University of Minnesota



Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos, Egypt, U.N. Doc. CCPR/CO/76/EGY (2002).


 

 

 

Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos : Egypt. 28/11/2002.
CCPR/CO/76/EGY. (Concluding Observations/Comments)

Convention Abbreviation: CCPR
COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS
76º período de sesiones

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS
PARTES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 40 DEL PACTO


Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos


EGIPTO

1. El Comité examinó los informes periódicos tercero y cuarto de Egipto (CCPR/C/EGY/2001/3) en sus sesiones 2048ª y 2049ª (CCPR/C/SR.2048 y CCPR/C/SR.2049), celebradas el 17 y el 18 de octubre de 2002, y aprobó las siguientes observaciones finales en su 2067ª sesión (CCPR/C/SR.2067), celebrada el 31 de octubre de 2002.


A. Introducción


2. El Comité acoge con satisfacción los informes periódicos tercero y cuarto de Egipto al tiempo que lamenta el retraso de siete años de la presentación del tercer informe y señala que no se debe alentar la compresión de dos informes en uno solo. El Comité se felicita, en todo caso, de poder reanudar el diálogo con el Estado Parte, habiendo transcurrido ocho años desde el examen del informe anterior. Toma nota de que el informe contiene información útil sobre la legislación interna en relación con la aplicación del Pacto, así como acerca de los cambios que se han introducido en ciertas esferas jurídicas e institucionales desde que se examinó el segundo informe periódico pero lamenta la falta de datos sobre la jurisprudencia y los aspectos prácticos de la aplicación del Pacto. Además, acoge con satisfacción la voluntad de cooperación expresada por la delegación de Egipto, con el envío, por ejemplo, a petición del Comité, de respuestas por escrito, el 22 de octubre de 2002, a preguntas formuladas verbalmente durante el examen del informe.


B. Aspectos positivos


3. El Comité celebra ciertas iniciativas adoptadas por el Estado Parte durante estos últimos años en la esfera de los derechos humanos, en particular la creación de divisiones encargadas de los derechos humanos en los ministerios de justicia y de asuntos exteriores, así como la puesta en marcha de programas de educación escolar y universitaria de formación y de sensibilización a los derechos humanos destinados a los encargados de aplicar la ley y a la sociedad en general. También toma nota de ciertas mejoras en apoyo de la condición de la mujer y aplaude la creación del Comité Nacional de la Mujer y la introducción de reformas jurídicas, en especial la aprobación de la Ley Nº 1 de 2000, `por la que se concede a la mujer el derecho a poner fin unilateralmente a su matrimonio, y la Ley Nº 14 de 1999 que derogaba la legislación anterior en la que se daba al acusado la posibilidad de quedar exonerado de su responsabilidad en caso de rapto y violación cuando contraía matrimonio con la víctima.


C. Principales motivos de preocupación y recomendaciones


4. El Comité lamenta la falta de claridad en torno a la cuestión del valor jurídico del Pacto en relación con el derecho interno y sus consecuencias.


El Estado Parte debería velar por que en su legislación se dé pleno efecto a los derechos reconocidos en el Pacto y se prevean recursos para el ejercicio de esos derechos.


5. Al tiempo que señala que el Estado Parte considera que la ley cherámica es compatible con el Pacto, el Comité constata el carácter general y equívoco de la declaración formulada por el Estado Parte cuando ratificó el Pacto.


Se pide al Estado Parte que precise el alcance de su declaración o que la retire.


6. Al Comité le causa inquietud que siga en vigor el estado de excepción proclamado en Egipto desde 1981, y que consecuentemente el Estado Parte se encuentre en una situación de estado de excepción casi permanente.


El Estado Parte debería considerar la posibilidad de proceder a un nuevo examen de la necesidad de mantener el estado de excepción.


7. Al tiempo que aplaude las medidas adoptadas por las autoridades estos últimos años para promover la participación de las mujeres en la vida pública (por ejemplo, en el servicio diplomático), el Comité toma nota de la insuficiente representación de las mujeres en la mayor parte de los servicios públicos (por ejemplo en la magistratura) y privados (artículos 3 y 26 del Pacto).


Se alienta al Estado Parte a intensificar sus esfuerzos para conseguir una mayor participación de la mujer en todos los niveles de la sociedad y del Estado, incluso en puestos decisorios, mediante, entre otras cosas, la alfabetización de las mujeres de las zonas rurales.


8. El Comité observa con preocupación que las mujeres que piden el divorcio por rescisión unilateral en virtud de la Ley Nº 1 de 2000 deben renunciar a todo derecho a una asignación económica y, sobre todo, a su dote (artículos 3 y 26 del Pacto).


El Estado Parte debería revisar su legislación con miras a eliminar de la misma la discriminación económica contra la mujer.


9. El Comité toma nota de la naturaleza discriminatoria de ciertas disposiciones del Código Penal que no tratan en pie de igualdad al hombre y a la mujer en relación con el adulterio (artículos 3 y 26 del Pacto).


El Estado Parte debería revisar las disposiciones penales discriminatorias para ajustarse a los artículos 3 y 26 del Pacto.


10. El Comité constata la situación de discriminación en que se encuentra la mujer en lo tocante a la transmisión de la nacionalidad a los hijos cuando el cónyuge no es egipcio, y a las normas aplicables a la herencia (artículos 3 y 26 del Pacto).


Se alienta al Estado Parte a que finalice los estudios que está realizando con miras a eliminar de su ordenamiento jurídico interno toda discriminación entre el hombre y la mujer.


11. Al tiempo que toma nota de las campañas de lucha y sensibilización contra la mutilación de genitales femeninos, el Comité comprueba la persistencia de esta práctica (artículo 7 del Pacto).


El Estado Parte debería erradicar la práctica de la mutilación de genitales femeninos.


12. El Comité toma nota con preocupación, por una parte, del gran número de delitos castigados con la pena de muerte en la legislación egipcia y, por otra, del hecho de que algunos de ellos no corresponden a lo estipulado en el párrafo 2 del artículo 6 del Pacto.


El Estado Parte debería revisar la cuestión de la pena de muerte en relación con las disposiciones del artículo 6 del Pacto. También se insta al Estado Parte a que facilite al Comité información detallada sobre el número de delitos condenados con la pena de muerte, el número de condenados a muerte, el número de condenados ejecutados y el número de condenas conmutadas desde 2000. El Comité insta, además, al Estado Parte a que ajuste su legislación y su praxis a las disposiciones del Pacto. El Comité recomienda que Egipto adopte medidas encaminadas a la abolición de la pena de muerte.


13. El Comité toma nota del establecimiento de mecanismos institucionales y de la aplicación de medidas destinadas a sancionar toda violación de los derechos humanos cometida por agentes del Estado, pero observa con inquietud la persistencia de casos de tortura y de tratos crueles, inhumanos o degradantes de que son responsables los agentes encargados de la aplicación de la ley, en particular los servicios de seguridad, cuyo recurso a tales actos parece revelar una práctica sistemática. Asimismo, le preocupa que, en general, no se investiguen estas prácticas, no se impongan sanciones a sus autores ni se conceda reparación a las víctimas. Le preocupa asimismo la ausencia de un órgano independiente encargado de investigar esas denuncias (artículos 6 y 7 del Pacto).


El Estado Parte debería velar por que se investiguen todas las violaciones en relación con los artículos 6 y 7 del Pacto, se entablen, según los resultados de las investigaciones, acciones judiciales contra los autores de esas violaciones y se conceda reparación a las víctimas. El Estado Parte debe asimismo establecer un órgano independiente que investigue estas denuncias. Se invita al Estado Parte a que proporcione, en el próximo informe, estadísticas detalladas sobre el número de denuncias contra agentes del Estado, la naturaleza de los delitos de esta clase, los servicios del Estado implicados y el número y la naturaleza de las investigaciones efectuadas, de las acciones judiciales entabladas y de las reparaciones concedidas a las víctimas.


14. El Comité lamenta la falta de claridad en cuanto al derecho y a la práctica que rigen la detención policial, la duración de esta detención y el acceso a un abogado en el curso de la misma. En cuanto a la prisión preventiva, el Comité observa la falta de información sobre la duración total de ésta, así como sobre los delitos a los que se aplica. Es inquietante la falta de claridad sobre las garantías reconocidas en el párrafo 3 del artículo 9 del Pacto. El Comité comprueba igualmente la persistencia de casos de detenciones arbitrarias.


Se invita al Estado Parte a precisar la compatibilidad de su legislación y de su práctica en materia de detención policial y prisión preventiva con el artículo 9 del Pacto.


15. El Comité toma nota de las explicaciones de la delegación del Estado Parte sobre las inspecciones periódicas y espontáneas efectuadas por las autoridades en los establecimientos penitenciarios, pero observa la persistencia de condiciones de detención incompatibles con el artículo 10 del Pacto. Lamenta, además, las trabas que se ponen a las visitas de mecanismos convencionales y no convencionales de derechos humanos constituidos en el marco de las Naciones Unidas y de las organizaciones no gubernamentales de derechos humanos.


Se invita al Estado Parte a proporcionar al Comité, en su próximo informe, estadísticas sobre el número de personas liberadas como resultado de las inspecciones. Se insta además al Estado Parte a autorizar las visitas de carácter intergubernamental y no gubernamental y a velar por que se respeten estrictamente en la realidad los artículos 9 y 10 del Pacto.


16. Aunque comprende las exigencias de seguridad relacionadas con la lucha contra el terrorismo, el Comité expresa su preocupación ante sus efectos en la situación de los derechos humanos en Egipto, en particular en relación con los artículos 6, 7, 9 y 14 del Pacto:


a) El Comité estima que la definición amplísima y general del terrorismo en la Ley Nº 97 de 1992 tiene como consecuencia un aumento del número de actos que se castigan con la pena de muerte, contrariamente a lo dispuesto en el párrafo del 2 del artículo 6 del Pacto.

b) El Comité observa con inquietud la competencia que se concede a los tribunales militares y a los tribunales de seguridad del Estado para juzgar a civiles acusados de terrorismo, siendo así que tales tribunales no ofrecen garantías de independencia y que no es posible apelar contra sus decisiones ante una jurisdicción superior (artículo 14 del Pacto).

c) El Comité observa también que nacionales condenados por terrorismo y expulsados a Egipto no han gozado, desde el momento de su detención, de todas las garantías que ofrecen la seguridad de que no se les aplican malos tratos, en especial mediante su colocación a régimen de incomunicación durante más de un mes (artículos 7 y 9 del Pacto).


El Estado Parte debe velar por que las medidas tomadas con motivo de la lucha contra el terrorismo se ajusten plenamente a las disposiciones del Pacto. Se ruega al Estado Parte que vele por que ninguna acción legítima contra el terrorismo sea fuente de abusos.


17. El Comité observa con preocupación la violación de la libertad de religión o de convicción:


a) El Comité deplora la prohibición impuesta por las autoridades a la comunidad de los bahaíes.

b) El Comité ve además con inquietud las presiones ejercidas sobre la justicia por los extremistas que en nombre del islam, llegan incluso, en algunos casos, a imponer a los tribunales su propia interpretación de la religión (artículos 14, 18 y 19 del Pacto).


El Estado Parte debe, por una parte, poner en consonancia su derecho interno y su práctica con el artículo 18 del Pacto en cuanto hace a los derechos de los miembros de la comunidad de los bahaíes y, por otra, reforzar su legislación, en especial de la Ley Nº 3 de 1996, para ajustarse a los artículos 14, 18 y 19 del Pacto.


18. El Comité está profundamente preocupado por la falta de intervención del Estado Parte ante la difusión en la prensa egipcia de artículos muy violentos dirigidos contra los judíos, que son un auténtico llamamiento al odio racial o religioso y constituyen una incitación a la discriminación, la hostilidad y la violencia.


El Estado Parte debe tomar todas las medidas necesarias para sancionar tales hechos haciendo que se respete el párrafo 2 del artículo 20 del Pacto.


19. El Comité observa la penalización de determinados comportamientos, como los que están calificados de "viciosos" (artículos 17 y 26 del Pacto).


El Estado Parte debe velar por que se respeten estrictamente los artículos 17 y 26 del Pacto y abstenerse de reprimir las relaciones sexuales entre adultos consintientes.


20. El Comité observa los esfuerzos desplegados por el Estado Parte para cerciorarse de que se dispensa educación en materia de derechos humanos y tolerancia, pero advierte que los resultados son todavía insuficientes a este respecto.


Se invita al Estado Parte a reforzar la educación en derechos humanos y a prevenir por la educación todas las manifestaciones de intolerancia y de discriminación fundadas en la religión o la convicción.


21. El Comité se declara preocupado por las restricciones que la legislación egipcia y la práctica imponen a la constitución de organizaciones no gubernamentales, así como a sus actividades, en lo que respecta especialmente a la búsqueda de financiación externa, que exige la autorización previa de las autoridades, so pena de sanciones penales (artículo 22 del Pacto).


El Estado Parte debería reexaminar su legislación y su práctica para permitir a las organizaciones no gubernamentales el ejercicio de sus atribuciones sin sujeción a trabas incompatibles con lo dispuesto en el artículo 22 del Pacto, como son la autorización previa, el control de la financiación y la disolución administrativa.


22. El Comité observa las trabas, de hecho y de derecho, que se ponen a la creación de partidos políticos, principalmente a través de la Comisión creada por la Ley sobre los partidos políticos Nº 40 de 1977, que no ofrece todas las garantías de independencia necesarias (artículos 20 y 25 del Pacto).


El Estado Parte debe permitir la expresión del pluralismo político y cumplir pues sus obligaciones en virtud del Pacto, teniendo en cuenta la Observación general Nº 25 del Comité. Se invita asimismo al Estado Parte a comunicar en su próximo informe la lista de las infracciones que permiten a un tribunal pronunciar la privación de los derechos civiles y políticos.


23. El Estado Parte debería difundir ampliamente el texto de su quinto informe periódico y las presentes observaciones finales.


24. De conformidad con el párrafo 5 del artículo 70 del Reglamento del Comité, el Estado Parte deberá proporcionar, en el plazo de un año, la información pertinente sobre la aplicación de las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 6, 12, 13, 16 y 18 del presente texto. El Comité pide al Estado Parte que comunique en su próximo informe, que debe presentar antes del 1º de noviembre de 2004, información sobre las demás recomendaciones formuladas y sobre la aplicación del Pacto en su conjunto.



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