Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos : Australia. 24/07/2000.
A/55/40,paras.498-528. (Concluding Observations/Comments)
Convention Abbreviation: CCPR
COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS
69º período de sesiones
EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 40 DEL PACTO
Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos
Australia
498. El Comité examinó los informes periódicos tercero y cuarto de Australia (CCPR/C/AUS/98/3 y 4) en sus sesiones 1955ª, 1957ª y 1958ª (CCPR/C/SR.1955, 1957 y 1958), celebradas los días 20 y 21 de julio de 2000. El Comité aprobó las siguientes observaciones finales en su 1967ª sesión, celebrada el 28 de julio de 2000.
1. Introducción
499. El Comité aprecia la alta calidad de los informes de Australia, que se ajustan a las directrices del Comité para la preparación de los informes de los Estados Partes y proporcionan información completa acerca de la aplicación del Pacto en todas las partes de Australia. El Comité también expresó su reconocimiento por la amplia información suplementaria proporcionada verbalmente y por escrito por la delegación del Estado Parte durante el examen del informe. Además, el Comité expresa su reconocimiento por las sinceras respuestas dadas a las preguntas que formuló verbalmente y por escrito, y también por la publicación y amplia difusión del informe por el Estado Parte.
500. El Comité lamenta que se demorara mucho la presentación del tercer informe, el cual fue recibido por el Comité diez años después del examen del segundo informe periódico presentado por el Estado Parte.
501. El Comité expresa su agradecimiento por la contribución de organizaciones no gubernamentales y organismos oficiales a su labor.
2. Aspectos positivos
502. El Comité acoge con satisfacción la adhesión del Estado Parte al Protocolo Facultativo del Pacto en 1991, lo que supuso el reconocimiento de la competencia del Comité para examinar las comunicaciones presentadas por personas que habitan en su territorio y están bajo su jurisdicción. Toma nota con agrado de las medidas adoptadas por el Estado Parte a fin de llevar a efecto los puntos de vista del Comité relativos a la comunicación Nº 488/1992 (Toonen c. Australia) mediante la promulgación de la legislación necesaria en el ámbito federal.
503. El Comité acoge complacido la promulgación de leyes contra la discriminación en todas las jurisdicciones del Estado Parte, incluida legislación para prestar asistencia a los discapacitados.
504. El Comité se congratula del establecimiento del Comisionado de Justicia Social para los Aborígenes y los Isleños del Estrecho de Torres en 1993.
505. El Comité observa con satisfacción que ha mejorado considerablemente la condición de la mujer en la sociedad australiana durante el período abarcado por el informe, especialmente en el servicio público, en la fuerza de trabajo en general y en la matriculación académica, si bien está aún por alcanzarse igualdad en muchos sectores. El Comité acoge complacido las iniciativas adoptadas para poner a la disposición de las mujeres medios que les garanticen un acceso igual a los servicios jurídicos, incluso en las zonas rurales, y el fortalecimiento de la Ley de 1984 sobre discriminación sexual.
3. Principales motivos de preocupación y recomendaciones
506. Con respecto al artículo 1 del Pacto el Comité toma nota de la explicación proporcionada por la delegación en el sentido de que el Gobierno del Estado Parte prefiere al término "libre determinación" los de "autogobierno" y "autonomía" para expresar en el ámbito interno el principio del ejercicio por los pueblos indígenas de un control efectivo sobre sus propios asuntos. Preocupa al Comité que no se hayan adoptado medidas suficientes a este respecto.
507. El Estado Parte debería adoptar las medidas necesarias para que los habitantes indígenas tuvieran un papel más destacado en la adopción de decisiones sobre sus tierras tradicionales y recursos naturales (art. 1, párr. 2).
508. El Comité expresa su preocupación porque a pesar de cambios positivos tendientes al reconocimiento de los derechos a las tierras de los aborígenes y los isleños del Estrecho de Torres mediante decisiones judiciales (Mabo, 1992, Wik, 1996) y la promulgación de la Ley sobre títulos de propiedad de los nativos de 1993, además de la demarcación real de considerables superficies de tierras, en muchas zonas quedan sin resolver los derechos a los títulos de propiedad de los nativos y sus intereses y porque la Ley de 1998 de reforma de la Ley sobre títulos de propiedad de los nativos en algunos aspectos limita los derechos de los indígenas y sus comunidades, particularmente con respecto a su participación efectiva en todos los asuntos que afecten a la propiedad y el uso de las tierras, especialmente las tierras de pastoreo.
509. El Comité recomienda que el Estado Parte adopte más medidas para garantizar los derechos de la población indígena de conformidad con el artículo 27 del Pacto. El alto grado de exclusión y pobreza con que se enfrentan los indígenas indica el carácter urgente de estas preocupaciones. El Comité recomienda en especial que se adopten las medidas necesarias para restaurar y proteger los títulos de propiedad e intereses de los indígenas en sus tierras nativas, incluida la posibilidad de enmendar de nuevo la Ley sobre títulos de propiedad de los nativos teniendo en cuenta estas preocupaciones.
510. El Comité expresa su preocupación porque la garantía de la continuidad y la sostenibilidad de las formas tradicionales de economía de las minorías indígenas (caza, pesca y recolección), y la protección de los lugares de importancia religiosa o cultural para esas minorías, que deben protegerse en virtud de lo establecido en el artículo 27, no siempre constituyen un factor importante en la determinación del uso de la tierra.
511. El Comité recomienda que al finalizar la preparación del proyecto de ley pendiente que deberá sustituir a la Ley de 1984 de protección del patrimonio de los aborígenes y los isleños del Estrecho de Torres el Estado dé una suficiente importancia a los valores descritos anteriormente.
512. El Comité reconoce las medidas adoptadas por el Estado Parte para afrontar las tragedias derivadas de la anterior política de separar a los niños indígenas y sus familias pero sigue preocupado por los efectos persistentes de esta política.
513. El Comité recomienda que el Estado Parte redoble sus esfuerzos hasta que las mismas víctimas y sus familias consideren que han recibido la reparación adecuada (arts. 2, 17 y 24).
514. El Comité expresa su preocupación porque, a falta de una Carta de Derechos de rango constitucional o una disposición constitucional que lleven a efecto el Pacto, sigue habiendo lagunas en el sistema jurídico australiano con respecto a la protección de los derechos reconocidos en el Pacto. Todavía hay casos en los que el sistema jurídico interno no ofrece un recurso efectivo a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto han sido violados.
515. El Estado Parte debe tomar medidas para hacer efectivos todos los derechos y libertades reconocidos en el Pacto y para garantizar que todas las personas cuyos derechos y libertades reconocidos en el Pacto hayan sido violados puedan interponer un recurso efectivo (art. 2).
516. El Comité toma nota de la explicación ofrecida por la delegación de que tienen lugar negociaciones políticas entre el Gobierno federal y los gobiernos de los Estados y territorios cuando estos últimos han promulgado leyes o adoptado políticas que puedan suponer una violación de los derechos reconocidos en el Pacto, pero el Comité subraya que estas negociaciones no pueden liberar al Estado Parte de su obligación de velar por que se respeten y garanticen los derechos reconocidos en el Pacto en todas las partes de su territorio sin limitación ni excepción alguna (art. 50).
517. El Comité considera que los acuerdos políticos entre el Gobierno federal y los gobiernos de los Estados o territorios no pueden justificar la imposición de restricciones a los derechos reconocidos en el Pacto que no están permitidas por él.
518. El Comité expresa su preocupación por el proyecto de ley del Gobierno en el que se establecería, en contra de lo dispuesto en una decisión judicial, que la ratificación de los tratados de derechos humanos no crea expectativas legítimas de que los funcionarios del Estado harán uso de sus facultades de manera conforme a esos tratados.
519. El Comité considera que la aprobación de ese proyecto de ley sería incompatible con las obligaciones que incumben al Estado Parte en virtud del artículo 2 del Pacto e insta al Gobierno a que retire el proyecto de ley.
520. El Comité expresa su preocupación por el criterio adoptado por el Estado Parte con respecto a las observaciones del Comité en la comunicación Nº 560/1993 (A. c. Australia). El hecho de no aceptar la interpretación que del Pacto hace el Comité cuando no corresponde a la interpretación presentada por el Estado Parte en sus exposiciones a éste atenta contra el reconocimiento por el Estado Parte de la competencia del Comité para examinar las comunicaciones en virtud del Protocolo Facultativo.
521. El Comité recomienda que el Estado Parte reconsidere su interpretación con miras a llevar cabalmente a efecto las observaciones del Comité.
522. La legislación relativa a la prisión preceptiva en Australia Occidental y el Territorio del Norte, que en muchos casos supone la imposición de penas desproporcionadas a la gravedad de los delitos cometidos y que parecería incompatible con las estrategias adoptadas por el Estado Parte para reducir el número desproporcionado de indígenas presentes en el sistema de la justicia criminal, da lugar a serios problemas con respecto al cumplimiento de varios artículos del Pacto.
523. Se insta al Estado Parte a que someta a nuevo examen la legislación relativa a la prisión preceptiva a fin de garantizar el respeto de todos los derechos reconocidos en el Pacto.
524. El Comité toma nota del examen de las políticas del Estado Parte relativas a los refugiados y a la inmigración de carácter humanitario realizado recientemente en el Parlamento y de que el Ministro de Inmigración y Asuntos Multiculturales ha emitido directrices para que se le sometan los casos en los que puedan plantearse problemas relacionados con el cumplimiento del Pacto por el Estado Parte.
525. El Comité considera que el deber de cumplir las obligaciones que se derivan del Pacto debe estar reconocido en la legislación interna. Recomienda que las personas que afirman que sus derechos no se han respetado deben poder interponer un recurso efectivo de conformidad con la legislación.
526. El Comité considera que la detención preceptiva en virtud de la Ley de migración de los "extranjeros en situación ilegal", incluidas las personas que solicitan asilo, plantea problemas de cumplimiento del párrafo 1 del artículo 9 del Pacto, en el que se establece que nadie podrá ser sometido a detención arbitraria. El Comité expresa su preocupación por la política del Estado Parte, en este contexto de detención preceptiva, de no informar a los detenidos de su derecho a solicitar asesoramiento jurídico y de no permitir el acceso de las organizaciones no gubernamentales de derechos humanos a los detenidos para informarles de ese derecho.
527. El Comité insta al Estado Parte a que reconsidere su política de detención preceptiva de los "extranjeros en situación ilegal", con miras a establecer mecanismos distintos para lograr un proceso de inmigración ordenado. El Comité recomienda que el Estado Parte informe a todos los detenidos de sus derechos legales, incluido el derecho a solicitar asistencia letrada.
4. Difusión de información sobre el Pacto (artículo 2)
528. El Comité solicita que el quinto informe periódico sea presentado
a más tardar el 31 de julio de 2005. El Comité solicita que las presentes
observaciones finales y el próximo informe periódico reciban amplia difusión
entre la opinión pública, que comprende a la sociedad civil y a las organizaciones
no gubernamentales que realizan actividades en el Estado Parte.