University of Minnesota



Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos, Sudan, U.N. Doc. CCPR/C/79/Add.85 (1997).


 

 

 

Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos : Sudan. 19/11/97.
CCPR/C/79/Add.85. (Concluding Observations/Comments)

Convention Abbreviation: CCPR
COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS
61º período de sesiones

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 40 DEL PACTO

Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos


SUDÁN


1. El Comité examinó el segundo informe periódico del Sudán (CCPR/C/75/Add.2) en sus sesiones 1628ª y 1629ª, celebradas el 28 de octubre de 1997, y aprobó, en su 1642ª sesión, celebrada el 5 de noviembre de 1997, más adelante las observaciones siguientes:

A. Introducción


2. El Comité acoge con beneplácito el informe presentado por el Gobierno del Sudán. Hace notar que el diálogo con la delegación de alto nivel del Estado Parte ha sido franco, constructivo y abierto, y expresa también su gratitud por los documentos suplementarios presentados por el Gobierno el 3 de noviembre de 1997. Esta información ha dado al Comité la posibilidad de tener una idea más clara de la situación en el Sudán. Aun cuando el segundo informe periódico y sus anexos contienen muchas más informaciones que el informe anterior, es de lamentar sin embargo que el Estado Parte no haya dado respuesta a la totalidad de las preguntas formuladas por escrito por el Comité y que además hayan quedado también sin respuesta varias preguntas planteadas verbalmente. El Comité acusa recibo de los informes presentados por i) la comisión judicial independiente que investigó los sucesos ocurridos en Juba en 1992 y ii) los informes del Consejo Consultivo para los Derechos Humanos sobre denuncias de esclavitud en la región meridional del Kordofan y sobre desapariciones.

B. Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación del Pacto


3. Se ha tomado nota de que el conflicto armado que estalló en la parte meridional del Sudán es un obstáculo para la plena aplicación del Pacto.


4. La falta de armonía entre las distintas tradiciones raciales, religiosas, culturales y jurídicas en el norte y el sur del Sudán parece ser un factor que obstaculiza la aplicación del Pacto.

C. Aspectos positivos


5. Teniendo en cuenta que en estos últimos años muchas violaciones de los derechos humanos han ocurrido en el contexto del conflicto interno en el Sudán, el Comité acoge con agrado todas las iniciativas encaminadas a encontrar una solución pacífica del conflicto, entre ellas el Decimocuarto Decreto Constitucional que contiene medidas destinadas a llevar a la práctica el Acuerdo de Paz de abril de 1997, las providencias adoptadas para hacer efectivo dicho decreto y las negociaciones que continúan en Nairobi para resolver el conflicto.


6. El Comité acoge con agrado las medidas graduales que se han adoptado para reducir los efectos del estado de urgencia vigente, la existencia de comités que están formulando una nueva constitución y las medidas que se están adoptando para establecer un sistema formal de democracia plural.


7. En vista del número considerable de personas desplazadas como consecuencia del conflicto interno, el Comité toma nota de los esfuerzos desplegados para reasentar a dichas personas y ayudarles a regresar a su lugar de origen.

D. Motivos de preocupación y recomendaciones del Comité


8. Es incompatible con el artículo 6 del Pacto la imposición por el Estado Parte de la pena de muerte por delitos que no se pueden calificar como de extrema gravedad, entre ellos la apostasía, la comisión de un tercer acto homosexual, las relaciones sexuales ilícitas, la malversación por obra de funcionarios públicos y el robo con empleo de fuerza. Además, algunas formas de ejecución no se ajustan a la prohibición de aplicar penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, especialmente a las mujeres, enunciada en el artículo 7 del Pacto. En consecuencia:

La pena de muerte, de ser utilizada, sólo será de aplicación para castigar los delitos más graves, de conformidad con el artículo 6, y será abolida para todos los demás delitos. Toda imposición de la pena de muerte se ajustará a lo dispuesto en el artículo 7. Se pide al Estado Parte que, en su próximo informe, facilite datos sobre el número de las ejecuciones efectuadas, la clase de delito por el que se ha impuesto la pena de muerte y la manera en que se ha efectuado la ejecución.


9. No son compatibles con el Pacto las penas de flagelación, amputación y lapidación que, según se reconoce, son castigos aplicados por diversos delitos. A este respecto, el Comité señala que:

Al ratificar el Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a cumplir todos sus artículos; han de ser abolidas las penas que sean incompatibles con los artículos 7 y 10.


10. Preocupa al Comité el elevado índice de mortalidad materna en el Sudán, que puede ser la consecuencia de matrimonios precoces, abortos clandestinos o la mutilación de los órganos genitales femeninos. Preocupa intensamente al Comité la práctica de la mutilación de los órganos genitales femeninos en el Sudán, en particular porque son objeto de ella mujeres menores de edad que sufrirán las consecuencias a lo largo de toda la vida. Esta práctica constituye un trato cruel, inhumano y degradante y viola los artículos 7 y 24 del Pacto. En consecuencia:

El Estado Parte debe prohibir, en su sistema jurídico, la práctica de la mutilación de los órganos genitales femeninos y disponer que esta práctica es un delito diferenciado. Conviene realizar campañas sociales y educativas para eliminarla.


11. El Comité señala que, de conformidad con prescripciones consuetudinarias, el consentimiento de la mujer para contraer matrimonio se formula por conducto de un tutor y es necesario recurrir a los tribunales de justicia para dejar sin efecto esa prohibición del derecho de familia que prohíbe la libre elección del marido por la mujer. Estas restricciones, tanto las impuestas por la práctica como por la legislación, son incompatibles con los artículos 3, 16, 23 y 26 del Pacto. En consecuencia:

El Estado Parte debe derogar todas las disposiciones jurídicas que limiten la libre elección del esposo por la mujer, así como todas las demás normas que establezcan diferencias entre los derechos del hombre y de la mujer para contraer matrimonio y dentro del matrimonio. Preocupa también al Comité la inexistencia de una disposición jurídica que establezca la edad mínima para contraer matrimonio; el Comité recomienda vivamente que se adopte de inmediato una disposición al efecto.


12. El Comité ve con preocupación que se ha recibido un número considerable de informes de las Naciones Unidas y de organizaciones no gubernamentales sobre ejecuciones extrajudiciales, torturas, esclavitud, desapariciones, secuestros y otras violaciones de los derechos humanos; le preocupan las informaciones de la delegación según las cuales dichas violaciones son relativamente poco frecuentes. A este respecto, preocupan también al Comité los informes de secuestros de niños realizados por fuerzas de seguridad, particularmente en la región meridional. Acoge con agrado la declaración del Estado Parte según la cual investigará todos los informes relativos a la violación de los derechos humanos por la policía, las fuerzas de seguridad, las Fuerzas Populares de Defensa u otros elementos bajo su autoridad. En consecuencia, el Comité recomienda que:


a) se instituyan mecanismos permanentes e independientes encargados de investigar los pretendidos abusos de poder por parte de la policía, las fuerzas de seguridad y las Fuerzas Populares de Defensa;


b) se hagan públicos los métodos seguidos en dichas investigaciones y los resultados;


c) estas investigaciones tengan como resultado la liberación de toda persona ilegalmente detenida, con una indemnización adecuada, y la apertura de un expediente disciplinario o penal contra los que sean responsables de esos actos;


d) el Gobierno del Sudán debe seguir cooperando con los órganos de las Naciones Unidas y con organizaciones no gubernamentales en relación con estos asuntos;


e) En el próximo informe periódico del Estado Parte deberán figurar informaciones completas, entre ellas datos estadísticos, sobre las investigaciones y sus resultados.


13. Con respecto a la libertad y la seguridad de la persona, el Comité considera con particular preocupación que el concepto de "seguridad nacional", impreciso y jurídicamente no definido, que se aplica en el Sudán, es incompatible con las disposiciones del artículo 9 del Pacto y puede ser utilizado como base para la detención y el encarcelamiento sin necesidad de formular una acusación más completa, lo que crea un ambiente de temor y opresión para cualquier crítico del Gobierno. Además, el Comité considera que el procedimiento para la prisión previa al juicio descrito en el párrafo 88 del informe otorga al Consejo de Seguridad Nacional, bajo la autoridad del Presidente de la República, el derecho a mantener las detenciones durante un plazo excesivamente largo. En consecuencia:

El Comité recomienda que se formule una definición jurídicamente precisa del concepto de "seguridad nacional" y que la policía y los agentes de seguridad consignen por escrito por qué se ha practicado una detención. Estas informaciones deben estar al alcance del público y podrán ser objeto de revisión por parte de los tribunales de justicia. Conviene derogar las disposiciones de la Ley de seguridad nacional de 1994, texto modificado, que autoriza las detenciones por decisión del Consejo de Seguridad Nacional.


14. Preocupa al Comité la posibilidad de que se puedan denegar arbitrariamente los visados para viajar al extranjero de modo incompatible con el artículo 12 del Pacto, de que los agentes de la policía de fronteras puedan exigir arbitrariamente de las mujeres que presenten una indicación del consentimiento otorgado por un familiar masculino para salir del Sudán, y de que listas de nombres elaboradas por diversos organismos administrativos sin ajustarse a criterios jurídicos definidos sean utilizadas aparentemente para limitar la libertad de circulación, por ejemplo, la de salir del país. En consecuencia:

Toda medida que limite la libertad de circulación habrá de ser establecida por la ley y ser compatible con las disposiciones del Pacto. Los motivos para limitar la libertad de circulación, en particular la de salir del país, habrán de ajustase al Pacto y se habrán de comunicar al interesado con prontitud después de la adopción de la medida y deberán ser además objeto de una pronta revisión judicial en todos los casos, entre ellos los relacionados con la seguridad nacional.


15. Preocupan al Comité los informes sobre condiciones carcelarias inadecuadas y sobre centros de detención clandestinos. Señala que la delegación del Estado Parte ha reconocido que las cárceles del Sudán no se ajustan a las normas internacionales y es necesario mejorarlas. En consecuencia:

El Gobierno del Sudán debe situar todos los lugares de detención bajo el control del Servicio Penitenciario, adoptar las medidas necesarias para poner las condiciones carcelarias en armonía con el artículo 10 del Pacto y con las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos y cooperar a este fin con la comunidad internacional y las organizaciones no gubernamentales del modo apropiado.


16. El Comité cree que un sistema de proceso rápido para sancionar las faltas puede ser compatible con las disposiciones del Pacto, pero sigue viendo con preocupación el procedimiento judicial utilizado en los tribunales de orden público. En consecuencia:

Es necesario organizar cursos de formación para los jueces sobre las penas apropiadas y sobre las salvaguardias de procedimiento que se deben observar. Es menester que se abandone la pena de azotes y se ponga en vigor un procedimiento de recurso para revisar las condenas y las penas.


17. El Comité toma nota de la explicación según la cual, en virtud de la Ley de la seguridad nacional de 1994, texto modificado, el procesamiento del personal de seguridad es objeto de limitación cuando los agentes obran en el ejercicio de sus atribuciones. Le preocupa también que se deba obtener autorización para procesarlos. En consecuencia:

Debe ser posible procesar y entablar demandas civiles contra los miembros de la policía y de las fuerzas de seguridad por abuso de poder y sin ninguna restricción jurídica; las disposiciones de la Ley de seguridad nacional de 1994, texto modificado, son incompatibles con este concepto y deben ser derogadas. Además, en el próximo informe deberán consignarse datos estadísticos sobre las quejas formuladas, los procesamientos, las condenas y las penas aplicadas a miembros de la policía y de las fuerzas de seguridad por abuso de poder. Deberán facilitarse también datos estadísticos sobre el número de las solicitudes de indemnización y sobre la cuantía de la indemnización abonada efectivamente a las víctimas de violaciones de derechos humanos.


18. El Comité ve con preocupación el régimen de autorización de la prensa y de otros medios de comunicación, así como la exigencia de consignar en un registro los nombres y las señas de los directores de periódico, periodistas e impresores. El Comité abriga dudas acerca de la independencia del Consejo Nacional de la Prensa y las Comunicaciones. En consecuencia:

Se deben modificar las leyes y los decretos en vigor para eliminar todas las medidas que limiten sin justificación el funcionamiento de los medios de comunicación y pongan en peligro la libertad de expresión.


19. El Comité considera que se deben derogar las medidas que limitan innecesariamente la libertad de expresión y de asociación. El derecho de reunión pacífica debe ser respetado por los agentes encargados de aplicar la ley.


20. Preocupa al Comité el hecho de que no se reconozca legalmente el derecho a utilizar las lenguas regionales en las comunicaciones oficiales o en los trámites administrativos o judiciales y que la actividad de las minorías religiosas pueda ser coartada por toda una serie de medidas administrativas discrecionales que autorizan la destrucción de escuelas y medios educativos en virtud de las ordenanzas de urbanismo. En consecuencia:

Conviene prestar atención a la necesidad en que se hallan las minorías étnicas y religiosas, dondequiera que residan en el Sudán, de mantener y desenvolver sus tradiciones, cultura y lengua según lo dispuesto en el artículo 27 del Pacto.


21. El Comité ve con preocupación que, tanto en teoría como de hecho, la administración de justicia no es verdaderamente independiente, que muchos jueces no han sido designados teniendo primordialmente en cuenta sus calificaciones jurídicas, que los jueces pueden ser objeto de presiones por conducto de una autoridad supervisora dominada por el Gobierno, y que poquísimos ciudadanos no musulmanes y mujeres ocupan puestos dentro de la carrera judicial en todos los niveles. En consecuencia:

Se han de adoptar medidas para mejorar la independencia y los conocimientos técnicos del personal judicial, en particular mediante el nombramiento de jueces calificados de sexo femenino o pertenecientes a minorías. Es menester organizar cursos de formación en materia de derechos humanos para todos los jueces, agentes encargados de aplicar la ley y miembros de la abogacía.


22. El Comité expresa su preocupación por la aplicación oficial de exigencias vestimentarias estrictas a las mujeres en los lugares públicos en aras del orden y la moralidad públicos, y por los castigos inhumanos con que se sancionan las vulneraciones de estas exigencias. Las medidas restrictivas de la libertad de la mujer de conformidad con la Ley de 1992 sobre el estatuto personal de los musulmanes son motivos de preocupación en relación con los artículos 3, 9 y 12 del Pacto. En consecuencia:

Incumbe al Estado Parte procurar que todas sus leyes, entre ellas las relativas al estatuto personal, sean compatibles con el Pacto.


23. El Comité lamenta que haya habido casos documentados de actos oficiales que limitan los derechos de las denominaciones y grupos religiosos no musulmanes a practicar su religión y a desenvolver pacíficas actividades educativas. En consecuencia:

Es necesario instituir un mecanismo que proteja a los grupos religiosos minoritarios contra las discriminaciones y las medidas que pretenden entorpecer la libertad de enseñar y practicar sus creencias religiosas.


24. El Comité toma nota de que el Gobierno del Sudán parece considerar que un sistema de democracia directa basta para asegurar la participación de los ciudadanos en la dirección de los asuntos públicos. A este respecto:

El Comité subraya que el goce de los derechos garantizados por el artículo 25 del Pacto exige el pleno reconocimiento de la libertad de expresión y el derecho de divulgar y recibir ideas de toda clase, inclusive las opuestas al Gobierno.


25. El Comité señala a la atención del Gobierno del Sudán las disposiciones de las Orientaciones relativas a la forma y el contenido de los informes periódicos de los Estados Partes y le pide que en su próximo informe periódico, que ha de presentar el 7 de noviembre de 2001, haga figurar datos que respondan a la totalidad de las presentes observaciones finales. El Comite pide además que las presentes observaciones finales sean objeto de una amplia difusión para darlas a conocer a la generalidad del público en todo el Sudán.



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