Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos : Japan. 05/11/93.
Convention Abbreviation: CCPR
COMITE DE DERECHOS HUMANOS
EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES
DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 40 DEL PACTO
Observaciones del Comité de Derechos Humanos
JAPON
1. El Comité de Derechos Humanos examinó el tercer informe periódico
del Japón (CCPR/C/70/Add.1 y Corr.1 y 2) en sus sesiones 1277ª a
1280ª, celebradas los días 27 y 28 de octubre de 1993, y aprobó
1/ las siguientes observaciones:
A. Introducción
2. El Comité felicita al Gobierno del Japón por su excelente informe, preparado de conformidad con las orientaciones para la presentación de informes de los Estados partes y presentado oportunamente. El Comité agradece, en particular, el hecho de que en su examen del informe haya participado una competente delegación del Gobierno del Japón, integrada por expertos en diversas esferas relacionadas con la protección de los derechos humanos. El Comité considera que la información detallada suministrada por la delegación en su presentación del informe, así como las amplias respuestas a las preguntas planteadas por los miembros del Comité, contribuyeron en gran medida a hacer fructífero el diálogo.
3. El Comité toma nota con satisfacción de que el Gobierno del
Japón ha dado amplia publicidad a su informe, por lo que un gran número
de organizaciones no gubernamentales ha podido tomar conciencia del contenido
del informe y dar a conocer sus propios intereses particulares. Además,
algunas de ellas estuvieron representadas durante el examen del informe por
el Comité.
B. Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación del Pacto
4. El Comité observa que el Gobierno del Japón experimenta algunas
veces dificultades para adoptar medidas de aplicación del Pacto debido
a diversos factores sociales, tales como el concepto tradicional de los diferentes
papeles de los sexos, la relación muy particular entre las personas y
el grupo al que pertenecen, y las particularidades inconscientes debidas a la
homogeneidad de la población.
C. Aspectos positivos
5. El Comité toma nota con satisfacción del serio enfoque que
el Gobierno del Japón ha adoptado para tratar las cuestiones relativas
a los derechos civiles y políticos, y de su consagración a cumplir
con sus obligaciones en virtud del Pacto.
6. El Comité opina que la situación de los derechos humanos en
el Japón ha mejorado desde que se examinara el segundo informe periódico
de ese Estado parte en 1988, y que se pone, en general, el debido cuidado en
el respeto de los derechos humanos en el país.
7. Además, el Comité toma nota con satisfacción de que
el Japón ayuda activamente a la promoción de los derechos humanos
en el plano internacional. Observa también que la sociedad japonesa es
consciente de las disposiciones del Pacto; este conocimiento se confirma en
el interés expresado por muchas organizaciones no gubernamentales japonesas
en el examen que realizó el Comité del tercer informe periódico
del Japón.
D. Principales motivos de preocupación
8. El Comité considera que no se ha aclarado si el Pacto prevalecerá
en el caso de conflicto con la legislación interna y que sus disposiciones
no están plenamente incluidas en la Constitución. Además,
no está claro si la limitación relativa al "bienestar público"
de los artículos 12 y 13 de la Constitución se aplicarían
en una situación determinada de conformidad con el Pacto.
9. El Comité expresa su preocupación porque siguen existiendo
en el Japón determinadas prácticas discriminatorias contra los
grupos sociales, tales como los residentes permanentes coreanos, los miembros
de las comunidades buraku y las personas pertenecientes a la minoría
ainu. La disposición en virtud de la cual se considera delito penal el
hecho de que los residentes permanentes extranjeros no lleven consigo su documentación
todo el tiempo, mientras que ello no se aplica a los nacionales japoneses, no
guarda coherencia con el Pacto. Además, las personas de origen coreano
y taiwanés, que prestaron servicios en el ejército japonés
y que no poseen ya la nacionalidad japonesa, sufren discriminación respecto
de sus pensiones.
10. Además, el Comité expresa su preocupación por otras
prácticas discriminatorias que parecen ser persistentes en el Japón
contra la mujer con respecto a la remuneración en el empleo, y observa
que siguen existiendo problemas de facto de discriminación de manera
más general. La situación relativa a las personas con trastornos
mentales ha mejorado significativamente, pero persisten problemas relativos
al acceso al empleo. El Comité reconoce el hecho de que las autoridades
japonesas han tomado medidas jurídicas para prohibir esas prácticas
y que existen programas amplios para promover la igualdad de oportunidades.
Sin embargo, parece que existe una cierta laguna en el Japón entre la
aprobación de la legislación y el comportamiento real de determinados
sectores de la sociedad. El Comité observa que el proceso del recurso
para el arreglo de controversias en materia de discriminación contra
activistas sindicales es muy largo.
11. El Comité manifiesta su particular preocupación por las disposiciones
jurídicas discriminatorias relativas a los hijos nacidos fuera del matrimonio.
En particular, las disposiciones prácticas sobre los formularios de inscripción
de nacimientos y de registro familiar son contrarias a los artículos
17 y 24 del Pacto. La discriminación del derecho de estos hijos a heredar
no se conforma al artículo 26 del Pacto.
12. El Comité se inquieta por el número y naturaleza de los delitos
castigables con la pena de muerte con arreglo al Código Penal del Japón.
El Comité recuerda que las disposiciones del Pacto tienden a la abolición
de la pena de muerte, y que los Estados que no han abolido todavía la
pena de muerte la aplican únicamente para los delitos más graves.
Además, son motivo de preocupación las condiciones en que se encuentran
los detenidos. En particular, el Comité considera que las indebidas restricciones
a recibir visitas y correspondencia, y el hecho de que no se comunique a la
familia las ejecuciones, son incompatibles con el Pacto.
13. El Comité se preocupa por el hecho de que las garantías que
figuran en los artículos 9, 10 y 14 no se cumplen en su plenitud, y que
la detención preventiva ocurre no sólo en los casos en que la
realización de la investigación lo exige; la detención
no es llevada rápida y efectivamente al examen judicial y queda bajo
el control de la policía; la mayor parte de las veces el interrogatorio
no tiene lugar en presencia del abogado del detenido, ni existen normas que
reglamenten la longitud del interrogatorio; y el sistema alterno de prisión
(Daiyo Kangoku) se encuentra únicamente bajo el control de la policía.
Además, los representantes legales del acusado no tienen acceso a toda
la documentación pertinente en el archivo policial, para la preparación
de la defensa.
14. El Comité lamenta que parece haber un criterio restrictivo en ciertas
leyes y decisiones en cuanto al respeto del derecho a la libertad de expresión.
15. El Comité toma nota con preocupación de que los coreanos no son considerados minoría por el Gobierno. Ello no está justificado por el Pacto, que no limita el concepto de minoría a los que son nacionales del Estado de que se trate.
E. Sugerencias y recomendaciones
16. El Comité recomienda que el Japón se haga parte en ambos Protocolos
Facultativos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
y de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes.
17. El Comité recomienda asimismo que se enmiende la legislación
japonesa relativa a los niños nacidos fuera del matrimonio y que las
disposiciones discriminatorias que allí figuran sean eliminadas, a fin
de que se conforme a las disposiciones de los artículos 2, 24 y 26 del
Pacto. Todas las leyes y prácticas discriminatorias que existen todavía
en el Japón deben ser abolidas de conformidad con los artículos
2, 3 y 26 del Pacto. El Gobierno japonés debe hacer esfuerzos encaminados
a ejercer influencia a este respecto sobre la opinión pública.
18. El Comité recomienda además que el Japón tome medidas
encaminadas a la abolición de la pena de muerte y que, mientras tanto,
esa pena sea limitada a los delitos más graves; que se reconsideren las
condiciones de los detenidos en espera de ejecución; y que se mejoren
ulteriormente las medidas preventivas de control contra todo tipo de malos tratos
de los detenidos.
19. Con miras a garantizar la plena aplicación de los artículos
9, 10 y 14 del Pacto, el Comité recomienda que los procedimientos utilizados
para la prisión preventiva y la operación del sistema alterno
de prisión (Daiyo Kangoku) se hagan compatibles con todas las exigencias
del Pacto y, en particular, que se observen todas las garantías relativas
a las facilidades para la preparación de la defensa.
1/ En su 1290ª sesión (49º período de sesiones), celebrada el 4 de noviembre de 1993.