Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos : Iran (Islamic
Republic of). 03/08/93.
CCPR/C/79/Add.25. (Concluding Observations/Comments)
Convention Abbreviation: CCPR
COMITE DE DERECHOS HUMANOS
EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES
DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 40 DEL PACTO
Observaciones del Comité de Derechos Humanos
IRAN (REPUBLICA ISLAMICA DEL)
1. El Comité examinó el segundo informe periódico de la
República Islámica del Irán (CCPR/C/28/Add.15) en sus sesiones
1193ª a 1196ª, 1230ª, 1231ª y 1251ª a 1253ª, celebradas
los días 29 y 30 de octubre de 1992, 7 de abril de 1993 y 22 y 23 de
julio de 1993, y aprobó en la 1260ª sesión, celebrada el
29 de julio de 1993 las siguientes observaciones:
A. Introducción
2. El Comité expresa su agradecimiento al Estado Parte por su informe,
que en general sigue las orientaciones del Comité sobre la forma y el
contenido de los informes (CCPR/C/20/Rev.1) y que contiene información
detallada sobre las leyes y reglamentos relativos a la aplicación de
las disposiciones del Pacto. Sin embargo, el Comité observa que el informe
contiene pocas referencias a la aplicación del Pacto en la práctica
y no da casi ninguna información sobre los factores y dificultades que
obstaculizan la aplicación del Pacto en la República Islámica
del Irán.
3. El Comité lamenta que, pese a los esfuerzos de las delegaciones del
Estado Parte por contestar a las numerosas preguntas formuladas por los miembros,
las respuestas son incompletas y no se ha respondido adecuadamente a las inquietudes
del Comité.
B. Aspectos positivos
4. El Comité toma nota con satisfacción de la reanudación
de su diálogo con la República Islámica del Irán,
tras un período de casi diez años. No obstante, las dificultades
en el diálogo hicieron necesario que el Comité invitara a la República
Islámica del Irán a tres períodos de sesiones consecutivos
y el Comité agradece la disposición del Estado Parte a hacerlo.
Considera que la petición de que el Comité preste asistencia al
Estado Parte en sus esfuerzos por adaptar su derecho y práctica internos
a las disposiciones del Pacto es un aspecto particularmente importante de las
observaciones finales del representante del Estado Parte.
5. El Comité toma nota con interés de que en el Ministerio de
Relaciones Exteriores se ha creado una Oficina de Derechos Humanos, de las medidas
que se están estudiando en la República Islámica del Irán
para mejorar la condición de la mujer y de la promesa de sustituir la
flagelación por otra forma de castigo. También toma nota de que
se están haciendo esfuerzos para hacer que los altos funcionarios de
los ministerios y administraciones tengan una conciencia más clara del
problema de los derechos humanos y de la promesa de que se les transmitirán
las observaciones del Comité. El Comité también aprecia
el hecho de que en el momento de la guerra del Golfo la República Islámica
del Irán acogiera a más de un millón y medio de refugiados.
C. Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación del Pacto
6. En vista de la falta de transparencia y predecibilidad en lo que se refiere
a la aplicación del derecho interno iraní, el Comité ha
encontrado un tanto difícil determinar hasta qué punto sus disposiciones
son compatibles con las del Pacto. Asimismo observa que numerosas limitaciones
o restricciones, explícitas o implícitas, vinculadas a la protección
de los valores religiosos, según los interpretan las autoridades iraníes,
también han obstaculizado gravemente el disfrute de algunos derechos
humanos protegidos por el Pacto.
7. Además, el Comité observa que las medidas de emergencia adoptadas
por las autoridades durante la guerra con un país vecino y la destrucción
paralela de la economía del país, han tenido sin duda efectos
negativos para el goce de los derechos y libertades previstos en el Pacto.
D. Principales motivos de preocupación
8. El Comité lamenta profundamente el número sumamente alto de
penas de muerte pronunciadas y ejecutadas en la República Islámica
del Irán durante el período que se examina, muchas de las cuales
son el resultado de juicios celebrados sin las debidas garantías procesales.
Teniendo presente la disposición del artículo 6 del Pacto, que
estipula que en los Estados Partes que no hayan abolido la pena capital sólo
se imponga la pena de muerte por los más graves delitos, el Comité
considera que es contraria al Pacto la imposición de esa pena por delitos
de carácter económico, corrupción y adulterio o por delitos
que no entrañan la pérdida de vidas humanas. El Comité
también lamenta que diversas ejecuciones se hayan llevado a cabo en público.
9. El Comité también condena el hecho de que se haya pronunciado
sin juicio previo una sentencia de muerte contra un escritor extranjero, el
Sr. Salman Rushdie, por ser el autor de una obra literaria y que se han hecho
o aprobado llamamientos de índole general para que se ejecute esa sentencia,
incluso fuera del territorio del Irán. El hecho de que la sentencia sea
el resultado de una fatwa pronunciada por una autoridad religiosa no exime al
Estado Parte de la obligación de garantizar a todas las personas los
derechos previstos en el Pacto, en particular en sus artículos 6, 9,
14 y 19.
10. Por añadidura, el Comité ve con preocupación los muchos
casos de ejecuciones extrajudiciales, desapariciones, torturas y malos tratos
a las personas privadas de libertad que se han señalado a su atención
y que se describen, entre otras cosas, en el último informe del Representante
Especial de la Comisión de Derechos Humanos sobre la situación
de los derechos humanos en la República Islámica del Irán
(E/CN.4/1993/41).
11. Además, el Comité considera que la aplicación de medidas
disciplinarias de extrema severidad como son la flagelación, la lapidación
y la amputación, no es compatible con las disposiciones del artículo
7 del Pacto, y tiene serias dudas en cuanto a la exigencia de que las personas
detenidas manifiesten su arrepentimiento como condición para ser puestas
en libertad.
12. El Comité también deplora la falta de respeto de las debidas
garantías procesales, particularmente en los tribunales revolucionarios,
en los que los juicios a puerta cerrada tienden a ser la norma y donde no parece
que se ofrezca al acusado una posibilidad real de preparar su defensa. A juicio
del Comité la falta de un Colegio de Abogados independiente también
va en detrimento de la administración de la justicia.
13. El Comité observa que la persistencia y la importancia de las discriminaciones
contra la mujer son incompatibles con las disposiciones del artículo
3 del Pacto, y señala, en particular, el castigo y hostigamiento de las
mujeres que no se ajustan a unas normas estrictas con respecto a la vestimenta,
y a la necesidad de obtener el permiso del marido para viajar al extranjero;
su exclusión de la magistratura; el trato discriminatorio en lo que respecta
al pago de una indemnización a las familias de las víctimas de
un homicidio, según sea el sexo de la víctima, y en lo que respecta
a los derechos de las mujeres a la herencia; la prohibición de la práctica
de deportes en público; y la separación entre mujeres y hombres
en los medios de transporte público.
14. El Comité considera que las disposiciones legales que prevén
la posibilidad de desterrar a las personas, les impiden residir en el lugar
de su elección o les obligan a residir en una localidad dada no son compatibles
con el artículo 12 del Pacto.
15. Por añadidura, el Comité ve con preocupación la importancia
de las limitaciones de la libertad de expresión, reunión y asociación,
de las que son ejemplos las disposiciones de los artículos 6 y 24 de
la Constitución y del artículo 16 de la Ley relativa a las actividades
de los partidos, sociedades y asociaciones políticas y profesionales,
observando a este respecto que, en contra de las disposiciones de los artículos
18 y 19 del Pacto, los miembros de ciertos partidos políticos que no
están de acuerdo con lo que las autoridades creen ser la doctrina islámica,
o que expresan opiniones en contra de las prohibiciones oficiales, han sido
objeto de discriminación. La autocensura también parece estar
generalizada en los medios de comunicación y al parecer se han impuesto
limitaciones estrictas al ejercicio de la libertad de reunión y de asociación.
16. Por último, el Comité desea expresar su preocupación
por la importancia de las limitaciones y restricciones de la libertad de religión,
observando que están prohibidas las conversiones del islam a otra religión
y que los fieles de las tres religiones reconocidas tropiezan con graves dificultades
para disfrutar de los derechos que les corresponden en virtud del artículo
18 del Pacto. El Comité encuentra especialmente preocupante la amplitud
de las discriminaciones contra los adeptos de religiones no reconocidas, en
particular los bahaíes, cuyos derechos están sujetos a restricciones
muy estrictas. A este respecto, el Comité no obtuvo una respuesta satisfactoria
acerca de la destrucción de lugares de culto o cementerios y la persecución,
hostigamiento y discriminación sistemáticos de que son víctimas
los bahaíes, actos que están en contradicción manifiesta
con las disposiciones del Pacto.
E. Sugerencias y recomendaciones
17. El Comité recomienda que las observaciones que ha formulado en relación
con el examen del segundo informe periódico de la República Islámica
del Irán sean estudiadas por las autoridades con miras a adoptar las
medidas jurídicas y prácticas necesarias para garantizar la aplicación
efectiva de todas las disposiciones del Pacto. El Comité desea, en particular,
insistir en las sugestiones y recomendaciones siguientes.
18. El Comité recomienda que se revisen las leyes internas a fin de limitar
el número de delitos que en la actualidad son sancionables con la pena
capital y a reducir el número de ejecuciones. Deberían evitarse
las ejecuciones públicas y en todo los casos el acusado debe gozar de
todas las garantías necesarias, inclusive el derecho a un juicio imparcial,
conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Pacto.
19. Deberían tomarse medidas enérgicas para garantizar el respeto
más estricto de los artículos 7 y 10 del Pacto. Todas las denuncias
de ejecuciones extrajudiciales, desapariciones, torturas y malos tratos deberían
ser objeto de una investigación adecuada, los culpables deberían
ser castigados y deberían tomarse medidas para evitar toda repetición
de tales actos. Se deberían eliminar de las leyes y de la práctica
las formas severas de castigo incompatibles con las disposiciones del Pacto
y se deberían mejorar las condiciones de detención de las personas
privadas de libertad. El Comité también recomienda que se organicen
cursos de formación para miembros de la policía, las fuerzas armadas
y las fuerzas de seguridad, así como para otros funcionarios encargados
de la aplicación de la ley, a fin de familiarizarlos con los principios
y normas básicos de los derechos humanos.
20. El Comité recomienda que la legislación y la práctica
iraníes se ajusten mejor a las disposiciones de los artículos
9 y 14 del Pacto, que estipulan que todas las personas tienen el derecho a un
juicio imparcial, incluida la asistencia letrada, el derecho a ser presentado
sin demora ante el juez y el derecho a un juicio público. También
debería estudiarse con carácter urgente la abolición de
los tribunales revolucionarios.
21. El Comité recomienda que se tomen medidas positivas para mejorar
la situación jurídica y social de la mujer en la República
Islámica del Irán, de conformidad con los artículos 2,
3 y 23 del Pacto y para garantizar su derecho a gozar en pie de igualdad de
los derechos y las libertades.
22. El Comité recomienda que las autoridades estudien su Observación
General Nº 22 (48), aprobada recientemente, para adaptar su legislación
y su práctica a los requisitos del artículo 18 del Pacto. A ese
respecto el Comité desea destacar que el reconocimiento de una religión
como religión de Estado no debe menoscabar el goce de ninguno de los
derechos previstos en el Pacto, incluidos los estipulados en los artículos
18 y 27, ni redundar en ninguna discriminación contra los miembros de
otras religiones o contra los no creyentes, ya que el derecho a la libertad
de religión o creencia y la prohibición de la discriminación
no dependen del reconocimiento como religión o credo oficial. Las medidas
que limitan el acceso a la condición de funcionarios a los miembros de
la religión predominante, o que conceden a esos miembros privilegios
económicos, o imponen restricciones especiales a la práctica de
otras religiones, son incompatibles con la prohibición de cualquier discriminación
por motivos de religión o creencia y con la garantía de la protección
igual de la ley conforme al artículo 26.
23. El Comité también desea invitar al Gobierno de la República
Islámica del Irán a tomar las medidas necesarias para garantizar
que los derechos enunciados en los artículos 17, 19, 21, 22 y 25 puedan
ser ejercidos sin más limitaciones ni restricciones que las estipuladas
en el Pacto.