Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos : India. 04/08/97.
Convention Abbreviation: CCPR
COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS
EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 40 DEL PACTO
Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos
INDIA
1. El Comité examinó el tercer informe periódico de la
India (CCPR/C/76/Add.6) en sus 1603ª y 1606ª sesiones, los días
24 y 25 de julio de 1997, y aprobó posteriormente, en su 1612ª sesión
(60º período de sesiones), el 30 de julio de 1997, las observaciones
que figuran a continuación.
A. Introducción
2. El Comité acoge con beneplácito el informe periódico
de la India, aunque lamenta la tardanza en su presentación. Si bien observa
que en el informe se ofrece información pormenorizada sobre las normas
constitucionales y legislativas aplicables en la India en el ámbito de
los derechos humanos y se hace referencia a las observaciones formuladas anteriormente
por el Comité durante el examen del segundo informe periódico
del Estado Parte, así como a varias decisiones judiciales, el Comité
lamenta la falta de información sobre las dificultades con que se ha
tropezado a la hora de poner en práctica las disposiciones del Pacto.
La delegación ha reconocido en cierta medida dichas dificultades y proporcionado
al Comité amplia y detallada información por escrito y verbalmente
durante el examen del informe. A este respecto, el Comité valora la colaboración
que le ha prestado de este modo la India en el cumplimiento de su mandato.
3. La información presentada por numerosas organizaciones no gubernamentales
ha ayudado también al Comité a comprender la situación
de los derechos humanos en el Estado Parte.
B. Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación del Pacto
4. El Comité reconoce que las actividades terroristas en los Estados fronterizos, que han causado miles de muertos y heridos inocentes, obligan al Estado Parte a adoptar medidas para proteger a su población. Sin embargo, destaca que todas las medidas adoptadas deben ser conformes con las obligaciones asumidas por el Estado Parte en virtud del Pacto.
5. Además, el Comité es consciente de que la dimensión
del país, su ingente población, la enorme pobreza y las grandes
diferencias en la distribución de la riqueza entre los diversos grupos
sociales afectan a la promoción de los derechos. La persistencia de prácticas
y costumbres tradicionales, que conducen a que las mujeres y las niñas
se vean privadas de sus derechos, su dignidad humana y su vida, así como
a la discriminación de los miembros de las clases y las castas desfavorecidas
y de otras minorías, y las tensiones étnicas, culturales y religiosas
constituyen obstáculos a la aplicación del Pacto.
C. Aspectos positivos
6. El Comité toma nota con satisfacción de la existencia de una
amplia gama de instituciones democráticas y de un marco constitucional
y jurídico general para la protección de los derechos humanos.
El Comité acoge también con satisfacción las frecuentes
alusiones de los tribunales, en particular del Tribunal Supremo, a las disposiciones
de los instrumentos internacionales de derechos humanos.
7. El Comité acoge con agrado el establecimiento de la Comisión
Nacional de Derechos Humanos en 1993 y el respeto mostrado por el Gobierno de
la India hacia sus recomendaciones. El Comité toma nota de que se han
conferido facultades a la Comisión, aunque sean limitadas, en virtud
de la Ley de protección de los derechos humanos, para investigar las
denuncias de violaciones de los derechos humanos, intervenir en procesos judiciales
sobre denuncias de violaciones de los derechos humanos o tratar de cualquier
otro modo cuestiones relacionadas con los derechos humanos, examinar las normas
constitucionales y jurídicas y la conformidad de la legislación
con los instrumentos internacionales de derechos humanos, formular recomendaciones
concretas al Parlamento y a otras autoridades y emprender actividades en la
esfera de la enseñanza de los derechos humanos. También acoge
favorablemente el reciente establecimiento de comisiones de derechos humanos
en seis Estados, incluidos el Punjab y Jammu y Cachemira, y tribunales de derechos
humanos en otros Estados de la Unión.
8. El Comité acoge asimismo con satisfacción el establecimiento
de la Comisión Nacional de Castas y Tribus reconocidas y la Comisión
Nacional de la Mujer en 1992, y de la Comisión Nacional de las Minorías
en 1993. Esas comisiones han introducido algunas mejoras, en particular en los
niveles de educación y en la representación de los diversos grupos
interesados en órganos electivos y otras entidades públicas.
9. El Comité celebra el fin de la vigencia, en 1995, de la Ley de actividades
terroristas y disturbios, en virtud de la cual los miembros de las fuerzas armadas
y de seguridad gozaban de facultades especiales por lo que respecta al uso de
la fuerza, la detención y el encarcelamiento. También se congratula
de la revisión conexa de varias causas en virtud de esta ley, que ha
conducido al sobreseimiento de varias de ellas, y de las directrices impartidas
por el Tribunal Supremo para abordar las cuestiones de la libertad provisional
bajo fianza a tenor de lo dispuesto en la Ley de actividades terroristas y disturbios,
aun cuando siguen pendientes varias causas.
10. El Comité observa que en los órganos electivos se reservan
puestos para los miembros de las castas y tribus reconocidas y que se ha reservado
un tercio de los escaños en los órganos electos locales (Panchayati
Raj) a las mujeres mediante una modificación de la Constitución.
El Comité observa también que se ha presentado un proyecto de
ley por el que se reserva un tercio de los escaños a las mujeres en el
Parlamento Federal y en las asambleas legislativas estatales.
11. El Comité acoge con beneplácito la restauración de
las asambleas legislativas y gobiernos electivos en todos los Estados de la
Unión, incluidos el Punjab y Jammu y Cachemira, así como la celebración
de elecciones parlamentarias federales en abril y mayo de 1996. Además,
el Comité celebra la modificación de la Constitución por
la que se establece una base jurídica para las Panchayati Raj -instituciones
de autogobierno de las aldeas-, y la promulgación de la Ley de Panchayati
Raj (ampliación a zonas reconocidas) del 24 de diciembre de 1996, cuyo
objeto es aumentar la participación en la dirección de los asuntos
públicos a nivel de la comunidad.
12. El Comité se congratula asimismo de la intención anunciada
por el Gobierno de adoptar disposiciones legislativas para promover la libertad
de información.
D. Motivos de preocupación y recomendaciones del Comité
13. Tras observar que los tratados internacionales no tienen efecto inmediato
en la India, el Comité recomienda que se tomen las medidas adecuadas
para incorporar plenamente las disposiciones del Pacto en el ordenamiento jurídico
interno, de modo que los ciudadanos puedan invocarlas directamente ante los
tribunales. El Comité recomienda también que las autoridades consideren
la posibilidad de ratificar el Protocolo Facultativo del Pacto, lo que permitiría
al Comité recibir comunicaciones de particulares en relación con
la India.
14. Tras tomar nota de las reservas y declaraciones hechas por el Gobierno de
la India respecto de los artículos 1, 9, 13, 12, el párrafo 3
del artículo 19 y los artículos 21 y 22 del Pacto, el Comité
invita al Estado Parte a que examine esas reservas y declaraciones con miras
a su retirada, a fin de velar por la buena marcha de la aplicación de
los derechos contenidos en esos artículos, en el contexto del artículo
40 del Pacto.
15. El Comité observa con preocupación que, a pesar de las medidas
tomadas por el Gobierno, los miembros de las castas y tribus reconocidas, así
como las denominadas clases atrasadas y las minorías étnicas y
nacionales siguen padeciendo una fuerte discriminación social y sufriendo
de manera desproporcionada a causa de numerosas conculcaciones de los derechos
que les reconoce el Pacto, como la violencia entre castas, la servidumbre y
discriminaciones de todo tipo. Lamenta que la perpetuación de hecho del
sistema de castas consagre las diferencias sociales y propicie esas violaciones.
Aunque el Comité toma nota de los esfuerzos realizados por el Estado
Parte para erradicar la discriminación, recomienda que se adopten nuevas
medidas, en particular programas educativos a nivel nacional y estatal, para
combatir todas las formas de discriminación contra esos grupos vulnerables,
de acuerdo con el párrafo 1 del artículo 2 y el artículo
26 del Pacto.
16. Si bien reconoce las medidas adoptadas para prohibir los matrimonios de
niños (Ley de restricción del matrimonio infantil), la práctica
de la dote y la violencia relacionada con ésta (Ley de prohibición
de la dote y Código Penal), así como el sati -la inmolación
voluntaria de las viudas-(Ley (de prevención) de sati), le preocupa seriamente
al Comité que las disposiciones legislativas sean insuficientes y piensa
que deberían adoptarse medidas para cambiar las actitudes que respaldan
esas prácticas. También le preocupa al Comité la persistencia
del trato preferente a los niños varones y deplora que sigan realizándose
prácticas tales como el feticidio y el infanticidio de niñas.
Además, el Comité observa que la violación dentro del matrimonio
no se considera como un delito y que la violación cometida por un esposo
separado de su mujer se sanciona con una pena más leve que para el resto
de los violadores. Por consiguiente, el Comité recomienda que el Gobierno
adopte ulteriores medidas para superar esos problemas y proteger a las mujeres
de todas las prácticas discriminatorias, incluida la violencia. Debe
suministrarse información adicional en el próximo informe periódico
del Estado Parte acerca de las funciones, las facultades y las actividades de
la Comisión Nacional de la Mujer.
17. Al Comité le preocupa que, en la India, las mujeres no tengan igualdad
en el goce de sus derechos y libertades de conformidad con el párrafo
1 del artículo 2 y los artículos 3 y 26 del Pacto. Tampoco están
libres de discriminación. Las mujeres siguen subrepresentadas en la vida
pública y en los niveles superiores de la función pública,
y están sometidas a leyes personales basadas en normas religiosas y que
no conceden igualdad en el matrimonio, el divorcio y los derechos sucesorios.
El Comité señala que la aplicación de leyes personales
basadas en la religión conculca el derecho de la mujer a la igualdad
ante la ley y a la no discriminación. Así pues, recomienda que
se potencien los esfuerzos para que las mujeres gocen de sus derechos sin discriminación
y que se promulguen leyes personales que sean plenamente conformes con el Pacto.
18. El Comité sigue preocupado por la continua utilización de
las facultades especiales otorgadas en virtud de leyes tales como la Ley (de
facultades especiales) de las fuerzas armadas, la Ley de seguridad pública
y la Ley de seguridad nacional en zonas declaradas "afectadas" por
disturbios y por las graves conculcaciones de los derechos humanos, en particular
por lo que respecta a los artículos 6, 7, 9 y 14 del Pacto, cometidas
por fuerzas armadas y de seguridad que actúan en virtud de esas leyes,
así como por grupos paramilitares e insurrectos. El Comité, tomando
nota de que el examen de la constitucionalidad de la Ley (de facultades especiales)
de las fuerzas armadas, pendiente desde hace mucho tiempo en el Tribunal Supremo,
está previsto para el mes de agosto de 1997, confía en que se
examine también si sus disposiciones son compatibles con el Pacto. A
ese respecto, teniendo presentes las disposiciones de los artículos 1,
19 y 25 del Pacto, el Comité hace suyas las opiniones de la Comisión
Nacional de Derechos Humanos de que los problemas de las zonas afectadas por
el terrorismo y las insurrecciones armadas tienen un carácter básicamente
político y que el enfoque para resolver esos problemas debe ser también
básicamente político, y hace hincapié en que el terrorismo
debe combatirse con medios compatibles con el Pacto.
19. El Comité lamenta que algunas partes de la India hayan tenido que
ser declaradas como zonas de disturbios durante muchos años -la Ley (de
facultades especiales) de las fuerzas armadas, por ejemplo, se ha aplicado en
Manipur desde 1980 y en algunas zonas de ese Estado desde mucho antes- y que,
en esas zonas, el Estado Parte esté aplicando, de hecho, el estado de
excepción sin recurrir al párrafo 3 del artículo 4 del
Pacto. Por consiguiente, el Comité recomienda que la aplicación
de esos poderes de excepción se supervise atentamente con el fin de velar
por que se respeten de modo estricto las disposiciones del Pacto.
20. El Comité manifiesta su preocupación por el hecho de que el
Código Penal no respete los párrafos 2 y 5 del artículo
6 del Pacto. Por consiguiente, recomienda que el Estado Parte derogue por ley
la imposición de la pena capital a los menores y restrinja el número
de delitos punibles con la pena capital a los más graves, con miras a
su abolición definitiva.
21. El Comité observa con preocupación que los enjuiciamientos
penales o los procedimientos civiles contra miembros de las fuerzas armadas
y de seguridad, cuando están habilitados con poderes especiales, no pueden
incoarse sin la autorización del Gobierno central. Ello contribuye a
crear un clima de impunidad y priva a las personas de los recursos a los que
pueden tener derecho de conformidad con el párrafo 3 del artículo
2 del Pacto. Por consiguiente, el Comité recomienda que se elimine el
requisito de una autorización gubernamental para los procedimientos civiles
y que se deje a los tribunales la decisión de si los procedimientos son
vejatorios o abusivos. Insta a que las investigaciones judiciales sean obligatorias
en todos los casos de muerte a manos de las fuerzas armadas o de seguridad y
a que se habilite a los jueces encargados de esas investigaciones, incluidos
los que están sujetos a la Ley de la Comisión de Encuesta de 1952,
a enjuiciar directamente a los miembros de las fuerzas armadas y de seguridad.
22. El Comité lamenta que la Comisión Nacional de Derechos Humanos
no tenga derecho a investigar directamente las denuncias de violaciones de derechos
humanos contra las fuerzas armadas, en virtud de la cláusula 19 de la
Ley de protección de los derechos humanos, sino que debe pedir un informe
al Gobierno central. El Comité lamenta, además, que las denuncias
formuladas a la Comisión estén sujetas a un plazo de un año,
lo que impide que se investiguen muchas presuntas violaciones de los derechos
humanos cometidas en el pasado. Por consiguiente, el Comité recomienda
que se levanten esas restricciones y que se autorice a la Comisión Nacional
de Derechos Humanos a investigar todas las presuntas infracciones cometidas
por agentes del Estado. Asimismo, recomienda que se aliente a todos los Estados
de la Unión a establecer comisiones de derechos humanos.
23. El Comité expresa su inquietud por las denuncias de que la policía
y otras fuerzas de seguridad no siempre respetan el imperio de la ley y que,
en particular, no siempre se cumplen los mandamientos de hábeas corpus
de los tribunales, en particular en las zonas de disturbios. También
le preocupan los casos de muertes producidas durante la detención, las
violaciones y las torturas, y el hecho de que el Gobierno de la India no haya
recibido al Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la cuestión
de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Por consiguiente,
aunque el Comité acoge con beneplácito la obligación de
que la Comisión Nacional de Derechos Humanos comunique e investigue todos
los presuntos incidentes de este tipo y que registre todos los exámenes
post mortem, recomienda que:
a) se promulguen en breve leyes que impongan las investigaciones judiciales
en caso de desaparición o muerte, malos tratos o violación durante
la detención policial;
b) se adopten medidas especiales para evitar la violación de mujeres
detenidas la custodia;
c) se informe a los familiares de los detenidos sin dilación;
d) se garantice el derecho de los detenidos a asistencia y asesoramiento letrados
y a un reconocimiento médico;
e) se considere prioritario impartir formación teórica y práctica
en el ámbito de los derechos humanos a los funcionarios encargados de
hacer cumplir la ley, a los funcionarios encargados de las personas detenidas,
a los miembros de las fuerzas armadas y de seguridad, así como a los
jueces y abogados, y que, a ese respecto, se tenga en cuenta el Código
de conducta de las Naciones Unidas para funcionarios encargados de hacer cumplir
la ley.
24. El Comité lamenta que el uso de facultades especiales de detención
siga siendo generalizado. Aunque toma nota de la reserva formulada por el Estado
Parte al artículo 9 del Pacto, el Comité considera que dicha reserva
no excluye, entre otras cosas, la obligación de cumplir con la obligación
de informar con prontitud a la persona afectada de las razones de su detención.
El Comité opina también que la prisión preventiva constituye
una restricción de la libertad impuesta en como consecuencia de la conducta
de la persona de que se trate, que la decisión de prolongar la detención
debe considerarse como una medida a la que es aplicable el párrafo 1
del artículo 14 del Pacto y que, por lo tanto, el proceso para decidir
si se prolonga la detención debe ajustarse a esa disposición.
Por consiguiente, el Comité recomienda que se observen las exigencias
del párrafo 2 del artículo 9 del Pacto por lo que respecta a todos
los detenidos. La decisión de prolongar la detención debe tomarla
un tribunal independiente e imparcial que haya sido constituido y funcione de
conformidad con el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto. Recomienda
además que, como mínimo, se lleve un registro central de los detenidos
sometidos a las leyes de prisión preventiva y que el Estado Parte facilite
el acceso de los colaboradores del Comité Internacional de la Cruz Roja
a todos los tipos de centros de detención, especialmente en zonas de
conflicto.
25. El Comité observa con preocupación que, aunque ya no está
en vigor la Ley (de prevención) de actividades terroristas y disturbios,
1.600 personas siguen detenidas en virtud de sus disposiciones. Por consiguiente,
el Comité recomienda que se tomen medidas para velar por el pronto enjuiciamiento
de esas personas o para su puesta en libertad. Le preocupa también que
existan propuestas de leyes para que se introduzcan de nuevo algunas partes
de esa Ley y que ello pueda conducir a nuevas violaciones del Pacto.
26. El Comité manifiesta su inquietud ante el hacinamiento y las deficientes
condiciones de salud y saneamiento en muchos centros penitenciarios, el trato
desigual dado a los prisioneros y los largos períodos de prisión
provisional, todo lo cual es incompatible con el artículo 9 y el párrafo
1 del artículo 10 del Pacto. Por consiguiente, el Comité, aunque
acoge con beneplácito la iniciativa de dar al Gobierno central un mayor
papel en la administración y la gestión de los centros penitenciarios,
recomienda que se tomen medidas para disminuir el hacinamiento, poner en libertad
a las personas que no puedan ser enjuiciadas con prontitud y mejorar las instalaciones
de los centros penitenciarios lo más rápidamente posible. A ese
respecto, el Comité recomienda que se tomen en cuenta las Reglas Mínimas
de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos.
27. Por lo que respecta al procedimiento judicial, el Comité insta a
que se lleven a cabo reformas de los procedimientos judiciales para velar por
un pronto enjuiciamiento de las personas acusadas de delitos, un juicio sin
demora en las causas civiles y una diligencia análoga en el examen de
los recursos.
28. El Comité manifiesta su inquietud ante los informes de que se han
impuesto multas, sin juicio previo, a comunidades de lugares declarados "zona
afectada" por disturbios. Por consiguiente, recomienda que se prohíba
la imposición de tales multas.
29. El Comité expresa su preocupación por la magnitud de la servidumbre,
así como por el hecho de que la incidencia de esa práctica, según
tiene constancia el Tribunal Supremo, es mucho mayor de la mencionada en el
informe. El Comité observa también con preocupación que
las medidas de erradicación adoptadas no parecen ser eficaces para conseguir
progresos reales por lo que se refiere a la liberación y a la rehabilitación
de las personas sometidas a servidumbre. Por consiguiente, el Comité
recomienda que se inicie urgentemente un estudio minucioso para determinar la
magnitud de la servidumbre y que se tomen medidas más eficaces para erradicar
esa práctica, de conformidad con la Ley de abolición del trabajo
forzoso, de 1976, y con el artículo 8 del Pacto.
30. El Comité expresa su preocupación ante los informes sobre
repatriaciones forzosas de solicitantes de asilo, incluidos los procedentes
de Myanmar (chins), de Chittagong Hills y de Chachmas. Por consiguiente, recomienda
que, en el proceso de repatriación de solicitantes de asilo o refugiados,
se preste la debida atención a las disposiciones del Pacto y a otras
normas internacionales aplicables.
31. El Comité deplora la alta incidencia de la prostitución infantil
y la trata de mujeres y niñas para la prostitución forzosa y lamenta
la falta de medidas eficaces para prevenir esas prácticas y proteger
y rehabilitar a las víctimas. El Comité lamenta, asimismo, que
con arreglo a la Ley sobre prevención del tráfico inmoral, se
considere delincuentes a las mujeres obligadas a prostituirse y, además,
que el artículo 20 de esa Ley imponga la carga de la prueba a la mujer,
que debe demostrar que no es una prostituta, lo cual es incompatible con la
presunción de inocencia. Por consiguiente, el Comité recomienda
que se revoque la aplicación de esa ley a las mujeres que se encuentran
en la situación descrita y que se tomen medidas para proteger y rehabilitar
a las mujeres y los niños cuyos derechos se hayan violado de este modo.
32. El Comité lamenta, además, la falta de leyes nacionales que
prohíban la práctica de devadasi, cuya regulación se deja
a los Estados. Sin embargo, parece ser que la práctica continúa
y que no todos los Estados cuentan con leyes eficaces contra ésta. El
Comité subraya que tal práctica es incompatible con el Pacto.
Por consiguiente, recomienda que se tomen urgentemente todas las medidas necesarias
para erradicar la práctica de devadasi.
33. El Comité expresa su preocupación ante la difícil situación
de los niños de la calle y el alto grado de violencia de que, al parecer,
sufren los niños en la sociedad. Le preocupan en particular las denuncias
de mutilaciones producidas a niños. Por consiguiente, recomienda que
se tomen medidas urgentes para abordar el problema de la violencia contra los
niños y que se establezcan mecanismos concretos para protegerlos.
34. El Comité expresa su preocupación al observar que, pese a
las medidas adoptadas por el Estado Parte, se han obtenido pocos progresos en
la aplicación de la Ley del trabajo infantil (prohibición y regulación),
de 1986). A ese respecto, el Comité recomienda que se tomen medidas urgentes
para que los niños no realicen trabajos peligrosos, que se tomen medidas
inmediatas para aplicar la recomendación de la Comisión Nacional
de Derechos Humanos de que se respete la exigencia constitucional de que todos
los niños menores de 14 años tienen un derecho fundamental a la
enseñanza gratuita y obligatoria, y que se promuevan los esfuerzos para
eliminar el trabajo infantil tanto en el sector industrial como en el rural.
El Comité recomienda también que se estudie el establecimiento
de un mecanismo independiente con facultades efectivas a nivel nacional para
supervisar y garantizar la aplicación de las leyes tendentes a erradicar
el trabajo infantil y la servidumbre.
35. Por lo que respecta al informe periódico, el Comité señala
a la atención del Gobierno de la India las disposiciones del apartado
a) del párrafo 6 de las orientaciones relativas a la forma y el contenido
de los informes periódicos presentados por los Estados Partes y pide,
en consecuencia, que en su próximo informe periódico, que deberá
presentar antes del 31 de diciembre del año 2001, incluya información
en respuesta a todas estas observaciones finales. El Comité pide, asimismo,
que las observaciones finales se divulguen ampliamente entre el público
en general en toda la India.