University of Minnesota



Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos, Mongolia, U.N. Doc. CCPR/C/79/Add.120 (2000).


 

 

 

Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos : Mongolia. 25/04/2000.
CCPR/C/79/Add.120. (Concluding Observations/Comments)

Convention Abbreviation: CCPR
COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS
68º período de sesiones


EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 40 DEL PACTO

Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos

MONGOLIA


1. El Comité examinó el cuarto informe periódico de Mongolia (CCPR/C/103/Add.7) en sus sesiones 1825a y 1826a, celebradas los días 22 y 23 de marzo de 2000, y aprobó las observaciones siguientes en su 1835ª sesión, celebrada el 29 de marzo de 2000.

A. Introducción

2. El Comité expresa su satisfacción por la presentación del cuarto informe periódico de Mongolia, que contiene información valiosa sobre la evolución en aspectos jurídicos clave en Mongolia, y acoge con agrado la oportunidad de examinar el informe en una discusión franca con la delegación. No obstante, el Comité lamenta profundamente la escasa información presentada, tanto en el informe como en muchas de las respuestas orales de la delegación, acerca del goce en la práctica de los derechos previstos en el Pacto. La falta de este tipo de información menoscaba gravemente la capacidad del Comité para desempeñar sus funciones de evaluación de la situación con respecto a la aplicación del Pacto.
3. El Comité reconoce los adelantos sustanciales alcanzados hacia el establecimiento de instituciones democráticas y la promulgación de legislación encaminada a garantizar muchos de los derechos consagrados en el Pacto.


B. Aspectos positivos

4. Se encomia al Estado Parte por tomar en cuenta en el informe las observaciones finales del Comité tras su examen del tercer informe periódico.
5. El Comité observa con satisfacción que el Estado Parte ha acogido con beneplácito la asistencia internacional para el fomento de las instituciones y de la capacidad, particularmente en relación con la protección de los derechos humanos.

6. El Comité acoge con agrado la Ley de libertad de prensa. Acoge además complacido las mejoras en cuanto a la libertad de asociación, hechas posibles por la Ley de organizaciones no gubernamentales de 1997 y el surgimiento de una asociación de abogados libre.


C. Principales objetos de preocupación y recomendaciones

7. La situación del Pacto en el derecho interno no es clara, habida cuenta de que la Constitución (art. 10 3)) rige en forma conjunta con leyes de categoría inferior; el Comité observa que no se ha aducido ningún ejemplo de aplicación de artículo alguno del Pacto en ninguna actuación judicial hasta la fecha.
Debería estipularse claramente por ley que los derechos previstos en el Pacto tendrán una categoría superior y prevalecerán sobre el derecho interno en caso de conflicto.

8. Subsisten muchos motivos de preocupación con respecto a la discriminación contra la mujer y la imposibilidad en que se ven las mujeres de disfrutar de los derechos previstos en el Pacto (artículos 3 y 26 del Pacto). En particular, se ha señalado a la atención de los interlocutores:

a) Un deterioro general de la condición de la mujer en la sociedad, especialmente en la esfera política, pese a su elevado nivel de competencia;

b) El grave problema de la mortalidad materna, debida en parte a los abortos en condiciones inseguras, y la inexistencia de asesoramiento y servicios en materia de planificación familiar;

c) La discriminación contra la mujer en el empleo en el sector privado, con una impunidad de hecho de los empleadores ante los fallos judiciales;

d) El hecho de no ser enjuiciadas personas dedicadas a organizar la prostitución, o de no adoptarse medidas eficaces para luchar contra la trata de mujeres;

e) La frecuencia cada vez mayor de la violencia doméstica y el no enjuiciamiento de los infractores con arreglo al artículo correspondiente del Código de Procedimiento Penal;

f) La necesidad de demostrar que hubo violencia a fin de lograr una condena por violación;

g) La no tipificación de la violación conyugal como delito.

En el informe siguiente debieran darse estadísticas mucho más pormenorizadas acerca de la situación de la mujer en función de su participación en la vida pública, el empleo privado y otros aspectos pertinentes. También deberían incluirse detalles sobre el "Programa nacional para mejorar la situación de la mujer mongola" y sobre otras iniciativas tomadas para combatir todas las violaciones de los derechos humanos mencionadas anteriormente por medio de medidas administrativas, médicas, educativas y jurídicas. Habría que perseguir judicialmente las violaciones, cuando constituyan delitos, y dar efectividad adecuada a los recursos civiles.

9. El Comité lamenta que prácticamente no haya podido examinar la medida en que los procedimientos judiciales del Estado Parte, se ajustan a los derechos garantizados con arreglo al artículo 14 del Pacto, por falta de información en el informe y en la respuesta de la delegación a las preguntas orales.

En el informe siguiente debiera darse información detallada acerca de:

a) Toda amenaza a la independencia e imparcialidad del poder judicial, incluidas las que puedan derivar de una remuneración insuficiente;

b) Medios prácticos de asegurar todos los aspectos de las garantías procesales enunciadas en el párrafo 3 del artículo 14 del Pacto y en el párrafo 14 del artículo 16 de la Constitución;

c) El derecho a la revisión de una condena en todo caso, incluidos los juicios en primera instancia por la Corte Suprema con arreglo al inciso 1 del párrafo 1 del artículo 50 de la Constitución (párrafo 5 del artículo 14 del Pacto).

10. El Comité expresa su profunda preocupación por cuanto el Departamento General de Cumplimiento de Decisiones Judiciales, que forma parte del Ministerio de Justicia, no ha podido hacer que las víctimas de violaciones de derechos humanos obtengan en la práctica el beneficio de recursos que han sido estimados por los tribunales (párrafo 3 del artículo 2 del Pacto).

El Comité recuerda al Estado Parte su obligación con arreglo al párrafo 3 del artículo 2 de velar por que todas las víctimas puedan interponer recursos efectivos en caso de violación de derechos consagrados en el Pacto; el Estado Parte debería cuidar de que el Departamento General de Cumplimiento de Decisiones Judiciales ofrezca esos recursos.

11. El Comité expresa su profunda preocupación por todos los aspectos de la detención preventiva; ni en el informe ni en las respuestas de la delegación se dan detalles suficientes acerca de:

a) Los fundamentos de la detención sin libertad bajo fianza;

b) Las condiciones de confinamiento policial de los detenidos;

c) Los recursos disponibles en caso de violación por la policía de los derechos de un detenido;

d) Los medios para asegurar la pronta comparecencia de un detenido ante un juez o funcionario judicial;

e) Las estadísticas relativas a la duración de la detención por un máximo de 26 meses;

f) La medida en que, en la práctica, el Fiscal General supervisa la necesidad de la detención, su duración y sus condiciones (artículo 9 del Pacto).

El Estado Parte debe poner en práctica con urgencia su propuesta de establecer un mecanismo adecuado para supervisar todos esos asuntos, ofrecer recursos individuales a los detenidos cuyos derechos en virtud del Pacto hayan sido violados y, en general, examinar el funcionamiento de la Ley de detención (1999), de conformidad con los párrafos 3 y 4 del artículo 9 del Pacto.

En su próximo informe, el Estado Parte debería detallar los motivos por los cuales una persona puede ser detenida por actuación administrativa y los recursos de que dispone en esas circunstancias.

12. El Comité expresa su gran preocupación por la información que ha recibido de que algunos presos han muerto de hambre en el período al que corresponde el informe. A este respecto, acoge con agrado los cambios recientes introducidos en la ley y en la práctica para suministrar alimentos a todos los presos. Sin embargo, el Comité sigue preocupado por la falta de otras condiciones humanitarias de detención, como atención médica oportuna, saneamiento y espacio suficiente para los presos (artículo 10 del Pacto).

Deberían tomarse medidas para mejorar las condiciones de encarcelamiento y cuidar de que éste no menoscabe la salud de los presos y de introducir otras formas de castigo distintas del encarcelamiento; en el próximo informe periódico deberían indicarse los medios con que cuentan los presos para presentar quejas sobre su tratamiento y la eficacia del único recurso existente, a saber, recurrir ante los tribunales.

13. El Comité observa la limitación de las categorías de personas y de los delitos en cuyo caso puede dictarse sentencia de muerte y acoge con beneplácito que la Corte Suprema o el Presidente conmuten muchas penas capitales por la de prisión perpetua (artículo 6 del Pacto).

Se insta al Estado Parte a que reconsidere la necesidad de mantener la pena de muerte.

14. La Constitución o la Ley del estado de emergencia, o ambas, deberían enmendarse a fin de proteger plenamente todos los derechos no derogables enumerados en el artículo 4 del Pacto.

15. El Comité está preocupado por los problemas a que se ve enfrentada la población de regiones remotas del territorio descritos por la delegación (artículo 26 del Pacto).

Habría que seguir esforzándose por que las personas que habitan en las zonas rurales del país tengan acceso a la educación y al tratamiento médico y demás servicios públicos al alcance de quienes viven en zonas urbanas.

16. El Comité lamenta la ausencia de información concreta sobre la libertad de religión y creencias, y observa que el Tribunal Constitucional, en su decisión de 12 de enero de 1994, estimó inconstitucionales ciertos aspectos de la Ley sobre las relaciones entre el Estado y la Iglesia.

El Estado Parte debiera proporcionar, en su siguiente informe, informaciones precisas acerca del efecto de la decisión del Tribunal Constitucional sobre las consecuencias resultantes del carácter predominante del budismo y, en general, sobre el régimen jurídico y las prácticas en materia de libertad de religión y creencias, así como sobre el pleno cumplimiento del artículo 18 del Pacto.

17. El Comité observa que el Estado Parte reconoce solamente a los kazakos como minoría étnica, religiosa o lingüística cuyos miembros tienen los derechos previstos en el artículo 27, pese a la existencia de numerosas otras minorías de ese tipo en Mongolia.

El Estado Parte debería velar por el respeto de los derechos de todas las personas pertenecientes a esas minorías de conformidad con el artículo 27 del Pacto.


D. Difusión de información acerca del Pacto (artículo 2)

18. Debe darse más publicidad a los textos del Pacto y el Protocolo Facultativo, junto con una explicación de que es posible servirse del primero para la interposición de recursos ante los tribunales y de que el segundo otorga la posibilidad de recurrir al Comité de Derechos Humanos.
El Estado Parte debería destacar la importancia de la educación relativa a los derechos humanos y tratar de impartir ese tipo de educación e información a la población que habita fuera de las zonas urbanas y a los analfabetos por medios apropiados, como la radio y otros medios.

19. Se señalan a la atención del Estado Parte las nuevas directrices del Comité sobre la preparación de informes (CCPR/C/66/GUI/Rev.1). El quinto informe periódico debiera prepararse con arreglo a esas directrices y presentarse el 31 de marzo de 2003, a más tardar. En él se debe prestar particular atención a indicar las medidas adoptadas para poner en práctica estas observaciones finales. El Comité pide que estas observaciones finales y el informe periódico siguiente se difundan ampliamente en Mongolia.



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