Voto Concurrente del Juez A.A. Cancado Trindade
1.�������� Voto
a favor de la adopci�n de la presente Opini�n Consultiva de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, que, a mi juicio, representa una contribuci�n importante
del Derecho Internacional de los Derechos Humanos a la evoluci�n de un aspecto
espec�fico del derecho internacional contempor�neo, a saber, el atinente
al derecho de los detenidos extranjeros a la informaci�n sobre la asistencia
consular en el marco de las garant�as del debido proceso legal. La presente
Opini�n Consultiva refleja fielmente el impacto del Derecho Internacional
de los Derechos Humanos en el precepto del art�culo 36(1)(b) de la Convenci�n
de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963. Efectivamente, en este final
de siglo, ya no hay c�mo pretender disociar el referido derecho a la informaci�n
sobre la asistencia consular del corpus juris de los derechos humanos. Dada la transcendental importancia
de esta materia, me veo en la obligaci�n de presentar, como fundamento jur�dico
de mi posici�n al respecto, las reflexiones que me permito desarrollar en
este Voto Concurrente, particularmente en relaci�n con los puntos resolutivos
1 y 2 de la presente Opini�n Consultiva.
����������� I.��������
El Tiempo y el Derecho Revisitados:�
La Evoluci�n del Derecho ����������������������������
Frente a Nuevas Necesidades de Protecci�n.
2.�������� El
tema central de la presente Opini�n Consultiva conduce a la consideraci�n
de una cuesti�n que me parece verdaderamente apasionante, a saber, la de
la relaci�n entre el tiempo y el derecho. El factor tiempo es, en efecto,
inherente a la propia ciencia jur�dica, adem�s de elemento determinante
en el nacimiento y ejercicio de los derechos (a ejemplo del derecho individual
a la informaci�n sobre la asistencia consular, tal como fue planteado en
el presente procedimiento consultivo). Ya en mi Voto Razonado en el caso
Blake versus Guatemala� (fondo, sentencia del 24.01.1998) ante esta
Corte, al abordar precisamente esta cuesti�n, me permit� se�alar la incidencia
de la dimensi�n temporal en el Derecho en general, as� como en diversos
cap�tulos del Derecho Internacional P�blico en particular (p�rrafo 4, y
nota 2), adem�s del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (ibid., nota 5). La cuesti�n reasume importancia
capital en la presente Opini�n Consultiva, en el marco de la cual me permito,
por lo tanto, retomar su examen.
3.�������� Toda
la jurisprudencia internacional en materia de derechos humanos ha desarrollado,
de forma convergente, a lo largo de las �ltimas d�cadas, una interpretaci�n
din�mica o evolutiva de los tratados de protecci�n de los derechos del ser
humano[1].
�sto no hubiera sido posible si la ciencia jur�dica contempor�nea no se
hubiera liberado de las amarras del positivismo jur�dico. Este �ltimo, en
su hermetismo, se mostraba indiferente a otras �reas del conocimiento humano,
y, de cierto modo, tambi�n al tiempo existencial, de los seres humanos:
para el positivismo jur�dico, aprisionado en sus propios formalismos e indiferente
a la b�squeda de la realizaci�n del Derecho, el tiempo se reduc�a a un factor
externo (los plazos, con sus consecuencias jur�dicas) en el marco del cual
hab�a que aplicarse la ley, el derecho positivo.
4.�������� La
corriente positivista-voluntarista, con su obsesi�n con la autonom�a de
la voluntad de los Estados, al buscar cristalizar las normas de �sta emanadas
en un determinado momento hist�rico, lleg� al extremo de concebir el derecho
(positivo) independientemente del
tiempo: de ah� su manifiesta incapacidad de acompa�ar los constantes
cambios de las estructuras sociales (en los planos tanto interno como internacional),
por no haber previsto los nuevos supuestos de hecho, no pudiendo, por lo
tanto, dar respuesta a ellos; de ah� su incapacidad de explicar la formaci�n
hist�rica de las reglas consuetudinarias del derecho internacional[2].
Las propias emergencia y consolidaci�n del corpus
juris del Derecho Internacional de los Derechos Humanos se deben a la
reacci�n de la conciencia jur�dica
universal ante los recurrentes abusos cometidos contra los seres humanos,
frecuentemente convalidados por la ley positiva: con �sto, el Derecho vino
al encuentro del ser humano, destinatario �ltimo de sus normas de protecci�n.
5.�������� En
el marco de este nuevo corpus juris,
no podemos estar indiferentes al aporte de otras �reas del conocimiento
humano, y tampoco al tiempo existencial; las soluciones jur�dicas no pueden
dejar de tomar en cuenta el tiempo de los seres humanos[3].
Los esfuerzos desplegados en este examen parecen recomendar, ante este dato
fundamental y condicionador de la existencia humana, una postura enteramente
distinta de la indiferencia y autosuficiencia, si no arrogancia, del positivismo
jur�dico. El derecho a la informaci�n sobre la asistencia consular, para
citar un ejemplo, no puede hoy d�a ser apreciado en el marco de las relaciones
exclusivamente interestatales. En efecto, la ciencia jur�dica contempor�nea
vino a admitir, como no podr�a dejar de ser, que el contenido y la eficacia
de las normas jur�dicas acompa�an la evoluci�n del tiempo, no siendo independientes
de �ste.
6.�������� En el
plano del derecho privado, se lleg� a hablar, ya a mediados de este siglo,
de una verdadera revuelta del Derecho
contra los c�digos[4] (la ley positiva): - "� l'insurrection des faits
contre le Code, au d�faut d'harmonie entre le droit positif et les besoins
�conomiques et sociaux, a succ�d� la r�volte du Droit contre le Code, c'est-�-dire
l'antinomie entre le droit actuel et l'esprit du Code civil. (...) Des concepts
que l'on consid�re comme des formules hi�ratiques sont un grand obstacle
� la libert� de l'esprit et finissent par devenir des sortes de prismes
au travers desquels l'on ne voit plus qu'une r�alit� d�form�e"[5]. En efecto,
el impacto de la dimensi�n de los derechos humanos se hizo sentir en instituciones
del derecho privado.
7.�������� Lo
ilustra, v.g., la c�lebre decisi�n de la Corte Europea de Derechos Humanos
en el caso Marckx versus B�lgica
(1979), en que, al determinar la incompatibilidad de la legislaci�n belga
relativa a la filiaci�n natural con el art�culo 8 de la Convenci�n Europea
de Derechos Humanos, ponder� que, aunque en la �poca de redacci�n de la
Convenci�n la distinci�n entre familia "natural" y familia "leg�tima"
era considerada l�cita y normal en muchos pa�ses europeos, la Convenci�n
deb�a, sin embargo, interpretarse a la luz de las condiciones contempor�neas,
tomando en cuenta la evoluci�n en las �ltimas d�cadas del derecho interno
de la gran mayor�a de los Estados miembros del Consejo de Europa, hacia
la igualdad entre hijos "naturales" y "leg�timos"[6].��
8.�������� En
el plano del derecho procesal el mismo fen�meno ocurri�, como lo reconoce
esta Corte en la presente Opini�n Consultiva, al se�alar la evoluci�n en
el tiempo del propio concepto de debido proceso legal (p�rrafo 117). El
aporte del Derecho Internacional de los Derechos Humanos es aqu� innegable,
como lo revela la rica jurisprudencia de la Corte y Comisi�n Europeas de
Derechos Humanos bajo el art�culo 6(1) de la Convenci�n Europea de Derechos
Humanos[7].
9.�������� En
el plano del derecho internacional - en que se pas� a estudiar los distintos
aspectos del derecho intertemporal[8]
- del mismo modo, se torn� evidente la relaci�n entre el contenido y la
eficacia de sus normas y las transformaciones sociales ocasionadas en los
nuevos tiempos[9]. Un locus classicus al respecto reside en un
c�lebre obiter dictum de la Corte
Internacional de Justicia, en su Opini�n
Consultiva sobre Namibia de 1971, en que afirm� que el sistema de los
mandatos (territorios bajo mandato), y en particular los conceptos incorporados
en el art�culo 22 del Pacto de la Sociedad de Naciones, "no eran est�ticos
sino por definici�n evolutivos". Y acrescent� que su interpretaci�n
de la materia no podr�a dejar de tomar en cuenta las transformaciones ocurridas
a lo largo de los cincuenta a�os siguientes, y la considerable evoluci�n
del corpus juris gentium en el tiempo: "un
instrumento internacional debe ser interpretado y aplicado en el marco del
sistema jur�dico vigente en el momento de la interpretaci�n"[10].�
10.������ En
el mismo sentido ha apuntado, como no podr�a dejar de ser, la jurisprudencia
de los dos tribunales internacionales de derechos humanos en operaci�n hasta
la fecha, por cuanto los tratados de derechos humanos son, efectivamente,
instrumentos vivos, que acompa�an la evoluci�n de los tiempos y del medio
social en que se ejercen los derechos protegidos. En su d�cima Opini�n Consultiva
(de 1989) sobre la Interpretaci�n
de la Declaraci�n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la
Corte Interamericana se�al�, aunque brevemente, que se deber�a analizar
el valor y el significado de la referida Declaraci�n Americana no a la luz
de lo que se pensaba en 1948, cuando de su adopci�n, sino "en el momento
actual, ante lo que es hoy el sistema interamericano" de protecci�n,
"habida consideraci�n de la evoluci�n experimentada desde la adopci�n
de la Declaraci�n"[11].
La misma interpretaci�n evolutiva es seguida, de modo m�s elaborado, en
la presente Opini�n Consultiva de la Corte, tomando en consideraci�n la
cristalizaci�n del derecho a la informaci�n sobre la asistencia consular
en el tiempo, y su vinculaci�n con los derechos humanos.���
11.������ � La Corte Europea de Derechos Humanos, a su
vez, en el caso Tyrer versus Reino
Unido (1978), al determinar la ilicitud de castigos corporales aplicados
a adolescentes en la Isla de Man, afirm� que la Convenci�n Europea de Derechos
Humanos "es un instrumento vivo a ser interpretado a la luz de las
condiciones de vida actuales. En el caso concreto, la Corte no puede dejar
de influenciarse por la evoluci�n y normas com�nmente aceptadas de la pol�tica
penal de los Estados miembros del Consejo de Europa en este dominio"[12].
M�s recientemente, la Corte Europea ha dejado claro que su interpretaci�n
evolutiva no se limita a las normas sustantivas de la Convenci�n Europea,
pero se extiende igualmente a disposiciones operativas[13]:
en el caso Loizidou versus Turqu�a
(1995), volvi� a se�alar que la Convenci�n es "un instrumento vivo
que debe ser interpretado a la luz de las condiciones contempor�neas",
y que ninguna de sus cl�usulas puede ser interpretada solamente a la luz
de lo que podr�an haber sido las intenciones de sus redactores "hace
m�s de cuarenta a�os", debi�ndose tener presente la evoluci�n de la
aplicaci�n de la Convenci�n a lo largo de los a�os[14].
12.������ Son
ampliamente conocidas y reconocidas las profundas transformaciones por que
ha pasado el derecho internacional, en las cinco �ltimas d�cadas, bajo el
impacto del reconocimiento de los derechos humanos universales. Ya no se
sostienen el antiguo monopolio estatal de la titularidad de derechos, ni
los excesos de un positivismo jur�dico degenerado, que excluyeron del ordenamiento
internacional el destinatario final de las normas jur�dicas: el ser humano.
Se reconoce hoy d�a la necesidad de restituir a este �ltimo la posici�n
central - como sujeto del derecho tanto interno como internacional
- de d�nde fue indebidamente desplazado, con consecuencias desastrosas,
evidenciadas en los succesivos abusos conmetidos en su contra en las �ltimas
d�cadas. Todo esto ocurri� con la complacencia del positivismo jur�dico,
en su subserviencia t�pica al autoritarismo estatal.
13.������ La
din�mica de la convivencia internacional contempor�nea cuid� de desautorizar
el entendimiento tradicional de que las relaciones internacionales se rigen
por reglas derivadas enteramente de la libre voluntad de los propios Estados.
Como bien se�ala esta Corte, el art�culo 36 de la Convenci�n de Viena sobre
Relaciones Consulares, tal como interpretado en la presente Opini�n Consultiva,
constituye "un notable avance respecto de las concepciones tradicionales
del Derecho Internacional sobre la materia" (p�rr. 82). En efecto,
la propia pr�ctica contempor�nea de los Estados y de las organizaciones
internacionales hace a�os ha dejado de convalidar la idea, propia de un
pasado ya distante, de que la formaci�n de las normas del derecho internacional
emanar�a tan s�lo de la libre voluntad de cada Estado[15].
14.������ Con
la desmistificaci�n de los postulados del positivismo voluntarista, se torn�
evidente que s�lo se puede encontrar una respuesta al problema de los fundamentos
y de la validez del derecho internacional general en la consciencia jur�dica universal, a partir de la aserci�n de la idea
de una justicia objetiva. Como una manifestaci�n de esta �ltima, se han
afirmado los derechos del ser humano, emanados directamente del derecho
internacional, y no sometidos, por lo tanto, a las vicisitudes del derecho
interno.
15.������ Es
en el contexto de la evoluci�n del Derecho en el tiempo, en funci�n de nuevas
necesidades de protecci�n del ser humano, que, en mi entender, debe ser
apreciada la ubicaci�n del derecho a la informaci�n sobre la asistencia
consular en el universo conceptual de los derechos humanos. La disposici�n
del art�culo 36(1)(b) de la mencionada Convenci�n de Viena de 1963, a pesar
de haber precedido en el tiempo los tratados generales de protecci�n - como
los dos Pactos de Derechos Humanos de Naciones Unidas (de 1966) y la Convenci�n
Americana sobre Derechos Humanos (de 1969), - hoy d�a ya no puede ser disociada
de la normativa internacional de los derechos humanos acerca de las garant�as
del debido proceso legal. La evoluci�n de las normas internacionales de
protecci�n ha sido, a su vez, impulsada por nuevas y constantes valoraciones
que emergen y florecen en el seno de la sociedad humana, y que naturalmente
se reflejan en el proceso de la interpretaci�n evolutiva de los tratados
de derechos humanos.
����������� II.�������
Venire Contra Factum Proprium Non Valet.
16. ����� A
pesar de que la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963
fue celebrada tres a�os antes de la adopci�n de los dos Pactos de Derechos
Humanos (Derechos Civiles y Pol�ticos, y Derechos Econ�micos, Sociales y
Culturales) de Naciones Unidas, sus travaux
pr�paratoires, como recuerda esta Corte en la presente Opini�n Consultiva,
revelan la atenci�n dispensada a la posici�n central ocupada por el individuo
en el ejercicio de su libre albedr�o, en la elaboraci�n y adopci�n de su
art�culo 36 (p�rrs. 90-91). En el presente procedimiento consultivo, todos
los Estados intervenientes, con una �nica excepci�n (Estados Unidos), sostuvieron
efectivamente la relaci�n entre el derecho a la informaci�n sobre la asistencia
consular y los derechos humanos.
17.������ En
este sentido, las Delegaciones de los siete Estados latinoamericanos que
intervinieron en la memorable audiencia p�blica ante la Corte Interamericana
los d�as 12 y 13 de junio de 1998 fueron, en efecto, un�nimes en relacionar
la disposici�n de la Convenci�n de Viena de 1963 sobre Relaciones Consulares
(art�culo 36(1)(b)) sobre el derecho a la informaci�n sobre la asistencia
consular directamente con los derechos humanos, en particular con las garant�as
judiciales (alegatos de M�xico, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras,
Paraguay)[16] e inclusive
con el propio derecho a la vida (alegatos de M�xico, Paraguay, Rep�blica
Dominicana)[17]. La �nica
Delegaci�n discrepante, la de los Estados Unidos, enfatiz� el car�cter interestatal
de la referida Convenci�n de Viena, alegando que esta no consagraba derechos
humanos, y que la notificaci�n consular, a su juicio, no era un derecho
humano individual, ni se relacionaba con el debido proceso legal[18].
18.������ Al
argumentar de este modo, los Estados Unidos asumieron, sin embargo, una
posici�n con orientaci�n manifiestamente distinta de la que sostuvieron
en el caso - movido contra Ir�n - de los Rehenes
(Personal Diplom�tico y Consular de Estados Unidos) en Teher�n (1979-1980)
ante la Corte Internacional de Justicia (CIJ). En efecto, en sus argumentos
orales ante la Corte de La Haya en aquel caso, los Estados Unidos invocaron,
en un dado momento, la disposici�n de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones
Consulares de 1963 que requiere del Estado receptor la permisi�n para que
las autoridades consulares del Estado que env�a "se comuniquen con
sus nacionales y tengan acceso a ellos"[19].
�
19.������ En
la fase escrita del proceso, los Estados Unidos, en su memorial/m�moire, despu�s de se�alar que, en las circunstancias del
cas d'esp�ce, los nacionales norteamericanos
hab�an sido detenidos incomunicados
"en violaci�n de las m�s flagrantes de las normas consulares y de los est�ndares aceptados de derechos humanos",
agregaron, con todo �nfasis, que el art�culo 36 de la Convenci�n de Viena
sobre Relaciones Consulares de 1963 "establishes rights not only for
the consular officer but, perhaps even more importantly, for the nationals of the sending State
who are assured access to consular officers and through them to others"[20].
20.������ Esta
argumentaci�n de los Estados Unidos ante la CIJ no podr�a ser m�s clara,
sum�ndose a la de los Estados latinoamericanos intervenientes en el presente
procedimiento consultivo ante la Corte Interamericana (supra), contribuyendo todos, en conjunto, a situar el art�culo 36
de la citada Convenci�n de Viena de 1963 ineluctablemente en el universo
conceptual de los derechos humanos. Al haber sostenido esta t�sis ante la
CIJ, en mi entender no pueden los Estados Unidos pretender prevalecerse,
en el presente procedimiento consultivo ante la Corte Interamericana, de
una posici�n orientada en sentido opuesto sobre el mismo punto (tal como
advierte la jurisprudencia internacional[21]):
allegans contraria non audiendus est.
21.������ Este
principio b�sico del derecho procesal es v�lido tanto para los pa�ses de
droit civil, como los latinoamericanos
(en virtud de la doctrina, del derecho romano cl�sico, venire contra factum proprium non valet, desarrollada con base en
consideraciones de equidad, aequitas)
como para los pa�ses de common law,
como los Estados Unidos (en raz�n de la instituci�n del estoppel, de la tradici�n jur�dica anglo-saj�nica). Y, de todos modos,
no podr�a ser de otra forma, en aras de preservar la confianza y el principio
de la buena fe que deben siempre primar en el proceso internacional.
22.������ Para
salvaguardar la credibilidad de la labor en el dominio de la protecci�n
internacional de los derechos humanos hay que precaverse contra los double standards: el real compromiso de
un pa�s con los derechos humanos se mide, no tanto por su capacidad de preparar
unilateralmente, sponte sua y
al margen de los instrumentos internacionales de protecci�n, informes gubernamentales
sobre la situaci�n de los derechos humanos en otros pa�ses, sino m�s bien
por su iniciativa y determinaci�n de tornarse Parte en los tratados de derechos
humanos, asumiendo as� las obligaciones convencionales de protecci�n en
�stos consagradas. En el presente dominio de protecci�n, los mismos criterios,
principios y normas deben ser v�lidos para todos los Estados, independientemente
de su estructura federal o unitaria, o cualesquiera otras consideraciones,
as� como operar en beneficio de todos los seres humanos, independientemente
de su nacionalidad o cualesquiera otras circunstancias.
III.����� La
Cristalizaci�n del Derecho Individual Subjetivo a la Informaci�n ���������� sobre la Asistencia Consular.
23.������ La
acci�n de protecci�n, en el �mbito del Derecho Internacional de los Derechos
Humanos, no busca regir las relaciones entre iguales, sino proteger los
ostensiblemente m�s d�biles y vulnerables. Tal acci�n de protecci�n asume
importancia creciente en un mundo dilacerado por distinciones entre nacionales
y extranjeros (inclusive discriminaciones de
jure, notadamente vis-�-vis
los migrantes), en un mundo "globalizado" en que las fronteras
se abren a los capitales, inversiones y servicios pero no necesariamente
a los seres humanos. Los extranjeros detenidos, en un medio social y jur�dico
y en un idioma diferentes de los suyos y que no conocen suficientemente,
experimentan muchas veces una condici�n de particular vulnerabilidad, que
el derecho a la informaci�n sobre la asistencia consular, enmarcado en el
universo conceptual de los derechos humanos, busca remediar.
24.������ Los
pa�ses latinoamericanos, con su reconocido aporte a la teor�a y pr�ctica
del derecho internacional, y hoy d�a todos Estados Partes en la Convenci�n
Americana sobre Derechos Humanos, han contribu�do a la prevalencia de este
entendimiento, como ejemplificado por la argumentaci�n en este sentido de
los Estados intervenientes en el presente procedimiento consultivo (cf.
supra). Tambi�n los Estados Unidos han
dado su aporte a la vinculaci�n de aspectos de las relaciones diplom�ticas
y consulares con los derechos humanos, tal como ejemplificado por sus alegatos
en el contencioso internacional de los Rehenes
en Teher�n (supra). Aquellos
alegatos, sumados al esmero y determinaci�n revelados siempre y cuando se
trata de defender los intereses de sus propios nacionales en el exterior[22],
sugieren que los argumentos presentados por los Estados Unidos en el presente
procedimiento consultivo constituyen un hecho aislado, sin mayores consecuencias.
25.������ Recu�rdese
que, en el ya citado caso de los Rehenes
(Personal Diplom�tico y Consular de Estados Unidos) en Teher�n (Estados
Unidos versus Ir�n), en las medidas
provisionales de protecci�n ordenadas en 15.12.1979, la CIJ ponder� que
la conducci�n sin obst�culos de las relaciones consulares, establecidas
desde tiempos antiguos "entre
los pueblos", no es menos importante en el contexto del derecho
internacional contempor�neo, "al promover el desarrollo de relaciones
amistosas entre las naciones y asegurar
protecci�n y asistencia a los extranjeros residentes en el territorio de
otros Estados" (p�rr. 40)[23].
Siendo as�, agreg� la Corte, ning�n Estado puede dejar de reconocer "las
obligaciones imperativas" codificadas en las Convenciones de Viena
sobre Relaciones Diplom�ticas (de 1961) y sobre Relaciones Consulares (de
1963) (p�rr. 41)[24].
�
26.������ Cinco
meses despu�s, en su sentencia de 24.05.1980 en el mismo caso de los Rehenes en Teher�n (fondo), la CIJ, al
volver a referirse a las disposiciones de las Convenciones de Viena sobre
Relaciones Diplom�ticas (1961) y sobre Relaciones Consulares (1963), se�al�:
primero, su car�cter universal (p�rr. 45); segundo, sus obligaciones, no
meramente contractuales, sino m�s bien impuestas por el propio derecho internacional
general (p�rr. 62); y tercero, su car�cter imperativo (p�rr. 88) y su importancia
capital en el "mundo interdependiente" de hoy d�a (p�rrs. 91-92)[25]. La Corte
lleg� inclusive a invocar expresamente, en relaci�n con tales disposiciones,
lo enunciado en la Declaraci�n Universal de los Derechos Humanos de 1948
(p�rr. 91)[26].
27.������ La
ubicaci�n de la materia en examen en el dominio de la protecci�n internacional
de los derechos humanos cuenta, pues, con reconocimiento judicial, ya no
m�s pudiendo subsistir dudas acerca de una opinio
juris en este sentido. Es �sta tan clara y contundente que no habr�a
siquiera c�mo intentar acudir a la figura nebulosa del as�-llamado "objetor
persistente" (persistent objector).
Hace m�s de una d�cada me refer� a esta formulaci�n inconvincente, que jam�s
encontr� el respaldo que ha buscado en vano en la jurisprudencia internacional,
como una nueva manifestaci�n de la vieja concepci�n voluntarista del derecho
internacional, enteramente inaceptable en la actual etapa de evoluci�n de
la comunidad internacional; la jurisprudencia internacional, sobretodo a
partir de la sentencia de la Corte Internacional de Justicia en los casos
de la Plataforma Continental del Mar
del Norte (1969), ha venido confirmando de forma inequ�voca que el elemento
subjetivo de la costumbre internacional es la communis opinio juris (de por lo menos
la mayor�a general de los Estados), y de forma alguna la voluntas de cada Estado individualmente[27].
28.������ En
el mundo interdependiente de nuestros d�as, la relaci�n entre el derecho
a la informaci�n sobre la asistencia consular y los derechos humanos se
impone por aplicaci�n del principio de la no-discriminaci�n, de gran potencial
(no suficientemente desarrollado hasta la fecha) y de importancia capital
en la protecci�n de los derechos humanos, extensiva a este aspecto de las
relaciones consulares. Tal derecho, situado en la confluencia entre dichas
relaciones y los derechos humanos, contribuye a extender el manto protector
del Derecho a aquellos que se encuentran en situaci�n de desventaja - los
extranjeros detenidos - y que, por eso, m�s necesitan de dicha protecci�n,
sobretodo en los medios sociales constantemente amenazados o atemorizados
por la violencia policial.
29.������ Al
emitir en esta fecha la decimosexta Opini�n Consultiva de su historia, la
Corte Interamericana, en el ejercicio de su funci�n consultiva dotada de
amplia base jurisdiccional, ha actuado a la altura de las responsabilidades
que le atribuye la Convenci�n Americana[28].
De esta Opini�n Consultiva - y en particular de sus puntos resolutivos 1
y 2 - se desprende claramente que no es m�s posible considerar el derecho
a la informaci�n sobre la asistencia� consular
(bajo el art�culo 36(1)(b) de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares
de 1963) sin directamente vincularlo con el corpus juris del Derecho Internacional
de los Derechos Humanos.
30.������ En
el marco de este �ltimo, la titularidad jur�dica internacional del ser humano,
emancipado del yugo estatal, - tal como la antev�an los llamados fundadores
del derecho internacional (el derecho de
gentes), - es en nuestros d�as una realidad. El modelo westphaliano
del ordenamiento internacional config�rase agotado y superado. El acceso
del individuo a la justicia a nivel internacional representa una verdadera
revoluci�n jur�dica, quiz�s el m�s importante legado que llevaremos al pr�ximo
siglo. De ah� la importancia capital, en esta conquista hist�rica, del derecho
de petici�n individual conyugado con la cl�usula facultativa de la jurisdicci�n
obligatoria de las Cortes Interamericana y Europea[29]
de Derechos Humanos, que, en mi Voto Concurrente en el caso Castillo Petruzzi versus Per� (excepciones
preliminares, sentencia del 04.09.1998) ante esta Corte, me permit� denominar
de verdaderas cl�usulas p�treas
de la protecci�n internacional de los derechos humanos (p�rrafo 36).
31.������ Las
Convenciones "normativas", de codificaci�n del derecho internacional,
tal como la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963, adquieren
vida propia que ciertamente independe de la voluntad individual de cada
uno de los Estados Partes. Dichas Convenciones representan mucho m�s que
la suma de las voluntades individuales de los Estados Partes, propiciando
tambi�n el desarrollo progresivo del derecho internacional. La adopci�n
de tales Convenciones vino a demostrar que sus funciones transcienden en
mucho las asociadas con la concepci�n jur�dica de "contratos",
que influenci� en el origen y desarrollo hist�rico de los tratados (sobretodo
los bilaterales). Un gran reto de la ciencia jur�dica contempor�nea reside
precisamente en emanciparse de un pasado influenciado por analog�as con
el derecho privado (y en particular con el derecho de los contratos)[30],
pues nada es m�s antit�tico al rol reservado a las Convenciones de codificaci�n
en el derecho internacional contempor�neo que la visi�n tradicional contractualista
de los tratados[31].
32.������ Las
Convenciones de codificaci�n del derecho internacional, tal como la citada
Convenci�n de Viena de 1963, una vez adoptadas, en vez de "congelar"
el derecho internacional general, en realidad estimulan su mayor desarrollo;
en otras palabras, el derecho internacional general no s�lo sobrevive a
tales Convenciones, pero es revitalizado por ellas[32].
Aqu�, una vez m�s, se hace presente el factor tiempo, como instrumental
para la formaci�n y cristalizaci�n de normas jur�dicas - tanto convencionales
como consuetudinarias - dictadas por las necesidades sociales[33],
y en particular las de protecci�n del ser humano.
33.������ El
desarrollo progresivo del derecho internacional se realiza igualmente mediante
la aplicaci�n de los tratados de derechos humanos: tal como se�al� en mi
citado Voto Concurrente en el caso Castillo
Petruzzi (1998 - supra), el
hecho de que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, superando
dogmas del pasado (particularmente los del positivismo jur�dico de triste
memoria), va mucho m�s all� del Derecho Internacional P�blico en materia
de protecci�n, al abarcar el tratamiento dispensado por los Estados a todos
los seres humanos bajo sus respectivas jurisdiccciones, en nada afecta ni
amenaza la unidad del Derecho Internacional P�blico; todo lo contrario,
contribuye a afirmar y desarrollar la aptitud de este �ltimo para asegurar
el cumplimiento de las obligaciones convencionales de protecci�n contra�das
por los Estados vis-�-vis todos los seres humanos - independientemente
de su nacionalidad o de cualquier otra condici�n - bajo sus jurisdicciones.
34.������ Estamos,
pues, ante un fen�meno bien m�s profundo que el recurso tan s�lo y per se a reglas y m�todos de interpretaci�n
de tratados. El enlace entre el Derecho Internacional P�blico y el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos da testimonio del reconocimiento de
la centralidad, en este nuevo corpus juris, de los derechos humanos universales, lo que corresponde
a un nuevo ethos de nuestros tiempos.
En la civitas maxima gentium de
nuestros d�as, se ha tornado imprescindible proteger, contra un tratamiento
discriminatorio, a extranjeros detenidos, vinculando as� el derecho a la
informaci�n sobre la asistencia consular con las garant�as del debido proceso
legal consagradas en los instrumentos de protecci�n internacional de los
derechos humanos.
35.������ En
este final de siglo, tenemos el privilegio de testimoniar el proceso de
humanizaci�n del derecho internacional,
que hoy alcanza tambi�n este aspecto de las relaciones consulares. En la
confluencia de estas con los derechos humanos, se ha cristalizado el derecho
individual subjetivo[34]
a la informaci�n sobre la asistencia consular, de que son titulares todos
los seres humanos que se vean en necesidad de ejercerlo: dicho derecho individual,
situado en el universo conceptual de los derechos humanos, es hoy respaldado
tanto por el derecho internacional convencional como por el derecho internacional
consuetudinario.�������
Ant�nio Augusto Can�ado Trindade
Juez
Manuel E. Ventura Robles
Secretario
[1]. Tal
interpretaci�n evolutiva no conflicta de modo alguno con los m�todos generalmente
aceptados de interpretaci�n de los tratados; cf., sobre este punto, v.g.,
Max Sorensen, Do the Rights Set
Forth in the European Convention on Human Rights in 1950 Have the Same
Significance in 1975?, Strasbourg, Council of Europe (doc. H/Coll.(75)2),
1975, p. 4 (mecanografiado, circulaci�n interna). ��
[2]. Alfred
Verdross, Derecho Internacional
P�blico, 5a. ed. (trad. de la 4a. ed. alemana del V�lkerrecht), Madrid, Aguilar, 1969 (1a. reimpr.), p. 58; M. Chemillier-Gendreau,
"Le r�le du temps dans la formation du droit international",
Droit international - III (ed.
P. Weil), Paris, P�done, 1987, pp. 25-28; E. Jim�nez de Ar�chaga, El
Derecho Internacional Contempor�neo, Madrid, Tecnos, 1980, pp. 15-16
y 37; A.A. Can�ado Trindade, "The Voluntarist Conception of International
Law: A Re-assessment", 59 Revue
de droit international de sciences diplomatiques et politiques - Gen�ve
(1981) p. 225. Y, para la cr�tica de que la evoluci�n de la propia ciencia
jur�dica, al contrario de lo que sosten�a el positivismo jur�dico, no
puede explicarse por medio de una idea adoptada de manera "puramente
aprior�stica", cf. Roberto Ago, Scienza Giuridica e Diritto Internazionale,
Milano, Giuffr�, 1950, pp. 29-30.
[3]. El tiempo
ha sido examinado en diferentes areas del conocimiento (las ciencias,
la filosof�a, la sociolog�a y las ciencias sociales en general, adem�s
del derecho); cf. F. Greenaway (ed.), Time
and the Sciences, Paris, UNESCO, 1979, 1-173; S.W. Hawking, A Brief History of Time, London, Bantam
Press, 1988, pp. 1-182; H. Aguessy et
alii, Time and the Philosophies,
Paris, UNESCO, 1977, pp. 13-256; P. Ricoeur et
alii, Las Culturas y el Tiempo,
Salamanca/Paris, Ed. S�gueme/UNESCO, 1979, pp. 11-281.
[4]. En l�cida
monografia publicada en 1945, Gaston Morin utiliz� esta expresi�n en relaci�n
con el C�digo Civil franc�s, argumentando que �ste ya no podr�a seguir
aplic�ndose mec�nicamente, con aparente pereza mental, ignorando la din�mica
de las transformaciones sociales, y en particular la emergencia y afirmaci�n
de los derechos de la persona humana. G. Morin, La R�volte du Droit contre le Code - La r�vision n�cessaire des concepts
juridiques, Paris, Libr. Rec. Sirey, 1945, pp. 109-115; al sostener
la necesidad de una constante revisi�n de los propios conceptos jur�dicos
(en materia, v.g., de contratos, responsabilidad, y propiedad), agreg�
que no hab�a c�mo hacer abstracci�n de los juicios de valor (ibid., p. 7).��
[5]. Ibid., pp. 2 y 6. [Traducci�n: "A
la insurrecci�n de los hechos contra el C�digo, a la falta de armon�a
entre el derecho positivo y las necesidades econ�micas y sociales, ha
sucedido la revuellta del Derecho contra el C�digo, es decir la antinomia
entre el derecho actual y el esp�rito del C�digo civil. (...) Los conceptos
que uno considera como f�rmula y
s hi�raticas son un gran obst�culo a la libertad del esp�ritu y terminan
por tornarse una suerte de prismas a trav�s de los cuales uno no ve m�s
que una realidad deformada".]
[6]. Otras
ilustraciones encu�ntranse, por ejemplo, en las sentencias de la Corte
Europea en los casos Airey versus
Irlanda (1979) y Dudgeon versus
Reino Unido (1981). El caso Airey
es siempre recordado por la proyecci�n de los derechos individuales cl�sicos
en el �mbito de los derechos econ�micos y sociales; la Corte ponder� que,
a pesar de la Convenci�n haber originalmente contemplado esencialmente
derechos civiles y pol�ticos, ya no se pod�a dejar de admitir que algunos
de estos derechos tienen prolongamientos en el dominio econ�mico y social.
Y, en el caso Dudgeon, al determinar la incompatibilidad
de la legislaci�n nacional sobre homosexualidad con el art�culo 8 de la
Convenci�n Europea, la Corte ponder� que, con la evoluci�n de los tiempos,
en la gran mayor�a de los Estados miembros del Consejo de Europa se dej�
de creer que ciertas pr�cticas homosexuales (entre adultos, con su consentimiento)
requer�an por s� mismas una represi�n penal. Cf. F. Ost, "Les directives
d'interpr�tation adopt�es par la Cour Europ�enne des Droits de l'Homme
- L'esprit plut�t que la lettre?", in F. Ost e M. van de Kerchove, Entre
la lettre et l'esprit - Les directives d'interpr�tation en Droit,
Bruxelles, Bruylant, 1989, pp. 295-300; V. Berger, Jurisprudence de la Cour europ�enne des droits de l'homme, 2a. ed.,
Paris, Sirey, 1989, pp. 105, 110 y 145.
[7]. Cf.,
v.g., Les nouveaux d�veloppements
du proc�s �quitable au sens de la Convention Europ�enne des Droits de
l'Homme (Actes du Colloque de 1996 en la Grande Chambre de la Cour
de Cassation), Bruxelles, Bruylant, 1996, pp. 5-197.
[8]. Para
evocar la formulaci�n cl�sica del �rbitro Max Huber en el caso de la Isla de Palmas (Estados Unidos versus Holanda,
1928), in: U.N., Reports of International Arbitral Awards,
vol. 2, p. 845: "A juridical fact must be appreciated in the light
of the law contemporary with it, and not of the law in force at the time
such a dispute in regard to it arises or falls to be settled". Para
un estudio de la materia, cf.: Institut de Droit International, "[R�solution
I:] Le probl�me intertemporel en Droit international public", 56
Annuaire de l'Institut de Droit International
(Session de Wiesbaden, 1975) pp. 536-541. Y cf., inter alia, P. Tavernier, Recherches
sur l'application dans le temps des actes et des r�gles en Droit international
public, Paris, LGDJ, 1970, pp. 9-311; S. Rosenne, The Time Factor in the Jurisdiction of the International Court of Justice,
Leyden, Sijthoff, 1960, pp. 11-75; G.E. do Nascimento e Silva, "Le
facteur temps et les trait�s", 154 Recueil des Cours de l'Acad�mie de Droit International de La Haye
(1977) pp. 221-297; M. Sorensen, "Le probl�me inter-temporel dans
l'application de la Convention Europ�enne des Droits de l'Homme",
in M�langes offerts � Polys Modinos, Paris,
P�done, 1968, pp. 304-319.�
[9]. Por
ejemplo, todo el proceso hist�rico de la descolonizaci�n, desencadenado
por la emergencia y consolidaci�n del derecho de autodeterminaci�n de
los pueblos, fue decisivamente impulsado por la propia evoluci�n en este
sentido del derecho internacional contempor�neo.
[10]. International
Court of Justice, Advisory Opinion
on Namibia, ICJ Reports
(1971) pp. 31-32, p�rr. 53.
[11]. Corte
Interamericana de Derechos Humanos, Opini�n Consultiva OC-10/89, Interpretaci�n de la Declaraci�n Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre, de 14.07.1989, Serie A, n. 10,
pp. 20-21, p�rr. 37.
[12]. European
Court of Human Rights, Tyrer versus
United Kingdom case, Judgment of 25.04.1978, Series A, n. 26, pp.
15-16, p�rr. 31.
[13]. Como
las cl�usulas facultativas de los art�culos 25 y 46 de la Convenci�n,
anteriormente a la entrada en vigor, el 01.11.1998, del Protocolo XI a
la Convenci�n Europea.
[14]. European
Court of Human Rights, Case of Loizidou
versus Turkey (Preliminary Objections), Strasbourg, C.E., Judgment
of 23.03.1995, p. 23, p�rr. 71.
[15]. Cf.,
e.g., C. Tomuschat, "Obligations Arising for States Without or Against
Their Will", 241 Recueil des
Cours de l'Acad�mie de Droit International de La Haye (1993) pp. 209-369;
S. Rosenne, Practice and Methods
of International Law, London/N.Y., Oceana Publs., 1984, pp. 19-20;
H. Mosler, "The International Society as a Legal Community",
140 Recueil des Cours de l'Acad�mie de Droit International
de La Haye (1974) pp. 35-36.
[16]. Cf.
Corte Interamericana de Derechos Humanos (CtIADH), Transcripci�n de la Audiencia P�blica Celebrada en la Sede de la Corte
el 12 y 13 de Junio de 1998 sobre la Solicitud de Opini�n Consultiva OC-16
(mecanografiada), pp. 19-21 y 23 (M�xico); 34, 36 y 41 (Costa Rica); 44
y 46-47 (El Salvador); 51-53 y 57 (Guatemala); 58-59 (Honduras); y 62-63
y 65 (Paraguay).��
[17]. CtIADH,
Transcripci�n de la Audiencia P�blica...,
op. cit. supra n. (16), pp.
15 (M�xico); 63 y 65 (Paraguay); y 68 (Rep�blica Dominicana).
[18]. CtIADH,
Transcripci�n de la Audiencia P�blica...,
op. cit. supra n. (16), pp.
72-73, 75-77 y 81-82 (Estados Unidos).
[19]. International
Court of Justice (ICJ), Hostages
(U.S. Diplomatic and Consular Staff) in Tehran case, ICJ Reports (1979); Pleadings,
Oral Arguments, Documents; Argument of Mr. Civiletti (counsel for
the United States), p. 23. M�s adelante, los Estados Unidos argumentaron,
significativamente, que el tratamiento dispensado por el gobierno iran�
a los funcionarios norteamericanos capturados y mantenidos como rehenes
en Teher�n reca�a "muy abajo del est�ndar m�nimo de tratamiento que
es debido a todos los extranjeros, particularmente
como visto a la luz de los est�ndares fundamentales de los derechos humanos.
(...) El derecho de estar libre de interrogatorio y detenci�n y prisi�n
arbitrarios, y el derecho a ser tratado de forma humana y digna, son ciertamente
derechos garantizados a estos individuos por los conceptos fundamentales
del derecho internacional. En realidad, nada menos que �sto requiere la
Declaraci�n Universal de los Derechos Humanos"; cit. in ibid., Argument of Mr. Owen (agent
for the United States), pp. 202-203. - En su memorial/m�moire, agregaron los Estados Unidos que "el derecho
de los funcionarios consulares en tiempos de paz de comunicarse libremente
con los co-nacionales ha sido descrito como impl�cito en la instituci�n
consular, a�n en la ausencia de tratados. (...) Tal comunicaci�n es tan
esencial al ejercicio de las funciones consulares que su preclusi�n tornar�a
sin sentido todo el establecimiento de las relaciones consulares".
Memorial/M�moire of the Government of the U.S.A.,
cit. in ibid., p. 174.��� �����������
����
[20]. Ibid., p. 174 (�nfasis acrescentado). [Traducci�n:
(...) "establece derechos no solamente para el funcionario consular
sino, quiz�s de modo a�n m�s importante, para los nacionales del Estado que env�a que tienen asegurado el acceso
a los funcionarios consulares y, a trav�s de �stos, a otras personas".]
[21]. Cf.,
v.g., Ch. de Visscher, De l'�quit�
dans le r�glement arbitral ou judiciaire des litiges de Droit international
public, Paris, P�done, 1972, pp. 49-52.
[22]. Cf.
[Department of State/Office of American Citizens Services,] Assistance to U.S. Citizens Arrested Abroad
(Summary of Services Provided to U.S. Citizens Arrested Abroad), pp. 1-3.
[24]. Ibid., p. 20. - El lenguaje utilizado por
la Corte de La Haya fue muy claro, en nada sugiriendo una visi�n de las
referidas Convenciones de Viena de 1961 y 1963 bajo una �ptica contractualista
en el plano de relaciones exclusivamente interestatales; al contrario,
advirti� ella que la normativa de las dos Convenciones tiene incidencia
en las relaciones entre los pueblos y las naciones, as� como en la protecci�n
y asistencia a los extranjeros en el territorio de otros Estados. Ya entonces
(fines de los a�os setenta), no hab�a c�mo dejar de relacionar tal normativa
con los derechos humanos.
[26]. Ibid., p. 42. - En su Voto Separado, el
Juez M. Lachs se refiri� a las disposiciones de las citadas Convenciones
de Viena de 1961 y 1963 como "el bien com�n de la comunidad internacional",
habiendo sido "confirmadas en el inter�s de todos" (ibid.,
p. 48).
[27]. A.A.
Can�ado Trindade, "Contemporary International Law-Making: Customary
International Law and the Systematization of the Practice of States",
Thesaurus Acroasium - Sources of International
Law (XVI Session, 1988), Thessaloniki (Grecia), Institute of Public
International Law and International Relations, 1992, pp. 77-79.
[28]. La Corte
Interamericana, como tribunal internacional de derechos humanos, encu�ntrase
particularmente habilitada a pronunciarse sobre la consulta que le fue
formulada, de tenor distinto de los dos casos contenciosos recientemente
sometidos a la CIJ acerca de aspectos de la aplicaci�n de la Convenci�n
de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963. Obs�rvese, al respecto,
que, en el reciente caso LaGrand
(Alemania versus Estados Unidos), en las medidas
provisionales de protecci�n ordenadas por la CIJ en 03.03.1999, en su
Explicaci�n de Voto uno de los Jueces se permiti� recordar que, en su
funci�n contenciosa como �rgano judicial principal de las Naciones Unidas,
la Corte Internacional de Justicia se limita a resolver las controversias
internacionales relativas a los derechos
y deberes de los Estados (inclusive trat�ndose de medidas provisionales
de protecci�n) - (cf. Declaraci�n del Juez S. Oda, caso LaGrand (Alemania versus
Estados Unidos), ICJ Reports
(1999) pp. 18-20, p�rrs. 2-3 y 5-6; y cf., en el mismo sentido, Declaraci�n
del Juez S. Oda, caso Breard
(Paraguay versus Estados Unidos), ICJ Reports (1998) pp. 260-262, p�rrs.
2-3 y 5-7).
[29]. En cuanto
a esta �ltima, anteriormente al Protocolo XI a la Convenci�n Europea de
Derechos Humanos, que entr� en vigor el 01.11.1998.
[30]. Shabtai
Rosenne, Developments in the Law
of Treaties 1945-1986, Cambridge, Cambridge University Press, 1989,
p. 187.
[31]. En las
primeras d�cadas de este siglo, el recurso a analog�as con el derecho
privado era relacionado con el desarrollo insuficiente o imperfecto del
derecho internacional (Hersch Lauterpacht, Private
Law Sources and Analogies of International Law, London, Longmans/Archon,
1927 (reprint 1970), pp. 156 y 299). La evoluci�n del derecho internacional
en las �ltimas d�cadas recomienda, hoy d�a, una postura menos complaciente
al respecto.
[32]. H.W.A.
Thirlway, International Customary
Law and Codification, Leiden, Sijthoff, 1972, p. 146; E. McWhinney,
Les Nations Unies et la Formation du Droit,
Paris, P�done/UNESCO, 1986, p. 53; A. Cassese y J.H.H. Weiler (eds.),
Change and Stability in International Law-Making,
Berlin, W. de Gruyter, 1988, pp. 3-4 (intervenci�n de E. Jim�nez de Ar�chaga).�