University of Minnesota



Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos, Morocco, U.N. Doc. CPR/CO/82/MAR (2004).


 

 

Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos : Morocco. 01/12/2004.
CCPR/CO/82/MAR. (Concluding Observations/Comments)

Convention Abbreviation: CCPR

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS
82º período de sesiones


EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS
PARTES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 40 DEL PACTO

Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos


MARRUECOS

1. El Comité examinó el quinto informe periódico de Marruecos (CCPR/C/MAR/2004/5) en sus sesiones 2234ª, 2235ª y 2236ª (CCPR/C/SR.2234 a 2236), celebradas los días 25 y 26 de octubre de 2004, y aprobó las siguientes observaciones finales en su 2249ª sesión (CCPR/C/SR.2249), celebrada el 3 de noviembre de 2004.

A. Introducción

2. El Comité celebra la puntual presentación del quinto informe periódico de Marruecos (CCPR/C/MAR/2004/5) y observa con interés la información comunicada, así como las aclaraciones aportadas por la delegación.

B. Aspectos positivos

3. El Comité toma nota con satisfacción de que, desde la presentación del cuarto informe periódico (CCPR/C/115/Add.1), Marruecos ha proseguido las reformas democráticas, adoptado nuevos textos legislativos en este sentido (en particular el nuevo Código de la Familia) y creado la institución del Defensor del Pueblo (Diwan Al Madhalim).

4. El Comité se congratula por el empeño que el Estado Parte pone en continuar la reforma para la plena aplicación de los derechos enunciados en el Pacto, así como por su propósito de adherirse al Protocolo Facultativo del Pacto.5. El Comité observa con satisfacción la práctica constante del Estado Parte desde 1994 de conmutar las penas de muerte.

6. El Comité celebra la decisión de 26 de septiembre de 2000 del Tribunal Supremo de Marruecos acerca de la primacía del artículo 11 del Pacto, prohibiendo el encarcelamiento por incumplimiento de una obligación contractual, sobre la ley y la práctica nacionales. Observa con interés el contenido de la carta de 7 de abril de 2003 en la que el Ministro de Justicia, refiriéndose a la citada decisión del Tribunal Supremo, pide a los fiscales generales de los tribunales de apelación y los tribunales de primera instancia que apliquen el artículo 11 del Pacto y devuelvan a los tribunales los casos de todas las personas que purgan esta clase de penas.

7. El Comité observa con satisfacción la existencia en el país de una amplia red de organizaciones no gubernamentales (ONG) de defensa y de promoción de los derechos humanos.

C. Principales motivos de preocupación y recomendaciones

8. El Comité sigue preocupado por la ausencia de progresos en la cuestión de la aplicación de la libre determinación del pueblo del Sáhara Occidental (artículo 1 del Pacto).

El Estado Parte debería tomar medidas sin demora para permitir que las poblaciones interesadas gocen plenamente de los derechos reconocidos en el Pacto.
9. El Comité lamenta la falta de datos concretos sobre las intervenciones ante la administración del Defensor del Pueblo (Diwan Al Madhalim).

Se ruega al Estado Parte que facilite datos estadísticos sobre el trabajo del Defensor del Pueblo.
10. Al Comité le preocupa que la legislación de Marruecos sobre el estado de excepción siga siendo vaga, que no especifique ni limite las excepciones que se pueden hacer a las disposiciones del Pacto en caso de peligro excepcional, y que no garantice la aplicación del artículo 4 del Pacto.

Se invita al Estado Parte a reexaminar las disposiciones pertinentes de su legislación para que correspondan enteramente con lo dispuesto en el artículo 4 del Pacto.
11. El Comité manifiesta su preocupación por el hecho de que, aun cuando no se ha ejecutado ninguna pena de muerte desde 1994 y se ha conmutado la pena de numerosos condenados a la pena capital, el número de infracciones punibles con esta pena haya aumentado desde que se examinó el último informe periódico (artículo 6 del Pacto).

De conformidad con el artículo 6 del Pacto, el Estado Parte debería reducir al mínimo el número de infracciones punibles con la pena de muerte. El Estado Parte debería asimismo conmutar la pena de todas las personas condenadas a muerte.
12. Aunque reconoce el trabajo realizado por el Comité Consultivo de Derechos Humanos en lo que respecta a la obtención de informaciones y la indemnización en el caso de los desaparecidos, el Comité se declara preocupado por el hecho de que los responsables de tales desapariciones no hayan sido todavía identificados, juzgados y sancionados (artículos 6 y 7 del Pacto).

El Estado Parte debería efectuar las encuestas necesarias para identificar, juzgar y sancionar a los responsables de esos delitos (artículos 6 y 7 del Pacto).
13. Al Comité le preocupa el hecho de que el artículo 26 de la nueva Ley sobre la estancia de los extranjeros permite expulsar sin demora a un extranjero si se considera que representa una amenaza para la seguridad del Estado, aun cuando pueda ser víctima de tortura o de malos tratos o corra el riesgo de la pena capital en el país al que se le expulsa.

El Estado Parte debería establecer un sistema que permita a todo extranjero que pretenda que su devolución le expondría a la tortura, a malos tratos o a la pena capital interponer un recurso con efectos suspensivos sobre su devolución (artículos 6, 7 y 10 del Pacto).
14. El Comité sigue preocupado por las numerosas alegaciones de torturas y malos tratos a personas detenidas y por el hecho de que, en general, sólo se exija a los funcionarios culpables de tales actos una responsabilidad disciplinaria, en caso de imponerse alguna sanción. En este contexto, el Comité observa con preocupación la falta de investigaciones realizadas de una manera independiente en las comisarías de policía y otros lugares de detención para cerciorarse de que no se practican en ellos torturas ni malos tratos.

El Estado Parte debería velar por que las denuncias de tortura y/o de malos tratos sean examinadas con prontitud y de una manera independiente. Las conclusiones de tal investigación deberían ser objeto de un examen a fondo por las autoridades competentes para que sea posible sancionar disciplinariamente, pero también penalmente, a las personas responsables. Todos los sitios de detención deberían ser objeto de una inspección independiente (artículos 7 y 10 del Pacto).
15. El Comité considera excesivo el período de detención policial -48 horas (renovables una vez) por delitos ordinarios y 96 horas (renovables dos veces) por delitos relacionados con el terrorismo- período durante el cual el sospechoso puede estar detenido sin ser llevado ante el juez.

El Estado Parte debería revisar su legislación sobre la detención policial y armonizarla con las disposiciones del artículo 9, así como con todas las demás disposiciones del Pacto.
16. Preocupa al Comité el hecho de que los detenidos sólo puedan obtener los servicios de un abogado a partir del momento en que se ha prolongado su detención policial (es decir, al cabo de 48 ó 96 horas). El Comité recuerda su jurisprudencia según la cual, en particular en los asuntos en que la persona corre el riesgo de que se le imponga la pena capital, el detenido debe evidentemente disponer de la asistencia efectiva de un abogado en todas las fases del procedimiento.

El Estado Parte debería modificar su legislación y su práctica y permitir que la persona detenida pueda tener acceso a un abogado desde el comienzo de su detención (artículos 6, 7, 9, 10 y 14 del Pacto).
17. El Comité sigue preocupado por los informes sobre las malas condiciones de encarcelamiento en las prisiones, en especial la insuficiencia de cuidados médicos, la falta de programas educativos de reinserción y la falta de lugares de visita (artículos 7 y 10 del Pacto).

El Estado Parte debería adecuar las condiciones de encarcelamiento a lo dispuesto en el artículo 10 del Pacto y establecer penas sustitutivas.
18. El Comité se muestra preocupado por el hecho de que se les han confiscado los pasaportes a varios representantes de ONG, lo que les ha impedido participar en una reunión de ONG sobre la cuestión del Sáhara Occidental celebrada en Ginebra con ocasión del 50º período de sesiones de la Comisión de Derechos Humanos (artículos 12 y 19 del Pacto).

El Estado Parte debería aplicar el artículo 12 del Pacto a todos sus ciudadanos.
19. Al Comité sigue preocupándole el hecho de que la independencia de los magistrados no esté plenamente garantizada.

El Estado Parte debería adoptar las medidas necesarias para garantizar la independencia y la imparcialidad de la magistratura (párrafo 1 del artículo 14 del Pacto).
20. Al Comité le preocupa que el Código Penal permita tipificar como acto terrorista todo "atentado grave cometido mediante el empleo de la violencia". Al Comité le preocupan igualmente las numerosas informaciones recibidas en el sentido de que la Ley de lucha contra el terrorismo, aprobada el 28 de mayo de 2003, se aplica retroactivamente.

Para poner remedio a esta situación de inseguridad jurídica, el Comité recomienda que el Estado Parte modifique la legislación en cuestión definiendo claramente su alcance, y le ruega que vele por el respeto de las disposiciones del artículo 15, así como de todas las demás disposiciones del Pacto.
21. Al Comité le preocupan las restricciones de hecho impuestas a la libertad de religión o de creencias, especialmente por la imposibilidad, en la práctica, de que un musulmán cambie de religión. Recuerda que el artículo 18 del Pacto protege todas las religiones y todas las convicciones, antiguas y menos antiguas, grandes o pequeñas, y acarrea el derecho de adoptar la religión o la creencia elegida.

El Estado Parte debería adoptar medidas para asegurar el respeto de la libertad de religión o de convicción, y velar por que su legislación y sus prácticas estén plenamente en consonancia con el artículo 18 del Pacto.
22. El Comité toma nota de las informaciones facilitadas por el Estado Parte en el sentido de que, por una parte, el servicio militar obligatorio reviste carácter subsidiario y sólo interviene en el caso en que el reclutamiento de profesionales sea insuficiente, y, por otra, el Estado Parte no reconoce el derecho a la objeción de conciencia.

El Estado Parte debe reconocer plenamente el derecho a la objeción de conciencia en el supuesto de que el servicio militar sea obligatorio y establecer un servicio alternativo cuyas modalidades no sean discriminatorias (artículos 18 y 26 del Pacto).
23. Al Comité le preocupan los informes según los cuales se han impuesto multas a algunos periodistas o éstos han sido objeto de hostigamiento en el ejercicio de su profesión.

El Estado Parte debería adoptar las medidas necesarias para prevenir todos los casos de hostigamiento de los periodistas y velar por que su legislación y su práctica den pleno efecto a los requisitos establecidos en el artículo 19 del Pacto.
24. Al Comité sigue preocupándole que, a menudo, la entrega del resguardo de la declaración previa de las reuniones dé origen a abusos, lo que equivale de hecho a limitar el derecho de reunión, garantizado por el artículo 21 del Pacto.

El Estado Parte debería suprimir los obstáculos al ejercicio del derecho de reunión (artículo 21 del Pacto).
25. El Comité ha tomado nota de diversos informes en los que se señalan las limitaciones impuestas al derecho de libertad de asociación.

Se pide al Estado Parte que adecúe su práctica a lo dispuesto en el artículo 22 del Pacto.
26. El Comité, aun cuando se congratula de los progresos realizados en la lucha contra el analfabetismo, sigue preocupado por el número de analfabetos, especialmente entre las mujeres.

El Estado Parte debería proseguir las acciones emprendidas para remediar esa situación (artículo 26 del Pacto).
27. Al Comité le preocupa la prohibición legal de matrimonios entre mujeres de confesión musulmana y hombres que profesan otras religiones o convicciones (arts. 3, 23 y 26).

El Estado Parte debería ajustarse a las disposiciones de los artículos 3, 23 y 26 del Pacto mediante la revisión de la legislación pertinente.
28. Al Comité le preocupan asimismo los numerosos casos de violencia doméstica contra la mujer.

El Estado Parte debería adoptar medidas prácticas adecuadas para combatir ese fenómeno (artículos 3 y 7 del Pacto).
29. El Comité toma nota con preocupación de que el aborto sigue siendo en derecho marroquí una infracción penal, salvo que se practique para salvar la vida de la madre.

El Estado Parte debería velar por que no se obligue a la mujer a llevar el embarazo hasta el fin, dado que ello es incompatible con las obligaciones dimanantes del Pacto (arts. 6 y 7), y liberalizar las disposiciones relativas a la interrupción del embarazo.
30. El Comité lamenta que el nuevo Código de la Familia, si bien limitando el recurso a la poligamia, no la haya abolido sin embargo, siendo así que atenta contra la dignidad de la mujer (artículos 3, 23 y 26 del Pacto).

El Estado Parte debería abolir la poligamia de manera clara y definitiva (artículos 3, 23 y 26 del Pacto).
31. El Comité observa que el trabajo infantil sigue siendo frecuente en Marruecos, pese a que el nuevo Código del Trabajo prohíbe trabajar a las personas menores de 15 años.

Se pide al Estado Parte que adopte las medidas previstas para poner en aplicación las disposiciones del Código del Trabajo en lo relativo a los menores (artículo 24 del Pacto).
32. El Comité toma nota de que un niño nacido de madre marroquí y de padre extranjero (o cuya nacionalidad no es conocida) recibe, en cuanto a la obtención de la nacionalidad marroquí, un trato diferente del dado a los niños de padre marroquí.

El Estado Parte debería ajustarse a las disposiciones del artículo 24 del Pacto y velar por que se dé un trato igual a los niños de madre marroquí y de padre marroquí o extranjero (artículos 24 y 26 del Pacto).
33. Aun cuando se congratula de la aprobación del Código de la Familia, el Comité toma nota con preocupación de que persisten las desigualdades entre la mujer y el hombre en lo referente a la herencia y al divorcio.

El Estado Parte debería revisar su legislación y velar por la eliminación, en la esfera de la herencia y el divorcio, de toda discriminación basada en el sexo (artículo 26 del Pacto).
D. Difusión de información sobre el Pacto (artículo 2)

34. El Comité pide encarecidamente al Estado Parte que difunda en diversos idiomas el texto de las presentes observaciones finales, tanto entre el público como entre las autoridades legislativas y administrativas. Pide que el próximo informe periódico sea dado a conocer ampliamente a la opinión pública, en especial a la sociedad civil y a las ONG que desarrollen sus actividades en Marruecos.

35. El Comité fija para el 1º de noviembre de 2008 la fecha de presentación del sexto informe periódico de Marruecos. El informe debería abordar especialmente las preocupaciones formuladas en los párrafos 12, 14, 15 y 16, así como otros problemas que el Comité ha suscitado en las presentes observaciones finales.

 



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