University of Minnesota



Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos, Georgia, U.N. Doc. CCPR/CO/74/GEO (2002).


 

 

 

Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos : Georgia. 19/04/2002.
CCPR/CO/74/GEO. (Concluding Observations/Comments)

Convention Abbreviation: CCPR
COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS
74º período de sesiones

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 40 DEL PACTO

Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos

GEORGIA


1. El Comité examinó el segundo informe periódico de Georgia (CCPR/C/GEO/2000/2) en sus sesiones 1986ª y 1987ª (CCPR/C/SR.1986 y 1987), celebradas los días 18 y 19 de marzo de 2002. En su 2001ª y 2002ª sesiones (CCPR/C/SR.2001 y 2002), celebradas el 28 de marzo de 2002, adoptó las siguientes observaciones finales.


A. Introducción

2. El Comité acoge con satisfacción el informe pormenorizado presentado a tiempo por el Estado Parte. Sin embargo, lamenta que, si bien proporciona información sobre la legislación que rige las obligaciones dimanantes del Pacto, carece de la información necesaria sobre la aplicación práctica del mismo.

B. Aspectos positivos

3. El Comité aprecia el considerable progreso logrado en Georgia desde la presentación de su informe anterior. Dicho progreso es la base de un positivo marco político, constitucional y jurídico para aplicar los derechos consagrados en el Pacto.


4. El Comité encomia al Estado Parte por su abolición de la pena de muerte y la ratificación del Segundo Protocolo Facultativo del Pacto.


5. El Comité aplaude la creación del Grupo de Reacción Rápida, cuya función consiste en visitar las comisarías de policía y otros lugares de detención para investigar rápidamente las denuncias presentadas.

C. Principales motivos de preocupación y recomendaciones

6. El Comité expresa satisfacción por la creación de un Tribunal Constitucional pero le sigue preocupando que los procedimientos actuales dificulten el acceso al mismo.


El Estado Parte debe reformar los procedimientos de acceso al Tribunal Constitucional a fin de garantizar la plena protección de los derechos humanos consagrados en el Pacto.


7. El Comité expresa su preocupación por que todavía es muy elevado el número de muertes de personas detenidas en comisarías de policía y cárceles, inclusive las debidas a suicidios y a la tuberculosis. Al Comité también le sigue preocupando el gran número de casos de tuberculosis que se comunica en las cárceles.


El Estado Parte debe adoptar medidas urgentes para proteger el derecho a la vida y a la salud de todas las personas detenidas conforme a los artículos 6 y 7 del Pacto. Concretamente, el Estado Parte debe mejorar la higiene, la dieta y las condiciones generales de detención y prestar cuidado médico adecuado a los detenidos según se dispone en el artículo 10 del Pacto. También debe garantizar que un organismo independiente investigue con prontitud todos los fallecimientos que se produzcan en régimen de detención.


8. El Comité sigue preocupado por la persistencia del uso generalizado de la tortura y de los tratos crueles, inhumanos o degradantes que infligen a los presos los agentes del orden público y los funcionarios de las instituciones penitenciarias.

El Estado Parte debe garantizar que en su legislación se tipifiquen como delitos graves todas las formas de tortura y malos tratos semejantes a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7 del Pacto.
El Estado Parte también debe establecer un sistema eficaz para vigilar el trato dado a todos los presos, a fin de garantizar la plena protección de sus derechos en virtud de los artículos 7 y 10 del Pacto.

El Estado Parte también debe garantizar que sean investigadas adecuadamente por una autoridad independiente todas las denuncias de malos tratos, que las personas responsables sean juzgadas y que se dé a las víctimas una indemnización apropiada.

Inmediatamente después de la detención y durante todas sus etapas se debe garantizar el libre acceso a un abogado y a los médicos.

Todas las declaraciones de detenidos obtenidas por la fuerza han de ser investigadas y nunca podrán utilizarse como prueba, excepto como prueba de tortura.

El Estado Parte debe capacitar en cuestiones de derechos humanos a los agentes de policía y a los funcionarios de instituciones penitenciarias, especialmente en lo relativo a la prohibición de la tortura.

9. Al Comité le preocupa el largo tiempo (hasta 72 horas) durante el que la policía puede mantener detenida a una persona antes de informarla de las acusaciones que pesan contra ella. También le preocupa el hecho de que los acusados no puedan formular ante un juez, antes de que empiece el juicio, ninguna denuncia por abusos o malos tratos durante el período de detención.

El Estado Parte debe garantizar que se informe con prontitud a los detenidos de las cargas que pesan contra ellos, de conformidad con el artículo 9 del Pacto. Se dará a los detenidos la oportunidad de formular denuncias ante un juez respecto de los malos tratos sufridos durante la fase de investigación, según se dispone en los artículos 7 y 14 del Pacto.


10. El Comité expresa su preocupación por el hecho de que se pueda detener y encarcelar a una persona, o impedirle abandonar su residencia, por no haber cumplido obligaciones contractuales.

El Estado Parte debe ajustar su legislación civil y penal a los artículos 11 y 12 del Pacto.


11. El Comité expresa su preocupación por las dificultades con que tropiezan los detenidos y las personas acusadas de algún delito para tener acceso a abogados, en particular a defensores de oficio. Aunque la ley prevé los servicios de estos últimos, hay problemas presupuestarios que dificultan el disfrute de este derecho.

El Estado Parte debe garantizar el pleno disfrute del derecho a estar representado por un abogado en conformidad con lo dispuesto en el inciso d) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto; esto incluye consignaciones presupuestarias adecuadas para que el sistema de asistencia jurídica sea eficaz.


12. El Comité expresa su preocupación por la existencia de factores que tienen consecuencias negativas sobre la independencia del poder judicial, como las demoras en el pago de los sueldos y la falta de seguridad adecuada en el cargo de los jueces.

El Estado Parte debe adoptar las medidas necesarias para garantizar que los jueces puedan desempeñar sus funciones con total independencia, y debe garantizar su seguridad en el cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Pacto. El Estado Parte también debe garantizar que las denuncias documentadas de corrupción judicial sean investigadas por un organismo independiente y que se adopten las medidas disciplinarias o penales que corresponda.


13. Si bien el Comité reconoce que se han realizado algunos progresos en el esfuerzo por lograr la igualdad de la mujer en la vida política y pública, sigue preocupado por el bajo nivel de representación de las mujeres en el Parlamento y en cargos superiores de los sectores público y privado.

El Estado Parte debe aplicar medidas adecuadas para dar cumplimiento a sus obligaciones en virtud de los artículos 3 y 26, a fin de mejorar la representación de las mujeres en el Parlamento y en los cargos superiores, tanto en el sector público como en el privado, según se dispone en el artículo 3 del Pacto. El Estado Parte también debe considerar medidas, entre ellas medidas educativas, para mejorar la situación de las mujeres en la sociedad.


14. El Comité observa con preocupación que la violencia doméstica contra la mujer sigue siendo un problema en Georgia.

El Estado Parte debe adoptar medidas eficaces, entre ellas la promulgación y aplicación de leyes adecuadas, la formación de los agentes de policía, la sensibilización de la población y, en términos más concretos, la capacitación en materia de derechos humanos, para proteger a las mujeres de la violencia doméstica, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Pacto. El Estado Parte debe facilitar información concreta sobre la situación de la violencia doméstica.


15. Al Comité le sigue preocupando que continúen ciertas prácticas que entrañan el tráfico de mujeres en Georgia.

El Estado Parte debe tomar medidas para prevenir y combatir esta práctica promulgando una ley que sancione el tráfico de mujeres y debe aplicar plenamente las disposiciones del artículo 8 del Pacto. El Comité recomienda que se adopten medidas preventivas para erradicar el tráfico de mujeres y establecer programas de rehabilitación de las víctimas. Las leyes y políticas del Estado Parte deben proporcionar protección y apoyo a las víctimas.


16. Si bien el Comité acoge con agrado el nombramiento de un Defensor del Pueblo, toma nota con preocupación de que sus funciones no están claramente definidas y sus facultades para aplicar recomendaciones son limitadas.

El Estado Parte debe definir claramente las funciones del Defensor del Pueblo, garantizar su independencia del poder ejecutivo, establecer una relación de presentación directa de informes al poder legislativo, y conferirle autoridad en relación con otros organismos estatales, en conformidad con el artículo 2 del Pacto.


17. El Comité observa con honda preocupación el aumento del número de actos de intolerancia religiosa y de acoso de minorías religiosas de varias confesiones, en particular los Testigos de Jehová.

El Estado Parte debe adoptar las medidas necesarias para garantizar el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión previsto en el artículo 18 del Pacto. Además debe:

a) Investigar y perseguir los casos documentados de acoso de minorías religiosas;
b) Perseguir a los responsables de tales delitos;

c) Realizar una campaña de sensibilización de la población a la tolerancia religiosa e impedir, mediante la educación, la intolerancia y la discriminación basada en la religión o las creencias.


18. El Comité expresa su preocupación por la discriminación que padecen lo objetores de conciencia debido a que el servicio alternativo no militar dura 36 meses, en comparación con los 18 meses del servicio militar; lamenta la falta de información clara sobre las normas que actualmente rigen la objeción de conciencia al servicio militar.

El Estado Parte debe garantizar que las personas que deban realizar el servicio militar y sean objetores de conciencia puedan optar por un servicio civil cuya duración no sea discriminatoria en comparación con el servicio militar, de conformidad con los artículos 18 y 26 del Pacto.


19. El Comité expresa su preocupación respecto de los obstáculos con que tropiezan las minorías para disfrutar de sus identidades culturales, religiosas o políticas.

El Estado Parte debe garantizar que todos los miembros de las minorías étnicas, religiosas y lingüísticas gocen de una protección efectiva contra la discriminación y que los miembros de esas comunidades puedan gozar de su propia cultura y utilizar su propio idioma, de conformidad con el artículo 27 del Pacto.


20. Al Comité le preocupa el acoso de miembros de organizaciones no gubernamentales, en particular de las que defienden los derechos humanos.

El Estado Parte debe garantizar que las organizaciones no gubernamentales puedan desempeñar con seguridad sus funciones de una manera compatible con los principios de una sociedad democrática.

D. Difusión de información acerca del Pacto

21. El Comité pide al Estado Parte que dé a conocer el texto de estas observaciones finales en los idiomas apropiados, y que haga lo necesario para que el próximo informe periódico se difunda profusamente entre el público, incluidas las organizaciones no gubernamentales que actúan en Georgia.


22. De conformidad con el párrafo 5 del artículo 70 del reglamento del Comité, se pide al Estado Parte que, en un plazo de 12 meses, transmita información sobre las medidas adoptadas para abordar las cuestiones suscitadas en los párrafos 7, 8 y 9 de las presentes observaciones finales.


23. El Comité pide al Estado Parte que presente su tercer informe periódico antes del 1º de abril de 2006.



Inicio || Tratados || Busca || Enlaces