University of Minnesota



Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos, Guatemala, U.N. Doc. CCPR/CO/72/GTM (2001).


 

 

 

Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos : Guatemala. 27/08/2001.
CCPR/CO/72/GTM. (Concluding Observations/Comments)

Convention Abbreviation: CCPR
COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS
72º período de sesiones


CONSIDERACIÓN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS
PARTES BAJO EL ARTÍCULO 40 DEL PACTO INTERNACIONAL DE
DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos


República de Guatemala


1. El Comité de Derechos Humanos examinó el segundo informe periódico de Guatemala (CCPR/C/GTM/99/2 y HRI/CORE/1/Add.47) en sus sesiones 1940ª, 1941ª y 1942ª, celebradas los días 17 y 18 de julio de 2001 (véanse CCPR/C/SR. 1940ª, 1941ª y 1942ª). Posteriormente en su 1954ª sesión, celebrada el 26 de julio de 2001, el Comité aprobó los comentarios siguientes.

A. Introducción

2. El Comité acoge con agrado el segundo informe periódico presentado por el Estado Parte con un mínimo de retraso y la disposición de la delegación de continuar su contacto con el Comité. No obstante, el Comité lamenta que este informe si bien contiene información sobre las normas legislativas generales de Guatemala, apenas se refiere a la situación de la aplicación del Pacto en la práctica y a las dificultades que ha planteado esa aplicación. El Comité agradece que la delegación se haya referido a ello en sus exposiciones. El Comité aprecia la información que la delegación ha proporcionado sobre las diversas cuestiones, lo que le ha permitido poseer una visión más clara de la situación general de los derechos humanos en el Estado Parte.

B. Aspectos positivos

3. El Comité se felicita por el hecho de que el Estado Parte haya ratificado el Primer Protocolo Facultativo al Pacto de Derechos Civiles y Políticos el cual entró en vigor el 28 de febrero de 2001.
4. El Comité ve con agrado el que se hayan realizado esfuerzos para dotar de medios adicionales a la Oficina del Procurador de los derechos humanos así como a la Comisión presidencial coordinadora de la política del ejecutivo en materia de derechos humanos (COPREDEH), permitiéndoles así realizar mejor su trabajo.

5. El Comité se complace con la información recibida con respecto al desmantelamiento de las patrullas de autodefensa civil, así como respecto de las medidas adoptadas para profesionalizar las fuerzas policiales.

6. El Comité se congratula de las medidas legislativas positivas adoptadas en pro de la mujer y de la creación de diversos órganos destinados a promover y defender los derechos de las mujeres.

7. El Comité toma nota de las recientes medidas adoptadas para poner en marcha una carrera judicial.

8. El Comité celebra el reconocimiento de la "responsabilidad institucional" por parte del Estado Parte formalizado por el Presidente de la República, por el que se asumen la masacre de las "Dos Erres" y otros casos graves de violación de los derechos humanos ocurridos durante la guerra civil, con el fin de poder otorgar una reparación económica a las víctimas, y garantizar el enjuiciamiento de los culpables.

9. El Comité considera positiva la extensión de la justicia a numerosos municipios del país, mediante la creación de juzgados de paz, algunos de ellos bilingües, con facultades penales.


C. Motivos de preocupación y recomendaciones

10. Al ratificar el Pacto, el Estado Parte aceptó las obligaciones, a tenor de los párrafos 1 y 2 del artículo 2, de garantizar a todos los individuos sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto, y de iniciar las acciones necesarias para adoptar, si todavía no existieran, medidas encaminadas a hacer efectivos esos derechos. El Comité siente preocupación con respecto a la alegación del Estado Parte en cuanto a que sus preceptos constitucionales le impiden dar debido cumplimento a las disposiciones del Pacto, lo cual lo ha llevado, por ejemplo, a mantener una jurisdicción personal para los militares, y al desconocimiento de algunos derechos de los miembros de las comunidades indígenas.
El Estado Parte no debería aducir las limitaciones de su Constitución como motivo para el incumplimiento del Pacto, sino que debe elaborar las reformas necesarias para lograr dicho cumplimiento.

11. El Comité siente preocupación por la gran variedad de posibles estados de emergencia que se recogen en la Constitución. La posibilidad de suspender el artículo 5 de la Constitución durante los estados de excepción no parece ser compatible con el Pacto, puesto que suspende de manera general el derecho del individuo de hacer lo que la ley no prohíbe y de no ser obligado a acatar órdenes ilegales. Asimismo preocupa al Comité el hecho de que la declaratoria del estado de excepción de junio de 2001 no haya sido debidamente notificada a los demás Estados Partes por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas.

El Estado Parte debe garantizar que sus normas constitucionales para las situaciones de emergencia sean compatibles con el artículo 4 del Pacto. Asimismo debe cumplir con la obligación de notificación a los demás Estados Partes por conducto del Secretario General de la Naciones Unidas en todos los casos en que se declare una situación de emergencia, así como de informar de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido y de los motivos que hayan suscitado la suspensión.

12. El Comité se inquieta ante el hecho de que la ausencia de una política estatal destinada a combatir la impunidad haya impedido la identificación, juicio y castigo de los responsables de violaciones del artículo 6 y el pago de indemnizaciones a las víctimas. Preocupa al Comité que los retrasos y defectos del procedimiento legal y el incumplimiento por las autoridades de las decisiones y órdenes de los tribunales hayan acentuado entre el público la idea de que no se hace justicia.

El Estado Parte debe:

a) aplicar estrictamente la Ley de reconciliación nacional que explícitamente exceptúa de amnistía los delitos de lesa humanidad;

b) crear un órgano independiente adecuado para investigar las desapariciones;

c) proporcionar a las víctimas de violaciones de derechos humanos una indemnización adecuada.

13. El Comité siente grave preocupación por las denuncias existentes respecto de violaciones de los derechos humanos y muy especialmente violaciones manifiestas y sistemáticas del derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas. En especial le preocupan las denuncias de desapariciones ocurridas en el Estado Parte, tanto las más recientes como las del pasado. La información proporcionada por la delegación de que se adelantan averiguaciones respecto de todas estas situaciones no es satisfactoria.

Teniendo en consideración lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 9 del Pacto, el Estado Parte debe dar una especial prioridad a investigar y poner a disposición de la justicia a los autores de violaciones de los derechos humanos, incluyendo el personal adscrito a las fuerzas policiales y militares. Los autores de estos actos han de ser juzgados y castigados, no siendo suficiente la mera separación del servicio o destitución del ejército. El Estado Parte deberá también tomar todas las medidas necesarias para prevenir la ocurrencia de estos actos.

14. La grave preocupación del Comité se extiende también a las numerosas denuncias y a la falta de respuesta del Estado Parte en materia de ejecuciones extrajudiciales supuestamente perpetradas por elementos de las antiguas fuerzas militares y paramilitares y atribuidas a la delincuencia común. Actuaciones todas estas contrarias al artículo 6 del Pacto.

El Estado Parte debe llevar a cabo las investigaciones pertinentes para identificar a los responsables de las ejecuciones extrajudiciales y someterlos a juicio. El Estado Parte deberá también tomar las medidas necesarias para prevenir la ocurrencia de estas violaciones de los artículos 6 y 7 del Pacto.

15. Asimismo preocupa al Comité la información recibida con respecto del tráfico de niños separados de sus padres, situación no esclarecida hasta la fecha.

El Estado Parte debe llevar a cabo las investigaciones pertinentes para identificar a los responsables del trafico de niños y someterlos a juicio. El Estado Parte deberá también tomar las medidas necesarias para prevenir la ocurrencia de estas violaciones de los artículos 6, 7 y 24 del Pacto. Igualmente, debe tomar las medidas pertinentes para conformarse con lo dispuesto en los instrumentos internacionales referentes al trabajo infantil.

16. No obstante los esfuerzos realizados por las autoridades, mediante talleres de concienciación entre la población, el Comité siente honda preocupación ante las denuncias de linchamientos ocurridos contra autoridades judiciales en contravención de los artículos 6 y 7 del Pacto, así como por la aparente demora del Estado Parte en reaccionar frente a estos hechos.

El Estado Parte tiene la obligación de garantizar la protección integral de todas las autoridades, y especialmente la seguridad de las mismas en el cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales.

17. El Comité siente preocupación por la aplicación de la pena de muerte y en particular la ampliación del número de delitos susceptibles de ser castigados con dicha pena, habiéndose extendido ésta al secuestro sin resultado de muerte, en contravención de lo dispuesto en el Pacto.

El Estado Parte debe limitar la aplicación de la pena de muerte a los delitos más graves, y restringir el número de delitos susceptibles de ser castigados con dicha pena de conformidad con el párrafo 2 del artículo 6 del Pacto. Se invita al Estado Parte a que vaya hacia la abolición total de la pena de muerte.

18. El Comité siente preocupación por la eliminación del derecho de gracia o indulto en caso de pena de muerte, mediante Ley de 12 de mayo de 2001, reconocido por el Pacto en el párrafo 4 de su artículo 6. Toma nota de la información proporcionada por la delegación en cuanto a que no obstante la existencia de dicha ley el Presidente de la República ha hecho uso de dicho derecho sobre la base de la primacía de los tratados internacionales sobre las leyes ordinarias.

El Estado Parte debe garantizar que toda persona condenada a muerte tenga derecho a solicitar el indulto o la conmutación de la pena, conformando la legislación con las obligaciones del Pacto y dictando las normas correspondientes para que ese derecho de petición pueda ser ejercido.

19. La penalización de todo aborto con penas tan severas como las previstas por la legislación vigente, salvo por peligro de muerte de la madre, plantea graves problemas, sobre todo a la luz de informes incontestados sobre la alta incidencia en la mortalidad materna de los abortos clandestinos y la falta de información sobre la planificación familiar.

El Estado Parte tiene el deber de garantizar el derecho a la vida (art. 6) de las mujeres embarazadas que deciden interrumpir su embarazo, proporcionándoles la información y los medios necesarios para garantizarles sus derechos, y enmendando la ley para establecer excepciones a la prohibición general de todo aborto, salvo peligro de muerte de la madre.

20. La jurisdicción amplia de los tribunales militares para conocer de todos los casos relacionados con el enjuiciamiento de personal militar y sus facultades de fallar causas pertenecientes a los tribunales comunes contribuyen a la impunidad de que goza dicho personal e impide su castigo por violaciones graves de los derechos humanos, como lo reconoció el Estado Parte al incluir las reformas que no fueron aprobadas en el referéndum de 1999.

El Estado Parte debe enmendar la ley para limitar la jurisdicción de los tribunales militares al enjuiciamiento de personal militar acusado de delitos y faltas de carácter exclusivamente militar (artículos 6, 7, 9 y 14 del Pacto).

21. El Comité toma nota con preocupación de que se intimida, se amenaza de muerte e incluso se asesina a miembros de diversos sectores sociales, particularmente miembros del poder judicial, abogados, activistas de derechos humanos y sindicalistas, todo lo cual plantea graves obstáculos al cumplimiento legítimo de sus funciones (artículos 6, 7 y 9 del Pacto). El Comité lamenta que todavía no se hayan tomado medidas eficaces para impedir la repetición de tales actos.

El Estado Parte debe adoptar todas las medidas necesarias, tanto de prevención como de protección, para que los miembros de diversos sectores sociales, en particular los miembros del poder judicial, abogados, activistas de derechos humanos y sindicalistas puedan desempeñar sus funciones sin intimidación de ninguna clase.

22. El Comité siente preocupación por el alto porcentaje de detenidos preventivamente. Esto permite que un gran número de personas acusadas de delitos permanezcan en detención preventiva, por largo tiempo, a la espera de que culminen sus procesos penales, lo que está en pugna con el párrafo 3 del artículo 9 y el párrafo 2 del artículo 14 del Pacto.

El Estado Parte deberá continuar tomando todas las medidas necesarias para reducir el número de personas en prisión preventiva, así como el tiempo de su detención.

23. El Comité lamenta la falta de información precisa respecto de las normas que rigen la detención, en especial, a partir de qué momento se tiene acceso a un abogado, médico, intérprete y familiares.

El Estado Parte debe proporcionar esta información a fin de que el Comité pueda evaluar su compatibilidad con los requisitos recogidos en los artículos 9 y 14 del Pacto.

24. Al Comité le preocupa la subsistencia de una disposición legal que exime de pena al autor de un estupro si contrae matrimonio con la víctima, así como la persistencia en la legislación de la condición de que una mujer ha de ser honesta para que se configuren los elementos de dicho delito.

El Estado Parte debe proceder a la inmediata abolición de dicha legislación, la cual es incompatible con los artículos 3, 23, 26, y 2 (3) del Pacto.

25. Al Comité le preocupa la insuficiente participación de la mujer, entre otros sectores, en la vida política y en el poder judicial, y que la información proporcionada por el Estado Parte no es lo suficientemente detallada como para permitir al Comité evaluar ni el grado de progreso realizado ni los problemas que subsisten en esta materia.

Con el fin de cumplir con los artículos 3, 25 y 26, el Estado Parte debe tomar las medidas pertinentes para mejorar la participación de las mujeres, si es preciso mediante la adopción de programas de medidas positivas e informar al Comité sobre el resultado de dichos programas.

26. El Comité deplora la situación de los niños de la calle, que parece agravarse. Estos niños son los que afrontan mayores riesgos frente a la violencia sexual y están expuestos a las prácticas de tráfico sexual.

El Estado Parte debe tomar medidas efectivas tanto para la protección y rehabilitación de dichos menores, conforme al artículo 24 del Pacto, incluyendo aquellas destinadas a poner fin a la explotación sexual y la pornografía infantil, como para castigar a quienes sean declarados culpables de cualquier tipo de violencia contra los menores.

27. La situación de la infancia en el Estado Parte inquieta al Comité. En particular le preocupa el aplazamiento de la entrada en vigor del código de la infancia, aprobado y promulgado y posteriormente suspendida su entrada en vigor.

El Estado Parte debe proceder a la promulgación de un código de la infancia garantizando el goce de todos sus derechos a los menores de acuerdo con el artículo 24 del Pacto.

28. Al Comité le preocupa que las leyes vigentes sobre la difamación puedan utilizarse para restringir las críticas al Gobierno o a funcionarios públicos.

El Estado Parte debería reformar la legislación sobre la difamación, asegurando el debido equilibrio entre la protección de la reputación y la libertad de expresión (artículo 19 del Pacto).

29. Aun cuando el Comité reconoce que el Estado Parte ha realizado esfuerzos para mejorar la situación de los miembros de las comunidades indígenas, lamenta que no haya sido posible la expedición de una legislación encaminada a garantizar plenamente el disfrute de todos sus derechos bajo el Pacto incluyendo el retorno de tierras comunales y el fin de la discriminación en el empleo, educación, y participación en las demás áreas de la vida civil.

El Estado Parte debe seguir con sus esfuerzos para facilitar a los miembros de las comunidades indígenas el disfrute de todos los derechos que recoge el artículo 27 del Pacto, así como expedir una legislación completa dirigida a este fin. Debe también vigilar que la aplicación de esa legislación mejore la situación de los miembros de las comunidades indígenas en la práctica y no únicamente en la legislación.

30. El Estado Parte debe difundir ampliamente el texto de su segundo informe periódico, y de estas observaciones finales.

31. El Estado Parte deberá, de conformidad con el párrafo 5 del artículo 70 del reglamento del Comité, enviar información en el plazo de un año sobre las medidas que haya tomado a la luz de las recomendaciones del Comité respecto de las desapariciones y ejecuciones extrajudiciales (párrafos 12, 13, 14 y 15 de estas observaciones), de la detención preventiva (párr. 23). El Comité solicita que la información referente al resto de las recomendaciones sea incluida en su tercer informe periódico, que deberá presentar antes del 1º de agosto de 2005.



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