University of Minnesota



Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos, Uruguay, U.N. Doc. CCPR/C/79/Add.19 (1993).


 

 

 

Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos : Uruguay. 05/05/93.
CCPR/C/79/Add.19. (Concluding Observations/Comments)

Convention Abbreviation: CCPR
COMITE DE DERECHOS HUMANOS

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES
DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 40 DEL PACTO

Observaciones del Comité de Derechos Humanos


URUGUAY


1. El Comité examinó el tercer informe periódico del Uruguay (CCPR/C/64/Add.4) en sus sesiones 1216ª a 1218ª, celebradas los días 29 y 30 de marzo de 1993, y aprobó 1/ las siguientes observaciones.

A. Introducción


2. El Comité acoge con beneplácito el tercer informe periódico del Uruguay, que recoge los importantes cambios que han tenido lugar en ese país desde 1989. El Comité toma nota de la útil información contenida en el informe sobre los siguientes cambios legislativos y agradece, en particular, que en el informe se tengan en cuenta en general las observaciones hechas por el Comité durante el examen del segundo informe periódico del Estado Parte. Sin embargo, preocupa especialmente al Comité que en el informe no se incluya información sobre varios artículos del Pacto ni sobre las consecuencias para el Pacto de la Ley de caducidad de la pretensión punitiva del Estado. En el informe se debería haber incluido también más información sobre los factores que han dificultado la aplicación efectiva del Pacto y sobre las medidas adoptadas en relación con las observaciones aprobadas por el Comité sobre denuncias individuales recibidas con arreglo al Protocolo Facultativo.


3. El Comité expresa su agradecimiento al Estado Parte por haber enviado un representante de alto nivel que presentó el informe y contestó a las muchas preguntas que hicieron los miembros del Comité. La valiosa información adicional proporcionada por el representante del Estado Parte y su competencia en asuntos relacionados con el Pacto contribuyeron a que hubiera un diálogo franco y fructífero entre el Comité y el Estado Parte.

B. Aspectos positivos


4. El Comité celebra el restablecimiento de la democracia en el Uruguay y los esfuerzos por restablecer el respeto de los derechos humanos que han realizado los dos Gobiernos que han estado al frente del país desde la reinstauración del poder civil. El Comité toma nota con satisfacción de los notables progresos logrados durante el período que se examina en la adaptación del derecho interno a las disposiciones del Pacto. La promulgación de nuevas leyes y códigos y el fortalecimiento de instituciones y procesos democráticos encaminados a promover y proteger los derechos humanos han representado un gran progreso. Entre los logros legislativos cabe destacar la aprobación del nuevo proyecto de Ley de prensa (Ley Nº 16099 de 24 de octubre de 1989) que contiene garantías para la libertad de expresión. Se ha conseguido otro avance notable con la creación de un nuevo órgano (Fiscalía Nacional de la Policía) encargado de investigar las violaciones de los derechos humanos cometidas por la policía.


5. El Comité acoge también con beneplácito la celebración del primer curso nacional en el Uruguay sobre la aplicación de los instrumentos de derechos humanos y la reciente adhesión del Uruguay al Segundo Protocolo Facultativo destinado a abolir la pena de muerte.

C. Factores que dificultan la aplicación del Pacto


6. El Comité observa que los gobiernos civiles han tenido que superar el legado autoritario del régimen militar al tiempo que hacían frente a problemas sociales y económicos muy arraigados.

D. Principales motivos de preocupación


7. El Comité expresa una vez más su profunda preocupación por las consecuencias para el Pacto de la Ley de caducidad. A ese respecto, el Comité insiste en la obligación que tienen los Estados Partes, con arreglo al párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, de garantizar que toda persona cuyos derechos o libertades hayan sido violados pueda interponer un recurso efectivo ante la autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente. El Comité observa con profunda preocupación que la aprobación de la Ley excluye efectivamente en algunos casos la posibilidad de investigar violaciones anteriores de los derechos humanos y, por lo tanto, impide que el Estado Parte pueda cumplir su obligación de facilitar un recurso efectivo a las víctimas de esas violaciones. Preocupa, en particular, al Comité que la aprobación de la Ley haya impedido la puesta en práctica de sus observaciones con respecto a las comunicaciones. También preocupa especialmente al Comité que, al aprobar la Ley, el Estado Parte haya contribuido a crear un ambiente de impunidad que podría socavar el orden democrático y dar lugar a otras graves violaciones de los derechos humanos. Esto es especialmente inquietante dado el grave carácter de las violaciones de los derechos humanos de que se trata.


8. El Comité expresa su preocupación con respecto a las disposiciones constitucionales relativas a la declaración de un estado de emergencia. El Comité observa, en particular, que los motivos para declarar el estado de emergencia son demasiado amplios y que las disposiciones no se ajustan al artículo 4 del Pacto en lo que se refiere a los derechos cuyo ejercicio cabría suspender. Además, en la disposición pertinente de la Constitución no se hace mención alguna de los derechos cuyo ejercicio no es posible suspender.


9. El Comité observa con preocupación que las normas relativas a la prisión preventiva no son conformes al artículo 9 del Pacto. A este respecto, el Comité subraya que, de conformidad con el principio de la presunción de inocencia, la puesta en libertad debe ser la norma y no la excepción, al contrario de lo que ocurre con arreglo al sistema actual. El Comité observa también con preocupación que, si bien no se recurre sistemáticamente a la tortura, existen casos graves de reclusos que han sufrido malos tratos. Esos casos indican que los funcionarios de prisiones y los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no reciben un adiestramiento adecuado y que no hay una comprensión suficiente de las normas internacionales relativas al trato de los reclusos.


10. Aunque la nueva Ley de prensa (Ley Nº 16099) constituye, en general, un logro positivo, preocupa al Comité que incluya todavía disposiciones que pueden impedir el pleno ejercicio de la libertad de expresión. Las más evidentes son algunas disposiciones relativas a los delitos cometidos por la prensa u otros medios de comunicación, en particular los artículos 19 y 26 de la Ley.

E. Sugerencias y recomendaciones


11. El Comité insiste en la obligación que tiene el Estado Parte, con arreglo al párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, de garantizar que las víctimas de violaciones anteriores de los derechos humanos dispongan de un recurso efectivo. A fin de que el Estado Parte pueda cumplir esa obligación que le incumbe con arreglo al Pacto, el Comité recomienda que el Estado Parte adopte una legislación que corrija los efectos de la Ley de caducidad.


12. El Comité recomienda que el Estado Parte prosiga sus esfuerzos por adaptar el derecho interno a las disposiciones del Pacto. En particular, se deben revisar los procedimientos relativos a los recursos. El Comité recomienda también que se establezca una autoridad imparcial e independiente encargada de investigar la aplicación de las normas de derechos humanos y de recibir denuncias de violaciones. Se debe dar mayor publicidad al Pacto y al Protocolo Facultativo con miras a asegurar que las disposiciones de sus instrumentos sean de sobra conocidas por los juristas, el poder judicial y los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, así como por el público en general. También se debe asegurar que se tomen medidas con respecto a las observaciones aprobadas por el Comité sobre casos individuales examinados con arreglo al Protocolo Facultativo.

13. El Comité sugiere que se revisen los procedimientos de detención a fin de facilitar el pleno ejercicio de los derechos establecidos con arreglo al Pacto. En particular, se debe reformar el procedimiento penal de modo que se base en el principio de la presunción de inocencia. El Estado Parte debe garantizar que se disponga de recursos adecuados con respecto al hábeas corpus, de acuerdo con el artículo 9 del Pacto. Se debería recurrir mucho menos a la prisión preventiva, sobre todo teniendo en cuenta que algunos reclusos han sido víctimas de malos tratos. Se deben revisar las leyes y procedimientos relativos al uso de armas de fuego por la policía y se debe proporcionar adiestramiento adicional en lo relativo a las normas de derechos humanos a la policía y a otros funcionarios encargados de hacer cumplir la ley.


14. El Comité sugiere que se adopten medidas especiales para proteger a las minorías, según se dispone en el artículo 27 del Pacto.


15. Con respecto a la libertad de expresión, debe haber mayor libertad de buscar información, según se establece en el párrafo 3 del artículo 19 del Pacto. Además, las sanciones que figuran en el capítulo IV de la Ley de prensa son demasiado amplias y podrían obstaculizar el pleno goce de los derechos reconocidos en el artículo 19 del Pacto. En ese sentido, la ley no resulta adecuada.


1/ En su 1232ª sesión (47º período de sesiones) celebrada el 8 de abril de 1993.



Inicio || Tratados || Busca || Enlaces