Observaciones del Comité de Derechos Humanos : Dominican Republic. 26/04/2001.
CCPR/CO/71/DOM. (Concluding Observations/Comments)
Convention Abbreviation: CCPR
COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS
EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 40 DEL PACTO
Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos
REPÚBLICA DOMINICANA
1. El Comité consideró el cuarto informe periódico de la República Dominicana (CCPR/C/DOM/99/3) en sus sesiones 1906ª y 1907ª, celebradas el 23 de marzo de 2001, y aprobó en su 1921ª sesión (71º período de sesiones), celebrada el 3 de abril de 2001 las observaciones siguientes.
A. Introducción
2. El Comité acoge con agrado el cuarto informe periódico de la República Dominicana, así como la oportunidad de continuar el estudio de la situación de los derechos humanos con el Estado Parte a través de una delegación integrada por funcionarios de diversos sectores del Gobierno. No obstante, el Comité observa con desazón que la información suministrada en el informe es en muchos sentidos incompleta y que no se han tenido en cuenta importantes recomendaciones emitidas tras el examen del anterior informe, como así también que en su elaboración no se han seguido las directrices del Comité. El Comité habría agradecido que el Estado Parte hubiera realizado una evaluación más profunda de las deficiencias legislativas existentes, así como de los factores y dificultades que se encontraron en la aplicación del Pacto. Sin embargo, el Comité expresa su reconocimiento a la delegación por la información adicional actualizada que le ha suministrado en respuesta a las preguntas planteadas por sus miembros.
B. Aspectos positivos
3. El Comité expresa su beneplácito porque se haya seguido su
recomendación de revisar la Constitución de la República
Dominicana y que se haya procedido a votar y a proclamar un nuevo texto el 14
de agosto de 1994. El Comité toma nota de que la nueva Constitución
ha eliminado cláusulas que eran incompatibles con el Pacto, como la pena
de exilio y la reciprocidad para la protección de los derechos humanos
de los extranjeros, por ejemplo.
4. Asimismo toma nota con satisfacción de la información recibida
según la que ha sido revocado el Decreto-ley Nº 233-91 que había
provocado la deportación en masa de trabajadores haitianos, en particular
los menores de 16 años y mayores de 60, lo que constituía una
violación grave de varios artículos del Pacto, como se señaló
en las observaciones finales del informe anterior.
5. Igualmente el Comité señala su satisfacción tanto por la creación constitucional del Consejo de la Magistratura, que tiene a su cargo la designación de los miembros de la Corte Suprema, como por la creación legal del Defensor del Pueblo.
C. Principales objetos de preocupación y recomendaciones
6. El Comité advierte que la Constitución actual en su artículo
3 reconoce y aplica las normas del derecho internacional que han sido adoptadas
por el Estado Parte y que, siendo ese el caso del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, éste tiene jerarquía constitucional.
Sin embargo, advierte con pesar que, en general, ha habido falta de progreso
en la aplicación del Pacto desde que se examinó el tercer informe
periódico. En particular, subsiste un conjunto significativo de legislación
que no se ajusta al Pacto pese a tener éste una jerarquía superior
y a que han transcurrido más de 21 años desde que la República
Dominicana se adhirió a él.
7. El Comité lamenta que no se le haya informado en forma inequívoca
acerca de la aplicación del Pacto en la República Dominicana,
así como de la implementación de las decisiones del Comité
relativas al protocolo facultativo y en particular la falta de claridad en cuanto
a la respuesta proporcionada en la comunicación Nº 449/1991 (Mojica
c. República Dominicana).
El Estado Parte deberá proporcionar al Comité dicha información (art. 2).
8. El Comité toma nota con viva preocupación de la información proporcionada por la delegación que da cuenta de que durante el año 2000, hubo 229 muertes violentas a manos de las fuerzas policiales, y que según otras fuentes dicha cantidad sería aún mayor. El Comité también ha tomado nota con igual inquietud de las denuncias sobre ejecuciones extrajudiciales de prisioneros que se encuentran bajo la custodia del Estado Parte en las cárceles del mismo y de muertes a manos de la Policía Nacional, de las fuerzas armadas y de la Dirección Nacional para el Control de Drogas, como resultado del uso excesivo de la fuerza, así como de la aparente impunidad de la cual gozarían.
El Estado Parte debe tomar medidas urgentes para que se respete el artículo 6 del Pacto y para que los responsables de violar el derecho a la vida por él garantizado sean investigados y sancionados, como así también reparadas las consecuencias.
9. El Comité advierte con pesar que pese a la prohibición constitucional (art. 8, párr. 1), existen serias alegaciones de que la tortura es una práctica generalizada que, inclusive, se practica en las cárceles, que no todas sus formas están tipificadas por la ley y que no existe un órgano independiente para investigar el importante número de quejas sobre las alegaciones de tortura y de tratamientos crueles, inhumanos o degradantes. También son motivo de preocupación las denuncias de actos de tortura, que no han sido investigados, el que las personas responsables de estos actos, en la mayoría de los casos, no han sido sometidas a juicio y el que las víctimas o sus familias no han sido indemnizadas.
El Estado Parte debe adoptar disposiciones urgentes para que se cumpla en todos sus extremos el artículo 7 del Pacto, así como para que se investiguen sus violaciones a fin de que sus responsables sean juzgados y sancionados por la justicia ordinaria y que se reparen las consecuencias.
10. El Comité deplora que la Policía Nacional tenga a su cargo un órgano judicial propio, ajeno al establecido por la Constitución para juzgar las faltas y delitos de sus miembros, lo que resulta incompatible con el principio de igualdad ante la ley protegido por los artículos 14 y 26 y el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto. Asimismo el Comité toma nota de que pese a ser la policía un cuerpo civil legalmente subordinado a la Secretaría de Interior y Policía, en la práctica está sometida a autoridades y disciplina militares, hasta el punto que su jefe es un general en actividad de las fuerzas armadas.
El Estado Parte debe garantizar que la jurisdicción de los tribunales de la policía se limite a asuntos disciplinarios policiales y que la competencia de estos tribunales para juzgar a policías acusados de delitos comunes sea trasladada a la jurisdicción civil ordinaria.
11. A pesar de la creación de un mayor número de tribunales, el Comité advierte que el alto porcentaje de detenidos preventivamente observado en el tercer informe ha sufrido un aumento. Esto permite que un gran número de personas acusadas de delitos permanezcan en detención preventiva a la espera de que culminen sus procesos penales, lo que está en pugna con el párrafo 3 del artículo 9 y el párrafo 2 del artículo 14 del Pacto.
El Estado Parte debe reformar la ley de inmediato para garantizar que la detención preventiva sea la excepción y no la regla, y que se recurra a ella sólo cuando resulte estrictamente necesaria. Asimismo debe proporcionar estadísticas sobre el número de personas en prisión preventiva así como sobre los registros de prisioneros.
12. La potestad de mantener incomunicados a los detenidos sigue siendo objeto de profunda preocupación.
El Estado Parte debe revisar la ley que se refiere a este aspecto con vistas a asegurar que la incomunicación no viole las disposiciones de los artículos 7, 9 y 10 del Pacto.
13. El Comité está seriamente preocupado por la información dada en el párrafo 78 del informe en cuanto a que las solicitudes de hábeas corpus se demoran en llegar a los tribunales varias semanas o incluso meses desde que se interponen. Esto es incompatible con el párrafo 4 del artículo 9 del Pacto.
El Estado Parte debe tomar medidas urgentes para asegurar que los tribunales puedan decidir a la mayor brevedad posible la legalidad de las privaciones de libertad.
14. El Comité ha advertido con seria preocupación que, pese a haberse realizado algunas construcciones de obras nuevas y otras de remodelación, la situación carcelaria y de los lugares de detención, lejos de mejorar, ha empeorado como consecuencia del aumento del número de presos, del enorme hacinamiento, de las deplorables condiciones higiénicas, de la falta de separación entre detenidos juveniles y adultos y entre hombres y mujeres, y de la existencia de celdas de castigo sin luz, ventanas ni ventilación.
El Estado Parte debe establecer mecanismos institucionalizados para supervisar las condiciones de las cárceles, con vistas al cumplimiento del artículo 10 del Pacto, y para investigar las denuncias de los reclusos. Igualmente recomienda que se concrete en el menor tiempo posible el programa anunciado para la rehabilitación de las prisiones.
15. El Comité siente preocupación por la información recibida en cuanto a que las cárceles están sometidas al control de la policía y del ejército al no existir un cuerpo de guardianes de prisiones, aun cuando se hayan iniciado ya los cursos de capacitación al respecto.
A fin de cumplir con el artículo 10 del Pacto, el Estado Parte debe proceder con la mayor celeridad a poner en marcha un cuerpo especializado de guardianes de prisiones, independientes de los cuerpos de investigación policial y de las fuerzas armadas, que cumpla con las normas mínimas de las Naciones Unidas sobre el tratamiento de prisioneros y reciba instrucción en derechos humanos.
16. El Comité siente gran preocupación por las continuadas informaciones respecto a las deportaciones masivas de personas de origen haitiano aun cuando se trate de ciudadanos dominicanos. Asimismo, el Comité considera que la expulsión masiva de no nacionales es contraria al Pacto, ya que en estos casos no se tiene en cuenta, por ejemplo, la situación de aquellas personas para las cuales la República Dominicana ha de ser considerada como el propio país de la persona, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 12; ni los casos en los cuales la deportación podría atentar contra el artículo 7 debido al riesgo de trato cruel, inhumano o degradante como consecuencia de la deportación; ni aquéllos en los cuales la legalidad de la estancia de la persona está en disputa y debe ser determinada mediante un proceso que reúna los requisitos del artículo 13 del Pacto.
El Estado Parte debe garantizar a todo ciudadano dominicano el derecho a no ser expulsado del país, así como proporcionar a todas aquellas personas sujetas a un proceso de deportación las garantías establecidas en el Pacto.
17. El Comité expresa su inquietud por la falta de protección ofrecida a los haitianos que viven o trabajan en el país contra abusos de derechos humanos tan graves como los trabajos forzados y los tratos crueles, inhumanos o degradantes. Asimismo expresa su preocupación por las condiciones de vida y laborales de los trabajadores haitianos y las prácticas toleradas que restringen su libertad de movimientos.
El Estado Parte debe enfrentar con carácter prioritario la situación de las condiciones laborales y de vida de los trabajadores haitianos, asegurando que éstos puedan disfrutar de los derechos y garantías que les reconocen los artículos 8, 17 y 22 del Pacto.
18. El Comité siente preocupación por el abuso de la figura jurídica del inmigrante transeúnte que según informaciones recibidas puede llegar a ser una persona nacida en la República Dominicana de padres que a su vez nacieron en la misma y no obstante no se los considera como ciudadanos nacionales dominicanos.
El Estado Parte debe regular la situación de todas las personas residentes en la República Dominicana y proporcionarles los derechos recogidos en el artículo 12 del Pacto.
19. El Comité observa con simpatía el mayor nivel de participación de la mujer en la vida pública, pese a lo cual el Comité no puede dejar de expresar su preocupación por numerosos aspectos que no respetan debidamente la situación de la mujer, en particular sus derechos a la igualdad jurídica, igualdad de oportunidades en materia laboral, su todavía escasa participación en la vida pública y privada, así como los niveles de violencia doméstica. El Comité señala que no ha podido evaluar en profundidad la situación de la mujer en la sociedad dominicana, por no habérsele proporcionado información suficiente, aunque reconoce que la creación y la labor realizada por la Dirección General de la Promoción de la Mujer es un hecho positivo para luchar contra la violencia doméstica, violaciones y abusos sexuales que sufren muchas mujeres. Tampoco ha podido el Comité evaluar el fenómeno del tráfico de mujeres por carecer asimismo de información.
A fin de permitir al Comité analizar debidamente el cumplimiento del Estado Parte con los artículos 3, 25 y 26 del Pacto, el Estado Parte este debe proporcionarle al Comité dicha información, debe respetar y garantizar todos los derechos de la mujer y con tal fin debe brindar el apoyo necesario a la Dirección General de Promoción de la Mujer para que pueda cumplir con sus objetivos.
20. El Comité expresa su preocupación ante la falta de información con respecto a la protección de los derechos de las personas pertenecientes a las minorías étnicas, religiosas y lingüísticas en la República Dominicana, no considerando suficiente la explicación proporcionada por la delegación de que las minorías están tan enraizadas en la cultura dominicana que no pueden ser consideradas como tales.
El Estado Parte debe proporcionar al Comité la información pertinente con respecto a la implementación del artículo 27 del Pacto.
21. El Comité toma nota de que la ley dominicana no contempla la condición de objetor de conciencia al servicio militar, en el legítimo ejercicio del artículo 18 del Pacto.
El Estado Parte debe asegurar que las personas obligadas al servicio militar puedan invocar la eximente de objeción de conciencia y beneficiarse de un servicio sustitutorio no discriminatorio.
22. El Comité toma nota de la existencia del delito de desacato el cual considera contrario al artículo 19 del Pacto.
El Estado Parte debe proceder a la derogación de dicho delito.
23. El Estado Parte debe difundir ampliamente el texto de su cuarto informe periódico y de estas observaciones finales.
24. El Estado Parte deberá, de conformidad con el párrafo 5 del artículo 70 de su Reglamento, enviar información en el plazo de un año, sobre las medidas que haya tomado a la luz de las recomendaciones del Comité respecto de las desapariciones y ejecuciones judiciales (párrafo 8 de estas observaciones), de la tortura y del uso excesivo de la fuerza por parte de la policía y otras fuerzas de seguridad (párr. 9), de la detención policial y la detención a la espera de sentencia definitiva (párrs. 11, 12 y 13), de las cárceles (párrs. 14 y 15), y de la situación de los haitianos (párrs. 16, 17 y 18). El Comité solicita que la información referente al resto de las recomendaciones sea incluida en su cuarto informe periódico, que deberá presentar antes del 1º de abril del año 2005.