Comunicación Nº 981/2001 : Peru. 19/09/2003.
CCPR/C/78/D/981/2001. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
78º período de sesiones
14 de julio al 8 de agosto de 2003
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- 78º período de sesiones -
Comunicación Nº 981/2001
Presentada por: Teofila Gómez Casafranca
Presunta víctima: Ricardo Ernesto Gómez Casafranca
Estado Parte: Perú
Fecha de la comunicación: 26 de octubre de 1999 (presentación
inicial)
El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 22 de julio de 2003,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 981/2001, presentada
por el Sr. Ricardo Ernesto Gómez Casafranca con arreglo al Protocolo
Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por
escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,
Aprueba el siguiente:
Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
1. La autora de la comunicación con fecha de 26 de octubre de 1999, es la señora Teófila Casafranca de Gómez, quien actúa en nombre de su hijo Ricardo Ernesto Gómez Casafranca, ciudadano peruano actualmente privado de libertad tras haber sido sentenciado a 25 años de prisión por el delito de terrorismo. Aunque la autora no invoca disposiciones concretas del Pacto, la comunicación podría suscitar cuestiones en virtud de los artículos 7, 9, párrafos 1 y 3; 14, párrafos 1, 2 y 3 c); y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual entró en vigor para Perú el 28 de abril de 1978. El Protocolo Facultativo entró en vigor el 2 de octubre de 1980. La autora esta representada por abogado.
Los hechos expuestos por la autora
2.1 La víctima era estudiante de la Facultad de Odontología de
la Universidad Inca Garcilaso de la Vega, además de colaborar en el restaurante
que su familia poseía. El 3 de octubre de 1986, fue detenido en un inmueble
cercano a su domicilio donde acudió para asearse, tras ser encañonado
por varios efectivos de la policía. La detención se llevo a cabo
sin una orden de arresto o sin que el detenido hubiese sido sorprendido en flagrante
delito, y fue conducido a las oficinas de la DIRCOTE (1) donde fue encerrado
en los calabozos con el fin de ser investigado.
2.2 Según la autora, en la referida dependencia policial la víctima
fue objeto de crueles y salvajes torturas físicas, psíquicas y
morales. En las actas del segundo juicio oral celebrado en 1998, el detenido
especifica que fue torturado para obtener ciertas declaraciones. En concreto,
relata como le doblaban la mano y los brazos, le alzaban, le ponían una
pistola en la boca, le llevaron a la playa e intentaron ahogarlo, y posteriormente
intentaron violarlo metiéndole una vela en el ano. Asimismo, el 7 de
septiembre de 2001 el Sr. Gómez Casafranca denunció ante la Dirección
de Derechos Humanos de la Policía Nacional las torturas de las que fue
objeto durante su permanencia en la DIRCOTE el 3 de octubre de 1986. Dicha dirección
se pronunció el 17 de septiembre de 2001 sosteniendo que aquel había
contado con el asesoramiento de su abogado y que en su momento no presentó
ninguna denuncia. El Sr. Gómez Casafranca fue acusado de los delitos
contra la vida, el cuerpo y la salud, contra el patrimonio y terrorismo. La
autora sostiene que su hijo siempre se declaró inocente y que ni siquiera
conocía a sus coinculpados, quienes lo asociaron a los delitos supuestamente
cometidos, posiblemente como fruto de las torturas a las que éstos también
fueron sometidos.
2.3 Según la autora, la policía, en acto de total arbitrariedad,
estableció los cargos contra el detenido en el atestado N° 91-D4-DIRCOTE
de 22 de octubre de 1986, involucrándolo en hechos que jamás cometió
ni de los cuales fue partícipe. Según el atestado policial de
la DIRCOTE, Ricardo Ernesto Gómez Casafranca, alias "Tomás"
era el mando militar de milicia de una célula terrorista de Sendero Luminoso,
perteneciente a la zona Centro Sector Ñaña Chosica. Dicha célula
se encargaba de reclutar más militantes, organizar "escuelas populares",
realizar atentados dinamiteros, atentados incendiarios y efectuar aniquilamientos
de efectivos policiales. Asimismo, dicho atestado establece que Ricardo Ernesto
Gómez Casafranca es autor, entre otras personas, del delito de terrorismo
al haber participado en el atentado con bombas incendiarias de fabricación
casera en agravio de la Compañía "La Papelera Peruana SA",
hecho ocurrido el 31 de julio de 1986. El autor fue igualmente acusado de otros
delitos, tales como el delito contra la vida, el cuerpo y la salud y contra
el patrimonio. Según el atestado, se efectuó un registro en la
persona de Ricardo Ernesto Gómez Casafranca donde no se encontraron ni
armas, ni explosivos o propaganda subversiva. Igualmente el registro domiciliario
dio resultados negativos. Sin embargo, tras un examen grafotécnico, se
encontró que la escritura hallada en diversos textos políticos
calificados como subversivos corresponde a la de Ricardo Ernesto Gómez
Casafranca. Además, los detenidos Sandro Galdo Arrieta, Francisco Reyna
García, Ignacio Guizado Talaverano y Rosa Luz Tineo Suasnabar lo acusaron
de pertenecer a Sendero Luminoso.
2.4 El detenido fue puesto a disposición del juez de instrucción
No.39 de Instrucción de la Corte Superior de Lima, quien abrió
una investigación con mandato de detención el 23 de octubre de
1986. Según la autora, la Fiscalía no aportó prueba alguna
que pudiera corroborar las acusaciones de las que fue objeto su hijo. Por su
parte, el informe de la Fiscalía Provincial de fecha 22 de julio de 1987
establece que de acuerdo a lo constatado en el atestado policial, el Sr. Gómez
Casafranca, entre otros, forma parte de la célula terrorista de Sendero
Luminoso, perteneciente a la zona Centro Sector Ñaña Chosica.
Asimismo, dicho informe se refiere a las diversas declaraciones de otros inculpados,
quienes sostuvieron que no ratificaban su declaración policial por haber
sido ésta obtenida bajo tortura. (2)
2.5 Durante la fase oral del juicio, los jueces se limitaron a interrogar a
la presunta víctima tomando como base las argumentaciones policiales
y sin tomar en cuenta lo actuado en la fase de instrucción. El 22 de
diciembre de 1988, el Séptimo Tribunal Correccional de Lima dictó
sentencia absolutoria a su favor, al considerarla inocente con respecto a los
cargos establecidos en su contra.
2.6 La Fiscalía General de la Nación interpuso un recurso de nulidad
contra dicha sentencia, siendo ésta declarada nula el 11 de abril de
1997 por la Corte Suprema sin rostro. La Corte argumentó que no se habían
apreciado debidamente los hechos ni se habían compulsado adecuadamente
las pruebas.
2.7 El 11 de septiembre de 1997, la policía detuvo al Sr. Ricardo Ernesto
Gómez Casafranca en su domicilio con el fin de que ésta compareciera
de nuevo en un juicio oral basado en los mismos cargos, siendo sentenciado esta
vez a 25 años de privación de libertad el 30 de enero de 1998
por la Sala Penal Especial contra el Terrorismo. La sentencia fue confirmada
por la Corte Suprema el 18 de septiembre de 1998.
La denuncia
3.1 La autora alega que se ha violado el derecho de su hijo a su integridad
personal, física, psíquica y moral y el derecho que ésta
tiene a no ser sometida a tortura durante la detención. Alega también
que se ha violado el derecho de la víctima a la libertad y seguridad
personal.
3.2 Igualmente, la autora alega que el Estado parte, mediante la aplicación
de su política contrainsurgente, ha violado las garantías jurídicas
del debido proceso y tutela jurisdiccional. Sostiene también que se han
violado los derechos a la protección judicial, a se oído con las
debidas garantías y la presunción de inocencia. Además,
la sentencia condenatoria de su hijo se habría basado únicamente
en la trascripción del informe policial, habiéndose omitido tanto
una legítima motivación como una individualización de la
responsabilidad criminal.
3.3 Por último, la autora alega la violación del principio de
legalidad, igualdad de la víctima ante la ley y retroactividad.
Observaciones del Estado Parte sobre admisibilidad y fondo
4.1 En su comunicación del 20 de diciembre de 2001, el Estado Parte reconoce
que todos los requisitos de admisibilidad han sido cumplidos ya la víctima
agotó todos los recursos disponibles de la jurisdicción interna
y que el asunto no ha sido sometido a ninguna otra instancia internacional.
4.2 En cuanto al fondo, el Estado parte aclara que la detención del Sr.
Gómez Casafranca fue llevada a cabo en aplicación de la ley para
investigar el delito de terrorismo y en el marco de la Constitución de
1979, vigentes en aquel momento. El Decreto Legislativo N° 46, aprobado
el 10 de marzo de 1981, es decir con anterioridad a la detención de la
presunta víctima, preveía en su artículo 9 que las fuerzas
policiales podían llevar a cabo la detención preventiva de los
presuntos implicados como autores o partícipes, por un término
no mayor a quince días, con cargo de dar inmediata cuenta por escrito
al ministerio Público y al juez instructor antes de un plazo de 24 horas.
Por tanto, la policía actuó de acuerdo a dicha ley.
4.3 El Estado parte sostiene que la comunicación no controvierte la compatibilidad
legislativa del Decreto Legislativo N° 46 con el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, ni tampoco su validez ante los tribunales
nacionales. El Estado parte alega que los jueces peruanos habrían podido
declarar su incompatibilidad con la Constitución en caso de que hubieran
considerado que dicho decreto no era aplicable al hijo de la autora. Tampoco
se ejerció por parte del interesado ninguna acción de garantía,
habeas corpus o amparo, ni durante la detención la detención preventiva
ni en el proceso judicial por terrorismo. Por tanto, su detención se
realizó de conformidad con el artículo 9, párrafo 1, del
Pacto.
4.4 En cuanto a las alegaciones de la autora de que su hijo fue sometido a crueles
torturas, el Estado parte sostiene que en el expediente de indulto (3) existe
una trascripción de los certificados médicos que corroboran la
inexistencia de maltratos físicos a la víctima.
4.5 Igualmente afirma el Estado parte que la comunicación se refiere
únicamente a la existencia de torturas, pero no se detalla la fecha ni
las modalidades que se habrían presuntamente empleado contra la víctima.
Por consiguiente, no se acredita que existió una violación del
artículo 7 del Pacto.
4.6 El Estado parte considera que las normas del debido proceso contempladas
en el artículo 14 del Pacto han sido respetadas. Según el Estado
parte, las alegaciones de la autora en el sentido de que ha existido una violación
del debido proceso y tutela jurisdiccional, del derecho a la protección
judicial y a ser oído con las debidas garantías, del principio
de presunción de inocencia, y de la motivación basada en los hechos
y la ley aplicable, no han sido fundamentadas.
4.7 Según el Estado parte, la víctima fue juzgada en condiciones
de igualdad ante los tribunales de justicia peruanos. Fue oída en audiencias
públicas en las dos ocasiones que compareció ante un tribunal
formado por jueces profesionales, especializados en materia penal, donde tuvo
oportunidad de ser escuchada y donde pudo ejercer su derecho a la defensa tanto
por el mismo como por un abogado de su elección. Afirma el Estado parte
que los tribunales que la juzgaron ya se habían constituido con anterioridad
a su comparecencia, de acuerdo a las leyes vigentes en aquélla época:
Código de Procedimiento Penal aprobado por Ley N° 9024 de 23 de noviembre
de 1939, y el Decreto Ley N° 25475, modificado por Ley N° 26248 (4)
y por Ley N° 26671 (5), y que esta última ley dejó sin efecto
los denominados "tribunales sin rostro". Es decir, que ningún
tribunal "sin rostro" lo juzgó en audiencia privada, sino que
en las dos oportunidades fue examinado en audiencias públicas por jueces
integrantes de un tribunal competente (prefijado por ley), independiente (seleccionado
con las garantías institucionales previstas en la Constitución
y en la ley) e imparcial.
4.8 El Estado parte afirma que si bien la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia que decretó la nulidad de la sentencia absolutoria el 11 de
abril de 1997, fue una sala sin rostro, la sentencia fue suficientemente motivada.
4.9 Con respecto al principio de presunción de inocencia recogida en
el párrafo 2 del artículo 14 del Pacto, éste fue respetado
durante la investigación judicial y el juzgamiento. A través de
la producción de pruebas en un proceso justo los magistrados concluyeron
que se desvirtuó la presunción de inocencia por las declaraciones
testimoniales recibidas y demás medios probatorios. En el mismo sentido,
la Corte Suprema concurre en las mismas razones para confirmar la condena.
4.10 El Estado parte defiende que las resoluciones judiciales se han fundado
en los elementos de hecho y de derecho. Aunque no se trata de un derecho contemplado
expresamente en el Pacto, éste obedece al concepto de debido proceso.
4.11 En cuanto a las alegaciones de que se han vulnerado los principios de legalidad,
igualdad ante la ley y retroactividad, el Estado parte sostiene que los tribunales
de justicia investigaron y sancionaron a la presunta víctima por el delito
de terrorismo y aplicaron las normas penales especiales que regulan su investigación
y sanción. Es decir, aplicaron el Decreto Legislativo N° 46 de 10
de marzo de 1981, la Ley N° 24651 de 6 de marzo de 1987 y el Decreto Ley
N° 25475 de 5 de mayo de 1992 en cuanto a las normas procesales aplicada
para el juzgamiento en 1998.
4.12 En el caso de la sentencia absolutoria de 22 de diciembre de 1988, el Estado
parte sostiene que el Séptimo Tribunal Correccional aplicó como
norma penal sustantiva el Decreto Legislativo N° 46 vigente en la época
de los hechos imputados a la víctima, consistentes en el homicidio del
policía Román Rojas Saavedra el 20 de junio de 1986, el amago
de incendio de la fábrica "Papelera Peruana S.A." el 31 de
julio de 1986, la voladura de torres de alta tensión el 27 de julio de
1986, el homicidio del cabo de la policía Aurelio da Cruz del Águila
el 11 de agosto de 1986, el homicidio del policía Rolando Marín
Paucar el 2 de septiembre de 1986 y la planificación del homicidio de
Enrique Thomas Ojeda, candidato del Partido Aprista Peruano en Chaclacayo.
4.13 El Decreto Legislativo N° 46 fue derogado por el artículo 6
de la Ley N° 24651 de 6 de marzo de 1987. Esta última norma penal
fue aplicada en la sentencia condenatoria de 30 de enero de 1998. La Sala Penal
Corporativa para casos de terrorismo de la Corte Superior de Justicia de Lima
aplicó en este caso una norma penal posterior a los hechos que consideró
ilícitos (Ley N° 24651). Tal resolución fue ratificada por
la Corte Suprema de Justicia el 18 de septiembre de 1998. Sin embargo, tanto
en el Decreto Legislativo N° 46 como en la Ley N° 24651 se sancionaban
hechos punibles que constituían el delito de terrorismo y con penas semejantes.
Por tanto, la autora no ha argumentado como este punto podría ser incompatible
con el artículo 15 del Pacto.
4.14 Por último, el Estado parte aprecia que los actos por los que los
tribunales de justicia peruanos condenaron a la víctima eran delictivos
según el derecho nacional aplicado, pudiéndose subsanar la norma
que por vigencia temporal corresponde para una correcta calificación
legal de la conducta. Esta situación podría ser resuelta a través
de una nueva resolución judicial, y no por el poder ejecutivo.
4.15 En conclusión, el Estado parte reafirma que no emite ninguna observación
sobre la admisibilidad, que se ha respetado el debido proceso, y que no se ha
vulnerado el derecho de la víctima ni a la libertad ni a la integridad
personal.
Comentarios del autor sobre la admisibilidad y el fondo
5.1 En sus comentarios, la autora alega que todo lo sostenido por el Estado
Parte es falso, teniendo como único objetivo ocultar la violación
de los artículos 9 y 14 del Pacto. Según la autora, el Estado
parte no ha dado respuesta a sus alegaciones específicas con respecto
a la víctima, quien se encuentra condenado a una pena privativa de libertad
tras haber sido juzgado por un tribunal "sin rostro", condenado sin
pruebas, sin individualizar la responsabilidad material, y inclusive aplicando
leyes que no estuvieron vigentes cuando ocurrieron los hechos, como es la sentencia
de 30 de enero de 1998.
5.2 En relación a la detención de la víctima, la autora
afirma que fue sin mandato judicial y sin que se encontrara en flagrante delito.
En lo relativo al periodo de detención, el máximo permitido con
respecto a la detención preventiva en la dependencia policial era de
15 días según la ley, Sin embargo, la víctima fue detenida
durante 22 días, y la sentencia no se pronunció a ese respecto.
Además, el Estado parte no ha proporcionado ninguna información
con respecto a las torturas de las que fue objeto la víctima.
5.3 La autora sostiene que dicha sentencia es la continuación de métodos
que aplicaron los tribunales "sin rostro". Se violó el derecho
a un debido proceso, a la presunción de inocencia y la carga de la prueba
así como el principio de legalidad. Asimismo, la autora afirma que esta
sentencia es la reproducción literal del atestado policial en agravio
del principio de legalidad e igualdad ante la ley. Además sostiene que
la víctima fue condenada en virtud de una ley que no estaba vigente en
el momento de la comisión de los hechos. Estos se cometieron de junio
a septiembre de 1986 y la sentencia fue sustanciada en virtud de la Ley No.
24651, de 6 de marzo de 1987.
5.4 La autora se refiere a que esta sentencia ha sido violatoria de los principios
de libertad y seguridad personal, del principio de igualdad ante la ley y retroactividad,
del derecho al debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva.
Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento
6.1. De conformidad con el artículo 87 de su reglamento, antes de considerar
las alegaciones que se hagan en una comunicación, el Comité de
Derechos Humanos deberá decidir si la comunicación es o no admisible
a tenor del Protocolo Facultativo del Pacto.
6.2. El Comité ha comprobado que, en cumplimiento con lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el mismo asunto no había sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacional. Ha comprobado también que la víctima ha agotado los recursos de la jurisdicción interna a los efectos del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
6.3. El Comité toma igualmente nota de que el Estado parte no ha rebatido
que los artículos 5, párrafo 2 a) y b) del Protocolo Facultativo
sean aplicables en este caso, aceptando de esta manera su admisibilidad. Por
ello, y teniendo en cuenta las alegaciones de la autora, el Comité declara
la comunicación admisible y procede a su examen de fondo, sobre la base
de las informaciones proporcionadas por las partes, de conformidad con lo dispuesto
en el párrafo 1 del articulo 5 del Protocolo Facultativo.
Examen de la cuestión en cuanto al fondo
7.1 En lo que se refiere a las alegaciones de la autora de que su hijo fue sometido
a malos tratos durante el periodo de detención en las dependencia policial,
el Comité toma nota que, si bien la autora no proporciona mayor información
al respecto las copias adjuntas de las actas del juicio oral de 30 de enero
de 1998 muestran como la víctima hizo una descripción detallada
ante el juez de los actos de tortura a los que había sido sometida. Teniendo
en cuenta que el Estado parte no ha proporcionado mayor información al
respecto, y que tampoco inició una investigación ex oficio por
los hechos descritos, el Comité considera que existió una violación
del artículo 7 del Pacto.
7.2 Con respecto a las alegaciones relativas a una violación del derecho
de la víctima a la libertad y a la seguridad personal y que su hijo fue
detenido sin una orden de arresto, el Comité lamenta que el Estado Parte
no haya respondido explícitamente a dicha alegación y que se haya
limitado a afirmar, en términos generales que la detención del
Sr. Gomez Casafranca se llevó a cabo de conformidad con las leyes peruanas.
Asimismo, el Comité toma nota de las alegaciones de la autora que su
hijo fue detenido durante 22 días en la dependencia policial, cuando
la ley prevé un periodo de 15 días. El Comité considera
que al no haber contestado el Estado Parte a dichas alegaciones se debe conceder
el debido peso a las mismas. Por lo tanto, el Comité considera que hubo
una violación de los párrafos 1 y 3 del artículo 9 del
Pacto.
7.3 Con respecto a las quejas de la autora relacionadas con el artículo
14, el Comité observa que la absolución del Sr. Gómez Casafranca
en 1988 fue anulada por una "sala sin rostro" de la Suprema Corte,
la cual ordenó un nuevo juicio. Este solo hecho plantea cuestiones relativas
a los párrafos 1 y 2 del artículo 14. Teniendo en cuenta que el
Sr. Gómez Casafranca fue condenado luego de un nuevo juicio en 1998,
el Comité opina que, independientemente de cualquier medida tomada por
la Sala Penal Especial contra el Terrorismo para garantizar la presunción
de inocencia del mismo, el retraso de casi 12 años con respecto a la
fecha en que los hechos ocurrieron y de 10 años con respecto a primer
juicio, constituyen una violación del derecho del autor a ser juzgado
sin dilaciones indebidas, contemplado en el inciso c) del párrafo 3 del
artículo 14. En las circunstancias del caso, el Comité concluye
que existió una violación del artículo 14 del Pacto, que
se refiere al derecho a un debido proceso, tomado en su conjunto.
7.4 En lo que respecta a las alegaciones de la autora de que hubo una violación
de los principios de no retroactividad e igualdad ante la ley, al aplicar el
Estado Parte la Ley No. 24651 de 6 de marzo de 1987, posterior a los hechos
incriminados, el Comité toma nota de que el Estado Parte reconoce que
esto en realidad ocurrió. Si bien es cierto que, como lo dice el mismo
Estado Parte, los actos de terrorismo, en el momento en que sucedieron los hechos,
ya estaban definidos como delictivos en el Decreto Legislativo No. 46 de marzo
de 1981, no es menos cierto que la Ley 24651 de 1987 modifica las penas, imponiendo
limites mínimos superiores, es decir, agravando la situación de
los condenados (6). Aunque el Sr. Gómez Casafranca fue sentenciado a
la pena mínima de 25 años, conforme a la nueva ley, esta pena
fue mayor al doble de la pena mínima señalada en la ley anterior,
y la Corte no proporcionó explicación alguna sobre cual habría
sido la sentencia si se hubiese aplicado la ley anterior. Por esta razón,
el Comité concluye que hubo violación del articulo 15 de Pacto.
8. El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo
4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, dictamina que los hechos que se han expuesto
constituyen violaciones de los artículos 7, 9, párrafos 1 y 3;
14y 15 del Pacto.
9 En virtud del apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto,
el Estado Parte debe poner en libertad al Sr. Gómez Casafranca y proporcionarle
una indemnización apropiada. Asimismo, el Estado Parte tiene la obligación
de procurar que no ocurran violaciones análogas en el futuro.
10. Teniendo en cuenta que, al adherirse al Protocolo Facultativo, el Estado
Parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si se ha
violado el Pacto y que, conforme al artículo 2 de éste, el Estado
Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren
en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos
reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y aplicable en
el caso de que se haya comprobado una violación, el Comité desea
recibir del Estado Parte, en un plazo de 90 días, información
acerca de las medidas adoptadas para llevar a la práctica el dictamen
del Comité. Se pide también al Estado Parte que publique este
dictamen.
__________________________
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la española
la versión original. Posteriormente se publicará también
en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité
a la Asamblea General.]
* Participaron en el examen de la comunicación los siguientes miembros del Comité : Sr. Abdelfattah Amor, Sr. Alfredo Castillero Hoyos, Sr. Maurice Glèlè Ahanhanzo, Sr. Walter Kälin, Sr. Ahmed Tawfik Khalil, Sr. Rajsoomer Lallah, Sr. Rafael Rivas Posada, Sr. Nigel Rodley, Sr. Martin Scheinin, Sr. Ivan Shearer, Sr. Hipólito Solari Yrigoyen, Sra. Ruth Wedgwood, Sr. Roman Wieruszewski y Sr. Maxwell Yalden.
Notas
1. Dirección Nacional contra el Terrorismo.
2. Sandro Galdo Arrieta, Francisco Reyna García, Ignacio Guizado Talaverano y Rosa Luz Tineo Suasnabar
3. La ley No. 26655 fue expedida para proponer indultos para condenados por terrorismo, cuyo tratamiento es efectuado por el Consejo Nacional de Derechos Humanos del Perú. En el expediente no hay información alguna sobre la decisión que se hubiere tomado con respecto al Sr. Gómez Casafranca; todo parece indicar que continúa en prisión.
4. Ley No. 26248 de fecha 25 de noviembre de 1993 que restituyó la procedencia del habeas corpus en los casos de delitos de terrorismo y traición a la patria.
5. Ley No.26671 del 12 de octubre de 1996 que se estableció que a partir del 15 de octubre de 1997 quedarían sin efecto los enjuiciamientos por jueces "sin rostro"
6. El Decreto Legislativo No. 46 de marzo de 1981, establece como pena mínima 12 años de prisión y no establece una pena máxima. La Ley 24651 de 1987 establece como pena mínima 25 años de prisión y establece como pena máxima la cadena perpetua pero únicamente en cuanto se refiere a los dirigentes de una organización terrorista.