Voto Concurrente del Juez A.A. Cancado Trindade


1.�������� Voto a favor de la adopci�n de la presente Opini�n Consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que, a mi juicio, representa una contribuci�n importante del Derecho Internacional de los Derechos Humanos a la evoluci�n de un aspecto espec�fico del derecho internacional contempor�neo, a saber, el atinente al derecho de los detenidos extranjeros a la informaci�n sobre la asistencia consular en el marco de las garant�as del debido proceso legal. La presente Opini�n Consultiva refleja fielmente el impacto del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en el precepto del art�culo 36(1)(b) de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963. Efectivamente, en este final de siglo, ya no hay c�mo pretender disociar el referido derecho a la informaci�n sobre la asistencia consular del corpus juris de los derechos humanos. Dada la transcendental importancia de esta materia, me veo en la obligaci�n de presentar, como fundamento jur�dico de mi posici�n al respecto, las reflexiones que me permito desarrollar en este Voto Concurrente, particularmente en relaci�n con los puntos resolutivos 1 y 2 de la presente Opini�n Consultiva.

 

����������� I.�������� El Tiempo y el Derecho Revisitados:La Evoluci�n del Derecho ���������������������������� Frente a Nuevas Necesidades de Protecci�n.

 

2.�������� El tema central de la presente Opini�n Consultiva conduce a la consideraci�n de una cuesti�n que me parece verdaderamente apasionante, a saber, la de la relaci�n entre el tiempo y el derecho. El factor tiempo es, en efecto, inherente a la propia ciencia jur�dica, adem�s de elemento determinante en el nacimiento y ejercicio de los derechos (a ejemplo del derecho individual a la informaci�n sobre la asistencia consular, tal como fue planteado en el presente procedimiento consultivo). Ya en mi Voto Razonado en el caso Blake versus Guatemala(fondo, sentencia del 24.01.1998) ante esta Corte, al abordar precisamente esta cuesti�n, me permit� se�alar la incidencia de la dimensi�n temporal en el Derecho en general, as� como en diversos cap�tulos del Derecho Internacional P�blico en particular (p�rrafo 4, y nota 2), adem�s del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (ibid., nota 5). La cuesti�n reasume importancia capital en la presente Opini�n Consultiva, en el marco de la cual me permito, por lo tanto, retomar su examen.

 

3.�������� Toda la jurisprudencia internacional en materia de derechos humanos ha desarrollado, de forma convergente, a lo largo de las �ltimas d�cadas, una interpretaci�n din�mica o evolutiva de los tratados de protecci�n de los derechos del ser humano[1]. �sto no hubiera sido posible si la ciencia jur�dica contempor�nea no se hubiera liberado de las amarras del positivismo jur�dico. Este �ltimo, en su hermetismo, se mostraba indiferente a otras �reas del conocimiento humano, y, de cierto modo, tambi�n al tiempo existencial, de los seres humanos: para el positivismo jur�dico, aprisionado en sus propios formalismos e indiferente a la b�squeda de la realizaci�n del Derecho, el tiempo se reduc�a a un factor externo (los plazos, con sus consecuencias jur�dicas) en el marco del cual hab�a que aplicarse la ley, el derecho positivo.

 

4.�������� La corriente positivista-voluntarista, con su obsesi�n con la autonom�a de la voluntad de los Estados, al buscar cristalizar las normas de �sta emanadas en un determinado momento hist�rico, lleg� al extremo de concebir el derecho (positivo) independientemente del tiempo: de ah� su manifiesta incapacidad de acompa�ar los constantes cambios de las estructuras sociales (en los planos tanto interno como internacional), por no haber previsto los nuevos supuestos de hecho, no pudiendo, por lo tanto, dar respuesta a ellos; de ah� su incapacidad de explicar la formaci�n hist�rica de las reglas consuetudinarias del derecho internacional[2]. Las propias emergencia y consolidaci�n del corpus juris del Derecho Internacional de los Derechos Humanos se deben a la reacci�n de la conciencia jur�dica universal ante los recurrentes abusos cometidos contra los seres humanos, frecuentemente convalidados por la ley positiva: con �sto, el Derecho vino al encuentro del ser humano, destinatario �ltimo de sus normas de protecci�n.

 

5.�������� En el marco de este nuevo corpus juris, no podemos estar indiferentes al aporte de otras �reas del conocimiento humano, y tampoco al tiempo existencial; las soluciones jur�dicas no pueden dejar de tomar en cuenta el tiempo de los seres humanos[3]. Los esfuerzos desplegados en este examen parecen recomendar, ante este dato fundamental y condicionador de la existencia humana, una postura enteramente distinta de la indiferencia y autosuficiencia, si no arrogancia, del positivismo jur�dico. El derecho a la informaci�n sobre la asistencia consular, para citar un ejemplo, no puede hoy d�a ser apreciado en el marco de las relaciones exclusivamente interestatales. En efecto, la ciencia jur�dica contempor�nea vino a admitir, como no podr�a dejar de ser, que el contenido y la eficacia de las normas jur�dicas acompa�an la evoluci�n del tiempo, no siendo independientes de �ste.

 

6.�������� En el plano del derecho privado, se lleg� a hablar, ya a mediados de este siglo, de una verdadera revuelta del Derecho contra los c�digos[4] (la ley positiva): - "� l'insurrection des faits contre le Code, au d�faut d'harmonie entre le droit positif et les besoins �conomiques et sociaux, a succ�d� la r�volte du Droit contre le Code, c'est-�-dire l'antinomie entre le droit actuel et l'esprit du Code civil. (...) Des concepts que l'on consid�re comme des formules hi�ratiques sont un grand obstacle � la libert� de l'esprit et finissent par devenir des sortes de prismes au travers desquels l'on ne voit plus qu'une r�alit� d�form�e"[5]. En efecto, el impacto de la dimensi�n de los derechos humanos se hizo sentir en instituciones del derecho privado.

 

7.�������� Lo ilustra, v.g., la c�lebre decisi�n de la Corte Europea de Derechos Humanos en el caso Marckx versus B�lgica (1979), en que, al determinar la incompatibilidad de la legislaci�n belga relativa a la filiaci�n natural con el art�culo 8 de la Convenci�n Europea de Derechos Humanos, ponder� que, aunque en la �poca de redacci�n de la Convenci�n la distinci�n entre familia "natural" y familia "leg�tima" era considerada l�cita y normal en muchos pa�ses europeos, la Convenci�n deb�a, sin embargo, interpretarse a la luz de las condiciones contempor�neas, tomando en cuenta la evoluci�n en las �ltimas d�cadas del derecho interno de la gran mayor�a de los Estados miembros del Consejo de Europa, hacia la igualdad entre hijos "naturales" y "leg�timos"[6].��

 

8.�������� En el plano del derecho procesal el mismo fen�meno ocurri�, como lo reconoce esta Corte en la presente Opini�n Consultiva, al se�alar la evoluci�n en el tiempo del propio concepto de debido proceso legal (p�rrafo 117). El aporte del Derecho Internacional de los Derechos Humanos es aqu� innegable, como lo revela la rica jurisprudencia de la Corte y Comisi�n Europeas de Derechos Humanos bajo el art�culo 6(1) de la Convenci�n Europea de Derechos Humanos[7].

 

9.�������� En el plano del derecho internacional - en que se pas� a estudiar los distintos aspectos del derecho intertemporal[8] - del mismo modo, se torn� evidente la relaci�n entre el contenido y la eficacia de sus normas y las transformaciones sociales ocasionadas en los nuevos tiempos[9]. Un locus classicus al respecto reside en un c�lebre obiter dictum de la Corte Internacional de Justicia, en su Opini�n Consultiva sobre Namibia de 1971, en que afirm� que el sistema de los mandatos (territorios bajo mandato), y en particular los conceptos incorporados en el art�culo 22 del Pacto de la Sociedad de Naciones, "no eran est�ticos sino por definici�n evolutivos". Y acrescent� que su interpretaci�n de la materia no podr�a dejar de tomar en cuenta las transformaciones ocurridas a lo largo de los cincuenta a�os siguientes, y la considerable evoluci�n del corpus juris gentium en el tiempo: "un instrumento internacional debe ser interpretado y aplicado en el marco del sistema jur�dico vigente en el momento de la interpretaci�n"[10].

 

10.������ En el mismo sentido ha apuntado, como no podr�a dejar de ser, la jurisprudencia de los dos tribunales internacionales de derechos humanos en operaci�n hasta la fecha, por cuanto los tratados de derechos humanos son, efectivamente, instrumentos vivos, que acompa�an la evoluci�n de los tiempos y del medio social en que se ejercen los derechos protegidos. En su d�cima Opini�n Consultiva (de 1989) sobre la Interpretaci�n de la Declaraci�n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Corte Interamericana se�al�, aunque brevemente, que se deber�a analizar el valor y el significado de la referida Declaraci�n Americana no a la luz de lo que se pensaba en 1948, cuando de su adopci�n, sino "en el momento actual, ante lo que es hoy el sistema interamericano" de protecci�n, "habida consideraci�n de la evoluci�n experimentada desde la adopci�n de la Declaraci�n"[11]. La misma interpretaci�n evolutiva es seguida, de modo m�s elaborado, en la presente Opini�n Consultiva de la Corte, tomando en consideraci�n la cristalizaci�n del derecho a la informaci�n sobre la asistencia consular en el tiempo, y su vinculaci�n con los derechos humanos.���

 

11.������ La Corte Europea de Derechos Humanos, a su vez, en el caso Tyrer versus Reino Unido (1978), al determinar la ilicitud de castigos corporales aplicados a adolescentes en la Isla de Man, afirm� que la Convenci�n Europea de Derechos Humanos "es un instrumento vivo a ser interpretado a la luz de las condiciones de vida actuales. En el caso concreto, la Corte no puede dejar de influenciarse por la evoluci�n y normas com�nmente aceptadas de la pol�tica penal de los Estados miembros del Consejo de Europa en este dominio"[12]. M�s recientemente, la Corte Europea ha dejado claro que su interpretaci�n evolutiva no se limita a las normas sustantivas de la Convenci�n Europea, pero se extiende igualmente a disposiciones operativas[13]: en el caso Loizidou versus Turqu�a (1995), volvi� a se�alar que la Convenci�n es "un instrumento vivo que debe ser interpretado a la luz de las condiciones contempor�neas", y que ninguna de sus cl�usulas puede ser interpretada solamente a la luz de lo que podr�an haber sido las intenciones de sus redactores "hace m�s de cuarenta a�os", debi�ndose tener presente la evoluci�n de la aplicaci�n de la Convenci�n a lo largo de los a�os[14].

 

12.������ Son ampliamente conocidas y reconocidas las profundas transformaciones por que ha pasado el derecho internacional, en las cinco �ltimas d�cadas, bajo el impacto del reconocimiento de los derechos humanos universales. Ya no se sostienen el antiguo monopolio estatal de la titularidad de derechos, ni los excesos de un positivismo jur�dico degenerado, que excluyeron del ordenamiento internacional el destinatario final de las normas jur�dicas: el ser humano. Se reconoce hoy d�a la necesidad de restituir a este �ltimo la posici�n central - como sujeto del derecho tanto interno como internacional - de d�nde fue indebidamente desplazado, con consecuencias desastrosas, evidenciadas en los succesivos abusos conmetidos en su contra en las �ltimas d�cadas. Todo esto ocurri� con la complacencia del positivismo jur�dico, en su subserviencia t�pica al autoritarismo estatal.

 

13.������ La din�mica de la convivencia internacional contempor�nea cuid� de desautorizar el entendimiento tradicional de que las relaciones internacionales se rigen por reglas derivadas enteramente de la libre voluntad de los propios Estados. Como bien se�ala esta Corte, el art�culo 36 de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares, tal como interpretado en la presente Opini�n Consultiva, constituye "un notable avance respecto de las concepciones tradicionales del Derecho Internacional sobre la materia" (p�rr. 82). En efecto, la propia pr�ctica contempor�nea de los Estados y de las organizaciones internacionales hace a�os ha dejado de convalidar la idea, propia de un pasado ya distante, de que la formaci�n de las normas del derecho internacional emanar�a tan s�lo de la libre voluntad de cada Estado[15].

14.������ Con la desmistificaci�n de los postulados del positivismo voluntarista, se torn� evidente que s�lo se puede encontrar una respuesta al problema de los fundamentos y de la validez del derecho internacional general en la consciencia jur�dica universal, a partir de la aserci�n de la idea de una justicia objetiva. Como una manifestaci�n de esta �ltima, se han afirmado los derechos del ser humano, emanados directamente del derecho internacional, y no sometidos, por lo tanto, a las vicisitudes del derecho interno.

 

15.������ Es en el contexto de la evoluci�n del Derecho en el tiempo, en funci�n de nuevas necesidades de protecci�n del ser humano, que, en mi entender, debe ser apreciada la ubicaci�n del derecho a la informaci�n sobre la asistencia consular en el universo conceptual de los derechos humanos. La disposici�n del art�culo 36(1)(b) de la mencionada Convenci�n de Viena de 1963, a pesar de haber precedido en el tiempo los tratados generales de protecci�n - como los dos Pactos de Derechos Humanos de Naciones Unidas (de 1966) y la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos (de 1969), - hoy d�a ya no puede ser disociada de la normativa internacional de los derechos humanos acerca de las garant�as del debido proceso legal. La evoluci�n de las normas internacionales de protecci�n ha sido, a su vez, impulsada por nuevas y constantes valoraciones que emergen y florecen en el seno de la sociedad humana, y que naturalmente se reflejan en el proceso de la interpretaci�n evolutiva de los tratados de derechos humanos.

 

����������� II.������� Venire Contra Factum Proprium Non Valet.

 

16. ����� A pesar de que la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963 fue celebrada tres a�os antes de la adopci�n de los dos Pactos de Derechos Humanos (Derechos Civiles y Pol�ticos, y Derechos Econ�micos, Sociales y Culturales) de Naciones Unidas, sus travaux pr�paratoires, como recuerda esta Corte en la presente Opini�n Consultiva, revelan la atenci�n dispensada a la posici�n central ocupada por el individuo en el ejercicio de su libre albedr�o, en la elaboraci�n y adopci�n de su art�culo 36 (p�rrs. 90-91). En el presente procedimiento consultivo, todos los Estados intervenientes, con una �nica excepci�n (Estados Unidos), sostuvieron efectivamente la relaci�n entre el derecho a la informaci�n sobre la asistencia consular y los derechos humanos.

 

17.������ En este sentido, las Delegaciones de los siete Estados latinoamericanos que intervinieron en la memorable audiencia p�blica ante la Corte Interamericana los d�as 12 y 13 de junio de 1998 fueron, en efecto, un�nimes en relacionar la disposici�n de la Convenci�n de Viena de 1963 sobre Relaciones Consulares (art�culo 36(1)(b)) sobre el derecho a la informaci�n sobre la asistencia consular directamente con los derechos humanos, en particular con las garant�as judiciales (alegatos de M�xico, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Paraguay)[16] e inclusive con el propio derecho a la vida (alegatos de M�xico, Paraguay, Rep�blica Dominicana)[17]. La �nica Delegaci�n discrepante, la de los Estados Unidos, enfatiz� el car�cter interestatal de la referida Convenci�n de Viena, alegando que esta no consagraba derechos humanos, y que la notificaci�n consular, a su juicio, no era un derecho humano individual, ni se relacionaba con el debido proceso legal[18].

 

18.������ Al argumentar de este modo, los Estados Unidos asumieron, sin embargo, una posici�n con orientaci�n manifiestamente distinta de la que sostuvieron en el caso - movido contra Ir�n - de los Rehenes (Personal Diplom�tico y Consular de Estados Unidos) en Teher�n (1979-1980) ante la Corte Internacional de Justicia (CIJ). En efecto, en sus argumentos orales ante la Corte de La Haya en aquel caso, los Estados Unidos invocaron, en un dado momento, la disposici�n de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963 que requiere del Estado receptor la permisi�n para que las autoridades consulares del Estado que env�a "se comuniquen con sus nacionales y tengan acceso a ellos"[19].

19.������ En la fase escrita del proceso, los Estados Unidos, en su memorial/m�moire, despu�s de se�alar que, en las circunstancias del cas d'esp�ce, los nacionales norteamericanos hab�an sido detenidos incomunicados "en violaci�n de las m�s flagrantes de las normas consulares y de los est�ndares aceptados de derechos humanos", agregaron, con todo �nfasis, que el art�culo 36 de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963 "establishes rights not only for the consular officer but, perhaps even more importantly, for the nationals of the sending State who are assured access to consular officers and through them to others"[20].

 

20.������ Esta argumentaci�n de los Estados Unidos ante la CIJ no podr�a ser m�s clara, sum�ndose a la de los Estados latinoamericanos intervenientes en el presente procedimiento consultivo ante la Corte Interamericana (supra), contribuyendo todos, en conjunto, a situar el art�culo 36 de la citada Convenci�n de Viena de 1963 ineluctablemente en el universo conceptual de los derechos humanos. Al haber sostenido esta t�sis ante la CIJ, en mi entender no pueden los Estados Unidos pretender prevalecerse, en el presente procedimiento consultivo ante la Corte Interamericana, de una posici�n orientada en sentido opuesto sobre el mismo punto (tal como advierte la jurisprudencia internacional[21]): allegans contraria non audiendus est.

 

21.������ Este principio b�sico del derecho procesal es v�lido tanto para los pa�ses de droit civil, como los latinoamericanos (en virtud de la doctrina, del derecho romano cl�sico, venire contra factum proprium non valet, desarrollada con base en consideraciones de equidad, aequitas) como para los pa�ses de common law, como los Estados Unidos (en raz�n de la instituci�n del estoppel, de la tradici�n jur�dica anglo-saj�nica). Y, de todos modos, no podr�a ser de otra forma, en aras de preservar la confianza y el principio de la buena fe que deben siempre primar en el proceso internacional.

 

22.������ Para salvaguardar la credibilidad de la labor en el dominio de la protecci�n internacional de los derechos humanos hay que precaverse contra los double standards: el real compromiso de un pa�s con los derechos humanos se mide, no tanto por su capacidad de preparar unilateralmente, sponte sua y al margen de los instrumentos internacionales de protecci�n, informes gubernamentales sobre la situaci�n de los derechos humanos en otros pa�ses, sino m�s bien por su iniciativa y determinaci�n de tornarse Parte en los tratados de derechos humanos, asumiendo as� las obligaciones convencionales de protecci�n en �stos consagradas. En el presente dominio de protecci�n, los mismos criterios, principios y normas deben ser v�lidos para todos los Estados, independientemente de su estructura federal o unitaria, o cualesquiera otras consideraciones, as� como operar en beneficio de todos los seres humanos, independientemente de su nacionalidad o cualesquiera otras circunstancias.

 

III.����� La Cristalizaci�n del Derecho Individual Subjetivo a la Informaci�n ���������� sobre la Asistencia Consular.

 

23.������ La acci�n de protecci�n, en el �mbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, no busca regir las relaciones entre iguales, sino proteger los ostensiblemente m�s d�biles y vulnerables. Tal acci�n de protecci�n asume importancia creciente en un mundo dilacerado por distinciones entre nacionales y extranjeros (inclusive discriminaciones de jure, notadamente vis-�-vis los migrantes), en un mundo "globalizado" en que las fronteras se abren a los capitales, inversiones y servicios pero no necesariamente a los seres humanos. Los extranjeros detenidos, en un medio social y jur�dico y en un idioma diferentes de los suyos y que no conocen suficientemente, experimentan muchas veces una condici�n de particular vulnerabilidad, que el derecho a la informaci�n sobre la asistencia consular, enmarcado en el universo conceptual de los derechos humanos, busca remediar.

 

24.������ Los pa�ses latinoamericanos, con su reconocido aporte a la teor�a y pr�ctica del derecho internacional, y hoy d�a todos Estados Partes en la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos, han contribu�do a la prevalencia de este entendimiento, como ejemplificado por la argumentaci�n en este sentido de los Estados intervenientes en el presente procedimiento consultivo (cf. supra). Tambi�n los Estados Unidos han dado su aporte a la vinculaci�n de aspectos de las relaciones diplom�ticas y consulares con los derechos humanos, tal como ejemplificado por sus alegatos en el contencioso internacional de los Rehenes en Teher�n (supra). Aquellos alegatos, sumados al esmero y determinaci�n revelados siempre y cuando se trata de defender los intereses de sus propios nacionales en el exterior[22], sugieren que los argumentos presentados por los Estados Unidos en el presente procedimiento consultivo constituyen un hecho aislado, sin mayores consecuencias.

 

25.������ Recu�rdese que, en el ya citado caso de los Rehenes (Personal Diplom�tico y Consular de Estados Unidos) en Teher�n (Estados Unidos versus Ir�n), en las medidas provisionales de protecci�n ordenadas en 15.12.1979, la CIJ ponder� que la conducci�n sin obst�culos de las relaciones consulares, establecidas desde tiempos antiguos "entre los pueblos", no es menos importante en el contexto del derecho internacional contempor�neo, "al promover el desarrollo de relaciones amistosas entre las naciones y asegurar protecci�n y asistencia a los extranjeros residentes en el territorio de otros Estados" (p�rr. 40)[23]. Siendo as�, agreg� la Corte, ning�n Estado puede dejar de reconocer "las obligaciones imperativas" codificadas en las Convenciones de Viena sobre Relaciones Diplom�ticas (de 1961) y sobre Relaciones Consulares (de 1963) (p�rr. 41)[24].

26.������ Cinco meses despu�s, en su sentencia de 24.05.1980 en el mismo caso de los Rehenes en Teher�n (fondo), la CIJ, al volver a referirse a las disposiciones de las Convenciones de Viena sobre Relaciones Diplom�ticas (1961) y sobre Relaciones Consulares (1963), se�al�: primero, su car�cter universal (p�rr. 45); segundo, sus obligaciones, no meramente contractuales, sino m�s bien impuestas por el propio derecho internacional general (p�rr. 62); y tercero, su car�cter imperativo (p�rr. 88) y su importancia capital en el "mundo interdependiente" de hoy d�a (p�rrs. 91-92)[25]. La Corte lleg� inclusive a invocar expresamente, en relaci�n con tales disposiciones, lo enunciado en la Declaraci�n Universal de los Derechos Humanos de 1948 (p�rr. 91)[26].

 

27.������ La ubicaci�n de la materia en examen en el dominio de la protecci�n internacional de los derechos humanos cuenta, pues, con reconocimiento judicial, ya no m�s pudiendo subsistir dudas acerca de una opinio juris en este sentido. Es �sta tan clara y contundente que no habr�a siquiera c�mo intentar acudir a la figura nebulosa del as�-llamado "objetor persistente" (persistent objector). Hace m�s de una d�cada me refer� a esta formulaci�n inconvincente, que jam�s encontr� el respaldo que ha buscado en vano en la jurisprudencia internacional, como una nueva manifestaci�n de la vieja concepci�n voluntarista del derecho internacional, enteramente inaceptable en la actual etapa de evoluci�n de la comunidad internacional; la jurisprudencia internacional, sobretodo a partir de la sentencia de la Corte Internacional de Justicia en los casos de la Plataforma Continental del Mar del Norte (1969), ha venido confirmando de forma inequ�voca que el elemento subjetivo de la costumbre internacional es la communis opinio juris (de por lo menos la mayor�a general de los Estados), y de forma alguna la voluntas de cada Estado individualmente[27].

28.������ En el mundo interdependiente de nuestros d�as, la relaci�n entre el derecho a la informaci�n sobre la asistencia consular y los derechos humanos se impone por aplicaci�n del principio de la no-discriminaci�n, de gran potencial (no suficientemente desarrollado hasta la fecha) y de importancia capital en la protecci�n de los derechos humanos, extensiva a este aspecto de las relaciones consulares. Tal derecho, situado en la confluencia entre dichas relaciones y los derechos humanos, contribuye a extender el manto protector del Derecho a aquellos que se encuentran en situaci�n de desventaja - los extranjeros detenidos - y que, por eso, m�s necesitan de dicha protecci�n, sobretodo en los medios sociales constantemente amenazados o atemorizados por la violencia policial.

 

29.������ Al emitir en esta fecha la decimosexta Opini�n Consultiva de su historia, la Corte Interamericana, en el ejercicio de su funci�n consultiva dotada de amplia base jurisdiccional, ha actuado a la altura de las responsabilidades que le atribuye la Convenci�n Americana[28]. De esta Opini�n Consultiva - y en particular de sus puntos resolutivos 1 y 2 - se desprende claramente que no es m�s posible considerar el derecho a la informaci�n sobre la asistenciaconsular (bajo el art�culo 36(1)(b) de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963) sin directamente vincularlo con el corpus juris del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

 

30.������ En el marco de este �ltimo, la titularidad jur�dica internacional del ser humano, emancipado del yugo estatal, - tal como la antev�an los llamados fundadores del derecho internacional (el derecho de gentes), - es en nuestros d�as una realidad. El modelo westphaliano del ordenamiento internacional config�rase agotado y superado. El acceso del individuo a la justicia a nivel internacional representa una verdadera revoluci�n jur�dica, quiz�s el m�s importante legado que llevaremos al pr�ximo siglo. De ah� la importancia capital, en esta conquista hist�rica, del derecho de petici�n individual conyugado con la cl�usula facultativa de la jurisdicci�n obligatoria de las Cortes Interamericana y Europea[29] de Derechos Humanos, que, en mi Voto Concurrente en el caso Castillo Petruzzi versus Per� (excepciones preliminares, sentencia del 04.09.1998) ante esta Corte, me permit� denominar de verdaderas cl�usulas p�treas de la protecci�n internacional de los derechos humanos (p�rrafo 36).

 

31.������ Las Convenciones "normativas", de codificaci�n del derecho internacional, tal como la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963, adquieren vida propia que ciertamente independe de la voluntad individual de cada uno de los Estados Partes. Dichas Convenciones representan mucho m�s que la suma de las voluntades individuales de los Estados Partes, propiciando tambi�n el desarrollo progresivo del derecho internacional. La adopci�n de tales Convenciones vino a demostrar que sus funciones transcienden en mucho las asociadas con la concepci�n jur�dica de "contratos", que influenci� en el origen y desarrollo hist�rico de los tratados (sobretodo los bilaterales). Un gran reto de la ciencia jur�dica contempor�nea reside precisamente en emanciparse de un pasado influenciado por analog�as con el derecho privado (y en particular con el derecho de los contratos)[30], pues nada es m�s antit�tico al rol reservado a las Convenciones de codificaci�n en el derecho internacional contempor�neo que la visi�n tradicional contractualista de los tratados[31].

 

32.������ Las Convenciones de codificaci�n del derecho internacional, tal como la citada Convenci�n de Viena de 1963, una vez adoptadas, en vez de "congelar" el derecho internacional general, en realidad estimulan su mayor desarrollo; en otras palabras, el derecho internacional general no s�lo sobrevive a tales Convenciones, pero es revitalizado por ellas[32]. Aqu�, una vez m�s, se hace presente el factor tiempo, como instrumental para la formaci�n y cristalizaci�n de normas jur�dicas - tanto convencionales como consuetudinarias - dictadas por las necesidades sociales[33], y en particular las de protecci�n del ser humano.

 

33.������ El desarrollo progresivo del derecho internacional se realiza igualmente mediante la aplicaci�n de los tratados de derechos humanos: tal como se�al� en mi citado Voto Concurrente en el caso Castillo Petruzzi (1998 - supra), el hecho de que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, superando dogmas del pasado (particularmente los del positivismo jur�dico de triste memoria), va mucho m�s all� del Derecho Internacional P�blico en materia de protecci�n, al abarcar el tratamiento dispensado por los Estados a todos los seres humanos bajo sus respectivas jurisdiccciones, en nada afecta ni amenaza la unidad del Derecho Internacional P�blico; todo lo contrario, contribuye a afirmar y desarrollar la aptitud de este �ltimo para asegurar el cumplimiento de las obligaciones convencionales de protecci�n contra�das por los Estados vis-�-vis todos los seres humanos - independientemente de su nacionalidad o de cualquier otra condici�n - bajo sus jurisdicciones.

 

34.������ Estamos, pues, ante un fen�meno bien m�s profundo que el recurso tan s�lo y per se a reglas y m�todos de interpretaci�n de tratados. El enlace entre el Derecho Internacional P�blico y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos da testimonio del reconocimiento de la centralidad, en este nuevo corpus juris, de los derechos humanos universales, lo que corresponde a un nuevo ethos de nuestros tiempos. En la civitas maxima gentium de nuestros d�as, se ha tornado imprescindible proteger, contra un tratamiento discriminatorio, a extranjeros detenidos, vinculando as� el derecho a la informaci�n sobre la asistencia consular con las garant�as del debido proceso legal consagradas en los instrumentos de protecci�n internacional de los derechos humanos.

 

35.������ En este final de siglo, tenemos el privilegio de testimoniar el proceso de humanizaci�n del derecho internacional, que hoy alcanza tambi�n este aspecto de las relaciones consulares. En la confluencia de estas con los derechos humanos, se ha cristalizado el derecho individual subjetivo[34] a la informaci�n sobre la asistencia consular, de que son titulares todos los seres humanos que se vean en necesidad de ejercerlo: dicho derecho individual, situado en el universo conceptual de los derechos humanos, es hoy respaldado tanto por el derecho internacional convencional como por el derecho internacional consuetudinario.�������

 

 

 

Ant�nio Augusto Can�ado Trindade

Juez

 

 

 

 

Manuel E. Ventura Robles

Secretario

 

 

 



    [1]. Tal interpretaci�n evolutiva no conflicta de modo alguno con los m�todos generalmente aceptados de interpretaci�n de los tratados; cf., sobre este punto, v.g., Max Sorensen, Do the Rights Set Forth in the European Convention on Human Rights in 1950 Have the Same Significance in 1975?, Strasbourg, Council of Europe (doc. H/Coll.(75)2), 1975, p. 4 (mecanografiado, circulaci�n interna). ��

    [2]. Alfred Verdross, Derecho Internacional P�blico, 5a. ed. (trad. de la 4a. ed. alemana del V�lkerrecht), Madrid, Aguilar, 1969 (1a. reimpr.), p. 58; M. Chemillier-Gendreau, "Le r�le du temps dans la formation du droit international", Droit international - III (ed. P. Weil), Paris, P�done, 1987, pp. 25-28; E. Jim�nez de Ar�chaga, El Derecho Internacional Contempor�neo, Madrid, Tecnos, 1980, pp. 15-16 y 37; A.A. Can�ado Trindade, "The Voluntarist Conception of International Law: A Re-assessment", 59 Revue de droit international de sciences diplomatiques et politiques - Gen�ve (1981) p. 225. Y, para la cr�tica de que la evoluci�n de la propia ciencia jur�dica, al contrario de lo que sosten�a el positivismo jur�dico, no puede explicarse por medio de una idea adoptada de manera "puramente aprior�stica", cf. Roberto Ago, Scienza Giuridica e Diritto Internazionale, Milano, Giuffr�, 1950, pp. 29-30.

    [3]. El tiempo ha sido examinado en diferentes areas del conocimiento (las ciencias, la filosof�a, la sociolog�a y las ciencias sociales en general, adem�s del derecho); cf. F. Greenaway (ed.), Time and the Sciences, Paris, UNESCO, 1979, 1-173; S.W. Hawking, A Brief History of Time, London, Bantam Press, 1988, pp. 1-182; H. Aguessy et alii, Time and the Philosophies, Paris, UNESCO, 1977, pp. 13-256; P. Ricoeur et alii, Las Culturas y el Tiempo, Salamanca/Paris, Ed. S�gueme/UNESCO, 1979, pp. 11-281.

    [4]. En l�cida monografia publicada en 1945, Gaston Morin utiliz� esta expresi�n en relaci�n con el C�digo Civil franc�s, argumentando que �ste ya no podr�a seguir aplic�ndose mec�nicamente, con aparente pereza mental, ignorando la din�mica de las transformaciones sociales, y en particular la emergencia y afirmaci�n de los derechos de la persona humana. G. Morin, La R�volte du Droit contre le Code - La r�vision n�cessaire des concepts juridiques, Paris, Libr. Rec. Sirey, 1945, pp. 109-115; al sostener la necesidad de una constante revisi�n de los propios conceptos jur�dicos (en materia, v.g., de contratos, responsabilidad, y propiedad), agreg� que no hab�a c�mo hacer abstracci�n de los juicios de valor (ibid., p. 7).��

    [5]. Ibid., pp. 2 y 6. [Traducci�n: "A la insurrecci�n de los hechos contra el C�digo, a la falta de armon�a entre el derecho positivo y las necesidades econ�micas y sociales, ha sucedido la revuellta del Derecho contra el C�digo, es decir la antinomia entre el derecho actual y el esp�rito del C�digo civil. (...) Los conceptos que uno considera como f�rmula y s hi�raticas son un gran obst�culo a la libertad del esp�ritu y terminan por tornarse una suerte de prismas a trav�s de los cuales uno no ve m�s que una realidad deformada".]

    [6]. Otras ilustraciones encu�ntranse, por ejemplo, en las sentencias de la Corte Europea en los casos Airey versus Irlanda (1979) y Dudgeon versus Reino Unido (1981). El caso Airey es siempre recordado por la proyecci�n de los derechos individuales cl�sicos en el �mbito de los derechos econ�micos y sociales; la Corte ponder� que, a pesar de la Convenci�n haber originalmente contemplado esencialmente derechos civiles y pol�ticos, ya no se pod�a dejar de admitir que algunos de estos derechos tienen prolongamientos en el dominio econ�mico y social. Y, en el caso Dudgeon, al determinar la incompatibilidad de la legislaci�n nacional sobre homosexualidad con el art�culo 8 de la Convenci�n Europea, la Corte ponder� que, con la evoluci�n de los tiempos, en la gran mayor�a de los Estados miembros del Consejo de Europa se dej� de creer que ciertas pr�cticas homosexuales (entre adultos, con su consentimiento) requer�an por s� mismas una represi�n penal. Cf. F. Ost, "Les directives d'interpr�tation adopt�es par la Cour Europ�enne des Droits de l'Homme - L'esprit plut�t que la lettre?", in F. Ost e M. van de Kerchove, Entre la lettre et l'esprit - Les directives d'interpr�tation en Droit, Bruxelles, Bruylant, 1989, pp. 295-300; V. Berger, Jurisprudence de la Cour europ�enne des droits de l'homme, 2a. ed., Paris, Sirey, 1989, pp. 105, 110 y 145.

    [7]. Cf., v.g., Les nouveaux d�veloppements du proc�s �quitable au sens de la Convention Europ�enne des Droits de l'Homme (Actes du Colloque de 1996 en la Grande Chambre de la Cour de Cassation), Bruxelles, Bruylant, 1996, pp. 5-197.

    [8]. Para evocar la formulaci�n cl�sica del �rbitro Max Huber en el caso de la Isla de Palmas (Estados Unidos versus Holanda, 1928), in: U.N., Reports of International Arbitral Awards, vol. 2, p. 845: "A juridical fact must be appreciated in the light of the law contemporary with it, and not of the law in force at the time such a dispute in regard to it arises or falls to be settled". Para un estudio de la materia, cf.: Institut de Droit International, "[R�solution I:] Le probl�me intertemporel en Droit international public", 56 Annuaire de l'Institut de Droit International (Session de Wiesbaden, 1975) pp. 536-541. Y cf., inter alia, P. Tavernier, Recherches sur l'application dans le temps des actes et des r�gles en Droit international public, Paris, LGDJ, 1970, pp. 9-311; S. Rosenne, The Time Factor in the Jurisdiction of the International Court of Justice, Leyden, Sijthoff, 1960, pp. 11-75; G.E. do Nascimento e Silva, "Le facteur temps et les trait�s", 154 Recueil des Cours de l'Acad�mie de Droit International de La Haye (1977) pp. 221-297; M. Sorensen, "Le probl�me inter-temporel dans l'application de la Convention Europ�enne des Droits de l'Homme", in M�langes offerts � Polys Modinos, Paris, P�done, 1968, pp. 304-319.

    [9]. Por ejemplo, todo el proceso hist�rico de la descolonizaci�n, desencadenado por la emergencia y consolidaci�n del derecho de autodeterminaci�n de los pueblos, fue decisivamente impulsado por la propia evoluci�n en este sentido del derecho internacional contempor�neo.

    [10]. International Court of Justice, Advisory Opinion on Namibia, ICJ Reports (1971) pp. 31-32, p�rr. 53.

    [11]. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opini�n Consultiva OC-10/89, Interpretaci�n de la Declaraci�n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, de 14.07.1989, Serie A, n. 10, pp. 20-21, p�rr. 37.

    [12]. European Court of Human Rights, Tyrer versus United Kingdom case, Judgment of 25.04.1978, Series A, n. 26, pp. 15-16, p�rr. 31.

    [13]. Como las cl�usulas facultativas de los art�culos 25 y 46 de la Convenci�n, anteriormente a la entrada en vigor, el 01.11.1998, del Protocolo XI a la Convenci�n Europea.

    [14]. European Court of Human Rights, Case of Loizidou versus Turkey (Preliminary Objections), Strasbourg, C.E., Judgment of 23.03.1995, p. 23, p�rr. 71.

    [15]. Cf., e.g., C. Tomuschat, "Obligations Arising for States Without or Against Their Will", 241 Recueil des Cours de l'Acad�mie de Droit International de La Haye (1993) pp. 209-369; S. Rosenne, Practice and Methods of International Law, London/N.Y., Oceana Publs., 1984, pp. 19-20; H. Mosler, "The International Society as a Legal Community", 140 Recueil des Cours de l'Acad�mie de Droit International de La Haye (1974) pp. 35-36.

    [16]. Cf. Corte Interamericana de Derechos Humanos (CtIADH), Transcripci�n de la Audiencia P�blica Celebrada en la Sede de la Corte el 12 y 13 de Junio de 1998 sobre la Solicitud de Opini�n Consultiva OC-16 (mecanografiada), pp. 19-21 y 23 (M�xico); 34, 36 y 41 (Costa Rica); 44 y 46-47 (El Salvador); 51-53 y 57 (Guatemala); 58-59 (Honduras); y 62-63 y 65 (Paraguay).��

    [17]. CtIADH, Transcripci�n de la Audiencia P�blica..., op. cit. supra n. (16), pp. 15 (M�xico); 63 y 65 (Paraguay); y 68 (Rep�blica Dominicana).

    [18]. CtIADH, Transcripci�n de la Audiencia P�blica..., op. cit. supra n. (16), pp. 72-73, 75-77 y 81-82 (Estados Unidos).

    [19]. International Court of Justice (ICJ), Hostages (U.S. Diplomatic and Consular Staff) in Tehran case, ICJ Reports (1979); Pleadings, Oral Arguments, Documents; Argument of Mr. Civiletti (counsel for the United States), p. 23. M�s adelante, los Estados Unidos argumentaron, significativamente, que el tratamiento dispensado por el gobierno iran� a los funcionarios norteamericanos capturados y mantenidos como rehenes en Teher�n reca�a "muy abajo del est�ndar m�nimo de tratamiento que es debido a todos los extranjeros, particularmente como visto a la luz de los est�ndares fundamentales de los derechos humanos. (...) El derecho de estar libre de interrogatorio y detenci�n y prisi�n arbitrarios, y el derecho a ser tratado de forma humana y digna, son ciertamente derechos garantizados a estos individuos por los conceptos fundamentales del derecho internacional. En realidad, nada menos que �sto requiere la Declaraci�n Universal de los Derechos Humanos"; cit. in ibid., Argument of Mr. Owen (agent for the United States), pp. 202-203. - En su memorial/m�moire, agregaron los Estados Unidos que "el derecho de los funcionarios consulares en tiempos de paz de comunicarse libremente con los co-nacionales ha sido descrito como impl�cito en la instituci�n consular, a�n en la ausencia de tratados. (...) Tal comunicaci�n es tan esencial al ejercicio de las funciones consulares que su preclusi�n tornar�a sin sentido todo el establecimiento de las relaciones consulares". Memorial/M�moire of the Government of the U.S.A., cit. in ibid., p. 174.��� ����������� ����

    [20]. Ibid., p. 174 (�nfasis acrescentado). [Traducci�n: (...) "establece derechos no solamente para el funcionario consular sino, quiz�s de modo a�n m�s importante, para los nacionales del Estado que env�a que tienen asegurado el acceso a los funcionarios consulares y, a trav�s de �stos, a otras personas".]

    [21]. Cf., v.g., Ch. de Visscher, De l'�quit� dans le r�glement arbitral ou judiciaire des litiges de Droit international public, Paris, P�done, 1972, pp. 49-52.

    [22]. Cf. [Department of State/Office of American Citizens Services,] Assistance to U.S. Citizens Arrested Abroad (Summary of Services Provided to U.S. Citizens Arrested Abroad), pp. 1-3.

    [23]. ICJ Reports (1979) pp. 19-20 (�nfasis acrescentado).

    [24]. Ibid., p. 20. - El lenguaje utilizado por la Corte de La Haya fue muy claro, en nada sugiriendo una visi�n de las referidas Convenciones de Viena de 1961 y 1963 bajo una �ptica contractualista en el plano de relaciones exclusivamente interestatales; al contrario, advirti� ella que la normativa de las dos Convenciones tiene incidencia en las relaciones entre los pueblos y las naciones, as� como en la protecci�n y asistencia a los extranjeros en el territorio de otros Estados. Ya entonces (fines de los a�os setenta), no hab�a c�mo dejar de relacionar tal normativa con los derechos humanos.

 

    [25]. ICJ Reports (1980) pp. 24, 31 y 41-43.

    [26]. Ibid., p. 42. - En su Voto Separado, el Juez M. Lachs se refiri� a las disposiciones de las citadas Convenciones de Viena de 1961 y 1963 como "el bien com�n de la comunidad internacional", habiendo sido "confirmadas en el inter�s de todos" (ibid., p. 48).

    [27]. A.A. Can�ado Trindade, "Contemporary International Law-Making: Customary International Law and the Systematization of the Practice of States", Thesaurus Acroasium - Sources of International Law (XVI Session, 1988), Thessaloniki (Grecia), Institute of Public International Law and International Relations, 1992, pp. 77-79.

    [28]. La Corte Interamericana, como tribunal internacional de derechos humanos, encu�ntrase particularmente habilitada a pronunciarse sobre la consulta que le fue formulada, de tenor distinto de los dos casos contenciosos recientemente sometidos a la CIJ acerca de aspectos de la aplicaci�n de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963. Obs�rvese, al respecto, que, en el reciente caso LaGrand (Alemania versus Estados Unidos), en las medidas provisionales de protecci�n ordenadas por la CIJ en 03.03.1999, en su Explicaci�n de Voto uno de los Jueces se permiti� recordar que, en su funci�n contenciosa como �rgano judicial principal de las Naciones Unidas, la Corte Internacional de Justicia se limita a resolver las controversias internacionales relativas a los derechos y deberes de los Estados (inclusive trat�ndose de medidas provisionales de protecci�n) - (cf. Declaraci�n del Juez S. Oda, caso LaGrand (Alemania versus Estados Unidos), ICJ Reports (1999) pp. 18-20, p�rrs. 2-3 y 5-6; y cf., en el mismo sentido, Declaraci�n del Juez S. Oda, caso Breard (Paraguay versus Estados Unidos), ICJ Reports (1998) pp. 260-262, p�rrs. 2-3 y 5-7).

 

    [29]. En cuanto a esta �ltima, anteriormente al Protocolo XI a la Convenci�n Europea de Derechos Humanos, que entr� en vigor el 01.11.1998.

    [30]. Shabtai Rosenne, Developments in the Law of Treaties 1945-1986, Cambridge, Cambridge University Press, 1989, p. 187.

    [31]. En las primeras d�cadas de este siglo, el recurso a analog�as con el derecho privado era relacionado con el desarrollo insuficiente o imperfecto del derecho internacional (Hersch Lauterpacht, Private Law Sources and Analogies of International Law, London, Longmans/Archon, 1927 (reprint 1970), pp. 156 y 299). La evoluci�n del derecho internacional en las �ltimas d�cadas recomienda, hoy d�a, una postura menos complaciente al respecto.

    [32]. H.W.A. Thirlway, International Customary Law and Codification, Leiden, Sijthoff, 1972, p. 146; E. McWhinney, Les Nations Unies et la Formation du Droit, Paris, P�done/UNESCO, 1986, p. 53; A. Cassese y J.H.H. Weiler (eds.), Change and Stability in International Law-Making, Berlin, W. de Gruyter, 1988, pp. 3-4 (intervenci�n de E. Jim�nez de Ar�chaga).

    [33]. Cf. CIJ, Voto Disidente del Juez K. Tanaka, casos de la Plataforma Continental del Mar del Norte, Sentencia del 20.02.1969, ICJ Reports (1969), pp. 178-179.

    [34]. Ya a mediados del siglo se advert�a para la imposibilidad de la evoluci�n del Derecho sin el derecho subjetivo individual, expresi�n de un verdadero "derecho humano". J. Dabin, El Derecho Subjetivo, Madrid, Ed. Rev. de Derecho Privado, 1955, p. 64.


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