Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos : Chile. 30/03/99.
CCPR/C/79/Add.104. (Concluding Observations/Comments)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
65º período de sesiones
Examen de los informes presentados por los
Estados partes en virtud del artículo 40 del Pacto
Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos
Chile
1. El Comité examinó el cuarto informe periódico de Chile (CCPR/C/95/Add.11) en sus sesiones 1733ª y 1734ª (CCPR/C/SR.1733 y 1734), celebradas el 24 de marzo de 1999, y aprobó las siguientes observaciones finales en su 1740ª sesión (CCPR/C/SR.1740), celebrada el 30 de marzo de 1999.
A. Introducción
2. El Comité acoge con satisfacción el amplio cuarto informe periódico del Estado parte, que abarca los importantes cambios que han ocurrido en ese país desde 1990. El Comité observa la útil información que figura en el informe en relación con los proyectos de ley. Sin embargo, lamenta la tardanza en la presentación del informe y del documento principal.
3. El Comité aprecia la información adicional proporcionada por la delegación en su diálogo con el Comité.
B. Aspectos positivos
4. El Comité observa con satisfacción los progresos realizados desde que examinó el tercer informe periódico del Estado parte, en lo que respecta al restablecimiento de la democracia en Chile después de la dictadura militar, así como las iniciativas para modificar las leyes que sean incompatibles con las obligaciones contraídas por el Estado parte en virtud del Pacto.
5. La creación del Servicio Nacional de la Mujer (SERNAM) y de la Comisión Nacional de la Familia, así como la promulgación de la Ley sobre Violencia Intrafamiliar y la creación del Comité Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil y la Academia Judicial son acontecimientos positivos.
C. Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación del Pacto
6. Las disposiciones constitucionales que formaron parte del acuerdo político que facilitó la transición de la dictadura militar a la democracia dificultan la aplicación plena del Pacto por el Estado parte. Si bien el Comité reconoce los antecedentes políticos y las dimensiones, hace hincapié en que las limitaciones internas no pueden servir de excusa o justificación del incumplimiento por el Estado parte de sus obligaciones internacionales en virtud del Pacto.
D. Principales motivos de preocupación y recomendaciones
7. El Decreto ley de amnistía, en virtud del cual se concede amnistía a las personas que cometieron delitos entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1978, impide que el Estado parte cumpla sus obligaciones, con arreglo al párrafo 3 del artículo 2, de garantizar la reparación efectiva a cualquier persona cuyos derechos y libertades previstos en el Pacto hayan sido violados. El Comité reitera la opinión expresada en su Observación General 20, de que las leyes de amnistía respecto de las violaciones de los derechos humanos son generalmente incompatibles con el deber del Estado parte de investigar esas violaciones, garantizar que las personas no estén sujetas a dichas violaciones dentro de su jurisdicción y velar por que no se cometan violaciones similares en el futuro.
8. El Comité se siente profundamente preocupado por los enclaves de poder que siguen estando controlados por miembros del antiguo régimen militar. Las facultades otorgadas al Senado de bloquear las iniciativas aprobadas por el Congreso y los poderes de que goza el Consejo Nacional de Seguridad, organismo paralelo al Gobierno, son incompatibles con el artículo 25 del Pacto. La composición del Senado impide la reforma jurídica que permitiría que el Estado parte cumpliera más plenamente con sus obligaciones en virtud del Pacto.
9. La jurisdicción amplia de los tribunales militares para conocer de todos los casos relacionados con el enjuiciamiento de personal militar y sus facultades de fallar causas pertenecientes a los tribunales civiles contribuyen a la impunidad de que goza dicho personal y que impide su castigo por violaciones graves de los derechos humanos. Además, la persistente jurisdicción de los tribunales militares chilenos para procesar a civiles no es acorde con el artículo 14 del Pacto. Por consiguiente:
El Comité recomienda que se enmiende la ley para limitar la jurisdicción de los tribunales militares al enjuiciamiento de personal militar solamente, acusado de delitos de carácter exclusivamente militar.
10. El Comité siente honda preocupación ante las persistentes denuncias de tortura y del uso excesivo de la fuerza por parte de la policía y otras fuerzas de seguridad, algunas de las cuales quedaron confirmadas en el informe del Estado parte, así como ante la ausencia de mecanismos independientes que investiguen dichas denuncias. La única posibilidad de recurrir a una sentencia judicial no debe sustituir dichos mecanismos. Por consiguiente:
El Comité recomienda que el Estado parte establezca un órgano independiente facultado para recibir e investigar todas las denuncias de uso excesivo de la fuerza y otros abusos de poder por parte de la policía y otras fuerzas de la seguridad.
11. Si bien el Comité acoge con satisfacción la reforma del Código de Procedimiento Penal, se siente profundamente preocupado por que muchas de las disposiciones, algunas de las cuales fortalecerán el cumplimiento de las garantías de juicio imparcial previstas en el artículo 14 del Pacto, no entrarán en vigor en largo tiempo. Por consiguiente:
El Estado parte debe considerar la posibilidad de abreviar el plazo previo a la entrada en vigor del nuevo código de Procedimiento Penal en todo el país.
12. La ley y la práctica de la detención preventiva, en virtud de las cuales un gran número de personas acusadas de delitos permanecen en detención preventiva en espera de que culminen sus procesos penales, plantea la cuestión del cumplimiento del párrafo 3 del artículo 9 y del párrafo 2 del artículo 14 del Pacto. A este respecto:
El Comité recomienda que se enmiende la ley de inmediato para garantizar que la detención preventiva sea la excepción y no la regla, y que se recurra a ella sólo cuando resulte necesaria para proteger intereses de fuerza mayor, como la seguridad pública y la garantía de la presencia de los acusados ante el tribunal.
13. La potestad de mantener incomunicados a los detenidos, si bien se encuentra limitada por las recientes reformas legislativas, sigue siendo objeto de profunda preocupación. Por consiguiente:
El Estado parte debe revisar la ley que se refiere a este aspecto con vistas a eliminar del todo la detención en condiciones de incomunicación.
14. El Comité se siente preocupado por las condiciones de las cárceles chilenas y los lugares de detención, así como por los informes de discriminación entre los reclusos. Por consiguiente:
El Comité recomienda que se establezcan mecanismos institucionalizados para supervisar las condiciones de las cárceles, con vistas al cumplimiento del artículo 10 del Pacto, y para investigar las denuncias de los reclusos.
15. La penalización de todo aborto, sin excepción, plantea graves problemas, sobre todo a la luz de informes incontestados según los cuales muchas mujeres se someten a abortos ilegales poniendo en peligro sus vidas. El deber jurídico impuesto sobre el personal de salud de informar de los casos de mujeres que se hayan sometido a abortos puede inhibir a las mujeres que quieran obtener tratamiento médico, poniendo así en peligro sus vidas. El Estado parte está en el deber de adoptar las medidas necesarias para garantizar el derecho a la vida de todas las personas, incluidas las mujeres embarazadas que deciden interrumpir su embarazo. En este sentido:
El Comité recomienda que se revise la ley para establecer excepciones de la prohibición general de todo aborto y proteger el carácter confidencial de la información médica.
16. El Comité se siente profundamente preocupado por las disposiciones jurídicas vigentes que discriminan a la mujer en el matrimonio. Las reformas jurídicas en virtud de las cuales las parejas casadas pueden optar por no someterse a las disposiciones discrimina- torias, como las relativas al régimen de bienes y la patria potestad, no eliminan la discriminación en las disposiciones jurídicas fundamentales que sólo pueden ser modificadas con el consentimiento del cónyuge. Por consiguiente:
Es preciso abolir toda ley que establezca discriminación entre el hombre y la mujer.
17. El hecho de que el divorcio no esté previsto en la ley chilena puede equivaler a una violación del párrafo 2 del artículo 23 del Pacto, según el cual todo hombre y mujer que se encuentren en edad para contraer matrimonio tienen derecho a hacerlo y a fundar una familia. Ello hace que las mujeres casadas estén permanentemente sometidas a las leyes sobre el régimen de bienes mencionadas en el párrafo 16, aun cuando el matrimonio se haya disuelto irreversiblemente.
18. Al Comité le preocupa el elevado número de casos de hostigamiento sexual en el lugar de trabajo. Por consiguiente:
El Comité recomienda que se promulgue una ley tipificando el delito de hostigamien-to sexual en el lugar de trabajo.
19. Al Comité le preocupa la notable insuficiencia de la participación de la mujer en la vida política, el servicio público y el poder judicial. Por consiguiente:
El Comité recomienda que el Estado parte tome medidas para mejorar la participación de las mujeres, si es preciso mediante la adopción de programas de acción afirmativa.
20. La permanencia en vigor de la ley que penaliza las relaciones homosexuales entre adultos responsables entraña la violación del derecho a la privacidad previsto en el artículo 17 del Pacto, y puede reforzar actitudes de discriminación entre las personas sobre la base de la orientación sexual. Por consiguiente:
Debe enmendarse la ley para abolir el delito de sodomía entre adultos.
21. La edad mínima para contraer matrimonio, 12 años para las muchachas y 14 años para los muchachos, plantea problemas respecto del cumplimiento por el Estado parte de su deber, en virtud del párrafo 1 del artículo 24, de ofrecer protección a los menores. Además, el matrimonio a una edad tan temprana significaría, en términos generales, que los contrayentes no tienen la madurez mental necesaria para garantizar la celebración del matrimonio con su libre y pleno consentimiento, según se prevé en el párrafo 3 del artículo 23 del Pacto. Por consiguiente:
El Estado parte deberá enmendar la ley estableciendo una edad mínima uniforme para contraer matrimonio, tanto para los hombres como para las mujeres, que garantice que los contrayentes tienen la madurez necesaria a fin de que el matrimonio cumpla lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 23 del Pacto.
22. El Comité toma nota de las diversas medidas legislativas y administrativas adoptadas para respetar y hacer que se respeten los derechos de las personas que pertenecen a las comunidades indígenas de Chile a disfrutar de su cultura propia. No obstante, el Comité se siente preocupado por los proyectos de energía hidroeléctrica y otros proyectos de desarrollo que podrían afectar el estilo de vida y los derechos de las personas que pertenecen a las comunidades mapuches y otras comunidades indígenas. Es posible que la reinstalación y la indemnización no sean adecuadas para dar cumplimiento al artículo 27 del Pacto. Por consiguiente:
En el momento de planificar medidas que afecten a los miembros de comunidades indígenas, el Estado Parte debe conceder prioridad a la sostenibilidad de la cultura y el estilo de vida indígenas y a la participación de los pueblos indígenas en la adopción de decisiones que los afecten.
23. El Comité se siente preocupado por la falta de una ley amplia que prohíba la discriminación en esferas privadas como el empleo y la vivienda. Con arreglo al párrafo 3 del artículo 2 y el artículo 26 del Pacto, el Estado parte tiene el deber de proteger a las personas contra dicha discriminación. Por consiguiente:
Debe promulgarse una ley que prohíba toda discriminación y proporcione un recurso efectivo a todas las personas contra la violación de su derecho a no ser discriminado. El Comité recomienda también que se cree la figura del defensor nacional de los derechos humanos u otra institución eficaz que vigile el cumplimiento de las leyes contra la discriminación.
24. La condición especial concedida en el derecho público a la Iglesia Católica Romana y a la Iglesia Ortodoxa entraña la discriminación entre las personas por motivos de su religión y puede obstaculizar la libertad de religión. Por consiguiente:
El Estado parte debe enmendar la ley para poner en pie de igualdad a todas las comunidades religiosas que existen en Chile.
25. La prohibición general impuesta respecto del derecho de asociación gremial y negociación colectiva de los funcionarios públicos, así como su derecho de huelga, es motivo de grave preocupación en virtud del artículo 22 del Pacto. Por consiguiente:
El Estado parte debe revisar las disposiciones pertinentes de sus leyes y decretos para garantizar a los funcionarios el derecho de asociación gremial y negociación colectiva, previstos en el artículo 22 del Pacto.
26. El Comité fija abril 2002 como la fecha para la presentación del quinto informe periódico de Chile. Pide que el texto del cuarto informe periódico del Estado parte y las presentes observaciones finales se publiquen y divulguen ampliamente dentro de Chile, y que se divulgue el próximo informe periódico entre las organizaciones no gubernamenta- les que trabajan en Chile.