University of Minnesota



Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos, Trinidad and Tobago, U.N. Doc. CCPR/CO/70/TTO/Add.1 (2001).


 

 

 

 

Comentarios del Gobierno de Trinidad y Tabago a las observaciones finales del Comité de Derechos Humanos : Trinidad and Tobago. 15/01/2001.
CCPR/CO/70/TTO/Add.1. (Concluding Observations/Comments)

Convention Abbreviation: CCPR
COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS
71º período de sesiones


EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS
PARTES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 40 DEL PACTO


Comentarios del Gobierno de Trinidad y Tabago a las observaciones
finales del Comité de Derechos Humanos


1. El Gobierno de Trinidad y Tabago ha estudiado las observaciones finales del Comité de Derechos Humanos que figuran en el documento CCPR/CO/70/TTO, de 3 de noviembre de 2000, y desea expresar su satisfacción por las observaciones positivas relativas a la aplicación del Pacto en Trinidad y Tabago.
1. Aspectos positivos destacados por el Comité de Derechos Humanos

2. El Comité celebra el establecimiento de un Departamento de Derechos Humanos en el Ministerio de Justicia y Asuntos Jurídicos y las iniciativas adoptadas por el Departamento para reforzar la protección de los derechos humanos, en especial sus actividades en lo que respecta a corregir el atraso en la presentación de informes a tenor del Pacto y otros instrumentos de derechos humanos en los que Trinidad y Tabago es Parte. El Comité también encomia las mejoras en lo que atañe a los recursos disponibles en casos de violencia intrafamiliar y al personal especializado del que ahora se dispone para prestar ayuda a las víctimas, incluida la Dependencia sobre la Violencia Intrafamiliar creada por el Ministerio de Cultura y Asuntos relativos a la Igualdad entre los Sexos. El Comité toma nota con satisfacción de la institución independiente de la Dirección de Reclamaciones contra la Policía y espera con interés la rápida promulgación de la ley que amplíe sus facultades. El Comité también toma nota con satisfacción de que la mayor disponibilidad de asistencia jurídica, tanto en términos de distribución geográfica como de los tribunales ante los que puede solicitarse, así como el aumento de los honorarios para atraer a abogados de alta calidad, son hechos que representan un cumplimiento más cabal del apartado d) del párrafo 3 del artículo 14.

3. No obstante, el Gobierno de Trinidad y Tabago observa con preocupación que el Comité no reconoce plenamente muchas otras medidas significativas aplicadas por el Estado Parte para ampliar la protección de los derechos establecidos en el Pacto. Si bien estas medidas fueron señaladas a la atención del Comité, han sido omitidas en sus observaciones finales.

2. Algunos de los aspectos positivos omitidos por el Comité de Derechos Humanos

4. Tal como el Gobierno insistió en sus respuestas complementarias al Comité, es un error que éste no tenga en cuenta las medidas legislativas que está tomando el Gobierno para dar cumplimiento a los artículos del Pacto, que todavía no son leyes, o si lo son, aún no han sido aplicadas. Es bastante frecuente que una vez aprobados los proyectos de ley haya que adoptar medidas para organizar la necesaria infraestructura y otras medidas administrativas a fin de aplicar la ley. Los gobiernos no pueden adelantarse a la decisión del Parlamento y facilitar los recursos y demás estructuras necesarias para aplicar una ley, porque el Parlamento puede votar en contra de la ley. El Comité de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 40 del Pacto, tiene la obligación de tomar en consideración las medidas que los gobiernos adopten para aplicar el Pacto. Estas medidas incluyen las acciones que tome el Gobierno para que la propuesta sea formulada en todos los procesos previos al legislativo o que el proyecto de ley se debata en el Parlamento o que se aplique la ley una vez aprobada por el Parlamento.

5. Algunas de las importantes medidas progresistas aplicadas por el Estado Parte, que no se mencionan en las observaciones finales del Comité, son las siguientes.

Artículo 2

6. Por el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto cada uno de los Estados Partes en el Pacto se compromete a garantizar que toda persona cuyos derechos o libertades hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en el ejercicio de sus funciones oficiales. A este respecto, la reciente promulgación de la Ley de revisión judicial, de 2000, representa un avance considerable conseguido por el Estado Parte. Esta ley fue proclamada el 6 de noviembre de 2000 y está actualmente en vigor. El objeto de la ley es formular el derecho positivo que rige las aplicaciones de la revisión judicial e instituir los litigios de interés público. Esta legislación permite que las organizaciones no gubernamentales y los particulares que no fueran directamente afectados por infracciones públicas se presenten ante los tribunales en nombre de personas pobres para que se les concedan reparaciones. De esta forma, se elimina el impedimento del locus standi para resarcir a los particulares por infracciones públicas. De conformidad con la ley, no es necesario presentarse ante el tribunal mediante acciones judiciales oficiales. Se puede recurrir al Tribunal por carta.

Artículo 3

7. El artículo 3 del Pacto tiene por fin garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el Pacto. Estos derechos se refieren, entre otras cosas, a la prevención de la discriminación por motivo de sexo. Los Estados Partes en el Pacto deben informar de las medidas legislativas, administrativas y de otro tipo que hayan adoptado para aplicar en términos concretos el principio de la igualdad de hombres y mujeres. De conformidad con lo que dispone este artículo, el Gobierno ha promulgado las siguientes leyes:

8. La ley por la que se modifica la Ley de protección de la maternidad Nº 4, de 1998 se promulgó para prevenir la discriminación de las mujeres embarazadas y para proteger su derecho real al trabajo. La ley establece la licencia por maternidad pagada; la protección contra el despido por motivo de embarazo y el derecho a reincorporarse al trabajo en los mismos términos y condiciones después del permiso.

9. La Ley de uniones de hecho, Nº 30, de 1998 fue promulgada para proteger los derechos de las personas que conviven como marido y mujer o que establecen acuerdos de hecho, sin que haya contrato matrimonial. Hay un gran porcentaje de uniones consensuales o relaciones de hecho y la ley anterior no reconocía ni facilitaba los recursos para atender a las consecuencias sociales y económicas de la ruptura de esas relaciones. Esta legislación permite que un hombre y una mujer que tienen una relación de hecho puedan recurrir al Tribunal Superior para obtener compensación en lo que respecta a los bienes y la pensión de alimentos.

10. La ley por la que se modifica la Ley de delitos sexuales, de 2000, que entró en vigor en septiembre de este año, se aprobó a raíz del aumento alarmante de los delitos sexuales contra las mujeres. Esta ley modificada redefine el delito de violación en términos neutrales desde el punto de vista del sexo y aumenta la pena por violación con circunstancias agravantes. Asimismo, autoriza al tribunal a obligar a la persona acusada de un delito a pagar a la víctima una indemnización suficiente. Según la modificación introducida en la ley, el marido o el concubino pueden ser acusados del delito de violación o de agresión sexual grave a su mujer o concubina, como cualquier otra persona. La modificación también establece que se cumplan los requisitos de avisos sobre los delincuentes sexuales convictos en las comisarías del distrito en el que residen para que la policía pueda llevar un registro de los delincuentes sexuales conocidos, con lo que la comunidad nacional queda más protegida.

Artículo 9

11. El párrafo 3 del artículo 9 del Pacto establece que toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable. Trinidad y Tabago, en consonancia con las disposiciones de este artículo ha realizado importantes avances en la reducción de los plazos de la administración de la justicia penal. Las medidas administrativas aplicadas en el período comprendido entre 1996 y 1999, que han logrado el propósito de garantizar que no haya demoras, son las siguientes:

Aumento del número de jueces y magistrados del Tribunal Superior y del Tribunal de Apelación, incluido el personal administrativo;

Dotación de servicios de transcripción asistida por ordenador, en cinco tribunales penales, en el Tribunal de Apelación de Puerto España y en el Tribunal Supremo;

Financiación de la formación judicial;

Establecimiento de un Departamento de Administración de Tribunales del Tribunal Supremo y dotación del personal adecuado a este departamento;

Modernización de los servicios informáticos del Tribunal Supremo;

Introducción de un programa experimental de asistentes de investigación judicial en el Tribunal Supremo;

Renovación de los 16 tribunales de magistrados en todo el país y construcción de nuevas sedes de tribunales.

Artículo 10

12. El párrafo 1 del artículo 10 dispone que toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. El párrafo 3 del artículo 10 establece que el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica. El artículo 14 establece que en el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendrá en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su readaptación social. A este respecto el Gobierno ha implantado por ley una alternativa a la cárcel en forma de Ley de órdenes de servicios a la comunidad 1997 y la Ley de mediación de la comunidad Nº 13, de 1998. Estas leyes reconocen el hecho de que los pequeños delincuentes y los que cometen un primer delito pueden recibir un justo castigo y reinsertarse efectivamente en la comunidad, reduciendo de esta forma el problema general del hacinamiento de las cárceles. La Ley de mediación de la comunidad entró en vigor hace poco tiempo, puesto que antes fue preciso poner en práctica los correspondientes mecanismos administrativos y estructurales. De conformidad con esta ley, quienes cometen un primer delito, de los recogidos en una lista de delitos menores o faltas, pueden recurrir a la mediación. También es muy importante que la ley se haga extensiva a la mediación en asuntos civiles. Las partes pueden recurrir a la mediación en cualquier cuestión civil menor y en algunas cuestiones matrimoniales y de familia. En asuntos penales, el delincuente o la víctima pueden recurrir a la mediación de un tribunal. En interés de la reinserción del delincuente, la víctima puede exigir que el delincuente participe en un programa educativo o de rehabilitación. El Ministerio de Justicia ha colaborado con el Ministerio de Desarrollo Social en la formación de mediadores y el establecimiento de centros de mediación. Se han organizado seminarios para sensibilizar a magistrados, agentes de policía y funcionarios de cárceles sobre el objeto, la práctica y los resultados de la mediación como alternativa al litigio. Se han establecido centros de mediación en tres lugares del país, en una primera fase experimental.

13. También es importante, en relación con el artículo 10 del Pacto que el Gobierno haya solicitado a la Comisión Jurídica que prepare un documento sobre la reforma penal. Sobre la base de las recomendaciones, se han redactado proyectos de ley para su futura promulgación. Estas leyes, una vez promulgadas, mejorarán considerablemente la protección de los derechos establecidos en los artículos 7 y 10 del Pacto. Parte de la legislación comprende los siguientes aspectos:

El proyecto de ley que modifica la Ley de delitos encausables sin jurado, 2000, reconoce la necesidad de tratar a los jóvenes delincuentes de forma más sensible y humanitaria. Por esta ley se habilita al Director del Servicio de Acusación Pública para que evite a los que cometen un delito menor por primera vez los procesos judiciales habituales y las instituciones penales y que, en cambio, participen en programas de reinserción organizados por la comunidad. Una vez promulgada, esta ley complementará las recién instituidas leyes de órdenes de servicios a la comunidad y de mediación de la comunidad.

La modificación del Reglamento de Prisiones, 2000, tiene por fin modificar el actual Reglamento de Prisiones promulgado en el marco de la Ley de prisiones de las Antillas de 1838, del Reino Unido, que entró en vigor en Trinidad y Tabago en agosto de 1943. La modificación del Reglamento, que se inspira en algunas disposiciones de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, se concentra, entre otras cosas, en las condiciones de alojamiento en la cárcel, el castigo y el procedimiento interno de las reclamaciones de los presos.

La ley por la que se modifica el Reglamento de Prisiones, 2000, que también fue elaborada en el marco de esta legislación, pretende modificar la Ley de prisiones (cap. 13:01) para aumentar el número de inspectores de cárceles que puede nombrar el Ministro de Seguridad Nacional.

El proyecto de ley sobre los delincuentes juveniles (centros de asistencia), tiene por fin ofrecer a los jóvenes otras posibilidades que la pena privativa de libertad. El proyecto de ley prevé la creación de centros de asistencia a los que tendrían que asistir los jóvenes que cometen su primer delito y otros delincuentes menores de 21 años durante un número determinado de horas por día, bajo vigilancia. Esta medida puede sustituir el envío de los delincuentes juveniles a las escuelas de formación profesional.

Artículo 19

14. El artículo 19 del Pacto establece la libertad de toda persona de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. A este respecto, el Comité ha omitido comentar favorablemente la aprobación por el actual Gobierno de la nueva Ley de libertad de información. Esta ley representa una evolución decisiva en las relaciones entre el Gobierno y el pueblo de Trinidad y Tabago. Antes prevalecía la cultura del secreto en la administración pública. Con arreglo a esta ley, todos los ciudadanos tienen el derecho de conocer y un derecho general de acceso a la documentación en poder de las autoridades públicas. De conformidad con la ley, todas las entidades públicas tendrán que publicar una declaración en el diario oficial del Gobierno sobre los documentos disponibles y el lugar, o lugares, en los que esos documentos pueden consultarse o comprarse. Todos los años se publicará una declaración actualizada de los documentos disponibles. Este derecho de acceso es un derecho ejecutorio legalmente. Cada una de las entidades públicas designará a un funcionario que habrá de seguir una formación sobre la forma de tratar las solicitudes de los ciudadanos y de los medios de comunicación. A principios de año, el Ministerio de Administración Pública organizó una reunión a fin de sensibilizar al público y a los medios de comunicación sobre la nueva ley. Se han establecido varios comités en diversos ministerios para aplicar la ley. El Ministerio de Administración Pública ha formado a unos 186 funcionarios, que representan a todos los ministerios y entidades oficiales, para tratar las solicitudes de los ciudadanos. Este ministerio también ha preparado un manual en el que se explican las repercusiones de la ley. Se prevé que la ley entre en vigor en febrero de 2000.

Artículo 24

15. El artículo 24 del Pacto establece el derecho de todo niño a gozar de todas las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado. El actual Gobierno ha realizado considerables avances en la aplicación de un amplio conjunto de leyes de reforma social en relación con los niños, las familias, las personas mayores y los marginados sociales. Este conjunto de leyes ha sido adoptado teniendo en cuenta los problemas como, por ejemplo, el creciente número de niños de la calle; el supuesto abuso y abandono de los niños en los hogares infantiles; el inadecuado e intrincado proceso de adopción de niños; la falta de un marco jurídico para que los niños que lo necesiten queden al cuidado provisional de familias distintas de la suya; el creciente número de personas socialmente marginadas en las calles y los malos tratos a las personas mayores en las residencias de ancianos. La nueva legislación relativa a los niños comprende:

La ley por la que se modifica la Ley sobre la infancia Nº 68, de 2000, que armoniza la actual legislación sobre la infancia con la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas. Con arreglo a esta ley la definición de "niño" ha sido modificada para elevar el límite de edad de los 14 a los 18 años. El proyecto de ley también elimina el derecho de un tribunal a sentenciar a castigos corporales como sanción penal contra los niños y prohíbe a los maestros infligir castigos corporales a los niños en las escuelas.

La Ley de adopciones Nº 67, de 2000 que deroga la actual Ley de adopciones (cap. 46:03) y reglamenta el procedimiento que rige la adopción. Esta ley incorpora las recomendaciones de reforma de las leyes de adopción presentadas por diversos grupos de intereses de la sociedad. La ley pone fin a las difíciles situaciones por las que antes pasaban las personas que residían en el extranjero y querían adoptar niños en Trinidad y Tabago. Elimina, asimismo, la práctica discriminatoria de negar la adopción en el caso de que el solicitante sea un hombre. En la nueva ley se han introducido disposiciones sobre la divulgación de los datos de la inscripción del nacimiento de los niños adoptados y se garantiza que los acuerdos o decisiones adoptados en relación con la adopción de un niño, protejan y promuevan el bienestar del niño, y tomen en consideración sus deseos y sentimientos.

La Ley sobre residencias comunitarias, hogares de acogida y guarderías Nº 65, de 2000, establece la supervisión, la concesión de permisos y la reglamentación de los hogares infantiles, centros de rehabilitación y guarderías por parte de la proyectada Dirección de Protección de la Infancia. La nueva ley establece las condiciones específicas para la concesión de permisos, la supervisión y la reglamentación que deben cumplirse y prevé un sistema de hogares de acogida. Las actuales guarderías y hogares infantiles, por consiguiente, serán reglamentadas con más rigor y se dará mayor importancia a las normas de cuidado y rehabilitación. De conformidad con la ley, se exigirá que la Dirección inspeccione todas las residencias antes de conceder un permiso para abrir una residencia, a fin de cerciorarse de que reúne los requisitos exigidos.

Por la Ley de Dirección de Protección de la Infancia Nº 64, de 2000, se crea una entidad con el objeto, entre otras cosas, de vigilar las residencias comunitarias, los hogares de acogida y las guarderías; de investigar las reclamaciones del personal, los niños y los padres o tutores en relación con todo niño al cuidado de la residencia, hogar o guardería; de conceder, revocar o retirar permisos a las guarderías o residencias comunitarias; de investigar las denuncias o informes de malos tratos a los niños en los hogares y defender los derechos de todos los niños de Trinidad y Tabago. Con arreglo a la ley, la Dirección está habilitada para recibir y asumir provisionalmente los derechos y obligaciones de los padres en relación con todo niño que necesite atención y protección. La Dirección será responsable, entre otras cosas, de hacer el seguimiento de todos los niños en situación de riesgo y de presentarse ante los tribunales para velar por que sean correcta y satisfactoriamente atendidos y protegidos.

16. Las leyes anteriores fueron aprobadas por el Parlamento y se prevé que entrarán en vigor el 31 de enero de 2001.

Artículo 26

17. El artículo 26 del Pacto establece que todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. De conformidad con las disposiciones de este artículo 26, el Gobierno además de promulgar la Ley de igualdad de oportunidades, ha aprobado la Ley sobre leyes diversas (reforma espiritual), en 2000, a fin de eliminar algunas disposiciones de la ley escrita de Trinidad y Tabago, que se consideran discriminatorias por limitar la libertad de los grupos religiosos Shouter Baptist y Orisa Baptist en la práctica de su religión. La ley modifica la Ley de delitos encausables sin jurado, para eliminar las referencias a "obeah" y el delito de "practicar la obeah" y sustituirlo por un delito mucho más general. También se ha eliminado el delito de tocar el tambor y otros instrumentos musicales durante una ceremonia religiosa o en un lugar de culto. Esta nueva ley ya está en vigor.

Democracia y buen gobierno

18. Además de la ley ya citada, el Gobierno ha adoptado una importante medida de aplicación de la ley tendiente a garantizar la transparencia y la responsabilidad del Gobierno. A raíz de los llamados a la reforma de las actuales leyes sobre la integridad, el Gobierno ha encomendado a la Comisión Jurídica que prepare un libro verde titulado "La integridad en la vida pública: hacia la reforma de la legislación". El Gobierno tomó la iniciativa de presentar este libro verde a la Comisión parlamentaria conjunta de selección para recabar sus opiniones y recomendaciones. De conformidad con las recomendaciones de esta Comisión, se redactó un nuevo proyecto de integridad de la vida pública. Esta nueva ley, que ha sustituido a la Ley de integridad de la vida pública, de 1987, constituye un enorme avance frente a la actual legislación, que establece normas más rigurosas de responsabilidad y transparencia. La nueva ley ha ampliado la categoría de personas a las que afecta la ley y ha reforzado las competencias de la Comisión Jurídica en las esferas de investigación, prevención y corrupción. Asimismo, da a la Comisión mayor acceso a la información y la facultad de exigir documentos. La ley impone graves sanciones para los delitos que implica la no divulgación de información.

19. Otra importante medida legislativa en la promoción de la responsabilidad y la transparencia de la vida pública es la promulgación del proyecto de ley de enmienda constitucional Nº 3, de noviembre de 1999. Esta ley modifica la Constitución a fin de que se nombren comisiones de selección y comisiones conjuntas de selección del Parlamento para investigar e informar a una o ambas Cámaras del Parlamento en relación con los ministerios del Gobierno, las corporaciones municipales, los organismos públicos y las empresas de propiedad del Estado, o controladas por éste, y las comisiones de servicio (con excepción de la Comisión del Servicio Judicial y Jurídico) en relación con su administración, la forma en que ejercen sus funciones, sus métodos de funcionamiento y todo criterio que adopten en el ejercicio de sus funciones. Las comisiones de servicio nombran, promueven y aplican la disciplina a los funcionarios de la administración pública, del cuerpo docente y de la policía. La ley apela a la responsabilidad, la transparencia y la apertura en una sociedad libre y democrática. Con arreglo a la ley, cada comisión de servicio debe presentar un informe anual sobre su administración, el ejercicio de sus funciones y sus métodos de funcionamiento. Además, si en un ministerio de gobierno, o en alguno de sus departamento, hay corrupción, la Comisión de selección conjunta puede investigar el asunto. Con arreglo a la Constitución, el Defensor del Pueblo no tiene competencia para investigar o indagar la política del ministerio. Esta ley da a los representantes del pueblo, los parlamentarios, la facultad de examinar la acción de gobierno y la acción administrativa.

3. Motivos de preocupación y recomendaciones del Comité de Derechos Humanos - respuesta del Gobierno

20. En el párrafo 7 el Comité dice:

El Comité deja constancia de su profundo pesar por la denuncia del Protocolo Facultativo. Habida cuenta de la persistencia de la pena de muerte, y pese a las seguridades dadas por la delegación de que se han rechazado las propuestas tendientes a ampliar dicha pena, recomienda lo siguiente:

a) Que en relación con todas las personas acusadas de delitos castigados con la pena de muerte el Estado Parte garantice el estricto cumplimiento de todos los requisitos del artículo 6;

b) Que en el caso de que se proceda a la reclasificación del delito de asesinato para las personas que después de ello sean juzgadas y condenadas, las personas ya condenadas por asesinato tengan derecho a una reclasificación parecida, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 15; y

c) Que se garantice la asistencia letrada, de un abogado de oficio si es necesario, desde el momento de la detención y durante todas las fases siguientes del proceso, a las personas acusadas de delitos graves, en particular en los casos que sean punibles con la pena de muerte.

Por lo que respecta al pesar del Comité por la denuncia de Trinidad y Tabago del Primer Protocolo Facultativo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a Trinidad Tabago le satisface su adhesión al Primer Protocolo Facultativo, con la excepción de su reserva de que el Comité no tenía jurisdicción con respecto a los casos graves. Fue el propio Comité, con su decisión sobre el caso de Rawle Kennedy, el que por una mayoría de 9 a 4 declaró inválida la reserva de Trinidad y Tabago, lo que no dejó al Gobierno de Trinidad y Tabago más alternativa que retirarse completamente del Protocolo.

21. En cuanto a las recomendaciones hechas por el Comité al respecto de la persistencia de la pena de muerte en Trinidad y Tabago:

El Estado Parte cumple estrictamente el artículo 6 del Pacto y el Comité no tiene ningún motivo legítimo para alegar, sugerir o inferir lo contrario.

Si se introdujese la reclasificación del delito de asesinato, el efecto que esto tendrá sobre las personas que ya están condenadas por asesinato será una cuestión que decidirá el Comité Consultivo sobre la facultad de conceder el perdón.

Las recomendaciones del Comité de que el Estado garantice la disponibilidad de asistencia letrada a los acusados de delitos desde el mismo momento de la detención y durante todas las bases siguientes del proceso ya se han puesto en práctica. La decisión de conceder asistencia letrada en los asuntos penales depende estrictamente de la discreción de los tribunales. Los magistrados conceden asistencia jurídica en todas las cuestiones magistrales (penales). Las solicitudes pueden hacerse tanto a los funcionarios de la Dirección de Asistencia y Asesoramiento Jurídicos que visitan las prisiones con este fin como directamente al tribunal. Los magistrados conceden asistencia jurídica basándose en la información proporcionada en los formularios pertinentes y pueden pedir al director de la entidad que presente un "informe de medios" sobre el solicitante antes de concederle la asistencia.

Por lo que respecta a los asuntos penales que se presentan ante el Tribunal Superior, los jueces del Tribunal Superior están facultados para conceder asistencia jurídica después de examinar la solicitud del acusado. Las solicitudes pueden presentarse directamente al tribunal o a los funcionarios de asistencia jurídica que reciben solicitudes en sus visitas a las prisiones. El juez puede asignar al solicitante un abogado o puede otorgar la autorización de conceder asistencia jurídica a la Dirección de Asistencia y Asesoramiento Jurídicos, que entonces asignará un abogado. En el tribunal de apelación la asistencia jurídica puede ser concedida por un juez del tribunal de apelación o por un magistrado, según donde se envíe la solicitud (por ejemplo apelaciones penales). La aprobación de la concesión de asistencia jurídica se envía normalmente a la Dirección de Asistencia y Asesoramiento Jurídicos para que asigne un abogado.

La asistencia jurídica se concede para todos los procesos ante el Tribunal Supremo, lo que incluye las mociones constitucionales. No obstante la asistencia jurídica para las mociones constitucionales se concede únicamente cuando a juicio de la Dirección de Asistencia Jurídica la persona cumple los requisitos necesarios para recibir asistencia jurídica, se ha planteado una cuestión constitucional grave y la solicitud no es frívola, ni vejatoria ni constituye abuso procesal.

La ley por la que se modifica la Ley de asistencia y asesoramiento jurídicos, de 1999, ha rebajado el límite de ingresos máximo para recibir asistencia jurídica con lo que ha ampliado el número de personas que cumplen los requisitos necesarios para recibir asistencia jurídica. También ha ampliado la categoría de asuntos para los que en la actualidad hay disponible asistencia jurídica y ha aumentado los honorarios que se pagan a los abogados de oficio con lo que ha atraído a abogados más experimentados para representar a las personas que necesitan asistencia jurídica. El artículo 11 de la Ley de enmienda concede a la Dirección de Asistencia Jurídica amplias competencias para desarrollar y poner en funcionamiento programas destinados a mejorar su eficiencia. Esta entidad ha puesto en marcha un sistema por el que se van a asignar abogados de oficio a los tribunales de magistrados de todo el país, sobre todo en las zonas rurales, para que estos abogados puedan prestar una pronta asistencia a las personas que se presentan ante estos tribunales y proporcionarles una representación y asesoramiento inmediatos. Se espera que los abogados de oficio puedan proporcionar asistencia a las personas que la necesiten y ayudar al tribunal con las declaraciones de culpabilidad así como asesorarlo con respecto a las resoluciones basadas en el consentimiento. También se prevé descentralizar los servicios de asistencia jurídica mediante la apertura de oficinas de distrito a tiempo parcial en las comunidades rurales.

El Gobierno financia la Dirección de Asistencia y Asesoramiento Jurídicos con una subvención anual. Se presentan las estimaciones anuales y las asignaciones se conceden generalmente según la disponibilidad de los fondos. El presupuesto de la entidad ha aumentado de 2.269.000 dólares en el presupuesto de 1998-1999 a 3,5 millones de dólares en el de 1999-2000. En el año fiscal 2000-2001 se calcula que la asignación será de 5 millones de dólares.

22. En el párrafo 8 el Comité dice:

Al ratificar el Pacto, el Estado Parte aceptó las obligaciones, a tenor de los párrafos 1 y 2 del artículo 2, de garantizar a todos los individuos sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto, y de iniciar las acciones necesarias para adoptar, si todavía no existieran, medidas encaminadas a hacer efectivos esos derechos.

El Estado Parte no debería aducir las limitaciones de su Constitución como motivo para el incumplimiento del Pacto, sino que debería elaborar las leyes necesarias para lograr dicho cumplimiento.

El Estado es consciente de sus obligaciones en virtud del Pacto y adopta todas las medidas necesarias, compatibles con las obligaciones constitucionales, para garantizar el cumplimiento del Pacto. No obstante, la Constitución de la República de Trinidad y Tabago precede a la adhesión al Pacto del Estado. El Comité debe reconocer que la Constitución es la forma superior de ley dentro del Estado. Es la autoridad bajo la cual se dictan y tienen legitimidad todas las demás leyes. Al adherirse al Pacto, el Gobierno no puede alterar la legislación interna de Trinidad y Tabago. Ese derecho corresponde a la asamblea legislativa. Cuando hay conflicto entre el derecho interno del Estado y el Pacto prevalece el derecho interno hasta el momento en que la asamblea legislativa, con arreglo a la Constitución, adopte medidas para modificar la ley.

23. En el párrafo 9 el Comité dice:

El Comité está preocupado porque todavía no se ha realizado un examen completo y a fondo del derecho interno para asegurar el cumplimiento de las normas del Pacto.

El Estado Parte debería, por ejemplo, armonizar las limitaciones que impone el artículo 4 del Pacto con las medidas internas que han de tomarse en situaciones excepcionales, de manera que:

a) Se cumpla con la categorización de las situaciones excepcionales como situaciones que ponen en peligro "la vida de la nación";

b) Se respete la prohibición que se establece en el párrafo 2 del artículo 4 respecto de la suspensión de las obligaciones contraídas; el Estado Parte debería garantizar que las medidas que se puedan aplicar en caso de situación excepcional sean compatibles con ese artículo;

c) Se garantice que cualquier suspensión de las obligaciones del Estado Parte a tenor del Pacto no exceda de lo que estrictamente exija la situación.

La modificación de la legislación interna para garantizar el cumplimiento del Pacto se encuentra en marcha y forma parte del procedimiento de presentación de informes que ahora emprende el Estado. En referencia específica al artículo 4 del Pacto -situaciones excepcionales- las disposiciones sobre competencias en situaciones excepcionales de la Constitución de la República de Trinidad y Tabago proporcionan una salvaguardia con respecto a cualquier ley dictada durante una situación excepcional y que sea incompatible con las disposiciones relativas a los derechos humanos y fundamentales que figuran en los artículos 4 y 5 de la Constitución.

24. El párrafo 3 del artículo 7 de la Constitución de la República de Trinidad y Tabago prevé expresamente la necesidad de demostrar que estas leyes se justifican razonablemente con el fin de resolver la situación que existe durante el período excepcional. Esta disposición significa que toda la legislación incompatible puede ponerse en entredicho ante el Tribunal Superior y si se demuestra que no se justifica razonablemente esta legislación se derogará. Se podrá apelar ante el Tribunal Superior, el Tribunal de Apelación y posteriormente el Comité Judicial del Consejo Privado en Londres. Este derecho de impugnación se aplica también a las leyes dictadas en violación de todas las disposiciones referentes a los derechos fundamentales y humanos de la Constitución y es plenamente efectiva ya que los tribunales de Trinidad y Tabago no suspenden su actividad durante los períodos de situación excepcional sino que siguen ejerciendo una jurisdicción plena.

25. Incluso en las situaciones excepcionales las personas únicamente pueden ser detenidas y privadas de libertad con arreglo al debido proceso legal. El Comité Judicial del Consejo Privado para los casos del Caribe reconoció, con respecto a las situaciones excepcionales, que los Estados tienen competencias para negar los derechos y libertades fundamentales, pero únicamente con arreglo al debido proceso legal. De manera similar, el Parlamento tiene competencias para restringir y regular el disfrute de los derechos fundamentales durante las situaciones excepcionales si considera que ello es necesario para la paz, el orden y el buen gobierno del Estado en un momento dado.

26. El artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos estipula que en las situaciones excepcionales los Estados Partes únicamente pueden suspender las obligaciones contraídas en virtud del Pacto en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación y siempre que tales disposiciones no entrañen discriminación alguna. No puede haber suspensión de algunos de los derechos consagrados en el Pacto. Aunque no están expresadas con las mismas palabras, las disposiciones que figuran en el párrafo 3 del artículo 7 de la Constitución de Trinidad y Tabago son a todos los efectos compatibles con el artículo 4 del Pacto.

27. En el informe de la República de Trinidad y Tabago que examina el Comité se abarcan dos períodos en que se declaró la situación excepcional. La función del Comité en lo que respecta al artículo 4 consiste en verificar si, durante esos períodos, el Estado Parte cometió alguna suspensión incompatible con el artículo 4. No corresponde a las funciones del Comité volver a escribir la Constitución de Trinidad y Tabago ni formular especulaciones o hipótesis con respecto a la posibilidad y el modo en que, durante una situación excepcional, las disposiciones consagradas en el párrafo 3 del artículo 7 de la Constitución de Trinidad y Tabago pueden llevar a cometer una violación del artículo 4 del Pacto. Las pruebas demuestran que durante el intento de golpe que se produjo en Trinidad y Tabago en 1990, se pusieron a prueba las disposiciones excepcionales de la Constitución y se llegó a la conclusión de que funcionaban plenamente en cumplimiento de las obligaciones contraídas por el Estado en virtud del Pacto.

28. En el párrafo 10 el Comité dice:

Al Comité le preocupa la falta de recursos en la legislación interna, incluida la Constitución, para las víctimas de discriminación según todas las circunstancias enunciadas en el párrafo 3 del artículo 2 y el artículo 26 del Pacto.

El Estado Parte debería asegurar la disponibilidad de recursos para toda la gama de situaciones discriminatorias que se protegen en dichos artículos, y debería comunicar en su próximo informe en qué medida se ha logrado ese objetivo.

El párrafo 3 del artículo 2 estipula que el Estado Parte se compromete a garantizar que toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo. En el artículo 26 se estipula que todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

29. Los artículos 4 y 5 de la Constitución reflejan muchos de los derechos consagrados en el Pacto. El artículo 14 de la Constitución estipula claramente que la persona que denuncie que cualquiera de las disposiciones de la Constitución han sido, están siendo o es probable que sean violadas en relación con esa persona puede presentar un recurso ante el Tribunal Supremo en forma de moción inicial. El Tribunal Superior tiene la competencia original para conocer de y decidir en las mociones constitucionales y para declarar que el Estado ha contravenido los derechos de cualquier persona, incluidos los extranjeros. También es práctica del Tribunal Superior dictar una orden de indemnización contra el Estado en favor de la víctima cuando se produce una violación de un derecho constitucional.

30. En relación con el artículo 26, el Parlamento ha promulgado recientemente la Ley sobre igualdad de oportunidades. El objeto de esta ley es luchar por la igualdad de oportunidades y garantizar que no se excluye a ninguna persona de los beneficios y recursos de la nación al prohibir la discriminación basada en motivos tales como el sexo, la raza, el origen étnico o geográfico, la religión, el estado civil o cualquier discapacidad, en los ámbitos del empleo, la educación, el suministro de bienes y servicios y el suministro de alojamiento.

31. La Ley sobre igualdad de oportunidades estipula que cualquier persona que afirme que ha sido víctima de discriminación puede presentar una denuncia por escrito ante la Comisión para la Igualdad de Oportunidades en la que exponga los detalles del supuesto acto de discriminación. La Comisión está obligada a investigar todas las denuncias que se le presenten. La Comisión tiene competencias para resolver los diferendos mediante la conciliación. Si la conciliación no es la solución adecuada o no se logra, la Comisión puede preparar o publicar un informe relativo a la investigación con sus recomendaciones. Si la causa de la denuncia no se puede resolver, la Comisión, con autorización del denunciante, incoará procedimientos ante un Tribunal para la Igualdad de Oportunidades. El Tribunal será un tribunal de registro superior que estará investido de todas las competencias inherentes a este tipo de tribunal. El Tribunal estará integrado por un juez de categoría equivalente a la de un juez del Tribunal Superior, que será el presidente, y dos asesores letrados. El Tribunal tendrá jurisdicción para conocer de y decidir sobre las denuncias que le presente la Comisión y para dictar las declaraciones, órdenes y fallos de indemnización que considere oportuno. El demandante y el demandado pueden comparecer ante los tribunales con o sin abogado. Cualquiera de las partes en el proceso ante el Tribunal tendrá el derecho legal de apelar ante el Tribunal de Apelación por los motivos enumerados en la ley. Se espera que esta ley entre en vigor antes del 31 de enero de 2001.

32. En el párrafo 11 el Comité dice:

El Comité insta a que se dé prioridad a todos los preparativos necesarios para que se promulgue cuanto antes la Ley sobre igualdad de oportunidades (2000), particularmente en lo que respecta a la promoción de la mujer.

Al idear un modelo legislativo para Trinidad y Tabago se reconoció que sería ambicioso tratar de abarcar todos los aspectos de la discriminación y satisfacer a todos los grupos interesados en una primera ley. El documento de trabajo preparado por la Comisión Jurídica subrayaba la necesidad de realizar una investigación y análisis generales sobre la existencia, carácter y extensión de la discriminación en todas las esferas de la vida a fin de orientar de manera adecuada los parámetros de cualquier legislación contra la discriminación. A continuación el documento recomendaba un modelo de principio, en el que basarnos para crear la legislación. Un Comité Conjunto de Investigación del Parlamento nombrado para examinar el documento de trabajo de la Comisión Jurídica celebró amplias consultas y llegó a las mismas conclusiones que las expresadas en el documento de trabajo sobre esta cuestión. En su informe, el Comité afirmaba que "… sería imposible legislar para resolver todos los aspectos de la discriminación y el mejor enfoque sería formular una legislación que constituyese un buen punto de partida a partir del cual se pudiese ampliar la legislación para adaptarse a nuestras necesidades".

33. De este modo, aunque la Ley sobre igualdad de oportunidades de 2000 constituye un paso muy audaz y pionero en la región, en ese momento no fue posible incluir la discriminación en todas sus facetas y formas. El Estado debe ir con cuidado en lo que hasta ahora es una esfera sin explorar del derecho en la zona del Caribe.

Orientación sexual

34. La ley no prohíbe la discriminación basada en la preferencia u orientación sexual de la persona. Una vez más, el Gobierno se guió por el informe del Comité de Investigación. El Comité, a pesar de la diversidad de sus miembros y de las consultas realizadas con expertos y grupos interesados de la zona, declaró que no podía llegar a una posición definitiva sobre esta cuestión. El documento de trabajo también recomendaba que como punto de partida no se incluyese este motivo de discriminación. El Gobierno ha decidido que, en vista del carácter sumamente innovador de la ley, debe adoptarse un enfoque conservador. En cualquier caso, como la homosexualidad y el lesbianismo no han sido despenalizados en Trinidad y Tabago, no se recomienda que se amplíe la legislación para incluir la discriminación basada en la orientación sexual en este momento.

Embarazo

35. Por lo que respecta a la exclusión del "embarazo" en la ley como motivo de discriminación, el Comité de Investigación no abordó la cuestión del embarazo en su informe y, por tanto, no recomendó que se incluyera como uno de los motivos iniciales de discriminación en virtud de la ley.

36. Aunque "el embarazo" no está incluido específicamente en la ley, los casos del Reino Unido han demostrado que la capacidad de tener hijos y el embarazo son características del sexo femenino. Por consiguiente, la discriminación basada en el embarazo constituye discriminación basada en el sexo. Por tanto es posible que no sea necesario incluir "el embarazo" como motivo distinto en este momento.

37. El compromiso del Gobierno de proteger a las mujeres embarazadas en el ámbito del empleo se demuestra sin embargo en la introducción y promulgación de la Ley de protección de la maternidad de 1998 a que se hace referencia en la sección correspondiente al artículo 3 del informe. Esta ley garantiza el derecho legal de las mujeres trabajadoras a la licencia por maternidad con salario; el derecho a volver al trabajo después del embarazo en las mismas condiciones y el derecho a no ser despedidas por motivo del embarazo.

Edad

38. La ley no prohíbe la discriminación basada en la "edad". Esto se basa en la recomendación del Comité de Investigación de que este motivo debería omitirse hasta que se exploren y determinen con mayor exactitud sus implicaciones. El Gobierno aceptó esta recomendación ya que el efecto de este tipo de legislación sobre cuestiones tales como la edad de jubilación obligatoria, las restricciones de edad para el empleo en la función pública y los subsidios de la vejez han de investigarse y analizarse de manera apropiada antes de poder promulgar una legislación de este tipo.

VIH/SIDA

39. Por lo que respecta a la exclusión de la seropositividad como motivo de discriminación, cabe observar que la definición de "discapacidad" que figura en la ley se limita a las discapacidades físicas y mentales actuales y no abarca la presencia en el cuerpo de organismos capaces de provocar una enfermedad o dolencia. Por tanto, las personas seropositivas o que tienen la enfermedad del SIDA no están protegidas contra la discriminación en virtud de esta ley.

40. El documento de trabajo sobre la legislación de igualdad de oportunidades de la Comisión Jurídica aludía a la ampliación de la legislación sobre igualdad de oportunidades para poder aplicarla a las personas a quienes se discrimina en algunas esferas porque son seropositivas o tienen SIDA, con algunas excepciones declaradas, como por ejemplo los casos en que la persona no puede realizar las funciones inherentes al empleo o cuando es posible que la persona necesite servicios o instalaciones cuyo suministro imponga unos apuros injustificados al empleador; o cuando haya riesgo para la salud pública. No obstante, esta cuestión no se trató específicamente en el informe del Comité de Investigación del Parlamento.

41. No obstante, el Gobierno, en reconocimiento de la gran incidencia de la infección por VIH y el SIDA en Trinidad y Tabago, encargó a la Comisión Jurídica que preparase un documento de trabajo sobre la necesidad de reformas jurídicas en esta esfera. El 29 de mayo de 1998 la Comisión Jurídica preparó dicho informe con el título "Panorama de la infección por VIH y SIDA en Trinidad y Tabago: Estudio de la necesidad de legislación y propuestas de reforma". El Gobierno ordenó la publicación del informe para recibir los comentarios del público. Esto se hizo a finales de agosto de 1998. Sobre la base de los comentarios recibidos por la Comisión Jurídica acerca de este documento se está promulgando legislación destinada a dar efecto a las siguientes recomendaciones del documento de trabajo:

i) Se debería estudiar la posibilidad de que las víctimas de violación/delitos sexuales, en los que existe una posibilidad real de contagio del VIH, puedan obligar a sus asaltantes a someterse a las pruebas del VIH;

ii) Se debería examinar de manera favorable el documento "VIH/SIDA en el lugar de trabajo: Una política nacional" y se debería acelerar su transformación en legislación.

42. Con arreglo a estas recomendaciones, el Gobierno introdujo una enmienda a la Ley sobre delitos sexuales de 1986. El artículo 34 E de la Ley de enmienda estipula que en los casos en que una persona sea condenada por un delito… el tribunal exigirá que esta persona sea sometida a examen médico. Cuando en el examen se descubra que la persona examinada está contagiada con el virus de inmunodeficiencia humana… debe informarse rápidamente a estos efectos al demandante y se debe someter a éste a un examen médico. En los casos en que se descubra que el demandante ha contraído el VIH, el tribunal puede ordenar al acusado que le pague una indemnización. Esta Ley sobre delitos sexuales se encuentra actualmente en vigor.

43. En cuanto a la segunda de las recomendaciones expuestas supra, se han incluido disposiciones legislativas para proteger a las personas con SIDA de la discriminación por parte de los compañeros de trabajo, sindicatos, empleados o clientes en un nuevo proyecto de ley sobre condiciones básicas de empleo de 2000 que se redactó recientemente. Se espera que esta legislación se promulgue en un futuro cercano. El proyecto de ley estipula en su IX parte que un empleador no exigirá a un empleado que se someta a las pruebas para demostrar que ese empleado no está infectado con el VIH y el SIDA. La cláusula 43 2) estipula que el empleador no discriminará en la contratación, el despido y otras condiciones aplicados a un empleado basándose en que ese empleado está infectado con el VIH/SIDA. La cláusula 43 5) estipula que el empleador puede, en la medida que sea posible, proteger en el lugar del trabajo a los empleados afectados o que pudieran estar afectados por el VIH/SIDA de la estigmatización y discriminación por parte de sus compañeros, los sindicatos, empleadores o clientes.

44. En el párrafo 12 el Comité dice:

En relación con el acoso sexual en el lugar de trabajo, el Comité toma nota de la decisión judicial en el caso Bank Employees' Union c. Republic Bank Ltd., conflicto laboral 17 de 1995, en que se sostuvo que el despido de una persona había sido pertinente porque su conducta, sobre la base de los hechos, se había clasificado correctamente como acoso sexual.

Debería seguirse examinando la idoneidad del recurso judicial y debería promulgarse legislación al respecto, si procede.

En Trinidad y Tabago el acoso sexual no está tipificado como delito. El proyecto de ley sobre condiciones básicas de empleo de 2000, que se ha redactado recientemente, contiene disposiciones que tienen por objeto prohibir el acoso sexual por parte de los empleadores, las personas con autoridad y los compañeros de trabajo. La cláusula 44 1) del proyecto contiene la siguiente disposición:

El empleador o compañero de trabajo no acosará sexualmente al empleado durante su empleo ni en ningún lugar de trabajo.

45. En el párrafo 13 el Comité dice:

Al Comité le preocupa observar que, aparte de la prohibición del castigo corporal a los menores de 18 años, el Estado Parte sigue aplicando los castigos de flagelación y azotes, que son penas crueles e inhumanas, prohibidas a tenor del artículo 7.

Deberían abolirse inmediatamente las sentencias de flagelación o azotes.

Por lo que se refiere a la supresión de los castigos corporales en la legislación de Trinidad y Tabago, el Gobierno ha tomado una medida importante. En el proyecto de ley por la que se modifica la Ley de la infancia, de 1999, se suprime efectivamente el castigo corporal como sanción penal infligida a los menores de 18 años. También se ha abolido el castigo corporal en las escuelas.

46. Sin embargo, en el caso de las personas de más de 18 años, los tribunales siguen ejerciendo su criterio para decidir la imposición de castigos corporales por determinados delitos, como los delitos de violencia, cuando se infligen heridas, o el atraco con violencia o con agravantes, y la violación. Las sentencias de castigo corporal no pueden ejecutarse hasta que se resuelvan los recursos de apelación que se hayan interpuesto.

47. No obstante, las estadísticas revelan que aunque todavía pueden imponerse castigos corporales a los delincuentes adultos conforme a las leyes, la aplicación de estos castigos ha sido mínima. Desde 1999 no se han aplicado azotes y sólo se ha informado de 17 casos de latigazos. Ahora bien, la posición del Gobierno sobre esta cuestión es que incumbe al país decidir sobre los delitos y las penas a la luz de la situación particular de la delincuencia en que vivimos. Se ha observado un aumento alarmante del número de delitos sexuales cometidos contra mujeres e incluso contra hombres, habida cuenta de lo cual se estima que por el momento deberían conservarse los castigos corporales para los delincuentes adultos. Sin embargo, esta cuestión se seguirá examinando para ver si en algún momento será posible suprimir totalmente el castigo corporal como sanción penal. Aunque la Comisión Jurídica recomendó recientemente que se impusieran castigos corporales a los condenados por delitos de tráfico de estupefacientes, el Gobierno ha rechazado esta recomendación.

48. En el párrafo 14, el Comité dice:

El Comité lamenta que aún no se hayan solucionado los problemas relativos a la fuerza (tales como la corrupción, la brutalidad, el abuso de poder y los obstáculos con que se enfrentan los policías que intentan corregir esas prácticas), identificados durante el último decenio. El Comité está preocupado por la escasa reducción del número de quejas por acoso y agresión física en 1999 y 2000.

El Plan de Acción que se está preparando debería reforzar las reformas ya hechas y asegurar que la cultura de la fuerza se convierta auténticamente en una cultura de servicio público; el incumplimiento de deberes, el acoso y la agresión física (entre otras cosas) por parte de oficiales de la policía deberían ser objeto de procedimientos disciplinarios o penales rápidos (párrafos 1 y 2 del artículo 2 y artículo 7).

El Gobierno ha reconocido las deficiencias en el Servicio de Policía y está tomando medidas al respecto. En agosto de 1999 se creó un grupo tripartito presidido por el Primer Ministro y el Líder de la Oposición para que estudiara las medidas, en particular de carácter legislativo, que pudieran requerirse para aportar soluciones a los problemas del Servicio de Policía. El grupo convino en que los asuntos que requerían una atención urgente eran:

La corrupción en el servicio de policía y los métodos adecuados para su investigación;

El sistema de reclutamiento, disciplina y ascenso en el Servicio de Policía;

La gestión del Servicio de Policía y otras esferas de interés en relación con la administración de dicho servicio.

49. El Gabinete nombró un grupo técnico para que trabajara con el grupo bipartito, integrado por el ex Presidente de la República de Trinidad y Tabago (Sir Ellis Clarke), el Presidente de la Comisión Jurídica, el Inspector Jefe de Policía de Su Majestad (Sir David O'Dowd), el ex Comisionado de Policía de Trinidad y Tabago, el ex Comisionado de Policía de Jamaica y consultores en gestión.

50. El mandato de este grupo consiste en examinar el informe O'Dowd de 1991 con objeto de presentar un plan de acción para la aplicación de las recomendaciones y reformas de las comisiones anteriores.

51. En el párrafo 15, el Comité dice:

El Comité hace suya la preocupación expresada por la Autoridad de Reclamaciones contra la Policía de Trinidad y Tabago por el hecho de que la División de Reclamaciones contra la Policía no informa adecuadamente sobre las reclamaciones constantes en categorías importantes.

La División de Reclamaciones debería mejorar el contenido de sus informes y acelerar su proceso de notificación de manera que la Autoridad de Reclamaciones contra la Policía pueda desempeñar debidamente sus funciones estatutarias y las violaciones del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 9 puedan investigarse adecuadamente.

Corresponde a la Autoridad de Reclamaciones contra la Policía señalar al Ministro de Seguridad Nacional su preocupación por la insuficiencia de informes de la División de Reclamaciones contra la Policía y formular recomendaciones para mejorar el sistema mediante medidas administrativas o legislativas.

52. En el párrafo 16, el Comité dice:

Al Comité le preocupa el capítulo 15.01 de la Ley de policía, que autoriza a cualquier agente a efectuar arrestos sin la orden correspondiente en un gran número de circunstancias. Esa vaguedad de la ley en la especificación de las circunstancias brinda a la policía una oportunidad demasiado generosa de ejercer esa facultad.

El Comité recomienda al Estado Parte que restrinja su legislación de manera que sea conforme con el párrafo 1 del artículo 9 del Pacto.

Las disposiciones que rigen las facultades policiales de detención enunciadas en el capítulo 15.01 de la Ley del servicio de policía datan de la época colonial. Aunque a primera vista parecen ser muy amplias, en la práctica no se abusa de ellas. Las personas detenidas tienen a su disposición muchos recursos previstos en la legislación interna, incluidos el procedimiento de hábeas corpus, las mociones constitucionales y los autos judiciales, para impugnar la legalidad de su detención. Las personas detenidas legalmente tienen derecho a comparecer ante una autoridad judicial en el plazo de 48 horas de su detención y, si se trata de un delito menor, también les asiste el derecho a la libertad bajo fianza.

53. En el párrafo 17, el Comité dice:

El Comité expresa su preocupación por las condiciones carcelarias. Si bien acepta que la inauguración de la nueva prisión de máxima seguridad y el ingreso graduado de reclusos en ella, junto con los efectos de las sentencias no privativas de libertad, reducirán la población carcelaria internada en establecimientos obsoletos, considera que las condiciones en esos establecimientos son incompatibles con el artículo 10.

En 1999, en el caso Dole Chadee et al., el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas tuvo la oportunidad de examinar las condiciones carcelarias en Trinidad y Tabago. El Estado pudo presentar sus observaciones al Comité. Según los reclusos se había violado el artículo 10 del Pacto debido a las condiciones inhumanas de reclusión a las que estaban sometidos desde su detención. Sin embargo, el Comité de Derechos Humanos consideró que:

"[Los reclusos] han proporcionado información acerca de sus condiciones de reclusión. El Estado Parte ha examinado las denuncias formuladas por los autores y ha señalado que las condiciones de reclusión de los autores no infringen las normas enunciadas en el Pacto. Sobre la base de la información que se le ha presentado, el Comité no está en condiciones de concluir que se ha violado el artículo 10 del Pacto. El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dictamina que los hechos que se le han expuesto no ponen de manifiesto una violación de ninguna de las disposiciones del Pacto."

54. Como muchos países, Trinidad y Tabago experimentó un rápido aumento de su población carcelaria, lo que efectivamente produjo cierto hacinamiento. El Gobierno tomó medidas para aliviar la situación, encargando la construcción de una nueva cárcel de máxima seguridad en Golden Grove con capacidad para 2.100 reclusos. Esta nueva prisión se está ocupando por etapas. Desde 1998 se está trasladando a reclusos de la Prisión Estatal de Puerto España a la nueva cárcel en Golden Grove, traslado que continuará hasta colmar la capacidad de la cárcel. Así se ha podido aliviar el problema de hacinamiento en el sistema penitenciario. En las divisiones de condenados de la Prisión Estatal de Puerto España cada recluso siempre ha ocupado una celda individual.

55. El Servicio de Prisiones organiza programas de rehabilitación como, por ejemplo, programas de educación y formación profesional para los reclusos. El Departamento de Bienestar Social del Servicio de Prisiones también ofrece a los reclusos servicios de educación, orientación y preparación para la puesta en libertad.

56. El actual Reglamento de Prisiones se heredó de los británicos y entró en vigor en 1943. Aunque sólo se han introducido pequeñas modificaciones en el Reglamento, ha habido numerosas reformas penitenciarias y mejoras con respecto a la rehabilitación y el alojamiento de los reclusos. Recientemente, el Gobierno encargó a la Comisión Jurídica la preparación de un documento sobre la reforma penal. Sobre la base de las recomendaciones, se ha elaborado el proyecto de enmienda del Reglamento de Prisiones. Las reformas propuestas se centran en temas como las condiciones de alojamiento en la cárcel, los castigos y el procedimiento interno de quejas. También abordan los problemas de hacinamiento y procuran suprimir la imposición del castigo corporal a los reclusos de menos de 18 años. Se espera que estas disposiciones legislativas se aplicarán en el futuro próximo. Al introducir estas reformas, el Gobierno se esfuerza en cumplir las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos. Además, Trinidad y Tabago es uno de los primeros países del Caribe en haber adoptado, mediante una ley, un sistema de órdenes de servicios a la comunidad y de mediación de la comunidad en los casos de algunos delitos menores.

57. En el párrafo 18, el Comité dice:

El Comité recomienda que se revalúen las limitaciones legales al aborto, y que se supriman de la legislación, mediante una ley, si es necesario, las restricciones que puedan vulnerar los derechos de la mujer (arts. 3, 6.1 y 7).

En la práctica, los médicos pueden interrumpir prematuramente un embarazo por ciertas razones de orden médico. Por ejemplo, cuando la madre ha contraído la rubéola durante el embarazo. En otros casos es posible dirigirse a un tribunal para obtener una orden de interrupción de embarazo. No existe en el Gobierno ninguna propuesta de legalización del aborto.

58. En el párrafo 19, el Comité dice:

Al Comité le preocupa que las leyes vigentes sobre la difamación puedan utilizarse para restringir las críticas al Gobierno o a funcionarios públicos.

El Estado Parte debería llevar adelante sus propuestas de reforma de la Ley sobre la difamación, asegurando el debido equilibrio entre la protección de la reputación y la libertad de expresión (art. 19).

De conformidad con la recomendación del Comité, el Gobierno está tomando medidas para reformar la Ley sobre la difamación. Habida cuenta de ello, en 1997 el Gobierno preparó y publicó un libro verde titulado "Reforma de la legislación relativa a los medios de comunicación -Hacia unos medios de comunicación libres y responsables", que fue objeto de debate público. En la página 5 del libro verde, se señalaba que: "Las leyes existentes sobre los medios de comunicación se han tomado directamente de sus equivalentes británicas que, en Gran Bretaña, han sido modificadas, pero no así en Trinidad. Un mal ejemplo de ello es la Ley sobre injurias y calumnias, que data de 1846 y refleja la legislación británica vigente a la sazón. En esa ley se contempla el delito de difamación dolosa que, en opinión de muchos, se debería suprimir, y no se incluye ninguna de las reformas introducidas en Gran Bretaña en virtud de la Ley sobre injurias de 1952… Por consiguiente, los medios de comunicación de masas de Trinidad y Tabago no disponen de la defensa legal de la inmunidad limitada ni del importante amparo procesal de las defensas de crítica justificada y crítica no maliciosa". En la página 13 se pedía la abrogación de la Ley sobre injurias y calumnias. En el libro verde también se recomendaba la supresión del delito de difamación dolosa a fin de promover una mayor libertad de prensa y se exhortaba a hacer extensivas a los medios de comunicación las defensas de inmunidad limitada, crítica justificada y crítica no maliciosa, defensas a las que éstos no pueden acogerse con arreglo a la legislación vigente. Algunos sectores de los medios de comunicación se opusieron a las reformas propuestas en el libro verde. Sin embargo, el Gobierno llevó a cabo nuevas investigaciones y elaboró un proyecto de ley de difamación que refleja las normas de la legislación del Reino Unido y se ha comprometido a aprobarlo y promulgarlo como ley.

59. En este proyecto de ley de difamación se propone dar efecto jurídico a las defensas de inmunidad absoluta e inmunidad limitada y a la defensa de "crítica no maliciosa" del derecho común. Además, se incorporarán nuevas defensas para la acción de difamación, incluida la defensa de "trivialidad", a fin de disuadir de la posibilidad de incoar acciones abusivas. También se propone una disposición para brindar protección al editor, si puede demostrar que la información que es objeto de la queja se obtuvo de una agencia de noticias acreditada.

60. En consecuencia, el Gobierno considera que lo señalado por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, de que el Gobierno debería llevar adelante las propuestas de reforma de la Ley sobre la difamación, se justifica.

61. En el párrafo 20, el Comité dice:

El Comité está desde hace tiempo a la espera de información sobre la aplicación de sus dictámenes, expresados en respuesta a las comunicaciones.

Deberían darse respuestas completas en lo que respecta a la concesión de recursos, según lo recomendado por el Comité, en cumplimiento cabal del párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo.

En cumplimiento del deber del Estado de considerar los dictámenes del Comité, el Gobierno dirige las recomendaciones a los órganos apropiados, que examinan detenidamente todas las recomendaciones y adoptan decisiones al respecto.

62. En los casos de personas que han cometido delitos particularmente abyectos de homicidio y el Consejo Privado y los tribunales locales han determinado que no se han infringido derechos constitucionales, el interés público legítimo exige que tenga lugar la ejecución de la sentencia legal dictada por el tribunal. El Estado debe actuar con cautela a este respecto, ya que no debe menoscabarse la confianza del público en la administración de la justicia penal. En todos los casos en que el Comité ha concluido que el Estado ha infringido los derechos de la persona, el Consejo Privado, al examinar las mociones constitucionales sobre las mismas infracciones, ha determinado que no existe responsabilidad de parte del Estado.

63. En el párrafo 21, el Comité dice:

El Comité pide que el quinto informe periódico se presente a más tardar el 31 de octubre de 2003. Pide asimismo que las presentes observaciones finales y el próximo informe periódico sean objeto de amplia difusión entre el público, con inclusión de la sociedad civil y de las organizaciones no gubernamentales que operan en el Estado Parte.

En el pasado no se daba amplia difusión a los informes periódicos. Sin embargo, el Gobierno está tomando medidas para corregir esta situación. El tercer informe periódico de la República de Trinidad y Tabago sobre la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se presentó al Parlamento, y el Fiscal General hizo una declaración con esa ocasión. Ésta se comunicó a la población por los medios informativos. Se distribuyeron copias del informe a las misiones de Trinidad y Tabago en el extranjero, las misiones extranjeras en Trinidad y Tabago, las organizaciones internacionales de derechos humanos, todas las organizaciones no gubernamentales que operan en Trinidad y Tabago, los hospitales, las bibliotecas públicas y los cónsules honorarios. Se han solicitado a diversas organizaciones sus comentarios sobre el contenido del informe.

64. Se están tomando medidas para que el informe se publique en la página en la Web del Ministerio de Justicia y Asuntos Jurídicos y para que pueda disponerse de copias del informe destinadas a la venta al público a un precio simbólico. El informe también contiene una copia del Pacto. El Gobierno se propone continuar presentando estos informes en el Parlamento y poner a disposición del público copias de los mismos.

65. Las observaciones finales del Comité de Derechos Humanos junto con los presentes comentarios del Gobierno también serán objeto de amplia difusión. Recientemente el Fiscal General celebró una conferencia de prensa para discutir sobre estas observaciones finales. El Fiscal General publicó asimismo un comunicado de prensa sobre las observaciones.

66. De conformidad con el párrafo 5 del artículo 40 del Pacto y con el párrafo 2 del artículo 71 del reglamento del Comité, el Gobierno de Trinidad y Tabago solicita que los comentarios que figuran en el presente documento se incluyan en el informe del Comité al Consejo Económico y Social y a la Tercera Comisión.



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