University of Minnesota



Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos, India, U.N. Doc. CCPR/C/79/Add.81 (1997).


 

 

 

Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos : India. 04/08/97.
CCPR/C/79/Add.81. (Concluding Observations/Comments)

Convention Abbreviation: CCPR
COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 40 DEL PACTO

Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos

INDIA


1. El Comité examinó el tercer informe periódico de la India (CCPR/C/76/Add.6) en sus 1603ª y 1606ª sesiones, los días 24 y 25 de julio de 1997, y aprobó posteriormente, en su 1612ª sesión (60º período de sesiones), el 30 de julio de 1997, las observaciones que figuran a continuación.

A. Introducción


2. El Comité acoge con beneplácito el informe periódico de la India, aunque lamenta la tardanza en su presentación. Si bien observa que en el informe se ofrece información pormenorizada sobre las normas constitucionales y legislativas aplicables en la India en el ámbito de los derechos humanos y se hace referencia a las observaciones formuladas anteriormente por el Comité durante el examen del segundo informe periódico del Estado Parte, así como a varias decisiones judiciales, el Comité lamenta la falta de información sobre las dificultades con que se ha tropezado a la hora de poner en práctica las disposiciones del Pacto. La delegación ha reconocido en cierta medida dichas dificultades y proporcionado al Comité amplia y detallada información por escrito y verbalmente durante el examen del informe. A este respecto, el Comité valora la colaboración que le ha prestado de este modo la India en el cumplimiento de su mandato.


3. La información presentada por numerosas organizaciones no gubernamentales ha ayudado también al Comité a comprender la situación de los derechos humanos en el Estado Parte.


B. Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación del Pacto

4. El Comité reconoce que las actividades terroristas en los Estados fronterizos, que han causado miles de muertos y heridos inocentes, obligan al Estado Parte a adoptar medidas para proteger a su población. Sin embargo, destaca que todas las medidas adoptadas deben ser conformes con las obligaciones asumidas por el Estado Parte en virtud del Pacto.


5. Además, el Comité es consciente de que la dimensión del país, su ingente población, la enorme pobreza y las grandes diferencias en la distribución de la riqueza entre los diversos grupos sociales afectan a la promoción de los derechos. La persistencia de prácticas y costumbres tradicionales, que conducen a que las mujeres y las niñas se vean privadas de sus derechos, su dignidad humana y su vida, así como a la discriminación de los miembros de las clases y las castas desfavorecidas y de otras minorías, y las tensiones étnicas, culturales y religiosas constituyen obstáculos a la aplicación del Pacto.

C. Aspectos positivos


6. El Comité toma nota con satisfacción de la existencia de una amplia gama de instituciones democráticas y de un marco constitucional y jurídico general para la protección de los derechos humanos. El Comité acoge también con satisfacción las frecuentes alusiones de los tribunales, en particular del Tribunal Supremo, a las disposiciones de los instrumentos internacionales de derechos humanos.


7. El Comité acoge con agrado el establecimiento de la Comisión Nacional de Derechos Humanos en 1993 y el respeto mostrado por el Gobierno de la India hacia sus recomendaciones. El Comité toma nota de que se han conferido facultades a la Comisión, aunque sean limitadas, en virtud de la Ley de protección de los derechos humanos, para investigar las denuncias de violaciones de los derechos humanos, intervenir en procesos judiciales sobre denuncias de violaciones de los derechos humanos o tratar de cualquier otro modo cuestiones relacionadas con los derechos humanos, examinar las normas constitucionales y jurídicas y la conformidad de la legislación con los instrumentos internacionales de derechos humanos, formular recomendaciones concretas al Parlamento y a otras autoridades y emprender actividades en la esfera de la enseñanza de los derechos humanos. También acoge favorablemente el reciente establecimiento de comisiones de derechos humanos en seis Estados, incluidos el Punjab y Jammu y Cachemira, y tribunales de derechos humanos en otros Estados de la Unión.


8. El Comité acoge asimismo con satisfacción el establecimiento de la Comisión Nacional de Castas y Tribus reconocidas y la Comisión Nacional de la Mujer en 1992, y de la Comisión Nacional de las Minorías en 1993. Esas comisiones han introducido algunas mejoras, en particular en los niveles de educación y en la representación de los diversos grupos interesados en órganos electivos y otras entidades públicas.


9. El Comité celebra el fin de la vigencia, en 1995, de la Ley de actividades terroristas y disturbios, en virtud de la cual los miembros de las fuerzas armadas y de seguridad gozaban de facultades especiales por lo que respecta al uso de la fuerza, la detención y el encarcelamiento. También se congratula de la revisión conexa de varias causas en virtud de esta ley, que ha conducido al sobreseimiento de varias de ellas, y de las directrices impartidas por el Tribunal Supremo para abordar las cuestiones de la libertad provisional bajo fianza a tenor de lo dispuesto en la Ley de actividades terroristas y disturbios, aun cuando siguen pendientes varias causas.


10. El Comité observa que en los órganos electivos se reservan puestos para los miembros de las castas y tribus reconocidas y que se ha reservado un tercio de los escaños en los órganos electos locales (Panchayati Raj) a las mujeres mediante una modificación de la Constitución. El Comité observa también que se ha presentado un proyecto de ley por el que se reserva un tercio de los escaños a las mujeres en el Parlamento Federal y en las asambleas legislativas estatales.


11. El Comité acoge con beneplácito la restauración de las asambleas legislativas y gobiernos electivos en todos los Estados de la Unión, incluidos el Punjab y Jammu y Cachemira, así como la celebración de elecciones parlamentarias federales en abril y mayo de 1996. Además, el Comité celebra la modificación de la Constitución por la que se establece una base jurídica para las Panchayati Raj -instituciones de autogobierno de las aldeas-, y la promulgación de la Ley de Panchayati Raj (ampliación a zonas reconocidas) del 24 de diciembre de 1996, cuyo objeto es aumentar la participación en la dirección de los asuntos públicos a nivel de la comunidad.


12. El Comité se congratula asimismo de la intención anunciada por el Gobierno de adoptar disposiciones legislativas para promover la libertad de información.

D. Motivos de preocupación y recomendaciones del Comité


13. Tras observar que los tratados internacionales no tienen efecto inmediato en la India, el Comité recomienda que se tomen las medidas adecuadas para incorporar plenamente las disposiciones del Pacto en el ordenamiento jurídico interno, de modo que los ciudadanos puedan invocarlas directamente ante los tribunales. El Comité recomienda también que las autoridades consideren la posibilidad de ratificar el Protocolo Facultativo del Pacto, lo que permitiría al Comité recibir comunicaciones de particulares en relación con la India.


14. Tras tomar nota de las reservas y declaraciones hechas por el Gobierno de la India respecto de los artículos 1, 9, 13, 12, el párrafo 3 del artículo 19 y los artículos 21 y 22 del Pacto, el Comité invita al Estado Parte a que examine esas reservas y declaraciones con miras a su retirada, a fin de velar por la buena marcha de la aplicación de los derechos contenidos en esos artículos, en el contexto del artículo 40 del Pacto.


15. El Comité observa con preocupación que, a pesar de las medidas tomadas por el Gobierno, los miembros de las castas y tribus reconocidas, así como las denominadas clases atrasadas y las minorías étnicas y nacionales siguen padeciendo una fuerte discriminación social y sufriendo de manera desproporcionada a causa de numerosas conculcaciones de los derechos que les reconoce el Pacto, como la violencia entre castas, la servidumbre y discriminaciones de todo tipo. Lamenta que la perpetuación de hecho del sistema de castas consagre las diferencias sociales y propicie esas violaciones. Aunque el Comité toma nota de los esfuerzos realizados por el Estado Parte para erradicar la discriminación, recomienda que se adopten nuevas medidas, en particular programas educativos a nivel nacional y estatal, para combatir todas las formas de discriminación contra esos grupos vulnerables, de acuerdo con el párrafo 1 del artículo 2 y el artículo 26 del Pacto.


16. Si bien reconoce las medidas adoptadas para prohibir los matrimonios de niños (Ley de restricción del matrimonio infantil), la práctica de la dote y la violencia relacionada con ésta (Ley de prohibición de la dote y Código Penal), así como el sati -la inmolación voluntaria de las viudas-(Ley (de prevención) de sati), le preocupa seriamente al Comité que las disposiciones legislativas sean insuficientes y piensa que deberían adoptarse medidas para cambiar las actitudes que respaldan esas prácticas. También le preocupa al Comité la persistencia del trato preferente a los niños varones y deplora que sigan realizándose prácticas tales como el feticidio y el infanticidio de niñas. Además, el Comité observa que la violación dentro del matrimonio no se considera como un delito y que la violación cometida por un esposo separado de su mujer se sanciona con una pena más leve que para el resto de los violadores. Por consiguiente, el Comité recomienda que el Gobierno adopte ulteriores medidas para superar esos problemas y proteger a las mujeres de todas las prácticas discriminatorias, incluida la violencia. Debe suministrarse información adicional en el próximo informe periódico del Estado Parte acerca de las funciones, las facultades y las actividades de la Comisión Nacional de la Mujer.


17. Al Comité le preocupa que, en la India, las mujeres no tengan igualdad en el goce de sus derechos y libertades de conformidad con el párrafo 1 del artículo 2 y los artículos 3 y 26 del Pacto. Tampoco están libres de discriminación. Las mujeres siguen subrepresentadas en la vida pública y en los niveles superiores de la función pública, y están sometidas a leyes personales basadas en normas religiosas y que no conceden igualdad en el matrimonio, el divorcio y los derechos sucesorios. El Comité señala que la aplicación de leyes personales basadas en la religión conculca el derecho de la mujer a la igualdad ante la ley y a la no discriminación. Así pues, recomienda que se potencien los esfuerzos para que las mujeres gocen de sus derechos sin discriminación y que se promulguen leyes personales que sean plenamente conformes con el Pacto.


18. El Comité sigue preocupado por la continua utilización de las facultades especiales otorgadas en virtud de leyes tales como la Ley (de facultades especiales) de las fuerzas armadas, la Ley de seguridad pública y la Ley de seguridad nacional en zonas declaradas "afectadas" por disturbios y por las graves conculcaciones de los derechos humanos, en particular por lo que respecta a los artículos 6, 7, 9 y 14 del Pacto, cometidas por fuerzas armadas y de seguridad que actúan en virtud de esas leyes, así como por grupos paramilitares e insurrectos. El Comité, tomando nota de que el examen de la constitucionalidad de la Ley (de facultades especiales) de las fuerzas armadas, pendiente desde hace mucho tiempo en el Tribunal Supremo, está previsto para el mes de agosto de 1997, confía en que se examine también si sus disposiciones son compatibles con el Pacto. A ese respecto, teniendo presentes las disposiciones de los artículos 1, 19 y 25 del Pacto, el Comité hace suyas las opiniones de la Comisión Nacional de Derechos Humanos de que los problemas de las zonas afectadas por el terrorismo y las insurrecciones armadas tienen un carácter básicamente político y que el enfoque para resolver esos problemas debe ser también básicamente político, y hace hincapié en que el terrorismo debe combatirse con medios compatibles con el Pacto.


19. El Comité lamenta que algunas partes de la India hayan tenido que ser declaradas como zonas de disturbios durante muchos años -la Ley (de facultades especiales) de las fuerzas armadas, por ejemplo, se ha aplicado en Manipur desde 1980 y en algunas zonas de ese Estado desde mucho antes- y que, en esas zonas, el Estado Parte esté aplicando, de hecho, el estado de excepción sin recurrir al párrafo 3 del artículo 4 del Pacto. Por consiguiente, el Comité recomienda que la aplicación de esos poderes de excepción se supervise atentamente con el fin de velar por que se respeten de modo estricto las disposiciones del Pacto.


20. El Comité manifiesta su preocupación por el hecho de que el Código Penal no respete los párrafos 2 y 5 del artículo 6 del Pacto. Por consiguiente, recomienda que el Estado Parte derogue por ley la imposición de la pena capital a los menores y restrinja el número de delitos punibles con la pena capital a los más graves, con miras a su abolición definitiva.


21. El Comité observa con preocupación que los enjuiciamientos penales o los procedimientos civiles contra miembros de las fuerzas armadas y de seguridad, cuando están habilitados con poderes especiales, no pueden incoarse sin la autorización del Gobierno central. Ello contribuye a crear un clima de impunidad y priva a las personas de los recursos a los que pueden tener derecho de conformidad con el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto. Por consiguiente, el Comité recomienda que se elimine el requisito de una autorización gubernamental para los procedimientos civiles y que se deje a los tribunales la decisión de si los procedimientos son vejatorios o abusivos. Insta a que las investigaciones judiciales sean obligatorias en todos los casos de muerte a manos de las fuerzas armadas o de seguridad y a que se habilite a los jueces encargados de esas investigaciones, incluidos los que están sujetos a la Ley de la Comisión de Encuesta de 1952, a enjuiciar directamente a los miembros de las fuerzas armadas y de seguridad.


22. El Comité lamenta que la Comisión Nacional de Derechos Humanos no tenga derecho a investigar directamente las denuncias de violaciones de derechos humanos contra las fuerzas armadas, en virtud de la cláusula 19 de la Ley de protección de los derechos humanos, sino que debe pedir un informe al Gobierno central. El Comité lamenta, además, que las denuncias formuladas a la Comisión estén sujetas a un plazo de un año, lo que impide que se investiguen muchas presuntas violaciones de los derechos humanos cometidas en el pasado. Por consiguiente, el Comité recomienda que se levanten esas restricciones y que se autorice a la Comisión Nacional de Derechos Humanos a investigar todas las presuntas infracciones cometidas por agentes del Estado. Asimismo, recomienda que se aliente a todos los Estados de la Unión a establecer comisiones de derechos humanos.


23. El Comité expresa su inquietud por las denuncias de que la policía y otras fuerzas de seguridad no siempre respetan el imperio de la ley y que, en particular, no siempre se cumplen los mandamientos de hábeas corpus de los tribunales, en particular en las zonas de disturbios. También le preocupan los casos de muertes producidas durante la detención, las violaciones y las torturas, y el hecho de que el Gobierno de la India no haya recibido al Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la cuestión de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Por consiguiente, aunque el Comité acoge con beneplácito la obligación de que la Comisión Nacional de Derechos Humanos comunique e investigue todos los presuntos incidentes de este tipo y que registre todos los exámenes post mortem, recomienda que:


a) se promulguen en breve leyes que impongan las investigaciones judiciales en caso de desaparición o muerte, malos tratos o violación durante la detención policial;


b) se adopten medidas especiales para evitar la violación de mujeres detenidas la custodia;


c) se informe a los familiares de los detenidos sin dilación;


d) se garantice el derecho de los detenidos a asistencia y asesoramiento letrados y a un reconocimiento médico;


e) se considere prioritario impartir formación teórica y práctica en el ámbito de los derechos humanos a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, a los funcionarios encargados de las personas detenidas, a los miembros de las fuerzas armadas y de seguridad, así como a los jueces y abogados, y que, a ese respecto, se tenga en cuenta el Código de conducta de las Naciones Unidas para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley.


24. El Comité lamenta que el uso de facultades especiales de detención siga siendo generalizado. Aunque toma nota de la reserva formulada por el Estado Parte al artículo 9 del Pacto, el Comité considera que dicha reserva no excluye, entre otras cosas, la obligación de cumplir con la obligación de informar con prontitud a la persona afectada de las razones de su detención. El Comité opina también que la prisión preventiva constituye una restricción de la libertad impuesta en como consecuencia de la conducta de la persona de que se trate, que la decisión de prolongar la detención debe considerarse como una medida a la que es aplicable el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto y que, por lo tanto, el proceso para decidir si se prolonga la detención debe ajustarse a esa disposición. Por consiguiente, el Comité recomienda que se observen las exigencias del párrafo 2 del artículo 9 del Pacto por lo que respecta a todos los detenidos. La decisión de prolongar la detención debe tomarla un tribunal independiente e imparcial que haya sido constituido y funcione de conformidad con el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto. Recomienda además que, como mínimo, se lleve un registro central de los detenidos sometidos a las leyes de prisión preventiva y que el Estado Parte facilite el acceso de los colaboradores del Comité Internacional de la Cruz Roja a todos los tipos de centros de detención, especialmente en zonas de conflicto.


25. El Comité observa con preocupación que, aunque ya no está en vigor la Ley (de prevención) de actividades terroristas y disturbios, 1.600 personas siguen detenidas en virtud de sus disposiciones. Por consiguiente, el Comité recomienda que se tomen medidas para velar por el pronto enjuiciamiento de esas personas o para su puesta en libertad. Le preocupa también que existan propuestas de leyes para que se introduzcan de nuevo algunas partes de esa Ley y que ello pueda conducir a nuevas violaciones del Pacto.


26. El Comité manifiesta su inquietud ante el hacinamiento y las deficientes condiciones de salud y saneamiento en muchos centros penitenciarios, el trato desigual dado a los prisioneros y los largos períodos de prisión provisional, todo lo cual es incompatible con el artículo 9 y el párrafo 1 del artículo 10 del Pacto. Por consiguiente, el Comité, aunque acoge con beneplácito la iniciativa de dar al Gobierno central un mayor papel en la administración y la gestión de los centros penitenciarios, recomienda que se tomen medidas para disminuir el hacinamiento, poner en libertad a las personas que no puedan ser enjuiciadas con prontitud y mejorar las instalaciones de los centros penitenciarios lo más rápidamente posible. A ese respecto, el Comité recomienda que se tomen en cuenta las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos.


27. Por lo que respecta al procedimiento judicial, el Comité insta a que se lleven a cabo reformas de los procedimientos judiciales para velar por un pronto enjuiciamiento de las personas acusadas de delitos, un juicio sin demora en las causas civiles y una diligencia análoga en el examen de los recursos.


28. El Comité manifiesta su inquietud ante los informes de que se han impuesto multas, sin juicio previo, a comunidades de lugares declarados "zona afectada" por disturbios. Por consiguiente, recomienda que se prohíba la imposición de tales multas.


29. El Comité expresa su preocupación por la magnitud de la servidumbre, así como por el hecho de que la incidencia de esa práctica, según tiene constancia el Tribunal Supremo, es mucho mayor de la mencionada en el informe. El Comité observa también con preocupación que las medidas de erradicación adoptadas no parecen ser eficaces para conseguir progresos reales por lo que se refiere a la liberación y a la rehabilitación de las personas sometidas a servidumbre. Por consiguiente, el Comité recomienda que se inicie urgentemente un estudio minucioso para determinar la magnitud de la servidumbre y que se tomen medidas más eficaces para erradicar esa práctica, de conformidad con la Ley de abolición del trabajo forzoso, de 1976, y con el artículo 8 del Pacto.


30. El Comité expresa su preocupación ante los informes sobre repatriaciones forzosas de solicitantes de asilo, incluidos los procedentes de Myanmar (chins), de Chittagong Hills y de Chachmas. Por consiguiente, recomienda que, en el proceso de repatriación de solicitantes de asilo o refugiados, se preste la debida atención a las disposiciones del Pacto y a otras normas internacionales aplicables.


31. El Comité deplora la alta incidencia de la prostitución infantil y la trata de mujeres y niñas para la prostitución forzosa y lamenta la falta de medidas eficaces para prevenir esas prácticas y proteger y rehabilitar a las víctimas. El Comité lamenta, asimismo, que con arreglo a la Ley sobre prevención del tráfico inmoral, se considere delincuentes a las mujeres obligadas a prostituirse y, además, que el artículo 20 de esa Ley imponga la carga de la prueba a la mujer, que debe demostrar que no es una prostituta, lo cual es incompatible con la presunción de inocencia. Por consiguiente, el Comité recomienda que se revoque la aplicación de esa ley a las mujeres que se encuentran en la situación descrita y que se tomen medidas para proteger y rehabilitar a las mujeres y los niños cuyos derechos se hayan violado de este modo.


32. El Comité lamenta, además, la falta de leyes nacionales que prohíban la práctica de devadasi, cuya regulación se deja a los Estados. Sin embargo, parece ser que la práctica continúa y que no todos los Estados cuentan con leyes eficaces contra ésta. El Comité subraya que tal práctica es incompatible con el Pacto. Por consiguiente, recomienda que se tomen urgentemente todas las medidas necesarias para erradicar la práctica de devadasi.


33. El Comité expresa su preocupación ante la difícil situación de los niños de la calle y el alto grado de violencia de que, al parecer, sufren los niños en la sociedad. Le preocupan en particular las denuncias de mutilaciones producidas a niños. Por consiguiente, recomienda que se tomen medidas urgentes para abordar el problema de la violencia contra los niños y que se establezcan mecanismos concretos para protegerlos.


34. El Comité expresa su preocupación al observar que, pese a las medidas adoptadas por el Estado Parte, se han obtenido pocos progresos en la aplicación de la Ley del trabajo infantil (prohibición y regulación), de 1986). A ese respecto, el Comité recomienda que se tomen medidas urgentes para que los niños no realicen trabajos peligrosos, que se tomen medidas inmediatas para aplicar la recomendación de la Comisión Nacional de Derechos Humanos de que se respete la exigencia constitucional de que todos los niños menores de 14 años tienen un derecho fundamental a la enseñanza gratuita y obligatoria, y que se promuevan los esfuerzos para eliminar el trabajo infantil tanto en el sector industrial como en el rural. El Comité recomienda también que se estudie el establecimiento de un mecanismo independiente con facultades efectivas a nivel nacional para supervisar y garantizar la aplicación de las leyes tendentes a erradicar el trabajo infantil y la servidumbre.


35. Por lo que respecta al informe periódico, el Comité señala a la atención del Gobierno de la India las disposiciones del apartado a) del párrafo 6 de las orientaciones relativas a la forma y el contenido de los informes periódicos presentados por los Estados Partes y pide, en consecuencia, que en su próximo informe periódico, que deberá presentar antes del 31 de diciembre del año 2001, incluya información en respuesta a todas estas observaciones finales. El Comité pide, asimismo, que las observaciones finales se divulguen ampliamente entre el público en general en toda la India.



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