University of Minnesota



Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos, Lebanon, U.N. Doc. CCPR/C/79/Add.78 (1997).


 

 

 

Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos : Lebanon. 01/04/97.
CCPR/C/79/Add.78. (Concluding Observations/Comments)

Convention Abbreviation: CCPR
COMITE DE DERECHOS HUMANOS

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS
PARTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 40 DEL PACTO

Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos

LIBANO

1. El Comité examinó el segundo informe periódico del Líbano (CCPR/C/42/Add.14) en sus sesiones 1578ª y 1579ª, celebradas el 7 de abril de 1997 y aprobó posteriormente en la 1585ª sesión, celebrada el 10 de abril de 1997 (59º período de sesiones) las siguientes observaciones.

Introducción


2. El Comité acoge con beneplácito el segundo informe periódico presentado por el Estado Parte, si bien con un atraso considerable, y reconoce los esfuerzos de la delegación por reanudar su diálogo con el Comité. Sin embargo, el Comité lamenta que aun cuando el informe contenga cierta información útil sobre el marco legislativo general del Líbano no trate a fondo la situación actual en materia de la aplicación del Pacto y se refiera sólo parcialmente a las dificultades con que se tropieza en su aplicación. El Comité considera también que el informe es muy breve y no basta para proporcionar un panorama completo de la forma en que el Estado Parte garantiza la aplicación del Pacto. El Comité expresa su reconocimiento por la presencia de la delegación, que hizo algunas aclaraciones útiles en sus respuestas a las preguntas del Comité.

3. El Comité espera que las presentes observaciones ayuden al Estado Parte en la preparación del tercer informe periódico que debe presentar de conformidad con el artículo 40 del Pacto, el que debería contener información sustantiva y completa sobre las cuestiones que se señalan como motivos de preocupación para el Comité en los párrafos que figuran a continuación.

Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación del Pacto


4. El Comité observa que el conflicto producido en el Líbano entre 1975 y 1990 destruyó gran parte de la infraestructura del país y causó considerables sufrimientos humanos, así como graves trastornos y dificultades en el plano económico, que siguen limitando los recursos destinados a los derechos humanos. El Comité reconoce que el Estado Parte no está en condiciones de asegurar una aplicación efectiva de las disposiciones del Pacto y su observancia en todo el territorio, dado que sus autoridades no tienen acceso a la región sur del país, que sigue estando bajo ocupación israelí.


5. El Comité observa también que el proceso de reconstrucción nacional sigue tropezando con varios problemas, entre otros, el hecho de que fuerzas militares no libanesas controlan partes del territorio del Estado, lo que contribuye a socavar la autoridad del Gobierno central y puede impedir la aplicación de la legislación del Estado Parte y del Pacto en las zonas que no se encuentran sujetas a control gubernamental.

Aspectos positivos


6. El Comité acoge complacido la reciente aprobación por el Estado Parte de una legislación encaminada en cierto modo a armonizar el ordenamiento jurídico del Líbano con sus obligaciones en virtud de los instrumentos internacionales de derechos humanos, en particular para asegurar la igualdad de derechos y de obligaciones entre hombres y mujeres.


7. El Comité toma nota con reconocimiento de la decisión del Gobierno de reformar el sistema carcelario del país que, según reconoce la delegación, adolece de graves insuficiencias, y acoge con beneplácito la asignación de fondos presupuestarios hecha por el Gobierno con este fin. Expresa su esperanza de que la reforma carcelaria y el programa de renovación de las cárceles se apliquen lo más pronto posible, a fin de que el Estado Parte dé cumplimiento a los artículos 7 y 10 del Pacto.


8. El Comité toma nota con reconocimiento de la creación de una Comisión Parlamentaria de Reglamento Interior y Derechos Humanos, encargada de examinar ciertas reformas legislativas a la luz de sus consecuencias en el plano de los derechos humanos y de su compatibilidad con las normas de derechos humanos. El Comité acoge también con beneplácito la creación de un Tribunal Constitucional (artículo 19 de la Constitución).

Motivos de preocupación y recomendaciones del Comité


9. El Comité considera que algunos aspectos del ordenamiento jurídico del Estado Parte no se ajustan a las disposiciones del Pacto. A este respecto, señala en particular el hecho de que las decisiones aprobadas por el Consejo de Justicia no pueden ser objeto de apelación, en contravención con lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto. El Comité recomienda que se efectúe una revisión general del marco jurídico de protección de los derechos humanos en el Estado Parte, para asegurar el cumplimiento de todas las disposiciones del Pacto. El Comité alienta además al Estado Parte a que estudie la posible creación de una institución al estilo de los defensores del pueblo o de las comisiones nacionales independientes de derechos humanos, con facultades para investigar las violaciones de los derechos humanos y formular al Gobierno recomendaciones sobre las medidas de reparación.


10. En lo que respecta al Decreto-ley Nº 102 de septiembre de 1983 y el Decreto Nº 7988 de febrero de 1996, el Comité observa con preocupación que las circunstancias en que se puede proclamar y aplicar en el Líbano un estado de excepción son muy amplias y podrían invocarse para restringir injustificadamente el ejercicio de los derechos básicos. El Comité lamenta también que el Estado Parte no haya dado cumplimiento a la obligación que le impone el párrafo 3 del artículo 4 del Pacto de notificar al Secretario General de las Naciones Unidas y, por su conducto, a los demás Estados Partes en el Pacto, de la proclamación de un estado de excepción.


11. El Comité insta al Estado Parte a que suspenda la aplicación del Decreto-ley Nº 102 y del decreto que regula su aplicación, o que sustituya estas disposiciones por una ley que se ajuste a las exigencias del artículo 4 del Pacto. El Comité recomienda también que en el futuro toda proclamación de un estado de excepción fije un plazo de vigencia estrictamente limitado y sea notificada escrupulosamente con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 4 del Pacto.


12. El Comité observa con preocupación la amnistía otorgada al personal civil y militar por las violaciones de los derechos humanos de los civiles que puedan haberse cometido en el curso de la guerra civil. Esa amnistía generalizada puede impedir que se investigue y se castigue debidamente a los autores de violaciones de los derechos humanos en el pasado, socavar los esfuerzos por imponer la observancia de los derechos humanos y obstaculizar los esfuerzos por consolidar la democracia.


13. El Comité observa con preocupación que la delegación no ha aclarado como corresponde la función y las competencias respectivas de las fuerzas de seguridad interna y del ejército del Líbano en materia de detención, arresto e interrogatorio de particulares. El Comité deplora que la delegación no haya proporcionado información sobre la función y el alcance de las atribuciones de los servicios de seguridad sirios -que siguen operando en el territorio del Estado Parte con el consentimiento del Gobierno- en materia de detención, arresto e interrogatorio, así como el posible traslado a Siria de ciudadanos libaneses.


14. El Comité expresa su preocupación por la amplitud de la jurisdicción de los tribunales militares del Líbano, en particular su extensión a cuestiones que van más allá de las disciplinarias, y su aplicación a los civiles. Al Comité le preocupan también los procedimientos empleados por esos tribunales militares, así como la falta de supervisión de los procedimientos y fallos de los tribunales militares por parte de los tribunales ordinarios. El Estado Parte debería revisar la jurisdicción de los tribunales militares y traspasar a los tribunales ordinarios la competencia de los tribunales militares en todas las causas relativas a civiles y todos los casos de violación de los derechos humanos por miembros del ejército.


15. En general, el Comité expresa su preocupación por la independencia e imparcialidad del poder judicial del Estado Parte y observa que la propia delegación reconoce que los procedimientos para el nombramiento de los jueces y, en particular, de los miembros del Consejo Superior de la Magistratura distan mucho de ser satisfactorios. Al Comité le preocupa también que, en muchos casos, el Estado Parte no asegure a los ciudadanos recursos efectivos y procedimientos de apelación en cuestiones que los afectan. Por consiguiente, el Comité recomienda al Estado Parte que, como cuestión de urgencia, revise los procedimientos para el nombramiento de los miembros del poder judicial, a fin de asegurar su plena independencia.


16. El Comité expresa su preocupación por las denuncias fundamentadas sobre actos de tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes cometidos por la policía del Estado Parte, las fuerzas de seguridad del Líbano y las fuerzas de seguridad no libanesas que operan en el territorio del Estado Parte, así como los casos de detención y arresto arbitrarios, registros practicados sin orden, trato abusivo de las personas privadas de su libertad y violaciones del derecho a un juicio con las debidas garantías. El Comité ha tomado nota de la declaración de la delegación de que ninguno de esos actos de tortura y maltrato ha sido cometido por las fuerzas de policía y de seguridad libanesas; no obstante esa declaración, el Comité insta al Estado Parte a que investigue las denuncias fidedignas de casos de maltrato y tortura señalados a la atención del Comité.


17. Sin perjuicio de acoger con beneplácito los planes del Estado Parte para la reforma y modernización del sistema carcelario (véase el párrafo 7 supra), los informes fidedignos y fundamentados de maltrato de presos y grave hacinamiento en las cárceles, así como la falta de una clara separación entre los menores y los adultos y las personas condenadas y las procesadas, siguen siendo un motivo de preocupación para el Comité. El Comité lamenta que la delegación no haya podido proporcionar más aclaraciones sobre la situación de las jóvenes delincuentes detenidas en la cárcel de Zahle.


18. Sin perjuicio de acoger con beneplácito las recientes enmiendas legislativas que eliminan algunas formas de discriminación de la mujer, el Comité observa que la discriminación tanto de derecho como de hecho sigue siendo un motivo de preocupación. En particular, se refiere a los artículos 487 a 489 del Código Penal, que imponen a la mujer penas más graves que al hombre en caso de adulterio, así como a la ley de nacionalidad y la ley que limita el derecho de la mujer a salir del país sin la autorización del marido (párrafo 9 del informe). El Comité considera que esas disposiciones, así como otras mencionadas en el informe, son incompatibles con los artículos 3 y 23 del Pacto. El Comité expresa también su preocupación por una falta de compatibilidad de las leyes y reglamentos que no permiten a los ciudadanos libaneses contraer matrimonio salvo de conformidad con las disposiciones aplicables a alguna de las comunidades religiosas reconocidas, y que esas leyes y procedimientos no establezcan la igualdad de derechos de la mujer.


19. Por consiguiente, el Comité recomienda al Estado Parte que revise su legislación, en particular las leyes que rigen la condición jurídica de la mujer, los derechos y obligaciones de la mujer durante el matrimonio y sus obligaciones civiles, introduzca las enmiendas pertinentes a esas leyes y adopte las medidas apropiadas para asegurar a la mujer la plena igualdad de derecho y de hecho en todos los aspectos de la sociedad. Se deben establecer recursos accesibles y efectivos respecto de todas las formas de discriminación. El Comité recomienda la aprobación en el Líbano de leyes civiles sobre matrimonio y divorcio, a las que se pueda acoger cualquier persona, además de las leyes y procedimientos actuales sobre el matrimonio.


20. El Comité expresa su profunda preocupación por el hecho de que el Gobierno haya aumentado el número de delitos que entrañan la pena de muerte, lo que es incompatible con el artículo 6 del Pacto, habida cuenta de que esta disposición limita las circunstancias por las cuales se puede imponer esa pena y sugiere un examen permanente de esas circunstancias con miras a abolir la pena capital.


21. Por consiguiente, el Comité insta al Estado Parte a que revise su política en materia de pena capital con miras, en primer término, a restringir su aplicación y, en definitiva, a abolirla. El Comité recomienda al Estado Parte que en su próximo informe periódico incluya una lista detallada de todos los delitos por los que se puede imponer esa pena, así como una lista de todos los casos en que se haya impuesto o ejecutado la pena de muerte.


22. El Comité ha tomado nota con preocupación de las dificultades a que hacen frente en el Líbano los trabajadores extranjeros cuyos pasaportes han sido confiscados por sus empleadores. Esta práctica, respecto de la cual el Gobierno reconoce que debe buscarse una solución más satisfactoria, no es compatible con el artículo 12 del Pacto. El Comité recomienda al Estado Parte que adopte medidas efectivas de protección de los derechos de los trabajadores extranjeros impidiendo esa confiscación y asegurando medios sencillos y eficaces para recuperar el pasaporte.


23. El Comité observa con preocupación que todo ciudadano libanés debe pertenecer a una de las confesiones religiosas oficialmente reconocidas por el Gobierno lo cual es un requisito para postular a un cargo público. En opinión del Comité, esta práctica no se ajusta a las disposiciones del artículo 25 del Pacto.


24. El Comité observa con preocupación que algunas disposiciones de la Ley Nº 382, sobre medios de información, de noviembre de 1994 y el Decreto Nº 7997, de febrero de 1996, que redujeron el número de licencias para el funcionamiento de estaciones de televisión y de radio a 3 y 11, respectivamente, no parecen ser compatibles con las garantías enunciadas en el artículo 19 del Pacto, dado que no existen criterios razonables y objetivos para el otorgamiento de esas licencias. El efecto del sistema de licencias ha sido restringir el pluralismo de los medios de información y la libertad de expresión. A este respecto, el Comité observa también que con arreglo al artículo 19 es injustificable la diferencia establecida que crea dos categorías de estaciones de radio y televisión: las que pueden difundir noticias y programas políticos y las que no pueden hacerlo.


25. Por consiguiente, el Comité recomienda al Estado Parte que revise y enmiende la Ley sobre medios de información de noviembre de 1994, así como su decreto de aplicación, con miras a ajustar sus disposiciones a las del artículo 19 del Pacto. El Comité recomienda al Estado Parte que establezca un órgano independiente encargado de las licencias para el funcionamiento de estaciones de radio y televisión, facultado para examinar las solicitudes y otorgar esas licencias de conformidad con criterios razonables y objetivos.


26. Al Comité le preocupa el mantenimiento de la prohibición total de realizar manifestaciones públicas, que el Gobierno justifica todavía por razones de orden público y seguridad nacional. En opinión del Comité esa prohibición total de las manifestaciones no es compatible con el derecho a la libertad de reunión enunciado en el artículo 21 del Pacto y debería derogarse lo antes posible.


27. El Comité ha tomado nota de que si bien la legislación relativa a la creación y estatuto de las asociaciones es aparentemente compatible con el artículo 22 del Pacto, en el hecho la práctica del Estado Parte ha sido la de restringir el derecho a la libertad de asociación por medio de un sistema de licencia previa y control.


28. Por consiguiente, el Comité recomienda al Estado Parte que haga lo necesario para asegurar que las autoridades pertinentes apliquen escrupulosamente las disposiciones del Estatuto sobre creación de asociaciones. Sugiere asimismo al Gobierno que revise y, en definitiva, derogue la prohibición de sindicarse que afecta a los funcionarios públicos.


29. El Comité recomienda al Estado Parte que examine atentamente, como cuestión de urgencia, la posibilidad de ratificar o de adherirse al primer Protocolo Facultativo del Pacto, como un medio de fortalecer el sistema de garantías para la protección de los derechos humanos.


30. El Comité recomienda al Gobierno del Líbano que en su próximo informe proporcione información más detallada sobre las leyes y datos concretos y fácticos sobre el disfrute de los derechos civiles y políticos. En particular, desea saber si los tribunales de la jurisdicción nacional han hecho efectivas en sus decisiones las garantías establecidas en el Pacto y cómo se han solucionado los posibles conflictos entre los estatutos nacionales y las garantías del Pacto. Así, el Comité podrá evaluar mejor los adelantos logrados por el Estado Parte en la aplicación del Pacto.


31. El Comité recomienda que la información sobre el Pacto y las presentes observaciones se pongan en conocimiento de las autoridades libanesas, de la manera más amplia posible, y que se dé amplia publicidad al informe periódico siguiente del Estado Parte.



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