Comunicación No. 963/2001 : Australia. 27/03/2001.
CCPR/C/71/D/963/2001. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
71º período de sesiones
19 de marzo - 6 de abril de 2001
Anexo*
Decisión del Comité de Derechos Humanos emitida
a tenor del Protocolo Facultativodel Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- 71º período de sesiones -
Comunicación No. 963/2001*
Presentada por: Sr. Colin Uebergang
Presunta víctima: El autor
Estado parte: Australia
Fecha de la comunicación: 29 de junio de 2000 (comunicación inicial)
El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 22 de marzo de 2001,
Adopta la siguiente:
Decisión sobre admisibilidad
1. El autor de la comunicación es Colin Uebergang, ciudadano australiano,
que reside en Brisbane, Estado de Queensland (Australia). Afirma ser víctima
de violaciones por Australia del párrafo 5 del artículo 9 y el
párrafo 6 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos. El autor está representado por un letrado.
El Estado parte ratificó el Pacto el 13 de octubre de 1966 y el Protocolo
Facultativo el 25 de diciembre de 1991.
Los hechos expuestos en nombre del autor
2.1 Entre el 8 y el 11 de septiembre de 1997, el autor, acusado de tres cargos
de simulación fue procesado por el Tribunal de distrito de Brisbane y
declarado culpable de uno de los cargos y absuelto de los otros dos. El 11 de
septiembre de 1997 fue condenado a una pena de dos años de cárcel.
2.2 El autor recurrió de la condena ante el Tribunal de Apelaciones de
Queensland. El 27 de febrero de 1998, el Tribunal de Apelaciones por unanimidad
admitió el recurso, anuló la condena y dictó una decisión
de absolución. El Sr. Uebergang fue puesto en libertad ese mismo día.
2.3 El 10 de febrero de 1999 y el 20 de mayo de 1999, el autor se dirigió
al Fiscal General de Queensland para pedir una indemnización por el error
judicial que dio lugar a su encarcelamiento supuestamente ilegal durante cinco
meses y medio (desde la condena del tribunal que entendía en el juicio
hasta la aceptación de su recurso). El 17 de febrero, el asesor de la
Fiscalía General informó al Sr. Uebergang que el Fiscal General
denegaba el pago de la indemnización a la víctima porque no concurrían
circunstancias excepcionales que pudieran justificar el pago a título
graciable. El 5 de junio de 2000, el abogado del autor se dirigió al
Fiscal General y recibió la misma respuesta negativa. Al pedir indemnización
al Fiscal General, el autor afirma haber agotado todos los recursos internos
a los que se refieren el artículo 2 y el apartado b) del párrafo
2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
La denuncia
3.1 El letrado afirma que la negativa del Estado de Queensland de indemnizar
al Sr. Uebergang por el período de encarcelamiento ilegal constituye
una violación del párrafo 5 del artículo 9 y el párrafo
6 del artículo 14 del Pacto por parte de Australia.
3.2 El letrado aduce que la negativa de la Fiscalía de conceder una indemnización
porque no hay "circunstancias excepcionales" es una violación
del párrafo 6 del artículo 14, teniendo en cuenta que este criterio
no figura en los términos de este artículo del Pacto.
3.3 El abogado sostiene que los elementos mencionados en el párrafo 6
del artículo 14 son los siguientes: una sentencia condenatoria firme,
ulteriormente revocada; o el condenado ha sido indultado por haberse producido
o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error
judicial; no se ha demostrado que le es imputable en todo o en parte el no haberse
revelado oportunamente el hecho desconocido.
3.4 El abogado afirma que se han reunido todos los elementos del párrafo
6 del artículo 14. Pone en tela de juicio el argumento del Fiscal General
de que este artículo sólo se aplica a los casos en que la persona
condenada ha ejercido sin resultado alguno todos sus derechos de recurso, dando
lugar a que la decisión definitiva de los tribunales confirme la sentencia.
El abogado aduce que esta opinión exigiría que se limitase la
aplicación del Pacto sólo a aquellos casos en que se ha concedido
un indulto y considera que las disposiciones de este artículo han sido
concebidas expresamente para aplicarse a los casos de revocación de la
condena, así como a los casos de indulto.
3.5 El abogado no hace alegaciones en lo que respecta a la violación
del párrafo 5 del artículo 9, salvo que ha sido violado.
Decisión sobre inadmisibilidad
4.1 De conformidad con el artículo 87 de su reglamento, antes de examinar
las reclamaciones contenidas en la comunicación, el Comité de
Derechos Humanos debe decidir si ésta es o no admisible en virtud del
Protocolo Facultativo del Pacto.
4.2 Respecto de la reclamación de indemnización del autor de conformidad
con el párrafo 6 del artículo 14 del Pacto, el Comité observa
que las condiciones de aplicación de este artículo son:
a) Una sentencia condenatoria firme pronunciada contra una persona por un delito;
b) Una pena impuesta como resultado de la sentencia; y
c) La ulterior revocación de la sentencia o el indulto por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial.
4.3 El Comité toma nota de que la condena del autor por el Tribunal de
Distrito, el 11 de septiembre de 1997 fue anulada por el Tribunal de Apelaciones
el 27 de febrero de 1998. Por lo tanto, el Comité opina que la condena
del autor no era una "sentencia condenatoria firme" tal como lo dispone
el párrafo 6 del artículo 14, y que el párrafo 6 del artículo
14 no se aplica a las circunstancias del presente caso. Por consiguiente, esta
parte de la comunicación es inadmisible ratione materiae con arreglo
al artículo 3 del Protocolo Facultativo.
4.4 En relación con la acusación de violación del párrafo
5 del artículo 9, el Comité observa que tras ser condenado por
el tribunal de primera instancia, el autor fue encarcelado a raíz de
la sentencia dictada por este tribunal. Su posterior absolución por el
Tribunal de Apelaciones, per se, no supone que la encarcelación a que
dio lugar la sentencia del tribunal fuera ilegal. El abogado no ha facilitado
más argumentos para fundamentar la denuncia, conforme al párrafo
5 del artículo 9. Esta parte de la comunicación, por consiguiente,
es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.
5. En consecuencia, el Comité decide:
a) Que la comunicación es inadmisible;
b) Que se comunique la presente decisión al autor y al Estado Parte para su información.
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original. Posteriormente se traducirá también
al árabe, al chino y al ruso, como parte del Informe Anual del Comité
a la Asamblea General.]
___________
** Participaron en el examen de la presente comunicación los siguientes miembros del Comité: Sr. Abdelfattah Amor, Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra Natwarlal Bhagwati, Sra. Christine Chanet, Sr. Louis Henkin, Sr. David Kretzmer, Sr. Rajsoomer Lallah, Sra. Cecilia Medina Quiroga, Sr. Rafael Rivas Posada, Sir Nigel Rodley, Sr. Martin Scheinin, Sr. Ivan Shearer, Sr. Hipólito Solari Yrigoyen, Sr. Ahmed Tawfic Khalil, Sr. Patrick Vella, Sr. Maxwell Yalden.