Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos : Czech Republic.
27/08/2001.
CCPR/CO/72/CZE. (Concluding Observations/Comments)
Convention Abbreviation: CCPR
COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS
72º período de sesiones
EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS
PARTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 40 DEL PACTO
Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos
REPÚBLICA CHECA
1. El Comité examinó el informe inicial presentado por la República
Checa (CCPR/C/CZE/2000/1) en sus sesiones 1931ª, 1932ª y 1933ª,
celebradas los días 11 y 12 de julio de 2001, y aprobó las siguientes
observaciones finales en su sesión 1949ª, celebrada el 24 de julio
de 2001.
A. Introducción
2. El Comité ha examinado el detallado y completo informe de la República Checa, que abarca los acontecimientos ocurridos desde su establecimiento, el 1º de enero de 1993, como uno de los Estados sucesores de la República Federativa Checa y Eslovaca. El Comité agradece a la delegación de la República Checa su franco relato de los últimos acontecimientos y de los problemas con que ha tropezado para aplicar los derechos previstos en el Pacto, que es sumamente instructivo y ha mejorado la calidad del debate. Encomia además a la delegación por haberle suministrado una gran cantidad de información sobre la situación jurídica en la República Checa, pero lamenta que no se le haya facilitado más información respecto de la aplicación en la práctica de los derechos consagrados en el Pacto.
B. Aspectos positivos
3. El Comité encomia al Estado Parte por el compromiso que ha mostrado
desde la transición a la democracia, que comenzó en 1989, de reconstruir
un orden jurídico democrático e iniciar el proceso de ajustar
su legislación a sus obligaciones internacionales. Ello abarca el serio
intento realizado por el Estado Parte de adoptar una nueva Constitución
basada en los derechos y una Carta de Derechos y Libertades Fundamentales que
incorpore todos los derechos humanos internacionalmente reconocidos.
4. El Comité acoge con beneplácito el hecho de que en 1990 se
haya abolido la pena capital y alienta a la República Checa a que se
adhiera al Segundo Protocolo Facultativo del Pacto.
C. Principales motivos de preocupación y recomendaciones
5. Si bien el Pacto tiene primacía sobre la legislación interna,
no todos los derechos estipulados en el Pacto se han incorporado en la Carta
de Derechos y Libertades Fundamentales, lo que crea confusión en cuanto
a la plena protección de todos los derechos previstos en el Pacto. Tampoco
está clara cuál es la relación que existe entre el Pacto
y la Carta y otras partes del orden constitucional (art. 2).
El Estado Parte deberá aclarar la relación que existe entre los
derechos enunciados en el Pacto no incluidos en la Carta y el orden constitucional,
para garantizar mejor el pleno respeto de todos los derechos del Pacto en todas
las circunstancias.
6. El Comité expresa preocupación por la aparente falta de procedimientos para llevar a la práctica los dictámenes del Comité, como se establece en el Protocolo Facultativo. El Comité lamenta profundamente la posición adoptada por el Estado Parte en los casos de Simunek (516/1992) y Adam (586/1994) relativos a la restitución de los bienes o la indemnización previstas en la Ley Nº 87/91. El Comité lamenta asimismo la respuesta del Estado Parte a su dictamen de que la condición previa de ser ciudadano checo para obtener la restitución o una indemnización con arreglo a la Ley Nº 87/91 es discriminatoria y viola el artículo 26 del Pacto. Un fallo del Tribunal Constitucional sobre la constitucionalidad de dicha ley no exonera al Estado Parte de las obligaciones que ha contraído en virtud del Pacto (art. 2, Protocolo Facultativo, arts. 1 y 4).
El Estado Parte deberá reconsiderar sus actuales disposiciones legislativas relativas a la restitución de bienes o la indemnización. También deberá establecer procedimientos para poner en práctica los dictámenes del Comité, como se establece en el Protocolo Facultativo. En ambos casos, el Comité desea recibir información acerca del resultado de esta recomendación.
7. El Comité expresa preocupación por la falta de mecanismos independientes para supervisar el respeto de los derechos en la práctica. Si bien saluda la creación de la institución del Ombudsman para investigar las denuncias de particulares, el Comité observa que las facultades de esta persona se limitan a formular recomendaciones que abarcan al sector público. Además, el Comisionado de Derechos Humanos es un funcionario público y el Consejo de Derechos Humanos es un organismo asesor; no tienen mandato para resolver las denuncias de particulares relativas a los derechos humanos (art. 2).
El Estado Parte deberá adoptar medidas para establecer mecanismos de vigilancia independientes y eficaces para la aplicación de los derechos previstos en el Pacto, en particular en lo que se refiere a la discriminación.
8. Preocupa seriamente al Comité la discriminación contra las minorías, en particular los romaníes. Si bien la delegación reconoció este problema, el Comité no recibió información pormenorizada respecto de la discriminación en el empleo, la educación, la atención de la salud, la vivienda, los establecimientos penitenciarios, los programas sociales y la esfera privada, ni respecto de la participación en la vida pública. Las medidas adoptadas por el Estado Parte para mejorar la situación económica de los romaníes no parecen ser suficientes para resolver la situación, por lo que persiste la discriminación de facto (arts. 26 y 27).
A fin de asegurar el cumplimiento de los artículos 2 y 26 del Pacto, el Estado Parte deberá adoptar todas las medidas necesarias para eliminar la discriminación contra personas pertenecientes a las minorías, en particular los romaníes, y aumentar el goce de sus derechos en la práctica, como se establece en el Pacto; deberá facilitarse al Comité datos completos sobre las políticas adoptadas y sus resultados en la práctica.
9. El Comité expresa su preocupación, en particular, por el número desproporcionado de niños romaníes que son asignados a escuelas especiales para niños mentalmente discapacitados, lo que parece indicar el uso de estereotipos en las decisiones sobre la ubicación, contraviniendo así el artículo 26 del Pacto; de esta forma resulta difícil, sino imposible, asegurar su admisión en las escuelas secundarias.
El Estado Parte deberá adoptar medidas inmediatas y tajantes para erradicar la segregación de los niños romaníes en su sistema educativo, velando por que la ubicación en las escuelas se lleve a cabo según cada caso particular y no se vea influenciada por el grupo étnico al que pertenece el menor. En caso necesario, el Estado Parte deberá proporcionar una formación especial a los romaníes y a otros niños pertenecientes a minorías para garantizar, mediante medidas positivas, su derecho a la educación.
10. Si bien toma conocimiento de las recientes enmiendas a la legislación para luchar contra la discriminación en el empleo, al Comité le preocupa la falta de supervisión del cumplimiento de esa legislación. Al Comité le preocupa también la elevada tasa de desempleo entre los romaníes que frisa en el 70%, siendo así que la tasa general de desempleo es del 10%. También preocupa al Comité la falta de leyes que prohíban la discriminación en otras esferas, como los sistemas de enseñanza y atención de la salud, la vivienda y la prestación de bienes y servicios (arts. 2, 3 y 26).
El Estado Parte deberá adoptar medidas para garantizar la eficacia de la legislación vigente contra la discriminación. También deberá adoptar una nueva legislación en esferas que no abarca la legislación actual, con objeto de garantizar el pleno cumplimiento del párrafo 3 del artículo 2 y del artículo 26 del Pacto. El Estado Parte deberá desplegar además mayores esfuerzos para proporcionar formación a los romaníes a fin de prepararlos para empleos idóneos, y crear oportunidades de empleo para ellos.
11. Si bien toma nota de la preocupación expresada por el Estado Parte acerca de la violencia racial, y de la afirmación de que han disminuido esos actos y ha aumentado el número de procesamientos, el Comité sigue preocupado por los actos de violencia y acoso perpetrado por algunos grupos contra la minoría romaní y por el hecho de que la policía y las autoridades judiciales no investiguen, enjuicien ni castiguen delitos inducidos por el odio (arts. 2, 20 y 26).
El Estado Parte deberá adoptar todas las medidas necesarias para luchar contra la violencia racial y la incitación a la violencia, proporcionar la debida protección a los romaníes y a otras minorías y garantizar la investigación y el enjuiciamiento debidos de los casos de violencia racial y de incitación al odio racial.
12. Al Comité le preocupa la escasa participación de la mujer en la vida política, así como la insuficiente representación de ésta en las instancias más altas del Gobierno. El Comité lamenta que la delegación no estuviera en condiciones de proporcionarle información sobre la representación de la mujer en el sector privado (arts. 3 y 26).
El Estado Parte deberá adoptar medidas para aumentar la participación de la mujer en los sectores público y privado, si es necesario empleando las medidas positivas pertinentes, a fin de cumplir con sus obligaciones en virtud de los artículos 3 y 26.
13. El Comité está profundamente preocupado por los informes sobre la trata de mujeres en la que el Estado Parte es al mismo tiempo país de origen y tránsito y de destino (arts. 3 y 8).
El Estado Parte deberá adoptar enérgicas medidas para luchar contra esta práctica, que constituye una violación de varios derechos enunciados en el Pacto, como el del artículo 3 y el del artículo 8 de no ser sometido a servidumbre o esclavitud. El Estado Parte deberá reforzar también los programas destinados a prestar asistencia a las mujeres en circunstancias difíciles, en particular las que proceden de otros países y son llevadas a su territorio para dedicarlas a la prostitución. Se deberán adoptar enérgicas medidas para impedir esta clase de trata, e imponer sanciones a los que explotan a las mujeres de esa forma. Se deberá proteger a las mujeres que son víctimas de esa clase de tráfico, para que tengan un lugar de refugio y una oportunidad de prestar declaración contra los responsables en procedimientos penales civiles. El Comité desea recibir información acerca de las medidas adoptadas y de sus resultados.
14. Al Comité le preocupan los informes sobre la violencia en el hogar y lamenta que el Estado Parte no le haya facilitado datos estadísticos. Si bien acoge complacido las campañas de información pública y la capacitación impartida a la policía, al Comité le preocupa la ausencia de protección concreta en la ley y en la práctica (arts. 3, 9 y 26).
El Estado Parte debería adoptar la política y el marco jurídico necesarios para luchar contra la violencia en el hogar; concretamente debería establecer un marco para la protección del cónyuge que sea objeto de violencia o de amenazas de violencia.
15. El Comité está profundamente preocupado por las constantes denuncias de hostigamiento de la policía, en particular contra la minoría romaní y los extranjeros, que la delegación atribuye a falta de sensibilidad y no a hostigamiento (arts. 2, 7, 9 y 26).
El Estado Parte deberá adoptar enérgicas medidas para erradicar todas las formas de hostigamiento policial de los extranjeros y las minorías vulnerables.
16. Al Comité le preocupa que las denuncias contra agentes de la policía las atienda un órgano interno de inspección de ese cuerpo, y que de las investigaciones penales se encargue el Ministerio del Interior, del que depende la policía. Este sistema carece de objetividad y de credibilidad y al parecer facilita la impunidad de los agentes de la policía implicados en violaciones de los derechos humanos (arts. 2, 7 y 9).
El Estado Parte deberá establecer un órgano independiente con facultades para recibir e investigar todas las denuncias de empleo excesivo de la fuerza y otros abusos de poder cometidos por la policía.
17. Al Comité le preocupa que pueda transcurrir hasta un período de 48 horas antes de que un sospechoso comparezca ante un tribunal, lo cual le parece excesivo, y que un sospechoso que no pueda disponer de un abogado no tenga acceso a la asistencia letrada durante ese tiempo (art. 9).
El Estado Parte deberá velar por que los detenidos sean llevados sin demora ante un tribunal, y se les permita el acceso a un abogado desde el momento en que son privados de libertad.
18. Al Comité le preocupa el alcance y la duración de la detención preventiva, que es, por término medio, desmesuradamente larga. El sistema, tal como se aplica, hace dudar de su compatibilidad con el párrafo 3 del artículo 9 del Pacto. Las cifras proporcionadas por el Estado Parte sobre el número de casos en que los tribunales admiten la petición de detención hecha por el fiscal pone en entredicho la eficacia del sistema de indagación (art. 9).
El Estado Parte deberá garantizar que sus leyes y su práctica cumplan estrictamente los requisitos del artículo 9 del Pacto. Se pide al Estado Parte que facilite más información sobre la aplicación del nuevo Código de Procedimiento Penal en su próximo informe periódico.
19. Al Comité le preocupa el hacinamiento que existe en las cárceles (art. 10).
El Estado Parte deberá adoptar medidas para poner fin al hacinamiento en las cárceles y garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 10. Se deberá facilitar información acerca de la capacidad de los establecimientos penitenciarios y la población actual de reclusos para que el Comité pueda evaluar el grado de hacinamiento.
20. Si bien toma nota de la enmienda introducida en el Código de Procedimiento Penal en virtud de la cual se abolirán las penas de prisión incondicional según un sistema de órdenes punitivas, el Comité sigue preocupado porque este sistema de órdenes punitivas plantea serios problemas en relación con el artículo 14 del Pacto, en particular en lo referente al derecho a la defensa.
El Estado Parte deberá velar por que se respeten plenamente los derechos de las personas a las que se imponen órdenes punitivas, enunciados en el artículo 14 del Pacto.
21. Al Comité le preocupa que el sistema de asistencia letrada del Estado Parte no garantice la provisión de esa asistencia en todos los casos, como se exige en el apartado d) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.
El Estado Parte deberá revisar su sistema de asistencia letrada a fin de garantizar que todos los acusados en causas penales dispongan de esa asistencia, cuando así lo exijan los intereses de la justicia.
22. El Comité toma nota de que se han modificado los requisitos de inscripción de la religión en el registro, pero sigue preocupado por el trato potencialmente diferente que la ley continúa otorgando a las distintas religiones según que hayan sido o no hayan sido registradas (arts. 18 y 26).
El Estado Parte deberá facilitar más información en su próximo informe periódico.
23. El Comité expresa su profunda preocupación por los informes de abuso sexual de menores, incluso la utilización de niños en la pornografía. El Comité se complace en observar que las organizaciones no gubernamentales están ayudando a hacer frente al problema del abuso de menores y de que el Estado Parte también está adoptando medidas para sensibilizar al público respecto de este problema. Acoge complacido las medidas adoptadas por el Estado Parte de crear albergues especiales para los niños víctimas de abusos para que puedan ser rehabilitados (art. 24).
El Estado Parte deberá adoptar medidas eficaces para luchar contra el abuso sexual de menores, incluso la utilización de niños en la pornografía, y para rehabilitar a esos niños con miras a garantizar el cumplimiento del artículo 24.
24. Al Comité le preocupa que la Ley de selección se aplique sin considerar las circunstancias particulares de cada persona. Esto plantea serios problemas en relación con el artículo 25 del Pacto.
El Estado Parte debe velar por que no se imponga la Ley de selección en cualquier circunstancia ni se utilice como instrumento para negar a las personas el acceso en condiciones de igualdad a los cargos en la administración pública.
25. Al Comité le preocupa el escaso conocimiento que, aparentemente, tiene el público de las disposiciones del Pacto y del procedimiento del Protocolo Facultativo (art. 2).
El Estado Parte deberá dar a conocer las disposiciones del Pacto y la posibilidad de utilizar el mecanismo de denuncia individual previsto en el Protocolo Facultativo, con objeto de sensibilizar a la opinión pública.
26. El Estado Parte deberá dar una amplia difusión al presente examen de su informe inicial realizado por el Comité y, en particular, a estas observaciones finales.
27. De conformidad con el párrafo 5 del artículo 70 del reglamento del Comité, el Estado Parte deberá transmitir, en un plazo de 12 meses, información sobre la aplicación de las recomendaciones del Comité relativas al establecimiento de procedimientos eficaces para la puesta en práctica de los dictámenes aprobados por el Comité (párr. 6), las escuelas especiales (párr. 9) y la investigación de las denuncias contra agentes de la policía (párr. 16). El Comité solicita que la información relativa al resto de sus recomendaciones se incluya en el segundo informe periódico, que deberá presentarse a más tardar el 1º de agosto de 2005.