University of Minnesota



Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos, Mexico, U.N. Doc. CCPR/C/79/Add.109 (1999).


 

 

 

Observaciones del Comité de Derechos Humanos : Mexico. 27/07/99.
CCPR/C/79/Add.109. (Concluding Observations/Comments)

Convention Abbreviation: CCPR
COMITE DE DERECHOS HUMANOS
66° período de sesiones

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES
EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 40 DEL PACTO


Observaciones del Comité de Derechos Humanos


MÉXICO


1. El Comité examinó el cuarto informe periódico de México (CCPR/C/123/Add.1) en sus sesiones 1762ª y 1763ª (CCPR/C/SR.1762 y 1763) celebradas el 16 de julio de 1999 y aprobó las observaciones siguientes en sus sesiones 1771ª a 1773ª, celebradas el 22 y 23 de julio de 1999.

A. Introducción


2. El Comité manifiesta su satisfacción por la oportuna presentación del cuarto informe periódico de México y por la presentación de un informe adicional y de otras informaciones detallando y actualizando la situación de los derechos humanos en el Estado Parte. Observa que las observaciones del Comité relativas al examen del tercer informe periódico de México fueron tomadas en cuenta por el Estado Parte en la elaboración del nuevo informe. El Comité nota que el Estado Parte fue representado por una numerosa delegación, que pudo responder a muchas de las preocupaciones de los miembros del Comité en el curso del análisis de su informe.

B. Aspectos positivos


3. El Comité toma nota con satisfacción de las mejoras que se han llevado a cabo desde la presentación del informe anterior, entre otras la decisión del 8 de junio de 1999, aprobada por el Congreso, de conceder autonomía a la Comisión Nacional de Derechos Humanos y el lanzamiento de varios programas propuestos por ésta para mejorar la situación de la mujer, de los niños y de la familia, el programa sobre los presuntos desaparecidos y sobre la liberación de indígenas detenidos. El Comité toma nota del establecimiento de Programas Nacionales de Promoción de los Derechos Humanos, del Desarrollo 1995-2000 y de la Seguridad Pública, los cuales constituyen un progreso.


4. La promulgación de la Ley de defensoría pública federal y de la Ley federal para prevenir y sancionar la tortura constituyen importantes pasos para investigar las violaciones de los derechos humanos y evitar la impunidad.


5. El Comité registra con beneplácito las reformas electorales puestas en marcha para buscar la realización de comicios más plurales y transparentes.

C. Motivos de preocupación y recomendaciones del Comité


6. El Comité considera motivo de suma preocupación que no todas las formas de tortura estén necesariamente cubiertas por la ley en todos los Estados mexicanos y que no exista un órgano independiente para investigar el importante número de quejas sobre actos de tortura y de tratamientos crueles, inhumanos o degradantes. También es motivo de preocupación que los actos de tortura, las desapariciones forzadas y las ejecuciones extrajudiciales que se han llevado a cabo no hayan sido investigadas, que las personas responsables de estos actos no hayan sido sometidas a juicio y que las víctimas o sus familias no hayan sido indemnizadas.


El Estado debe tomar las medidas necesarias para que se cumplan cabalmente los artículos 6 y 7 del Pacto, incluyendo las acciones para recurrir contra la tortura en todos los Estados mexicanos.


7. El Comité está preocupado de que sea posible que se imponga al acusado el peso de la prueba de que una confesión haya sido extraída por medio de la coerción, así como el hecho de que las confesiones extraídas por medio de la coerción puedan ser usadas como evidencia contra el acusado.


El Estado Parte debe enmendar las disposiciones legales necesarias para asegurar que sea el Estado el que deba probar que las confesiones que se usan como evidencia sean dadas por propia voluntad del acusado, y que las confesiones extraídas por la fuerza no puedan usarse como evidencia en el juicio.


8. El Comité está, asimismo, preocupado por la creciente intervención de los militares en la sociedad, especialmente en los Estados de Chiapas, Guerrero y Oaxaca donde desarrollan actividades propias de las fuerzas policiales.


El mantenimiento del orden dentro del territorio del país debe realizarse por medio de las fuerzas de seguridad civiles.


9. El Comité está profundamente preocupado por la inexistencia de procedimientos institucionalizados para investigar las alegaciones de las violaciones de derechos humanos presuntamente cometidas por militares y por las fuerzas de seguridad y que, como consecuencia de ello, estas alegaciones a menudo no sean investigadas.


El Estado Parte debe establecer procedimientos adecuados para que se lleven a cabo investigaciones independientes de las alegaciones de violaciones de derechos humanos imputadas a los militares y a las fuerzas de seguridad y para que se procese a las personas acusadas de tales violaciones. El Estado debe además establecer recursos efectivos para las víctimas.


10. El Comité ha tomado nota del efecto combinado que resulta de aplicar la Ley de 1995 para establecer la coordinación de los sistemas nacionales de seguridad pública y de la Ley sobre delincuencia organizada de 1996, así como de la ampliación del concepto de "flagrancia", que extiende las circunstancias en las cuales se pueden efectuar arrestos sin orden de funcionario judicial competente. Esto implica una amenaza seria a la seguridad de las personas. El Comité también ha tomado nota de que en los casos de detención por "delito flagrante" y en casos urgentes, los detenidos son puestos a disposición del ministerio público, quien los puede mantener detenidos durante 48 horas y, en circunstancias especiales, hasta 96 horas antes de pasar a disposición judicial. El Comité deplora que los detenidos no tengan acceso a un abogado antes del momento en que deben prestar su declaración formal frente al ministerio público y que la situación en lo que respecta al acceso de los miembros de la familia no haya sido clarificada durante el examen del informe de México.


El Estado Parte debe proceder a enmendar de inmediato las disposiciones legales pertinentes y establecer procedimientos compatibles con lo dispuesto en el artículo 9 del Pacto.


11. El procedimiento criminal establecido y aplicado en México obstaculiza el cumplimiento cabal del artículo 14 del Pacto, que exige que el juicio se realice ante el juez, en presencia del acusado y con publicidad.


El Estado Parte debe establecer un procedimiento que asegure a los acusados el goce de todos sus derechos procesales de conformidad al mencionado artículo 14.


12. El Comité observa que pese a no haberse proclamado el estado de emergencia en zonas de conflicto, la población ha sido sometida a las mismas derogaciones de sus derechos, como por ejemplo los puntos de control que impiden la libertad de circulación.


Toda derogación a los derechos garantizados por el Pacto, cuando fuere necesaria, debe ajustarse a las condiciones previstas en el artículo 4 del Pacto.


13. El Comité se preocupa por los obstáculos a la libre circulación de extranjeros, principalmente de los miembros de las organizaciones no gubernamentales que investigan violaciones de derechos humanos en el territorio mexicano y, en particular, de que se hayan revocado permisos de residencia y que se hayan negado visados por los mismos motivos.


El Estado Parte debe levantar las restricciones que limitan el acceso y las actividades de los individuos que entran a México para investigar las violaciones de derechos humanos.


14. El Comité deplora los graves atentados a la libertad de expresión que constituyen los frecuentes asesinatos de periodistas, así como los actos de intimidación que dificultan o impiden que los representantes de la prensa puedan ejercer libremente su profesión en México. También deplora la existencia del delito de "difamación al Estado".


Debe garantizarse a los periodistas la libertad de expresión establecida en el artículo 19 y otras normas concordantes del Pacto con el fin de que ellos puedan desarrollar sus actividades sin ningún impedimento. Asimismo, debe derogarse la figura penal de la "difamación al Estado".


15. El Comité deplora también la situación de los niños de la calle que se agrava cada vez más. Estos niños son los que afrontan mayores riesgos frente a la violencia sexual y están expuestos a las prácticas de tráfico sexual.


El Estado debe tomar medidas efectivas para la protección y rehabilitación de dichos menores, conforme al artículo 24 del Pacto, incluyendo medidas para poner fin a la prostitución, la pornografía infantil y la venta de niños.


16. El Comité está preocupado por el nivel de violencia que existe contra las mujeres, incluyendo los muchos casos denunciados de secuestro y asesinato que no han conducido a arrestos o procesamiento de los culpables y las numerosas alegaciones de violación o tortura perpetradas por las fuerzas de seguridad a las mujeres detenidas, que éstas no se atreven a denunciar.


El Estado Parte debe tomar medidas eficaces para garantizar la seguridad de las mujeres, asegurar que no se ejerza ninguna presión sobre las mismas para disuadirlas de denunciar tales violaciones y asegurar que todas las alegaciones de abusos sean investigadas y que los autores de estos actos sean llevados a la justicia.


17. El Comité está preocupado por las informaciones de que las mujeres mexicanas que buscan empleo en las empresas extranjeras en las fronteras de México ("maquiladoras") sean sometidas a pruebas de embarazo y deban responder a preguntas personales indiscretas, y de que se hayan suministrado a algunas empleadas drogas anticonceptivas. Asimismo le preocupa que estas alegaciones no hayan sido objeto de investigaciones serias.


Deben tomarse medidas para investigar todas estas alegaciones con el fin de asegurar que las mujeres cuyos derechos a la igualdad y al respeto a la vida privada han sido violados de esta manera, tengan acceso a recursos y para prevenir que tales violaciones vuelvan a producirse.


18. El Estado Parte debería adoptar medidas para asegurar igualdad de oportunidades para las mujeres, su plena participación en igualdad de condiciones en la vida pública y la eliminación de todas las restantes normas discriminatorias, en materia de matrimonio, divorcio y segundo o ulteriores matrimonios.


19. Pese al reconocimiento que la Constitución hace en su artículo 4 de la composición pluricultural de la nación mexicana, sustentada originalmente en sus pueblos indígenas y la voluntad del Estado Parte de dirimir la cuestión de la autodeterminación de las comunidades indígenas, el artículo 27 de la Constitución parece proteger únicamente ciertas categorías de derechos respecto de las tierras indígenas y continúa dejando expuestas a las poblaciones indígenas a amplias violaciones de derechos humanos.


El Estado Parte debería tomar las medidas necesarias para garantizar a las comunidades indígenas el respeto a los derechos y libertades que les corresponde individualmente y como grupo, erradicar los abusos a que se les somete, respetar sus costumbres y cultura, así como sus formas tradicionales de vida permitiéndoles el disfrute de sus tierras y recursos naturales. Asimismo, se debe tomar medidas adecuadas para incrementar su participación en las instituciones del país, así como el ejercicio del derecho a la autodeterminación.


20. El Comité toma nota de que en la ley no se contempla la condición de objetor de conciencia al servicio militar.


El Estado Parte debería asegurar que las personas obligadas a cumplir con el servicio militar puedan esgrimir la eximente de objeción de conciencia.


21. El Estado Parte debe difundir ampliamente el texto de su cuarto informe periódico y de estas observaciones finales. Además debe incluir en su quinto informe periódico, que deberá presentar en julio del año 2002, información que atienda a estas observaciones.



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