Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos : Syrian Arab Republic.
24/04/2001.
CCPR/CO/71/SYR. (Concluding Observations/Comments)
Convention Abbreviation: CCPR
COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS
71º período de sesiones
EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS
PARTES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 40 DEL PACTO
Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos
REPÚBLICA ÁRABE SIRIA
1. El Comité examinó el segundo informe periódico de la
República Árabe Siria (CCPR/C/SYR/2000/2) en sus sesiones 1916ª
y 1917ª, celebradas el 30 de marzo de 2001, y aprobó las observaciones
finales que figuran a continuación en su sesión 1924ª, el
5 de abril de 2001.
A. Introducción
2. El Comité ha examinado, el segundo informe periódico de la República Árabe Siria. El Comité expresa su satisfacción por la presentación del informe, que contiene información detallada acerca de la legislación en materia de derechos civiles y políticos, y por la posibilidad de entablar de nuevo, tras un hiato de 24 años, un diálogo con el Estado Parte. El Comité deplora el considerable atraso en la presentación del informe, que debió haberse hecho en 1984, y la falta de datos acerca de la verdadera situación de los derechos humanos, lo que hace más difícil la tarea del Comité de determinar si la población del Estado Parte puede ejercer plena y efectivamente sus derechos fundamentales en virtud del Pacto.
B. Aspectos positivos
3. El Comité acoge con satisfacción la información proporcionada
por la delegación de la República Árabe Siria en el sentido
de que un importante número de presos políticos han sido puestos
en libertad desde principios del decenio de 1990 y, más recientemente,
en julio y noviembre de 2000.
4. El Comité ha tomado nota de los indicios de que en el Estado Parte
se están relajando las restricciones políticas que han planteado
serias cuestiones con respecto a violaciones manifiestas de los derechos protegidos
en el Pacto.
C. Motivos de preocupación y recomendaciones
5. El Comité ha observado la categoría del Pacto en el ordenamiento
jurídico del Estado Parte. Toma nota asimismo de las seguridades dadas
por la delegación de éste, sin añadir detalles ni mencionar
casos concretos, de que el Pacto puede invocarse directamente ante los tribunales
sirios. El Comité observa que la Constitución de la República
Árabe Siria remite con frecuencia a la ley y ésta, más
que constituir una garantía adicional de los derechos y libertades proclamados
en la Constitución y asegurar que se lleven a efecto plenamente las disposiciones
del Pacto, tiende muchas veces a limitar el campo de aplicación de las
disposiciones del Pacto. El Estado Parte debería revisar su legislación
para que se ajuste a todas las disposiciones del Pacto. El Comité pide
que el Estado Parte le proporcione información más precisa sobre
el número de casos en que se ha llegado a invocar el Pacto en los tribunales
sirios.
6. El Comité observa con preocupación que el Decreto-ley Nº
51 de 9 de marzo de 1963, relativo a la proclamación del estado de excepción,
se ha mantenido en vigor ininterrumpidamente desde esa fecha con lo cual se
ha hecho casi permanente el estado de excepción en el territorio de la
República Árabe Siria y se ha comprometido el cumplimiento de
las garantías dispuestas en el artículo 4 del Pacto. El Comité
deplora además que la delegación no haya proporcionado detalles
en cuanto a la aplicación del estado de excepción en situaciones
y casos concretos. Teniendo presentes las informaciones que ha facilitado la
delegación del Estado Parte en el sentido de que el estado de excepción
rara vez se pone en efecto, el Comité recomienda que sea derogado oficialmente
a la mayor brevedad posible.
7. El Comité observa que la información que el Estado Parte ha proporcionado sobre las condiciones para proclamar el estado de excepción todavía no es lo suficientemente precisa. Le preocupa que el texto de algunas disposiciones del Decreto-ley de 22 de diciembre de 1962, mencionadas en el informe, sea demasiado vago e impreciso y no parezca ajustarse a lo dispuesto en el artículo 4 del Pacto, y que no existan en la legislación recursos contra la restricción de los derechos y las libertades fundamentales de los ciudadanos. El Estado Parte debe adoptar las disposiciones que proceda para que la legislación sobre el estado de excepción se ajuste plenamente a los requisitos del artículo 4 del Pacto, y el Comité pide información detallada y precisa al respecto.
8. El Comité toma nota de las explicaciones de la delegación en el sentido de que rara vez se impone la pena capital y su ejecución es aún menos frecuente. En todo caso, sigue observando con gran preocupación el número de delitos que pueden ser sancionados con la pena capital y la falta de información acerca del número de condenas a la pena de muerte dictadas en los diez últimos años, así como el número de ejecuciones en ese mismo período. Esta situación es tanto más preocupante porque existen datos precisos y coincidentes en el sentido de que se ha dictado un elevado número de condenas a la pena de muerte que se han llevado a cabo tras celebrar procesos sin las debidas garantías, en los cuales se dictó sentencia condenatoria sin tener en cuenta que se habían aportado pruebas obtenidas torturando al reo para que confesara. El Comité invita al Estado Parte a hacer respetar los artículos 6 y 7 y el apartado g) del párrafo 3 del artículo 14 y le recomienda que reduzca el número de delitos que se pueden sancionar con la pena de muerte. El Estado Parte debería asimismo proporcionar al Comité estadísticas acerca del número de condenas a muerte dictadas a partir de 1990, el número y la identidad de las personas ejecutadas en ese período, las fechas de la ejecución y los motivos de la condena.
9. El Comité observa con preocupación que algunos de los delitos calificados de políticos a que se hace referencia en el párrafo 60 del informe y que se pueden sancionar con la pena de muerte están formulados en términos vagos e imprecisos e incluyen delitos de derecho común. El Estado Parte debería ajustar su legislación al párrafo 2 del artículo 6 del Pacto, según el cual sólo podrá imponerse la pena de muerte por los más graves delitos.
10. El Comité está sumamente preocupado por las denuncias de ejecuciones extrajudiciales y desapariciones, sobre las cuales la delegación no ha dado explicaciones ni proporcionado suficiente información precisa. Esas denuncias se refieren a la desaparición de numerosos ciudadanos sirios y de libaneses detenidos en el Líbano por las fuerzas sirias y trasladados posteriormente a la República Árabe Siria. El Comité pide con insistencia que el Estado Parte cree una comisión independiente para investigar las mencionadas desapariciones. Esa comisión debería publicar el resultado de sus indagaciones en un plazo apropiado y el Estado Parte debería garantizar la puesta en práctica de las medidas que la Comisión estime oportunas en sus conclusiones, entre otras, si procede, el enjuiciamiento de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley denunciados como resultado de la investigación.
11. Al Comité le preocupa que no exista ningún órgano de control independiente ni organizaciones no gubernamentales que supervisen el respeto de los derechos humanos garantizados por la Constitución y previstos por la ley. El Estado Parte debería tomar las medidas necesarias para que se supervise de forma independiente el respeto de los derechos humanos en su territorio.
12. El Comité está hondamente preocupado por las denuncias constantes y suficientemente fundadas de violación del artículo 7 del Pacto, a las que la delegación no ha dado respuesta, que se imputan a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. Ha recibido con preocupación numerosas denuncias de que se practica la tortura en las prisiones sirias, en particular en la prisión militar de Tadmur. El Estado Parte debería garantizar que las denuncias relativas a actos de tortura y otros abusos cometidos por agentes del Estado sean examinadas por un órgano independiente. Asimismo, debe establecer un sistema independiente de supervisión de todos los lugares de detención, con el fin de impedir que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cometan actos de tortura y otros abusos de poder.
13. El Comité toma nota de la información proporcionada por la delegación acerca de las condiciones de reclusión en las prisiones sirias. Sin embargo, está preocupado por las numerosas denuncias acerca de las condiciones inhumanas de reclusión y la falta de atención médica en diversos establecimientos penitenciarios, sobre todo en las prisiones militares como la de Tadmur. El Estado Parte debería tomar las medidas oportunas para mejorar las condiciones de reclusión en los citados centros y garantizar que toda persona privada de libertad sea tratada humanamente y con el respecto debido a la dignidad inherente al ser humano. Debe asegurarse de que todos los detenidos reciben atención médica adecuada y oportuna.
14. El Comité está preocupado por la cantidad de personas que permanecen detenidas antes de ser juzgadas, algunas de ellas en régimen de aislamiento. Al parecer, se cuentan por centenares las personas que son detenidas sin orden de arresto ni auto de acusación y que posteriormente son puestas en libertad, en muchos casos sin ser sometidas a juicio, tras largos años de detención. El Estado Parte deberá tomar las medidas necesarias para que toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal sea llevada sin demora ante un juez (párrafo 3 del artículo 9 del Pacto). Asimismo, deberá garantizar que los demás aspectos de su práctica a este respecto sean conformes con las disposiciones del artículo 9 del Pacto y que los detenidos tengan acceso a un abogado y puedan ponerse en contacto con sus familias. El próximo informe debería contener estadísticas precisas sobre el número de personas sometidas a detención provisional y sobre la duración y los motivos de esa detención.
15. El Comité ha tomado nota de las explicaciones de la delegación de la República Árabe Siria, según las cuales la independencia y la imparcialidad del poder judicial están plenamente garantizadas en el país. Sin embargo, le preocupan algunos aspectos relacionados con el nombramiento de los magistrados que no son compatibles con el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto. Por ejemplo, el mandato de cuatro años renovable de los miembros del Tribunal Constitucional Superior (artículo 141 de la Constitución) que, tal como está establecido, puede comprometer la independencia de éstos con respecto al poder ejecutivo. Asimismo, al Comité le preocupa que se puedan celebrar vistas a puerta cerrada en circunstancias no previstas en el párrafo 1 del artículo 14. El Estado Parte debería adoptar las medidas adecuadas para garantizar y proteger, a todos los niveles, la independencia y la imparcialidad de los magistrados.
16. En opinión del Comité, los procesos que tramita el Tribunal de Seguridad del Estado son incompatibles con las disposiciones de los párrafos 1, 3 y 5 del artículo 14. Por ejemplo, no está garantizado el carácter público de los procesos que se sustancian en el Tribunal de Seguridad del Estado. Asimismo, el Comité está preocupado por las denuncias, a las que la delegación no ha respondido, de que el Tribunal ha desestimado, incluso en casos flagrantes, denuncias de tortura y de que algunos abogados han abandonado su caso en protesta por la denegación de los derechos de la defensa. Además, el Comité observa que no se puede recurrir de las decisiones del Tribunal de Seguridad del Estado. El Estado Parte debe asegurar que en los procesos que tramite el Tribunal de Seguridad el Estado se respeten escrupulosamente las disposiciones de los párrafo 1 y 3 del artículo 14 del Pacto y que se conceda al acusado el derecho a recurrir de las decisiones de ese Tribunal (párrafo 5 del artículo 14 del Pacto).
17. El Comité observa que se han dado respuestas sumarias a sus preguntas acerca de la composición y la competencia de los tribunales militares y toma nota de la explicación de la delegación del país, según la cual los tribunales militares tramitan los procesos de la misma manera que los tribunales civiles. Sin embargo, sigue preocupado por las numerosas denuncias de que en los procesos que sustancian esos tribunales no se respetan las garantías previstas en el artículo 14 del Pacto. Se invita al Estado Parte a proporcionar al Comité información adicional sobre la composición y la competencia de los tribunales militares y los procedimientos que siguen.
18. El Comité observa que, a pesar de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución y de las explicaciones proporcionadas por la delegación a ese respecto, se sigue dudando de que exista una situación de igualdad entre hombres y mujeres en la República Árabe Siria. La Ley Nº 34 de 1975 relativa a los derechos de la persona contiene, en opinión del Comité, disposiciones que no son compatibles con el párrafo 1 del artículo 2 o los artículos 3 y 26 del Pacto. El Comité observa, en particular, que las disposiciones relativas a los derechos y las obligaciones de los cónyuges durante el matrimonio y tras su disolución contienen elementos discriminatorios. Recuerda su Observación general Nº 28 sobre la igualdad de derechos entre hombres y mujeres e invita encarecidamente al Estado Parte a que adopte todas las medidas necesarias para que su legislación se ajuste a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 2 y los artículos 3 y 26 del Pacto.
19. El Comité señala la falta de información y datos estadísticos en el informe del Estado Parte sobre la situación de la mujer, en particular por lo que se refiere al empleo, la remuneración y el lugar que ocupa en la jerarquía de responsabilidades tanto en el sector público como en el privado. El Estado Parte debe suministrar al Comité esa información y los datos estadísticos pertinentes en su próximo informe periódico.
20. La edad mínima para contraer matrimonio es 17 años para las mujeres y 18 años para los hombres. El hecho de que un juez pueda rebajarla a 15 años para los muchachos y a 13 años para las muchachas con el consentimiento de su padre resulta incompatible con la obligación que tiene el Estado Parte, en virtud del párrafo 1 del artículo 24, de proteger a los menores. El matrimonio a una edad tan precoz no parece compatible en modo alguno con el artículo 23 del Pacto, según el cual el matrimonio no se puede celebrar sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes. El Estado Parte deberá modificar su legislación a fin de que se ajuste a las disposiciones de los artículos 3, 23 y 24 del Pacto.
21. El Comité toma nota de la promulgación de la Ordenanza Nº 1.016, de 13 de noviembre de 1999, que facilita los viajes, la salida y el retorno de los ciudadanos. Expresa su preocupación porque a numerosos ciudadanos sirios que viven en el extranjero, así como a sus hijos se les ha denegado el pasaporte sirio. Esta situación, que los priva del derecho de regresar a su propio país, es incompatible con lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 12, y negar el pasaporte a los hijos de ciudadanos sirios exiliados constituye una violación de los artículos 24 y 26 del Pacto. Por lo demás, mantener en vigor, para numerosos grupos de población, la exigencia de un visado de salida antes de poder viajar al extranjero constituye un motivo de preocupación para el Comité y una violación de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 12 del Pacto. El Estado Parte debería facilitar el regreso al país de los ciudadanos sirios que expresan ese deseo y eliminar la exigencia de un visado de salida como regla general y no exigirlo más que en determinados casos que puedan justificarse en relación con el Pacto.
22. A juicio del Comité, las facultades discrecionales del Ministro del Interior de ordenar sin garantías la expulsión de cualquier extranjero, si así lo exigen la seguridad y el interés público, plantean problemas en lo que respecta al artículo 13 del Pacto, sobre todo si el extranjero ha entrado en territorio sirio de manera legal y ha obtenido un permiso de residencia. Las reclamaciones de los extranjeros expulsados ante las representaciones diplomáticas y consulares sirias no constituyen una solución satisfactoria por lo que respecta al Pacto. El Estado Parte, antes de proceder a la expulsión, debería dar al extranjero garantías suficientes y la posibilidad de recurrir de esa medida, de conformidad con el artículo 13 del Pacto.
23. El Comité sigue preocupado porque las actividades de los defensores de los derechos humanos y de los periodistas que abogan por los derechos humanos sigan siendo objeto de graves restricciones. En este contexto, se hace referencia al caso de Nizar Nayyuf, condenado a diez años de prisión en 1992 por haber expresado de manera no violenta opiniones críticas con respecto al poder. Tales restricciones son incompatibles con la libertad de expresión y de opinión prevista en el artículo 19 del Pacto. El Estado Parte debe proteger a los defensores de los derechos humanos y a los periodistas de toda restricción que obstaculice sus actividades y proceder de modo que los periodistas puedan ejercer su profesión sin temor a tener que comparecer ante la justicia y ser perseguidos por haber criticado la política gubernamental.
24. El Comité toma nota de las seguridades que ha dado la delegación de que la ley aprobada en virtud del artículo 38 de la Constitución, que subordina, sin fijar criterios precisos, la expresión de opiniones a la "crítica constructiva" y la "integridad del país y de la nación" no ha sido aplicada jamás y podría desaparecer. Toma nota también de la declaración de la delegación de que la disposición del Decreto-ley de 1965 en que se tipifica como crimen político la oposición a los fines de la revolución ha caído en desuso y al parecer nunca se aplicó. Al Comité le siguen preocupando, sin embargo, las numerosas denuncias que ha recibido a este respecto. El Estado Parte debería revisar este aspecto concreto de su legislación.
25. El Comité ha tomado nota de la explicación de la delegación, según la cual en Siria se respeta plenamente la libertad de reunión. No por ello expresa menor preocupación por las restricciones que afectan a la celebración de reuniones y manifestaciones públicas (véanse los artículos 335 y 336 del Código Penal). Dichas restricciones, a juicio del Comité, superan las autorizadas por el artículo 21. El Comité ruega al Estado Parte que le presente información suplementaria sobre las condiciones de autorización de las reuniones públicas y que indique más concretamente si es posible interponer recurso contra las denegaciones de autorización y en qué circunstancias.
26. Al tiempo que toma nota de las explicaciones hechas por la delegación acerca del ejercicio del derecho de libre asociación, el Comité expresa su preocupación por la falta de legislación específica sobre los partidos políticos y porque tan sólo sean admitidos los partidos políticos que desean participar, bajo la dirección del Partido Baas, en las actividades políticas del Frente Nacional Progresista. Asimismo, el Comité expresa su preocupación por las restricciones que pueden imponerse a la creación de asociaciones e instituciones privadas (párrafo 307 del informe), incluidas las organizaciones no gubernamentales independientes y las organizaciones de defensa de los derechos humanos. El Estado Parte debería hacer lo posible para que la proyectada ley sobre los partidos políticos se ajuste a las disposiciones del Pacto. Debería velar asimismo por que la aplicación de la Ley Nº 93 de 1958 sobre entes y asociaciones de derecho privado sea plenamente conforme a los artículos 22 y 25 del Pacto.
27. El Comité sigue preocupado por la situación de un gran número de personas de origen curdo que entraron en Siria procedentes de países vecinos. Le preocupa asimismo la suerte de los curdos nacidos en Siria, que las autoridades sirias consideran extranjeros o personas no registradas y que tienen dificultades de carácter administrativo y práctico para adquirir la nacionalidad siria. El Comité considera que esta situación de discriminación no es compatible con los artículos 24, 26 y 27 del Pacto. El Estado Parte debería adoptar medidas urgentes para poner remedio a la situación de apatridia de los curdos en Siria y aceptar que los niños curdos nacidos en Siria puedan adquirir la nacionalidad siria.
28. El Estado Parte debe procurar que se dé amplia difusión a su segundo informe periódico, así como a estas observaciones finales.
29. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 70 del reglamento del Comité, el Estado Parte deberá comunicar en el plazo de un año las medidas que haya tomado o que tenga previsto tomar para levantar el estado de excepción (párr. 6) y las informaciones solicitadas sobre los asuntos en los cuales el Pacto haya sido invocado efectivamente ante los tribunales sirios (párr. 5), sobre el número de penas capitales impuestas desde 1990, sobre el número y la identidad de las personas ejecutadas durante ese período, así como los motivos de su condena (párr. 8). El Estado Parte también deberá comunicar información sobre las personas desaparecidas, así como sobre el problema de las ejecuciones extrajudiciales (párr. 10). En el mismo plazo de un año, deberá presentar información suplementaria sobre la composición y la competencia de los tribunales militares y el procedimiento que éstos aplican (párr. 17). Deberá presentar también información sobre las medidas que haya adoptado para poner remedio a la situación de apatridia de los muchos curdos en Siria. El Comité pide que el tercer informe periódico de la República Árabe Siria, que deberá presentarse el 1º de abril de 2003, contenga información relativa a sus demás recomendaciones y al conjunto del Pacto.