Comunicación No. 956/2000 : Spain. 18/09/2003.
CCPR/C/78/D/956/2000. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
78º período de sesiones
14 de julio - 8 de agosto de 2003
ANEXO*
Decisión del Comité de Derechos Humanos
emitida a tenor del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos
- 78º período de sesiones -
Comunicación No. 956/2000
Presentada por: Sr. Rocco Piscioneri (representado por el Sr. Luis Bertelli)
Presunta víctima: El autor
Estado Parte: España
Fecha de la comunicación: 11 de mayo de 2000
El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo
28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 7 de agosto de 2003,
Aprueba la siguiente:
Decisión sobre la admisibilidad
1. El autor de la comunicación es Rocco Piscioneri, ciudadano italiano
que está actualmente recluido en la prisión de Jaen, España.
En su comunicación de fecha 5 de abril de 2000, ampliada el día
5 de enero de 2001, afirma haber sido víctima por parte de España
de violaciones al párrafo 1, al inciso b del párrafo 3 y al párrafo
5, todos del artículo 14, así como al párrafo 1 del artículo
15, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Está
representado por abogado. El Protocolo Facultativo entró en vigor para
España el 25 de enero de 1985.
Los hechos expuestos por el autor:
2.1 El 7 de noviembre de 1997, Italia solicitó la extradición
del autor, en base a que el 30 de septiembre de 1997 se había dictado
en Italia una orden de arresto contra el autor, por el delito de tráfico
de estupefacientes, basada en la incautación de 200 kilos de cocaína
en Feletto Canavese, Italia y de 1385 kilogramos de hachís en Barcelona,
España. Sin embargo esta orden fue anulada por el Tribunal Civil y Penal
de Turín, Italia, el 7 de noviembre de 1997 por vicios de forma (1).
El autor se encontraba en aquel entonces en España.
2.2 El 17 de noviembre de 1997 el Tribunal Civil y Penal de Turín, Italia
dictó una nueva orden de arresto basada en los mismos hechos, los cuales
según el actor, no habían comenzado a ser investigados por un
juzgado italiano, sino por el juzgado de instrucción español número
10, en las diligencias previas 979/97.
2.3 Debido a que el autor se encontraba en territorio español, el Estado
italiano solicitó nuevamente su extradición en base a la segunda
orden de arresto y, mediante auto de fecha 18 de mayo de 1998, la Audiencia
Nacional la acordó por lo que respecta al tráfico de cocaína
y la negó con respecto al tráfico de hachís, argumentando
que con relación a este último hecho se había iniciado
ya una investigación en España. Conforme a dicho auto, la entrega
del autor a Italia, quedaría en suspenso hasta la depuración de
las responsabilidades penales que pudiesen imponérsele al autor por el
juzgado de instrucción No.10 de Barcelona, el cual estaba conociendo
del asunto.
2.4 Según informa el autor, el día anterior a la vista preliminar
al procedimiento de extradición (2) se le preguntó únicamente
si sabía que tenía una nueva reclamación en su contra y
por ello no contó con tiempo suficiente para preparar su defensa.
2.5 Contra el auto de extradición, el autor presentó un recurso
de súplica, el cual fue desestimado por la Sala de lo Penal de la Audiencia
Nacional el 23 de julio de 1998. Tres de los magistrados que declararon procedente
su extradición conformaron también la Sala de la Audiencia Nacional
compuesta por nueve miembros, que resolvió el recurso de súplica.
2.6 Contra la resolución que negó el recurso de súplica,
el autor recurrió en amparo ante el Tribunal Constitucional, el cual
fue rechazado el 4 de diciembre de 1998.
2.7 Por otro lado, el 11 de enero de 1999, la Audiencia Provincial de Barcelona
condenó al autor por el delito de tráfico de hachís a seis
años y seis meses de pena privativa de libertad y a una multa de mil
millones de pesetas. Contra esta sentencia, el autor presentó un recurso
de casación ante el Tribunal Supremo y el 9 de octubre de 2000, cuando
aún no se había resuelto el recurso, solicitó a dicho tribunal
la suspensión del mismo (3). El día 11 del mismo mes, la Sala
Segunda del Tribunal Supremo rechazó la petición del autor.
2.8 Ante la negativa del Tribunal Supremo a suspender el recurso de casación,
el autor presentó un recurso de amparo. El Tribunal Constitucional español
lo rechazó el 11 de diciembre de 2000 y con fecha 8 de junio de 2001,
el Tribunal Supremo se pronunció con relación a dicho recurso
de casación y lo desestimó.
La denuncia:
3.1 El autor presenta su denuncia en dos escritos con un intervalo de 9 meses.
En su comunicación inicial de fecha 5 de abril de 2000, con relación
al procedimiento de extradición, el autor alega violaciones al párrafo
1 del artículo 14, y al artículo 13, porque sostiene que al ser
extraditado a Italia, no contará con un tribunal competente e imparcial
que lo juzgue por el delito de tráfico de cocaína. Que es España
quien debe juzgarlo por ser el país que comenzó a investigar de
los hechos y que la acusación que fue formulada en su contra tanto en
Italia como en España se fundó en los mismos hechos. Que a esto
debe aunarse el principio de persecución universal pues el tráfico
de drogas es considerado como atentatorio a los intereses de todos los Estados.
3.2 El autor alega también una violación del párrafo 1
del artículo 14 del Pacto, argumentando que al no haber rechazado España
la solicitud de extradición se le privó del derecho a beneficiarse
de la figura del delito continuado, cuya pena es menor que la de dos delitos
juzgados en forma autónoma. El autor alega asimismo que se le privó
del derecho a un proceso con las debidas garantías, ya que no se respetó
lo establecido por la Ley de extradición, que exige que a la solicitud
de extradición debe adjuntarse "la Sentencia condenatoria o el Auto
de prisión o resolución análoga" y que lo que Italia
envió únicamente, fue una orden de detención cautelar.
Agrega que contrariamente a lo estipulado en dicha ley, la extradición
se inició a petición del país requerido, es decir, España.
3.3 El autor alega ser víctima de una violación al párrafo
1 del artículo 14 del Pacto, argumentando que los mismos magistrados
que declararon procedente su extradición, formaron parte de la Sala de
la Audiencia Nacional que resolvió el Recurso de Súplica; lo que
pudo haber traído como consecuencia que ejercieran cierta influencia
sobre sus compañeros.
3.4 El autor alega ser víctima de una violación al inciso b del
párrafo 3 del artículo 14 del Pacto, argumentando que no se le
dio tiempo para preparar su defensa ni alegar adecuadamente ante el órgano
jurisdiccional funcionalmente competente, las razones por las cuales se oponía
a la nueva demanda de extradición.
3.5 También con relación al proceso de extradición, el
autor alega una violación al párrafo 1 del artículo 15
del Pacto, argumentando que los hechos por los que se le acusa no eran constitutivos
de delito cuando ocurrieron. Según el, al anular la primera orden de
arresto, el Tribunal Civil y Penal de Turín consideró que no existía
el delito por el cual se pedía la extradición y la segunda demanda
de extradición se basó en los mismos hechos sin que se subsanara
el vicio que provocó la nulidad de la primera. A este respecto, el autor
argumenta que el Alto Tribunal español ha señalado que las lesiones
a los derechos fundamentales que procedan de las autoridades extranjeras en
el proceso penal de origen podrían ser imputables a los tribunales españoles
que las conocieron y a pesar de ello autorizasen su entrega. Afirma que no obstante
la primera orden de arresto que fue anulada, el Tribunal italiano abrió
nuevamente un proceso penal por el mismo caso, sin tener en cuenta que se trataba
ya de una cosa juzgada material y que esto España tampoco lo consideró.
3.6 Mediante otro escrito, fechado el 5 de enero de 2001, el autor señala
nuevas violaciones con relación al proceso seguido en España.
Así, afirma que se violó el párrafo 5 del artículo
14 del Pacto, ya que al estar resolviendo sobre el recurso de casación,
el Tribunal Supremo rechazó la presentación de las diligencias
previas 979/97 que acreditaban que la investigación del hecho por el
que se pidió su extradición estaba siendo investigada por un juez
español. El autor alega otra violación al mismo artículo
argumentando que le fue imposible disponer de un recurso efectivo de revisión
contra el fallo condenatorio del tribunal español y la pena que le fue
impuesta por el tráfico de hachís. El autor afirma que la negativa
del Tribunal Constitucional a suspender su recurso de casación significa
una violación de dicha norma, ya que al no ser el recurso de casación
español un recurso eficaz, se violaría su derecho a la doble instancia.
3.7 Por otro lado, con relación al procedimiento de extradición,
el autor alega que al haber sido rechazado su recurso de amparo, no contó
con una doble instancia y por ende las pruebas a su favor no volvieron a ser
valoradas lo que constituye una violación al párrafo 5 del artículo
14 del Pacto.
Observaciones presentadas por el Estado Parte con respecto a la admisibilidad
de la comunicación:
4.1 En sus observaciones de fecha 18 de enero de 2001, el Estado Parte señala
que conforme a lo declarado expresamente por la Audiencia Provincial de Barcelona,
el señor Rocco Piscioneri es un dirigente de la una organización
criminal implicada en el tráfico de drogas y estupefacientes y, recuerda
al Comité la gravedad de este tipo de actividades, según lo señalado
en el Convenio de las Naciones Unidas contra el tráfico de drogas y estupefacientes;
convenio que fue invocado en el procedimiento de extradición.
4.2 El Estado Parte cuestiona la admisibilidad de la comunicación ratione
materiae, alegando que el juicio penal es independiente del procedimiento de
extradición. Afirma que con relación al tráfico de cocaína,
el autor no puede ser juzgado en España porque ante los tribunales españoles
no se ha sustanciado alguna acusación de carácter penal en su
contra. Recuerda que conforme a la resolución del Tribunal Constitucional,
la extradición pasiva es un procedimiento que no tiene por finalidad
la sanción penal de una conducta, sino solo hacer posible el proceso
penal propiamente dicho, en otro Estado.
4.3 Con relación a la violación alegada por el autor del párrafo
1, del artículo 15 del Pacto, el Estado Parte señala que el Auto
de la Audiencia Nacional del 18 de mayo de 1998 se limitó a declarar
procedente la extradición del autor a Italia por unos hechos y a denegarla
por otros; y que dicho auto no condena ni sanciona al Sr. Rocco Piscioneri Frente
a la pretensión del autor en el sentido de que fue nula la orden de arresto
emitida por el Tribunal Civil y Penal de Turín que motivó la decisión
de extradición, el Estado Parte sostiene que esta pretensión deberá
oponerla en su momento, ante las autoridades italianas, pues la Audiencia Nacional
española no cuenta con la facultad de resolver aplicando la legislación
procesal de un Estado soberano como es Italia, por lo que las alegaciones del
autor en este sentido son de igual modo incompatibles ratione materiae con el
Pacto.
4.4 Con relación a la queja referente a la violación del inciso
b del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto, el Estado Parte afirma
que esta queja no fue planteada ni en el recurso de súplica ni en el
recurso de amparo, por lo que al no haberse planteado en las vías internas,
conforme al inciso b del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo
Facultativo, la queja debe ser declarada inadmisible.
4.5 Con relación a la violación alegada por el autor del párrafo
1 del artículo 14 del Pacto en cuanto a que los magistrados que declararon
procedente su extradición fueron los mismos que resolvieron su recurso
de súplica, el Estado Parte argumenta de igual modo que el autor no planteó
esta alegación en las vías internas; que en su demanda de amparo,
no se menciona esta violación.
4.6 El Estado parte agrega que el caso del Sr. Rocco Piscioneri no puede ser
considerado como una violación al artículo 13 del Pacto, ya que
se llevó a cabo un procedimiento de extradición en el que se ha
adoptado una decisión conforme a la ley, y en el que el comunicante ha
alegado cuanto ha estimado oportuno y formulado todos los recursos posibles.
4.7 En cuanto a la presunta violación del párrafo 5 del artículo
14 del Pacto, el Estado Parte sostiene que la denuncia es inadmisible, argumentando
por un lado que el recurso de casación no había finalizado cuando
el comunicante acudió al Tribunal Constitucional en amparo y, que tan
solo a la vista de la totalidad del proceso y del fallo final sería posible
ponderar si se había producido o no una real merma de las garantías
para la defensa en el juicio del recurrente. El Estado Parte agrega que el Comité
debe examinar concretas y actuales violaciones y no revisiones de la legislación
en abstracto.
4.8 Con relación a la afirmación del autor en el sentido que le
fue rechazada la presentación de una prueba documental –la copia
de las diligencias 979/97-, el Estado Parte insiste en el carácter prematuro
de la queja, ya que la petición no se rechazó, sino que dado el
estado de tramitación del recurso, "pendiente solamente de vista
y fallo", el Tribunal Constitucional no denegó el recurso, solo
recordó que había que esperar al acto de la vista, cabiendo la
posibilidad de formular en dicho acto las peticiones que se tuvieran por convenientes.
Que antes de esto, no existe una violación real y actual a los derechos
del autor y recuerda que como lo afirmó el Tribunal Constitucional, la
queja del comunicante tiene por objeto una violación meramente hipotética,
potencial o eventual.
Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado con respecto a la admisibilidad
de la comunicación:
5. En sus comentarios de fecha 8 de junio de 2001 y 16 de agosto de 2001, el
autor responde a las observaciones del Estado Parte relativas a la admisibilidad
y señala que conforme a la jurisprudencia del Comité referente
al caso Gómez Vásquez, no es necesario esperar el desenlace de
un proceso en curso si todo indica que el resultado será idéntico
al de los juicios precedentes efectuados por los mismos tribunales y que en
este caso en particular, el Sr. Piscioneri denunció ante el Tribunal
Supremo de España que su recurso de casación no sería un
recurso efectivo, y que fue por la negativa de suspensión del recurso
que recurrió en Amparo ante el Tribunal Constitucional.
Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento:
6.1 Antes de examinar cualquier reclamación contenida en una comunicación,
el Comité de Derechos Humanos tiene que decidir si, de conformidad con
el artículo 87 de su reglamento, es admisible en virtud del Protocolo
Facultativo del Pacto.
6.2 De conformidad con el apartado a) del párrafo 2 del artículo
5 del protocolo facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo
asunto no ha sido sometido a otro procedimiento de examen o arreglo internacional.
6.3 El Comité observa que las alegaciones del autor referentes al párrafo
1 del artículo 14, se refieren principalmente al juicio penal al que
este podría ser sujeto por la acusación de tráfico de cocaína;
de esta manera, argumenta que es en España en donde debe ser juzgado,
ya que ahí podría beneficiarse de la figura del delito continuado.
El Comité advierte que dicho juicio penal por el momento es hipotético
o potencial y por ello no puede ser constitutivo de las violaciones invocadas
a los artículos del Pacto. Por consiguiente, el Comité estima
que la queja del autor no tiene relación con el derecho establecido en
el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos y declara esta parte de la comunicación es
inadmisible ratione materiae con referencia al artículo 3 del Protocolo
Facultativo.
6.4 En cuanto al procedimiento de extradición seguido en España,
el autor afirma que se le privó del derecho a un proceso con las debidas
garantías ya que la extradición se inició a petición
del país requerido, es decir, España y, que a la solicitud de
extradición se adjuntó únicamente una orden de detención
cautelar. A este respecto, el Comité observa la queja del autor no guarda
relación con el derecho protegido en el artículo 14 del Pacto,
por lo que resulta inadmisible ratione materiae, de conformidad con el artículo
3 del Protocolo Facultativo.
6.5 En cuanto a las denuncias del autor relativas a la violación del
párrafo 1° del artículo 14 del Pacto, debido a que los magistrados
que examinaron su extradición en primera instancia formaron parte de
la Sala que resolvió el recurso de súplica, y en cuanto a la violación
al apartado b) del párrafo 3 del artículo 14, en el sentido de
que no contó con tiempo suficiente para preparar su defensa, el Estado
Parte afirmó que estas quejas no fueron planteadas en los recursos que
el autor entabló. Del material del que dispone el Comité, este
advierte que el autor no denunció las violaciones en las vías
internas y recuerda que si bien los denunciantes no están obligados a
citar específicamente las disposiciones del Pacto que consideran violadas,
deben invocar en cuanto al fondo, ante las jurisdicciones nacionales, los motivos
que luego presenten al Comité. Al no haber invocado estas quejas ni ante
los tribunales nacionales, esta parte de la Comunicación es inadmisible
de conformidad con el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5
del Protocolo Facultativo.
6.6 En cuanto a la queja relativa al párrafo 1 del artículo 15
del Pacto, el autor intenta fundar sus pretensiones en el hecho de que la primera
orden de arresto emitida en su contra por el tribunal italiano fue anulada y
la segunda orden, por la cual se otorgó la extradición, se basó
en los mismos hechos sin que se subsanaran los vicios de origen. A este respecto
el Comité considera que la queja del autor no tiene relación con
el derecho protegido en el párrafo 1 del artículo 15 del Pacto.
Por consiguiente, esta parte de la denuncia debe declararse inadmisible ratione
materiae de conformidad con el artículo 3 del Protocolo Facultativo.
6.7 Por lo que se refiere a la queja del autor con relación al párrafo
5 del artículo 14, si bien en su escrito de fecha 8 de junio de 2001,
este informa que el recurso de casación interpuesto contra la sentencia
que lo condenaba por el tráfico de hachís le fue denegado, el
Comité observa que tanto en la ampliación a su comunicación
inicial como en sus observaciones a los comentarios del Estado Parte, aquel
se limita a alegar que la violación a dicho artículo consistió
en la negativa del Tribunal Constitucional a interrumpir el recurso de casación
interpuesto. En opinión del Comité, la simple suspensión
de un procedimiento en curso, no puede considerarse dentro del ámbito
del derecho contemplado en el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto,
que únicamente se refiere al derecho a una revisión por un tribunal
superior. Por consiguiente, esta parte de la denuncia debe declararse inadmisible
ratione materiae de conformidad con el artículo 3 del Protocolo Facultativo.
7 En consecuencia, el Comité decide:
a) Que la comunicación es inadmisible con arreglo a los artículos
3, y al inciso b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo;
b) Que se comunique la presente decisión al Estado Parte y al autor de la comunicación.
_______________________
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la española la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]
* Participaron en el examen de la comunicación los siguientes miembros del Comité : Sr. Abdelfattah Amor, Sr. Prafullachandra Natwarlal Bhagwati, Sr. Alfredo Castillero Hoyos, Sr. Franco Depasquale, Sr. Maurice Glèlè Ahanhanzo, Sr. Walter Kälin, Sr. Ahmed Tawfik Khalil, Sr. Rajsoomer Lallah, Sr. Nigel Rodley, Sr. Martin Scheinin, Sr. Ivan Shearer, Sr. Hipólito Solari Yrigoyen, Sra. Ruth Wedgwood y Sr. Roman Wieruszewski.
Notas
1. El vicio consistió en que dicha orden de arresto no estuvo conforme
con el artículo 309.10 del Código Italiano de Procedimientos Penales,
ya que el Ministerio Fiscal no remitió la orden de autorización
de las escuchas telefónicas.
2. El autor se refiere a la vista contemplada en el artículo 12 de la Ley española de extradición: "El juez le invitará a que manifieste, con expresión de sus razones, si consiente en la extradición o intenta oponerse a ella"
3. El autor argumenta que esto se debió a que se enteró de la decisión del Comité en el caso Gómez Vásquez, en el sentido de que el recurso de casación no era un recurso eficaz.