University of Minnesota



Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos, Uruguay, U.N. Doc. CCPR/C/79/Add.90 (1998).


 

 

 

Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos : Uruguay. 08/04/98.
CCPR/C/79/Add.90. (Concluding Observations/Comments)

Convention Abbreviation: CCPR
COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS
62º período de sesiones

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 40 DEL PACTO


Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos


Uruguay

El Comité examinó el cuarto informe periódico del Uruguay (CCPR/C/95/Add.9) en sus sesiones 1653ª y 1654ª (CCPR/C/SR.1653 y 1654), celebradas el 27 de marzo de 1998, y en su 1665ª sesión (CCPR/C/SR.1665) (62º período de sesiones), celebrada el 6 de abril de 1998, formuló las observaciones que figuran a continuación.

A. Introducción


El Comité acoge con satisfacción la presentación puntual del cuarto informe periódico del Uruguay y toma nota de la útil información que figura en el informe relativo a los recientes cambios legislativos. En particular, se congratula de que en el informe en su conjunto se tengan presentes una serie de observaciones formuladas por el Comité con motivo del examen del tercer informe periódico del Estado parte.

El Comité expresa su reconocimiento a la delegación del Uruguay por la amplia introducción del informe y por sus respuestas a las preguntas hechas por los miembros del Comité. La valiosa información adicional que proporcionó el Uruguay permitió que el diálogo entre el Comité y el Estado parte fuera abierto, sincero y fructífero.

B. Aspectos positivos


El Comité manifiesta su satisfacción por los logros alcanzados durante el período que se examina en la adaptación del derecho interno a las disposiciones del Pacto. Asimismo se han registrado progresos importantes con la promulgación de nuevas leyes y códigos y con el fortalecimiento de las instituciones democráticas y los procesos destinados a promover y proteger los derechos humanos. Entre las medidas positivas en el terreno legislativo cabe destacar la promulgación de un nuevo Código Procesal Penal (Ley No. 16.893).

También acoge con agrado la enmienda constitucional de enero de 1997, en virtud de la cual el sistema electoral cobra mayor transparencia y se ajusta a las normas internacionales, así como la adopción de diversas leyes destinadas a garantizar la igualdad entre el hombre y la mujer y a evitar la violencia en el hogar, en particular la violencia contra la mujer, los niños y las personas de edad.

Asimismo acoge con satisfacción las medidas adoptadas para mejorar la capacitación de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y los integrantes del servicio penitenciario y los acuerdos establecidos entre el Ministerio del Interior y las universidades para mejorar la capacitación de los miembros de la policía.

C. Principales temas de preocupación y recomendaciones


El Comité expresa una vez más su honda preocupación con respecto a la Ley de Caducidad de la Pretensión Punitiva del Estado y su profunda inquietud por las consecuencias que tiene esa ley para el cumplimiento del Pacto. A ese respecto, el Comité destaca la obligación que tienen los Estados partes en virtud del párrafo3 del artículo 2 del Pacto de garantizar que toda persona cuyos derechos o libertades hayan sido violados pueda interponer un recurso efectivo ante la autoridad competente judicial, administrativa, legislativa o de otro carácter. El Comité observa con honda preocupación que en algunos casos el hecho de mantener la Ley de Caducidad excluye de manera efectiva la posibilidad de investigar casos pasados de violaciones de derechos humanos y, por consiguiente, impide que el Estado parte asuma la responsabilidad de permitir que las víctimas de esas violaciones interpongan un recurso efectivo. Asimismo, el Comité considera que la Ley de Caducidad viola el artículo 16 del Pacto por lo que se refiere a las personas desaparecidas y el artículo 7 en relación con los familiares de esas personas.

A la luz de la información facilitada por la delegación del Uruguay, el Comité alienta al Estado parte a que promueva y facilite oportunidades para examinar esta cuestión dentro del país, a fin de encontrar una solución que se ajuste plenamente a las obligaciones que incumben al Uruguay en virtud del Pacto.

El Comité reitera su preocupación por las disposiciones constitucionales relativas a la declaración del estado de emergencia. En particular, observa que los motivos para declarar un estado de emergencia son demasiado amplios y que las disposiciones no se ajustan al artículo 4 del Pacto en lo que se refiere a los derechos cuyo ejercicio cabría suspender. Además, en la Constitución no se hace referencia a la existencia de derechos que no pueden suspenderse.

El Comité reitera las observaciones que formuló con respecto al tercer informe periódico del Uruguay, esto es, que el Estado parte debe limitar las disposiciones relativas a las posibilidades de declarar el estado de emergencia y a especificar en la Constitución del país los derechos establecidos en el Pacto que no son susceptibles de ser suspendidos.

El Comité manifiesta su satisfacción por el nuevo Código Procesal Penal, que entrará en vigor en julio de 1998. Sin embargo observa con preocupación que los siguientes aspectos de ese código no se ajustan al Pacto:


A) El Comité está especialmente preocupado por el artículo 55 de la Ley, según el cual un sospechoso puede ser sometido a detención incomunicada hasta que se decida si debe ser sometido a juicio, y por el hecho de que durante ese período el magistrado puede limitar los contactos del sospechoso con un abogado.

El Comité recomienda que esta disposición se ajuste a lo dispuesto en el Pacto.


B) Al Comité le preocupa que las normas relativas a la detención preventiva tanto respecto de los imputados como de los acusados no se ajusten a lo dispuesto en el artículo 9 del Pacto. En ese sentido, el Comité destaca que, de conformidad con el principio de la presunción de inocencia, la detención preventiva no debería ser obligatoria. También le preocupan las amplias posibilidades que existen para restringir la libertad de un imputado, como se establece en el artículo 185 de la Ley, a la luz de la definición amplia de "imputado", que figura en el inciso 1) del artículo 51 de la Ley.

El Comité recomienda que se revisen los procedimientos de detención y otras restricciones a la libertad de los imputados y acusados con miras a facilitar la plena aplicación de los derechos previstos en el Pacto, teniendo en cuenta en particular el principio de la presunción de inocencia.


C) Al Comité le preocupa que, de conformidad con el nuevo Código, el juez que sentencia sea el mismo juez que ha supervisado u ordenado las investigaciones, y posteriormente sometido a proceso al acusado. Ello plantea serias inquietudes respecto de la posible imparcialidad del juicio.

El Comité recomienda que en el nuevo Código se garantice una verdadera imparcialidad, de conformidad con lo dispuesto en el Pacto.


D) El Comité expresa su preocupación respecto de los artículos 89 y 90 del Código, que establecen que el matrimonio del acusado con una víctima de violación - incluso de estupro - y de otros delitos penales, extingue el delito penal o la sentencia ya dictada en el juicio, en beneficio de un autor material del delito que posteriormente se ha casado con la víctima, y así como de todos los demás participantes en el delito.

El Comité recomienda que esas disposiciones se modifiquen para que se ajusten a lo dispuesto en el Pacto.

Aunque la nueva Ley de Prensa (Ley No. 16.099) es, en general, un logro positivo, al Comité le preocupa que en ella se incluyan aún disposiciones que podrían entorpecer el pleno ejercicio de la libertad de expresión. Resultan preocupantes, en particular, algunas disposiciones relacionadas con delitos cometidos por la prensa y otros medios de difusión, especialmente los artículos 19 y 26 de la Ley, relativos a la falsa información y la calumnia por conducto de los medios de difusión.

En relación con la libertad de expresión, debería haber una mayor libertad para buscar información, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 19 del Pacto. Además, las sanciones previstas con arreglo al capítuloIV de la Ley de Prensa son demasiado amplias y pueden obstaculizar el pleno disfrute del artículo 19 del Pacto. En este sentido, la Ley no es adecuada.

El Comité, al tiempo que reconoce el progreso alcanzado por el Estado parte en relación con los derechos del niño y en especial el futuro Código del Menor, expresa su inquietud ante la información suministrada por la delegación en el sentido de que en el futuro Código se discrimina contra las menores y no se protege plenamente al recién nacido, ya que las madres solteras menores de edad pueden inscribir a sus hijos a cualquier edad, mientras que los padres menores de edad sólo pueden hacerlo a partir de los 16 años.

El Comité insta al Estado parte a que, en el transcurso de la redacción de este Código, ajuste plenamente todo su contenido a lo dispuesto en los artículos 3 y 24 del Pacto. El Comité desea recibir el texto del Código cuando se promulgue.

Al Comité le preocupa la declaración formulada por el Estado parte en el sentido de que no existen minorías en el Uruguay y recomienda que el Estado parte siga realizando esfuerzos por individualizar las minorías en el país y adopte las medidas pertinentes para garantizar que se respeten los derechos estipulados en el artículo 27.

El Comité recomienda que el Estado parte proceda lo más rápidamente posible a presentar ante el Parlamento el proyecto de ley sobre el Defensor del Pueblo, asegurándose de que la Oficina sea independiente del Gobierno, tenga competencia para conocer de violaciones de los derechos humanos y esté dotada del personal adecuado para tramitar las denuncias de abuso.

El Comité expresa su inquietud ante la información suministrada por el Estado parte sobre la adopción de medidas de implementación de las decisiones adoptadas por el Comité en relación con casos individuales en que el Comité ha establecido que se ha producido una violación del Pacto. En particular, el Comité no considera apropiado que una persona que haya sido víctima de una violación de sus derechos humanos tenga que iniciar nuevos procedimientos ante los tribunales internos para establecer la violación, y considera que no se debería aplicar la norma relativa a la prescripción.

El Comité recomienda que el Estado parte proporcione una reparación, de conformidad con las opiniones expresadas por el Comité respecto de casos individuales examinados en el marco del Protocolo Facultativo.

El Comité recomienda, además, que se dé una mayor difusión al Pacto y al Protocolo Facultativo para garantizar que las disposiciones de esos instrumentos se den a conocer ampliamente a los poderes legislativo, ejecutivo y judicial, a los oficiales encargados de hacer cumplir las leyes y a los miembros de las profesiones legales, así como al público en general.

El Comité señala a la atención del Gobierno del Uruguay las disposiciones de las directrices relativas a la forma y el contenido de los informes periódicos de los Estados partes, y solicita que su próximo informe periódico, que deberá presentarse en, contenga material que responda a todas estas observaciones finales. El Comité solicita asimismo que estas observaciones finales se den a conocer ampliamente al público en general en todo el Uruguay.



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