DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDO A TENOR DEL PÁRRAFO
4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO
DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS
-74º PERÍODO DE SESIONES-
respecto de la
Comunicación Nº 965/2000*
Presentada por: Sr. Mümtaz Karakurt (representado por el abogado Dr. Ernst
Eypeltauer)
Presunta víctima: El autor
Estado Parte: Austria
Fecha de la comunicación: 13 de diciembre de 2000 (presentación
inicial)
El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo
28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 4 de abril de 2002,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 965/2000, presentada
al Comité de Derechos Humanos por el Sr. Mümtaz Karakurt con arreglo
al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por
escrito los autores de la comunicación y el Estado Parte,
Aprueba el siguiente:
Dictamen al tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
1. El autor de la comunicación, de fecha 13 de diciembre de 2000, es
Mümtaz Karakurt, ciudadano turco nacido el 15 de junio de 1962. Dice ser
víctima de una infracción del artículo 26 del Pacto por
parte de la República de Austria. Está representado por un abogado.
2. El Estado Parte ha formulado dos importantes reservas que afectan al examen
del caso presente. Al ratificar el Pacto, el 10 de septiembre de 1978, el Estado
Parte formuló una reserva en el sentido, entre otras cosas, de que: "El
artículo 26 se interpreta en el sentido de que no excluye un trato diferente
a los nacionales austríacos a los extranjeros, que también está
permitido en virtud del párrafo 2 del artículo 1 de la Convención
Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación
Racial" . Al ratificar el Protocolo Facultativo el 10 de diciembre de 1987,
el Estado Parte formuló una reserva expresada como sigue: "En la
inteligencia de que las exposiciones del párrafo 2 del artículo
5 del Protocolo significan que el Comité de Derechos Humanos previsto
en el artículo 28 del Pacto no examinará ninguna comunicación
de un individuo, a menos que se haya cerciorado de que el mismo asunto no ha
sido examinado por la Comisión Europea de Derechos Humanos establecida
en virtud de la Convención europea de salvaguardia de los derechos humanos
y de las libertades fundamentales".
Los hechos expuestos por el autor
3.1. El autor está en posesión (exclusivamente) de la ciudadanía
turca, y a la vez es titular de un permiso de residencia indefinida en Austria.
Empleado en la "Asociación de Ayuda al Extranjero" de Linz,
que en total emplea a diez personas. El 24 de mayo de 1994, hubo una elección
del comité de empresa de la Asociación (Betriebsrat), que tiene
por sus estatutos el derecho y el deber de promover los intereses del personal
y vigilar el cumplimiento de las condiciones de trabajo. El autor, que reunía
los requisitos legales de ser mayor de 19 años y llevar más de
seis meses en la plantilla, fue elegido en unión de otro empleado, el
Sr. Vladimir Polak, para uno de los dos puestos vacantes del comité de
empresa.
3.2. El 1º de julio de 1994, el Sr. Polak solicitó al Tribunal Regional
de Linz que se despojara al autor del cargo para el que fue elegido alegando
que no reunía condiciones para ser candidato para el comité de
empresa. El 15 de septiembre de 1994, el tribunal accedió a la petición
sobre la base de que la legislación laboral aplicable, es decir el artículo
53 1) de la Ley de relaciones industriales (Arbeitsverfassungsgesetz), limitaba
el derecho a ser candidato de esos comités de empresa a los nacionales
austríacos o a los miembros del Espacio Económico Europeo (EEE).
En consecuencia, el autor, que no reunía ninguno de los dos requisitos,
quedaba excluido de ser candidato al comité de empresa.
3.3. El 15 de marzo de 1995, el Tribunal de Apelación de Linz desestimó
el recurso del autor y reafirmó la argumentación del tribunal
inferior. Tampoco encontró vulneración alguna del artículo
11 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, habida cuenta de que el derecho
de sindicación no había sido lesionado. El 21 de abril de 1995,
el autor recurrió al Tribunal Supremo, y en el recurso incluía
la petición de que el Tribunal Constitucional se pronunciara sobre la
constitucionalidad del artículo 53 1) de la ley (inclusión con
arreglo al CEDH).
3.4. El 21 de diciembre de 1995, el recurso del autor fue desestimado, y el
tribunal denegó asimismo la petición de remitir el caso al Tribunal
Constitucional. El tribunal estimó que el comité de empresa no
era una "asociación" en el sentido de lo dispuesto en el artículo
11 del CEDH. El comité de empresa no era una asociación constituida
con carácter voluntario y privado, sino que su organización y
sus funciones estaban determinadas por la ley y era equiparable a una cámara
de comercio. Tampoco su personal constituía una asociación independiente,
ya que no se trataba de un grupo de personas asociadas con carácter voluntario.
En cuanto a los argumentos de discriminación contra extranjeros, el tribunal,
haciendo referencia a los deberes del Estado Parte en virtud de la Convención
Internacional para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación
Racial, tuvo en cuenta la diferencia de trato entre los nacionales austríacos
y los extranjeros que estaba justificada en virtud de los distingos que los
tratados económicos europeos establecen en cuestiones laborales entre
nacionales y no nacionales, y también en razón de la relación
particular entre los nacionales y su Estado de procedencia. Por otra parte,
teniendo en cuenta que la permanencia de un extranjero podría limitarse
y estar sujeta a decisión administrativa, el período legal de
pertenencia al comité de empresa era una cuestión de posible conflicto.
3.5. El 24 de julio de 1996 el autor se dirigió al Tribunal Europeo de
Derechos Humanos. El 14 de septiembre de 1999, la Sala Tercera del tribunal,
determinó por mayoría que la petición 32441/96 carecía
manifiestamente de fundamento y era por consiguiente inadmisible. El tribunal
sostuvo que el comité de empresa, como órgano electo que ejercía
funciones de participación del personal, no podía considerarse
una "asociación" en el sentido del artículo 11 del CEDH,
ni que las disposiciones legales al respecto fuesen compatibles con cualesquiera
de los derechos con arreglo al presente artículo.
La denuncia
4.1. El autor alega que el artículo 53 1) de la ley y decisiones de los
Tribunales del Estado Parte que aplica esa disposición, vulneran sus
derechos de igualdad ante la Ley de no discriminación, incluidos en el
artículo 26 del Pacto. El autor cita las conclusiones del Comité
sobre violaciones de la legislación de cuestiones especiales de género
en los casos Broeks c. los Países Bajos y Zwaan de Vries c. los Países
Bajos a este respecto. El autor alega que la distinción trazada en la
legislación del Estado Parte, entre súbditos austríacos
o del EEE y otros nacionales ante la posibilidad de ser elegido para un comité
de empresa, carece de fundamento razonable u objetivo.
4.2. El autor alega que, si bien como empleado es depositario en forma de voto
de la confianza de sus compañeros de trabajo para representar sus intereses
en el comité de empresa, esa elección no puede ser denegada por
la ley únicamente por motivos de ciudadanía. Se alega que no está
justificada la hipótesis legal de que un nacional austríaco o
del EEE pueda representar mejor los intereses de los trabajadores. Tampoco,
dice el autor, limita la ley la exclusión de no nacionales, por ejemplo,
a los que no tienen un plazo de residencia válido por la duración
del mandato o no dominan la lengua alemana, por lo que la exclusión es
demasiado genérica. Se alega que la reserva del Estado Parte al artículo
26 del Pacto no debería interpretarse en el sentido de legitimar la desigualdad
de trato entre nacionales y no nacionales.
4.3. En cuanto a la admisibilidad, el autor reconoce la reserva del Estado Parte
al artículo 5 del Protocolo Facultativo, pero alega que la competencia
del Comité para examinar esta comunicación está excluida
ya que el Tribunal Europeo sólo trata del tema de la "asociación"
en virtud del artículo 11 del CEDH y no examina cuestiones de discriminación
e igualdad ante la ley. El autor señala que el artículo 26 del
Pacto no tiene equivalente en el Convenio Europeo, por lo que la comunicación
debería ser admitida.
Observaciones del Estado Parte con respecto a la admisibilidad y al fondo
5.1. Mediante sendas comunicaciones de 31 de julio de 2001 y 14 de marzo de
2002, el Estado Parte impugna tanto la admisibilidad como el fondo de la comunicación.
5.2. En cuanto a la admisibilidad, el Estado Parte alega que el Tribunal Europeo
de Derechos Humanos se ha ocupado ya del mismo asunto y que, en consecuencia,
en virtud de la reserva del Estado Parte al artículo 5 del Protocolo
Facultativo, el Comité no puede examinar la comunicación.
5.3. En cuanto al fondo, el Estado Parte propugna tres argumentos en el sentido
de que no existe violación del Pacto. En primer lugar, el Estado Parte
arguye que la queja, correctamente concebida, es una queja en virtud del artículo
26 en combinación con el artículo 25, ya que el derecho para ser
elegido en comités de empresas es un derecho político a ocuparse
de asuntos públicos en virtud del artículo 25. El artículo
25, sin embargo, según lo confirmado por la Observación general
Nº 18 del Comité, admite expresamente el derecho de los Estados
Partes a distinguir por motivos de nacionalidad en el reconocimiento de ese
derecho. En consecuencia, el Pacto no impide al Estado Parte que conceda únicamente
a sus ciudadanos el derecho a participar en el desarrollo de los asuntos públicos,
y por esta razón únicamente las quejas han de ser desestimadas.
5.4. En segundo lugar, el Estado Parte expone que el Comité está
impedido por la reserva al artículo 26 del Pacto de examinar la comunicación.
El Estado Parte alega que ha excluido toda obligación de tratar por igual
a nacionales y no nacionales, conciliando con ello sus obligaciones en virtud
del Pacto con las contraídas en virtud del Pacto Internacional sobre
la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (véase
el párrafo 2 del artículo 1). En consecuencia, ha dado por supuesto
de que el artículo 26 no impone ninguna obligación de conceder
el mismo tratamiento a los nacionales y a los extranjeros, y el autor no tiene
derecho alguno en virtud del artículo 26 de ser tratado del mismo modo
que los súbditos austríacos por lo que respecta a ser candidato
para el comité de empresa.
5.5. En tercer lugar, el Estado Parte expone que, si el Comité llega
a considerar que la diferencia de trato entre el autor y los nacionales austríacos
o del EEE está justificada, esta diferencia se basa en motivos razonables
y objetivos. El Estado Parte alega que el privilegio concedido a los nacionales
del EEE es consecuencia de una obligación de derecho internacional contraída
por el Estado Parte con carácter de reciprocidad, y aspira al legítimo
objetivo de suprimir las diferencias de trato de los trabajadores en el seno
de la Comunidad Europea y de los Estados miembros del EEE. El Estado Parte se
refiere a la jurisprudencia del Comité acerca de la propuesta de que,
desde la perspectiva del artículo 26, es permisible la situación
de privilegio de los miembros de algunos Estados resultante de un acuerdo de
derecho internacional. El Comité hace notar que la creación de
categorías distinguibles de personas privilegiadas sobre la base de la
reciprocidad funciona sólo de un modo objetivo y razonable.
5.6. El Estado Parte menciona la decisión de su Tribunal Supremo de 21
de diciembre de 1995 en la que, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos sobre la justificación de tratar de modo
preferente a nacionales de la Comunidad, mantuvo que el Tratado Europeo de Adhesión
constituía una justificación objetiva para la diferencia de condición
jurídica de los nacionales de Austria y del EEE y los nacionales de terceros
países.
5.7. El Estado Parte señala para concluir que la cuestión de que,
como materia de derecho europeo directamente aplicable, los empleados turcos
puedan tener derecho a ser candidatos para los comités de empresas, es
una cuestión que actualmente está en litigio ante el Tribunal
de Justicia Europeo . Insiste, empero, que incluso en el caso de que exista
tal derecho, se satisfaría la finalidad de la actual reclamación
del autor, la distinción en la legislación vigente entre los nacionales
austríacos y del EEE y los demás sigue estando objetivamente justificada
y por consiguiente compatible con el artículo 26.
Comentarios del autor con respecto a las exposiciones del Estado Parte
6.1. El autor, en comunicaciones de 19 de septiembre de 2001, rechaza los argumentos
del Estado Parte sobre la admisibilidad y sobre el fondo del asunto.
6.2. En cuanto a la admisibilidad, el autor recalca que la denuncia formulada
en el Tribunal Europeo se refiere al derecho de asociación protegido
en el artículo 11 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, mientras
que la denuncia que ahora se presenta es por discriminación e igualdad
ante la ley en virtud del artículo 26 del Pacto. En consecuencia, el
autor, haciendo referencia en general a la jurisprudencia del Comité,
alega que no se trata del "mismo asunto", que el que el Comité
tiene ahora a la vista y el que ya tuvo a la vista el Tribunal Europeo. En todo
caso, el autor alega que un rechazo de la comunicación como carente de
fundamento no puede considerarse un "examen" del asunto, en el sentido
de la reserva formulada por el Estado Parte.
6.3. En cuanto al fondo, el autor alega que el artículo 25 no tiene nada
que ver con el presente caso, ya que se refiere a cuestiones públicas
más bien que a cuestiones de estructuras laborales orgánicas del
sector privado. Dado que el comité de empresa se refiere a la representación
central de los empleados de una organización del sector privado, no existe
una dimensión estatal a la que se aplicaría el artículo
25 y la denuncia deja de ser tenida en cuenta exclusivamente por los principios
generales del artículo 26.
6.4. El autor repite su alegación de que el artículo 26 impone
una obligación general al Estado Parte de evitar toda discriminación
jurídica y práctica en su legislación, y arguye que no
existen motivos razonables y objetivos de diferenciación. Una diferenciación
razonable, en lugar de imponer una prohibición general a los nacionales
no austríacos o del EEE, les reconocería, de poseer, como es el
caso del autor, las suficientes capacidades lingüísticas y legales,
el derecho a participar en una elección del comité de empresa.
La mera existencia de la disposición europea sobre asociaciones y el
actual procedimiento entablado ante el Tribunal Europeo de Justicia vienen a
subrayar el carácter problemático de la actual diferenciación
general en esta esfera del empleo entre los súbditos austríacos
y del EEE y otros nacionales que realicen las mismas funciones laborales.
Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento
7.1. De conformidad con el artículo 87 de su reglamento, antes de examinar
la reclamación contenida en una comunicación, el Comité
de Derechos Humanos debe decidir si dicha reclamación es admisible en
virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.
7.2. En cumplimiento por lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 2 del
artículo 5 del Protocolo Facultativo, el Comité ha comprobado
que el mismo asunto no se ha sometido a otro procedimiento de examen o arreglo
internacional.
7.3. En cumplimiento por lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 2 del
artículo 5 del Protocolo Facultativo, el Comité ha comprobado
que se han agotado los recursos internos.
7.4. En cuanto a la alegación del Estado Parte de que sus reservas al
artículo 5 del Protocolo Facultativo excluye la competencia del Comité
para ocuparse de la comunicación, el Comité señala que
el concepto del "mismo asunto", según los términos del
inciso a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo,
debe interpretarse como la "única y misma denuncia relativa al mismo
individuo" . En este caso, el autor formula denuncias independientes por
concepto de discriminación e igualdad ante la ley que no son ni pueden
haber sido hechas ante órganos europeos. En consecuencia, el Comité
no se considera excluido por la reserva del Estado Parte al Protocolo Facultativo
de examinar la comunicación.
7.5. El Comité ha tomado nota de la reserva del Estado Parte al artículo
26, por la que éste entiende que esa disposición "no excluye
que pueda darse un trato diferente a súbditos austriacos y a extranjeros,
toda vez que así lo permite el párrafo 2 del artículo 1
de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las
Formas de Discriminación Racial". Así pues, el Comité
se considera impedido de examinar la comunicación, en la medida en que
se aduce en ella una distinción injustificada en la legislación
del Estado Parte entre los nacionales austriacos y el autor. Sin embargo, el
Comité no se ve impedido de examinar la reclamación concerniente
a la ulterior distinción hecha en la legislación del Estado Parte
entre extranjeros que son nacionales de países pertenecientes al EEE
y el autor en cuanto nacional de un país diferente. El Comité
considera admisible la comunicación a este respecto y procede sin demora
a entrar en el fondo del asunto.
Examen del fondo del asunto
8.1. El Comité ha examinado la comunicación a la luz de toda la
información que le han facilitado las partes, conforme a lo previsto
en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
8.2. En cuanto a la alegación del Estado Parte de que la denuncia, en
verdad, se formula en virtud del artículo 25 del Pacto, el Comité
observa que los derechos protegidos por ese artículo son el de participación
en la vida política pública de la nación y que el artículo
no se extiende a cuestiones de empleo en el sector privado tales como la de
la elección de un empleado para formar Parte de un comité de empresa.
Por consiguiente, considera que el artículo 25, con las posibles consecuencias
negativas que de él se deriven para el autor, no es aplicable a los hechos
del presente caso.
8.3. En cuanto a la valoración del distingo establecido a la luz del
artículo 26, el Comité recuerda su constante jurisprudencia de
que no todos los distingos hechos por la legislación de un Estado Parte
son incompatibles con esta disposición, si es que están justificados
por motivos razonables y objetivos .
8.4. En el caso presente, el Estado Parte ha concedido al autor, un nacional
no austríaco ni del EEE el derecho a trabajar en su territorio por un
período indefinido. Se trata, pues, de saber si existen motivos razonables
y objetivos que justifiquen la exclusión del autor sobre la base de su
nacionalidad únicamente de un acto laboral directo y natural del Estado
Parte, abierto por otro lado a los nacionales del EEE, a saber, el derecho a
participar en unas elecciones para el comité de empresa correspondiente.
Aunque el Comité había considerado en un caso (Nº 658/1995,
Van Oord c. los Países Bajos) que un acuerdo internacional que confiere
un trato preferencial a los nacionales de un Estado Parte en él podría
constituir un motivo objetivo y razonable de distingo, no cabe extraer de ello
una norma general según la cual dicho acuerdo en sí constituye
un motivo suficiente en lo que respecta a las exigencias del artículo
26 del Pacto. Antes bien, es necesario considerar el fondo de cada caso. En
lo que se refiere al presente caso, el Comité debe tomar en cuenta la
función de un miembro de un comité de empresa, a saber, promover
los intereses del personal y supervisar el cumplimiento de las condiciones de
trabajo (véase el párrafo 3.1). Por ello, no es razonable establecer
una distinción entre extranjeros con respecto a su capacidad para presentarse
a las elecciones a un comité de empresa sobre la exclusiva base de su
diferente nacionalidad. En consecuencia, el Comité considera que el autor
ha sido objeto de discriminación en violación del artículo
26.
9. El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo
4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, dictamina que los hechos que se han expuesto
constituyen una violación del artículo 26 del Pacto.
10. De conformidad con el apartado a) del párrafo 3 del artículo
2 del Pacto, el Estado Parte está obligado a proporcionar al autor un
recurso efectivo, consistente en modificar la legislación aplicable,
de suerte que no imponga una diferenciación inadecuada entre las personas
en la situación del autor y los nacionales del EEE.
11. Teniendo en cuenta que, al adherirse al Protocolo Facultativo, el Estado
Parte reconoció la importancia del Comité para determinar si hubo
o no una violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2
del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todas las personas
que se encuentran en su territorio y sujetas a su jurisdicción los derechos
reconocidos en el Pacto y la posibilidad de interponer un recurso efectivo y
aplicable si se comprueba que hubo violación, el Comité desea
recibir del Estado Parte, en el plazo de 90 días, información
sobre las medidas adoptadas para aplicar el dictamen del Comité. Se ruega
al Estado Parte asimismo que dé amplia difusión al dictamen del
Comité.
[Voto pronunciado en español, francés e inglés, siendo
la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también
en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité
a la Asamblea General.]
Voto particular de los miembros del Comité Sir Nigel Rodley
y Sr. Martin Scheinin (parcialmente discrepante)
Compartimos el dictamen del Comité a tenor del cual se ha violado el
artículo 26 del Pacto. Sin embargo, opinamos que no debe entenderse que
la reserva hecha por el Estado Parte con arreglo a esa disposición excluye
la competencia del Comité para examinar la cuestión de si la distinción
entre nacionales austriacos y extranjeros es contraria al artículo 26.
Tanto el texto de la reserva como la exposición presentada por el Estado
Parte en el caso actual se refieren a la intención de Austria de armonizar
las obligaciones que le impone el Pacto con las que ha contraído en virtud
de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las
Formas de Discriminación Racial. De aquí que el efecto de dicha
reserva, interpretada según el sentido habitual de sus términos,
sea el de que el Comité está impedido de determinar si la distinción
hecha entre nacionales austriacos y extranjeros equivale a una discriminación
basada en motivos de "raza, color, linaje u origen nacional o étnico"1.
Sin embargo, en su práctica, el Comité no se ha ocupado de examinar
las distinciones basadas en la ciudadanía desde el punto de vista de
la raza, el color, el origen étnico o nociones análogas, sino
como una cuestión independiente, con arreglo al artículo
262. En nuestra opinión, las distinciones basadas en la ciudadanía
quedan incluidas en la noción de "cualquier otra condición
social" a que hace referencia el artículo 26 y no en ninguno de
los motivos de discriminación enunciados en el párrafo 1 del artículo
1 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas
las Formas de Discriminación Racial.
En consecuencia, la reserva hecha por Austria al artículo 26 no afecta
a la competencia del Comité para examinar si la distinción establecida
entre ciudadanos y extranjeros equivale a una discriminación prohibida
en el artículo 26 del Pacto por motivos distintos de los ya incluidos
en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las
Formas de Discriminación Racial. En consecuencia, el Comité no
se ve impedido de determinar si la distinción basada en la ciudadanía
es incompatible en sí con el artículo 26 en el presente caso.
Por lo tanto, a nuestro juicio, la cuestión que se planta ante el Comité
es la de la compatibilidad de la legislación del Estado Parte según
se aplica en el presente caso, por la que se impide a un extranjero presentarse
a las elecciones a un cargo en un comité de empresa, con las obligaciones
contraídas por ese Estado en virtud del artículo 26. Nada en la
respuesta del Estado Parte nos convence de que esa restricción sea razonable
u objetiva. En ello consiste la violación por el Estado Parte del artículo
26 del Pacto.
[Voto pronunciado en español, francés e inglés, siendo
la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también
en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité
a la Asamblea General.]