University of Minnesota



Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos, Mexico, U.N. Doc. CCPR/C/79/Add.123 (2000).


 

 

 

Repuesta a las observaciones del Comité de Derechos Humanos al cuarto informe del Gobierno de México sobre la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos : Mexico. 24/08/2000.
CCPR/C/79/Add.123. (Concluding Observations/Comments)

Convention Abbreviation: CCPR
COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS
70º período de sesiones


COMENTARIOS A LAS OBSERVACIONES FINALES DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS AL CUARTO INFORME DEL GOBIERNO DE MÉXICO (CCPR/C/79/Add.109)

Repuesta a las observaciones del Comité de Derechos Humanos al cuarto informe del Gobierno de México sobre la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

El Gobierno de México ha tomado conocimiento de las observaciones del Comité de Derechos Humanos contenidas en el documento CCPR/C/79/Add.109 de fecha 27 de julio de 1999, expresa su satisfacción por las referencias positivas respecto a la aplicación del Pacto y remite información anexa con objeto de que se corrijan las aseveraciones del Comité que son incorrectas.

1. En el párrafo 6, el Comité manifiesta que: "No todas las formas de tortura están necesariamente cubiertas por la ley en todos los Estados mexicanos".


Al respecto se señala que esta aseveración no es correcta, ya que todas las formas de tortura están cubiertas por la ley en todos los Estados mexicanos.


Todas las formas de tortura contempladas en la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes se encuentran sancionadas tanto en la Ley federal sobre la materia como en las legislaciones de los 31 Estados de la República. Todos cuentan con una ley para prevenir y sancionar la tortura.


La tipificación del delito de tortura contenida en la Ley federal para prevenir y sancionar la tortura, contenida en los artículos 3, 5 y 6 de esa ley, es acorde con la contenida en el artículo 1 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.


a) Que "no existe un órgano independiente para investigar el importante número de quejas sobre actos de tortura y tratamiento crueles, inhumanos o degradantes".


Por el contrario, sí existe un órgano independiente encargado de investigar las quejas. El propio Comité, en su párrafo 3, se felicita por las reformas legales que fortalecieron la autonomía de la Comisión Nacional de Derechos Humanos. Se le recuerda que el Congreso aprobó la reforma constitucional, la cual ya está vigente al haber sido ratificada por todos los congresos locales.


Además, el ministerio público tiene a su cargo la investigación e integración del cuerpo del delito correspondiente y son los órganos jurisdiccionales, independientes del poder ejecutivo, los que dictaminan la culpabilidad y las sanciones a imponer.


La investigación y persecución de los delitos es atribución exclusiva del ministerio público; la tortura es considerada en México como un delito grave y corresponde al ministerio público investigar posibles actos de tortura y someter a juicio a los probables responsables. Corresponde al poder judicial determinar con base en la legislación la sanción aplicable.


El ministerio público goza de plena autonomía y facultades para llevar a cabo su labor de investigación.


b) Que "los actos de tortura, las desapariciones forzadas y ejecuciones extrajudiciales que se han llevado a cabo no hayan sido investigados, que las personas responsables no hayan sido sometidas a juicio".


Todas las denuncias sobre actos de tortura, desapariciones forzadas y ejecuciones extrajudiciales, que han sido interpuestas ante el ministerio público han sido también investigadas con el fin de esclarecer los hechos y, en su caso, someter a juicio a los responsables.


El Gobierno de México proporcionó al Comité información estadística amplia y clara en la cual se da cuenta de las investigaciones realizadas sobre todas las denuncias presentadas, el número de personas involucradas y las sanciones impuestas, cuando ha sido el caso.


c) Que "las víctimas o sus familias no hayan sido indemnizadas".


En los casos en que ha procedido, se han indemnizado a las víctimas o sus familias.


El Gobierno de México proporcionó al Comité información precisa sobre los casos en que se ha indemnizado a las víctimas y sus familiares.


En consecuencia, por lo que se refiere al párrafo 6, el Estado mexicano ya ha tomado todas las medidas necesarias para cumplir con los párrafos 6 y 7 del Pacto.


2. En el párrafo 7, el Comité señala las siguientes preocupaciones:


a) Que "sea posible que se imponga al acusado el peso de la prueba de que una confesión haya sido extraída por medio de la coerción".


Esa aseveración es errónea ya que, en caso de denuncia de tortura, no corresponde a la víctima presentar las pruebas sino al ministerio público realizar la investigación.


En México corresponde al ministerio público la investigación e integración, en su caso, del cuerpo del delito. Las víctimas de tortura no tienen nada que probar, basta que hagan la denuncia para que se inicie la investigación.


b) Que "las confesiones extraídas por medio de la coerción puedan ser usadas como evidencia contra el acusado".


Esta aseveración es incorrecta. En México la confesión extraída mediante coerción no puede ser usada como evidencia contra el acusado. La ley establece que ninguna confesión sustraída por coerción es admisible como prueba. Para el perfeccionamiento de esta prueba, la legislación penal en México exige una serie de requisitos sin los cuales pierde todo valor: entre otros, que sea hecha ante autoridad jurisdiccional y en compañía de una persona de confianza del acusado, lo que garantiza que la confesión no pueda ser extraída por coerción.


Además, desde hace varios años, la confesión en el ámbito penal es sólo un indicio más que debe ser corroborado por otros elementos de convicción. Por sí sola no es elemento suficiente para condenar a ninguna persona.


A mayor abundamiento, el Código Federal de Procedimientos Penales contiene normas expresas sobre la confesión y su valor probatorio a nivel de averiguación previa, durante la etapa de preinstrucción y en el proceso mismo.


El artículo 279 de dicho Código señala como deber de la autoridad judicial calificar el valor de la confesión, tomando en cuenta los requisitos previstos en el artículo 287. Este último precepto señala que la confesión ante el ministerio público y ante el juez deberá reunir los siguientes requisitos:


I. Que sea hecha por persona no menor de 18 años, en su contra, con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia física o moral;


II. Que sea hecha ante el ministerio público o el tribunal de la causa, con la asistencia de su defensor o persona de su confianza, y que el inculpado esté debidamente informado del procedimiento y del proceso;


III. Que sea de hecho propio; y


IV. Que no existan datos que, a juicio del juez o tribunal, la hagan inverosímil.


Dicho precepto establece de manera expresa que "No podrá consignarse a ninguna persona si existe como única prueba la confesión. La policía judicial podrá rendir informes pero no obtener confesiones; si lo hace, éstas carecerán de todo valor probatorio".


Las actuaciones que practiquen los agentes de la policía judicial federal o local tienen únicamente el valor de meros testimonios que deben ser complementados por otras pruebas para tener valor probatorio.


El Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y los similares en los Estados de la República señalan de manera similar lo siguiente:


"Artículo 249. La confesión ante el ministerio público o juez deberá reunir los siguientes requisitos:

· que sea hecha por persona no menor de 18 años, en su contra, con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia física o moral;

· que sea de hecho propio;

· que sea hecha ante el ministerio público, juez o tribunal de la causa, asistido por su defensor o persona de su confianza y que esté el inculpado debidamente enterado del procedimiento; y

· que no vaya acompañada de otras pruebas o presunciones que la hagan inverosímil a juicio del ministerio público o del juez."


Estos artículos se ven reforzados por abundantes criterios judiciales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que carecen de valor probatorio las confesiones coaccionadas, de manera física o psicológica, e incluso las que se realizan en situación de detención prolongada fuera de los plazos previstos por la Constitución y las leyes (se anexan las jurisprudencias sobre el tema).


En consecuencia, la recomendación del párrafo 7 está totalmente cumplida.


3. En el párrafo 8, el Comité señala que "el mantenimiento del orden dentro del territorio del país debe realizarse por medio de las fuerzas de seguridad civiles".


Ciertamente, el mantenimiento del orden dentro del territorio de un país debe realizarse por medio de las fuerzas de seguridad civil. Precisamente, en el esfuerzo por mejorar la seguridad de las personas y ante la carencia de personal entrenado, se ha utilizado personal que antes formó parte de las fuerzas armadas, pero que ya no forma parte de esas fuerzas. Asimismo, se ha establecido una academia de policía. La Procuraduría General de la República ha renovado un número importante de sus elementos. Ahora bien, en casos excepcionales, se utilizan las fuerzas armadas para proteger a la ciudadanía y auxiliar temporalmente a las autoridades civiles, dentro del marco normativo aplicable.


Las fuerzas armadas tienen bajo su responsabilidad la aplicación de la Ley federal de armas de fuego y explosivos y, en algunas regiones, colaboran en la lucha contra el narcotráfico.


4. En el párrafo 9, el Comité se manifiesta preocupado por "la inexistencia de procedimientos institucionalizados para investigar las alegaciones de las violaciones de derechos humanos presuntamente cometidas por militares y por las fuerzas de seguridad y que, como consecuencia de ello, estas alegaciones a menudo no sean investigadas".


Al respecto, esta percepción es incorrecta:


a) Existen instancias y procedimientos institucionalizados tanto de procuración como de impartición de justicia en materia militar. Las alegaciones de presuntas violaciones son investigadas y, en su caso, sancionadas. Las penas previstas en el Código de Justicia Militar son en muchas ocasiones más severas que las contempladas en la legislación de fuero común.


b) De manera permanente, los órganos de procuración y administración de justicia investigan, persiguen y sancionan, según sea el caso y la competencia, las quejas sobre violaciones a los derechos humanos cometidos por fuerzas de seguridad.


Además, la Comisión Nacional de Derechos Humanos tiene facultades para recibir quejas e investigar en esta materia.


En suma, el Estado mexicano ya ha establecido los procedimientos adecuados para investigar presuntas violaciones y para que se procese a quienes resulten culpables.


5. En el párrafo 10, el Comité expresa diversas preocupaciones respecto a la aplicación de la ley que creó la Coordinación de los Sistemas Nacionales de Seguridad Pública, la Ley sobre delincuencia organizada y el concepto de flagrancia.


Al respecto se aclara al Comité que:


a) El concepto de flagrancia se ha acotado, delimitado y circunscrito a casos muy precisos.


La incomunicación de las personas detenidas está prohibida. Toda persona detenida tiene derecho a tener un abogado y hacerse representar por él desde el momento de su detención. La modificación de las leyes ha tenido como objetivo ampliar la seguridad de las personas.


En consecuencia, las disposiciones no son incompatibles con el artículo 9 del Pacto.


6. En el párrafo 11, el Comité afirma que "el procedimiento criminal establecido y aplicado en México obstaculiza el cabal cumplimiento del artículo 14 del Pacto que exige que el juicio se realice ante el juez, en presencia del acusado y con publicidad".


Esta aseveración es incorrecta: la Constitución mexicana y las leyes que de ella emanan garantizan a todo acusado el derecho de ser informado sobre los motivos y causas de la acusación, a ser oído públicamente en juicio por un tribunal competente e independiente, y a ser careado con las personas que lo acusan.


Uno de los derechos que garantiza la Constitución y las leyes a favor de todo acusado, es que el mismo esté presente en todas las etapas de la averiguación previa y del proceso, en las que puede aportar en su defensa los elementos de prueba que considere pertinentes.


Los Códigos de Procedimientos Penales garantizan la publicidad de las audiencias, en las que el inculpado puede defenderse por sí mismo o por su defensor, teniendo ambos pleno uso de la palabra para tal efecto (artículos 86 y 90 del Código Federal de Procedimientos Penales).


La Constitución mexicana y las leyes aplicables son perfectamente compatibles con los principios establecidos en el artículo 14 del Pacto. En consecuencia, está garantizado a los acusados el goce de todos sus derechos procesales.


7. En el párrafo 12, el Comité afirma que:


"Pese a no haberse proclamado el estado de emergencia en zonas de conflicto, la población ha sido sometida a las mismas derogaciones de sus derechos, como por ejemplo los puntos de control que impiden la libertad de circulación."


Esta aseveración es incorrecta, en ninguna parte del territorio nacional se han derogado los derechos establecidos en el Pacto.


Los puestos de control no impiden la libertad de circulación. Sólo establecen un control y se enmarcan en las leyes de combate al tráfico de drogas; uso y portación de armas de fuego y tráfico transfronterizo de personas.


8. En el párrafo 13, el Comité manifiesta preocupación por la supuesta "existencia de obstáculos a la libre circulación de extranjeros principalmente de los miembros de organizaciones no gubernamentales que investigan violaciones de derechos humanos en el territorio mexicano".


La afirmación es incorrecta. Existen reglamentaciones migratorias en México, como en la mayoría de los países del mundo, a la internación y estancia de extranjeros al territorio nacional. De acuerdo al Pacto, las actividades de los extranjeros en algunas áreas están reglamentadas. Los extranjeros no pueden participar en actividades políticas.


Las leyes migratorias que regulan a los observadores de derechos humanos son compatibles con la Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones, de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos.


Los observadores de derechos humanos reciben visas especiales que les autorizan a realizar su trabajo. Sus actividades se deben ajustar a lo ahí especificado por las autoridades migratorias.


9. En el párrafo 14, el Comité señala que "deplora los graves atentados a la libertad de expresión que constituyen los frecuentes asesinatos de periodistas", así como "los actos de intimidación que dificultan o impiden que los representantes de la prensa puedan ejercer libremente su profesión en México".


Esta aseveración es incorrecta: en México hay una absoluta libertad de expresión.


Algunos periodistas han sido atacados por criminales en algunos casos vinculados al narcotráfico. El Gobierno de México no sólo deplora sino que investiga cada uno de estos casos, y en varios casos los responsables ya han sido sentenciados.


Más aún, el Gobierno ha establecido programas para garantizar la protección de periodistas.


El Comité "también deplora la existencia del delito de difamación al Estado".


Sorprende esta aseveración completamente infundada, ya que en México no existe el delito de "difamación del Estado", ni alguno parecido.


En consecuencia, esta recomendación es improcedente.


10. En el párrafo 15, el Comité "deplora la situación de los niños de la calle que se agrava cada vez más".


El Gobierno de México ha adoptado medidas y programas para proteger a los niños de la calle y combatir la prostitución y la pornografía infantil.


El señalamiento del Comité es incongruente con lo expresado por el propio Comité en el párrafo 3 del documento en comento en donde se congratula por los programas emprendidos por el Gobierno de México para mejorar la situación de la mujer y de los niños y de la familia.


Asimismo, se han establecido leyes y penas más severas para los infractores, además de que se ha puesto en marcha el Plan de Acción para Prevenir, Atender y Erradicar la Explotación Sexual Comercial de Menores y se ha establecido la Comisión Nacional Interinstitucional para Erradicar la Explotación Sexual de Menores.


En el área preventiva se han establecido módulos de orientación y apoyo que imparten programas educativos para abatir y evitar la farmacodependencia, enfermedades de transmisión sexual, comercio sexual y abuso sexual de menores, y para despertar el interés de los niños en condiciones particularmente difíciles, como los niños de la calle, por las actividades culturales, recreativas y deportivas.


Se han realizado intensos programas para la difusión de los derechos de la infancia entre niños y niñas de los Centros de Atención al Desarrollo Infantil (CADI); en coordinación con el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) se han llevado a cabo 25 talleres en el Distrito Federal, en los que participaron 861 menores en edad preescolar.


Por otro lado, se han celebrado cursos de sensibilización sobre la atención y los derechos de los niños de la calle, dirigidos a policías capitalinos. Algunos de ellos se han organizado con la cooperación del Gobierno y de organismos no gubernamentales.


Se ha promovido la creación de agencias especializadas en asuntos del menor, existiendo a la fecha 20 agencias especializadas en diferentes estados de la República.


11. En el párrafo 16, el Comité señala que "está preocupado por el nivel de violencia que existe contra las mujeres" y por "los muchos casos denunciados de secuestro y asesinato que no han conducido a arrestos y procesamiento de los culpables".


Al respecto se señala al Comité que el combate a la violencia contra la mujer es una prioridad del Gobierno de México. La violencia contra la mujer es una práctica que se está abatiendo con la colaboración de los grupos de mujeres en todo el país.


Entre las acciones y medidas que se han realizado, se encuentran:


El Programa de Agencias del Ministerio Público Especializadas en Delitos Sexuales. En 1989 se instalaron cuatro agencias especializadas en delitos sexuales en el distrito federal y se emitió la normatividad necesaria para su operación, como parte integral de la Organización del Ministerio Público. Además, se crearon tres centros de apoyo a víctimas: el Centro de Terapia de Apoyo (CTA), el Centro de Atención a la Violencia Intrafamiliar (CAVI), y el Centro de Apoyo a Personas Extraviadas y Ausentes (CAPEA). Asimismo, se ofreció apoyo a los Estados de la República que mostraron interés en realizar programas similares.


El CAVI ha brindado apoyo jurídico, psicológico y médico a poco más de 90.000 personas, de las cuales la mayoría son mujeres.


Hasta ahora, se han instalado agencias especializadas en delitos sexuales y se han puesto en marcha programas de atención a víctimas en 27 Estados de la República mexicana.


En la reforma al Código Penal del Distrito Federal, en 1990, se aprobó la tipificación del hostigamiento sexual como delito que concierne no sólo a conductas del patrón, empleador o supervisor, sino a las cometidas por cualquier persona que posea una relación de autoridad sobre las víctimas.


En 1994 se creó la Unidad Especializada de Atención y Orientación Legal y se puso en operación el Programa de Atención Integral para la Rehabilitación de Víctimas de Ataques Sexuales en el Distrito Federal.


En marzo de 1995, la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal (PGJDF) creó la Subprocuraduría de Derechos Humanos y Servicios de la Comunidad y la Dirección General de Atención a Víctimas de Delitos, con el fin de articular las actividades de las instancias especializadas de atención a las víctimas.


En abril de 1996, en adición a la Ley orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, se otorgaron facultades al ministerio público para atender a las víctimas de delitos, con apoyo de carácter jurídico, social y psicológico.


La Coordinación General del PRONAM instrumentó un proyecto para sensibilizar a los jueces de todas las entidades federativas sobre la importancia de la aplicación de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Convención de Belém do Pará, ratificada por México en 1998). En ese contexto se elaboró un manual dirigido al personal de las procuradurías de justicia y de los juzgados, sobre el contenido de la Convención y las formas de cumplirla. El mismo formó parte del material de trabajo de una serie de talleres regionales que se llevaron a cabo en 1998, dirigidos a funcionarios del poder judicial y de las procuradurías de justicia, en especial de las agencias especializadas en delitos sexuales, así como al personal del Centro de Terapia de Apoyo a Víctimas de la Violencia, de comisiones locales de derechos humanos, organizaciones no gubernamentales e integrantes del sector académico y civil, entre otros.


Por lo que respecta al combate contra la violencia intrafamiliar, se han dado cambios normativos muy importantes entre los que destacan la Ley de asistencia y prevención de la violencia intrafamiliar, promulgada por el Pleno de la Asamblea de Representantes el 26 de abril de 1996 y publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 8 de julio de dicho año, que constituye el primer ordenamiento específico en la materia. Con ella, las personas víctimas de violencia familiar cuentan con opciones de carácter administrativo para llegar a la conciliación, o para lograr la protección de su integridad a través de un sistema de medidas y sanciones que funciona como una primera fase o nivel de atención, apoyada normativa e institucionalmente, para evitar el deterioro de las relaciones familiares.


Asimismo, se realizaron reformas al Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, publicadas en el Diario Oficial de la Federación, de fecha 30 de diciembre de 1997, para combatir la violencia intrafamiliar y sus consecuencias en el seno familiar.


Con dichas reformas se persiguen tres objetivos fundamentales: disuadir y castigar las conductas que generen violencia familiar, establecer medidas de protección a favor de las víctimas de este fenómeno, y concienciar a la población del problema, así como promover que las autoridades desarrollen políticas públicas para prevenir, combatir y erradicar esas conductas.


Cabe resaltar que la violencia familiar constituye ahora causal de divorcio. Los jueces que conozcan de estos juicios pueden ordenar, como medidas provisionales, la prohibición de ir a un lugar determinado para alguno de los cónyuges, así como las medidas necesarias para evitar actos de violencia familiar.


En materia penal, a partir de la reforma la ley dispone de medidas para la reparación del daño. El responsable de ilícitos penales contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual y de violencia familiar debe restituir la cosa obtenida por el delito y si no fuera posible, pagar el precio de la misma y los tratamientos psicoterapéuticos que requiera la víctima, cuando así sea necesario.


La iniciativa para la adición de un capítulo VIII al Título Décimo Noveno del Libro Segundo de la legislación penal sustantiva, que se denomina "Violencia familiar", tuvo por objeto considerar como bien jurídico tutelado la convivencia armónica dentro del hogar entre los integrantes de la familia, así como de aquellas personas que, por cohabitar en un mismo espacio físico, mantienen una relación similar a la existente entre aquéllos. A quien cometa el delito de violencia familiar se le impone de seis meses a cuatro años de prisión y pierde el derecho de pensión alimenticia; asimismo, se le sujeta a tratamiento psicológico especializado. Este delito se persigue por querella de la parte ofendida, salvo que la víctima sea menor de edad o incapaz.


También la ley dispone, en beneficio de la víctima y para que cese el clima de violencia imperante en el hogar, que el ministerio público imponga al probable responsable medidas precautorias o de seguridad, las cuales consisten en la prohibición de ir a un lugar determinado, caución de no ofender o las que considere necesarias para salvaguardar la integridad física o psicológica de la víctima, en tanto que a la autoridad administrativa corresponde vigilar el cumplimiento de estas medidas. Posteriormente, si la averiguación previa concluye con el ejercicio de la acción penal, el juez de la causa, tomando en cuenta los mismos intereses, podría ratificar o modificar estas medidas. Por último, dispone el aumento de la pena en un tercio cuando el agresor sea alguno de los parientes.


Con los nuevos ordenamientos, las víctimas, primero pueden acudir a las autoridades administrativas, de conformidad con la Ley de asistencia y prevención de la violencia intrafamiliar. En un segundo grado, pueden promover en el ámbito del derecho civil y, para los casos extremos, querellarse o denunciar en materia penal.


Adicionalmente, se reformó el artículo 265 para adicionar el 265 bis a fin de precisar que la violación también puede presentarse entre cónyuges y entre concubinos y para establecer la pena privativa de la libertad que corresponde a este delito: de 8 a 14 años, misma que quedó asentada en el Código Penal.


De igual forma, los Estados de Coahuila, Oaxaca y Querétaro ya cuentan con leyes para prevenir la violencia intrafamiliar y para atender a sus víctimas. En otros Estados se cuenta con proyectos de iniciativas en esta materia (Chihuahua, Guerrero, Campeche, Michoacán, Veracruz, Chiapas, Morelos, Nuevo León, Puebla y Quintana Roo), para presentar ante los congresos locales. Asimismo, las legisladoras federales y locales de todos los partidos políticos acordaron, el 3 de diciembre de 1997, promover la revisión y elaboración de iniciativas de ley para tipificar la violencia familiar y sexual en los Estados donde no exista, así como la adopción de medidas legislativas para la protección jurídica de los derechos de la mujer y para eliminar de las leyes locales toda forma de discriminación contra las mujeres.


Los casos denunciados de secuestro y asesinato han sido investigados y los culpables sancionados.


El Comité ya recibió información precisa sobre los resultados de las investigaciones, los arrestos y sobre las sanciones impuestas a los responsables de los casos que fueron sometidos a su consideración, que si desea se le pueden volver a remitir.


El Gobierno de México no cuenta con información sobre "numerosas alegaciones de tortura a mujeres detenidas". Para poder investigar y sancionar a los responsables de cualquier ilícito, las autoridades competentes necesitan una denuncia que no se ha formulado. Si el Comité tiene información precisa, el Gobierno de México le agradecería la proporcionara para proceder a las investigaciones del caso. Si el Comité carece de información precisa se debería abstener de ese tipo de afirmaciones.


12. En el párrafo 17, el Comité manifiesta preocupación por informaciones de que "las mujeres mexicanas que buscan empleo en las empresas extranjeras en las fronteras de México (maquiladoras) sean sometidas a pruebas de embarazo y deban responder a preguntas personales indiscretas y de que se hayan suministrado a algunas empleadas drogas anticonceptivas y que estas alegaciones no hayan sido objeto de investigaciones serias".


El Gobierno de México coincide con esta preocupación por lo que se han hecho investigaciones serias sobre las denuncias que se han recibido.


Las investigaciones sobre las denuncias y las acciones para asegurar a las mujeres igualdad de derechos en materia de contratación han sido serias y profundas y se ha establecido un Programa de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social para investigar, dar seguimiento a dichas denuncias y canalizarlas a las autoridades competentes para que sean sancionadas esas prácticas. Además, se estudia ya un proyecto de reformas a la legislación laboral a fin de prohibir expresamente las pruebas de no embarazo como requisito para la contratación.


En consecuencia, el Gobierno ya ha tomado las medidas para investigar las violaciones y para prevenirlas.


13. En el párrafo 18, el Comité señala que "el Estado Parte debería adoptar medidas para asegurar la igualdad de oportunidades para las mujeres, su plena participación en igualdad de condiciones en la vida pública y la eliminación de todas las normas discriminatorias en materia de matrimonio, divorcio y segundo o ulteriores matrimonios".


El Gobierno de México ha adoptado numerosas medidas legislativas para garantizar la igualdad de oportunidades para la mujer.


En México no existe discriminación legal contra la mujer en materia de matrimonio, divorcio y segundo o ulteriores matrimonios.


Se ha realizado un esfuerzo permanente para revisar la legislación para detectar y subsanar lagunas que pudieren propiciar prácticas discriminatorias.


14. En el párrafo 19, el Comité afirma que "el artículo 27 de la Constitución parece proteger únicamente ciertas categorías de derechos respecto de las tierras indígenas y continúa dejando expuestas a las poblaciones indígenas a amplias violaciones de derechos humanos" y que "el Estado Parte debería tomar las medidas necesarias para garantizar a las comunidades indígenas el respeto a los derechos y libertades que les corresponden, individualmente y como grupo, para erradicar los abusos a que se les somete, respetar sus costumbres y cultura, así como sus formas tradicionales de vida permitiéndoles el disfrute de sus tierras y recursos naturales" y que "se deben tomar medidas adecuadas para incrementar su participación en las instituciones del país así como el ejercicio del derecho a la autodeterminación".


El artículo 27 constitucional se refiere sólo a la propiedad; los demás derechos humanos se encuentran protegidos por otros artículos de la Constitución, como por ejemplo el capítulo de garantías individuales, las reglas de procedimiento, etc.


El artículo 4 establece: "La nación mexicana tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas. La ley protegerá y promoverá el desarrollo de sus lenguas, culturas, usos, costumbres, recursos y formas específicas de organización social, y garantizará a sus integrantes el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado. En los juicios y procedimientos agrarios en que aquéllos sean parte, se tomarán en cuenta sus prácticas y costumbres jurídicas en los términos que establezca la ley".


Con las reformas del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se regulan formas de propiedad social y se amplían las facultades de los órganos de representación. Además, se abre la posibilidad para las comunidades de realizar contratos civiles, mercantiles y formas asociativas para su desarrollo sustentable. Se crean además nuevas instancias para la procuración y administración de justicia agraria, que son los tribunales agrarios, que son autónomos y de pleno derecho. Asimismo, prevalecen las acciones (hoy procedimientos agrarios) referentes al reconocimiento y titulación de bienes comunales, por las vías de jurisdicción voluntaria o contenciosa.


Existen leyes secundarias que reglamentan la aplicación del artículo 27, como son la Ley agraria, la Ley general de equilibrio ecológico y protección al medio ambiente y la Ley forestal, entre otras, en las que se especifican derechos colectivos de participación de las comunidades en materia de explotación de recursos naturales. Además se trabaja conjuntamente con las comunidades para la aplicación efectiva de nuestra legislación en las entidades federativas respecto a los núcleos agrarios indígenas, en la explotación y aprovechamiento de los mismos, en razón del derecho que tienen como poseedores y propietarios de sus tierras.


Se han establecido tribunales de paz en que prevalecen los usos y costumbres, que garantizan la solución de los conflictos menores y respetan las tradiciones de las distintas etnias.


Se ha informado al Comité de las medidas adoptadas para combatir los abusos en contra de las poblaciones indígenas. El Gobierno continúa trabajando constantemente en ello, ha adoptado medidas para garantizar el respeto de las costumbres y la cultura de las poblaciones indígenas, incluyendo el disfrute de sus tierras y recursos naturales.


El Gobierno ha adoptado medidas que permiten la participación de los indígenas de manera activa en las instituciones nacionales. Hay diputados y senadores indígenas en el Congreso de la Unión.


15. En el párrafo 20, el Comité toma nota de que "la ley no contempla la condición del objetor de conciencia al servicio militar" y sugiere asegurar que las personas obligadas a cumplir con este servicio puedan esgrimirla.


El servicio militar es una obligación cívica. Se realiza por sorteo y existe flexibilidad para cumplirlo, sobre todo para los estudiantes. No se ha presentado un solo caso de objeción de conciencia.


16. En el párrafo 21, el Comité recomienda difundir el texto del cuarto informe de México y de las observaciones finales del Comité.


Oportunamente se divulgarán estos documentos.


El Gobierno de México solicita, con fundamento en el artículo 40.5 del Pacto y el artículo 71.2 del reglamento del Comité, que se incluyan las observaciones contenidas en este documento en el informe que el Comité presentará ante el Consejo Económico y Social y ante la Tercera Comisión.




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