Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos : Namibia. 30/07/2004.
CCPR/CO/81/NAM. (Concluding Observations/Comments)
Convention Abbreviation: CCPR
COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS
81° período de sesiones
EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS
PARTES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 40 DEL PACTO
Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos
NAMIBIA
1. El Comité consideró el informe inicial de Namibia (CCPR/C/NAM/2003/1) en
sus sesiones 2200ª, 2201ª y 2202ª (CCPR/C/SR.2200, CCPR/C/SR.2201 y CCPR/C/SR.2202),
celebradas los días 14 y 15 de julio de 2004, y adoptó las siguientes observaciones
finales en su 2216ª sesión (CCPR/C/SR.2216), celebrada el 26 de julio de 2004.
A. Introducción
2. El Comité acoge con satisfacción el informe inicial de Namibia, aunque lamenta el retraso de más de ocho años en su presentación. El Comité alienta al Estado Parte a utilizar las directrices para preparar el siguiente informe periódico y a incluir más información fáctica sobre la aplicación efectiva del Pacto.
B. Aspectos positivos
3. El Comité toma nota de los esfuerzos del Estado Parte por establecer y desarrollar instituciones democráticas desde su independencia en 1990. El Comité felicita al Estado Parte por haber actuado con un espíritu de cooperación con las organizaciones no gubernamentales y los organismos internacionales.
4. El Comité felicita al Estado Parte por haber abolido, a escala constitucional, la pena de muerte para todo tipo de delitos (artículo 6 del Pacto).
GE.04-43252 (S) 170804 180804
5. El Comité celebra el hecho de que en la Constitución se disponga que las normas generales de derechos humanos y los acuerdos internacionales vinculantes para el Estado Parte forman parte del derecho interno, y se congratula de la información sobre el uso que han hecho los tribunales nacionales de las disposiciones del Pacto en diversos casos recientes (art. 2).
C. Principales motivos de preocupación y recomendaciones
6. Al Comité le preocupa que el artículo 144 de la Constitución pueda afectar negativamente la plena aplicación del Pacto en el ámbito nacional (art. 2).
El Estado Parte debe reconsiderar la condición jurídica del Pacto con respecto
al derecho interno a fin de garantizar la aplicación efectiva de los derechos
que en él se reconocen.
7. El Comité se congratula del establecimiento de la institución del defensor
del pueblo. Observa que la legislación relativa al defensor del pueblo requiere
un reforzamiento (art. 2).
El Estado Parte debe reforzar el mandato legislativo de la institución del
defensor del pueblo y asignarle más recursos para que esté en condiciones de
cumplir su mandato eficientemente.
8. El Comité agradece la información facilitada por el Estado Parte sobre la
aplicación de sus dictámenes, aprobados por el Comité con arreglo al Protocolo
Facultativo, sobre los casos Nº 760/1997 (Diergaardt y otros c. Namibia) y Nº
919/2000 (Müller y Engelhard c. Namibia). No obstante, observa con preocupación
la inexistencia de un mecanismo para aplicar los dictámenes aprobados por el
Comité de conformidad con el Protocolo Facultativo (art. 2).
El Estado Parte debe establecer un mecanismo de aplicación de los dictámenes
aprobados por el Comité de conformidad con el Protocolo Facultativo.
9. El Comité acoge con beneplácito la Ley de igualdad de los cónyuges, que elimina
toda discriminación entre ellos. No obstante, sigue preocupado por el elevado
número de matrimonios consuetudinarios que siguen sin estar registrados y por
la consiguiente denegación de derechos de que son objeto las mujeres y los hijos,
en particular por lo que respecta a la herencia y la propiedad de la tierra
(arts. 3, 23 y 26).
El Estado Parte debe adoptar medidas eficaces para promover el registro de
los matrimonios consuetudinarios y reconocer los mismos derechos a las esposas
e hijos tanto si se trata de matrimonios consuetudinarios registrados como si
se trata de matrimonios civiles. En el futuro proyecto de ley de herencias y
sucesiones intestadas y en el futuro proyecto de ley sobre el reconocimiento
de matrimonios contraídos de conformidad con el derecho consuetudinario se deben
tener en cuenta estas consideraciones.
10. El Comité aprecia los esfuerzos realizados por el Estado Parte para combatir
el VIH/SIDA y facilitar una educación sexual más amplia al respecto. No obstante,
estos esfuerzos no se adecuan a la magnitud del problema (art. 6).
El Estado Parte debe proseguir sus esfuerzos por proteger a su población del
VIH/SIDA. Debe adoptar medidas generales que alienten a un mayor número de personas
que padecen esta enfermedad a recibir un tratamiento antirretroviral adecuado,
y facilitar dicho tratamiento.
11. El Comité toma nota con preocupación de que el delito de tortura no está
definido en el derecho penal interno y que todavía se considera una infracción
del common law que ha de tipificarse como una agresión o crimen injuria (art.
7).
El Estado Parte debe considerar prioritario definir legalmente el delito de
tortura.
12. El Comité toma nota de la disminución de las violaciones de los derechos
humanos señaladas en la parte norte de Namibia, pero lamenta que no haya habido
iniciativas para establecer de forma general los hechos y determinar quién ha
de rendir cuentas por los supuestos actos de tortura, homicidios extrajudiciales
y desapariciones (arts. 6, 7 y 9).
El Estado Parte debe establecer un mecanismo eficaz para investigar y castigar
tales actos.
13. El Comité aprecia los esfuerzos realizados por el Estado Parte para aumentar
el número de magistrados en el país con el fin de garantizar el estricto cumplimiento
del plazo normativo de 48 horas para presentar al sospechoso ante el juez. No
obstante, le sigue preocupando que pueda seguir habiendo casos de detención
prolongada antes del juicio, no compatibles con el artículo 9 del Pacto.
El Estado Parte debe proseguir sus esfuerzos por garantizar el respeto del
plazo normativo de 48 horas y debe hacer un estrecho seguimiento de todos los
casos en los que no se respete esta norma.
14. El Comité tomó nota de que, en la actualidad, los magistrados tienen el
mandato de realizar inspecciones independientes de los centros de detención,
pero reitera la necesidad de un órgano externo e independiente adicional que
tenga el mandato de visitar los centros y recibir e investigar las quejas procedentes
de tales centros (arts. 9 y 10). Se necesita un mecanismo sólido e independiente
para investigar las alegaciones de actos de sevicia en general por parte de
la policía.
El Estado Parte debe considerar el establecimiento de un órgano independiente
que pueda visitar todos los lugares de detención e investigar las violaciones
de los derechos y los abusos que se cometan en las prisiones y lugares de detención,
así como los actos de sevicia en general de la policía.
15. El Comité toma nota de las informaciones de que miembros del personal de
algunos medios de comunicación y periodistas han sido hostigados y de que estas
alegaciones no han sido investigadas ni con prontitud ni con profundidad por
las autoridades competentes (arts. 18 y 19).
El Estado Parte debe adoptar medidas adecuadas para impedir amenazas y actos
de hostigamiento al personal de medios de comunicación y a periodistas y asegurarse
de que estos casos sean investigados con prontitud y con la necesaria profundidad
y que se adopten medidas adecuadas contra los responsables.
16. El Comité toma nota con beneplácito de la decisión del Tribunal Supremo
en el caso El Estado c. John Sikundeka Samboma y otros (conocido como el juicio
por traición de Caprivi), que reafirma el derecho de las personas a recibir
asistencia jurídica en Namibia. Sin embargo, preocupa al Comité que no esté
adecuadamente garantizado en la práctica el disfrute de ese derecho (art. 14).
El Estado Parte debe tomar medidas para mejorar la aplicación práctica del
sistema de asistencia letrada y garantizar tal asistencia a las personas que
tengan derecho a recibirla, en particular aumentando la disponibilidad de fondos.
17. Al Comité le preocupa que el Estado Parte no respete plenamente la obligación
de garantizar el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas según se establece
en el apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto, especialmente teniendo
en cuenta la acumulación de casos pendientes de solución.
El Estado Parte debe adoptar medidas urgentes para garantizar que los juicios
se celebren en un plazo razonable. Deben adoptarse medidas especiales para eliminar
la acumulación de casos pendientes, en particular procediendo al necesario aumento
del número de jueces.
18. El Comité manifiesta su preocupación por la ausencia de mecanismos y procedimientos
para la remoción de jueces por faltas de conducta (art. 14).
El Estado Parte debe establecer un mecanismo efectivo e independiente y un
procedimiento adecuado para impugnar y destituir a jueces declarados culpables
de conducta dolosa.
19. El Comité tomó nota del proyecto de ley sobre la infancia, que pretende
conseguir que los hijos nacidos fuera del matrimonio tengan los mismos derechos
que los nacidos dentro de él. No obstante, el Comité observa con preocupación
que los hijos no reciben el tipo de protección especial que necesitan en la
esfera de la administración de justicia, en particular dentro del sistema de
justicia penal (arts. 10, 14 y 24).
El Estado Parte debe adoptar medidas para establecer un sistema adecuado de
justicia penal de menores que garantice que éstos sean tratados de una forma
compatible con su edad.
20. El Comité felicita al Estado Parte por la promulgación de la Ley contra
la violencia en el hogar, que penaliza la violencia doméstica, pero lamenta
que, a pesar de la difusión de la misma, sólo hayan sido procesadas hasta el
momento 62 personas y ninguna víctima haya sido indemnizada (art. 23).
El Estado Parte debe promover una mejor aplicación de esta ley, en especial
formando a las fuerzas de policía y sensibilizándolas de las necesidades de
las víctimas. Deben crearse nuevos hogares especiales de acogida para quienes
han sufrido violencia doméstica.
21. El Comité toma nota del motivo por el que el Estado Parte sólo reconoce
un idioma oficial, pero le preocupa que las personas que no lo hablen puedan
ser objeto de discriminación en la administración de los asuntos públicos y
la administración de justicia (arts. 25, 26 y 27).
El Estado Parte debe adoptar medidas para garantizar, en la medida de lo posible,
que las personas que sólo hablen lenguas no oficiales de uso muy difundido en
la población no vean denegado su acceso al servicio público, y debe adoptar
medidas para proteger el uso de tales lenguas.
22. El Comité toma nota de la ausencia de medidas contra la discriminación de
minorías sexuales, como los homosexuales (arts. 17 y 16).
El Estado Parte, al promulgar una legislación contra la discriminación, debe
considerar el establecimiento de una prohibición de la discriminación por motivos
de orientación sexual.
D. Divulgación de información relativa al Pacto (artículo 2)
23. El segundo informe periódico debe prepararse con arreglo a las directrices del Comité sobre la preparación de informes (CCPR/C/66/GU/Rev.1) y presentarse a más tardar el 1º de agosto de 2008. El Estado Parte deberá prestar una atención particular a la presentación de información práctica sobre el cumplimiento de las normas legales vigentes en el país. El Comité pide que se publique y difunda en todo el país el texto de las presentes observaciones finales.
24. En consonancia con el párrafo 5 del artículo 70 del reglamento del Comité,
el Estado Parte debe facilitar, dentro del plazo de un año, información sobre
su respuesta a las recomendaciones formuladas por el Comité en los párrafos
9 y 11. El Comité pide al Estado Parte que en su próximo informe facilite información
sobre las demás recomendaciones formuladas y sobre la aplicación del Pacto en
general.