Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos : Japan. 19/11/98.
CCPR/C/79/Add.102. (Concluding Observations/Comments)
Convention Abbreviation: CCPR
COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS
64º período de sesiones
EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES
EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 40 DEL PACTO
Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos
Japón
1. El Comité examinó el cuarto informe periódico del Japón (CCPR/C/115/Add.13 y Corr.1) en sus sesiones 1714ª a 1717ª (CCPR/SR.1714 a 1717), celebradas los días 28 y 29 de octubre de 1999, y aprobó las siguientes observaciones finales en sus sesiones 1726ª y 1727ª (CCPR/C/SR.1726 y 1727), celebradas el 5 de noviembre de 1998.
A. Introducción
2. El Comité expresa su agradecimiento por las respuestas francas y directas
de la delegación a las cuestiones suscitadas por el Comité, y
por las aclaraciones y explicaciones dadas en contestación a las preguntas
verbales de los miembros del Comité. El Comité aprecia asimismo
la presencia de la amplia delegación en representación de diversas
dependencias del Gobierno, lo que demuestra la seriedad del Estado Parte en
el cumplimiento de sus obligaciones dimanantes del Pacto. El Comité felicita
asimismo al Estado Parte por haber dado amplia publicidad a su informe y a la
labor del Comité. Acoge con satisfacción que durante la discusión
del informe hayan estado presentes un gran número de abogados y de organizaciones
no gubernamentales.
B. Aspectos positivos
3. El Comité elogia al Gobierno por el proceso en curso para poner su
legislación en conformidad con las disposiciones del Pacto. Acoge con
beneplácito la promulgación de la Ley sobre la promoción
de medidas para la
protección de los derechos humanos, así como las enmiendas de otras leyes, como la Ley de igualdad de oportunidades en el empleo, la Ley de normas laborales, la Ley de control de la inmigración y reconocimiento de los refugiados, el Código Penal, la Ley sobre el bienestar del niño, la Ley de elecciones y la Ley de negocios de diversiones, así como el proyecto de ley para castigar a los nacionales japoneses que intervengan en la prostitución infantil y la pornografía infantil.
4. El Comité toma nota con satisfacción de la creación,
a nivel gubernamental, del Consejo para la Promoción de la Igualdad entre
los Sexos, con el fin de estudiar y elaborar políticas para llegar a
una sociedad igualitaria entre hombres y mujeres y la adopción del Plan
para la Igualdad entre los Sexos en 2000. El Comité toma también
nota de las medidas que están adoptando los órganos de derechos
humanos del Ministerio de Justicia para tratar de la eliminación de la
discriminación y los prejuicios contra estudiantes en escuelas coreanas
en el Japón, niños nacidos fuera del matrimonio y la minoría
ainu.
5. El Comité acoge con beneplácito la abolición de las
restricciones al derecho de las mujeres a participar en los exámenes
nacionales para la función pública, la supresión de la
jubilación obligatoria discriminatoria, y de los despidos por motivos
de matrimonio, embarazo o nacimiento de un hijo.
C. Principales motivos de preocupación y recomendaciones
6. El Comité lamenta que no se hayan aplicado gran parte de las recomendaciones
que formuló después de examinar el tercer informe periódico.
7. El Comité destaca que la protección de los derechos humanos
y las normas sobre derechos humanos no están determinadas por encuestas
de popularidad. Le preocupa la reiterada utilización de las estadísticas
sobre popularidad para justificar actitudes del Estado Parte que pueden violar
las obligaciones que ha contraído en virtud del Pacto.
8. El Comité reitera su preocupación por las restricciones que
puedan imponerse a los derechos garantizados en el Pacto por motivos de "bien
común", noción vaga e indeterminada que puede permitir que
las restricciones excedan a las admisibles en virtud del Pacto. Como continuación
de sus observaciones anteriores, el Comité recomienda firmemente una
vez más al Estado Parte que ponga su legislación interna en conformidad
con el Pacto.
9. Al Comité le preocupa la falta de mecanismos institucionales disponibles
para investigar las violaciones de los derechos humanos y proporcionar reparación
a los denunciantes. Para tener la seguridad de que las autoridades no abusan
de su poder y de que respetan los derechos de las personas en la práctica
se necesitan mecanismos institucionales efectivos. El Comité opina que
la Comisión de Libertades Civiles no es uno de esos mecanismos, pues
está supervisada por el Ministerio de Justicia, y sus facultades se limitan
estrictamente a formular recomendaciones. El Comité recomienda firmemente
al Estado Parte que cree un mecanismo independiente para investigar las denuncias
de violaciones de los derechos humanos.
10. Al Comité le preocupa más particularmente que no exista una
autoridad independiente a la que puedan dirigirse las denuncias de malos tratos
por la policía y los funcionarios de los servicios de inmigración
con fines de investigación y reparación. El Comité recomienda
que el Estado Parte establezca sin demora ese órgano o autoridad independiente.
11. Al Comité le preocupa la vaguedad del concepto de "discriminación
razonable", que, a falta de criterios objetivos, es incompatible con el
artículo 26 del Pacto. El Comité entiende que los argumentos aducidos
por el Estado Parte en apoyo de ese concepto son los mismos que se expusieron
durante el examen del tercer informe periódico, y que el Comité
consideró inaceptables.
12. El Comité sigue preocupado por la discriminación contra los
niños nacidos fuera del matrimonio, en particular con respecto a las
cuestiones de nacionalidad, registros familiares y derechos de herencia. Confirma
su posición de que, según el artículo 26 del Pacto, todos
los niños tienen derecho a igual protección, y recomienda que
el Estado Parte adopte las medidas necesarias para modificar su legislación,
incluido el párrafo 4 del artículo 900 del Código Civil.
13. Al Comité la preocupan los casos de discriminación contra
miembros de la minoría nipón-coreana que no son ciudadanos japoneses,
incluido el no reconocimiento de las escuelas coreanas. El Comité señala
a la atención del Estado Parte la Observación general Nº
23 (1994), en la que se dice que la protección resultante del artículo
27 no puede limitarse a los nacionales.
14. Al Comité le preocupa la discriminación contra miembros de
la minoría indígena ainu en lo que respecta al idioma y a la enseñanza
superior, así como al no reconocimiento de sus derechos sobre la tierra.
15. En cuanto al problema dowa, el Comité reconoce la aceptación
por el Estado Parte de que persiste la discriminación con respecto a
miembros de la minoría buraku en cuanto a educación, ingresos
y el sistema de recursos efectivos. El Comité recomienda que el Estado
Parte adopte medidas para poner fin a esa discriminación.
16. Al Comité le preocupa que todavía subsistan en el orden jurídico
interno del Estado Parte leyes discriminatorias contra la mujer, como la prohibición
de que se vuelva a casar en los seis meses siguientes a la fecha de la disolución
o anulación de su matrimonio y la diferencia de edad para el matrimonio
de hombres y mujeres. El Comité recuerda que todas las disposiciones
jurídicas que discriminan contra la mujer son incompatibles con los artículos
2, 3 y 26 del Pacto, y que deben derogarse.
17. El Comité reitera el comentario que hizo en sus observaciones finales,
cuando acabó de examinar el tercer informe periódico del Japón
de que la Ley de registro de extranjeros, según la cual el hecho de que
residentes permanentes extranjeros no lleven consigo en todo momento certificados
de registro constituye un delito penal, e impone sanciones penales, es incompatible
con el artículo 26 del Pacto. Recomienda una vez más que se deroguen
esas leyes discriminatorias.
18. El artículo 26 de la Ley de control de la emigración y reconocimiento
de los refugiados estipula que sólo los extranjeros que salgan del país
con autorización para volver a entrar pueden regresar al Japón
sin perder su estatuto de residentes, y que la concesión de esos permisos
está sometida totalmente a la discreción del Ministro de justicia.
Según esa ley, los extranjeros de la segunda o la tercera generación
que son residentes permanentes en el Japón, y realizan sus actividades
de subsistencia en el Japón pueden ser privados de su derecho a salir
del país y a volver a entrar. El Comité opina que esa disposición
es incompatible con los párrafos 2 y 4 del artículo 12 del Pacto.
El Comité recuerda al Estado Parte que las palabras "su propio país"
no son sinónimo de "país de su nacionalidad". Por lo
tanto, el Comité insta firmemente al Estado Parte a que suprima de la
ley la necesidad de obtener un permiso para volver a entrar antes de salir por
lo que respecta a residentes permanentes como personas de origen coreano nacidas
en el Japón.
19. Al Comité le preocupan las alegaciones de violencia y acoso sexual
de personas detenidas durante procedimientos de inmigración, incluidas
las duras condiciones de detención, el uso de esposas y la detención
en habitaciones aisladas. Las personas albergadas en centros de detención
de inmigración pueden permanecer allí durante períodos
de hasta seis meses y, en algunos casos, de hasta dos años. El Comité
recomienda que el Estado Parte reconsidere las condiciones de detención
y, en caso necesario, tome medidas para poner la situación en conformidad
con los artículos 7 y 9 del Pacto.
20. Al Comité le preocupa seriamente que el número de delitos
punibles con la pena de muerte no se haya reducido, según indicó
la delegación al examinarse el tercer informe periódico del Japón.
El Comité recuerda una vez más que las disposiciones del Pacto
tienden a la abolición de la pena de muerte, y que los Estados que no
han abolido todavía la pena de muerte la aplican únicamente para
los delitos más graves. El Comité recomienda que el Japón
tome medidas para abolir la pena de muerte y que, entretanto, esa pena se limite
a los delitos más graves, de conformidad con el párrafo 2 del
artículo 6 del Pacto.
21. El Comité sigue muy preocupado por las condiciones de las personas
que se encuentran en el pabellón de condenados a muerte. En particular,
el Comité estima que las restricciones indebidas de visitas y correspondencia,
y la no notificación de la ejecución de los presos que se encuentren
en ese pabellón a la familia y a los abogados son incompatibles con el
Pacto. El Comité recomienda que se humanicen las condiciones de detención
en el pabellón de condenados a muerte, de conformidad con el artículo
7 y con el párrafo 1 del artículo 10 del Pacto.
22. Al Comité le preocupa profundamente que las garantías que
figuran en los artículos 9, 10 y 14 no se cumplan en su plenitud en la
prisión condicional, puesto que esa prisión puede durar hasta
23 días bajo control policial, y no se somete rápida y efectivamente
al examen judicial; el sospechoso no tiene derecho a la libertad bajo fianza
durante el período de 23 días; no hay normas que regulen el tiempo
ni la duración del interrogatorio; no hay abogado designado por el Estado
para asesorar y asistir al sospechoso en prisión preventiva; se imponen
grandes restricciones de acceso al abogado defensor en virtud del párrafo
3 del artículo 39 del Código de Enjuiciamiento Criminal; y el
interrogatorio no tiene lugar en presencia del abogado contratado por el sospechoso.
El Comité recomienda firmemente que se reforme el sistema de prisión
preventiva en el Japón con efecto inmediato, para ponerlo en conformidad
con los artículos 9, 10 y 14 del Pacto.
23. Al Comité le preocupa que el sistema de prisión alternativa
(Daiyo Kangoku), aunque sometido a un sector de la policía que no se
ocupa de la investigación, no dependa de una autoridad independiente.
Así pueden aumentar las posibilidades de abuso de los derechos de los
detenidos previstos en los artículos 9 y 14 del Pacto. El Comité
reitera su recomendación, formulada después de examinar el tercer
informe periódico, de que el sistema de prisión alternativa debe
hacerse compatible con todos los requisitos del Pacto.
24. Al Comité le preocupa que el artículo 4 del Reglamento de
hábeas corpus en virtud de la Ley de hábeas corpus limite los
fundamentos para lograr un mandamiento de hábeas corpus a: a) la falta
de un derecho legal a mantener detenida a una persona, y b) la violación
manifiesta de las debidas garantías procesales. También requiere
el agotamiento de todos los demás recursos. El Comité opina que
el artículo 4 menoscaba la eficacia del recurso para recusar la legalidad
de la detención, por lo que es incompatible con el artículo 9
del Pacto. El Comité recomienda que el Estado Parte derogue el artículo
4 y dé plena efectividad al recurso de hábeas corpus sin ninguna
limitación o restricción.
25. Al Comité le preocupa profundamente que un gran número de
condenas en juicios penales se basen en confesiones. Con el fin de excluir la
posibilidad de que las confesiones se obtengan mediante coacción, el
Comité recomienda firmemente que el interrogatorio del sospechoso en
custodia policial o prisión alternativa se vigile estrictamente, y se
grabe por medios electrónicos.
26. Al Comité le preocupa que, en virtud de la Ley penal, el ministerio
público no tenga la obligación de revelar las pruebas que pueda
haber reunido durante la investigación, salvo las que piensa presentar
en el juicio, y que la defensa no tenga en general derecho a solicitar que se
revele ese material en cualquier fase del procedimiento. El Comité recomienda
que, de conformidad con las garantías previstas en el párrafo
3 del artículo 14 del Pacto, el Estado Parte garantice que su legislación
y su práctica permitan el acceso de la defensa a todo material pertinente,
a fin de no obstaculizar el derecho de defensa.
27. Al Comité le preocupan profundamente muchos aspectos del sistema
carcelario en el Japón, que suscita serias dudas en cuanto al cumplimiento
del apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 y de los artículos
7 y 10 del Pacto. Concretamente, al Comité le preocupa lo siguiente:
a) las estrictas reglas de conducta en las prisiones, que restringen los derechos
fundamentales de los presos, como la libertad de expresión, la libertad
de asociación y la intimidad;
b) la aplicación de medidas punitivas muy duras, incluido el frecuente
recurso a la incomunicación;
c) la falta de procedimientos justos y claros para decidir las medidas disciplinarias
contra los presos acusados de incumplir las reglas;
d) la inadecuada protección de los presos, que se quejan de represalias
por los guardianes;
e) la falta de un sistema digno de crédito para investigar las quejas
de los presos; y
f) la aplicación frecuente de medidas de protección, como atar
a los presos con correas, que pueden constituir un trato cruel e inhumano.
28. Al Comité le preocupa que la Comisión Central de Relaciones
de Trabajo se niegue a escuchar una queja de prácticas laborales injustas
si los trabajadores llevan brazaletes que indican su afiliación a un
sindicato. Tal proceder contraviene los artículos 19 y 22 del Pacto.
Debe señalarse a la atención de la Comisión Central de
Relaciones Laborales la opinión del Comité.
29. A pesar de la enmienda a la Ley sobre negocios de diversiones, el tráfico
de mujeres y la insuficiente protección de las mujeres sometidas a trata
y prácticas similares a la esclavitud sigue siendo motivo de gran preocupación
en virtud del artículo 8 del Pacto. En vista de la información
proporcionada por el Estado Parte sobre la nueva legislación prevista
contra la prostitución infantil y la pornografía infantil, al
Comité le preocupa que esas medidas puedan no proteger a los niños
menores de 18 años al ser el límite de edad de consentimiento
sexual tan sólo de 13 años. Al Comité le preocupa igualmente
la falta de disposiciones jurídicas concretas sobre la prohibición
de llevar niños extranjeros al Japón con fines de prostitución,
a pesar de que el secuestro y la explotación sexual de niños son
objeto de sanciones penales. El Comité recomienda que la situación
se ponga en conformidad con las obligaciones asumidas por el Estado Parte en
virtud de los artículos 9, 17 y 24 del Pacto.
30. El Comité sigue muy preocupado por los numerosos casos de violencia
contra mujeres, en particular la violencia doméstica y la violación,
y por la falta de medidas correctoras para erradicar esta práctica. Al
Comité le inquieta que, al parecer, los tribunales del Japón consideren
la violencia doméstica, incluidas las relaciones sexuales forzadas, como
una consecuencia normal de la vida matrimonial.
31. Si bien reconoce la abolición de la esterilización forzosa
de mujeres incapacitadas, el Comité lamenta que no se haya previsto en
la ley un derecho de indemnización de las personas sometidas a esterilización
forzosa, y recomienda que se tomen las medidas jurídicas necesarias.
32. Al Comité le preocupa que no haya disposiciones para la formación
de jueces, fiscales y funcionarios administrativos de derechos humanos de acuerdo
con el Pacto. El Comité recomienda firmemente que se imparta esa formación.
Se deben celebrar coloquios y seminarios judiciales para ayudar a familiarizar
a los jueces con las disposiciones del Pacto. Se deben proporcionar a los jueces
las observaciones generales del Comité y las opiniones emitidas por el
Comité sobre comunicaciones en virtud del Protocolo Facultativo.
33. El Comité insta encarecidamente al Gobierno a que adopte medidas
basadas en esas observaciones finales y a que las tenga en cuenta en la preparación
del quinto informe periódico. También recomienda que el Estado
Parte siga revisando sus leyes, e introduciendo las enmiendas apropiadas, con
el fin de poner su legislación en plena conformidad con el Pacto. El
Comité recomienda que el Estado Parte adopte medidas para proporcionar
reparación a las víctimas de violaciones de los derechos humanos,
y en particular que ratifique el Protocolo Facultativo del Pacto.
34. El Comité espera que, al aplicar esas observaciones finales, el Estado
Parte entable un dialogo con todas las Partes nacionales interesadas, incluidas
las organizaciones no gubernamentales. El Comité insta al Estado Parte
a que difunda ampliamente su informe y sus observaciones finales.
35. El Comité ha fijado como fecha para la presentación del quinto
informe periódico del Japón octubre de 2002.