Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos : Sudan. 19/11/97.
CCPR/C/79/Add.85. (Concluding Observations/Comments)
Convention Abbreviation: CCPR
COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS
61º período de sesiones
EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 40 DEL PACTO
Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos
SUDÁN
1. El Comité examinó el segundo informe periódico del Sudán
(CCPR/C/75/Add.2) en sus sesiones 1628ª y 1629ª, celebradas el 28
de octubre de 1997, y aprobó, en su 1642ª sesión, celebrada
el 5 de noviembre de 1997, más adelante las observaciones siguientes:
A. Introducción
2. El Comité acoge con beneplácito el informe presentado por el
Gobierno del Sudán. Hace notar que el diálogo con la delegación
de alto nivel del Estado Parte ha sido franco, constructivo y abierto, y expresa
también su gratitud por los documentos suplementarios presentados por
el Gobierno el 3 de noviembre de 1997. Esta información ha dado al Comité
la posibilidad de tener una idea más clara de la situación en
el Sudán. Aun cuando el segundo informe periódico y sus anexos
contienen muchas más informaciones que el informe anterior, es de lamentar
sin embargo que el Estado Parte no haya dado respuesta a la totalidad de las
preguntas formuladas por escrito por el Comité y que además hayan
quedado también sin respuesta varias preguntas planteadas verbalmente.
El Comité acusa recibo de los informes presentados por i) la comisión
judicial independiente que investigó los sucesos ocurridos en Juba en
1992 y ii) los informes del Consejo Consultivo para los Derechos Humanos sobre
denuncias de esclavitud en la región meridional del Kordofan y sobre
desapariciones.
B. Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación del Pacto
3. Se ha tomado nota de que el conflicto armado que estalló en la parte
meridional del Sudán es un obstáculo para la plena aplicación
del Pacto.
4. La falta de armonía entre las distintas tradiciones raciales, religiosas,
culturales y jurídicas en el norte y el sur del Sudán parece ser
un factor que obstaculiza la aplicación del Pacto.
C. Aspectos positivos
5. Teniendo en cuenta que en estos últimos años muchas violaciones
de los derechos humanos han ocurrido en el contexto del conflicto interno en
el Sudán, el Comité acoge con agrado todas las iniciativas encaminadas
a encontrar una solución pacífica del conflicto, entre ellas el
Decimocuarto Decreto Constitucional que contiene medidas destinadas a llevar
a la práctica el Acuerdo de Paz de abril de 1997, las providencias adoptadas
para hacer efectivo dicho decreto y las negociaciones que continúan en
Nairobi para resolver el conflicto.
6. El Comité acoge con agrado las medidas graduales que se han adoptado
para reducir los efectos del estado de urgencia vigente, la existencia de comités
que están formulando una nueva constitución y las medidas que
se están adoptando para establecer un sistema formal de democracia plural.
7. En vista del número considerable de personas desplazadas como consecuencia
del conflicto interno, el Comité toma nota de los esfuerzos desplegados
para reasentar a dichas personas y ayudarles a regresar a su lugar de origen.
D. Motivos de preocupación y recomendaciones del Comité
8. Es incompatible con el artículo 6 del Pacto la imposición por
el Estado Parte de la pena de muerte por delitos que no se pueden calificar
como de extrema gravedad, entre ellos la apostasía, la comisión
de un tercer acto homosexual, las relaciones sexuales ilícitas, la malversación
por obra de funcionarios públicos y el robo con empleo de fuerza. Además,
algunas formas de ejecución no se ajustan a la prohibición de
aplicar penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, especialmente a las
mujeres, enunciada en el artículo 7 del Pacto. En consecuencia:
La pena de muerte, de ser utilizada, sólo será de aplicación para castigar los delitos más graves, de conformidad con el artículo 6, y será abolida para todos los demás delitos. Toda imposición de la pena de muerte se ajustará a lo dispuesto en el artículo 7. Se pide al Estado Parte que, en su próximo informe, facilite datos sobre el número de las ejecuciones efectuadas, la clase de delito por el que se ha impuesto la pena de muerte y la manera en que se ha efectuado la ejecución.
9. No son compatibles con el Pacto las penas de flagelación, amputación
y lapidación que, según se reconoce, son castigos aplicados por
diversos delitos. A este respecto, el Comité señala que:
Al ratificar el Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a cumplir todos sus artículos; han de ser abolidas las penas que sean incompatibles con los artículos 7 y 10.
10. Preocupa al Comité el elevado índice de mortalidad materna
en el Sudán, que puede ser la consecuencia de matrimonios precoces, abortos
clandestinos o la mutilación de los órganos genitales femeninos.
Preocupa intensamente al Comité la práctica de la mutilación
de los órganos genitales femeninos en el Sudán, en particular
porque son objeto de ella mujeres menores de edad que sufrirán las consecuencias
a lo largo de toda la vida. Esta práctica constituye un trato cruel,
inhumano y degradante y viola los artículos 7 y 24 del Pacto. En consecuencia:
El Estado Parte debe prohibir, en su sistema jurídico, la práctica de la mutilación de los órganos genitales femeninos y disponer que esta práctica es un delito diferenciado. Conviene realizar campañas sociales y educativas para eliminarla.
11. El Comité señala que, de conformidad con prescripciones consuetudinarias,
el consentimiento de la mujer para contraer matrimonio se formula por conducto
de un tutor y es necesario recurrir a los tribunales de justicia para dejar
sin efecto esa prohibición del derecho de familia que prohíbe
la libre elección del marido por la mujer. Estas restricciones, tanto
las impuestas por la práctica como por la legislación, son incompatibles
con los artículos 3, 16, 23 y 26 del Pacto. En consecuencia:
El Estado Parte debe derogar todas las disposiciones jurídicas que limiten la libre elección del esposo por la mujer, así como todas las demás normas que establezcan diferencias entre los derechos del hombre y de la mujer para contraer matrimonio y dentro del matrimonio. Preocupa también al Comité la inexistencia de una disposición jurídica que establezca la edad mínima para contraer matrimonio; el Comité recomienda vivamente que se adopte de inmediato una disposición al efecto.
12. El Comité ve con preocupación que se ha recibido un número
considerable de informes de las Naciones Unidas y de organizaciones no gubernamentales
sobre ejecuciones extrajudiciales, torturas, esclavitud, desapariciones, secuestros
y otras violaciones de los derechos humanos; le preocupan las informaciones
de la delegación según las cuales dichas violaciones son relativamente
poco frecuentes. A este respecto, preocupan también al Comité
los informes de secuestros de niños realizados por fuerzas de seguridad,
particularmente en la región meridional. Acoge con agrado la declaración
del Estado Parte según la cual investigará todos los informes
relativos a la violación de los derechos humanos por la policía,
las fuerzas de seguridad, las Fuerzas Populares de Defensa u otros elementos
bajo su autoridad. En consecuencia, el Comité recomienda que:
a) se instituyan mecanismos permanentes e independientes encargados de investigar
los pretendidos abusos de poder por parte de la policía, las fuerzas
de seguridad y las Fuerzas Populares de Defensa;
b) se hagan públicos los métodos seguidos en dichas investigaciones
y los resultados;
c) estas investigaciones tengan como resultado la liberación de toda
persona ilegalmente detenida, con una indemnización adecuada, y la apertura
de un expediente disciplinario o penal contra los que sean responsables de esos
actos;
d) el Gobierno del Sudán debe seguir cooperando con los órganos
de las Naciones Unidas y con organizaciones no gubernamentales en relación
con estos asuntos;
e) En el próximo informe periódico del Estado Parte deberán
figurar informaciones completas, entre ellas datos estadísticos, sobre
las investigaciones y sus resultados.
13. Con respecto a la libertad y la seguridad de la persona, el Comité
considera con particular preocupación que el concepto de "seguridad
nacional", impreciso y jurídicamente no definido, que se aplica
en el Sudán, es incompatible con las disposiciones del artículo
9 del Pacto y puede ser utilizado como base para la detención y el encarcelamiento
sin necesidad de formular una acusación más completa, lo que crea
un ambiente de temor y opresión para cualquier crítico del Gobierno.
Además, el Comité considera que el procedimiento para la prisión
previa al juicio descrito en el párrafo 88 del informe otorga al Consejo
de Seguridad Nacional, bajo la autoridad del Presidente de la República,
el derecho a mantener las detenciones durante un plazo excesivamente largo.
En consecuencia:
El Comité recomienda que se formule una definición jurídicamente precisa del concepto de "seguridad nacional" y que la policía y los agentes de seguridad consignen por escrito por qué se ha practicado una detención. Estas informaciones deben estar al alcance del público y podrán ser objeto de revisión por parte de los tribunales de justicia. Conviene derogar las disposiciones de la Ley de seguridad nacional de 1994, texto modificado, que autoriza las detenciones por decisión del Consejo de Seguridad Nacional.
14. Preocupa al Comité la posibilidad de que se puedan denegar arbitrariamente
los visados para viajar al extranjero de modo incompatible con el artículo
12 del Pacto, de que los agentes de la policía de fronteras puedan exigir
arbitrariamente de las mujeres que presenten una indicación del consentimiento
otorgado por un familiar masculino para salir del Sudán, y de que listas
de nombres elaboradas por diversos organismos administrativos sin ajustarse
a criterios jurídicos definidos sean utilizadas aparentemente para limitar
la libertad de circulación, por ejemplo, la de salir del país.
En consecuencia:
Toda medida que limite la libertad de circulación habrá de ser establecida por la ley y ser compatible con las disposiciones del Pacto. Los motivos para limitar la libertad de circulación, en particular la de salir del país, habrán de ajustase al Pacto y se habrán de comunicar al interesado con prontitud después de la adopción de la medida y deberán ser además objeto de una pronta revisión judicial en todos los casos, entre ellos los relacionados con la seguridad nacional.
15. Preocupan al Comité los informes sobre condiciones carcelarias inadecuadas
y sobre centros de detención clandestinos. Señala que la delegación
del Estado Parte ha reconocido que las cárceles del Sudán no se
ajustan a las normas internacionales y es necesario mejorarlas. En consecuencia:
El Gobierno del Sudán debe situar todos los lugares de detención bajo el control del Servicio Penitenciario, adoptar las medidas necesarias para poner las condiciones carcelarias en armonía con el artículo 10 del Pacto y con las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos y cooperar a este fin con la comunidad internacional y las organizaciones no gubernamentales del modo apropiado.
16. El Comité cree que un sistema de proceso rápido para sancionar
las faltas puede ser compatible con las disposiciones del Pacto, pero sigue
viendo con preocupación el procedimiento judicial utilizado en los tribunales
de orden público. En consecuencia:
Es necesario organizar cursos de formación para los jueces sobre las penas apropiadas y sobre las salvaguardias de procedimiento que se deben observar. Es menester que se abandone la pena de azotes y se ponga en vigor un procedimiento de recurso para revisar las condenas y las penas.
17. El Comité toma nota de la explicación según la cual,
en virtud de la Ley de la seguridad nacional de 1994, texto modificado, el procesamiento
del personal de seguridad es objeto de limitación cuando los agentes
obran en el ejercicio de sus atribuciones. Le preocupa también que se
deba obtener autorización para procesarlos. En consecuencia:
Debe ser posible procesar y entablar demandas civiles contra los miembros de la policía y de las fuerzas de seguridad por abuso de poder y sin ninguna restricción jurídica; las disposiciones de la Ley de seguridad nacional de 1994, texto modificado, son incompatibles con este concepto y deben ser derogadas. Además, en el próximo informe deberán consignarse datos estadísticos sobre las quejas formuladas, los procesamientos, las condenas y las penas aplicadas a miembros de la policía y de las fuerzas de seguridad por abuso de poder. Deberán facilitarse también datos estadísticos sobre el número de las solicitudes de indemnización y sobre la cuantía de la indemnización abonada efectivamente a las víctimas de violaciones de derechos humanos.
18. El Comité ve con preocupación el régimen de autorización
de la prensa y de otros medios de comunicación, así como la exigencia
de consignar en un registro los nombres y las señas de los directores
de periódico, periodistas e impresores. El Comité abriga dudas
acerca de la independencia del Consejo Nacional de la Prensa y las Comunicaciones.
En consecuencia:
Se deben modificar las leyes y los decretos en vigor para eliminar todas las medidas que limiten sin justificación el funcionamiento de los medios de comunicación y pongan en peligro la libertad de expresión.
19. El Comité considera que se deben derogar las medidas que limitan
innecesariamente la libertad de expresión y de asociación. El
derecho de reunión pacífica debe ser respetado por los agentes
encargados de aplicar la ley.
20. Preocupa al Comité el hecho de que no se reconozca legalmente el
derecho a utilizar las lenguas regionales en las comunicaciones oficiales o
en los trámites administrativos o judiciales y que la actividad de las
minorías religiosas pueda ser coartada por toda una serie de medidas
administrativas discrecionales que autorizan la destrucción de escuelas
y medios educativos en virtud de las ordenanzas de urbanismo. En consecuencia:
Conviene prestar atención a la necesidad en que se hallan las minorías étnicas y religiosas, dondequiera que residan en el Sudán, de mantener y desenvolver sus tradiciones, cultura y lengua según lo dispuesto en el artículo 27 del Pacto.
21. El Comité ve con preocupación que, tanto en teoría
como de hecho, la administración de justicia no es verdaderamente independiente,
que muchos jueces no han sido designados teniendo primordialmente en cuenta
sus calificaciones jurídicas, que los jueces pueden ser objeto de presiones
por conducto de una autoridad supervisora dominada por el Gobierno, y que poquísimos
ciudadanos no musulmanes y mujeres ocupan puestos dentro de la carrera judicial
en todos los niveles. En consecuencia:
Se han de adoptar medidas para mejorar la independencia y los conocimientos técnicos del personal judicial, en particular mediante el nombramiento de jueces calificados de sexo femenino o pertenecientes a minorías. Es menester organizar cursos de formación en materia de derechos humanos para todos los jueces, agentes encargados de aplicar la ley y miembros de la abogacía.
22. El Comité expresa su preocupación por la aplicación
oficial de exigencias vestimentarias estrictas a las mujeres en los lugares
públicos en aras del orden y la moralidad públicos, y por los
castigos inhumanos con que se sancionan las vulneraciones de estas exigencias.
Las medidas restrictivas de la libertad de la mujer de conformidad con la Ley
de 1992 sobre el estatuto personal de los musulmanes son motivos de preocupación
en relación con los artículos 3, 9 y 12 del Pacto. En consecuencia:
Incumbe al Estado Parte procurar que todas sus leyes, entre ellas las relativas al estatuto personal, sean compatibles con el Pacto.
23. El Comité lamenta que haya habido casos documentados de actos oficiales
que limitan los derechos de las denominaciones y grupos religiosos no musulmanes
a practicar su religión y a desenvolver pacíficas actividades
educativas. En consecuencia:
Es necesario instituir un mecanismo que proteja a los grupos religiosos minoritarios contra las discriminaciones y las medidas que pretenden entorpecer la libertad de enseñar y practicar sus creencias religiosas.
24. El Comité toma nota de que el Gobierno del Sudán parece considerar
que un sistema de democracia directa basta para asegurar la participación
de los ciudadanos en la dirección de los asuntos públicos. A este
respecto:
El Comité subraya que el goce de los derechos garantizados por el artículo 25 del Pacto exige el pleno reconocimiento de la libertad de expresión y el derecho de divulgar y recibir ideas de toda clase, inclusive las opuestas al Gobierno.
25. El Comité señala a la atención del Gobierno del Sudán
las disposiciones de las Orientaciones relativas a la forma y el contenido de
los informes periódicos de los Estados Partes y le pide que en su próximo
informe periódico, que ha de presentar el 7 de noviembre de 2001, haga
figurar datos que respondan a la totalidad de las presentes observaciones finales.
El Comite pide además que las presentes observaciones finales sean objeto
de una amplia difusión para darlas a conocer a la generalidad del público
en todo el Sudán.