Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos : Netherlands.
27/08/2001.
CCPR/CO/72/NET. (Concluding Observations/Comments)
Convention Abbreviation: CCPR
COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS
72º período de sesiones
EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS
PARTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 40 DEL PACTO
Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos
PAÍSES BAJOS
1. El Comité examinó el tercer informe periódico presentado
por los Países Bajos (CCPR/C/NET/99/3 y Add.1) en sus sesiones 1928ª,
1929ª y 1930ª, celebradas los días 9 y 10 de julio de 2001,
y aprobó las siguientes observaciones finales en sus sesiones 1943ª
y 1947ª, celebradas, los días 19 y 23 de julio de 2001.
A. Introducción
2. El Comité ha examinado el informe detallado y pormenorizado de los Países Bajos, que abarca los acontecimientos ocurridos desde la presentación de su segundo informe periódico en 1988. Lamenta la gran demora en la presentación de la versión final del informe. Si bien aprecia la amplia información proporcionada por la delegación con respecto a la parte europea del Reino, observa que la delegación no ha podido responder a las preguntas formuladas por los miembros del Comité sobre la situación de los derechos humanos en las Antillas Neerlandesas y Aruba. Esto ha complicado innecesariamente la posibilidad de entablar un diálogo fructífero sobre la aplicación del Pacto en esos territorios. Sin embargo, el Comité aprecia la oportuna recepción de las respuestas por escrito que faltaban.
PARTE EUROPEA DEL REINO
B. Aspectos positivos
3. El Comité acoge con satisfacción la creación de un Ombudsman
nacional independiente, designado por el Parlamento, cuyas facultades se basan
en la Constitución y cuyo mandato se extiende a los gobiernos nacional,
provinciales y municipales.
4. El Comité también acoge con satisfacción la creación
de la Comisión para la Igualdad de Trato, creada en virtud de la Ley
de igualdad de trato, como órgano independiente encargado de investigar
y evaluar casos de supuesta discriminación.
C. Principales motivos de preocupación y recomendaciones
5. a) El Comité examinó la cuestión de la eutanasia y
del suicidio asistido. El Comité reconoce que la nueva Ley relativa a
los procedimientos de examen sobre poner fin a la vida previa petición
y suicidio asistido, que entrará en vigor el 1º de enero de 2002,
es el resultado de un amplio debate público sobre una cuestión
jurídica y ética muy compleja. Reconoce además que con
la nueva ley se trata de proporcionar certidumbre y claridad jurídicas
en una situación que ha evolucionado en la jurisprudencia y la práctica
médica durante años. El Comité es plenamente consciente
de que la nueva ley no despenaliza en sí la eutanasia ni el suicidio
asistido. Sin embargo, el Comité estima que si un Estado Parte trata
de disminuir la protección jurídica en relación con un
acto deliberado para poner fin a la vida de una persona, el Pacto le obliga
a aplicar el más riguroso análisis para determinar si se cumplen
las obligaciones del Estado Parte de garantizar el derecho a la vida (artículos
2 y 6 del Pacto).
b) Sin embargo, la ley contiene varias condiciones según las cuales el
médico no es punible cuando pone fin a la vida de una persona, entre
otras cosas, "a petición voluntaria y bien fundada" del paciente
en una situación de "sufrimiento insoportable" que "no
ofrezca perspectivas de mejora" ni "otra solución razonable".
Preocupa al Comité que el sistema pueda no detectar ni impedir situaciones
en que pueda ejercerse una indebida presión que haga eludir esos criterios.
También preocupa al Comité que, con el transcurso del tiempo,
esa práctica pueda convertirse en un acto habitual y no se apliquen estrictamente
las condiciones previstas. El Comité tomó conocimiento con inquietud
de que con el actual sistema jurídico se comunicaron al Comité
de Examen en el año 2000 más de 2.000 casos de eutanasia y suicidio
asistido (o una combinación de ambos), y que ese Comité hizo una
evaluación negativa sólo en tres casos. La elevada cifra plantea
dudas en cuanto a si el sistema sólo se aplica en casos extremos en que
se cumplen escrupulosamente todas las condiciones esenciales.
c) Preocupa hondamente al Comité que la nueva ley sea igualmente aplicable a los menores que hayan cumplido 12 años. El Comité observa que la ley prevé el consentimiento de los padres o tutores de los menores de 16 años, en tanto que el consentimiento de los padres o tutores de los menores de entre 16 y 18 años puede sustituirse por la voluntad del menor, siempre y cuando éste pueda apreciar debidamente su interés al respecto. El Comité entiende que es difícil conciliar una decisión razonada para poner fin a la vida con las capacidades de evolución y madurez de los menores. En vista de la irreversibilidad de la eutanasia y el suicidio asistido, el Comité desea destacar su convencimiento de que los menores tienen especial necesidad de protección.
d) El Comité, después de tener plenamente en cuenta la labor de fiscalización del Comité de Examen, se muestra también preocupado porque ejerce sólo un control ex post sin poder impedir que se ponga fin a la vida cuando no se cumplen las condiciones legales.
El Estado Parte debe reexaminar su Ley sobre la eutanasia y el suicidio asistido habida cuenta de estas observaciones. Ha de garantizar que los procedimientos empleados ofrezcan las debidas salvaguardias contra el abuso o el mal uso, incluida la indebida influencia de terceros. Se debe reforzar el mecanismo de control ex ante. El hecho de que la ley se aplica a los menores realza la gravedad de estas preocupaciones. En el próximo informe se debe proporcionar información detallada en cuanto a los criterios aplicados para determinar la existencia de una "petición voluntaria y bien fundada", de "sufrimiento insoportable" y de "falta de otra alternativa razonable". Debe contener además información precisa sobre el número de casos en que se ha aplicado la nueva ley y sobre los informes pertinentes del Comité de Examen. Se pide al Estado Parte que someta la ley y su aplicación a estricta vigilancia y observación continua.
6. Preocupa profundamente al Comité los informes de que personal médico haya puesto fin a la vida de recién nacidos discapacitados en el Estado Parte.
El Estado Parte debe investigar escrupulosamente esas alegaciones de violaciones del derecho a la vida (artículo 6 del Pacto) en situaciones no comprendidas en la Ley sobre la eutanasia. El Estado Parte debe informar además al Comité sobre el número de casos y sobre los resultados de los procedimientos judiciales derivados de ellos.
7. Si bien reconoce que la Ley de investigaciones médicas con seres humanos de 1999 del Estado Parte trata de llegar a una norma generalmente aceptable y de establecer un sistema de control permanente por medio del Comité Central de las Investigaciones Médicas con Seres Humanos y los correspondientes comités locales acreditados por el Comité Central, el Comité de Derechos Humanos considera problemáticos varios aspectos de esta ley (artículo 7 del Pacto). Le preocupa el criterio general según el cual la proporcionalidad se evalúa sopesando los riesgos de la investigación para la persona y el valor probable de la investigación. El Comité considera que este criterio, más bien subjetivo, ha de regirse por una limitación más allá de la cual los riesgos sean tan grandes para el interesado que ningún beneficio previsto pueda compensarlos. Preocupa igualmente al Comité que los menores y otras personas que no pueden dar su libre consentimiento puedan ser objeto de investigaciones médicas en determinadas circunstancias.
El Estado Parte debe reconsiderar su Ley de investigaciones médicas con seres humanos teniendo en cuenta las preocupaciones del Comité, a fin de garantizar que incluso el elevado valor potencial de la investigación científica no sea utilizado para justificar los graves riesgos de la investigación para las personas. El Estado Parte debe excluir a los menores y a las personas que no pueden dar su libre consentimiento de todo experimento médico que no les beneficie directamente (investigación médica no terapéutica). El Estado Parte debe comunicar al Comité en su próximo informe las medidas adoptadas y proporcionarle datos estadísticos detallados.
8. El Comité sigue preocupado porque, seis años después de la supuesta intervención de miembros de las fuerzas de mantenimiento de la paz del Estado Parte en los acontecimientos relacionados con la caída de Srebrenica, Bosnia y Herzegovina, en julio de 1995, todavía no se haya determinado pública y definitivamente la responsabilidad de esas personas. El Comité considera que en un acontecimiento de tal gravedad es particularmente importante que las cuestiones relacionadas con la obligación del Estado Parte de garantizar el derecho a la vida se resuelvan rápida y completamente (artículos 2 y 6 del Pacto).
El Estado Parte debe terminar cuanto antes sus investigaciones sobre la participación de sus fuerzas armadas en Srebrenica, difundir ampliamente los resultados y examinar las conclusiones para determinar cualquier medida penal o disciplinaria apropiada.
9. Si bien acoge con satisfacción la creación de una red de centros de asesoramiento respecto de los casos de malos tratos infligidos a niños, el Comité está preocupado por la elevada cifra de incidentes que siguen comunicándose (arts. 7 y 24).
El Estado Parte debe seguir creando estrategias destinadas a impedir los malos tratos a niños, e investigar dónde se han producido. También debe normalizar las medidas y los sistemas empleados por sus centros de asesoramiento para facilitar la consecución de esos fines.
10. Si bien acoge con satisfacción la reciente designación de un Relator Nacional sobre Trata de Personas independiente, dotado de las debidas facultades de investigación e indagación, el Comité sigue preocupado por los continuos informes de explotación sexual de un considerable número de mujeres extranjeras en el Estado Parte (artículos 3, 8 y 26 del Pacto).
El Estado Parte debe asegurarse de que el Relator Nacional disponga de todos los medios necesarios para lograr mejoras reales y concretas en esta esfera. El Estado Parte debe comunicar al Comité en el próximo informe los progresos realizados al respecto.
11. El Comité aprecia las nuevas instrucciones publicadas por el Servicio de Inmigración y Naturalización con el fin de señalar a la atención de los funcionarios competentes aspectos concretos de relatos de mujeres solicitantes de asilo con respecto a su género. Sin embargo, le sigue preocupando que un fundado temor de mutilación genital u otras prácticas tradicionales del país de origen que atentan contra la integridad física o a la salud de las mujeres (artículo 7 del Pacto) no den siempre lugar a decisiones de asilo favorables; por ejemplo, cuando la mutilación genital, a pesar de una prohibición legal formal, sigue siendo una práctica establecida a la que podría estar sometida la solicitante de asilo.
El Estado Parte debe hacer los ajustes jurídicos necesarios para garantizar que esas mujeres gocen de la protección requerida en virtud del artículo 7 del Pacto.
12. Preocupa hondamente al Comité el extensivo uso del anonimato de los testigos en el procedimiento penal del Estado Parte. El Comité observa que se suele escuchar a los testigos en la instrucción, antes de la audiencia pública, en ausencia del acusado, del abogado defensor y del fiscal. Por consiguiente, sólo el juez instructor conoce la identidad del testigo y, posteriormente, incluso el juez de sentencia la desconoce. Si bien no se excluye la utilización de testigos anónimos en determinados casos, el Comité considera que esta práctica está demasiado generalizada y que supone un obstáculo en la aplicación del artículo 14 del Pacto.
El Estado Parte debe hacer mayores esfuerzos por proteger el derecho del demandado a un juicio imparcial empleando medios que, a la vez, protejan la identidad del testigo cuando sea necesario y conveniente, y ofrezcan más oportunidades de examinar y contradecir las declaraciones. El Estado Parte también debe facilitar mayor información sobre la forma en que se llega a decidir si el testigo ha de permanecer en el anonimato, y sobre los recursos o exámenes de que se dispone frente a esa decisión. El Estado Parte debe demostrar por qué las formas habituales de protección de los testigos, como por ejemplo la custodia policial o la protección de los testigos y los programas de reubicación, se consideran insuficientes en los casos en que supuestamente es preciso mantener el anonimato para proteger al testigo de las amenazas.
13. Preocupa al Comité que la ley del Estado Parte disponga que puede transcurrir un máximo de 3 días y 15 horas entre la detención del acusado y el momento en que es puesto a disposición del juez. El Comité considera que ese período no es compatible con la disposición del párrafo 3 del artículo 9, de ser llevado "sin demora" ante un juez o un funcionario autorizado para ejercer funciones judiciales.
El Estado Parte debe modificar este aspecto de su procedimiento penal para cumplir con las disposiciones del Pacto.
14. El Comité acoge con satisfacción los recientes esfuerzos del Estado Parte, mediante la legislación y las directrices generales, por fomentar la participación de las minorías étnicas en el mercado laboral, entre ellos los incentivos al sector privado para aumentar la proporción de personas de minorías étnicas en la fuerza de trabajo. Observa, sin embargo, que estos esfuerzos por garantizar los derechos que les concede el artículo 27 del Pacto aún no han dado resultados importantes. Preocupa también al Comité que los niños de las minorías étnicas estén insuficientemente representados en los niveles superiores de la educación. El Comité desea recibir más información sobre los resultados prácticos de las medidas adoptadas por el Estado Parte al respecto.
LAS ANTILLAS NEERLANDESAS
B. Aspectos positivos
15. El Comité acoge con agrado la reforma exhaustiva del Código
Civil de las Antillas Neerlandesas, por la que se elimina una gran variedad
de elementos de discriminación contra la mujer. Para el Comité
también es motivo de satisfacción observar las modificaciones
introducidas en las ordenanzas nacionales relativas al impuesto sobre la renta
y al impuesto sobre los sueldos y salarios, por las que se establece la igualdad
de los cónyuges. El Comité observa el establecimiento de la Junta
de Supervisión de Cárceles habilitada para hacer recomendaciones
vinculantes sobre las denuncias de los reclusos.
C. Principales motivos de preocupación y recomendaciones
16. El Comité está preocupado por el amplio alcance del artículo
137 de la Constitución, que rige la imposición del estado de excepción
sin tener en cuenta la limitación prevista en el artículo 4 del
Pacto de que la proclamación del estado de excepción debe restringirse
a situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación.
El Estado Parte debe velar por que sus normas sobre el estado de excepción
estén en plena conformidad con todas las disposiciones del Pacto.
17. Si bien se han introducido mejoras materiales en las cárceles, el Comité continúa preocupado por la conducta delictiva del personal, combinada con su incapacidad para controlar correctamente el comportamiento de los reclusos. Estos problemas ponen en tela de juicio la capacidad de las autoridades competentes para administrar adecuadamente el régimen penitenciario y respetar los derechos de los reclusos (arts. 7 y 10).
El Estado Parte debe adoptar las medidas necesarias para garantizar que el personal penitenciario actúe de conformidad con los más altos niveles de profesionalidad para garantizar el respeto de los derechos de todos los reclusos.
18. El Comité de Derechos Humanos, si bien acoge con satisfacción el establecimiento del Comité de Examen de las Denuncias contra la Policía, que atiende las denuncias de los particulares, y el establecimiento de un comité que fiscaliza la integridad de la policía, expresa su preocupación por que dichas autoridades no estén facultadas para adoptar decisiones vinculantes. Considera que para actuar con eficacia e independencia respecto del Ejecutivo, del que la policía forma parte, las autoridades deben tener la facultad de adoptar conclusiones vinculantes en lo que respecta a las soluciones adecuadas o medidas disciplinarias.
El Estado Parte debe examinar las limitaciones de la competencia de la autoridad, teniendo en cuenta las observaciones del Comité.
19. Preocupa al Comité que haya un considerable retraso en la revisión de leyes anticuadas y en desuso, en especial las disposiciones del Código Penal de las Antillas. El Comité considera que, particularmente en el ámbito del derecho penal, la certidumbre y claridad jurídicas adquieren especial importancia para que las personas puedan determinar el grado de responsabilidad de conductas concretas.
El Estado Parte debe proceder cuanto antes a la revisión propuesta del Código Penal. Se deben eliminar, en especial, las referencias a la pena de muerte.
20. Preocupa también al Comité el hecho de que las normas jurídicas sobre el derecho de reunión pacífica establezcan el requisito general de obtener la autorización previa del jefe de la policía local.
El Estado Parte debe garantizar a todos el ejercicio del derecho de reunión pacífica en estricta conformidad con las garantías previstas en el artículo 21 del Pacto.
21. El Comité observa con preocupación que no se han eliminado las distinciones entre los hijos legítimos y los ilegítimos no reconocidos por sus padres que, por consiguiente, están en situación de desventaja con respecto a las leyes sucesorias.
El Estado Parte debe eliminar todas las distinciones entre los hijos legítimos e ilegítimos de conformidad con los artículos 24 y 26 del Pacto.
ARUBA
B. Aspectos positivos
22. El Comité encomia al Estado Parte por la adopción de la ordenanza
estatal de procedimiento administrativo que prevé una objeción
especial y un recurso judicial contra una decisión administrativa. El
Comité también acoge con satisfacción las medidas de protección
fundamentales contra las actuaciones ilegales de las autoridades, que figuran
en el Código de Procedimiento Penal modificado (1997), especialmente
el hecho de que la asistencia letrada empiece a partir del primer contacto del
demandado con las autoridades judiciales penales. El Comité aprecia el
establecimiento de una jurisdicción universal para el delito de tortura.
Elogia además la mayor participación de la mujer en la vida política
y en el mercado laboral de Aruba. Encomia también el hecho de que las
mujeres hayan alcanzado, como mínimo, el mismo nivel de educación
que los hombres.
C. Principales motivos de preocupación y recomendaciones
23. Preocupa al Comité la situación de los trabajadores domésticos,
que suelen ser particularmente vulnerables a la explotación por no ser
ciudadanos de Aruba, y el Estado Parte debería proporcionar una mayor
protección en la legislación laboral de Aruba, a fin de cumplir
con las disposiciones del artículo 26 del Pacto. Es probable que el mero
derecho de entablar un proceso por incumplimiento de contrato sea insuficiente
en las circunstancias concretas de una relación entre empleador y empleado.
El Estado Parte debe estudiar la forma más adecuada de garantizar una
protección jurídica suficiente para los trabajadores domésticos;
por ejemplo, haciendo extensivas las disposiciones de la Ordenanza laboral a
este grupo de trabajadores.
24. Inquieta al Comité que el Estado Parte aún no haya establecido en Aruba el correspondiente organismo de examen de las denuncias contra la policía, tras haber reconocido que el sistema establecido con arreglo al decreto sobre denuncias contra la policía "no funcionó adecuadamente en la práctica" (artículos 7 y 26 del Pacto).
El Estado Parte debe garantizar la adopción de las medidas necesarias para modificar el decreto y disponer su entrada en vigor.
25. Preocupa al Comité que, pese a la cláusula de igualdad de protección de la Constitución de Aruba, la ordenanza nacional sobre entrada y expulsión de personas siga distinguiendo legalmente entre la familia legítima de un hombre nacido en Aruba con nacionalidad neerlandesa y la familia legítima de una mujer nacida en Aruba con nacionalidad neerlandesa.
Aunque se afirma que la disposición no se aplica en la práctica, el Estado Parte debe eliminar esta diferencia que infringe el artículo 26 del Pacto.
26. El Estado Parte debe dar amplia difusión al texto de su tercer informe periódico, a las respuestas escritas a la lista de cuestiones preparada por el Comité y, en particular, a las observaciones finales.
27. De conformidad con el párrafo 5 del artículo 70 del reglamento del Comité, el Estado Parte deberá transmitir, en un plazo de 12 meses, información sobre la aplicación de las recomendaciones del Comité relativas a la Ley de eutanasia (párr. 5), la situación del infanticidio posnatal (párr. 6), la investigación de los hechos relacionados con la caída de Srebrenica (párr. 7), así como, para las Antillas Neerlandesas, las dificultades relativas al régimen penitenciario (párr. 17), y para Aruba, el establecimiento de un organismo de examen de denuncias contra la policía (párr. 24). El Comité solicita que la información relativa al resto de sus recomendaciones se incluya en el cuarto informe periódico que deberá presentarse el 1º de agosto de 2006.