Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos : Iceland. 03/11/93.
CCPR/C/79/Add.26. (Concluding Observations/Comments)
Convention Abbreviation: CCPR
COMITE DE DERECHOS HUMANOS
EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES
DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 40 DEL PACTO
Observaciones del Comité de Derechos Humanos
ISLANDIA
1. El Comité examinó el segundo informe periódico de Islandia
(CCPR/C/46/Add.5) en sus sesiones 1266ª a 1268ª, celebradas los días
19 y 20 de octubre de 1993, y aprobó en la 1281ª sesión,
celebrada el 29 de noviembre de 1993 las siguientes observaciones:
A. Introducción
2. El Comité expresa su reconocimiento al Estado parte por su detallado
y completo informe, que ha sido preparado conforme a las directrices del Comité,
y por entablar, por conducto de una delegación altamente calificada,
un diálogo sumamente constructivo con el Comité. El Comité
toma nota con satisfacción de que tanto la información facilitada
en el informe como la proporcionada verbalmente por la delegación en
respuesta a las preguntas presentadas por escrito y formuladas oralmente han
permitido al Comité hacerse una idea clara del cumplimiento efectivo
por Islandia de las obligaciones que ha contraído en virtud del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Con todo, el Comité
lamenta que el segundo informe periódico, que debía presentarse
en 1987, se presentara con un considerable retraso.
B. Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación del Pacto
3. El Comité observa que no existen graves dificultades que puedan obstaculizar
la aplicación efectiva por el Gobierno de Islandia de las disposiciones
del Pacto.
C. Aspectos positivos
4. El Comité se congratula de los esfuerzos que ha realizado el Gobierno
de Islandia desde la presentación del informe inicial en 1981 para garantizar
efectivamente la protección de los derechos enunciados en el Pacto. Revestía
especial importancia a este respecto la aprobación y entrada en vigor
el 1º de julio de 1992 de una nueva ley que establece la separación
completa entre el poder judicial y el poder ejecutivo, así como la legislación
exhaustiva sobre los amplios cambios introducidos en el sistema judicial y las
leyes que rigen el procedimiento judicial; el establecimiento en 1988, conforme
a la ley Nº 13/1987, de la Oficina del Ombudsman del Althing (Parlamento),
y las revisiones de la Ley de la igualdad de condición, de 1976.
5. A este respecto, el Comité toma nota con satisfacción de que
la Ley Nº 28/1991 sobre la igualdad de condición y de derechos del
hombre y la mujer garantiza iguales derechos al hombre y a la mujer en general,
aunque sigue habiendo margen para otras mejoras en la práctica, por lo
que concierne a la remuneración del trabajo. El Comité también
toma nota con interés del establecimiento del Consejo de la Igualdad
de Derechos con miras a garantizar la debida aplicación de la Ley de
igualdad de derechos y a recomendar propuestas a las autoridades con relación
a la igualdad entre los sexos. El establecimiento anunciado de los Comités
de la Igualdad de Derechos a nivel municipal en todo el país a fin de
prestar asesoramiento a los gobiernos municipales contribuiría aún
más a promover la igualdad de derechos del hombre y la mujer.
D. Principales motivos de preocupación
6. El Comité toma nota con preocupación de que la Constitución
de Islandia carece de disposiciones claras y amplias relativas a la protección
de todos los derechos humanos fundamentales reconocidos en los numerosos instrumentos
internacionales de derechos humanos, en particular en el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, en el que Islandia es parte. Esa laguna
no se cubre recurriendo a normas fundamentales no escritas y no especificadas.
Esto no basta para cumplir los requisitos del párrafo 2 del artículo
2 del Pacto, en el que se prescribe que los Estados partes han de adoptar las
disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para
hacer efectivos los derechos reconocidos en el Pacto. Por eficiente que sea
la tradición constitucional islandesa de recurrir a las normas y los
principios fundamentales no escritos, la codificación de las normas que
rigen la protección de los derechos humanos es un importante elemento
de protección.
7. A este respecto, el Comité expresa su preocupación por la situación
del Pacto dentro del ordenamiento jurídico nacional y por la falta de
claridad en lo que concierne a la solución de los conflictos que pudieran
surgir entre el Pacto y la legislación interna.
8. El Comité también expresa su preocupación por la patente
preferencia que se otorga, tanto en la legislación interna como en la
doctrina jurídica y la jurisprudencia, al Convenio Europeo para la Protección
de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, frente al Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos. A este respecto, se señala a
la atención del Estado parte que el Pacto garantiza una serie de derechos
humanos que no están protegidos por el Convenio Europeo y que las restricciones
permisibles son amplias.
9. El Comité confía en que la legislación pendiente relativa
al artículo 13 se formulará de manera que se pueda retirar la
reserva al respecto.
10. El Comité observa que no se satisfacen plenamente algunos otros requisitos
del Pacto, en particular los mencionados en el artículo 4, los párrafos
3 y 4 del artículo 9, el artículo 19 y el párrafo 2 del
artículo 24. El Comité observa asimismo que las confesiones obtenidas
por la fuerza no están claramente excluidas como prueba, que los castigos
inhumanos o degradantes siguen siendo posibles y que todavía se dan casos
de discriminación contra los niños nacidos fuera de matrimonio
y en favor de los funcionarios públicos. La posibilidad de una sentencia
de hasta un año de prisión por difamación plantea problemas
en relación con el artículo 19; y la limitación impuesta
a los ciudadanos naturalizados con respecto al mantenimiento de sus nombres
de origen tropieza con el artículo 26. También se han señalado
a la atención del Estado parte las diversas observaciones generales adoptadas
por el Comité.
E. Sugerencias y recomendaciones
11. El Comité recomienda que el Estado parte adopte las medidas adecuadas
para incorporar las disposiciones del Pacto en la legislación interna
y velar por que el Pacto sea tratado en pie de igualdad con los demás
instrumentos regionales de derechos humanos, tanto en términos legales
como prácticos.
12. A este respecto, el Comité recomienda que el Gobierno de Islandia
considere la posibilidad de modificar la Constitución nacional a fin
de reflejar adecuadamente las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos y demás instrumentos internacionales de derechos
humanos ratificados por Islandia. Entretanto, el Comité recomienda firmemente
que el Pacto se incluya, mediante enmiendas apropiadas, en el proyecto de ley
que prevé la incorporación del Convenio Europeo para la Protección
de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales en la legislación
interna, actualmente sometido al Althing (Parlamento), o en una ley similar.
13. El Comité recomienda asimismo que el Gobierno reexamine la necesidad
de mantener las reservas, con miras a retirarlas.
14. El Comité subraya la necesidad de adoptar nuevas medidas a fin de
dar mayor difusión a las disposiciones del Pacto, especialmente entre
los abogados y los miembros del poder judicial.
15. El Comité recomienda vivamente que se respeten estrictamente las
obligaciones que en materia de presentación de informes ha contraído
el Estado parte en virtud del artículo 40 del Pacto y que el tercer informe
periódico se presente dentro del plazo que establezca el Comité.