Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos : Monaco. 28/08/2001.
CCPR/CO/72/MCO. (Concluding Observations/Comments)
Convention Abbreviation: CCPR
COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS
72º período de sesiones
EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS
PARTES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 40 DEL PACTO
Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos
PRINCIPADO DE MÓNACO
1. El Comité examinó el informe inicial del Principado de Mónaco
(CCPR/C/MCO/99/1) en sus sesiones 1935ª y 1936ª, celebradas el 13
de julio de 2001, y aprobó las siguientes observaciones en su 1949ª
sesión, el 24 de julio de 2001.
A. Introducción
2. El Comité se felicita de que el Estado Parte haya presentado dentro de plazo su informe, que contiene información fundamental sobre la legislación interna en relación con la aplicación del Pacto. Lamenta, sin embargo, la brevedad del informe, y en particular, la falta de información sobre la jurisprudencia y los aspectos prácticos de la aplicación del Pacto, así como sobre los factores y las dificultades que obstaculizan o limitan esa aplicación. No obstante, toma nota de las útiles aclaraciones que la delegación ha proporcionado verbalmente durante el examen del informe.
B. Aspectos positivos
3. El Comité toma nota de la abolición de la pena de muerte en el Estado Parte desde hace ya muchos años y se felicita de la ratificación, en el año 2000, del segundo Protocolo Facultativo del Pacto.
C. Principales motivos de preocupación y recomendaciones
4. El Comité manifiesta su preocupación por la existencia de
seis declaraciones interpretativas y de una reserva formulada por el Estado
Parte al ratificar el Pacto.
El Estado Parte debería reducir el número de esas declaraciones
interpretativas. El Comité lo alienta a que proceda a su reexamen, en
particular al de las que se han vuelto o se están volviendo obsoletas
e inútiles en vista de la evolución registrada en el Estado Parte,
especialmente en lo relativo a los artículos 13, 14, 19 y el apartado
c) del artículo 25 del Pacto.
5. El Comité observa que no ha quedado totalmente claro el lugar que ocupa el Pacto en el ordenamiento jurídico del Estado Parte.
El Comité pide al Estado Parte que, en su próximo informe, aclare la situación del Pacto en derecho interno, a fin de determinar si puede ser invocado directamente ante los tribunales y si, en caso de conflicto con el derecho interno, incluida la Constitución, tiene primacía sobre éste.
6. El Comité observa que no existe una comisión nacional de derechos humanos ni un proyecto para su creación.
El Estado Parte debería prever la creación de una institución independiente de esa índole para la protección de los derechos humanos.
7. El Comité muestra su preocupación por que sigan en vigor numerosas disposiciones legislativas, que han caído en desuso y están en contradicción con el Pacto (artículo 2 del Pacto).
El Comité estima que el Estado Parte debe asegurarse de que conjunto de su legislación se ajuste a las disposiciones del Pacto.
8. El Comité lamenta la insuficiencia de la información proporcionada, en el informe inicial, en relación con la representación de la mujer en las esferas pública y privada (artículos 3 y 26 del Pacto).
El Estado Parte debería incluir, en su próximo informe, datos detallados que permitan una mejor evaluación de la situación de la mujer respecto al Pacto, en particular al principio de la no discriminación basada en el sexo.
9. El Comité expresa su preocupación por el carácter discriminatorio de determinadas disposiciones del Código Civil, entre otras el artículo 182, que sanciona la idea del marido como cabeza de familia; el artículo 196, que reserva al marido la elección del lugar de residencia de los cónyuges; y el artículo 301, que confiere al padre la patria potestad sobre los hijos (artículos 3, 23 y 26 del Pacto).
El Estado Parte debería derogar todas las disposiciones discriminatorias del Código Civil y adoptar las disposiciones legislativas apropiadas para garantizar la igualdad efectiva entre hombres y mujeres.
10. El Comité manifiesta su preocupación por el carácter discriminatorio de la condición jurídica de la mujer en lo que se refiere a la transmisión de la nacionalidad monegasca a los hijos (artículos 3 y 26 del Pacto).
El Estado Parte debería aprobar disposiciones legislativas que consagren la igualdad de derechos entre hombres y mujeres en lo referente a la transmisión de la nacionalidad a los hijos.
11. El Comité se declara preocupado por la condición jurídica de los hijos adulterinos (artículo 24 del Pacto).
El Estado Parte debería adoptar disposiciones legislativas apropiadas para que los hijos adulterinos gocen de los mismos derechos que los demás hijos.
12. Preocupa al Comité que la legislación monegasca establezca una discriminación entre los varones y las hembras en la medida en que la edad legal para contraer matrimonio está fijada en 15 años para las hembras y en 18 para los varones (artículos 23 y 26 del Pacto).
El Estado Parte debería modificar su legislación a fin de garantizar la igualdad de trato entre hembras y varones, de suerte que la edad legal para contraer matrimonio sea la misma, con independencia del sexo.
13. El Comité lamenta la falta de una sanción específica de la discriminación racial en la legislación del Estado Parte (artículo 26 del Pacto).
El Estado Parte debería instituir por vía legislativa una sanción específica de la discriminación racial.
14. El Comité observa que en la legislación del Estado Parte no se hace mención específica de la presunción de inocencia (artículo 14 del Pacto).
El Estado Parte debería incluir explícitamente ese principio en su legislación y deducir todas las consecuencias, en especial en lo que se refiere a la prisión preventiva.
15. El Comité manifiesta su preocupación por la insuficiencia de las garantías durante la detención policial, en especial el derecho a la asistencia letrada desde el momento de la detención (artículo 9 del Pacto).
El Estado Parte debería adoptar las medidas apropiadas, por la vía legislativa, para la protección de los derechos de las personas en detención policial y para que, en particular, éstas puedan recibir asistencia letrada desde el momento de su detención.
16. El Comité manifiesta su preocupación por el hecho de que las medidas administrativas de expulsión de extranjeros no tengan que ser motivadas (artículo 13 del Pacto).
El Estado Parte debería establecer la obligación de que las decisiones de la Administración sean motivadas, en especial las relativas a las expulsiones.
17. El Comité, si bien tiene en cuenta la condición particular de los monegascos, quienes, numéricamente, son una minoría en el Principado de Mónaco, subraya la diferencia de trato que existe jurídicamente entre monegascos y no monegascos, en especial en lo relativo al empleo y al ejercicio de las libertades de asociación y de reunión (artículos 21, 22 y 26 del Pacto).
El Estado Parte debería velar por que esas distinciones, que en ciertos casos y situaciones pueden justificar diferencias de trato fundadas en criterios objetivos y razonables, no se traduzcan en discriminaciones. El Comité recomienda también que la naturalización se lleve a cabo sobre la base de criterios objetivos y en un plazo razonable, especialmente en el caso de las personas que residen en Mónaco desde hace muchos años.
18. El Comité expresa su preocupación por el mantenimiento de disposiciones penales que establecen la pena de extrañamiento (artículo 12 del Pacto).
El Estado Parte debe derogar esas disposiciones que están en total contradicción con el párrafo 4 del artículo 12 del Pacto.
19. El Comité toma nota de las excepciones a la libertad de expresión establecidas por la ley en el Estado Parte y justificadas por la protección de los derechos individuales o la salvaguardia de los intereses generales (artículo 19 del Pacto).
El Estado Parte debería velar por que las restricciones de la libertad de expresión sean conformes a las mencionadas en el párrafo 3 del artículo 19 del Pacto, en particular por que sean estrictamente necesarias en función de su finalidad.
20. El Comité comprueba la falta de información detallada relativa a la libertad de religión o de creencias, y a sus manifestaciones (artículo 18 del Pacto).
El Estado Parte debería incluir, en su próximo informe, datos que permitan al Comité evaluar la situación de las comunidades de religión o de creencias (por ejemplo, en la esfera de la educación), en particular en lo que atañe al principio de no discriminación.
21. El Comité observa que el Estado Parte tiene previsto divulgar el informe inicial entre la población monegasca después de que haya sido examinado por el Comité (artículo 2 del Pacto).
El Estado Parte debería asegurarse de que su próximo informe sea divulgado antes de su examen por el Comité a fin de recoger por anticipado los comentarios de la población y de las organizaciones no gubernamentales.
22. El Comité observa la existencia de programas sobre los derechos humanos destinados a la policía, pero lamenta que no se haya proporcionado información precisa acerca de la formación en este campo de los miembros de la judicatura y otros funcionarios (artículo 2 del Pacto).
El Estado Parte debería incluir, en su próximo informe, información detallada sobre la sensibilización del conjunto de los funcionarios respecto de la aplicación de los derechos enunciados en el Pacto.
23. El Estado Parte debería transmitir en el plazo de un año, de conformidad con el párrafo 5 del artículo 70 del reglamento del Comité, la información pertinente relativa a la aplicación de las recomendaciones del Comité sobre la no motivación de las medidas administrativas de expulsión de los extranjeros (párr. 16) y el extrañamiento (párr. 18). El Comité pide al Estado Parte que comunique en su próximo informe, que debe presentar antes del 1º de agosto de 2006, información sobre las demás recomendaciones formuladas y sobre el Pacto en su conjunto.