo de 90 días, información sobre las medidas
que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide al Estado Parte
asimismo que publique el dictamen del Comité.
________________________
[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original. Posteriormente se publicará también
en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité
a la Asamblea General.]
* Los siguientes miembros del Comité participaron en el examen de la presente comunicación: Sr. Abdelfatah Amor, Sr. Prafullachandra Natwarlal Bhagwati, Sr. Maurice Glélé Ahanhanzo, Sr. Walter Kälin, Sr. Ahmed Tawfik Khalil, Sr. Rajsoomer Lallah, Sr. Rafael Rivas Posada, Sr. Nigel Rodley, Sr. Martin Scheinin, Sr. Ivan Shearer, Sr. Hipólito Solari Yrigoyen, Sra. Ruth Wedgwood, Sr. Roman Wieruszewski y Sr. Maxwell Yalden.
Notas
1. Si bien en su comunicación inicial el autor no invocó ninguna
disposición concreta del Pacto, sí lo hizo en sus comentarios
del 25 de mayo de 2001 con respecto a las observaciones del Estado Parte sobre
la admisibilidad.
2. El autor no da explicaciones al respecto.
3. Caso Nº 107/1981, dictamen aprobado el 21 de julio de 1983.
4. Caso Nº 440/1990, dictamen aprobado el 24 de marzo de 1994.
5. El autor no especifica quién es la presunta víctima de cada una de las supuestas violaciones.
6. El Estado Parte menciona los nombres de las personas siguientes: Alagaiyah Rajeswari, Sanmugan Alagaijah, Ponnam Marakandu, Puwalupullai Nemidasan, Senarajasingham Muralidaran, Ratnam Arukwachelwam, Nagalingam Jayakanthan, Allapitchchei Abidulamjeed, Sakkaya Crush Prinsh Rajasekeran, Segarajasingham Muralidaran, Periyasim Selvaray Raamaiah, Ajith Rasakin y Madawanpullai Krishnapillai.
7. Nota a los miembros del Grupo de Trabajo: El Estado Parte no explica lo que quiere decir con "traslado involuntario".
8. Para esos comentarios, el autor fue asistido por el Sr. Velupillai Sittampalam Ganesalingam, Director Jurídico del Interior para los Derechos Humanos, y por Interights.
9. E/CN.4/2000/64/Add.1, párrs. 34 y 35.
10. Celis Laureano c. el Perú, comunicación Nº 540/1993, dictamen aprobado el 25 de marzo de 1996.
11. Caso Velásquez Rodríguez (1989), Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia de 29 de julio de 1998 (Ser. C) Nº 4 (1988).
12.Véase el caso Caballero Delgado y Santana, Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia de 8 de diciembre de 1995 (Informe anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, 1995, OAS/Ser.L/V III.33 Doc.4); caso Garrido y Baigorria, sentencia sobre el fondo, 2 de febrero de 1996, Corte Interamericana de Derechos Humanos.
13. Caso Velásquez Rodríguez (1989), sentencia de 29 de julio de 1998, Corte Interamericana de Derechos Humanos (Ser. C) Nº 4 (1988), párrs. 169 y 170.
14. Timurtas c. Turquía, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, solicitud Nº 23531/94, sentencia de 13 de junio de 2000; Ertak c. Turquía, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, solicitud Nº 20764/92, sentencia de 9 de mayo de 2000.
15. Véase Bleier c. el Uruguay, caso Nº 30/1978, dictamen aprobado el 24 de marzo de 1980, párr. 13.3 ("Con respecto a la carga de la prueba, ésta no puede recaer únicamente en el autor de la comunicación, considerando en particular que el autor y el Estado Parte no siempre tienen igual acceso a las pruebas y que frecuentemente sólo el Estado Parte tiene acceso a la información pertinente. En el párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo está implícito que el Estado Parte tiene el deber de investigar de buena fe todos los cargos de violación del Pacto que se formulen contra el Estado Parte y sus autoridades [...]").
16. Sanjuán Arévalo c. Colombia, caso Nº 181/1984, dictamen aprobado el 3 de noviembre de 1989; Avellanal c. el Perú, caso Nº 202/1986, dictamen aprobado el 28 de octubre de 1988; Mabaka Nsusu c. el Congo, caso Nº 157/1983, dictamen aprobado el 26 de marzo de 1986; y Vicente y otros c. Colombia, caso Nº 612/1995, dictamen aprobado el 29 de julio de 1997; véase también la Observación general Nº 6, HRI/GEN/1/Rev.1 (1994), párr. 6.
17. Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos sobre el tercer informe periódico del Senegal, 28 de diciembre de 1992, CCPR/C/79/Add.10; véase también Baboeram c. Suriname, caso Nº 146/1983, dictamen aprobado el 4 de abril de 1985, y Hugo Dermit c. el Uruguay, caso Nº 84/1981, dictamen aprobado el 21 de octubre de 1982.
18. "Todo acto de desaparición forzada será considerado delito permanente mientras sus autores continúen ocultando la suerte y el paradero de la persona desaparecida y mientras no se hayan esclarecido los hechos." Del mismo modo, el artículo 3 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas declara que el delito de desaparición forzada "será considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima".
19. Véase el artículo 7 de los proyectos de artículo sobre la responsabilidad de los Estados por actos internacionalmente ilícitos (aprobado por la Comisión de Derecho Internacional en su 53º período de sesiones de 2001) y el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto.
20. Texto del Estatuto de Roma distribuido con la signatura A/CONF.183/9, el 17 de julio de 1998 y fue corregido por procès-verbaux de 10 de noviembre de 1998, 12 de julio de 1999, 30 de noviembre de 1999, 8 de mayo de 2000, 17 de enero de 2001 y 16 de enero de 2002. El Estatuto entró en vigor el 1º de julio de 2002.
21. Véase el párrafo 2 del artículo 1 de la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuadragésimo séptimo período de sesiones, Suplemento Nº 49 (A/47/49), pág. 216; resolución de la Asamblea General 47/133, de 18 de diciembre de 1992.
22. Véase El Megreisi c. la Jamahiriya Árabe Libia, caso Nº 440/1990, dictamen aprobado el 23 de marzo de 1994.
23. Quinteros c. el Uruguay, caso Nº 107/1981, dictamen aprobado el 21 de julio de 1983.
24. Nota al Grupo de Trabajo: en Quinteros el Comité consideró que la familia de la desaparecida era también víctima de todas las violaciones soportadas por la desaparición, incluidos los artículos 9 y 10 1).