Repuesta a las observaciones del Comité de Derechos Humanos al cuarto
informe del Gobierno de México sobre la aplicación del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos : Mexico. 24/08/2000.
CCPR/C/79/Add.123. (Concluding Observations/Comments)
Convention Abbreviation: CCPR
COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS
70º período de sesiones
COMENTARIOS A LAS OBSERVACIONES FINALES DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS
AL CUARTO INFORME DEL GOBIERNO DE MÉXICO (CCPR/C/79/Add.109)
Repuesta a las observaciones del Comité de Derechos Humanos al cuarto informe del Gobierno de México sobre la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
El Gobierno de México ha tomado conocimiento de las observaciones del Comité de Derechos Humanos contenidas en el documento CCPR/C/79/Add.109 de fecha 27 de julio de 1999, expresa su satisfacción por las referencias positivas respecto a la aplicación del Pacto y remite información anexa con objeto de que se corrijan las aseveraciones del Comité que son incorrectas.
1. En el párrafo 6, el Comité manifiesta que: "No todas las formas de tortura están necesariamente cubiertas por la ley en todos los Estados mexicanos".
Al respecto se señala que esta aseveración no es correcta, ya
que todas las formas de tortura están cubiertas por la ley en todos los
Estados mexicanos.
Todas las formas de tortura contempladas en la Convención contra la Tortura
y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes se encuentran sancionadas
tanto en la Ley federal sobre la materia como en las legislaciones de los 31
Estados de la República. Todos cuentan con una ley para prevenir y sancionar
la tortura.
La tipificación del delito de tortura contenida en la Ley federal para
prevenir y sancionar la tortura, contenida en los artículos 3, 5 y 6
de esa ley, es acorde con la contenida en el artículo 1 de la Convención
contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
a) Que "no existe un órgano independiente para investigar el importante
número de quejas sobre actos de tortura y tratamiento crueles, inhumanos
o degradantes".
Por el contrario, sí existe un órgano independiente encargado
de investigar las quejas. El propio Comité, en su párrafo 3, se
felicita por las reformas legales que fortalecieron la autonomía de la
Comisión Nacional de Derechos Humanos. Se le recuerda que el Congreso
aprobó la reforma constitucional, la cual ya está vigente al haber
sido ratificada por todos los congresos locales.
Además, el ministerio público tiene a su cargo la investigación
e integración del cuerpo del delito correspondiente y son los órganos
jurisdiccionales, independientes del poder ejecutivo, los que dictaminan la
culpabilidad y las sanciones a imponer.
La investigación y persecución de los delitos es atribución
exclusiva del ministerio público; la tortura es considerada en México
como un delito grave y corresponde al ministerio público investigar posibles
actos de tortura y someter a juicio a los probables responsables. Corresponde
al poder judicial determinar con base en la legislación la sanción
aplicable.
El ministerio público goza de plena autonomía y facultades para
llevar a cabo su labor de investigación.
b) Que "los actos de tortura, las desapariciones forzadas y ejecuciones
extrajudiciales que se han llevado a cabo no hayan sido investigados, que las
personas responsables no hayan sido sometidas a juicio".
Todas las denuncias sobre actos de tortura, desapariciones forzadas y ejecuciones
extrajudiciales, que han sido interpuestas ante el ministerio público
han sido también investigadas con el fin de esclarecer los hechos y,
en su caso, someter a juicio a los responsables.
El Gobierno de México proporcionó al Comité información
estadística amplia y clara en la cual se da cuenta de las investigaciones
realizadas sobre todas las denuncias presentadas, el número de personas
involucradas y las sanciones impuestas, cuando ha sido el caso.
c) Que "las víctimas o sus familias no hayan sido indemnizadas".
En los casos en que ha procedido, se han indemnizado a las víctimas o
sus familias.
El Gobierno de México proporcionó al Comité información
precisa sobre los casos en que se ha indemnizado a las víctimas y sus
familiares.
En consecuencia, por lo que se refiere al párrafo 6, el Estado mexicano
ya ha tomado todas las medidas necesarias para cumplir con los párrafos
6 y 7 del Pacto.
2. En el párrafo 7, el Comité señala las siguientes preocupaciones:
a) Que "sea posible que se imponga al acusado el peso de la prueba de que
una confesión haya sido extraída por medio de la coerción".
Esa aseveración es errónea ya que, en caso de denuncia de tortura,
no corresponde a la víctima presentar las pruebas sino al ministerio
público realizar la investigación.
En México corresponde al ministerio público la investigación
e integración, en su caso, del cuerpo del delito. Las víctimas
de tortura no tienen nada que probar, basta que hagan la denuncia para que se
inicie la investigación.
b) Que "las confesiones extraídas por medio de la coerción
puedan ser usadas como evidencia contra el acusado".
Esta aseveración es incorrecta. En México la confesión
extraída mediante coerción no puede ser usada como evidencia contra
el acusado. La ley establece que ninguna confesión sustraída por
coerción es admisible como prueba. Para el perfeccionamiento de esta
prueba, la legislación penal en México exige una serie de requisitos
sin los cuales pierde todo valor: entre otros, que sea hecha ante autoridad
jurisdiccional y en compañía de una persona de confianza del acusado,
lo que garantiza que la confesión no pueda ser extraída por coerción.
Además, desde hace varios años, la confesión en el ámbito
penal es sólo un indicio más que debe ser corroborado por otros
elementos de convicción. Por sí sola no es elemento suficiente
para condenar a ninguna persona.
A mayor abundamiento, el Código Federal de Procedimientos Penales contiene
normas expresas sobre la confesión y su valor probatorio a nivel de averiguación
previa, durante la etapa de preinstrucción y en el proceso mismo.
El artículo 279 de dicho Código señala como deber de la
autoridad judicial calificar el valor de la confesión, tomando en cuenta
los requisitos previstos en el artículo 287. Este último precepto
señala que la confesión ante el ministerio público y ante
el juez deberá reunir los siguientes requisitos:
I. Que sea hecha por persona no menor de 18 años, en su contra, con pleno
conocimiento y sin coacción ni violencia física o moral;
II. Que sea hecha ante el ministerio público o el tribunal de la causa,
con la asistencia de su defensor o persona de su confianza, y que el inculpado
esté debidamente informado del procedimiento y del proceso;
III. Que sea de hecho propio; y
IV. Que no existan datos que, a juicio del juez o tribunal, la hagan inverosímil.
Dicho precepto establece de manera expresa que "No podrá consignarse
a ninguna persona si existe como única prueba la confesión. La
policía judicial podrá rendir informes pero no obtener confesiones;
si lo hace, éstas carecerán de todo valor probatorio".
Las actuaciones que practiquen los agentes de la policía judicial federal
o local tienen únicamente el valor de meros testimonios que deben ser
complementados por otras pruebas para tener valor probatorio.
El Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y los similares
en los Estados de la República señalan de manera similar lo siguiente:
"Artículo 249. La confesión ante el ministerio público
o juez deberá reunir los siguientes requisitos:
· que sea hecha por persona no menor de 18 años, en su contra, con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia física o moral;
· que sea de hecho propio;
· que sea hecha ante el ministerio público, juez o tribunal de la causa, asistido por su defensor o persona de su confianza y que esté el inculpado debidamente enterado del procedimiento; y
· que no vaya acompañada de otras pruebas o presunciones que la hagan inverosímil a juicio del ministerio público o del juez."
Estos artículos se ven reforzados por abundantes criterios judiciales
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que carecen
de valor probatorio las confesiones coaccionadas, de manera física o
psicológica, e incluso las que se realizan en situación de detención
prolongada fuera de los plazos previstos por la Constitución y las leyes
(se anexan las jurisprudencias sobre el tema).
En consecuencia, la recomendación del párrafo 7 está totalmente
cumplida.
3. En el párrafo 8, el Comité señala que "el mantenimiento
del orden dentro del territorio del país debe realizarse por medio de
las fuerzas de seguridad civiles".
Ciertamente, el mantenimiento del orden dentro del territorio de un país
debe realizarse por medio de las fuerzas de seguridad civil. Precisamente, en
el esfuerzo por mejorar la seguridad de las personas y ante la carencia de personal
entrenado, se ha utilizado personal que antes formó parte de las fuerzas
armadas, pero que ya no forma parte de esas fuerzas. Asimismo, se ha establecido
una academia de policía. La Procuraduría General de la República
ha renovado un número importante de sus elementos. Ahora bien, en casos
excepcionales, se utilizan las fuerzas armadas para proteger a la ciudadanía
y auxiliar temporalmente a las autoridades civiles, dentro del marco normativo
aplicable.
Las fuerzas armadas tienen bajo su responsabilidad la aplicación de la
Ley federal de armas de fuego y explosivos y, en algunas regiones, colaboran
en la lucha contra el narcotráfico.
4. En el párrafo 9, el Comité se manifiesta preocupado por "la
inexistencia de procedimientos institucionalizados para investigar las alegaciones
de las violaciones de derechos humanos presuntamente cometidas por militares
y por las fuerzas de seguridad y que, como consecuencia de ello, estas alegaciones
a menudo no sean investigadas".
Al respecto, esta percepción es incorrecta:
a) Existen instancias y procedimientos institucionalizados tanto de procuración
como de impartición de justicia en materia militar. Las alegaciones de
presuntas violaciones son investigadas y, en su caso, sancionadas. Las penas
previstas en el Código de Justicia Militar son en muchas ocasiones más
severas que las contempladas en la legislación de fuero común.
b) De manera permanente, los órganos de procuración y administración
de justicia investigan, persiguen y sancionan, según sea el caso y la
competencia, las quejas sobre violaciones a los derechos humanos cometidos por
fuerzas de seguridad.
Además, la Comisión Nacional de Derechos Humanos tiene facultades
para recibir quejas e investigar en esta materia.
En suma, el Estado mexicano ya ha establecido los procedimientos adecuados para
investigar presuntas violaciones y para que se procese a quienes resulten culpables.
5. En el párrafo 10, el Comité expresa diversas preocupaciones
respecto a la aplicación de la ley que creó la Coordinación
de los Sistemas Nacionales de Seguridad Pública, la Ley sobre delincuencia
organizada y el concepto de flagrancia.
Al respecto se aclara al Comité que:
a) El concepto de flagrancia se ha acotado, delimitado y circunscrito a casos
muy precisos.
La incomunicación de las personas detenidas está prohibida. Toda
persona detenida tiene derecho a tener un abogado y hacerse representar por
él desde el momento de su detención. La modificación de
las leyes ha tenido como objetivo ampliar la seguridad de las personas.
En consecuencia, las disposiciones no son incompatibles con el artículo
9 del Pacto.
6. En el párrafo 11, el Comité afirma que "el procedimiento
criminal establecido y aplicado en México obstaculiza el cabal cumplimiento
del artículo 14 del Pacto que exige que el juicio se realice ante el
juez, en presencia del acusado y con publicidad".
Esta aseveración es incorrecta: la Constitución mexicana y las
leyes que de ella emanan garantizan a todo acusado el derecho de ser informado
sobre los motivos y causas de la acusación, a ser oído públicamente
en juicio por un tribunal competente e independiente, y a ser careado con las
personas que lo acusan.
Uno de los derechos que garantiza la Constitución y las leyes a favor
de todo acusado, es que el mismo esté presente en todas las etapas de
la averiguación previa y del proceso, en las que puede aportar en su
defensa los elementos de prueba que considere pertinentes.
Los Códigos de Procedimientos Penales garantizan la publicidad de las
audiencias, en las que el inculpado puede defenderse por sí mismo o por
su defensor, teniendo ambos pleno uso de la palabra para tal efecto (artículos
86 y 90 del Código Federal de Procedimientos Penales).
La Constitución mexicana y las leyes aplicables son perfectamente compatibles
con los principios establecidos en el artículo 14 del Pacto. En consecuencia,
está garantizado a los acusados el goce de todos sus derechos procesales.
7. En el párrafo 12, el Comité afirma que:
"Pese a no haberse proclamado el estado de emergencia en zonas de conflicto,
la población ha sido sometida a las mismas derogaciones de sus derechos,
como por ejemplo los puntos de control que impiden la libertad de circulación."
Esta aseveración es incorrecta, en ninguna parte del territorio nacional
se han derogado los derechos establecidos en el Pacto.
Los puestos de control no impiden la libertad de circulación. Sólo
establecen un control y se enmarcan en las leyes de combate al tráfico
de drogas; uso y portación de armas de fuego y tráfico transfronterizo
de personas.
8. En el párrafo 13, el Comité manifiesta preocupación
por la supuesta "existencia de obstáculos a la libre circulación
de extranjeros principalmente de los miembros de organizaciones no gubernamentales
que investigan violaciones de derechos humanos en el territorio mexicano".
La afirmación es incorrecta. Existen reglamentaciones migratorias en
México, como en la mayoría de los países del mundo, a la
internación y estancia de extranjeros al territorio nacional. De acuerdo
al Pacto, las actividades de los extranjeros en algunas áreas están
reglamentadas. Los extranjeros no pueden participar en actividades políticas.
Las leyes migratorias que regulan a los observadores de derechos humanos son
compatibles con la Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos,
los grupos y las instituciones, de promover y proteger los derechos humanos
y las libertades fundamentales universalmente reconocidos.
Los observadores de derechos humanos reciben visas especiales que les autorizan
a realizar su trabajo. Sus actividades se deben ajustar a lo ahí especificado
por las autoridades migratorias.
9. En el párrafo 14, el Comité señala que "deplora
los graves atentados a la libertad de expresión que constituyen los frecuentes
asesinatos de periodistas", así como "los actos de intimidación
que dificultan o impiden que los representantes de la prensa puedan ejercer
libremente su profesión en México".
Esta aseveración es incorrecta: en México hay una absoluta libertad
de expresión.
Algunos periodistas han sido atacados por criminales en algunos casos vinculados
al narcotráfico. El Gobierno de México no sólo deplora
sino que investiga cada uno de estos casos, y en varios casos los responsables
ya han sido sentenciados.
Más aún, el Gobierno ha establecido programas para garantizar
la protección de periodistas.
El Comité "también deplora la existencia del delito de difamación
al Estado".
Sorprende esta aseveración completamente infundada, ya que en México
no existe el delito de "difamación del Estado", ni alguno parecido.
En consecuencia, esta recomendación es improcedente.
10. En el párrafo 15, el Comité "deplora la situación
de los niños de la calle que se agrava cada vez más".
El Gobierno de México ha adoptado medidas y programas para proteger a
los niños de la calle y combatir la prostitución y la pornografía
infantil.
El señalamiento del Comité es incongruente con lo expresado por
el propio Comité en el párrafo 3 del documento en comento en donde
se congratula por los programas emprendidos por el Gobierno de México
para mejorar la situación de la mujer y de los niños y de la familia.
Asimismo, se han establecido leyes y penas más severas para los infractores,
además de que se ha puesto en marcha el Plan de Acción para Prevenir,
Atender y Erradicar la Explotación Sexual Comercial de Menores y se ha
establecido la Comisión Nacional Interinstitucional para Erradicar la
Explotación Sexual de Menores.
En el área preventiva se han establecido módulos de orientación
y apoyo que imparten programas educativos para abatir y evitar la farmacodependencia,
enfermedades de transmisión sexual, comercio sexual y abuso sexual de
menores, y para despertar el interés de los niños en condiciones
particularmente difíciles, como los niños de la calle, por las
actividades culturales, recreativas y deportivas.
Se han realizado intensos programas para la difusión de los derechos
de la infancia entre niños y niñas de los Centros de Atención
al Desarrollo Infantil (CADI); en coordinación con el Sistema Nacional
para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) se han llevado a cabo 25 talleres
en el Distrito Federal, en los que participaron 861 menores en edad preescolar.
Por otro lado, se han celebrado cursos de sensibilización sobre la atención
y los derechos de los niños de la calle, dirigidos a policías
capitalinos. Algunos de ellos se han organizado con la cooperación del
Gobierno y de organismos no gubernamentales.
Se ha promovido la creación de agencias especializadas en asuntos del
menor, existiendo a la fecha 20 agencias especializadas en diferentes estados
de la República.
11. En el párrafo 16, el Comité señala que "está
preocupado por el nivel de violencia que existe contra las mujeres" y por
"los muchos casos denunciados de secuestro y asesinato que no han conducido
a arrestos y procesamiento de los culpables".
Al respecto se señala al Comité que el combate a la violencia
contra la mujer es una prioridad del Gobierno de México. La violencia
contra la mujer es una práctica que se está abatiendo con la colaboración
de los grupos de mujeres en todo el país.
Entre las acciones y medidas que se han realizado, se encuentran:
El Programa de Agencias del Ministerio Público Especializadas en Delitos
Sexuales. En 1989 se instalaron cuatro agencias especializadas en delitos sexuales
en el distrito federal y se emitió la normatividad necesaria para su
operación, como parte integral de la Organización del Ministerio
Público. Además, se crearon tres centros de apoyo a víctimas:
el Centro de Terapia de Apoyo (CTA), el Centro de Atención a la Violencia
Intrafamiliar (CAVI), y el Centro de Apoyo a Personas Extraviadas y Ausentes
(CAPEA). Asimismo, se ofreció apoyo a los Estados de la República
que mostraron interés en realizar programas similares.
El CAVI ha brindado apoyo jurídico, psicológico y médico
a poco más de 90.000 personas, de las cuales la mayoría son mujeres.
Hasta ahora, se han instalado agencias especializadas en delitos sexuales y
se han puesto en marcha programas de atención a víctimas en 27
Estados de la República mexicana.
En la reforma al Código Penal del Distrito Federal, en 1990, se aprobó
la tipificación del hostigamiento sexual como delito que concierne no
sólo a conductas del patrón, empleador o supervisor, sino a las
cometidas por cualquier persona que posea una relación de autoridad sobre
las víctimas.
En 1994 se creó la Unidad Especializada de Atención y Orientación
Legal y se puso en operación el Programa de Atención Integral
para la Rehabilitación de Víctimas de Ataques Sexuales en el Distrito
Federal.
En marzo de 1995, la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal
(PGJDF) creó la Subprocuraduría de Derechos Humanos y Servicios
de la Comunidad y la Dirección General de Atención a Víctimas
de Delitos, con el fin de articular las actividades de las instancias especializadas
de atención a las víctimas.
En abril de 1996, en adición a la Ley orgánica de la Procuraduría
General de Justicia del Distrito Federal, se otorgaron facultades al ministerio
público para atender a las víctimas de delitos, con apoyo de carácter
jurídico, social y psicológico.
La Coordinación General del PRONAM instrumentó un proyecto para
sensibilizar a los jueces de todas las entidades federativas sobre la importancia
de la aplicación de la Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Convención de
Belém do Pará, ratificada por México en 1998). En ese contexto
se elaboró un manual dirigido al personal de las procuradurías
de justicia y de los juzgados, sobre el contenido de la Convención y
las formas de cumplirla. El mismo formó parte del material de trabajo
de una serie de talleres regionales que se llevaron a cabo en 1998, dirigidos
a funcionarios del poder judicial y de las procuradurías de justicia,
en especial de las agencias especializadas en delitos sexuales, así como
al personal del Centro de Terapia de Apoyo a Víctimas de la Violencia,
de comisiones locales de derechos humanos, organizaciones no gubernamentales
e integrantes del sector académico y civil, entre otros.
Por lo que respecta al combate contra la violencia intrafamiliar, se han dado
cambios normativos muy importantes entre los que destacan la Ley de asistencia
y prevención de la violencia intrafamiliar, promulgada por el Pleno de
la Asamblea de Representantes el 26 de abril de 1996 y publicada en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal el 8 de julio de dicho año, que constituye
el primer ordenamiento específico en la materia. Con ella, las personas
víctimas de violencia familiar cuentan con opciones de carácter
administrativo para llegar a la conciliación, o para lograr la protección
de su integridad a través de un sistema de medidas y sanciones que funciona
como una primera fase o nivel de atención, apoyada normativa e institucionalmente,
para evitar el deterioro de las relaciones familiares.
Asimismo, se realizaron reformas al Código Civil para el Distrito Federal
en Materia Común y para toda la República en Materia Federal,
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, Código
Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda
la República en Materia de Fuero Federal, Código de Procedimientos
Penales para el Distrito Federal, publicadas en el Diario Oficial de la Federación,
de fecha 30 de diciembre de 1997, para combatir la violencia intrafamiliar y
sus consecuencias en el seno familiar.
Con dichas reformas se persiguen tres objetivos fundamentales: disuadir y castigar
las conductas que generen violencia familiar, establecer medidas de protección
a favor de las víctimas de este fenómeno, y concienciar a la población
del problema, así como promover que las autoridades desarrollen políticas
públicas para prevenir, combatir y erradicar esas conductas.
Cabe resaltar que la violencia familiar constituye ahora causal de divorcio.
Los jueces que conozcan de estos juicios pueden ordenar, como medidas provisionales,
la prohibición de ir a un lugar determinado para alguno de los cónyuges,
así como las medidas necesarias para evitar actos de violencia familiar.
En materia penal, a partir de la reforma la ley dispone de medidas para la reparación
del daño. El responsable de ilícitos penales contra la libertad
y el normal desarrollo psicosexual y de violencia familiar debe restituir la
cosa obtenida por el delito y si no fuera posible, pagar el precio de la misma
y los tratamientos psicoterapéuticos que requiera la víctima,
cuando así sea necesario.
La iniciativa para la adición de un capítulo VIII al Título
Décimo Noveno del Libro Segundo de la legislación penal sustantiva,
que se denomina "Violencia familiar", tuvo por objeto considerar como
bien jurídico tutelado la convivencia armónica dentro del hogar
entre los integrantes de la familia, así como de aquellas personas que,
por cohabitar en un mismo espacio físico, mantienen una relación
similar a la existente entre aquéllos. A quien cometa el delito de violencia
familiar se le impone de seis meses a cuatro años de prisión y
pierde el derecho de pensión alimenticia; asimismo, se le sujeta a tratamiento
psicológico especializado. Este delito se persigue por querella de la
parte ofendida, salvo que la víctima sea menor de edad o incapaz.
También la ley dispone, en beneficio de la víctima y para que
cese el clima de violencia imperante en el hogar, que el ministerio público
imponga al probable responsable medidas precautorias o de seguridad, las cuales
consisten en la prohibición de ir a un lugar determinado, caución
de no ofender o las que considere necesarias para salvaguardar la integridad
física o psicológica de la víctima, en tanto que a la autoridad
administrativa corresponde vigilar el cumplimiento de estas medidas. Posteriormente,
si la averiguación previa concluye con el ejercicio de la acción
penal, el juez de la causa, tomando en cuenta los mismos intereses, podría
ratificar o modificar estas medidas. Por último, dispone el aumento de
la pena en un tercio cuando el agresor sea alguno de los parientes.
Con los nuevos ordenamientos, las víctimas, primero pueden acudir a las
autoridades administrativas, de conformidad con la Ley de asistencia y prevención
de la violencia intrafamiliar. En un segundo grado, pueden promover en el ámbito
del derecho civil y, para los casos extremos, querellarse o denunciar en materia
penal.
Adicionalmente, se reformó el artículo 265 para adicionar el 265
bis a fin de precisar que la violación también puede presentarse
entre cónyuges y entre concubinos y para establecer la pena privativa
de la libertad que corresponde a este delito: de 8 a 14 años, misma que
quedó asentada en el Código Penal.
De igual forma, los Estados de Coahuila, Oaxaca y Querétaro ya cuentan
con leyes para prevenir la violencia intrafamiliar y para atender a sus víctimas.
En otros Estados se cuenta con proyectos de iniciativas en esta materia (Chihuahua,
Guerrero, Campeche, Michoacán, Veracruz, Chiapas, Morelos, Nuevo León,
Puebla y Quintana Roo), para presentar ante los congresos locales. Asimismo,
las legisladoras federales y locales de todos los partidos políticos
acordaron, el 3 de diciembre de 1997, promover la revisión y elaboración
de iniciativas de ley para tipificar la violencia familiar y sexual en los Estados
donde no exista, así como la adopción de medidas legislativas
para la protección jurídica de los derechos de la mujer y para
eliminar de las leyes locales toda forma de discriminación contra las
mujeres.
Los casos denunciados de secuestro y asesinato han sido investigados y los culpables
sancionados.
El Comité ya recibió información precisa sobre los resultados
de las investigaciones, los arrestos y sobre las sanciones impuestas a los responsables
de los casos que fueron sometidos a su consideración, que si desea se
le pueden volver a remitir.
El Gobierno de México no cuenta con información sobre "numerosas
alegaciones de tortura a mujeres detenidas". Para poder investigar y sancionar
a los responsables de cualquier ilícito, las autoridades competentes
necesitan una denuncia que no se ha formulado. Si el Comité tiene información
precisa, el Gobierno de México le agradecería la proporcionara
para proceder a las investigaciones del caso. Si el Comité carece de
información precisa se debería abstener de ese tipo de afirmaciones.
12. En el párrafo 17, el Comité manifiesta preocupación
por informaciones de que "las mujeres mexicanas que buscan empleo en las
empresas extranjeras en las fronteras de México (maquiladoras) sean sometidas
a pruebas de embarazo y deban responder a preguntas personales indiscretas y
de que se hayan suministrado a algunas empleadas drogas anticonceptivas y que
estas alegaciones no hayan sido objeto de investigaciones serias".
El Gobierno de México coincide con esta preocupación por lo que
se han hecho investigaciones serias sobre las denuncias que se han recibido.
Las investigaciones sobre las denuncias y las acciones para asegurar a las mujeres
igualdad de derechos en materia de contratación han sido serias y profundas
y se ha establecido un Programa de la Secretaría del Trabajo y Previsión
Social para investigar, dar seguimiento a dichas denuncias y canalizarlas a
las autoridades competentes para que sean sancionadas esas prácticas.
Además, se estudia ya un proyecto de reformas a la legislación
laboral a fin de prohibir expresamente las pruebas de no embarazo como requisito
para la contratación.
En consecuencia, el Gobierno ya ha tomado las medidas para investigar las violaciones
y para prevenirlas.
13. En el párrafo 18, el Comité señala que "el Estado
Parte debería adoptar medidas para asegurar la igualdad de oportunidades
para las mujeres, su plena participación en igualdad de condiciones en
la vida pública y la eliminación de todas las normas discriminatorias
en materia de matrimonio, divorcio y segundo o ulteriores matrimonios".
El Gobierno de México ha adoptado numerosas medidas legislativas para
garantizar la igualdad de oportunidades para la mujer.
En México no existe discriminación legal contra la mujer en materia
de matrimonio, divorcio y segundo o ulteriores matrimonios.
Se ha realizado un esfuerzo permanente para revisar la legislación para
detectar y subsanar lagunas que pudieren propiciar prácticas discriminatorias.
14. En el párrafo 19, el Comité afirma que "el artículo
27 de la Constitución parece proteger únicamente ciertas categorías
de derechos respecto de las tierras indígenas y continúa dejando
expuestas a las poblaciones indígenas a amplias violaciones de derechos
humanos" y que "el Estado Parte debería tomar las medidas necesarias
para garantizar a las comunidades indígenas el respeto a los derechos
y libertades que les corresponden, individualmente y como grupo, para erradicar
los abusos a que se les somete, respetar sus costumbres y cultura, así
como sus formas tradicionales de vida permitiéndoles el disfrute de sus
tierras y recursos naturales" y que "se deben tomar medidas adecuadas
para incrementar su participación en las instituciones del país
así como el ejercicio del derecho a la autodeterminación".
El artículo 27 constitucional se refiere sólo a la propiedad;
los demás derechos humanos se encuentran protegidos por otros artículos
de la Constitución, como por ejemplo el capítulo de garantías
individuales, las reglas de procedimiento, etc.
El artículo 4 establece: "La nación mexicana tiene una composición
pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas. La ley
protegerá y promoverá el desarrollo de sus lenguas, culturas,
usos, costumbres, recursos y formas específicas de organización
social, y garantizará a sus integrantes el efectivo acceso a la jurisdicción
del Estado. En los juicios y procedimientos agrarios en que aquéllos
sean parte, se tomarán en cuenta sus prácticas y costumbres jurídicas
en los términos que establezca la ley".
Con las reformas del artículo 27 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, se regulan formas de propiedad social y se
amplían las facultades de los órganos de representación.
Además, se abre la posibilidad para las comunidades de realizar contratos
civiles, mercantiles y formas asociativas para su desarrollo sustentable. Se
crean además nuevas instancias para la procuración y administración
de justicia agraria, que son los tribunales agrarios, que son autónomos
y de pleno derecho. Asimismo, prevalecen las acciones (hoy procedimientos agrarios)
referentes al reconocimiento y titulación de bienes comunales, por las
vías de jurisdicción voluntaria o contenciosa.
Existen leyes secundarias que reglamentan la aplicación del artículo
27, como son la Ley agraria, la Ley general de equilibrio ecológico y
protección al medio ambiente y la Ley forestal, entre otras, en las que
se especifican derechos colectivos de participación de las comunidades
en materia de explotación de recursos naturales. Además se trabaja
conjuntamente con las comunidades para la aplicación efectiva de nuestra
legislación en las entidades federativas respecto a los núcleos
agrarios indígenas, en la explotación y aprovechamiento de los
mismos, en razón del derecho que tienen como poseedores y propietarios
de sus tierras.
Se han establecido tribunales de paz en que prevalecen los usos y costumbres,
que garantizan la solución de los conflictos menores y respetan las tradiciones
de las distintas etnias.
Se ha informado al Comité de las medidas adoptadas para combatir los
abusos en contra de las poblaciones indígenas. El Gobierno continúa
trabajando constantemente en ello, ha adoptado medidas para garantizar el respeto
de las costumbres y la cultura de las poblaciones indígenas, incluyendo
el disfrute de sus tierras y recursos naturales.
El Gobierno ha adoptado medidas que permiten la participación de los
indígenas de manera activa en las instituciones nacionales. Hay diputados
y senadores indígenas en el Congreso de la Unión.
15. En el párrafo 20, el Comité toma nota de que "la ley
no contempla la condición del objetor de conciencia al servicio militar"
y sugiere asegurar que las personas obligadas a cumplir con este servicio puedan
esgrimirla.
El servicio militar es una obligación cívica. Se realiza por sorteo
y existe flexibilidad para cumplirlo, sobre todo para los estudiantes. No se
ha presentado un solo caso de objeción de conciencia.
16. En el párrafo 21, el Comité recomienda difundir el texto del
cuarto informe de México y de las observaciones finales del Comité.
Oportunamente se divulgarán estos documentos.
El Gobierno de México solicita, con fundamento en el artículo
40.5 del Pacto y el artículo 71.2 del reglamento del Comité, que
se incluyan las observaciones contenidas en este documento en el informe que
el Comité presentará ante el Consejo Económico y Social
y ante la Tercera Comisión.