University of Minnesota



Teofila Gómez Casafranca v. Peru, ComunicaciĆ³n No. 981/2001, U.N. Doc. CCPR/C/78/D/981/2001 (2003).



 

 

 

 

Comunicación Nº 981/2001 : Peru. 19/09/2003.
CCPR/C/78/D/981/2001. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
78º período de sesiones

14 de julio al 8 de agosto de 2003

Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 78º período de sesiones -

Comunicación Nº 981/2001


Presentada por: Teofila Gómez Casafranca

Presunta víctima: Ricardo Ernesto Gómez Casafranca


Estado Parte: Perú


Fecha de la comunicación: 26 de octubre de 1999 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 22 de julio de 2003,


Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 981/2001, presentada por el Sr. Ricardo Ernesto Gómez Casafranca con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,


Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1. La autora de la comunicación con fecha de 26 de octubre de 1999, es la señora Teófila Casafranca de Gómez, quien actúa en nombre de su hijo Ricardo Ernesto Gómez Casafranca, ciudadano peruano actualmente privado de libertad tras haber sido sentenciado a 25 años de prisión por el delito de terrorismo. Aunque la autora no invoca disposiciones concretas del Pacto, la comunicación podría suscitar cuestiones en virtud de los artículos 7, 9, párrafos 1 y 3; 14, párrafos 1, 2 y 3 c); y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual entró en vigor para Perú el 28 de abril de 1978. El Protocolo Facultativo entró en vigor el 2 de octubre de 1980. La autora esta representada por abogado.


Los hechos expuestos por la autora


2.1 La víctima era estudiante de la Facultad de Odontología de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega, además de colaborar en el restaurante que su familia poseía. El 3 de octubre de 1986, fue detenido en un inmueble cercano a su domicilio donde acudió para asearse, tras ser encañonado por varios efectivos de la policía. La detención se llevo a cabo sin una orden de arresto o sin que el detenido hubiese sido sorprendido en flagrante delito, y fue conducido a las oficinas de la DIRCOTE (1) donde fue encerrado en los calabozos con el fin de ser investigado.


2.2 Según la autora, en la referida dependencia policial la víctima fue objeto de crueles y salvajes torturas físicas, psíquicas y morales. En las actas del segundo juicio oral celebrado en 1998, el detenido especifica que fue torturado para obtener ciertas declaraciones. En concreto, relata como le doblaban la mano y los brazos, le alzaban, le ponían una pistola en la boca, le llevaron a la playa e intentaron ahogarlo, y posteriormente intentaron violarlo metiéndole una vela en el ano. Asimismo, el 7 de septiembre de 2001 el Sr. Gómez Casafranca denunció ante la Dirección de Derechos Humanos de la Policía Nacional las torturas de las que fue objeto durante su permanencia en la DIRCOTE el 3 de octubre de 1986. Dicha dirección se pronunció el 17 de septiembre de 2001 sosteniendo que aquel había contado con el asesoramiento de su abogado y que en su momento no presentó ninguna denuncia. El Sr. Gómez Casafranca fue acusado de los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud, contra el patrimonio y terrorismo. La autora sostiene que su hijo siempre se declaró inocente y que ni siquiera conocía a sus coinculpados, quienes lo asociaron a los delitos supuestamente cometidos, posiblemente como fruto de las torturas a las que éstos también fueron sometidos.


2.3 Según la autora, la policía, en acto de total arbitrariedad, estableció los cargos contra el detenido en el atestado N° 91-D4-DIRCOTE de 22 de octubre de 1986, involucrándolo en hechos que jamás cometió ni de los cuales fue partícipe. Según el atestado policial de la DIRCOTE, Ricardo Ernesto Gómez Casafranca, alias "Tomás" era el mando militar de milicia de una célula terrorista de Sendero Luminoso, perteneciente a la zona Centro Sector Ñaña Chosica. Dicha célula se encargaba de reclutar más militantes, organizar "escuelas populares", realizar atentados dinamiteros, atentados incendiarios y efectuar aniquilamientos de efectivos policiales. Asimismo, dicho atestado establece que Ricardo Ernesto Gómez Casafranca es autor, entre otras personas, del delito de terrorismo al haber participado en el atentado con bombas incendiarias de fabricación casera en agravio de la Compañía "La Papelera Peruana SA", hecho ocurrido el 31 de julio de 1986. El autor fue igualmente acusado de otros delitos, tales como el delito contra la vida, el cuerpo y la salud y contra el patrimonio. Según el atestado, se efectuó un registro en la persona de Ricardo Ernesto Gómez Casafranca donde no se encontraron ni armas, ni explosivos o propaganda subversiva. Igualmente el registro domiciliario dio resultados negativos. Sin embargo, tras un examen grafotécnico, se encontró que la escritura hallada en diversos textos políticos calificados como subversivos corresponde a la de Ricardo Ernesto Gómez Casafranca. Además, los detenidos Sandro Galdo Arrieta, Francisco Reyna García, Ignacio Guizado Talaverano y Rosa Luz Tineo Suasnabar lo acusaron de pertenecer a Sendero Luminoso.


2.4 El detenido fue puesto a disposición del juez de instrucción No.39 de Instrucción de la Corte Superior de Lima, quien abrió una investigación con mandato de detención el 23 de octubre de 1986. Según la autora, la Fiscalía no aportó prueba alguna que pudiera corroborar las acusaciones de las que fue objeto su hijo. Por su parte, el informe de la Fiscalía Provincial de fecha 22 de julio de 1987 establece que de acuerdo a lo constatado en el atestado policial, el Sr. Gómez Casafranca, entre otros, forma parte de la célula terrorista de Sendero Luminoso, perteneciente a la zona Centro Sector Ñaña Chosica. Asimismo, dicho informe se refiere a las diversas declaraciones de otros inculpados, quienes sostuvieron que no ratificaban su declaración policial por haber sido ésta obtenida bajo tortura. (2)


2.5 Durante la fase oral del juicio, los jueces se limitaron a interrogar a la presunta víctima tomando como base las argumentaciones policiales y sin tomar en cuenta lo actuado en la fase de instrucción. El 22 de diciembre de 1988, el Séptimo Tribunal Correccional de Lima dictó sentencia absolutoria a su favor, al considerarla inocente con respecto a los cargos establecidos en su contra.


2.6 La Fiscalía General de la Nación interpuso un recurso de nulidad contra dicha sentencia, siendo ésta declarada nula el 11 de abril de 1997 por la Corte Suprema sin rostro. La Corte argumentó que no se habían apreciado debidamente los hechos ni se habían compulsado adecuadamente las pruebas.


2.7 El 11 de septiembre de 1997, la policía detuvo al Sr. Ricardo Ernesto Gómez Casafranca en su domicilio con el fin de que ésta compareciera de nuevo en un juicio oral basado en los mismos cargos, siendo sentenciado esta vez a 25 años de privación de libertad el 30 de enero de 1998 por la Sala Penal Especial contra el Terrorismo. La sentencia fue confirmada por la Corte Suprema el 18 de septiembre de 1998.


La denuncia


3.1 La autora alega que se ha violado el derecho de su hijo a su integridad personal, física, psíquica y moral y el derecho que ésta tiene a no ser sometida a tortura durante la detención. Alega también que se ha violado el derecho de la víctima a la libertad y seguridad personal.


3.2 Igualmente, la autora alega que el Estado parte, mediante la aplicación de su política contrainsurgente, ha violado las garantías jurídicas del debido proceso y tutela jurisdiccional. Sostiene también que se han violado los derechos a la protección judicial, a se oído con las debidas garantías y la presunción de inocencia. Además, la sentencia condenatoria de su hijo se habría basado únicamente en la trascripción del informe policial, habiéndose omitido tanto una legítima motivación como una individualización de la responsabilidad criminal.


3.3 Por último, la autora alega la violación del principio de legalidad, igualdad de la víctima ante la ley y retroactividad.


Observaciones del Estado Parte sobre admisibilidad y fondo


4.1 En su comunicación del 20 de diciembre de 2001, el Estado Parte reconoce que todos los requisitos de admisibilidad han sido cumplidos ya la víctima agotó todos los recursos disponibles de la jurisdicción interna y que el asunto no ha sido sometido a ninguna otra instancia internacional.


4.2 En cuanto al fondo, el Estado parte aclara que la detención del Sr. Gómez Casafranca fue llevada a cabo en aplicación de la ley para investigar el delito de terrorismo y en el marco de la Constitución de 1979, vigentes en aquel momento. El Decreto Legislativo N° 46, aprobado el 10 de marzo de 1981, es decir con anterioridad a la detención de la presunta víctima, preveía en su artículo 9 que las fuerzas policiales podían llevar a cabo la detención preventiva de los presuntos implicados como autores o partícipes, por un término no mayor a quince días, con cargo de dar inmediata cuenta por escrito al ministerio Público y al juez instructor antes de un plazo de 24 horas. Por tanto, la policía actuó de acuerdo a dicha ley.


4.3 El Estado parte sostiene que la comunicación no controvierte la compatibilidad legislativa del Decreto Legislativo N° 46 con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ni tampoco su validez ante los tribunales nacionales. El Estado parte alega que los jueces peruanos habrían podido declarar su incompatibilidad con la Constitución en caso de que hubieran considerado que dicho decreto no era aplicable al hijo de la autora. Tampoco se ejerció por parte del interesado ninguna acción de garantía, habeas corpus o amparo, ni durante la detención la detención preventiva ni en el proceso judicial por terrorismo. Por tanto, su detención se realizó de conformidad con el artículo 9, párrafo 1, del Pacto.


4.4 En cuanto a las alegaciones de la autora de que su hijo fue sometido a crueles torturas, el Estado parte sostiene que en el expediente de indulto (3) existe una trascripción de los certificados médicos que corroboran la inexistencia de maltratos físicos a la víctima.


4.5 Igualmente afirma el Estado parte que la comunicación se refiere únicamente a la existencia de torturas, pero no se detalla la fecha ni las modalidades que se habrían presuntamente empleado contra la víctima. Por consiguiente, no se acredita que existió una violación del artículo 7 del Pacto.


4.6 El Estado parte considera que las normas del debido proceso contempladas en el artículo 14 del Pacto han sido respetadas. Según el Estado parte, las alegaciones de la autora en el sentido de que ha existido una violación del debido proceso y tutela jurisdiccional, del derecho a la protección judicial y a ser oído con las debidas garantías, del principio de presunción de inocencia, y de la motivación basada en los hechos y la ley aplicable, no han sido fundamentadas.


4.7 Según el Estado parte, la víctima fue juzgada en condiciones de igualdad ante los tribunales de justicia peruanos. Fue oída en audiencias públicas en las dos ocasiones que compareció ante un tribunal formado por jueces profesionales, especializados en materia penal, donde tuvo oportunidad de ser escuchada y donde pudo ejercer su derecho a la defensa tanto por el mismo como por un abogado de su elección. Afirma el Estado parte que los tribunales que la juzgaron ya se habían constituido con anterioridad a su comparecencia, de acuerdo a las leyes vigentes en aquélla época: Código de Procedimiento Penal aprobado por Ley N° 9024 de 23 de noviembre de 1939, y el Decreto Ley N° 25475, modificado por Ley N° 26248 (4) y por Ley N° 26671 (5), y que esta última ley dejó sin efecto los denominados "tribunales sin rostro". Es decir, que ningún tribunal "sin rostro" lo juzgó en audiencia privada, sino que en las dos oportunidades fue examinado en audiencias públicas por jueces integrantes de un tribunal competente (prefijado por ley), independiente (seleccionado con las garantías institucionales previstas en la Constitución y en la ley) e imparcial.


4.8 El Estado parte afirma que si bien la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que decretó la nulidad de la sentencia absolutoria el 11 de abril de 1997, fue una sala sin rostro, la sentencia fue suficientemente motivada.


4.9 Con respecto al principio de presunción de inocencia recogida en el párrafo 2 del artículo 14 del Pacto, éste fue respetado durante la investigación judicial y el juzgamiento. A través de la producción de pruebas en un proceso justo los magistrados concluyeron que se desvirtuó la presunción de inocencia por las declaraciones testimoniales recibidas y demás medios probatorios. En el mismo sentido, la Corte Suprema concurre en las mismas razones para confirmar la condena.


4.10 El Estado parte defiende que las resoluciones judiciales se han fundado en los elementos de hecho y de derecho. Aunque no se trata de un derecho contemplado expresamente en el Pacto, éste obedece al concepto de debido proceso.


4.11 En cuanto a las alegaciones de que se han vulnerado los principios de legalidad, igualdad ante la ley y retroactividad, el Estado parte sostiene que los tribunales de justicia investigaron y sancionaron a la presunta víctima por el delito de terrorismo y aplicaron las normas penales especiales que regulan su investigación y sanción. Es decir, aplicaron el Decreto Legislativo N° 46 de 10 de marzo de 1981, la Ley N° 24651 de 6 de marzo de 1987 y el Decreto Ley N° 25475 de 5 de mayo de 1992 en cuanto a las normas procesales aplicada para el juzgamiento en 1998.


4.12 En el caso de la sentencia absolutoria de 22 de diciembre de 1988, el Estado parte sostiene que el Séptimo Tribunal Correccional aplicó como norma penal sustantiva el Decreto Legislativo N° 46 vigente en la época de los hechos imputados a la víctima, consistentes en el homicidio del policía Román Rojas Saavedra el 20 de junio de 1986, el amago de incendio de la fábrica "Papelera Peruana S.A." el 31 de julio de 1986, la voladura de torres de alta tensión el 27 de julio de 1986, el homicidio del cabo de la policía Aurelio da Cruz del Águila el 11 de agosto de 1986, el homicidio del policía Rolando Marín Paucar el 2 de septiembre de 1986 y la planificación del homicidio de Enrique Thomas Ojeda, candidato del Partido Aprista Peruano en Chaclacayo.


4.13 El Decreto Legislativo N° 46 fue derogado por el artículo 6 de la Ley N° 24651 de 6 de marzo de 1987. Esta última norma penal fue aplicada en la sentencia condenatoria de 30 de enero de 1998. La Sala Penal Corporativa para casos de terrorismo de la Corte Superior de Justicia de Lima aplicó en este caso una norma penal posterior a los hechos que consideró ilícitos (Ley N° 24651). Tal resolución fue ratificada por la Corte Suprema de Justicia el 18 de septiembre de 1998. Sin embargo, tanto en el Decreto Legislativo N° 46 como en la Ley N° 24651 se sancionaban hechos punibles que constituían el delito de terrorismo y con penas semejantes. Por tanto, la autora no ha argumentado como este punto podría ser incompatible con el artículo 15 del Pacto.


4.14 Por último, el Estado parte aprecia que los actos por los que los tribunales de justicia peruanos condenaron a la víctima eran delictivos según el derecho nacional aplicado, pudiéndose subsanar la norma que por vigencia temporal corresponde para una correcta calificación legal de la conducta. Esta situación podría ser resuelta a través de una nueva resolución judicial, y no por el poder ejecutivo.


4.15 En conclusión, el Estado parte reafirma que no emite ninguna observación sobre la admisibilidad, que se ha respetado el debido proceso, y que no se ha vulnerado el derecho de la víctima ni a la libertad ni a la integridad personal.


Comentarios del autor sobre la admisibilidad y el fondo


5.1 En sus comentarios, la autora alega que todo lo sostenido por el Estado Parte es falso, teniendo como único objetivo ocultar la violación de los artículos 9 y 14 del Pacto. Según la autora, el Estado parte no ha dado respuesta a sus alegaciones específicas con respecto a la víctima, quien se encuentra condenado a una pena privativa de libertad tras haber sido juzgado por un tribunal "sin rostro", condenado sin pruebas, sin individualizar la responsabilidad material, y inclusive aplicando leyes que no estuvieron vigentes cuando ocurrieron los hechos, como es la sentencia de 30 de enero de 1998.


5.2 En relación a la detención de la víctima, la autora afirma que fue sin mandato judicial y sin que se encontrara en flagrante delito. En lo relativo al periodo de detención, el máximo permitido con respecto a la detención preventiva en la dependencia policial era de 15 días según la ley, Sin embargo, la víctima fue detenida durante 22 días, y la sentencia no se pronunció a ese respecto. Además, el Estado parte no ha proporcionado ninguna información con respecto a las torturas de las que fue objeto la víctima.


5.3 La autora sostiene que dicha sentencia es la continuación de métodos que aplicaron los tribunales "sin rostro". Se violó el derecho a un debido proceso, a la presunción de inocencia y la carga de la prueba así como el principio de legalidad. Asimismo, la autora afirma que esta sentencia es la reproducción literal del atestado policial en agravio del principio de legalidad e igualdad ante la ley. Además sostiene que la víctima fue condenada en virtud de una ley que no estaba vigente en el momento de la comisión de los hechos. Estos se cometieron de junio a septiembre de 1986 y la sentencia fue sustanciada en virtud de la Ley No. 24651, de 6 de marzo de 1987.


5.4 La autora se refiere a que esta sentencia ha sido violatoria de los principios de libertad y seguridad personal, del principio de igualdad ante la ley y retroactividad, del derecho al debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva.


Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento


6.1. De conformidad con el artículo 87 de su reglamento, antes de considerar las alegaciones que se hagan en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos deberá decidir si la comunicación es o no admisible a tenor del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2. El Comité ha comprobado que, en cumplimiento con lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el mismo asunto no había sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacional. Ha comprobado también que la víctima ha agotado los recursos de la jurisdicción interna a los efectos del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


6.3. El Comité toma igualmente nota de que el Estado parte no ha rebatido que los artículos 5, párrafo 2 a) y b) del Protocolo Facultativo sean aplicables en este caso, aceptando de esta manera su admisibilidad. Por ello, y teniendo en cuenta las alegaciones de la autora, el Comité declara la comunicación admisible y procede a su examen de fondo, sobre la base de las informaciones proporcionadas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del articulo 5 del Protocolo Facultativo.


Examen de la cuestión en cuanto al fondo


7.1 En lo que se refiere a las alegaciones de la autora de que su hijo fue sometido a malos tratos durante el periodo de detención en las dependencia policial, el Comité toma nota que, si bien la autora no proporciona mayor información al respecto las copias adjuntas de las actas del juicio oral de 30 de enero de 1998 muestran como la víctima hizo una descripción detallada ante el juez de los actos de tortura a los que había sido sometida. Teniendo en cuenta que el Estado parte no ha proporcionado mayor información al respecto, y que tampoco inició una investigación ex oficio por los hechos descritos, el Comité considera que existió una violación del artículo 7 del Pacto.


7.2 Con respecto a las alegaciones relativas a una violación del derecho de la víctima a la libertad y a la seguridad personal y que su hijo fue detenido sin una orden de arresto, el Comité lamenta que el Estado Parte no haya respondido explícitamente a dicha alegación y que se haya limitado a afirmar, en términos generales que la detención del Sr. Gomez Casafranca se llevó a cabo de conformidad con las leyes peruanas. Asimismo, el Comité toma nota de las alegaciones de la autora que su hijo fue detenido durante 22 días en la dependencia policial, cuando la ley prevé un periodo de 15 días. El Comité considera que al no haber contestado el Estado Parte a dichas alegaciones se debe conceder el debido peso a las mismas. Por lo tanto, el Comité considera que hubo una violación de los párrafos 1 y 3 del artículo 9 del Pacto.


7.3 Con respecto a las quejas de la autora relacionadas con el artículo 14, el Comité observa que la absolución del Sr. Gómez Casafranca en 1988 fue anulada por una "sala sin rostro" de la Suprema Corte, la cual ordenó un nuevo juicio. Este solo hecho plantea cuestiones relativas a los párrafos 1 y 2 del artículo 14. Teniendo en cuenta que el Sr. Gómez Casafranca fue condenado luego de un nuevo juicio en 1998, el Comité opina que, independientemente de cualquier medida tomada por la Sala Penal Especial contra el Terrorismo para garantizar la presunción de inocencia del mismo, el retraso de casi 12 años con respecto a la fecha en que los hechos ocurrieron y de 10 años con respecto a primer juicio, constituyen una violación del derecho del autor a ser juzgado sin dilaciones indebidas, contemplado en el inciso c) del párrafo 3 del artículo 14. En las circunstancias del caso, el Comité concluye que existió una violación del artículo 14 del Pacto, que se refiere al derecho a un debido proceso, tomado en su conjunto.


7.4 En lo que respecta a las alegaciones de la autora de que hubo una violación de los principios de no retroactividad e igualdad ante la ley, al aplicar el Estado Parte la Ley No. 24651 de 6 de marzo de 1987, posterior a los hechos incriminados, el Comité toma nota de que el Estado Parte reconoce que esto en realidad ocurrió. Si bien es cierto que, como lo dice el mismo Estado Parte, los actos de terrorismo, en el momento en que sucedieron los hechos, ya estaban definidos como delictivos en el Decreto Legislativo No. 46 de marzo de 1981, no es menos cierto que la Ley 24651 de 1987 modifica las penas, imponiendo limites mínimos superiores, es decir, agravando la situación de los condenados (6). Aunque el Sr. Gómez Casafranca fue sentenciado a la pena mínima de 25 años, conforme a la nueva ley, esta pena fue mayor al doble de la pena mínima señalada en la ley anterior, y la Corte no proporcionó explicación alguna sobre cual habría sido la sentencia si se hubiese aplicado la ley anterior. Por esta razón, el Comité concluye que hubo violación del articulo 15 de Pacto.


8. El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dictamina que los hechos que se han expuesto constituyen violaciones de los artículos 7, 9, párrafos 1 y 3; 14y 15 del Pacto.


9 En virtud del apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte debe poner en libertad al Sr. Gómez Casafranca y proporcionarle una indemnización apropiada. Asimismo, el Estado Parte tiene la obligación de procurar que no ocurran violaciones análogas en el futuro.


10. Teniendo en cuenta que, al adherirse al Protocolo Facultativo, el Estado Parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si se ha violado el Pacto y que, conforme al artículo 2 de éste, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y aplicable en el caso de que se haya comprobado una violación, el Comité desea recibir del Estado Parte, en un plazo de 90 días, información acerca de las medidas adoptadas para llevar a la práctica el dictamen del Comité. Se pide también al Estado Parte que publique este dictamen.


__________________________


[Hecho en español, francés e inglés, siendo la española la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

* Participaron en el examen de la comunicación los siguientes miembros del Comité : Sr. Abdelfattah Amor, Sr. Alfredo Castillero Hoyos, Sr. Maurice Glèlè Ahanhanzo, Sr. Walter Kälin, Sr. Ahmed Tawfik Khalil, Sr. Rajsoomer Lallah, Sr. Rafael Rivas Posada, Sr. Nigel Rodley, Sr. Martin Scheinin, Sr. Ivan Shearer, Sr. Hipólito Solari Yrigoyen, Sra. Ruth Wedgwood, Sr. Roman Wieruszewski y Sr. Maxwell Yalden.


Notas


1. Dirección Nacional contra el Terrorismo.

2. Sandro Galdo Arrieta, Francisco Reyna García, Ignacio Guizado Talaverano y Rosa Luz Tineo Suasnabar

3. La ley No. 26655 fue expedida para proponer indultos para condenados por terrorismo, cuyo tratamiento es efectuado por el Consejo Nacional de Derechos Humanos del Perú. En el expediente no hay información alguna sobre la decisión que se hubiere tomado con respecto al Sr. Gómez Casafranca; todo parece indicar que continúa en prisión.

4. Ley No. 26248 de fecha 25 de noviembre de 1993 que restituyó la procedencia del habeas corpus en los casos de delitos de terrorismo y traición a la patria.

5. Ley No.26671 del 12 de octubre de 1996 que se estableció que a partir del 15 de octubre de 1997 quedarían sin efecto los enjuiciamientos por jueces "sin rostro"

6. El Decreto Legislativo No. 46 de marzo de 1981, establece como pena mínima 12 años de prisión y no establece una pena máxima. La Ley 24651 de 1987 establece como pena mínima 25 años de prisión y establece como pena máxima la cadena perpetua pero únicamente en cuanto se refiere a los dirigentes de una organización terrorista.

 

 



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