Observaciones del Comité de Derechos Humanos : Mexico. 27/07/99.
CCPR/C/79/Add.109. (Concluding Observations/Comments)
Convention Abbreviation: CCPR
COMITE DE DERECHOS HUMANOS
66° período de sesiones
EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES
EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 40 DEL PACTO
Observaciones del Comité de Derechos Humanos
MÉXICO
1. El Comité examinó el cuarto informe periódico de México
(CCPR/C/123/Add.1) en sus sesiones 1762ª y 1763ª (CCPR/C/SR.1762 y
1763) celebradas el 16 de julio de 1999 y aprobó las observaciones siguientes
en sus sesiones 1771ª a 1773ª, celebradas el 22 y 23 de julio de 1999.
A. Introducción
2. El Comité manifiesta su satisfacción por la oportuna presentación
del cuarto informe periódico de México y por la presentación
de un informe adicional y de otras informaciones detallando y actualizando la
situación de los derechos humanos en el Estado Parte. Observa que las
observaciones del Comité relativas al examen del tercer informe periódico
de México fueron tomadas en cuenta por el Estado Parte en la elaboración
del nuevo informe. El Comité nota que el Estado Parte fue representado
por una numerosa delegación, que pudo responder a muchas de las preocupaciones
de los miembros del Comité en el curso del análisis de su informe.
B. Aspectos positivos
3. El Comité toma nota con satisfacción de las mejoras que se
han llevado a cabo desde la presentación del informe anterior, entre
otras la decisión del 8 de junio de 1999, aprobada por el Congreso, de
conceder autonomía a la Comisión Nacional de Derechos Humanos
y el lanzamiento de varios programas propuestos por ésta para mejorar
la situación de la mujer, de los niños y de la familia, el programa
sobre los presuntos desaparecidos y sobre la liberación de indígenas
detenidos. El Comité toma nota del establecimiento de Programas Nacionales
de Promoción de los Derechos Humanos, del Desarrollo 1995-2000 y de la
Seguridad Pública, los cuales constituyen un progreso.
4. La promulgación de la Ley de defensoría pública federal
y de la Ley federal para prevenir y sancionar la tortura constituyen importantes
pasos para investigar las violaciones de los derechos humanos y evitar la impunidad.
5. El Comité registra con beneplácito las reformas electorales
puestas en marcha para buscar la realización de comicios más plurales
y transparentes.
C. Motivos de preocupación y recomendaciones del Comité
6. El Comité considera motivo de suma preocupación que no todas
las formas de tortura estén necesariamente cubiertas por la ley en todos
los Estados mexicanos y que no exista un órgano independiente para investigar
el importante número de quejas sobre actos de tortura y de tratamientos
crueles, inhumanos o degradantes. También es motivo de preocupación
que los actos de tortura, las desapariciones forzadas y las ejecuciones extrajudiciales
que se han llevado a cabo no hayan sido investigadas, que las personas responsables
de estos actos no hayan sido sometidas a juicio y que las víctimas o
sus familias no hayan sido indemnizadas.
El Estado debe tomar las medidas necesarias para que se cumplan cabalmente los
artículos 6 y 7 del Pacto, incluyendo las acciones para recurrir contra
la tortura en todos los Estados mexicanos.
7. El Comité está preocupado de que sea posible que se imponga
al acusado el peso de la prueba de que una confesión haya sido extraída
por medio de la coerción, así como el hecho de que las confesiones
extraídas por medio de la coerción puedan ser usadas como evidencia
contra el acusado.
El Estado Parte debe enmendar las disposiciones legales necesarias para asegurar
que sea el Estado el que deba probar que las confesiones que se usan como evidencia
sean dadas por propia voluntad del acusado, y que las confesiones extraídas
por la fuerza no puedan usarse como evidencia en el juicio.
8. El Comité está, asimismo, preocupado por la creciente intervención
de los militares en la sociedad, especialmente en los Estados de Chiapas, Guerrero
y Oaxaca donde desarrollan actividades propias de las fuerzas policiales.
El mantenimiento del orden dentro del territorio del país debe realizarse
por medio de las fuerzas de seguridad civiles.
9. El Comité está profundamente preocupado por la inexistencia
de procedimientos institucionalizados para investigar las alegaciones de las
violaciones de derechos humanos presuntamente cometidas por militares y por
las fuerzas de seguridad y que, como consecuencia de ello, estas alegaciones
a menudo no sean investigadas.
El Estado Parte debe establecer procedimientos adecuados para que se lleven
a cabo investigaciones independientes de las alegaciones de violaciones de derechos
humanos imputadas a los militares y a las fuerzas de seguridad y para que se
procese a las personas acusadas de tales violaciones. El Estado debe además
establecer recursos efectivos para las víctimas.
10. El Comité ha tomado nota del efecto combinado que resulta de aplicar
la Ley de 1995 para establecer la coordinación de los sistemas nacionales
de seguridad pública y de la Ley sobre delincuencia organizada de 1996,
así como de la ampliación del concepto de "flagrancia",
que extiende las circunstancias en las cuales se pueden efectuar arrestos sin
orden de funcionario judicial competente. Esto implica una amenaza seria a la
seguridad de las personas. El Comité también ha tomado nota de
que en los casos de detención por "delito flagrante" y en casos
urgentes, los detenidos son puestos a disposición del ministerio público,
quien los puede mantener detenidos durante 48 horas y, en circunstancias especiales,
hasta 96 horas antes de pasar a disposición judicial. El Comité
deplora que los detenidos no tengan acceso a un abogado antes del momento en
que deben prestar su declaración formal frente al ministerio público
y que la situación en lo que respecta al acceso de los miembros de la
familia no haya sido clarificada durante el examen del informe de México.
El Estado Parte debe proceder a enmendar de inmediato las disposiciones legales
pertinentes y establecer procedimientos compatibles con lo dispuesto en el artículo
9 del Pacto.
11. El procedimiento criminal establecido y aplicado en México obstaculiza
el cumplimiento cabal del artículo 14 del Pacto, que exige que el juicio
se realice ante el juez, en presencia del acusado y con publicidad.
El Estado Parte debe establecer un procedimiento que asegure a los acusados
el goce de todos sus derechos procesales de conformidad al mencionado artículo
14.
12. El Comité observa que pese a no haberse proclamado el estado de emergencia
en zonas de conflicto, la población ha sido sometida a las mismas derogaciones
de sus derechos, como por ejemplo los puntos de control que impiden la libertad
de circulación.
Toda derogación a los derechos garantizados por el Pacto, cuando fuere
necesaria, debe ajustarse a las condiciones previstas en el artículo
4 del Pacto.
13. El Comité se preocupa por los obstáculos a la libre circulación
de extranjeros, principalmente de los miembros de las organizaciones no gubernamentales
que investigan violaciones de derechos humanos en el territorio mexicano y,
en particular, de que se hayan revocado permisos de residencia y que se hayan
negado visados por los mismos motivos.
El Estado Parte debe levantar las restricciones que limitan el acceso y las
actividades de los individuos que entran a México para investigar las
violaciones de derechos humanos.
14. El Comité deplora los graves atentados a la libertad de expresión
que constituyen los frecuentes asesinatos de periodistas, así como los
actos de intimidación que dificultan o impiden que los representantes
de la prensa puedan ejercer libremente su profesión en México.
También deplora la existencia del delito de "difamación al
Estado".
Debe garantizarse a los periodistas la libertad de expresión establecida
en el artículo 19 y otras normas concordantes del Pacto con el fin de
que ellos puedan desarrollar sus actividades sin ningún impedimento.
Asimismo, debe derogarse la figura penal de la "difamación al Estado".
15. El Comité deplora también la situación de los niños
de la calle que se agrava cada vez más. Estos niños son los que
afrontan mayores riesgos frente a la violencia sexual y están expuestos
a las prácticas de tráfico sexual.
El Estado debe tomar medidas efectivas para la protección y rehabilitación
de dichos menores, conforme al artículo 24 del Pacto, incluyendo medidas
para poner fin a la prostitución, la pornografía infantil y la
venta de niños.
16. El Comité está preocupado por el nivel de violencia que existe
contra las mujeres, incluyendo los muchos casos denunciados de secuestro y asesinato
que no han conducido a arrestos o procesamiento de los culpables y las numerosas
alegaciones de violación o tortura perpetradas por las fuerzas de seguridad
a las mujeres detenidas, que éstas no se atreven a denunciar.
El Estado Parte debe tomar medidas eficaces para garantizar la seguridad de
las mujeres, asegurar que no se ejerza ninguna presión sobre las mismas
para disuadirlas de denunciar tales violaciones y asegurar que todas las alegaciones
de abusos sean investigadas y que los autores de estos actos sean llevados a
la justicia.
17. El Comité está preocupado por las informaciones de que las
mujeres mexicanas que buscan empleo en las empresas extranjeras en las fronteras
de México ("maquiladoras") sean sometidas a pruebas de embarazo
y deban responder a preguntas personales indiscretas, y de que se hayan suministrado
a algunas empleadas drogas anticonceptivas. Asimismo le preocupa que estas alegaciones
no hayan sido objeto de investigaciones serias.
Deben tomarse medidas para investigar todas estas alegaciones con el fin de
asegurar que las mujeres cuyos derechos a la igualdad y al respeto a la vida
privada han sido violados de esta manera, tengan acceso a recursos y para prevenir
que tales violaciones vuelvan a producirse.
18. El Estado Parte debería adoptar medidas para asegurar igualdad de
oportunidades para las mujeres, su plena participación en igualdad de
condiciones en la vida pública y la eliminación de todas las restantes
normas discriminatorias, en materia de matrimonio, divorcio y segundo o ulteriores
matrimonios.
19. Pese al reconocimiento que la Constitución hace en su artículo
4 de la composición pluricultural de la nación mexicana, sustentada
originalmente en sus pueblos indígenas y la voluntad del Estado Parte
de dirimir la cuestión de la autodeterminación de las comunidades
indígenas, el artículo 27 de la Constitución parece proteger
únicamente ciertas categorías de derechos respecto de las tierras
indígenas y continúa dejando expuestas a las poblaciones indígenas
a amplias violaciones de derechos humanos.
El Estado Parte debería tomar las medidas necesarias para garantizar
a las comunidades indígenas el respeto a los derechos y libertades que
les corresponde individualmente y como grupo, erradicar los abusos a que se
les somete, respetar sus costumbres y cultura, así como sus formas tradicionales
de vida permitiéndoles el disfrute de sus tierras y recursos naturales.
Asimismo, se debe tomar medidas adecuadas para incrementar su participación
en las instituciones del país, así como el ejercicio del derecho
a la autodeterminación.
20. El Comité toma nota de que en la ley no se contempla la condición
de objetor de conciencia al servicio militar.
El Estado Parte debería asegurar que las personas obligadas a cumplir
con el servicio militar puedan esgrimir la eximente de objeción de conciencia.
21. El Estado Parte debe difundir ampliamente el texto de su cuarto informe
periódico y de estas observaciones finales. Además debe incluir
en su quinto informe periódico, que deberá presentar en julio
del año 2002, información que atienda a estas observaciones.