University of Minnesota




Caso Maritza Urrutia, Sentencia de 27 de noviembre de 2003, Corte I.D.H. (Ser. C) No. 103 (2003).



En el caso Maritza Urrutia,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:

Antônio A. Cançado Trindade, Presidente;
Sergio García Ramírez, Vicepresidente;
Hernán Salgado Pesantes, Juez;
Máximo Pacheco Gómez, Juez;
Alirio Abreu Burelli, Juez;
Carlos Vicente de Roux Rengifo, Juez; y
Arturo Martínez Gálvez, Juez ad hoc;

presente, además,

Manuel E. Ventura Robles, Secretario;

de conformidad con los artículos 29, 55, 56 y 57 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”) y con el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”), dicta la presente Sentencia.

I. INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA

1. El 9 de enero de 2002 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió ante la Corte una demanda contra el Estado de Guatemala (en adelante “el Estado” o “Guatemala”), la cual se originó en la denuncia Nº 11.043, recibida en la Secretaría de la Comisión el 28 de julio de 1992.

2. La Comisión presentó la demanda con base en el artículo 51 de la Convención Americana, con el fin de que la Corte decidiera si el Estado violó los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales), 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) y 25 (Protección Judicial), todos ellos en conexión con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la Convención Americana, y los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante “la Convención Interamericana contra la Tortura”) en perjuicio de Maritza Ninette Urrutia García (en adelante “la presunta víctima” o “Maritza Urrutia”), en razón de la supuesta detención arbitraria y tortura de la que fue víctima al permanecer retenida en un centro clandestino de detención durante ocho días y ser obligada a emitir a la opinión pública un comunicado previamente preparado por sus captores.

3. Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado adoptar todas las reparaciones pecuniarias y no pecuniarias indicadas en la demanda por las violaciones cometidas en perjuicio de Maritza Urrutia y sus familiares. Por último, solicitó que la Corte Interamericana ordenara al Estado el pago de las costas originadas en la tramitación del caso a nivel internacional, ante los órganos del sistema interamericano de protección de derechos humanos.

II. COMPETENCIA

4. Guatemala es Estado Parte en la Convención Americana desde el 25 de mayo de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987. Por lo tanto, la Corte es competente para conocer del presente caso en los términos de los artículos 62 y 63.1 de la Convención. Guatemala es, además, Estado Parte en la Convención Interamericana contra la Tortura desde el 29 de enero de 1987.

III. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN

5. El 27 de julio de 1992 el Centro para la Acción Legal en Derechos Humanos (en adelante “CALDH”) presentó una denuncia ante la Comisión Interamericana. El 28 de julio de 1992 la Comisión abrió el caso Nº 11.043 y transmitió las partes pertinentes de dicha denuncia al Estado, solicitándole que suministrara información sobre los hechos dentro de un plazo de 90 días.

6. El 9 de agosto de 2000 el Presidente de la República de Guatemala, doctor Alfonso Portillo, en el marco del proceso de solución amistosa de varios casos que se encontraban en trámite ante la Comisión, reconoció la “responsabilidad institucional” del Estado guatemalteco en el caso Maritza Urrutia. A su vez, aceptó los hechos que motivaron la denuncia ante la Comisión Interamericana, indicando que se iniciaría un proceso de solución amistosa. No obstante lo anterior, las gestiones encaminadas a lograr un arreglo amistoso fracasaron y el 2 de marzo de 2001, durante la audiencia pública celebrada en este caso, los peticionarios solicitaron a la Comisión que se pronunciara sobre el fondo del asunto.

7. El 1 de octubre de 2001, tras analizar las posiciones de las partes y considerando concluida la etapa de la solución amistosa, la Comisión aprobó el Informe de fondo No. 71/01, que en su parte dispositiva recomendó:

1. Llevar a cabo una investigación de manera completa, imparcial y efectiva de los hechos denunciados a fin de juzgar y sancionar a los autores de las violaciones de derechos humanos cometidas en perjuicio de Maritza Urrutia García.

2. Llevar a cabo una investigación seria e imparcial para establecer el grado de participación de funcionarios del Estado en las conductas punibles y/o faltas disciplinarias que se hayan podido configurar mediante el encubrimiento de la detención arbitraria de Maritza Urrutia, así como la inactividad de la investigación de los hechos que motivan el presente informe; y en su caso, aplicar las sanciones penales y administrativas que correspondan.

3. Adoptar las medidas necesarias para que Maritza Nineth Urrutia García reciba una adecuada y pronta reparación por las violaciones aquí establecidas.

8. El 9 de octubre de 2001 la Comisión transmitió dicho informe al Estado y le otorgó un plazo de dos meses para cumplir las recomendaciones allí formuladas. Mediante comunicación de fecha 13 de diciembre de 2001, el Estado informó que a fin de dar cumplimiento a la recomendación referente a la investigación de los hechos, el informe de la Comisión había sido enviado al Ministerio Público para que se diera inicio a las acciones que considerara pertinentes. En cuanto a la reparación económica, el Estado señaló que “est[aba] evaluando el […] caso, con el fin de poder llegar a un feliz término la compensación que se debe hacer efectiva a la beneficiaria”.

9. El 8 de enero de 2002, ante la falta de cumplimiento de las recomendaciones por parte del Estado, la Comisión decidió someter el presente caso ante la Corte Interamericana.

IV. PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

10. La Comisión Interamericana presentó la demanda ante la Corte el 9 de enero de 2002 y adjuntó como prueba 25 anexos que contienen 26 documentos .

11. De conformidad con el artículo 22 del Reglamento, la Comisión designó como Delegados a los señores Claudio Grossman y Santiago Cantón. Asimismo, de conformidad con el artículo 33 del Reglamento, la Comisión indicó el nombre y la dirección de la presunta víctima y de sus familiares e informó que éstos estarían representados por el señor Frank La Rue y la señora Susan Kemp, del CALDH.

12. El 22 de enero de 2002 la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), después del examen preliminar de la demanda realizado por el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), notificó ésta al Estado, junto con sus anexos, y le informó sobre los plazos para contestarla y nombrar su representación en el proceso. Además, ese mismo día la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, informó al Estado de su derecho a designar un juez ad hoc para que participara en la consideración del caso. En esa misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35.1.d) y 35.1.e) del Reglamento, la demanda se notificó al CALDH, en las personas de Frank La Rue y Susan Kemp, en su condición de denunciante original y representante de la presunta víctima, y se le informó que contaba con un plazo de 30 días para que presentara el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas.

13. El 4 de febrero de 2002 el Estado comunicó que había designado al licenciado Jorge García Laguardia, Embajador de Guatemala ante el Gobierno de la República de Costa Rica, como Agente; al señor Enrique D. Barascout García, Primer Secretario y Cónsul, como Agente Alterno; y al licenciado Arturo Martínez Gálvez como Juez ad hoc .

14. El 20 de febrero de 2002 los representantes de la presunta víctima presentaron el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas junto con 7 anexos que contenían 7 documentos . En dicho escrito solicitaron a la Corte que declare que el Estado había violado los artículos 1.1, 5, 7, 13, 8 y 25 de la Convención Americana, de acuerdo con la demanda presentada por la Comisión y, además, el artículo 11 de la citada Convención, ya que la presunta víctima fue objeto de “injerencias arbitrarias y abusivas en su vida privada, la de su familia y en su correspondencia […]”. Asimismo, solicitaron que la Corte declare que el Estado violó los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura. Además, solicitaron las reparaciones correspondientes y el pago de costas y gastos. Por último, en dicho escrito se informó que Maritza Urrutia designó a Fernando Arturo López Antillón, en su calidad de asesor legal del CALDH, como “abogado interviniente” ante la Corte.

15. El 18 de marzo de 2002 la Comisión Interamericana presentó su escrito de observaciones al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de los representantes de la presunta víctima, en el cual tomó nota de lo señalado por dichos representantes y reiteró la solicitud de que la Corte declare que el Estado es responsable por violación de los artículos 7, 5, 13, 8 y 25 de la Convención Americana en conjunción con el artículo 1.1 de la misma.

16. El 21 de marzo de 2002 el Estado presentó su escrito de contestación a la demanda, en el cual se remitió a la declaración del Presidente de Guatemala de 9 de agosto de 2000, referente a la aceptación de la “responsabilidad institucional del Estado” (supra párr. 6). Asimismo, el Estado solicitó que se estableciera una alternativa de solución amistosa, y de no ser posible, la Corte emitiera la sentencia respectiva sin necesidad de audiencias ni otro tipo de diligencias, e hizo algunas consideraciones sobre las reparaciones solicitadas.

17. El 8 de noviembre de 2002 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó a la Comisión y a los representantes de la presunta víctima presentar a la Corte Interamericana la lista definitiva de testigos y peritos ofrecidos para la audiencia pública, para lo cual se les otorgó un plazo hasta el 21 de noviembre de 2002.

18. El 20 de noviembre de 2002 los representantes de la presunta víctima presentaron la lista definitiva de testigos y el señalamiento del perito ofrecidos para la audiencia pública. Asimismo, el 3 de diciembre del mismo año la Comisión Interamericana remitió su lista definitiva de testigos y el señalamiento de un perito.

19. El 30 de noviembre de 2002 el Presidente dictó una resolución mediante la cual convocó a las partes a una audiencia pública que se celebraría en la sede de la Corte a partir del 21 de febrero de 2003, para recibir sus argumentos orales sobre el fondo y las eventuales reparaciones, así como las declaraciones de los testigos y el dictamen del perito, propuestos por la Comisión y por los representantes de la presunta víctima.

20. Los días 20 y 21 de febrero de 2003 la Corte recibió en audiencia pública las declaraciones de los testigos y el dictamen del perito y escuchó los alegatos finales orales de las partes.

Comparecieron ante la Corte:

por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

Claudio Grossman, Delegado; y
María Claudia Pulido, Especialista Principal;

por los representantes de la presunta víctima:

Fernando López, representante de CALDH; y
Frank La Rue, abogado de CALDH;

por el Estado de Guatemala:

Cruz Mungía Sosa, Subdirector Ejecutivo de la Comisión Presidencial
de Derechos Humanos;

testigos propuestos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y por los representantes de la presunta víctima:

Maritza Ninette Urrutia García;
Edmundo Urrutia Castellanos;
María Pilar García de Urrutia;
Daniel Robert Saxon; y
Edmundo Urrutia García;

perito propuesto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y por los representantes de la presunta víctima:

Carlos Joaquín Bethancourt Monzón.

21. El 21 de febrero de 2003, durante la audiencia pública, el testigo Daniel Robert Saxon presentó cinco fotografías relacionadas con el caso . Igualmente, los representantes de la presunta víctima presentaron copia de un documento sin fecha ni autor que contiene fotografías y datos de diferentes personas relacionado con el caso y un videocasete titulado “Declaraciones y otras noticias sobre el caso Maritza Urrutia” .

22. El 16 de mayo de 2003 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, concedió plazo hasta el 20 de junio del 2003 a la Comisión, a los representantes de la presunta víctima y al Estado, para la presentación de los alegatos finales escritos.

23. El 18 de junio de 2003 la Comisión solicitó una prórroga de un mes para la presentación de los alegatos finales escritos. Ese mismo día, la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, concedió prórroga hasta el 16 de julio de 2003 a la Comisión, a los representantes de la presunta víctima y al Estado, en razón de que se les había otorgado un plazo común a todas las partes.

24. El 15 de julio de 2003 los representantes de la presunta víctima presentaron los alegatos finales escritos y el 16 de los mismos mes y año adjuntaron 14 anexos que contenían 32 documentos . En dicho escrito alegaron por primera vez la violación del artículo 19 de la Convención en perjuicio del hijo y de dos sobrinos de Maritza Urrutia y presentaron nuevas peticiones sobre reparaciones. El 17 de julio de 2003 la Comisión presentó los alegatos finales escritos. El Estado no presentó el escrito de alegatos finales.

25. El 11 de agosto de 2003 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó a la Comisión, a los representantes de la presunta víctima y al Estado, de conformidad con el artículo 44.1 del Reglamento, prueba para mejor resolver referente al salario mínimo vigente en Guatemala y al tipo de cambio. Asimismo, solicitó a la Comisión y a dichos representantes una certificación en que constara la ocupación o profesión de Maritza Urrutia. El 5 de septiembre de 2003 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, pidió al Estado adicionalmente, de conformidad con el citado artículo, la remisión de la “historia” del salario mínimo de una maestra como prueba para mejor resolver.

26. Los días 21 y 26 de agosto de 2003 los representantes de la presunta víctima remitieron la documentación solicitada como prueba para mejor resolver . Los días 8 y 11 de septiembre de 2003 la Comisión envió la documentación referente al tipo de cambio y al salario mínimo . El Estado no presentó la prueba solicitada.

27. El 6 y 8 de octubre de 2003 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó a la Comisión, a los representantes de la presunta víctima y al Estado, de acuerdo con el artículo 44.1 del Reglamento, prueba para mejor resolver. Esta consistió en: copia de los trámites relacionados con los dos recursos de exhibición personal interpuestos a favor de Maritza Urrutia, copia de las diligencias administrativas y judiciales iniciadas por las autoridades guatemaltecas, e información referente al salario asignado o promedio de una maestra, de un profesor normalista, y de un profesor universitario. Los días 31 de octubre y 4 de noviembre de 2003 los representantes de la presunta víctima remitieron algunos de los documentos solicitados . El 31 de octubre de 2003 la Comisión presentó la copia del recurso de exhibición personal presentado por la Oficina de Derechos Humanos del Arzobispado de Guatemala a favor de Maritza Urrutia . El Estado no presentó la prueba solicitada.

V. RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD

28. En el presente apartado, la Corte pasará a determinar el alcance del reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado en este caso, y para ello tomará en cuenta los alegatos de la Comisión, de los representantes de la presunta víctima y del Estado.

29. Durante el trámite del presente caso ante la Comisión, el 9 de agosto de 2000, en el marco de la visita del Presidente de la Comisión Interamericana a Guatemala, el Presidente de la República “reconoc[ió] la responsabilidad institucional del Estado que deviene por el incumplimiento [de lo] impuesto por el artículo 1(1) de la Convención Americana de respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención y de los artículos 1, 2 ,3 de la Constitución Política de Guatemala”, y además manifestó que “[…] con estos antecedentes el Gobierno de Guatemala acept[ó] el acaecimiento de los hechos constitutivos que dieron lugar a la presentación de las denuncias ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos […]” .

30. En la contestación de la demanda, el Estado se remitió a esa declaración y “acept[ó] el acaecimiento de los hechos y la responsabilidad institucional”. Además, el Estado solicitó que:

[se] establec[iera] una alternativa de solución amistosa de este caso; [y] en caso, de no ser aceptada tal propuesta […] sin necesidad de audiencias ni otro tipo de diligencias, y en el ánimo de hacer efectivos los principios de economía y celeridad procesal, [se] emit[iera] la sentencia respectiva.

31. Los días 20 y 21 de febrero de 2003, durante la audiencia pública celebrada en el presente caso los testigos, el perito, la Comisión, los representantes de la presunta víctima, así como el Estado, hicieron alusiones al fondo del asunto y se refirieron a las eventuales reparaciones.

32. El 21 de febrero de 2003, durante la audiencia pública, el Estado destacó que el “reconocimiento se fundamenta en la omisión en que incurrió el Estado en cuanto a su obligación de garantizar a las personas el disfrute y respeto de sus derechos fundamentales conforme a la Convención, su carta magna y otros instrumentos internacionales suscritos por Guatemala”. En esa misma audiencia reiteró que “el Gobierno de Guatemala acept[aba] el acaecimiento de los hechos que motivaron la presentación de [la] demanda ante esta […] Corte”. El Estado expresó además que,

[…] el Gobierno de la República de Guatemala, el representante de la Unidad Nacional, conjuntamente con quien era entonces o presidía la […] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, suscribieron una declaración en la que en representación del Estado se reconoció la responsabilidad institucional de éste, devenida como bien lo afirma la representante de la […] Comisión, en el incumplimiento en que se incurrió al violentar los artículos 1.1, 2 y 3 de la Convención Americana de Derechos Humanos [sic].

33. Durante la misma audiencia pública el Estado manifestó que si bien es cierto que “durante el tiempo en que ocurrieron los hechos existía en Guatemala una violencia política represiva, la sola comprobación de esa práctica no basta, en ausencia de otra prueba directa, para demostrar que fueron agentes del Estado quienes infligieron tortura a Maritza Urrutia. Los testimonios escuchados nos hacen conjeturar sobre tal probabilidad, pero no se ha demostrado tal extremo”. Igualmente, el Estado señaló que:

ha quedado demostrado en esta sala que los hechos que el Estado admite que acaecieron se dieron dentro de un marco de un conflicto armado que no brindaba a ningún guatemalteco ningún tipo de seguridad desgraciadamente. No puede un Estado aceptar la responsabilidad de sus agentes si eso no ha sido previamente juzgado en un tribunal del orden interior. Un Estado no puede violentar los derechos que le asisten a un ciudadano guatemalteco de ser condenado ni privado de sus derechos si antes no es citado, oído y vencido en juicio. De igual manera, un Estado no puede violentar las estructuras de sus órganos al presentar una admisión si antes su organismo judicial, no ha efectuado la justicia correspondiente. Pareciera ser, que este reconocimiento no bastó a los representantes de las presuntas víctimas.

34. Por otra parte, en la demanda, en la audiencia pública y en los alegatos finales escritos, la Comisión Interamericana manifestó que el reconocimiento de responsabilidad institucional del Estado por el incumplimiento de las obligaciones impuestas en el artículo 1.1 de la Convención en perjuicio de Maritza Urrutia, realizada por el Presidente de Guatemala el 9 de agosto de 2000, tiene pleno valor jurídico de acuerdo con los principios de derecho internacional y obliga al Estado, de conformidad con la Convención Americana, a reparar las violaciones cometidas. La Comisión agregó que en dicha “declaración consta la aceptación de los hechos del caso por parte del Estado” y que:

implica que en el presente caso el Estado guatemalteco es internacionalmente responsable por las violaciones de los derechos a la libertad personal, a la integridad personal y a la libertad de expresión consagrados en los artículos 5, 7, y 13 de la Convención Americana. Asimismo, de los derechos a las garantías judiciales y a la tutela judicial efectiva protegidos en los artículos 8 y 25 del mismo instrumento.

35. En la audiencia pública, los representantes de la presunta víctima, al referirse al reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado, manifestaron que éste

reconoció todos los hechos establecidos en la demanda presentada por la Ilustre Comisión Interamericana de Derechos Humanos. El Estado guatemalteco reconoció las peticiones ahí establecidas sin ninguna oposición. Sin embargo, cuando se le preguntó al Estado guatemalteco si se allanaba plenamente a la demanda dijeron que no. Nosotros creemos que hay una sutileza acá que no terminamos de entender el motivo entre el reconocimiento pleno de la responsabilidad del Estado y de los términos establecidos en la demanda y el no allanamiento a dicha demanda. Creemos que es importante que la […] Corte establezca en el futuro de cara, no sólo del Estado guatemalteco, sino a todos los Estados cuáles son los mecanismos en que un Estado puede reconocer su responsabilidad total o parcial de los hechos establecidos. Esto representa una nebulosa que nos deja en términos vacíos a la hora de realizar este tipo de procesos y para el establecimiento precisamente de las reparaciones necesarias.

36. Por último, dichos representantes señalaron en su escrito de alegatos finales que los hechos habían sido aceptados por el Estado, en primer lugar con el reconocimiento público hecho el 9 de agosto de 2000 por el Presidente de Guatemala, en el sentido de reconocer la responsabilidad del Estado por el incumplimiento de las obligaciones impuestas por el artículo 1.1 de la Convención en perjuicio de Maritza Urrutia; y en segundo lugar, en el alegato oral, cuando el Agente del Estado afirmó que “el Gobierno de Guatemala aceptó el acaecimiento de los hechos que motivaron la presentación de esta demanda”.

Consideraciones de la Corte

37. El artículo 52.2 del Reglamento establece que:

[s]i el demandado comunicare a la Corte su allanamiento a las pretensiones de la parte demandante, la Corte, oído el parecer de las partes en el caso, resolverá sobre la procedencia del allanamiento y sus efectos jurídicos. En este supuesto, la Corte procederá a determinar, cuando fuere el caso, las reparaciones y costas correspondientes.

38. El artículo 54 del Reglamento estatuye que:

[l]a Corte, teniendo en cuenta las responsabilidades que le incumben de proteger los derechos humanos, podrá decidir que prosiga el examen del caso, aun en presencia de los supuestos señalados en los artículos precedentes.

39. La Corte observa en relación con las manifestaciones del Estado que:

a) en la contestación de la demanda se remitió al reconocimiento de “responsabilidad institucional” efectuado por el Presidente de Guatemala el 9 de agosto de 2000. En esa declaración, el Estado aceptó la “responsabilidad institucional que deviene por el incumplimiento [de lo] impuesto por el artículo 1.1 de la Convención Americana” por la omisión en respetar y garantizar los derechos consagrados en ésta (supra párr. 6 y 16);

b) aceptó el acaecimiento de los hechos que dieron lugar a la presentación de las denuncias ante la Comisión, de acuerdo con la declaración realizada por el Estado el 9 de agosto de 2000 (supra párrs. 6 y 16), y en la audiencia pública celebrada el 21 de febrero de 2003 señaló que aceptaba los hechos contenidos en la demanda (supra párr. 32). Sin embargo, en la misma audiencia el Estado indicó que la sola comprobación de que durante el tiempo en que ocurrieron los hechos existía en Guatemala una violencia política represiva, no bastaba, en ausencia de otra prueba directa, para demostrar que fueron agentes del Estado quienes infligieron tortura a Maritza Urrutia; y

c) no presentó argumentaciones, ni en el escrito de contestación de la demanda ni en sus alegatos finales orales respecto a la violación de los derechos consagrados en los artículos 5, 7, 13, 8 y 25 de la Convención Americana y de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura, alegados por la Comisión y los representantes de la presunta víctima, y sobre la violación del artículo 11 de la Convención Americana, alegado de manera autónoma por dichos representantes. Además, el Estado no presentó ninguna prueba de descargo en las oportunidades procesales señaladas en el artículo 43 del Reglamento.

40. A partir de lo expuesto, este Tribunal entiende que el Estado realizó una declaración mediante la cual reconoció parcialmente la responsabilidad internacional por la omisión de respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana por el incumplimiento del artículo 1.1 de la misma en perjuicio de Maritza Urrutia; y tanto en la contestación de la demanda como en los alegatos finales orales, reconoció el “acaecimiento de los hechos que motivaron la demanda”.

41. Por otra parte, el Estado no comunicó expresamente su allanamiento a las demás pretensiones conforme a lo establecido en el artículo 52.2 del Reglamento, no presentó prueba de descargo y guardó silencio respecto a las presuntas violaciones de los derechos consagrados en los artículos 5, 7, 11, 13, 8 y 25 de la Convención Americana y de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura, alegadas en la demanda y en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, respectivamente. Durante la audiencia pública, el Estado afirmó que no existían pruebas directas para demostrar que agentes del Estado fueron los responsables de las violaciones cometidas en perjuicio de la presunta víctima. Al respecto, esta Corte considera oportuno señalar que para establecer que se ha producido una violación de los derechos consagrados en la Convención, no se requiere determinar, como ocurre en el derecho penal interno, la culpabilidad de sus autores o su intencionalidad y tampoco es preciso identificar individualmente a los agentes a los cuales se atribuye los hechos violatorios .

42. El Tribunal observa que las declaraciones del Estado son ambiguas con respecto al alcance del reconocimiento internacional de los hechos y de las consecuencias jurídicas que derivan de los mismos. En este punto, el Tribunal considera oportuno señalar que en el procedimiento internacional debe imperar el principio de buena fe, para evitar toda manifestación equívoca que produzca confusión , como ha ocurrido en el presente caso.

43. En razón de lo expuesto, la Corte toma nota del reconocimiento de la responsabilidad internacional parcial del Estado respecto al incumplimiento del artículo 1.1 de la Convención Americana, al haber omitido respetar y garantizar los derechos consagrados en ésta.

44. Asimismo, en lo que se refiere a los hechos del caso sub judice y a las consecuencias jurídicas que se derivan de los mismos, este Tribunal considera procedente tomar en cuenta, en el uso de la facultad que le confiere el artículo 54 de su Reglamento, otros elementos que permitan establecer la verdad de los hechos y, en consecuencia, la calificación jurídica de los mismos, en el ejercicio de las responsabilidades que le incumben de proteger los derechos humanos, aplicando para ello las normas pertinentes del derecho internacional convencional y el derecho internacional general. Por lo anterior, la Corte pasará a examinar y valorar el conjunto de los elementos que conforman el acervo probatorio, según la regla de la sana crítica, para llegar a una convicción sobre los hechos alegados; analizar el fondo del asunto para establecer las presuntas violaciones de los artículos 5, 7, 11, 13, 8 y 25 de la Convención Americana y de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura; y fijar las reparaciones correspondientes de conformidad con el artículo 63.1 de la Convención Americana.

VI. LA PRUEBA

45. Antes del examen de las pruebas recibidas, la Corte hará, a la luz de lo establecido en los artículos 43 y 44 del Reglamento, algunas consideraciones aplicables al caso específico, la mayoría de las cuales han sido desarrolladas en la jurisprudencia de este Tribunal.

46. En materia probatoria rige el principio de contradicción, que respeta el derecho de defensa de las partes y constituye uno de los fundamentos del artículo 43 del Reglamento en lo que atañe a la oportunidad para el ofrecimiento de la prueba, con el fin de que exista igualdad entre las partes .

47. Según la práctica reiterada del Tribunal, durante el inicio de cada etapa procesal las partes deben señalar, en la primera oportunidad que se les concede para pronunciarse por escrito, qué pruebas ofrecerán. Además, en ejercicio de las potestades discrecionales contempladas en el artículo 44 de su Reglamento, la Corte podrá solicitar a las partes elementos probatorios adicionales como prueba para mejor resolver, sin que ello se traduzca en una nueva oportunidad para ampliar o complementar los alegatos u ofrecer nueva prueba, salvo que el Tribunal así lo permita .

48. Además, la Corte ha señalado anteriormente, en cuanto a la recepción y la valoración de la prueba, que los procedimientos que se siguen ante ella no están sujetos a las mismas formalidades que las actuaciones judiciales internas y que la incorporación de determinados elementos al acervo probatorio debe ser efectuada prestando particular atención a las circunstancias del caso concreto y teniendo presentes los límites trazados por el respeto a la seguridad jurídica y al equilibrio procesal entre las partes . Asimismo, la Corte ha tenido en cuenta que la jurisprudencia internacional, al considerar que los tribunales internacionales tienen la potestad de apreciar y valorar las pruebas según las reglas de la sana crítica, ha evitado adoptar una rígida determinación del quantum de la prueba necesaria para sustentar un fallo . Este criterio es especialmente válido en relación con los tribunales internacionales de derechos humanos, que disponen de amplia flexibilidad en la valoración de la prueba, sujetándose, sin embargo, a las reglas de la lógica y con base en la experiencia .

49. Con fundamento en lo expuesto, la Corte pasará a examinar y valorar el conjunto de los elementos que conforman el acervo probatorio de este caso, ateniéndose para ello a los principios de la sana crítica dentro del marco convencional aplicable.

A) PRUEBA DOCUMENTAL

50. En el capítulo relativo al procedimiento ante la Corte se encuentra indicada la prueba documental aportada por las partes (supra párrs. 10, 14, y 24) y la prueba para mejor resolver remitida por las partes (supra párrs. 26 y 27).

B) PRUEBA TESTIMONIAL Y PERICIAL

51. Los días 20 y 21 de febrero de 2003 la Corte recibió las declaraciones de los testigos y el dictamen del perito propuestos por la Comisión Interamericana y por los representantes de la presunta víctima (supra párr. 20). A continuación, el Tribunal resume las partes relevantes de dichas declaraciones.

a. Testimonio de Maritza Ninette Urrutia García, presunta víctima

En la época de los hechos, desempeñaba tareas políticas para la organización revolucionaria Ejército Guerrillero de los Pobres (en adelante “EGP”) y colaboraba con una psicóloga pasando pruebas en distintos colegios de educación parvularia. Dos años antes se había separado de Esteban, quien era un compañero del EGP con muchos años de militancia y padre de su hijo Fernando Sebastián. Vivía en la casa de sus padres y todos los días, entre las 7:30 y 8:00 de la mañana, llevaba a su hijo a la escuela. Un día antes del secuestro, notó un movimiento “raro” de varios hombres que estaban en la ruta del camino al colegio de su hijo.

La mañana del jueves 23 de julio de 1992, llevó a su hijo al colegio y cuando caminaba de regreso a su casa, dos hombres la detuvieron de manera muy violenta, la introdujeron en un vehículo en el que estaban otros dos hombres, “agarraron” su cabeza, la colocaron entre las piernas del que estaba a su lado y partieron rápidamente. Desde ese momento, comenzaron a amenazarla y la llamaban por el seudónimo que utilizaba dentro del EGP. Sintió que el vehículo pasó por un “túmulo” y se enfiló a una gran instalación, una especie de gran parqueo; sin embargo, no sabía donde estaba. Al llegar a ese sitio, le colocaron una capucha de papel periódico y la trasladaron a otro vehículo, donde la esposaron y comenzaron a interrogarla. Sus secuestradores la presionaron para que les diera información, la amenazaron con que la iban a matar y le dijeron que tenían a su hijo en una habitación. Estaba muy nerviosa y alterada, especialmente porque pensaba que habían secuestrado a su hijo.

Durante el interrogatorio, sus captores le mostraron unas fotografías que les habían tomado a ella y a su familia, tres cartas que Maritza había enviado al padre de su hijo por medio de correos internos del EGP, un casete que ella había grabado para Esteban con la voz de su hijo y fotos de cadáveres destrozados y mutilados en los frentes de guerra, y le manifestaron que así iba a aparecer ella, si no colaboraba. Todo esto le causó mucho temor.

Cuando ya eran casi las 11:00 de la mañana, la trasladaron a otro vehículo y la movilizaron a otra parte del lugar en el cual se encontraba. La bajaron del vehículo y la “llevaron a unos bloques como de casas”. En el recorrido pudo ver mochilas y fusiles militares en el suelo. Realizó la primera llamada a sus padres, en la que les tuvo que pedir que fueran por su hijo, y les dijo que no se preocuparan, que iba a llegar pronto. En ese momento supo que no tenían a su hijo. Posteriormente, la regresaron al vehículo en el que la habían estado interrogando. Las amenazas y el interrogatorio continuaron hasta horas de la tarde, pero esta vez bajo mayor presión psicológica. Luego realizó otras dos llamadas a sus padres, y en la última les dijo que esa noche no iba a volver a la casa. Después de efectuar la última llamada, regresaron al lugar donde habían estado, pero esta vez no se quedaron en el vehículo, sino la trasladaron a una habitación, en la que encendieron la radio a todo volumen y continuaron con el interrogatorio hasta la madrugada. Cuando los hombres se retiraron, dejaron la habitación con la luz y la radio encendidas. En el transcurso de la noche, entraban y salían de la habitación personas de manera violenta.

A partir del viernes, el interrogatorio y las amenazas se intensificaron. Ella dijo a sus captores que quería la amnistía y fue entonces cuando le preguntaron si estaba dispuesta a filmar un video donde diera una declaración de su participación en el EGP y manifestara que renunciaba a dicha organización. Ella les dijo que “sí”. Sus secuestradores la obligaron a arreglarse para aparentar normalidad en el video. Le dieron ropa y le ofrecieron maquillaje. A pesar de que ella usaba poco maquillaje, resolvió maquillarse mucho y arreglarse el cabello de manera distinta de la que acostumbra, para que las personas que la viesen la miraran cambiada, con algo diferente en su aspecto. Comenzaron a filmar el video ese mismo día. Los captores escribieron el texto y ella tuvo que leerlo. Le dolió mucho tener que decir palabras que no eran verdad. Sabía que los compañeros que la escucharan la iban a ver como una traidora.

Continuaron grabando todo el sábado. El domingo no grabaron. Ese día, un hombre que se quedó encargado de la vigilancia, entró a la habitación donde la tenían y le ordenó quitarse la capucha y mirarlo, luego le preguntó si lo reconocía, ya que él la había estado vigilando. Luego, siguieron conversando, y él le dijo que “la tenía” el Ejército, también le contó que habían recogido sus cartas en un enfrentamiento en Chajul.

El lunes y el martes siguieron la grabación del video. Durante las grabaciones siempre hubo problemas, por lo que ella continuó recibiendo amenazas y presiones, ya que no se acordaba del texto y se veía siempre muy nerviosa y poco natural. El miércoles, luego de finalizar la grabación del video, la sacaron a hacer una llamada telefónica. La obligaron a cambiarse de ropa y la introdujeron en un “pick up”. La llevaron a un lugar en la zona 7 y allí se comunicó con su papá, a quien le dijo que ya iba a regresar y que no se preocupara. De regreso la introdujeron de nuevo al vehículo violentamente, le colocaron la cabeza entre las piernas del hombre que iba a su lado y partieron a gran velocidad. Fue uno de los momentos más fuertes porque ella sintió que la iban a matar.

El día jueves le dijeron que la iban a soltar, pero que debía comprometerse a no salir del país y que no debía decir nunca lo que le había pasado, porque de lo contrario la iban a matar a ella o a algún miembro de su familia. Le dijeron que tenía que ir a pedir la amnistía y que estando ahí, llamara al Ministro de Defensa para pedir que la protegiera.

Finalmente, después de ocho días en cautiverio, la sacaron de la habitación, la llevaron a un vehículo, le regresaron los treinta centavos, las llaves y el reloj que le habían quitado y la dejaron cerca del Ministerio Público. Antes de que abandonara el vehículo le reiteraron “[n]i se te ocurra escaparte porque aquí está vigilada toda el área, y tú, como que yo, te tenés que ir a hacer lo que hemos acordado”. Al llegar al edificio del Ministerio Público pidió hablar con el Procurador de la Nación, Acisclo Valladares Molina, quien bajó casi inmediatamente a recibirla con una actitud “demasiado especial”. Ella le dijo que quería tramitar la amnistía, comunicarse con el Ministro de Defensa y comunicarse con su familia. Seguidamente, realizaron las llamadas respectivas y se dirigieron a la torre de tribunales a firmar el acta de amnistía. Llegaron al despacho de la jueza e inmediatamente después firmó el acta de amnistía. Observó que el acta no tenía la hora en que la firmó, sino que tenía una o dos horas antes de que ella apareciera, lo que le pareció extraño. Ni la jueza ni el señor Acisclo Valladares le preguntaron sobre su situación o sobre lo que le había pasado. Después regresó al Ministerio Público y ahí se encontró con su familia.

Se quedó por ocho días en el Arzobispado mientras se tramitó su salida del país. Finalmente, logró trasladarse a los Estados Unidos. Hasta hoy día, sigue teniendo miedo.

b. Testimonio de Edmundo Urrutia Castellanos, padre de la presunta víctima

Durante el tiempo en que su hija estuvo secuestrada recibió cuatro llamadas de ésta. El secuestro de su hija rompió el equilibrio normal de la familia. No se bañaban, no se cambiaban de ropa y no dormían. El secuestro de su hija afectó muy particularmente a su nieto Sebastián, a pesar de su corta edad. Asimismo, él siente que envejeció diez años por la angustia de no saber qué trato estaban dando a su hija y pensar que la podían matar. Su hija Carolina también se vio afectada por el secuestro de Maritza, por lo que Carolina y sus hijos tuvieron que recurrir a un tratamiento psiquiátrico.

Cuando vio a Maritza en la televisión sintió temor y terror por ella. Le causó la impresión de que estaba leyendo y siendo presionada, ya que su hija apareció “pintarrajeada” y ella no solía pintarse.

El día que liberaron a Maritza, la familia recibió una llamada telefónica de su hija y luego del Jefe del Ministerio Público, Acisclo Valladares Molina, y de inmediato se dirigieron al Ministerio Público donde la encontraron en una “sala llena con la prensa”. Su hija estaba con Acisclo y le dijeron que se sentara junto a ellos. A su hija la vio pequeñita, desprotegida y sola con muchos periodistas. Solo pensaba en lo que pudo haber vivido en los días de su secuestro; la tortura física y psicológica que pudo haber tenido. En ese momento, no pudo comunicarse con su hija. Después, en el vehículo de su hijo, se trasladó con su hija al Arzobispado y esta le manifestó el temor que sentía.

Después del secuestro, recibió una llamada telefónica de un militar que le dijo que su jefe quería hablar con él, pero rechazó esa cita. Después de esa llamada, fue citado a un juzgado para rendir declaración sobre todos los hechos, e hizo la misma declaración que en la Procuraduría de los Derechos Humanos y en la Policía Nacional. Luego de declarar, se le dijo que iba a ser citado nuevamente pero eso nunca ocurrió en once años.

A lo largo del tiempo en que estuvo su hija secuestrada y cuando se hallaba bajo la custodia del Arzobispado, la familia realizó numerosas llamadas telefónicas al exterior. Su hija estuvo exiliada en México seis años. Fue a visitarla unas cuatro o cinco veces. Cuando la visitaba, observó que su condición económica y social era baja. Cree que su hija Carolina fue a visitar a Maritza unas doce veces y en cada viaje le dejaba una ayuda económica.

No se siente seguro de vivir en Guatemala actualmente. Hasta el momento, existen asesinatos y desapariciones a diario, y hay una situación nacional de inseguridad. El secuestro de su hija sigue afectando psicológicamente a la familia. Cree que el haber asistido a la audiencia frente la Corte para dar sus testimonios les puede producir riesgo.

c. Testimonio de María Pilar García de Urrutia, madre de la presunta víctima

La familia recibió tres llamadas de su hija durante el tiempo en que estuvo secuestrada. En esas llamadas sintió que su hija estaba un poco angustiada. Desde el momento en que tuvo la mala noticia de que su hija había sido secuestrada, se sintió atormentada y su salud se deterioró. Siempre fue una mujer saludable, pero después de los hechos sufre de diabetes.

Durante el secuestro de su hija, los gastos más fuertes de la familia fueron las llamadas internacionales y nacionales realizadas. Asimismo, en la época de los hechos tenía un pequeño negocio de venta de ropa y como consecuencia del secuestro de su hija sus clientes decidieron dejar de comprarle. Durante los seis años que su hija estuvo en el exilio la visitó unas veinte veces.

d. Testimonio de Edmundo Urrutia García, hermano de la presunta víctima

Cuando supo del secuestro de su hermana, sintió que la habían perdido. Tenía pocas esperanzas debido a la historia desafortunada de su país. Para ubicar a su hermana se dedicó a visitar todos los medios de comunicación. Fue varias veces a todos los medios escritos. Visitó a personas que conocía y que tenían importancia en el país. Hizo llamadas por teléfono a los Estados Unidos, con el propósito de poner en movimiento a las personas que conocía allá, y estuvo en permanente contacto con ellos. Además, visitó instituciones como la Oficina de Derechos Humanos del Arzobispado de Guatemala (ODHAG), la Universidad de San Carlos y la Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales (FLASCO). Hizo un gran esfuerzo para que el secuestro de su hermana fuera conocido en diferentes ámbitos nacionales e internacionales con el propósito de generar presión para que apareciera con vida. No hizo gestiones con instituciones gubernamentales. Eso le correspondió a su padre, quien fue a la Procuraduría y a la Policía Nacional. Desde el momento en que Maritza desapareció, él no volvió a su trabajo.

Cuando vio la declaración televisada que emitió su hermana, estaba en su casa con su esposa. Tuvo la sorpresa, muy desagradable, de escuchar a su hermana mencionar su nombre, dando veladas insinuaciones de que él era la persona que la había introducido en las actividades subversivas. Las declaraciones eran obviamente forzadas. Ella se veía muy distinta, estaba muy rígida, y muchas de las cosas que dijo eran inexactas.

En los momentos siguientes a la liberación de su hermana, la encontró bastante afectada, traumatizada y atemorizada. Cuando salieron del Ministerio Público la llevaron hacia el Arzobispado y desde allí se inició un proceso para que Maritza saliera del país.

Como estaba casado con una ciudadana norteamericana, funcionarios de esa embajada pasaron a su casa esa misma noche, después de la transmisión de la declaración, y los llevaron, con una fuerte protección, a un hotel de Ciudad de Guatemala. Estuvieron ahí varios días debido a que se sentían muy inseguros. No regresaron más a su casa y no volvió a ver el apartamento que estaban construyendo para vivir juntos, porque se fue al exilio.

Para él, regresar a Guatemala en esa situación significaba vivir bajo temor, zozobra e inquietud. Una parte de él estuvo de acuerdo en que saliera al exilio, pero su vida afectiva y familiar le decía que se quedara en Guatemala, ya que tenía una hija de doce años y consideraba que su presencia era fundamental para el desarrollo de ésta. Sin embargo, se quedó en el exilio y eso significó mucho para él afectivamente. Desde el punto de vista profesional, tuvo que dejar sus actividades, sus relaciones y la carrera profesional que estaba tratando de construir en Guatemala. Actualmente reside en este país.

e. Testimonio de Daniel Robert Saxon, exfuncionario del Arzobispado de Guatemala y actual esposo de la presunta víctima

Fue asesor de la Iglesia Católica en Guatemala para establecer oficinas de derechos humanos en ese país. El 31 de marzo de 1999 contrajo matrimonio con Maritza y actualmente viven en Holanda junto con el hijo del primer matrimonio de Maritza, Fernando Sebastián Barrientos Urrutia.

En julio de 1992 trabajaba como asesor legal de la Oficina de Derechos Humanos del Arzobispado de Guatemala (ODHAG) y fue el abogado principal que ayudó a la familia Urrutia durante la búsqueda de Maritza y después de que apareció el 30 de julio de 1992. El viernes 24 de julio 1992, el hermano de Maritza, Edmundo Urrutia, llegó a la Oficina de Derechos Humanos del Arzobispado de Guatemala (ODHAG) a solicitar ayuda. Junto con otro miembro de la oficina, escribió una petición de hábeas corpus que fue enviada por fax a la Corte Suprema de Guatemala ese mismo día de la que nunca recibió respuesta.

Vio a Maritza por primera vez cuando entró a un cuarto donde iba a comenzar la conferencia de prensa, en la oficina del Ministerio Público, y tuvo la impresión de que era una mujer que estaba sufriendo de estrés severo y agotamiento. Después de la conferencia de prensa, su compañero y él regresaron al Arzobispado, y luego llegaron Maritza, su hermano y su padre. Después comenzaron a realizar gestiones para que Maritza y su hijo pudieran salir del país.

Durante todos estos días Maritza lloraba mucho, se le veía muy afectada. El temor que ella y su familia expresaban no sólo era legítimo, sino absolutamente normal. Según su experiencia, las personas secuestradas en Guatemala generalmente no aparecían, y nunca se sabía de ellas.

En 1994 estudió las complejidades políticas en el caso de Maritza, como tesis de grado para la maestría que realizaba. Para ello entrevistó a representantes del Gobierno guatemalteco de 1992, a miembros de la insurgencia guatemalteca, miembros del Ejército de Guatemala y del Departamento de Estado de los Estados Unidos, y a representantes de organizaciones nacionales e internacionales de derechos humanos que participaron en la campaña para tratar de obtener la liberación de Maritza. Por ejemplo, sostuvo conversaciones con el ex-Presidente de la República, Jorge Serrano Elías, con el Procurador de la Nación, Acisclo Valladares Molina, con la jueza que le otorgó la amnistía a Maritza, licenciada Secaira, y con el Procurador de los Derechos Humanos en 1992, Ramiro de León Carpio. La información que recibió en dichas entrevistas fue contradictoria en varios casos y, en general, pudo determinar que no se había hecho nada para clarificar el caso.

También tuvo acceso al expediente número 2038 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Guatemala. Allí pudo leer un informe de 24 de julio de 1992, de Héctor Arnoldo Medrano Contreras, segundo jefe del Departamento de Investigaciones Criminológicas de la Policía Nacional de Guatemala, y subcomisario de policía, dirigido al Juez Octavo de Paz Penal. Dicho informe trataba de la investigación de la policía por el secuestro de Maritza Urrutia y la entrevista que sostuvo previamente la policía con Edmundo Urrutia. El informe dice “que aproximadamente a las 8:30 de la mañana, el 23 de julio de 1992, hombres desconocidos detuvieron y aprehendieron a Maritza cuando ella regresaba de la escuela Walt Disney en la 5ª avenida y la calle 1ª, en la zona 13 de Ciudad de Guatemala”. La forzaron a que entrara a un vehículo blanco o gris. Luego dice: “en el lugar de los hechos, la víctima dejó tirado el zapato izquierdo, color negro con franjas amarillas y verdes. El zapato en referencia se remite a ese juzgado”. Cree que este informe demuestra una gran incongruencia entre lo que la autoridad legal más alta, el Procurador General de la Nación, reportó al Presidente de la República el 19 de agosto de 1992 y lo que existía en el expediente de ese juzgado sobre este caso.

Los responsables del secuestro de Maritza siguen en libertad, lo que coloca en riesgo a la familia Urrutia García tanto por haber presentado la denuncia en aquella época como por presentarla de nuevo ante la Corte Interamericana, ya que definitivamente Maritza está rompiendo las condiciones que le fueron impuestas por sus secuestradores en 1992.

Durante los años en que investigó el caso, tuvo la oportunidad de entrevistar a dos miembros de las unidades de inteligencia del Ejército guatemalteco, quienes participaron en la detención de Maritza. Los dos le dijeron que era una unidad de la inteligencia militar de Guatemala la que investigó a Maritza y llevó a cabo su secuestro, interrogatorios y liberación. Estas dos personas se encuentran en libertad y nunca le expresaron temor de ser investigados, procesados y llevados a juicio. Se podría decir que operaron con toda impunidad, la cual se mantiene.

El hecho de que Martiza haya recibido la amnistía legal de ninguna forma implica que ella estuviera libre y segura, o que lo estuvieran los miembros de su familia. Por las amenazas que ella había recibido de sus secuestradores, tenía que continuar manteniendo su contacto, una “relación” con los miembros del Ejército guatemalteco que la habían secuestrado y maltratado durante la semana que desapareció. Por eso, la familia pensaba que la mejor opción para Maritza y su hijo y para su hermano Edmundo, era tratar de salir de Guatemala e ir a un país donde podían estar seguros y no sujetos a amenazas, presión y posiblemente violencia por la unidad del Ejército guatemalteco que la había secuestrado.

f. Informe pericial de Carlos Joaquín Bethancourt Monzón, médico

Conoció a Maritza Urrutia el 1 de agosto de 1992, cuando fue llamado como médico consultante de la Oficina de los Derechos Humanos del Arzobispado. El examen que le realizó consistió básicamente en un interrogatorio que se llama “historia” y un examen físico. Físicamente la paciente no presentaba ningún problema. Este dato lo corroboró después con el examen físico que solamente indicó la presencia de ciertas lesiones equimóticas en ambos tobillos.

Observó que Maritza había atravesado un estado de estrés intenso y que en determinado momento podía haber entrado en una situación de pánico, lo que le ocasionó constante agitación e insomnio. Adicionalmente, presentó frecuencia cardiaca aumentada, frecuencia respiratoria aumentada, pérdida del apetito, sudoración o algún otro síntoma menor. Maritza estuvo en un estado de angustia de aparición súbita y eso conllevó un cuadro de “depresión reactiva”, es decir, depresión y angustia simultanea, con serios trastornos de la afectividad. La paciente estaba triste, tenía inseguridad y miedo a lo que pudiera pasar en el futuro. De ahí llegó a la conclusión de que la paciente presentaba un síndrome de angustia con un componente de depresión reactiva.

Los trastornos psicológicos de tipo emocional o afectivo pueden llevar a un estado de agotamiento y ocasionar trastornos fisiológicos más severos si no se tratan a tiempo. Recomendó que Maritza se hiciera un estudio psicológico de apoyo e iniciara un tratamiento con medicamentos. Acerca de su convalecencia, observó que si Maritza buscaba ayuda psicológica y de apoyo inmediato, podía restituirse prácticamente a la normalidad. Enfatizó que si la causa que provocó el trauma psicológico hubiera sido resuelta, la recuperación de la paciente habría sido más rápida.

C) VALORACIÓN DE LA PRUEBA

Valoración de Prueba Documental

52. En este caso, como en otros , el Tribunal admite el valor probatorio de aquellos documentos presentados por las partes en la debida oportunidad procesal, que no fueron controvertidos ni objetados, y cuya autenticidad no fue puesta en duda. Por otra parte, la Corte admite, de conformidad con el artículo 44 del Reglamento, la prueba para mejor resolver presentada por la Comisión Interamericana y por los representantes de la presunta víctima, por considerarla útil para la decisión del presente caso.

Valoración de Prueba Testimonial y Pericial

53. En relación con la declaración rendida por Maritza Urrutia en el presente caso (supra párr. 51.a), que es creíble, no ha sido desvirtuada y se halla apoyada por otros elementos, la Corte la admite en cuanto corresponda al objeto del interrogatorio propuesto por la Comisión y los representantes de la presunta víctima. Al respecto, este Tribunal estima que por tratarse de una presunta víctima y tener un interés directo en este caso, sus manifestaciones deben ser valoradas dentro del conjunto de las pruebas del proceso y no aisladamente. En puntos de fondo y reparaciones, las declaraciones de las presuntas víctimas son útiles en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las consecuencias de las violaciones perpetradas .

54. Asimismo, en lo que se refiere a las declaraciones de los padres y del hermano de Maritza Urrutia como de Daniel Robert Saxon (supra párrs. 51.b, 51.c, 51.d y 51.e), este Tribunal estima que son admisibles, no se hallan contradichas y están apoyadas por otros indicios o elementos probatorios; las admite en cuanto correspondan al objeto del interrogatorio propuesto; y las valora en el conjunto del acervo probatorio.

55. Respecto del dictamen del perito (supra párr. 51.f), que no fue objetado ni controvertido, el Tribunal lo admite y le reconoce valor probatorio.

56. En lo que se refiere a los documentos solicitados por este Tribunal con fundamento en el artículo 44 del Reglamento y que fueron presentados por las partes (supra párrs. 26 y 27), la Corte los incorpora al acervo probatorio del presente caso en aplicación a lo dispuesto en el inciso primero de esa norma. Asimismo, el Informe de la Comisión para el Esclarecimiento Histórico, Guatemala, memoria del silencio (en adelante “Informe CEH”), el Informe para la Recuperación de la Memoria Histórica de la Oficina de Derechos Humanos del Arzobispado, “Guatemala: Nunca más: los mecanismos del horror (en adelante “Informe REMHI”), el Acuerdo de Paz Firme y Duradera entre el Gobierno de la República de Guatemala y la Unidad Revolucionaria Guatemalteca de 29 de diciembre de 1996, la Constitución Política de la República de Guatemala y el Código de Procedimiento Penal vigentes para la época de los hechos, son considerados documentación útil para la resolución del presente caso, por lo cual son agregados al acervo probatorio, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 44.1 del Reglamento. Igualmente, en aplicación de lo dispuesto en el referido artículo del Reglamento, incorpora a la prueba las cinco fotografías presentadas por el testigo Daniel Robert Saxon y la copia el documento sin fecha ni autor que contiene fotografías y datos de diferentes persona, el videocasete titulado “Declaraciones y otras noticias sobre el caso de Maritza Urrutia” y los 14 anexos a los alegatos finales escritos, presentados por los representantes de la presunta víctima (supra párrs. 21 y 24).

57. Por lo expuesto, la Corte apreciará el valor probatorio de los documentos, declaraciones y peritaje presentados por escrito o rendidos ante ella. Las pruebas presentadas durante el proceso han sido integradas a un solo acervo, que se considera como un todo .

VII. HECHOS PROBADOS

58. Efectuado el examen de los documentos, las declaraciones de los testigos, el dictamen del perito, y las manifestaciones de la Comisión, de los representantes de la presunta víctima y del Estado, esta Corte considera probados los siguientes hechos:

Hechos generales

58.1. Al momento en que sucedieron los hechos relativos a este caso, Guatemala se encontraba sumida en un conflicto armado interno y se había iniciado un proceso de negociaciones de paz entre el Gobierno de Guatemala y la Unidad Revolucionaria Nacional Guatemalteca (en adelante “URNG”) ;

58.2. durante dicho proceso de negociación, el Ejército guatemalteco emprendió una serie de acciones con el propósito, entre otros, de desmoralizar y debilitar la posición de las facciones del “enemigo” (URNG). Dentro de esas acciones, el Ejército utilizó las denominadas operaciones psicológicas, en cuyo desarrollo se presentaba ante los medios de comunicación a presuntos miembros de la URNG, quienes eran obligados a manifestar su deseo de desertar de los grupos insurgentes y solicitar la colaboración de las fuerzas armadas al respecto;

58.3. era práctica del Ejército capturar guerrilleros y mantenerlos en reclusión clandestina a efectos de obtener, mediante torturas físicas y psicológicas, información útil para el propio Ejército;

Respecto a la detención de Maritza Urrutia

58.4. El 23 de julio de 1992, mientras caminaba por la 5ª avenida de la zona 13 de Ciudad de Guatemala, después de dejar a su hijo en la escuela, Maritza Urrutia fue secuestrada por tres hombres armados vestidos de civil, quienes la introdujeron por la fuerza en un carro blanco con vidrios polarizados, conducido por un cuarto individuo . El día anterior, cuando realizaba ese mismo recorrido, Maritza Urrutia fue vigilada y seguida por hombres desconocidos;

58.5. una vez en el vehículo, Maritza Urrutia fue encapuchada y trasladada a las instalaciones del centro de detención clandestino del Ejército de Guatemala denominado “La Isla”, que se ubicaba tras la Policía Militar Ambulante, en la avenida 16 y 13 calle de la zona 6 de Ciudad de Guatemala. En ese lugar permaneció en cautiverio durante ocho días . En esos actos participaron por lo menos ocho especialistas del Ejército y dos oficiales, todos miembros de la Inteligencia del Ejército guatemalteco;

Respecto a las condiciones de la detención de Maritza Urrutia

58.6. Durante los ocho días en que estuvo detenida, Maritza Urrutia permaneció encerrada en un cuarto, esposada a una cama, encapuchada y con la luz de la habitación encendida y la radio siempre prendida a todo volumen. Maritza Urrutia únicamente podía salir de dicha habitación cuando los captores así se lo ordenaban. Fue sometida a largos y continuos interrogatorios referentes a su vinculación y la de su ex esposo con el Ejército Guerrillero de los Pobres (EGP), miembro de la Unidad Revolucionaria Nacional Guatemalteca (URNG). Durante los interrogatorios fue amenazada de ser torturada físicamente y de matarla a ella o a miembros de su familia si no colaboraba. Repetidas veces se le advirtió que nunca volvería a ver a su hijo. Le mostraron algunas cartas que había escrito al padre de su hijo, fotografías de éste, de su madre y otros miembros de su familia, su casa y su carro, así como otras fotografías de combatientes guerrilleros que habían sido torturados y muertos en combate, manifestándole que en esas mismas condiciones sería encontrada por su familia;

58.7. durante su secuestro, sus captores la obligaron a hacer llamadas telefónicas a su familia y a mentirle sobre la situación en que se encontraba ;


Respecto a la filmación del video y a las declaraciones emitidas por Maritza Urrutia

58.8. Maritza Urrutia fue forzada a prestar una declaración filmada donde se refirió a su participación, la de su ex esposo y la de su hermano en el Ejército Guerrillero de los Pobres (EGP); justificó su desaparición como una manera de abandonar esa organización; agradeció a todas las personas que la habían ayudado a lograrlo; e instó a sus compañeros a dejar la lucha armada. Para filmar la declaración, Maritza Urrutia utilizó la ropa y el maquillaje que le fueron proporcionados y siguió un guión previamente redactado por sus secuestradores. Luego fue obligada a comunicarse con dos cadenas de televisión para solicitarles la transmisión del video que ella enviaría . El 29 de julio de 1992 el video fue transmitido a las 10:00 de la noche por dos noticieros de la televisión guatemalteca ;

58.9. el 30 de julio de 1992 Maritza Urrutia fue liberada cerca del edificio del Ministerio Público en Ciudad de Guatemala. Siguiendo instrucciones precisas de sus secuestradores y bajo amenazas de muerte, se dirigió a las oficinas del señor Ascisclo Valladares, Procurador General de la Nación, quien la recibió personalmente en su oficina y la llevó al Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal de Instrucción para que solicitara una amnistía fundamentada en el Decreto 32-88 del Congreso de la República. Allí firmó un acta conforme a la cual se acogía a la amnistía ante la jueza correspondiente, quien en ningún momento le preguntó sobre lo que le había sucedido. Posteriormente, Maritza Urrutia regresó a la sede del Ministerio Público, y siguiendo las instrucciones de sus captores, dio una conferencia de prensa en la cual confirmó el contenido del video ;

58.10. después Maritza Urrutia se trasladó con su familia a un lugar seguro, bajo la protección de la Oficina de Derechos Humanos del Arzobispado de Guatemala ;

58.11. el 7 de agosto de 1992 Maritza Urrutia salió de Guatemala hacia los Estados Unidos, ante el temor de sufrir atentados contra su vida. Luego se trasladó a México, país que le reconoció la condición de refugiada y donde residió durante seis años consecutivos;

Respecto a las diligencias llevadas a cabo por los familiares de Maritza Urrutia y a la investigación seguida por los órganos del Estado.

58.12. Edmundo Urrutia Castellanos, padre de Maritza Urrutia, después de conocida la desaparición de su hija, presentó las denuncias respectivas ante los órganos nacionales competentes, tales como la Procuraduría de los Derechos Humanos y la Policía Nacional;

58.13. el 23 de julio de 1992, luego de presentada la denuncia por la desaparición de Maritza Urrutia, la Procuraduría de los Derechos Humanos ordenó una investigación sobre los hechos denunciados y la promoción de un recurso de exhibición personal a favor de Maritza Urrutia;

58.14. el 24 de julio de 1992 el Procurador de Derechos Humanos de Guatemala interpuso un recurso de exhibición personal a favor de Maritza Urrutia ante el Juez de Paz Penal de Turno ;

58.15. el 24 de julio de 1992 la Oficina de Derechos Humanos del Arzobispado de Guatemala presentó un recurso de exhibición personal ante la Corte Suprema de Justicia, a favor de Maritza Urrutia ;

58.16. El 24 de julio de 1992 el Departamento de Investigaciones Criminólogicas de la Policía Nacional informó al Juzgado Octavo de Paz Penal sobre la denuncia del secuestro de Maritza Urrutia presentada a ese organismo por Edmundo Urrutia Castellanos y sobre las circunstancias en que presuntamente había ocurrido ;

58.17. los días 24, 26 y 28 de julio de 1992 funcionarios del Departamento de Investigaciones Criminológicas de la Policía Nacional se constituyeron en la residencia de Maritza Urrutia para entrevistar a los padres de ésta y a los vecinos, de lo cual rindieron los informes respectivos. El 5 de octubre de 1992 dicho departamento de la Policía Nacional emitió un informe poco concluyente en relación con la desaparición de Maritza Urrutia, en el cual se limitó a resumir sus informes preliminares sobre las entrevistas realizadas por ese organismo ;

58.18. el 6 de agosto de 1992, el Ministerio Público inició una investigación relacionada con la denuncia No. 2038-92, investigación que le correspondía adelantar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal de Instrucción, el cual citó a Maritza Urrutia para que compareciera a declarar el 7 de agosto de ese mismo año. La citación fue entregada al Ministerio Público, y el 6 de agosto el Procurador General la entregó a Edmundo Urrutia, padre de la presunta víctima. Maritza Urrutia no se presentó a la cita ;

58.19. ese mismo día, el Presidente de la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en Materia de Derechos Humanos (COPREDEH) y el Secretario Específico de Asuntos Políticos de la Presidencia de la República se presentaron ante la Oficina de Derechos Humanos del Arzobispado de Guatemala y solicitaron entrevistarse con Maritza Urrutia, con el fin de ofrecerle la protección que ella había requerido al Procurador General de la Nación y jefe del Ministerio Público. Sin embargo, Maritza Urrutia se negó a realizar dicha entrevista ;

58.20. Maritza Urrutia, antes de salir del país, denunció los hechos ante un funcionario de la Oficina de Derechos Humanos del Arzobispado de Guatemala y ante el Procurador de los Derechos Humanos, Ramiro de León Carpio, a quien le pidió confidencialidad y discreción, ya que su vida y la de su familia aún corrían peligro ;

58.21. el 9 de agosto de 1992 el Presidente de la República solicitó colaboración al Procurador de los Derechos Humanos para que le informara acerca de los elementos obtenidos en el caso. El 13 de agosto de 1992 el Procurador de los Derechos Humanos presentó un informe sobre las diligencias realizadas por su oficina en este caso, en el cual omitió dar la información que Maritza Urrutia le había proporcionado bajo confidencialidad. El 6 de octubre de 1992 el Procurador de los Derechos Humanos emitió una resolución sobre el caso, en la cual declaró que a Maritza Urrutia “se le violaron los derechos humanos a la libertad personal, a la seguridad, a la integridad y libre locomoción al haber sido víctima de una desaparición forzada por ocho días”, y responsabilizó al Gobierno de Guatemala por “la falta de control sobre grupos represivos que continu[ab]an actuando al margen de la ley” ;

58.22. desde el 19 de junio de 1995 el expediente del caso se encuentra en manos del Ministerio Público, sin que se haya obtenido resultado en la investigación ;

Con respecto a Maritza Urrutia

58.23. Maritza Urrutia nació el 28 de noviembre de 1958 . En la época de los hechos tenía 33 años de edad, vivía en la casa de sus padres, en Ciudad de Guatemala, junto con su hijo, su hermana Carolina y sus dos sobrinos. Militaba en el grupo insurgente Ejército Guerrillero de los Pobres (EGP), miembro de la Unidad Revolucionaria Nacional Guatemalteca (URNG). Además, era maestra de educación primaria y colaboraba con una psicóloga “pasando” pruebas en distintos colegios de educación elemental. En la actualidad vive en Holanda ;

Con respecto a la familia de Maritza Urrutia

58.24. Su hijo es Fernando Sebastián Barrientos Urrutia . Sus padres son Edmundo Urrutia Castellanos y María Pilar García de Urrutia . Sus hermanos son Carolina Lissette y Edmundo, ambos Urrutia García . Su esposo es Daniel Robert Saxon;

Con respecto a los daños materiales e inmateriales causados a Maritza Urrutia

58.25. Maritza Urrutia ha padecido trastornos psicológicos como consecuencia de los hechos. Tuvo que trasladarse a México donde permaneció como refugiada por seis años y se deterioró su situación laboral y económica . Todo ello le ha causado daños materiales e inmateriales;

58.26 Maritza Urrutia sigue sufriendo por la impunidad que impera en este caso .

Con respecto a los daños materiales e inmateriales causados a la familia de Maritza Urrutia

58.27 Los familiares de Maritza Urrutia vieron afectadas sus relaciones sociales y laborales, por lo que han sufrido daños materiales e inmateriales ;

Con respecto a los gastos en que incurrieron la presunta víctima y sus familiares

58.28. Los familiares de Maritza Urrutia incurrieron en una serie de gastos relacionados con las diversas diligencias que realizaron ante diversos organismos ;

Con respecto a la representación de Maritza Urrutia ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos y los gastos relativos a su representación

58.29. Maritza Urrutia ha sido representada por el Centro para la Acción Legal en Derechos Humanos (CALDH) en los trámites realizados ante la Comisión y ante la Corte, organización que ha incurrido en una serie de gastos relacionados con dichas gestiones .

VIII. VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 7 Y 1.1 (DERECHO A LA LIBERTAD Y OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS)

Alegatos de la Comisión

59. En cuanto al artículo 7 de la Convención, en concordancia con el artículo 1.1 de la misma, la Comisión alegó que:

a) está establecido que Maritza Urrutia fue privada de su libertad en forma arbitraria por agentes del Estado, quienes la sometieron y aprehendieron por la fuerza en la vía pública a plena luz del día y la mantuvieron detenida clandestinamente e incomunicada en un establecimiento policial. Los funcionarios estatales detuvieron a la presunta víctima sin ser requerida por ninguna autoridad judicial, no existía a su nombre una orden escrita de captura, no se le informó sobre los cargos que se le imputaban, no se le permitió comunicarse con un abogado y en ningún momento fue puesta a disposición del juez competente. Todo lo anterior se realizó en violación del ordenamiento jurídico guatemalteco;

b) en relación con la legalidad de la detención, la Constitución guatemalteca dispone que ninguna persona puede ser detenida o presa, sino por causa de delito o falta y en virtud de una orden librada con apego a la ley por autoridad judicial competente. En cuanto al aspecto formal, el Código Procesal Penal de Guatemala vigente para la época de los hechos establecía que el detenido debía ser conducido de inmediato a los centros de detención correspondientes, de lo cual debía ser avisado al juez; y

c) las características de la detención señaladas por la víctima han sido aceptados expresamente por el Estado. Así lo reconoció el Presidente de Guatemala en su declaración de 9 de agosto de 2000.

Alegatos de los representantes de la presunta víctima

60. En relación con la violación del artículo 7 de la Convención en concordancia con el artículo 1.1 de la misma, los representantes de la presunta víctima alegaron, además de lo señalado por la Comisión, que:

a) el 9 de agosto de 2000 el Presidente de la República de Guatemala, reconoció la responsabilidad del Estado por los hechos que fundamentan la demanda y los argumentos contenidos en el presente alegato ante la Corte Interamericana, lo que “equivale también a aceptar que la privación ilegal de la libertad de Maritza Urrutia es responsabilidad del Estado”; y

b) el sitio donde fue retenida Maritza Urrutia correspondía a una instalación militar como fue confirmado por la Comisión para el Esclarecimiento Histórico. Asimismo, la liberación de la presunta víctima directamente ante el Procurador General de la Nación y su inmediata conducción a un juzgado para que firmara un acta acogiéndose a una amnistía, dejan clara la complicidad de otros órganos del Estado, ya que ninguna de las autoridades la interrogó sobre su secuestro, a pesar de estar obligados a conocer ex officio de los delitos.

Alegatos del Estado

61. El Estado no presentó alegato específico relacionado con la supuesta violación del artículo 7 de la Convención.

Consideraciones de la Corte

62. El artículo 7 de la Convención Americana dispone, en sus numerales 1 al 6, que:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.

5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueron ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.

63. Está probado que Maritza Urrutia fue secuestrada por agentes del Estado, introducida por la fuerza en un vehículo, encapuchada, llevada a un centro de detención clandestino, en donde fue detenida durante ocho días, sin conocer los motivos de su detención y los cargos que se le imputaban, permaneció incomunicada y no fue conducida ante una autoridad competente (supra párrs. 58.4, 58.5 y 58.6). El Tribunal procederá a determinar si dichos hechos son compatibles con las disposiciones establecidas en el artículo 7 de la Convención.

64. Esta Corte ha indicado que la protección de la libertad salvaguarda “tanto la libertad física de los individuos como la seguridad personal, en un contexto en el que la ausencia de garantías puede resultar de la subversión de la regla de derecho y en la privación a los detenidos de las formas mínimas de protección legal” .

65. Con referencia a las detenciones, la Corte ha dicho, a propósito de los incisos 2 y 3 del artículo 7 de la Convención, sobre prohibición de detenciones o arrestos ilegales o arbitrarios, que:

[s]egún el primero de tales supuestos normativos, nadie puede verse privado de la libertad sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material), pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos en la misma (aspecto formal). En el segundo supuesto, se está en presencia de una condición según la cual nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que -aún calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad .

66. Al respecto, este Tribunal considera preciso invocar otra medida destinada a evitar la arbitrariedad o ilegalidad, a saber,

el control judicial inmediato, tomando en cuenta que en un Estado de derecho corresponde al juzgador garantizar los derechos del detenido, autorizar la adopción de medidas cautelares o de coerción, cuando sea estrictamente necesario, y procurar, en general un trato consecuente con la presunción de inocencia que ampara al inculpado mientras no se establezca su responsabilidad. “[U]n individuo que ha sido privado de su libertad sin ningún tipo de control judicial debe ser liberado o puesto inmediatamente a disposición de un juez, pues el contenido esencial [del] artículo 7 de la Convención Americana es la protección de la libertad del individuo contra la interferencia del Estado” .

67. El artículo 6 de la Constitución Política de Guatemala, en vigor desde el 14 de enero de 1986, prevé que sólo se puede privar de la libertad a una persona “en virtud de orden librada con apego a la ley por autoridad judicial competente” o cuando fuere sorprendida in fraganti en la comisión de un delito o falta, y que debe ser puesta “a disposición de la autoridad judicial competente en un plazo que no exced[a] de seis horas”. En el presente caso, Maritza Urrutia no fue sorprendida in fraganti, sino fue detenida cuando caminaba por la calle, después de dejar a su hijo en la escuela, sin que se hubieran configurado las causas y condiciones establecidas en dicho artículo; además, no fue puesta inmediatamente a la orden de un juez. Al respecto, el CEH sostuvo que Maritza Urrutia fue objeto de “una detención arbitraria y contraria a la legislación guatemalteca, practicada por los mismos agentes del Estado en la persona de la víctima” . Esta Corte ha señalado que situaciones como la descrita ponen en peligro la observancia del debido proceso legal ya que se desconoce al detenido el derecho a la protección de la ley y se omite el control judicial.

68. Por lo expuesto, la detención ilegal de Maritza Urrutia constituye una violación del artículo 7.2 de la Convención Americana.

69. En relación con el artículo 7.3 de la Convención, este Tribunal considera que la detención de Maritza Urrutia se enmarca dentro de la práctica de los agentes del Estado de secuestrar, interrogar, torturar y amenazar de muerte a la víctima o a sus familiares, omitiendo todo control judicial, para desmoralizar a los grupos insurgentes (supra párrs. 58.2 y 58.3).

70. En razón de lo anterior, este Tribunal considera que la detención de Maritza Urrutia fue arbitraria y constituye una violación del artículo 7.3 de la Convención.

71. Los incisos 4, 5 y 6 del artículo 7 de la Convención Americana establecen obligaciones de carácter positivo que imponen exigencias específicas tanto a los agentes del Estado como a terceros que actúen con su tolerancia o anuencia y que sean responsables de la detención .

72. Esta Corte ha establecido que el artículo 7.4 de la Convención contempla un mecanismo para evitar conductas ilegales o arbitrarias desde el acto mismo de privación de libertad y garantiza la defensa del detenido, por lo que este último y quienes ejercen representación o custodia legal del mismo tienen derecho a ser informados de los motivos y razones de la detención cuando ésta se produce y de los derechos del detenido . La Constitución guatemalteca establece en su artículo 7 que “toda persona detenida deberá ser notificada inmediatamente, en forma verbal y por escrito, de la causa que motivó su detención, autoridad que la ordenó y lugar en que permanecerá”. En este caso se probó que Maritza Urrutia, al momento de su detención, ni sus familiares fueron informados de las conductas delictivas que se imputaban a aquélla, de los motivos de la detención y de sus derechos como detenida, todo lo cual constituye una violación del artículo 7.4 de la Convención en perjuicio de Maritza Urrutia.

73. El artículo 7.5 de la Convención dispone que la detención de una persona sea sometida sin demora a una revisión judicial, como medio de control idóneo para evitar las detenciones arbitrarias e ilegales. Tanto la Corte Interamericana como la Corte Europea de Derechos Humanos han dado especial importancia al pronto control judicial de las detenciones a efecto de prevenir actos arbitrarios e ilegales. Quien es privado de libertad sin control judicial debe ser liberado o puesto inmediatamente a disposición de un juez. La Corte Europea de Derechos Humanos ha sostenido que si bien el vocablo “inmediatamente” debe ser interpretado conforme a las características especiales de cada caso, ninguna situación, por grave que sea, otorga a las autoridades la potestad de prolongar indebidamente el período de detención, porque esto quebrantaría el artículo 5.3 de la Convención Europea . Dicho Tribunal destacó “que la detención, no reconocida por parte del Estado de una persona, constituye una completa negación de estas garantías y una de las formas más graves de violación del artículo 5 de la Convención Europea .

74. Maritza Urrutia fue detenida por agentes estatales sin orden judicial y no se le puso a disposición de una autoridad competente; tampoco tuvo la posibilidad de interponer, por sus propios medios, un recurso sencillo y efectivo contra ese acto, y los recursos de exhibición personal interpuestos a su favor fueron ineficaces. Está demostrado que los agentes del Estado, al detener a Maritza Urrutia, no tuvieron la intención de llevarla ante el juez, sino que ocultaron su detención y evitaron todo control judicial, conduciéndola a un centro de detención clandestino.

75. El Tribunal considera que las actuaciones del Estado descritas son incompatibles con lo dispuesto en el artículo 7.5 de la Convención.

76. De igual manera, la Corte se remite a lo señalado en esta Sentencia en el capítulo XI que versa sobre los artículos 8 y 25 de la Convención (infra párr. 116), en el sentido de que los recursos interpuestos a favor de la presunta víctima no resultaron efectivos, y considera que se configuró también, por eso mismo, una violación del artículo 7.6 de la Convención, en perjuicio de Maritza Urrutia.

77. Como consecuencia de lo expuesto, la Corte declara que el Estado violó el artículo 7 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Maritza Urrutia García.

IX. VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULO 5 Y 1.1 (DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS) Y DE LOS ARTÍCULOS 1 Y 6 DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA LA TORTURA


Alegatos de la Comisión

78. En relación con el derecho a la integridad personal, la Comisión solicitó que la Corte declare que hubo violación del artículo 5 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de la misma y de los artículos 1 y 6 de la Convención Interamericana contra la Tortura, con base en que:

a) el Estado en la declaración de reconocimiento de responsabilidad institucional, aceptó los hechos que dieron origen al presente caso, por lo que aquél aceptó: que los “tratamientos a los que fue sometida la [presunta] víctima durante su detención equivalen a tortura, trato cruel, inhumano y degradante”; que Maritza Urrutia permaneció incomunicada por ocho días; y que fue mantenida en un cuarto esposada a una cama, con una capucha en la cabeza, donde se mantenía encendida una luz y la radio a todo volumen;

b) durante la detención arbitraria Maritza Urrutia fue sometida deliberadamente a torturas psicológicas derivadas de la amenaza y posibilidad continua de ser asesinada, torturada físicamente o violada, de perder a su pequeño hijo y que se ejerciera violencia contra su familia, además de la aplicación, por agentes de inteligencia militar, de métodos tendientes a anular o disminuir su personalidad, como la privación del sueño, la exposición a ruidos continuos, incesantes interrogatorios y grabaciones;

c) los métodos empleados por los agentes del Estado estaban dirigidos a quebrar la resistencia física y psicológica de la presunta víctima, para extraerle información sobre la organización en la cual militaba y forzarla a emitir una declaración; y

d) en los términos de las normas internacionales sobre prohibición de la tortura, ésta puede ser tanto física como psíquica.

Alegatos de los representantes de la presunta víctima

79. Los representantes de la presunta víctima solicitaron que la Corte declare la violación de los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, y de los artículos 1 y 6 de la Convención contra la Tortura, con fundamento en que:

a) el 9 de agosto de 2000 el Presidente de la República de Guatemala reconoció la responsabilidad del Estado por los hechos que fundamentan la demanda y los argumentos contenidos en el presente alegato ante la Corte Interamericana, lo que “también equivale aceptar que las torturas, tratos crueles inhumanos y degradantes a las que fue sometida Maritza Urrutia fueron responsabilidad del Estado”;

b) lo alegado por la Comisión referente a su detención, incomunicación, tortura psicológica, tratos crueles inhumanos y degradantes a que fue sometida por parte de agentes del Estado y a las demás condiciones en que fue mantenida durante los ocho días de detención clandestina. Además, mencionaron que la falta de contacto con el mundo externo, como producto de la incomunicación a que fue sometida la víctima, necesariamente causa a quien lo padece la angustia propia de no saber qué sucede con sus seres queridos, lo que se agravó con las amenazas de que aquélla o sus familiares sufrieran un daño;

c) aunque la presunta víctima no fue agredida físicamente, los actos a los que fue sometida fueron dirigidos a causar sufrimientos mentales, los cuales están incluidos en las distintas definiciones de tortura aceptadas nacional e internacionalmente. Además, los fines con que fue torturada Maritza Urrutia conforman el elemento subjetivo de los actos que tipifican la tortura, según el artículo 2 de la Convención Interamericana contra la Tortura; y

d) la familia de Maritza Urrutia también padeció una tortura psicológica con motivo de la desaparición de ésta, a manos de las fuerzas de seguridad, que generalmente privaban de la vida a las personas capturadas en esta condición.

Alegatos del Estado

80. El Estado no presentó alegato específico sobre la supuesta violación del artículo 5 de la Convención.

Consideraciones de la Corte

81. El artículo 5 de la Convención establece:

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

[...]

82. Los artículos 1 y 6 de la Convención Interamericana contra la Tortura establecen:

1. Los Estados partes se obligan a prevenir y a sancionar la tortura en los términos de la presente Convención.

[...]

6. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción.

Los Estados partes se asegurarán de que todos los actos de tortura y los intentos de cometer tales actos constituyan delitos conforme a su derecho penal, estableciendo para castigarlos sanciones severas que tengan en cuenta su gravedad.

Igualmente, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar, además, otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el ámbito de su jurisdicción.

[...]

83. El artículo 2 de la Convención Interamericana contra la Tortura, define ésta como:

[…]todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.

El mismo precepto agrega que:

No estarán comprendidos en el concepto de tortura las penas o sufrimientos físicos o mentales que sean únicamente consecuencia de medidas legales o inherentes a éstas, siempre que no incluyan la realización de los actos o la aplicación de los métodos a que se refiere el presente artículo.

84. En el capítulo anterior se concluyó que el Estado violó el derecho a la libertad personal de Maritza Urrutia al haberla detenido ilegal y arbitrariamente y haberla mantenido fuera del control judicial. Ahora es preciso determinar si durante ese período de detención se conculcó el derecho de Maritza Urrutia a la integridad personal, de conformidad con lo señalado en el artículo 5 de la Convención Americana y en los artículos 1 y 6 de la Convención Interamericana contra la Tortura.

85. En lo que se refiere al trato dado por los funcionarios estatales a Maritza Urrutia mientras estuvo detenida de manera ilegal y arbitraria, la Corte ha tenido por probado que la presunta víctima fue encapuchada, mantenida en un cuarto, esposada a una cama, con la luz encendida y la radio a todo volumen, lo que le impedía dormir. Además, fue sometida a interrogatorios sumamente prolongados, en cuyo desarrollo le mostraban fotografías de personas que presentaban signos de tortura o habían sido muertos en combate y la amenazaban con que así sería encontrada por su familia. Igualmente, los agentes del Estado la amenazaron con torturarla físicamente o con matarla o privar de la vida a miembros de su familia si no colaboraba. Con tal fin le mostraban fotografías suyas y de su familia y correspondencia de ella con su ex esposo (supra párr. 58.6). Por último, Maritza Urrutia fue obligada a filmar un video, que fue posteriormente transmitido por dos televisoras guatemaltecas, en el cual rindió una declaración en contra de su voluntad, y cuyo contenido se vio forzada a ratificar en una conferencia de prensa sostenida después de su liberación. (supra párrs. 58.8 y 58.9)

86. En ese sentido, el Informe CEH llegó a la convicción de “que Maritza Urrutia sufrió [la] violación de su derecho a la integridad personal, mediante la tortura cometida por efectivos del Ejército, quienes le infligieron sufrimientos psicológicos y aplicaron sobre ella métodos tendientes a anular o disminuir su personalidad” .

87. En otras oportunidades, este Tribunal ha establecido que una “persona ilegalmente detenida se encuentra en una situación agravada de vulnerabilidad, de la cual surge un riesgo cierto de que se le vulneren otros derechos, como el derecho a la integridad física y a ser tratada con dignidad” . Además, ha señalado que “el aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva a los que se ve sometida la víctima representan, por sí mismos, formas de tratamiento cruel e inhumano, lesivas de la integridad psíquica y moral de la persona y del derecho de todo detenido al respeto debido a la dignidad inherente al ser humano” . Esta incomunicación produce en el detenido sufrimientos morales y perturbaciones psíquicas y lo coloca en una situación de particular vulnerabilidad . Igualmente, esta Corte ha señalado que basta con que la detención ilegal haya durado breve tiempo para que se configure, dentro de los estándares del derecho internacional de los derechos humanos, una conculcación a la integridad psíquica y moral , y que cuando se presentan dichas circunstancias es posible inferir, aun cuando no mediaran otras evidencias al respecto, que el trato que la víctima recibió durante su incomunicación fue inhumano y degradante .

88. De acuerdo con lo expuesto, esta Corte considera que la privación ilegal y arbitraria de la libertad de Maritza Urrutia, sometiéndola a las condiciones de detención que se han descrito, constituye un trato cruel e inhumano y que, en consecuencia, el Estado violó en su perjuicio el artículo 5.2 de la Convención Americana.

89. En lo que respecta a las alegaciones de la Comisión y de los representantes de la presunta víctima en el sentido de que Maritza Urrutia fue víctima de tortura, la Corte debe determinar si los actos a los que se ha hecho referencia son constitutivos de ésta. La Corte ha indicado que la tortura está estrictamente prohibida por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos . La prohibición de la tortura es absoluta e inderogable, aun en las circunstancias más difíciles, tales como guerra, amenaza de guerra, lucha contra el terrorismo y cualesquiera otros delitos, estado de sitio o de emergencia, conmoción o conflicto interior, suspensión de garantías constitucionales, inestabilidad política interna u otras emergencias o calamidades públicas.

90. De acuerdo con el artículo 1 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, de la Organización de las Naciones Unidas, la tortura implica que

se inflijan intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia.

91. Igualmente, esta Corte destaca que entre los elementos de la noción de tortura establecidos en el artículo 2 de la Convención Interamericana contra la Tortura se incluyen métodos para anular la voluntad de la víctima con el objeto de obtener ciertos fines, como información de una persona, o intimidación o castigo, lo que puede ser perpetrado mediante violencia física, o a través de actos que produzcan en la víctima un sufrimiento psíquico o moral agudo .

92. Se ha conformado un régimen jurídico internacional de prohibición absoluta de todas las formas de tortura, tanto física como psicológica, y respecto a esta última, se ha reconocido que las amenazas y el peligro real de someter a una persona a lesiones físicas produce, en determinadas circunstancias, una angustia moral de tal grado que puede ser considerada “tortura psicológica” . La prohibición absoluta de la tortura, en todas sus formas, pertenece hoy día al dominio de jus cogens internacional.

93. Asimismo, la Corte considera que, de acuerdo a las circunstancias de cada caso en particular, algunos actos de agresión infligidos a una persona pueden calificarse como torturas psíquicas, particularmente los actos que han sido preparados y realizados deliberadamente contra la víctima para suprimir su resistencia psíquica y forzarla a autoinculparse o a confesar determinadas conductas delictivas o para someterla a modalidades de castigos adicionales a la privación de la libertad en sí misma .

94. En el caso sub judice está demostrado que Maritza Urrutia fue sometida a actos de violencia psíquica al ser expuesta a un contexto de angustia y sufrimiento intenso de modo intencional, de acuerdo con la práctica imperante en esa época (supra párr. 58.4, 58.5 y 58.6). Además, la Corte estima que los actos alegados en el presente caso fueron preparados e infligidos deliberadamente para anular la personalidad y desmoralizar a la víctima, lo que constituye una forma de tortura psicológica, en violación del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención en perjuicio de Maritza Urrutia.

95. Este Tribunal ya ha tenido la oportunidad de aplicar y declarar la responsabilidad de un Estado por la violación de la Convención Interamericana contra la Tortura . En el presente caso, ejercerá su competencia material para aplicar dicha Convención, que entró en vigor el 28 de febrero de 1987. Los artículos 1 y 6 de dicho tratado obligan a los Estados partes a tomar todas la medidas efectivas para prevenir y sancionar todos los actos de tortura dentro del ámbito de su jurisdicción.

96. Por otra parte, el Estado no previno los actos indicados ni investigó ni sancionó eficazmente las torturas a las que fue sometida Maritza Urrutia. Consecuentemente, el Estado faltó a los compromisos contraídos en las referidas disposiciones de la Convención Interamericana contra la Tortura (infra párr. 128).

97. En cuanto a la alegación de los representantes de la presunta víctima, con respecto a la supuesta violación del artículo 5 de la Convención en perjuicio de los familiares de Maritza Urrutia, la Corte reconoce que la situación por la que atravesaron éstos a raíz del secuestro y la detención ilegal y arbitraria de Maritza Urrutia, les produjo sufrimiento y angustia, por lo que valorará esa circunstancias a la hora de fijar las reparaciones.

98. En consecuencia de lo expuesto, la Corte declara que el Estado violó el artículo 5 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, y las obligaciones previstas en los artículos 1 y 6 de la Convención Interamericana contra la Tortura, en perjuicio de Maritza Urrutia.

X. ARTÍCULO 13 (LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y DE EXPRESIÓN)

Alegatos de la Comisión

99. La Comisión solicitó que la Corte declarara la violación del artículo 13 de la Convención en concordancia con el artículo 1.1 de la misma, que también fue reconocida por el Estado, y señaló que:

a) el derecho a la libertad de expresión comprende el derecho de hablar y de mantener silencio. Dentro de este concepto amplio de la libertad de expresión, el individuo tiene el derecho de hacer pública su opinión o mantenerlo en reserva;

b) el derecho a la libertad de expresión de Maritza Urrutia fue violado por el Estado cuando fue obligada por agentes estatales, bajo tortura y amenazas de muerte, a grabar una declaración que ella no redactó, que contenía opiniones que no compartía e información falsa sobre su secuestro, con la intención expresa de cubrir los crímenes perpetrados por sus secuestradores. El video fue mostrado en dos programas de televisión, con lo cual se forzó a Maritza Urrutia a expresar públicamente información y opiniones falsas, lo que lesionó gravemente su dignidad;

c) la dimensión individual del derecho a la libertad de expresión puede ser menoscabada tanto cuando se restringe el derecho de las personas a expresarse libremente como cuando se los obliga, a través de actos ilegales, a expresarse públicamente en contra de su voluntad. El acto de forzar a una persona a hacer declaraciones públicas contra su voluntad lesiona su dignidad humana, al negarle el derecho al pensamiento propio y el ejercicio de su libertad de expresión. En su dimensión social, la libertad de expresión se ve obstaculizada tanto cuando se restringe la información como cuando se difunden declaraciones falsas intencionalmente, que son producto de la coerción estatal. La imposición de información a través de actos ilegales induce al engaño a la sociedad en su conjunto, en tanto presenta a la víctima de la coerción como autora de la información ilegítima; y

d) el derecho a no expresarse, o derecho al silencio, deriva del derecho de libertad de expresión, toda vez que la expresión forzada afecta el derecho autónomo de las personas a expresarse libremente. Las restricciones en la circulación libre de ideas y opiniones, la imposición arbitraria de información y la creación de obstáculos al libre flujo informativo, violan el derecho a la libertad de expresión.

Alegatos de los representantes de la presunta víctima

100. Los representantes de la presunta víctima alegaron que el Estado es responsable de la violación del artículo 13 de la Convención en relación con el artículo 1.1 de la misma, y señalaron que:

a) el 9 de agosto de 2000 el Presidente de la República de Guatemala reconoció la responsabilidad del Estado por los hechos que fundamentan la demanda y los argumentos contenidos en el presente alegato ante la Corte Interamericana, lo que “equivale también a aceptar que las violaciones a los derechos a la libertad de pensamiento y expresión de Maritza Urrutia son responsabilidad del Estado”;

b) el artículo 13 de la Convención debe verse desde su doble dimensión; en una dimensión positiva, como la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole; y en una dimensión negativa, según la cual nadie está obligado a hacer público aquello que no quiere exponer. Además, mencionaron que dicho artículo debe verse también desde su función social o individual, para lo cual se remitieron a los conceptos señalados en la demanda;

c) la desaparición de Maritza Urrutia, en julio de 1992, ocupaba los espacios más importantes de los medios de comunicación guatemaltecos, por lo que su aparición en los noticieros difundiendo información falsa acerca de su paradero, fue un atentado contra el derecho a la dignidad personal de la presunta víctima y el derecho de los guatemaltecos de recibir información veraz y objetiva; y

d) consta en las declaraciones de Maritza Urrutia que al ser liberada, fue obligada bajo amenazas a reiterar lo dicho en el video. Este hecho violó nuevamente el artículo 13 de la Convención en perjuicio de la víctima y del público.

Alegatos del Estado

101. El Estado no presentó alegato específico sobre la supuesta violación del artículo 13 de la Convención.

Consideraciones de la Corte

102. El artículo 13 de la Convención Americana dispone, en sus numerales 1 y 2 que:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

103. En consideración de los alegatos expuestos por la Comisión y los representantes de la presunta víctima, en cuanto a la violación del artículo 13, Libertad de Pensamiento y de Expresión, de la Convención Americana, en perjuicio de Maritza Urrutia, este Tribunal observa que agentes del Estado forzaron a la presunta víctima a expresar públicamente, contra su voluntad, opiniones que no le eran propias e información falsa sobre su secuestro, por medio de actos coercitivos (supra párr. 85). Al respecto, la Corte estima que dichos hechos, en su alcance jurídico, quedaron subsumidos en la ya declarada violación de los artículos 5, Derecho a la Integridad Personal, y 8.2 y 8.3 Garantías Judiciales, de la Convención Americana (supra párr. 98 e infra párr. 130).

XI. VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 8, 25 Y 1.1 (GARANTÍAS JUDICIALES Y PROTECCIÓN JUDICIAL Y OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS E INCUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 8 DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA LA TORTURA)

Alegatos de la Comisión

104. La Comisión alegó que el Estado incurrió en violación del derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial efectiva consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con la obligación de respetar y garantizar los derechos impuesta por el artículo 1.1 de la misma, y lo indicado en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura, con base en que:

a) dado que la presunta víctima, cuya desaparición se teme, no puede procurarse por sí misma la protección judicial, ese derecho pasa a sus familiares. Ese recurso, que debe ser sencillo y rápido, está diseñado para requerir una respuesta oficial urgente en caso de detención ilegal;

b) ha sido establecido que los familiares de Maritza Urrutia interpusieron, por medio de la Oficina de Derechos Humanos del Arzobispado, un recurso de hábeas corpus al día siguiente del secuestro de aquélla. Asimismo, el Procurador de los Derechos Humanos de Guatemala presentó de manera independiente un recurso de exhibición personal a favor de la víctima. Sin embargo, los familiares de la presunta víctima no obtuvieron respuesta alguna de parte del Estado a ninguno de dichos recursos. La liberación de Maritza Urrutia no fue el resultado de un control jurisdiccional sobre su detención, sino parte de un complejo plan urdido por el Estado, en el que las autoridades judiciales prepararon la amnistía de la víctima aún antes de que ella la solicitara oficialmente y se la otorgaron sin siquiera preguntarle dónde y en poder de quién había permanecido en los últimos días, a qué trato fue sometida o, por lo menos, si se encontraba bajo algún tipo de apremio;

c) la víctima y/o sus familiares tienen derecho a una investigación judicial por un tribunal penal para determinar quiénes fueron los responsables de las violaciones y sancionarlos. El resultado de la investigación no puede ser el producto de la ejecución mecánica de ciertas formalidades procesales, sino que el Estado debe buscar efectivamente la verdad, para lo cual debe demostrar que ha realizado una investigación inmediata, exhaustiva, seria e imparcial. Además, el Estado debe identificar y castigar a los autores de los correspondientes delitos; de lo contrario se configura una violación también del artículo 1.1 de la Convención;

d) el Estado justificó la parálisis de la investigación con la imposibilidad de escuchar la declaración a la víctima, lo cual resulta inaceptable tomando en cuenta las líneas de investigación con la que contaba el poder judicial que jamás fueron agotadas. La obligación de investigar no puede depender del impulso de la víctima; y

e) en materia de tortura, el Estado adquirió una serie de obligaciones especiales a partir de que entró en vigor la Convención Interamericana contra la Tortura, entre las que destacan las de investigar y sancionar la tortura, conforme a los artículos 1, 6 y 8 de la misma. A pesar de que han transcurrido más de diez años desde que ocurrieron los hechos, los autores de las violaciones no han sido investigados ni sancionados. Tampoco el Estado ha reparado el daño causado a la víctima.

Alegatos de los representantes de la presunta víctima

105. En relación con la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención, en conexión con el artículo 1.1 de la misma, y la violación de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura, los representantes de la presunta víctima agregaron a los argumentos presentados por la Comisión lo siguiente:

a) el 9 de agosto de 2000 el Presidente de la República de Guatemala reconoció la responsabilidad del Estado por los hechos que fundamentan la demanda y los argumentos contenidos en el presente alegato ante la Corte Interamericana, lo que “equivale también a aceptar que las violaciones a los derechos a las garantías judiciales y protección judicial de Maritza Urrutia y el incumplimiento a las obligaciones de investigar, juzgar y sancionar son responsabilidad del Estado”;

b) se negó a Maritza Urrutia el derecho a ser notificada de la causa de su detención, comunicarse con un abogado y ser oída por una autoridad competente;

c) el recurso sencillo, rápido y efectivo al que tenía derecho Maritza Urrutia, al haber sido privada ilegalmente de su libertad por agentes del Estado, correspondía al recurso de exhibición personal de conformidad con los artículos 263 y 264 de la Constitución de Guatemala. Dicho recurso está regulado de tal manera que la búsqueda de la persona sea continua, y la presentación de ese recurso constituye una denuncia de un delito en sí misma, por lo que el juez que lo conoce debe iniciar una investigación de oficio. En el presente caso, los familiares de la víctima presentaron un hábeas corpus a través de la Oficina de Derechos Humanos del Arzobispado de Guatemala y otro fue presentado por el Procurador de los Derechos Humanos de Guatemala;

d) la liberación de la víctima no fue el resultado de los recursos presentados a su favor, sino fue realizada por sus captores. Luego de la liberación, el Procurador General de la Nación llevó a la presunta víctima al Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal para que firmara un acta de amnistía la cual había sido previamente redactada. Es decir, ninguno de los dos funcionarios cumplió sus obligaciones de investigar de oficio los hechos con base en las denuncias. Aunque en aquel momento las autoridades pudieran creer que la ausencia de la víctima se debía a razones personales, luego de que explicara los hechos debieron haber iniciado investigaciones nuevamente;

e) no se ha realizado una investigación sobre el caso, se ha negado a la víctima el derecho de obtener protección judicial y se ha omitido el procedimiento para hacer efectiva la responsabilidad de los autores;

f) las obligaciones de investigar, juzgar y sancionar a los responsables recaen en el Estado y no pueden ser el producto del impulso procesal de las víctimas, como ha hecho ver el Estado. Si el ejercicio constante de este deber no es efectivo, se estaría generando un estado de impunidad y de vulnerabilidad para las personas sujetas a su jurisdicción. Aunque el Estado contó con elementos suficientes para investigar la detención ilegal de la víctima, las autoridades que colaboraron en el caso no eran las encargadas de hacerlo. Tampoco es cierto lo afirmado por el Estado, en el sentido de que el impulso de los procesos penales depende del Organismo Judicial, porque la investigación ya estaba a cargo del Ministerio Público; y

g) las posiciones expresadas por el Estado reflejan su falta de voluntad política para frenar la impunidad de los militares, y evidencia la desprotección por parte de las autoridades en que fueron dejados Maritza Urrutia y su familia, con violación de los artículos 8.1 y 25 en relación con el 1.1 de la Convención.

Alegatos del Estado

106. El Estado no presentó alegato específico relacionado con la supuesta violación de los artículos 8 y 25 de la Convención y de los artículos 1. 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura.

Consideraciones de la Corte

107. El artículo 8 de la Convención Americana establece:

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;

b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;

c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;

d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;

e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;

f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;

g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable; y

h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.

108. El artículo 25 de la Convención Americana dispone:

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados Partes se comprometen:

a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial; y

c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

109. Por su parte, el artículo 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura establece:

Los Estados partes garantizarán a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura en el ámbito de su jurisdicción el derecho a que el caso sea examinado imparcialmente.

Asimismo, cuando exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción, los Estados partes garantizarán que sus respectivas autoridades procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal.

Una vez agotado el ordenamiento jurídico interno del respectivo Estado y los recursos que éste prevé, el caso podrá ser sometido a instancias internacionales cuya competencia haya sido aceptada por ese Estado.

110. La Corte analizará en el presente capítulo, en primer lugar, la eficacia de los recursos de exhibición personal que fueron interpuestos a favor de la víctima mientras se encontraba privada ilegal y arbitrariamente de la libertad. En segundo lugar, analizará lo relativo a la investigación judicial iniciada con la finalidad de esclarecer los hechos relacionados con la detención y la tortura que afectaron a Maritza Urrutia, identificar y sancionar a los responsables de estos hechos.

111. En lo que se refiere al hábeas corpus, esta Corte ha señalado en reiteradas oportunidades que ese recurso representa, dentro de las garantías judiciales indispensables, el medio idóneo para garantizar la libertad, controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, e impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, y para proteger al individuo contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes .

112. En Guatemala el recurso idóneo para restituir la libertad de las personas detenidas en violación de las garantías judiciales es el recurso denominado de exhibición personal, consagrado en los artículos 263 y 264 de la Constitución Política de Guatemala .

113. Se ha probado que el 24 de julio de 1992 fueron interpuestos dos recursos de exhibición personal (supra párrs. 58.14 y 58.15), uno por la Oficina de Derechos Humanos del Arzobispado de Guatemala y otro por el Procurador de los Derechos Humanos de Guatemala con el propósito de conocer el paradero de Maritza Urrutia. Sin embargo, no se obtuvo resultado alguno de parte de las autoridades judiciales competentes, por lo que dichos recursos fueron ineficaces.

114. Maritza Urrutia fue liberada el 30 de julio de 1992, cerca del edificio del Ministerio Público de Guatemala y se dirigió, de acuerdo con las instrucciones de sus captores, a la oficina del entonces Procurador General de la Nación, quien la recibió y la llevó luego al Quinto Juzgado de Primera Instancia Penal de Instrucción, donde solicitó y firmó un acta en la que se acogía a la amnistía. Los funcionarios respectivos que atendieron a la presunta víctima no le preguntaron sobre su situación o secuestro (supra párr. 58.9).

115. Al respecto, el Informe de la CEH indicó que “ninguna autoridad judicial indagó sobre la legalidad de [la] detención” de Maritza Urrutia y que “la juez del Juzgado Quinto de Instrucción no interrogó a Maritza Urrutia sobre su captura y las condiciones de detención, ni sobre su militancia política. La víctima sostiene que el documento que le concedió la amnistía ya estaba preparado con anticipación a su presentación ante la juez” .

116. Este Tribunal también ha establecido que Maritza Urrutia estuvo en poder de agentes del Estado, por lo que éste era “el obligado a crear las condiciones necesarias para que cualquier recurso pudiera tener resultados efectivos” . Como se vio, fueron ineficaces los dos recursos de exhibición personal interpuestos a favor de la presunta víctima. En este sentido, la Corte ha indicado que “[n]o pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país, o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios” . Por lo anterior, el Estado contravino también el artículo 7.6 de la Convención Americana, en concordancia con el artículo 25 de la misma, en perjuicio de Maritza Urrutia.

117. Además, este Tribunal ha establecido que no basta que los recursos existan formalmente, sino que los mismos deben dar resultados o respuestas a las violaciones de derechos humanos, para que éstos puedan ser considerados efectivos. Es decir, toda persona debe tener acceso a un recurso sencillo y rápido ante jueces o tribunales competentes que amparen sus derechos fundamentales . Dicha garantía “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención” .

118. En cuanto se refiere a los derechos consagrados en el artículo 8 de la Convención, la Corte ha establecido, inter alia, con base en el artículo 8.1, que es preciso que se observen todos los requisitos que “sirv[a]n para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho”, es decir, las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada representación o gestión de los intereses o las pretensiones de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial .

119. Lo anterior implica, en cuanto se relaciona con el presente caso, que el Estado ha debido realizar, a partir de la denuncia entablada por los familiares inmediatos de la víctima, una investigación seria, imparcial y efectiva para esclarecer los hechos relativos al secuestro, la detención y la tortura a los que fue sometida Maritza Urrutia y, en particular, para identificar y sancionar a los responsables.

120. En cuanto respecta a las garantías contempladas en los artículos 8.2 y 8.3 de la Convención Americana, observa el Tribunal que si bien parecen contraerse al amparo de personas sometidas a un proceso judicial (artículo 8.2) o inculpadas en el marco del mismo (artículo 8.3), a juicio de la Corte también se tienen que respetar en procedimientos o actuaciones previas o concomitantes a los procesos judiciales que, de no someterse a tales garantías, pueden tener un impacto desfavorable no justificado sobre la situación jurídica de la persona de que se trata.

121. Lo anterior conduce a considerar que en la especie se han violado los mencionados artículos 8.2 y 8.3 de la Convención, por cuanto la víctima fue obligada a autoinculparse en el marco de actuaciones capaces de acarrearle eventuales consecuencias procesales desfavorables.

122. El Procurador de los Derechos Humanos de Guatemala dictó una Resolución el 6 de octubre de 1992, en la cual instó a que se iniciara una investigación judicial por los hechos que afectaron a Maritza Urrutia . En este punto es conveniente retomar la citada Resolución del Procurador de los Derechos Humanos, en la que se manifestó:

I) Que a la señora Maritza Nineth Urrutia García se le violaron los derechos humanos a la libertad personal, a la seguridad, a la integridad y a la libre locomoción, al haber sido víctima de una desaparición forzada durante ocho días; II) Que responsabiliza al Gobierno de la República de Guatemala, por la falta de control sobre grupos represivos que continúan actuando al margen de la ley. III) Que exige al Gobierno una efectiva investigación y pronto esclarecimiento de los hechos, para que se someta a los Tribunales de Justicia a los autores de los mismos y se combata así eficazmente la impunidad. IV) Que solicita al Gobierno de la República, a través de las autoridades correspondientes, proporcionar la correspondiente protección, a fin de garantizar la vida, la seguridad e integridad de los familiares de la señora Maritza Nineth Urrutia García. […]

123. Se ha establecido que el 6 de agosto de 1992 se abrió una investigación ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal de Instrucción y el tribunal citó a declarar a la presunta víctima el 7 de agosto de los mismos mes y año. La citación se efectuó a través del Procurador General de la Nación y jefe del Ministerio Público al padre de la víctima, quien no tuvo comunicación con ésta. Maritza Urrutia no compareció a declarar. Los funcionarios del Estado, ante su incomparecencia, se abstuvieron de impulsar el proceso penal para la investigación de los hechos, por lo que a la fecha no se ha producido resultado alguno.

124. Sobre el particular, el Informe de la CEH indicó que “el expediente judicial No. 2038-92, Oficial Quinto a cargo del Juzgado Cuarto de Instancia Penal correspondiente a este caso, se encuentra desde el 19 de junio de 1995 en poder del Ministerio Público, sin que hasta la fecha y de conformidad con lo que establece el Código Procesal Penal, se haya efectuado diligencia alguna” . Además, agregó que “las autoridades del Estado de Guatemala faltaron gravemente a su deber de investigar y sancionar estas violaciones de derechos humanos, desconociendo el derecho a la debida protección judicial de la víctima y de la justicia” , situación que se vio agravada por “la circunstancia [de] que el Estado, a través de agentes suyos en el Ministerio Público y los tribunales, protegió a los autores y colaboró con ellos, encubriendo la naturaleza de sus acciones y obedeciendo a la influencia ilegítima y perniciosa que el organismo Ejecutivo, en particular el poder militar, aún ejercía sobre otros organismos y funcionarios del Estado en el año 1992” .

125. Al no investigar de manera efectiva, por más de once años, las violaciones de derechos humanos, ni sancionar a los responsables, el Estado violó el deber de respetar los derechos reconocidos por la Convención y de garantizar su libre y pleno ejercicio de la víctima .

126. El Tribunal considera, pues, que el Estado no ha investigado efectivamente los hechos que afectaron a Maritza Urrutia y, consecuentemente, no ha identificado a la persona o personas responsables penalmente de los hechos antijurídicos, por lo que se mantiene la impunidad de los responsables. Al respecto, la Corte ha entendido que la impunidad es la falta, en conjunto, de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana, y que el Estado tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles. La impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares .

127. Sin perjuicio de lo anteriormente dicho, en el presente caso se comprobó que Maritza Urrutia fue torturada, situación que impone un deber especial de investigación por parte del Estado. Al respecto, conforme a lo indicado en los hechos probados, las autoridades administrativas y judiciales se abstuvieron de adoptar decisión formal alguna para iniciar una investigación penal en torno a la presunta comisión del delito de tortura, pese a que la Resolución del Procurador de los Derechos Humanos de Guatemala, de fecha 6 de octubre de 1992, concluyó que a Maritza Urrutia se le violó, entre otros, su derecho a la integridad (supra párr. 58.21) y exigió al Gobierno “una efectiva investigación y pronto establecimiento de los hechos”.

128. El artículo 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura establece en forma expresa la obligación del Estado de proceder de oficio y en forma inmediata en casos como el presente, independientemente de la inactividad de la víctima. En este sentido, la Corte ha sostenido que “en los procesos sobre violaciones de los derechos humanos, la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas que, en muchos casos, no pueden obtenerse sin la cooperación del Estado” . En el presente caso el Estado no actuó con arreglo a esas previsiones.

129. El hecho de no investigar efectivamente los actos de tortura y dejarlos impunes, significa que el Estado ha omitido tomar las medidas efectivas para evitar que actos de esa naturaleza vuelvan a ocurrir en su jurisdicción, desconociendo lo previsto en el artículo 6 de la Convención Interamericana contra la Tortura.

130. Por lo expuesto, la Corte concluye que el Estado violó en perjuicio de Maritza Urrutia García los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma y las obligaciones previstas en el artículo 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura.

XII. ARTÍCULO 11 (PROTECCIÓN DE LA HONRA Y DE LA DIGNIDAD)

Alegatos de los representantes de la presunta víctima

131. Los representantes de la presunta víctima solicitaron que la Corte declare que el Estado es responsable por la violación del artículo 11 de la Convención en perjuicio de Maritza Urrutia y de sus familiares, ya que durante su detención, aquélla fue objeto de injerencias arbitrarias y abusivas en su vida privada y la de su familia, y en su correspondencia. Al respecto, alegaron que:

a) mientras la víctima y su familia estuvieron bajo vigilancia, ellos y sus bienes fueron fotografiados; la correspondencia de la presunta víctima con su ex esposo fue violada; y sus captores le impidieron comunicarse libremente con su familia, pues fue forzada a mentir sobre su situación real, lo que implica injerencia en la vida privada. Además, el derecho a la protección de la honra y la dignidad de la víctima fue violado por agentes estatales cuando proferían agravios en contra de la víctima afectando su auto-estima, y cuando fue obligada a realizar declaraciones públicas sobre hechos falsos acerca de sí misma, con lo que se puso en riesgo de ver su buen nombre menoscabado; y

b) en ningún momento gozó la presunta víctima de la protección del Estado para esclarecer las ofensas de las que fue objeto, ante la falta de investigación para juzgar y sancionar a los responsables.

Alegatos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

132. Por su parte, la Comisión no se refirió a la violación del artículo 11 de la Convención, alegada por los representantes.

Alegatos del Estado

133. El Estado no presentó alegato específico sobre la supuesta violación del artículo 11 de la Convención.

Consideraciones de la Corte

134. Dado que el presente caso se ha tramitado conforme el Reglamento que entró en vigencia el 1 de junio de 2001, esta Corte se remite a lo establecido en el Caso “Cinco Pensionistas”, en cuanto a la cuestión relacionada con la posibilidad de que los representantes aleguen otros hechos o derechos que no estén incluidos en la demanda. En aquel caso el Tribunal manifestó:

[e]n lo que se refiere a la incorporación de otros derechos distintos a los ya comprendidos en la demanda presentada por la Comisión, la Corte considera que los peticionarios pueden invocar tales derechos. Son ellos los titulares de todos los derechos consagrados en la Convención Americana, y no admitirlo sería una restricción indebida a su condición de sujetos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Se entiende que lo anterior, relativo a otros derechos, se atiene a los hechos ya contenidos en la demanda .

135. El artículo 11 de la Convención establece que:

1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.

3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

136. En lo que se refiere a la presunta violación del artículo 11, Derecho a la Honra y a la Dignidad, de la Convención Americana, en perjuicio de Maritza Urrutia, alegado por los representantes de la presunta víctima, este Tribunal considera que los hechos han suscitado cuestiones que quedan incluidas en la ya declarada violación del artículo 5, Derecho a la Integridad Personal, de la Convención Americana (supra párrs. 85 y 98).

XIII. ARTÍCULO 19 (DERECHOS DEL NIÑO)

Alegatos de los representantes de la presunta víctima

137. En su escrito de alegatos finales, los representantes de la presunta víctima alegaron la violación del artículo 19 de la Convención, en perjuicio del hijo y de los dos sobrinos de Maritza Urrutia, con quienes ésta vivía al momento del secuestro y tenía una estrecha relación afectiva. Era previsible que la repentina desaparición de la presunta víctima, madre y tía, respectivamente, dañara a esos niños, alterando su sentido de confianza y bienestar.

Alegatos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

138. La Comisión no se refirió a la violación del artículo 19 de la Convención alegada por los representantes de la presunta víctima.

Alegatos del Estado

139. El Estado no presentó alegato específico sobre la supuesta violación del artículo 19 de la Convención.

Consideraciones de la Corte

140. Con respecto a la alegada violación del artículo 19 de la Convención, planteada por los representantes de la presunta víctima, la cual no fue incluida en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, sino solamente en el escrito de alegatos finales, este Tribunal considera que dicha alegación es extemporánea; sin embargo, no tiene impedimento para analizarla de conformidad con el principio iuri novit curia . En el presente caso, la Corte reconoció que la situación por la que atravesó Fernando Sebastián Barrientos Urrutia a raíz del secuestro y detención de su madre, le produjo sufrimiento y angustia, por lo que valorará esas circunstancias a la hora de fijar las reparaciones que sean pertinentes (infra párrs. 169.a y 170).

XIV. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1

141. De acuerdo con lo expuesto en los capítulos anteriores, la Corte ha encontrado que los hechos de este caso violaron los artículos 5, 7, 8, y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 de la misma, y los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura, en perjuicio de Maritza Urrutia. Este Tribunal ha establecido, en su jurisprudencia constante, que es un principio de Derecho Internacional que toda violación de una obligación internacional que haya producido un daño genera una nueva obligación: reparar adecuadamente el daño causado . A tales efectos, la Corte se ha basado en el artículo 63.1 de la Convención Americana, según el cual,

[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.

142. El artículo 63.1 de la Convención Americana contiene una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre la responsabilidad de los Estados. Al producirse un hecho ilícito imputable a un Estado, surge la responsabilidad internacional de éste por la violación de la norma internacional, con el consecuente deber de hacer cesar las consecuencias de la violación y reparar el daño causado .

143. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere la plena restitución (restitutio in integrum), siempre que sea posible, la cual consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto posible, como ocurre en el presente caso, corresponde a este Tribunal internacional ordenar que se adopten medidas para que, además de garantizar el respeto de los derechos conculcados, se reparen las consecuencias que las infracciones produjeron y se efectúe el pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados . El Estado obligado no puede invocar las disposiciones de derecho interno para modificar o incumplir sus obligaciones de reparar, las cuales son reguladas en todos los aspectos (alcance, naturaleza, modalidades y determinación de los beneficiarios) por el derecho internacional .

144. En lo que se refiere a la violación de los derechos (como la libertad e integridad personales, las garantías judiciales y la protección judicial), por no ser posible la restitutio in integrum y teniendo en cuenta la naturaleza del bien afectado, la reparación se realiza, inter alia, según la jurisprudencia internacional, mediante una justa indemnización o compensación pecuniaria. Es necesario añadir las medidas de carácter positivo que el Estado debe adoptar para asegurar que no se repitan hechos lesivos como los del presente caso.

XV. BENEFICIARIOS

Alegatos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

145. La Comisión señaló que, en atención a la naturaleza del presente caso, los beneficiarios de las eventuales reparaciones que ordenara la Corte como consecuencia de las violaciones de los derechos humanos perpetradas por el Estado, son: Maritza Urrutia, víctima; Fernando Sebastián Barrientos Urrutia, hijo de la víctima; Edmundo Urrutia Castellanos y María Pilar García de Urrutia, padres de la víctima; y Edmundo y Carolina Lissett, ambos Urrutia García, hermanos de la víctima.

Alegatos de los representantes de la víctima

146. Dichos representantes se adhirieron a lo expresado por la Comisión en cuanto a los beneficiarios de las reparaciones. Sin embargo, en el escrito de alegatos finales incluyeron como beneficiarios a María Gabriela Escobar Urrutia y Rene Estuardo Escobar Urrutia, sobrinos de Maritza Urrutia, hijos de su hermana Carolina Urrutia.

Alegatos del Estado

147. El Estado no presentó alegato específico respecto a los beneficiarios.

Consideraciones de la Corte

148. La Corte pasa a determinar quienes deben considerarse como “parte lesionada” en los términos del artículo 63.1 de la Convención Americana. En vista de las violaciones a la Convención cometidas en perjuicio de Maritza Urrutia, ésta debe considerarse comprendida dentro de dicha categoría y ser acreedora a las reparaciones que fije la Corte. Además, dado que los familiares inmediatos de la víctima también sufrieron por la violación de los derechos de aquélla, es conveniente destacar lo indicado por el artículo 2.15 del Reglamento , en el sentido de que el término “familiares de la víctima” debe entenderse como un concepto amplio que comprende a todas las personas vinculadas por un parentesco cercano, incluyendo a los padres, hijos y hermanos, que podrían tener derecho a una indemnización, en la medida en que satisfagan los requisitos fijados por la jurisprudencia de este Tribunal .

149. Por otra parte, no existe controversia respecto a la calidad de beneficiarios de Fernando Sebastián Barrientos Urrutia, hijo de la víctima, y de Edmundo Urrutia Castellanos y María Pilar García de Urrutia, padres de la víctima. El hijo y los padres de Maritza Urrutia deben ser considerados como beneficiarios de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corte, que presume que los miembros más íntimos de la familia, particularmente aquéllos que han estado en contacto afectivo estrecho con la víctima , sufren un daño que debe ser reparado. En cuanto a Edmundo y Carolina Lissett, ambos Urrutia García, hermanos de la víctima, no fueron indiferentes a los sufrimientos padecidos por su hermana , por lo que también deben ser destinatarios de una reparación.

150. En la sección correspondiente, se analizará la titularidad del derecho a recibir reparaciones, conforme las pruebas que las partes aportaron a este Tribunal.

XVI. REPARACIONES POR DAÑOS MATERIALES E INMATERIALES

151. De acuerdo con los elementos probatorios reunidos durante las diversas etapas del proceso y a la luz de los criterios establecidos por este Tribunal, a continuación se analizan las pretensiones presentadas por las partes en esta etapa del proceso, para determinar las medidas relativas a los daños materiales e inmateriales y a otras formas de reparación.


A) DAÑO MATERIAL

Alegatos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

152. En relación con el daño material la Comisión señaló lo siguiente:

a) La víctima viajó a México con el soporte económico de Amnistía Internacional y permaneció “cinco” años en ese país. Los padres de la víctima realizaron cuatro viajes por año desde Guatemala. Dadas las dificultades para documentar los gastos realizados, la Comisión solicitó a la Corte que fije en equidad el monto de la indemnización correspondiente al daño emergente además de los 16.000,00 quetzales que tuvo que pagar la familia de la víctima por concepto de llamadas telefónicas internacionales, y los aproximadamente 20 viajes que realizaron a México para visitarla, sin perjuicio de las pretensiones que presenten los representantes de la víctima en su oportunidad procesal; y

b) en cuanto a la pérdida del ingreso, en la época de los hechos Maritza Urrutia era maestra de educación primaria y realizaba algunas labores lucrativas como impartir clases privadas en adición a sus actividades políticas. Al verse forzada a salir de su país, no pudo encontrar trabajo en México como maestra por lo que tuvo que realizar tareas de limpieza y a emplearse luego como recepcionista de una firma de ingenieros. La Comisión solicitó que la Corte tase en equidad este extremo de la indemnización, sin perjuicio de las pretensiones específicas que sometan los representantes de la víctima.

Alegatos de los representantes de la víctima

153. Los representantes de la víctima se adhirieron a lo expresado por la Comisión en cuanto a la reparación de los daños sufridos por Maritza Urrutia y su familia y señalaron, en relación con el daño material, que:

a) la familia de Maritza Urrutia realizó varias gestiones para poner a ésta a salvo, mientras estuvo secuestrada e inmediatamente después de su liberación, lo que sustrajo a los miembros de la familia de sus actividades normales, lo que perjudicó su ingreso. En tal virtud, solicitaron a la Corte que fije la compensación correspondiente, según la prueba presentada en el momento procesal oportuno;

b) mientras la presunta víctima estuvo en México, la familia efectuó gastos relacionados con llamadas telefónicas y viajes de sus padres y hermanos, que deben ser compensados en forma justa. En el escrito de alegatos finales hicieron un desglose de los gastos efectuados por cada uno de los familiares de la víctima que se detallan a continuación: Maritza Urrutia, US$2.950.00 (dos mil novecientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América) de boletos aéreos; Edmundo Urrutia Castellanos, US$698.00 (seiscientos noventa y ocho dólares de los Estados Unidos de América) de boletos aéreos; María Pilar García de Urrutia, US$13.178.00 (trece mil ciento setenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América) de boletos aéreos, llamadas telefónicas y tratamiento médico; Edmundo Urrutia García, US$8.600.00 (ocho mil seiscientos dólares de los Estados Unidos de América) de boletos aéreos, pérdidas producidas por venta de automóviles a un precio menor, abandono del apartamento y desembolso de su depósito de alquiler; pérdida de muebles; y llamadas telefónicas, y boletos aéreos de su hija Camila Urrutia Azurdia; y Carolina Urrutia García, US$16.676.00 (dieciséis mil seiscientos setenta y seis dólares de los Estados Unidos de América) boletos aéreos y gastos por tratamiento psicológico de ella y sus dos hijos, René Estuardo y María Gabriela, ambos Escobar Urrutia y apoyo económico a Maritza Urrutia; y

c) por concepto de “lucro cesante” solicitaron para la víctima, que trabajaba como asistente de una psicóloga y recibía un salario mensual de US$500.00 (quinientos dólares de los Estados Unidos de América), la suma de US$36.000.00 (treinta y seis mil dólares de los Estados Unidos de América) por el tiempo que dejó de trabajar. Además, dichos representantes, en el escrito de alegatos finales, solicitaron una indemnización a favor de María del Pilar Urrutia García y de Edmundo Urrutia García, ya que la primera tuvo que distraerse de la atención de su negocio para localizar a su hija y el segundo perdió su trabajo como analista político al tener que salir también del país.

Alegatos del Estado

154. El Estado no se refirió al daño material.

Consideraciones de la Corte

155. Esta Corte entra a determinar el daño material, que supone la pérdida o detrimento de los ingresos de la víctima y, en su caso, de sus familiares, y los gastos efectuados como consecuencia de los hechos en el caso sub judice . A este respecto, fijará un monto indemnizatorio que busca compensar las consecuencias patrimoniales de las violaciones declaradas en la presente Sentencia.

156. Igualmente, esta Corte hace notar que los representantes de la víctima en la audiencia pública y en su escrito de alegatos finales, en forma extemporánea, hicieron un desglose detallado conforme al cual solicitaron una indemnización en equidad por concepto de daño material (daño emergente y lucro cesante) a favor de la víctima, sus padres y sus hermanos. La indemnización pedida por dichos representantes no es la originalmente solicitada e incluye a otros beneficiarios, como son María Gabriela Escobar Urrutia y René Estuardo Escobar Urrutia, sobrinos de Maritza Urrutia.

a) Pérdida de ingresos

157. Los representantes de la víctima y la Comisión Interamericana solicitaron indemnización por la pérdida de ingresos de Maritza Urrutia, para lo cual señalaron que al momento de los hechos desempeñaba tareas políticas para el Ejército Guerrillero de los Pobres y era maestra de educación primaria, por lo que realizaba “algunas labores lucrativas como impartir clases privadas”, y también trabajaba “hasta antes de los hechos como asistente en investigaciones en psicología infantil”. Los representantes señalaron que Maritza Urrutia recibía un salario mensual de US$500.00 (quinientos dólares de los Estado Unidos de América). Por otra parte, en la declaración rendida ante la Corte el 21 de febrero de 2003, la víctima manifestó que:

[e]n ese momento [s]e encontraba trabajando con la licenciada Elizabeth de Ruano. Ella es una psicóloga y yo la ayudaba a ella a pasar unas pruebas en distintos colegios de educación parvularia. En ese momento también yo me encontraba vinculada a la organización revolucionaria “Ejército Guerrillero de los Pobres”.

158. En razón de lo anterior, la Corte observa que en el expediente no constan comprobantes idóneos que acrediten el salario que percibía la víctima por sus actividades al momento de su secuestro y detención. Además, la víctima se vio forzada a salir de Guatemala hacia los Estados Unidos de América, en donde permaneció varios días, y luego se trasladó a México, en donde residió seis años. En este último país realizó labores misceláneas y percibió ingresos. La Corte fija, por concepto de pérdida de ingresos, en equidad la suma de US$5,000.00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América), como indemnización a favor de Maritza Urrutia García.

Daño emergente

159. En consideración de la información recibida, la jurisprudencia establecida por la Corte y los hechos del caso, este Tribunal declara que la indemnización por daño material debe comprender también:

a) una suma de dinero correspondiente a los gastos realizados por la víctima en la compra de boletos aéreos para viajar a los Estados Unidos de América y a México, así como los relacionados con llamadas telefónicas. A este respecto, la Corte estima pertinente fijar, en equidad, la cantidad de US$1,000.00 (un mil dólares de los Estados Unidos de América) como indemnización;

b) una suma de dinero correspondiente a los gastos de Edmundo Urrutia Castellanos por concepto de boletos aéreos para visitar a su hija. En este punto, la Corte estima pertinente fijar en equidad la cantidad de US$1,000.00 (un mil dólares de los Estados Unidos de América) como indemnización;

c) una suma de dinero correspondiente a los gastos de traslado de María Pilar García de Urrutia para visitar a su hija y por los gastos en que incurrió por concepto de llamadas telefónicas. La Corte considera pertinente fijar en equidad la cantidad de US$1,000.00 (un mil dólares de los Estados Unidos de América) como indemnización;

d) una suma de dinero correspondiente a los gastos de Edmundo Urrutia García por concepto de boletos aéreo. La Corte estima pertinente fijar, en equidad, la cantidad de US$1,000.00 (un mil dólares de los Estados Unidos de América) como indemnización; y

e) una suma de dinero correspondiente a los gastos de traslado de Carolina Urrutia García para visitar a su hermana junto con sus dos hijos. Al respecto, la Corte juzga pertinente fijar, en equidad, la cantidad de US$1,000.00 (un mil dólares de los Estados Unidos de América) como indemnización;

160. Con base en lo anterior, la Corte fijará como indemnización de los daños materiales
ocasionados por las violaciones declaradas en la presente sentencia, las siguientes cantidades:


REPARACION POR CONCEPTO DE DAÑO MATERIAL

Pérdida de ingresos Gastos de traslado y de
llamadas telefónicas Total
Maritza Urrutia US$5,000.00 US$1,000.00 US$6,000.00
Edmundo Urrutia Castellanos US$1,000.00 US$1,000.00
María Pilar García de Urrutia US$1,000.00 US$1,000.00
Edmundo Urrutia García US$1,000.00 US$1,000.00
Carolina Urrutia García US$1,000.00 US$1,000.00
TOTAL US$10,000.00

B) DAÑO INMATERIAL

161. El daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a las víctimas directas y a sus allegados y el menoscabo de valores muy significativos para las personas, como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia. Este daño sólo podría ser compensado mediante la entrega de una cantidad en efectivo que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial .

Alegatos de la Comisión

162. En cuanto al daño inmaterial, la Comisión señaló que:

a) la Corte ha establecido una presunción en relación con el daño moral sufrido por las víctimas de violaciones de derechos humanos y sus familiares;

b) durante su cautiverio clandestino, Maritza Urrutia experimentó sufrimientos psicológicos profundos; se sintió bajo la continua amenaza de ser torturada físicamente, violada o asesinada, o de que asesinaran a su hijo. Además, fue objeto de procedimientos destinados a anular su voluntad como el insomnio forzado y un absoluto estado de indefensión y vulnerabilidad, que le generó trastornos gástricos e intestinales. Los efectos de las torturas psicológicas a las que fue sometida se prolongaron durante mucho tiempo. En los primeros años posteriores a su liberación, la víctima padeció miedo, pesadillas y una sensación permanente de vulnerabilidad por haber sido identificada por miembros de un organismo del Estado que la habían “vejado”, amparados bajo el manto de la impunidad. En la actualidad, Maritza Urrutia continúa sufriendo los efectos del trauma, que se manifiesta en periodos de ansiedad; y

c) la Comisión estima el daño moral en la suma simbólica de US $55.000,00 (cincuenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) en consulta con la víctima y sus representantes.

Alegatos de los representantes de la víctima

163. Los representantes de la víctima manifestaron su adhesión a lo expresado por la Comisión en cuanto a la reparación del daño moral sufrido por la víctima. Sin embargo, en el escrito de alegatos finales presentaron un desglose de las sumas solicitadas por ese concepto que a continuación se detallan:

a) Maritza Urrutia debe ser indemnizada con US$15,000.00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) por el trato que recibió durante su cautiverio e incomunicación, lo que abarca indemnización por tortura psicológica, detención ilegal y arbitraria, atentada contra su dignidad y la de su familia cuando le mostraron fotos de ésta y se enteró de que estaba siendo vigilada, presión para mentir ante sus familiares y la opinión pública y engañarla a través de los medios de comunicación, en violación de los artículos 5, 8, 7, 11, 13 y 25 de la Convención y los artículos 1 y 6 de la Convención contra la tortura. Además, los representantes solicitaron US$20,000.00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) por las secuelas que dichas violaciones produjeron a la víctima y que continúan hasta hoy;

b) Fernando Sebastián Barrientos Urrutia, hijo de la víctima, debe ser indemnizado con US$12,000.00 (doce mil dólares de los Estados Unidos de América), porque se debe presumir que los sufrimientos de la víctima repercutieron en su hijo, quien se vio alejado de su madre y conoció y compartió su sufrimiento. Agregaron que el hecho de que Fernando Sebastián ha vivido solo con su madre traumatizada y lejos de sus familiares, significa que de algún modo ha compartido los padecimientos que ella sufre. Por tratarse de un menor de edad merecía un tratamiento especial por parte del Estado, todo ello por las violaciones de los artículos 1, 5, 11, 13, 19, 8 y 25 de la Convención;

c) Edmundo Urrutia Castellanos y María del Pilar García, padres de la víctima, deben ser indemnizados, cada uno, con US$10,000.00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América), como compensación que se apoya en la presunción de que los padres de una víctima sufren moralmente por la suerte de su hijo, como lo ha entendido la jurisprudencia de la Corte. Además, consideraron que se les debe indemnizar por el secuestro y detención arbitraria de su hija, la vigilancia de la casa que sufrieron antes y después de la detención y las fotos que se tomaron a su hija, como el menoscabo que sufrieron de su buen nombre cuando se divulgó el video con la declaración falsa de Maritza Urrutia en los medios de comunicación, el hecho de haber escuchado mentiras acerca de su paradero y pensamiento, y el haberse obligado al padre a publicar en los medios de comunicación un agradecimiento al Ejército guatemalteco por la aparición de su hija y asumir la responsabilidad de liberarla, todo ello en violación de los artículos 1, 5, 11, 13, 8 y 25 de la Convención;

d) Edmundo y Carolina, ambos Urrutia García, hermanos de la víctima, deben ser indemnizados, cada uno, con US$10,000.00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América), como compensación sustentada en que se puede presumir que el sufrimiento de la víctima tiene repercusiones en sus hermanos, que no pueden ser indiferentes a las graves aflicciones de su hermana. El hermano de la víctima también asumió la responsabilidad de liberar a Maritza Urrutia y se vio forzado a salir del país por el temor de ser víctima de los agentes estatales en razón que durante los interrogatorios que sufrió su hermana le preguntaron por sus propias actividades, lo que provocó trastorno a su vida privada, familiar y profesional. La hermana de la víctima se vio afectada psicológicamente, al grado de tener que acudir a un especialista durante alrededor de dos años, todo ello en violación de los artículos 1, 5, 11, 13, 8 y 25 de la Convención; y

e) René Estuardo y María Gabriela, ambos Escobar Urrutia, sobrinos de la víctima, deben ser indemnizados, cada uno, con US$8,000.00 (ocho mil dólares de los Estados Unidos de América), como compensación con base en que se vieron afectados psicológicamente y tuvieron que acudir a un especialista. Ellos vivían con la víctima, y por ser menores de edad merecían un tratamiento especial por parte del Estado. En consecuencia, hubo violación de los artículos 1, 5, 11, 13 y 19 de la Convención;

f) la víctima se vio obligada a cambiar radicalmente de vida, se separó de su familia y desempeñó trabajos menos calificados, por lo que se deterioraron su calidad de vida y la de su hijo. En consecuencia, solicitaron como reparación del daño al proyecto de vida de la víctima una beca de estudios a favor de su hijo a razón de US$2,000.00 (dos mil dólares de los Estados Unidos de América) al año por cinco años, para que concluya sus estudios de bachillerato en la Escuela Internacional de la Haya, y otra beca de estudios por US$10.000.00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) al año, durante cuatro años, para que pueda realizar una carrera universitaria. Estas becas para Fernando Sebastián Barrientos Urrutia alcanzan la suma de US$50,000.00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América).

Alegatos del Estado

164. El Estado no se refirió al daño inmaterial.

Consideraciones de la Corte

165. En lo que se refiere al daño inmaterial, esta Corte hace notar que la Comisión solicitó en la demanda una suma simbólica a favor de la víctima. Los representantes de la víctima, en su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, expresaron su conformidad con este pedimento. Sin embargo, en el escrito de alegatos finales, hicieron en forma extemporánea un desglose detallado en el que solicitaron una compensación en equidad por concepto de daño inmaterial a favor de la víctima, su hijo, sus padres, sus hermanos y sobrinos.

166. La jurisprudencia internacional ha establecido reiteradamente que la sentencia constituye, per se, una forma de reparación . No obstante, por las circunstancias del presente caso, los sufrimientos que los hechos causaron a la víctima y a sus familiares, el cambio en las condiciones de existencia de la víctima y las demás consecuencias de orden no material o no pecuniario que sufrieron éstos, la Corte estima pertinente el pago de una compensación, conforme a la equidad, por concepto de daños inmateriales .

167. Tanto la Comisión como los representantes de la víctima han hecho referencia a diversas clases de daños inmateriales, como los sufrimientos físicos y psíquicos padecidos por la víctima, la afectación de las condiciones de su vida familiar y los sufrimientos padecidos por el hijo, los padres y los hermanos de la víctima.

168. Como se demostró, Maritza Urrutia fue secuestrada, detenida en forma ilegal y arbitraria y, como consecuencia de ello, sometida a condiciones de reclusión desfavorables. Es propio de la naturaleza humana que la persona sometida a detención arbitraria experimente un profundo sufrimiento . Además, fue torturada psicológicamente; fue objeto de tratos crueles, inhumanos y degradantes; padeció angustia, miedo de morir y de ser torturada físicamente. Además, recibió otro tipo de presiones para grabar un video y hacer una declaración en contra de su voluntad, la cual fue divulgada en dos medios de comunicación. Esto le generó angustia y sufrimiento. También sintió temor después de su liberación. Se le diagnosticó un “síndrome de angustia con depresión reactiva”. No se han investigado los hechos relacionados con su secuestro y detención, ni con la tortura de la que fue objeto, y por ello los responsables gozan de impunidad. Es evidente para la Corte por otra parte, que los hechos de este caso ocasionaron una alteración en el curso que habría seguido normalmente la vida de Maritza Urrutia, dado que luego de los hechos se vio forzada a salir del país y permanecer lejos de su familia, lo que le causó angustia y tristeza.

169. Es razonable concluir que las aflicciones sufridas por la víctima se extiendan a los miembros más cercanos de la familia, particularmente aquéllos que tenían un contacto afectivo estrecho con la víctima. No se requiere prueba para llegar a esta conclusión . En atención a lo anterior, y para el efecto de fijar la indemnización al daño inmaterial, la Corte considera que:

a) Fernando Sebastián Barrientos Urrutia, hijo de la víctima, debe ser compensado. En este caso se aplica la presunción de que un hijo sufre daño inmaterial por los padecimientos que experimentan sus padres . Asimismo, se presume que Fernando Sebastián sufrió por la ausencia de su madre, y cuando ésta fue liberada conoció y compartió con ella sus sufrimientos, al tener que salir del país y alejarse de sus familiares inmediatos, todo ello asociado al hecho de para ese entonces era un niño de apenas 4 años; y

b) en lo que respecta a Edmundo Urrutia Castellanos y a María Pilar García de Urrutia, la Corte reitera que no es necesario demostrar el daño inmaterial en relación con los padres de la víctima . Además, es claro que los padres de la víctima, al desconocer el paradero de su hija y con el temor fundado de que se produjera la desaparición y muerte de ésta, afrontaron personalmente la responsabilidad de encontrarla, compartir los sufrimientos físicos y psicológicos que padeció durante su secuestro y detención y, una vez liberada, protegerla de las amenazas contra su vida. Su hija, por lo demás, tuvo que salir del país, y los padres se debieron separar de ella y de su nieto. Dadas las circunstancias descritas los padres deben ser compensados por daño inmaterial;

c) en lo que se refiere a Edmundo Urrutia García y a Carolina Urrutia García, hermanos de la víctima, también vivieron de cerca el sufrimiento de su hermana. Como consecuencia de los hechos del presente caso, el primero tuvo que salir del país por temor a ser perseguido por las autoridades estatales, y por ello estuvo un tiempo separado de su familia, y cambió su entorno familiar y profesional. Por su parte, Carolina Urrutia García sufrió la repercusión de lo sucedido a su hermana con quien vivía en el momento de los hechos. Además, experimentó padecimientos psicológicos. En adición a ello, la Corte reitera que se puede presumir que, al igual que los padres, los hermanos de las víctimas de las violaciones de derechos humanos no son insensibles a los sufrimientos de éstas, sino que los comparten . En consecuencia, dichos hermanos deben también ser compensados por daño inmaterial.

170. Teniendo en cuenta los distintos aspectos del daño inmaterial ocasionado, la Corte fija en equidad el valor de las compensaciones por concepto de daño inmaterial en los siguientes términos:

REPARACIÓN POR CONCEPTO DE DAÑO INMATERIAL
Víctima y Familiares Cantidad
Maritza Urrutia US$20,000.00
Fernando Sebastián Barrientos Urrutia US$10,000.00
EdmundoUrrutia Castellanos US$ 6,000.00
María Pilar García de Urrutia US$ 6,000.00
Edmundo Urrutia García US$ 1,000.00
Carolina Urrutia García US$ 1,000.00
TOTAL US$44,000.00

XVII. OTRAS FORMAS DE REPARACIÓN

171. La Corte pasa a considerar otros efectos lesivos de los hechos, que no tienen carácter económico o patrimonial, y que podrían ser reparados mediante la realización de actos del poder público, que incluyan la investigación y sanción de los responsables de los hechos del presente caso.

Alegatos de la Comisión

172. La Comisión señaló que si bien el Estado reconoció su “responsabilidad institucional” en declaración de 9 de agosto de 2000, lo cual en sí mismo constituye un trascendental acto de satisfacción oportunamente valorado por la Comisión, un año y medio después de dicho reconocimiento no ha cumplido la obligación de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de las violaciones cometidas por sus agentes en perjuicio de Maritza Urrutia. Por ello, la Comisión solicitó que la Corte ordene al Estado, como medida de satisfacción y garantía de no repetición, la investigación seria de los hechos y el juzgamiento y sanción de los responsables.

Alegatos de los representantes de la víctima

173. Los representantes de la víctima manifestaron que el reconocimiento de los hechos realizado por el Presidente de la República no es suficiente “por cuanto no responsabiliza directamente al Ejército del país”, ya que han transcurrido más de “diez” años desde que ocurrieron los hechos y la investigación no ha sido efectiva. En razón de ello, solicitaron que la Corte ordene al Estado las siguientes medidas de reparación:

a) disculpas públicas por la detención arbitraria y tortura de Maritza Urrutia, cometidas por parte del Ejército, con el fin de que esto tenga trascendencia nacional, para lo cual solicitaron que sea realizado a través del mismo medio en el que fue obligada a declarar; y

b) la obligación de investigar seriamente los hechos y sancionar a los responsables; este caso podría ser un antecedente importante para la lucha contra la impunidad en Guatemala.

Alegatos del Estado

174. El Estado manifestó que se abriera la posibilidad de una solución amistosa, y en caso de no ser posible, que la Corte tome en cuenta que:

a) la declaración del Presidente de la República de 9 de agosto de 2000, constituye, por sí misma, un reconocimiento de los hechos y un acto de solicitud de perdón a las víctimas de los casos señalados en ese momento, lo que fue reiterado el 10 de diciembre de 2001 en el acto de entrega de las reparaciones en el caso “Aldea las Dos Erres”. Por ello, la solicitud de perdón planteada por los representantes es innecesaria; y

b) en relación con las otras medidas de satisfacción, los Acuerdos de Paz son la principal garantía de no repetición de estos hechos, en vista de que han permitido a la sociedad guatemalteca poner fin al conflicto armado.

Consideraciones de la Corte

175. La Corte analizará otras formas de reparación relacionadas con la violación de los artículos 1.1, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana y el incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura.

Investigación y Sanción de los Responsables

176. La Corte observa que al momento de la presente Sentencia, después de más de once años de ocurridos los hechos del presente caso, aún no se ha identificado, juzgado y sancionado a los responsables del secuestro, detención, tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes cometidos en perjuicio de Maritza Urrutia, por lo que se ha configurado una situación de impunidad (supra párr. 129), que constituye una infracción del deber del Estado que lesiona a la víctima, a sus familiares y al conjunto de la sociedad y propicia la repetición crónica de las violaciones de los derechos humanos de que se trata .

177. Es necesario que el Estado lleve a cabo una investigación efectiva de los hechos de este caso, identifique a los responsables de los mismos, tanto materiales como intelectuales, así como a los eventuales encubridores, y los sancione administrativa y penalmente, según corresponda . Los procesos internos de que se trata deben versar sobre las violaciones al Derecho a la Integridad Personal y a la Libertad Personal, a las que se refiere esta misma Sentencia. La víctima debe tener pleno acceso y capacidad de actuar en todas las etapas e instancias de la investigación y el juicio correspondiente, de acuerdo con la ley interna y las normas de la Convención Americana. Los resultados del juicio deben ser públicamente divulgados.

178. En lo que se refiere al acto de disculpas públicas solicitado por los representantes de la víctima y en consideración a lo alegado por el Estado, esta Corte reitera que la presente Sentencia constituye per se una forma de reparación y satisfacción para la víctima. De igual modo, este Tribunal también observa que el Presidente de la República de Guatemala, el 9 de agosto de 2000, hizo un “reconocimiento institucional” de responsabilidad del Estado respecto a varios casos en trámite ante la Comisión Interamericana, entre ellos el caso de Maritza Urrutia.

XVIII. COSTAS Y GASTOS

Alegatos de los representantes de la víctima

179. Los representantes de la víctima señalaron en su escrito de alegatos finales que los gastos en que incurrieron ascienden a US$32.816.00 (treinta y dos mil ochocientos dieciséis mil dólares de los Estados Unidos de América), los cuales incluyen los gastos administrativos, erogaciones relacionadas con las audiencias públicas celebradas en 1999 y 2001 en Washington D.C. y gastos relativas a la audiencia pública celebrada en San José en el año 2003.

Alegatos de la Comisión

180. Por su parte, la Comisión señaló que el Estado está obligado a resarcir los gastos y costas en que haya incurrido el CALDH en sus actuaciones en el ámbito internacional en la tramitación del caso ante la Comisión y ante la Corte.

Alegatos del Estado

181. El Estado no se refirió al pago de costas y gastos.

Consideraciones de la Corte

182. Como la Corte ha señalado en oportunidades anteriores , las costas y gastos deben entenderse comprendidos dentro del concepto de reparación consagrado en el artículo 63.1 de la Convención Americana, puesto que la actividad desplegada por la víctima, sus derechohabientes o sus representantes para acceder a la justicia internacional implica erogaciones y compromisos de carácter económico que deben ser compensados. En cuanto al reembolso, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, que comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna y los realizados en el curso del proceso ante el sistema interamericano, teniendo en cuenta la acreditación de los gastos hechos, las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y apreciando los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable .

183. Este Tribunal ha manifestado anteriormente que en el concepto de costas deben quedar comprendidas tanto las que corresponden a la etapa de acceso a la justicia a nivel nacional, como las que se refieren a la justicia a nivel internacional, ante la Comisión y la Corte .

184. A ese efecto, la Corte considera que es equitativo, dado que no se aportaron las pruebas suficientes para sustentar dichos gastos, reconocer a la víctima y a su representante, el Centro para la Acción Legal en Derechos Humanos (CALDH), la cantidad de US$6,000.00 (seis mil dólares de los Estados Unidos de América) como reintegro de los gastos y costas generados ante el sistema interamericano.

XIX. MODALIDAD DE CUMPLIMIENTO

Consideraciones de la Corte

185. Para dar cumplimiento a la presente Sentencia, el Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones, el reintegro de costas y gastos y la adopción de las otras medidas ordenadas, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia.

186. El pago de las indemnizaciones establecidas a favor de la víctima, según sea el caso, será hecho directamente a éstos. Si alguno de ellos hubiere fallecido, el pago se hará a sus herederos.

187. Los pagos correspondientes al reintegro de costas y gastos generados por las gestiones realizadas por los representantes de la víctima en el proceso internacional ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, serán efectuados a favor de dichos representantes (supra párr. 184).

188. Si por algún motivo no fuese posible que los beneficiarios de las indemnizaciones reciban éstas dentro del indicado plazo de un año, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución bancaria guatemalteca solvente, en dólares estadounidenses o su equivalente en moneda guatemalteca y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancarias. Si al cabo de diez años la indemnización no ha sido reclamada, la cantidad será devuelta, con los intereses devengados, al Estado.

189. En el caso de la indemnización ordenada en favor del niño Fernando Sebastián Barrientos Urrutia, el Estado deberá aplicar su monto a una inversión bancaria a nombre de éste en una institución guatemalteca solvente, en dólares estadounidenses o su equivalente en moneda nacional. La inversión se hará dentro del plazo de un año, en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancarias. Podrá ser retirado por el beneficiario cuando alcance la mayoría de edad. Si transcurridos diez años contados a partir de la adquisición de la mayoría de edad no es reclamada dicha indemnización, la suma será devuelta al Estado con los intereses devengados.

190. El Estado puede cumplir sus obligaciones mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o en una cantidad equivalente en moneda guatemalteca, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio entre ambas monedas que esté vigente en la plaza de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago.

191. Los pagos ordenados en la presente Sentencia estarán exentos de todo impuesto actualmente existente o que pueda decretarse en el futuro.

192. En caso de que el Estado incurra en mora, pagará un interés sobre el monto adeudado, correspondiente al interés bancario moratorio en Guatemala.

193. Conforme a su práctica constante, la Corte se reserva la facultad inherente a sus atribuciones de supervisar el cumplimiento íntegro de la presente Sentencia. El caso se dará por concluido una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el fallo. Dentro de un plazo de un año a partir de la notificación de esta Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un primer informe sobre las medidas tomadas para darle cumplimiento a esta Sentencia.


XX. PUNTOS RESOLUTIVOS


194. Por tanto,


LA CORTE,


DECLARA QUE:


por unanimidad,


1. el Estado violó el Derecho a la Libertad Personal consagrado en el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Maritza Urrutia García, en los términos de los párrafos 63 a 77 de la presente Sentencia.


por unanimidad,

2. el Estado violó el Derecho a la Integridad Personal consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, y las obligaciones previstas en los artículos 1 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de Maritza Urrutia García, en los términos de los párrafos 84 a 98 de la presente Sentencia.

por unanimidad,


3. el Estado violó los derechos a las Garantías Judiciales y a la Protección Judicial consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, y las obligaciones previstas en el artículo 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de Maritza Urrutia García, en los términos de los párrafos 110 a 130 de la presente Sentencia.

por unanimidad,


4. esta Sentencia constituye per se una forma de reparación para la víctima, en los términos del párrafo 178 de la presente Sentencia.


Y DECIDE QUE:


por unanimidad,


5. el Estado debe investigar efectivamente los hechos en el presente caso, que generaron las violaciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el incumplimiento de las obligaciones de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; identificar, juzgar y sancionar a los responsables, así como divulgar públicamente los resultados de la respectiva investigación, en los términos del párrafo 177 de la presente Sentencia.

por seis votos contra uno,


6. el Estado debe pagar la cantidad total de US$10,000.00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América), o su equivalente en moneda guatemalteca, por concepto de indemnización del daño material, en los términos del párrafo 160 de la presente Sentencia, distribuida de la siguiente manera:

a) a Maritza Urrutia la cantidad de US$6,000.00 (seis mil dólares de los Estados Unidos de América), o su equivalente en moneda guatemalteca, en los términos de los párrafos 158 y 159.a y 160 de la presente Sentencia;

b) a Edmundo Urrutia Castellanos la cantidad de US$1,000.00 (un mil dólares de los Estados Unidos de América), o su equivalente en moneda guatemalteca, en los términos del párrafo 159.b y 160 de la presente Sentencia;

c) a María Pilar García de Urrutia la cantidad de US$1,000.00 (un mil dólares de los Estados Unidos de América), o su equivalente en moneda guatemalteca, en los términos del párrafo 159.c y 160 de la presente Sentencia;

d) a Edmundo Urrutia García la cantidad de US$1,000.00 (un mil dólares de los Estados Unidos de América), o su equivalente en moneda guatemalteca, en los términos del párrafo 159.d y 160 de la presente Sentencia; y

e) a Carolina Urrutia García la cantidad de US$1,000.00 (un mil dólares de los Estados Unidos de América), o su equivalente en moneda guatemalteca, en los términos del párrafo 159.e y 160 de la presente Sentencia.

Parcialmente disidente el Juez Martínez Gálvez

por seis votos contra uno,


7. el Estado debe pagar la cantidad total de US$44,000.00 (cuarenta y cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América), o su equivalente en moneda guatemalteca, por concepto de indemnización del daño inmaterial, en los términos del párrafo 170 de la presente Sentencia, distribuida de la siguiente manera:

a) a Maritza Urrutia la cantidad de US$20,000.00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América), o su equivalente en moneda guatemalteca, en los términos de los párrafos 168 y 170 de la presente Sentencia;

b) a Fernando Sebastián Barrientos Urrutia la cantidad de US$10,000.00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América), o su equivalente en moneda guatemalteca, en los términos del párrafo 169.a y 170 de la presente Sentencia;

c) a Edmundo Urrutia Castellanos la cantidad de US$6,000.00 (seis mil dólares de los Estados Unidos de América), o su equivalente en moneda guatemalteca, en los términos del párrafo 169.b y 170 de la presente Sentencia;

d) a María Pilar García de Urrutia la cantidad de US$6,000.00 (seis mil dólares de los Estados Unidos de América), o su equivalente en moneda guatemalteca, en los términos del párrafo 169.b y 170 de la presente Sentencia;

e) a Edmundo Urrutia García la cantidad de US$1,000.00 (un mil dólares de los Estados Unidos de América), o su equivalente en moneda guatemalteca, en los términos del párrafo 169.c y 170 de la presente Sentencia; y

f) a Carolina Urrutia García la cantidad de US$1,000.00 (un mil dólares de los Estados Unidos de América), o su equivalente en moneda guatemalteca, en los términos del párrafo 169.c y 170 de la presente Sentencia.

Parcialmente disidente el Juez Martínez Gálvez.

por seis votos contra con uno,


8. el Estado debe pagar la cantidad total de US$6,000.00 (seis mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda guatemalteca, por concepto de costas y gastos, en los términos del párrafo 184 de la presente Sentencia.

Parcialmente disidente el Juez Martínez Gálvez.

por unanimidad,


9. el Estado debe pagar la cantidad total de la indemnización ordenada por concepto de daño material, daño inmaterial y costas y gastos establecidos en la presente Sentencia, sin que ninguno de los rubros que la componen puedan ser objeto de impuesto, gravamen o tasa actualmente existente o que pueda decretarse en el futuro.

por unanimidad,


10. el Estado debe cumplir las medidas de reparación ordenadas en la presente Sentencia dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de ésta, en los términos del párrafo 185 de esta Sentencia.

por unanimidad,


11. en caso de que el Estado incurriese en mora, debe pagar un interés sobre la cantidad adeudada que corresponderá al interés bancario moratorio en Guatemala, en los términos del párrafo 192 de la presente Sentencia.

por unanimidad,


12. la Corte supervisará el cumplimiento de esta Sentencia y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal aplicación a lo dispuesto en la misma . Dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, el Estado deberá rendir al Tribunal un informe sobre las medidas tomadas para darle cumplimiento, en los términos del párrafo 193 de la presente Sentencia.


El Juez Cançado Trindade hizo conocer su Voto Concurrente, el Juez García Ramírez su Voto Concurrente Razonado, el Juez De Roux Rengifo su Voto Separado y el Juez Martínez Gálvez su Voto Razonado y Parcialmente Disidente.




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