Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos : Estonia. 15/04/2003.
CCPR/CO/77/EST. (Concluding Observations/Comments)
Convention Abbreviation: CCPR
COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS
77º período de sesiones
EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS
PARTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 40 DEL PACTO
Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos
ESTONIA
1. El Comité examinó el segundo informe periódico de Estonia (CCPR/C/EST/2002/2) en sus sesiones 2077ª y 2078ª, celebradas los días 20 y 21 de marzo de 2003 (véanse los documentos CCPR/C/SR.2077 y 2078), y aprobó las siguientes observaciones finales en su 2091ª sesión (CCPR/C/SR.2091), celebrada el 31 de marzo de 2003.
A. Introducción
2. El Comité recibe con satisfacción el segundo informe periódico
del Estado Parte y expresa su reconocimiento por el diálogo franco y
constructivo que ha mantenido con la delegación. El Comité recibe
con agrado las respuestas detalladas que se entregaron con respecto a sus preguntas
escritas.
3. Aunque el informe se presentó con cierto retraso, el Comité
observa que ofrece información importante sobre todos los aspectos de
la aplicación del Pacto en el Estado Parte, así como respecto
de las preocupaciones planteadas concretamente por el Comité en sus observaciones
finales anteriores.
B. Aspectos positivos
4. El Comité expresa su satisfacción respecto de varias novedades
legislativas en esferas relacionadas con la aplicación de las disposiciones
del Pacto que se han registrado en el Estado Parte en el tiempo transcurrido
desde la presentación de su informe inicial.
5. El Comité ve con beneplácito las medidas adoptadas por el Estado
Parte para crear la Oficina del Canciller Jurídico y la adición
de las funciones de Defensor del Pueblo a sus responsabilidades.
6. El Comité ve con satisfacción las medidas y las disposiciones legales adoptadas por el Estado Parte para mejorar la condición de la mujer en la sociedad estonia y evitar la discriminación por motivos de género. Toma nota especialmente del artículo 5 de la Ley de salarios, que prohíbe en la actualidad el establecimiento de condiciones de salario diferentes por motivos de género, y los artículos 120 a 122 y el artículo 141 del nuevo Código Penal, que tipifican como delitos específicos la violencia doméstica y la violación conyugal.
7. El Comité acoge con agrado la afirmación de la delegación de que el problema del hacinamiento en las cárceles está en vías de resolverse mediante la apertura de una nueva cárcel en Tartu y una disminución del número de personas detenidas debida, entre otras cosas, a la progresiva puesta en práctica de formas de castigo alternativas.
C. Principales motivos de preocupación y recomendaciones
8. Al Comité le preocupa que la definición relativamente amplia del delito de terrorismo y del de pertenencia a un grupo terrorista en el Código Penal del Estado Parte pueda tener consecuencias negativas para la protección de los derechos consagrados en el artículo 15 del Pacto, disposición que, cabe destacar, es inderogable en virtud del párrafo 2 del artículo 4.
Se pide al Estado Parte que garantice que las medidas de lucha contra el terrorismo adoptadas en virtud de la resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad se ajusten plenamente al Pacto.
9. Pese a que el Comité recibe con satisfacción las explicaciones complementarias de la delegación sobre un caso de supuesto maltrato cometido por agentes de policía, el Comité sigue preocupado por el hecho de que los actos de maltrato u otras formas de violencia perpetrados o tolerados por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no se persigan sobre la base de las figuras penales más apropiadas sino sólo como delitos menores.
El Estado Parte debería velar por que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley sean efectivamente perseguidos por los actos contrarios al artículo 7 del Pacto y que los cargos correspondan a la gravedad de los hechos cometidos. El Comité también recomienda que el Estado Parte garantice la independencia, con respecto a las autoridades policiales, del "departamento de control policial" creado recientemente con la responsabilidad de investigar los abusos cometidos por la policía.
10. El Comité toma nota del reconocimiento por la delegación de que la legislación sobre detención de pacientes con problemas de salud mental es anticuada y que se han tomado medidas para revisarla, incluida la adopción del proyecto de ley de derechos del paciente. A este respecto, preocupan al Comité algunos aspectos de los procedimientos administrativos relacionados con la detención de personas por razones de salud mental, especialmente el derecho de los pacientes a pedir la terminación de la detención, y, teniendo en cuenta el número importante de medidas de detención a las que se ha puesto término después de transcurridos 14 días, la legitimidad de algunas de esas detenciones. El Comité considera que un plazo de detención de 14 días por razones de salud mental sin que un tribunal examine el caso es incompatible con el artículo 9 del Pacto.
El Estado Parte debería garantizar que las medidas que priven a una persona de su libertad, incluso por razones de salud mental, se ajusten al artículo 9 del Pacto. El Comité recuerda la obligación que el Estado Parte tiene, con arreglo al párrafo 4 del artículo 9, de permitir a toda persona detenida por razones de salud mental iniciar un proceso judicial para que se examine la legalidad de su detención. Se invita al Estado Parte a que presente más información sobre esta cuestión y respecto de las medidas adoptadas para ajustar la legislación pertinente a las disposiciones del Pacto.
11. Preocupa al Comité la información de que los desertores de las fuerzas armadas puedan haber sido confinados en régimen de prisión incomunicada durante períodos de hasta tres meses.
El Estado Parte tiene la obligación de garantizar que la detención de los presuntos desertores se ajuste a las disposiciones de los artículos 9 y 10 del Pacto.
12. Teniendo en cuenta la legislación del Estado Parte sobre el empleo de armas de fuego, el Comité expresa preocupación por la posibilidad del uso de medios letales en circunstancias que no constituyan un riesgo para la vida de terceros.
Se invita al Estado Parte a que revise su legislación anticuada para garantizar que el uso de las armas de fuego se restrinja de conformidad con los principios de necesidad y proporcionalidad, reflejados en los párrafos 9 y 16 de los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley (artículos 7 y 10 del Pacto).
13. El Comité recibe con satisfacción la información precisa proporcionada por la delegación sobre el procedimiento para determinar la condición de refugiado, pero le sigue preocupando que la aplicación del principio de "país de origen seguro" pueda entrañar una denegación de la evaluación individual de una solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado cuando se estime que el solicitante proviene de un país "seguro".
Se recuerda al Estado Parte que, para hacer efectiva la protección dispuesta en los artículos 6 y 7 del Pacto, las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado deberían evaluarse siempre en forma individual y que la decisión que declare inadmisible una solicitud no debería tener efectos procesales restrictivos tales como la denegación del efecto suspensivo de una apelación (artículos 6, 7 y 13 del Pacto).
14. Lamentando que las inquietudes expresadas en sus observaciones finales anteriores (CCPR/C/79/Add.59, párr. 12) no hayan sido atendidas, el Comité sigue profundamente preocupado por el alto número de apátridas existentes en Estonia y el número comparativamente bajo de las naturalizaciones. Si bien el Estado Parte ha adoptado varias medidas para facilitar la naturalización, son muchos los apátridas que ni siquiera inician esos trámites. El Comité toma nota de las diferentes razones que pueden explicar este fenómeno, pero considera que la situación tiene consecuencias negativas para el goce de los derechos reconocidos por el Pacto y que el Estado Parte tiene la obligación real de respetar y proteger esos derechos.
El Estado Parte debería esforzarse por reducir el número de apátridas, dando prioridad a los niños, para lo cual, entre otras cosas, debería alentar a los padres a que soliciten la ciudadanía estonia en nombre de sus hijos y realizar campañas de promoción en las escuelas. Se invita al Estado Parte a que reconsidere su posición relativa al acceso a la ciudadanía estonia por las personas que hayan adoptado la de otro país durante el período de transición y por los apátridas. También se exhorta al Estado Parte a que realice un estudio de las consecuencias socioeconómicas que tiene la condición de apátrida en Estonia, incluida la cuestión de la marginación y exclusión (artículos 24 y 26 del Pacto).
15. Al Comité le preocupa que la duración del servicio alternativo para objetores de conciencia pueda llegar a doblar la del servicio militar ordinario.
El Estado Parte tiene la obligación de garantizar que los objetores de conciencia puedan optar por un servicio alternativo cuya duración no tenga efectos punitivos (artículos 18 y 26 del Pacto).
16. Si bien recibe con beneplácito la abolición del requisito de dominio del idioma estonio para postular como candidato en las elecciones y la afirmación de la delegación de que la utilización y el tamaño de los anuncios y signos en otros idiomas no están sometidos a restricción, preocupa al Comité la aplicación práctica de las exigencias de dominio del idioma estonio, incluso en el sector privado y el efecto que ello pueda tener para el acceso al empleo de la minoría rusoparlante. También le preocupa que en las zonas en que una minoría importante habla como idioma fundamental el ruso, los carteles públicos no figuren también en ruso.
Se invita al Estado Parte a garantizar que, de acuerdo con el artículo 27 del Pacto, las minorías puedan en la práctica disfrutar de su propia cultura y utilizar su propio idioma. También se le invita a garantizar que la legislación relativa al empleo de los idiomas no dé lugar a una discriminación que contravenga el artículo 26 del Pacto.
17. Teniendo en cuenta el número considerable de personas sin ciudadanía que residen en el Estado Parte, preocupa al Comité la legislación que prohíbe a quienes no tengan ciudadanía ser miembros de partidos políticos.
El Estado Parte debería considerar debidamente la posibilidad de que las personas que carezcan de ciudadanía tengan derecho a ser miembros de partidos políticos (artículo 22 del Pacto).
18. El Comité lamenta la falta de información detallada sobre los resultados reales de las actividades del Canciller Jurídico y de otros órganos, como la Inspección Laboral, en relación con sus facultades para recibir y tramitar quejas individuales.
Se invita al Estado Parte a que presente información detallada sobre el número, la naturaleza y los resultados, así como ejemplos concretos, de los casos individuales presentados a la Oficina del Canciller Jurídico y a otros órganos facultados para ocuparse de las quejas individuales.
19. El Estado Parte debería difundir ampliamente el texto de su segundo
informe periódico, las respuestas a la lista de cuestiones preparadas
por el Comité y las presentes observaciones finales.
20. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo
70 del reglamento del Comité, el Estado Parte debería facilitar
dentro del plazo de un año información sobre la aplicación
de las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos
10, 14 y 16 supra. El tercer informe periódico debería presentarse
a más tardar el 1º de abril de 2007.