Opinion Parcialmente Disidente del Juez Oliver Jackman
1.�������� Es lamentable que yo
deba indicar mi desacuerdo con la mayor�a del tribunal con todas las conclusiones
a las que ha llegado en esta Opini�n Consultiva. Espec�ficamente, debo respetuosamente
disentir de la conclusi�n que se refiere a los efectos legales por la inobservancia
de un Estado receptor de respetar al derecho de informaci�n consular garantizado
por el Art�culo 36 de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares (�la
Convenci�n�).
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La conclusi�n en� disputa puede
convenientemente dividirse en dos partes:
(a) ������ la
inobservancia de respetar el derecho a informaci�n consular afecta la garant�a del debido proceso;
y
(b)������ la
imposici�n de la pena de muerte en tales circunstancias constituye una violaci�n
al derecho de no ser arbitrariamente privado de la vida, como se define dicho
derecho en varios tratados internacionales de derechos humanos.
2.�������� En� relaci�n con (a), no hay duda de que puedan
surgir situaciones en las cuales la omisi�n de aconsejarle a una persona detenida
sus derechos bajo el Art�culo 36.1.(b) de la Convenci�n pueda tener un efecto
adverso-e inclusive determinante-sobre el proceso judicial al que pueda estar
sujeto dicha persona, con resultados que puedan llevar a una violaci�n al
derecho de esa persona a un juicio justo. Donde me veo obligado a diferir
con la mayor�a es en encontrar que dicha violaci�n es la consecuencia inevitable
e invariable de la inobservancia en cuesti�n.
3.�������� En
relaci�n con (b), es claro que los Estados que mantienen la pena de muerte
en sus libros legales tienen un deber particularmente grande de asegurar la
m�s escrupulosa observancia de los requisitos del debido proceso en casos
en los cuales esta pena se pueda imponer. Sin embargo, me es dif�cil aceptar
que, en el derecho internacional, en cada caso posible en el cual una persona
acusada no haya tenido el beneficio de asistencia consular, el proceso judicial
que lleva a una convicci�n capital deba, per
se, considerarse arbitrario,
para los efectos y en los t�rminos de, por ejemplo, el Art�culo 6 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos (��el Convenio��).
4.�������� El
enfoque tomado por el Tribunal en esta Opini�n Consultiva parece haberse basado
en lo que podr�a llamarse� una concepci�n
inmaculada del debido proceso, una concepci�n que no se justifica por la historia
del precepto en derecho internacional ni en derecho municipal. Por el contrario,
la evidencia � desde la Carta Magna en 1215 hasta el Estatuto del Tribunal
Internacional para la antigua Yugoslavia de 1993 (como fue reformado en mayo
de 1998) � sugiere que ha habido una evoluci�n estable y pragm�tica dirigida
a aumentar la efectividad pr�ctica de la estructura protectora al intentar
llenar las necesidades reales del individuo al confrontarse con el poder monol�tico
del Estado.
5.�������� Por
lo tanto, es notable que el Art�culo 11.1 de la Declaraci�n Universal de Derechos
Humanos (��la Declaraci�n��) estipula que una persona acusada de delito tiene
el derecho a que se presuma su inocencia �mientras no se pruebe su culpabilidad,
conforme a la ley y en juicio p�blico en el que se le haya asegurado todas
las garant�as necesarias para su defensa��
(se agreg� �nfasis). Desarrollos
subsecuentes en el derecho internacional y, en particular, en las leyes internacionales
de derechos humanos, le han agregado carne a esta delineaci�n esquel�tica
de los elementos b�sicos del debido proceso. El an�lisis de disposiciones
tales como las que se encuentran en los Art�culos 9 al 15 inclusive del Convenio,
o en los art�culos 7, 8, y 25 de la Convenci�n Americana, evidencia que el
principio decisivo en el legado de estas garant�as ha sido el principio de
necesidad escrito en la Declaraci�n.
6.�������� En el caso de Thomas
e Hilaire versus el Procurador de Trinidad y Tobago (Apelaci�n del Consejo
Privado No. 60 de 1998) el Consejo Supremo coment� que
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��Sus Se�or�as no est�n dispuestos a adoptar el enfoque de la Comisi�n
Interamericana de Derechos Humanos el cual ellos comprenden que establece
que cualquier rompimiento de los derechos constitucionales de un hombre condenado
hace ilegal que se ejecute una sentencia de muerte..[E]sto evita que se de
suficiente reconocimiento al inter�s p�blico de que se ejecute una sentencia
legal del tribunal. A [Sus Se�or�as] tamb��n les costar�a aceptar la propuesta
de que una violaci�n de los derechos constitucionales de un hombre deba atraer
alg�n recurso, y que si el �nico recurso que est� disponible es la conmutaci�n
de la sentencia entonces debe tomarse a�n si es inapropiado
y desproporcionado.� (Se agreg�
�nfasis).
7.�������� Se
hace referencia en la presente Opini�n Consultiva al caso de Daniel� Monguya Mbenge, el cual fue examinado por el
Comit� de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en 1983. En este caso, al
encontrar que el autor de la comunicaci�n hab�a sido sentenciado a muerte
en violaci�n del Art�culo 6.2 del Convenio, el Comit� sostuvo que fue �la
inobservancia de la parte del Estado al respeto de los requisitos relevantes del art�culo 14(3)� lo que llev� a �la conclusi�n
de que las sentencias de muerte pronunciadas contra el autor de la comunicaci�n
fueron impuestas contrario a las disposiciones del Convenio y por consiguiente
en violaci�n del art�culo 6(2).� (Se agreg� �nfasis)
8.�������� En
venia similar, este Tribunal ha notado, en su Opini�n Consultiva OC-9/87 sobre
Garant�as Judiciales en Estados de Emergencia, que
�28.����� El
Art�culo 8 /del Tratado Americano/ reconoce el concepto de �debido proceso
de la ley� el cual incluye los prerequisitos necesarios
para asegurar la protecci�n adecuada de aquellas personas cuyos derechos u
obligaciones est�n a la espera de determinaci�n judicial�. (Se agreg� �nfasis)
�9.������� En mi opini�n, los conceptos de relevancia,
proporcionalidad, oportunidad y sobre todo necesidad, son herramientas indispensables
para valorar el papel que juega un derecho dado en la totalidad de la estructura
del debido proceso. En este an�lisis es dif�cil ver como una disposici�n tal
como la del Art�culo 36.1.(b) del Tratado - que es esencialmente un derecho
de un extranjero acusado por un asunto criminal a ser informado de un derecho
de aprovechar la posible disponibilidad de asistencia consular - pueda ser
elevada al estado de garant�a fundamental, universalmente exigible como una
conditio sine qua non para cumplir
con los est�ndares internacionalmente aceptados del debido proceso. Esto no
es para contradecir su indudable utilidad e importancia en el contexto relativamente
especializado de la protecci�n de los derechos de extranjeros, ni para relevar
a los Estados Parte de la Convenci�n de su deber de cumplir con su obligaci�n
de la Convenci�n.
10. ����� Por
estas razones, a pesar de que apoyo completamente el an�lisis y las conclusiones
del Tribunal en relaci�n con los p�rrafos 1-6 inclusive y con el p�rrafo 8
de esta Opini�n Consultiva, debo respetuosa y lamentablemente disentir de
la conclusi�n del p�rrafo 7 as� como de las consideraciones subsecuentes que
la apoyan.
Oliver Jackman
Juez
Manuel E. Ventura Robles
Secretario