Opinion Parcialmente Disidente del Juez Oliver Jackman


1.�������� Es lamentable que yo deba indicar mi desacuerdo con la mayor�a del tribunal con todas las conclusiones a las que ha llegado en esta Opini�n Consultiva. Espec�ficamente, debo respetuosamente disentir de la conclusi�n que se refiere a los efectos legales por la inobservancia de un Estado receptor de respetar al derecho de informaci�n consular garantizado por el Art�culo 36 de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares (�la Convenci�n�).

 

����������� La conclusi�n endisputa puede convenientemente dividirse en dos partes:

 

(a) ������ la inobservancia de respetar el derecho a informaci�n consular afecta la garant�a del debido proceso; y

 

(b)������ la imposici�n de la pena de muerte en tales circunstancias constituye una violaci�n al derecho de no ser arbitrariamente privado de la vida, como se define dicho derecho en varios tratados internacionales de derechos humanos.

 

2.�������� Enrelaci�n con (a), no hay duda de que puedan surgir situaciones en las cuales la omisi�n de aconsejarle a una persona detenida sus derechos bajo el Art�culo 36.1.(b) de la Convenci�n pueda tener un efecto adverso-e inclusive determinante-sobre el proceso judicial al que pueda estar sujeto dicha persona, con resultados que puedan llevar a una violaci�n al derecho de esa persona a un juicio justo. Donde me veo obligado a diferir con la mayor�a es en encontrar que dicha violaci�n es la consecuencia inevitable e invariable de la inobservancia en cuesti�n.

 

3.�������� En relaci�n con (b), es claro que los Estados que mantienen la pena de muerte en sus libros legales tienen un deber particularmente grande de asegurar la m�s escrupulosa observancia de los requisitos del debido proceso en casos en los cuales esta pena se pueda imponer. Sin embargo, me es dif�cil aceptar que, en el derecho internacional, en cada caso posible en el cual una persona acusada no haya tenido el beneficio de asistencia consular, el proceso judicial que lleva a una convicci�n capital deba, per se, considerarse arbitrario, para los efectos y en los t�rminos de, por ejemplo, el Art�culo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos (��el Convenio��).

 

4.�������� El enfoque tomado por el Tribunal en esta Opini�n Consultiva parece haberse basado en lo que podr�a llamarseuna concepci�n inmaculada del debido proceso, una concepci�n que no se justifica por la historia del precepto en derecho internacional ni en derecho municipal. Por el contrario, la evidencia � desde la Carta Magna en 1215 hasta el Estatuto del Tribunal Internacional para la antigua Yugoslavia de 1993 (como fue reformado en mayo de 1998) � sugiere que ha habido una evoluci�n estable y pragm�tica dirigida a aumentar la efectividad pr�ctica de la estructura protectora al intentar llenar las necesidades reales del individuo al confrontarse con el poder monol�tico del Estado.

 

5.�������� Por lo tanto, es notable que el Art�culo 11.1 de la Declaraci�n Universal de Derechos Humanos (��la Declaraci�n��) estipula que una persona acusada de delito tiene el derecho a que se presuma su inocencia �mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio p�blico en el que se le haya asegurado todas las garant�as necesarias para su defensa�� (se agreg� �nfasis). Desarrollos subsecuentes en el derecho internacional y, en particular, en las leyes internacionales de derechos humanos, le han agregado carne a esta delineaci�n esquel�tica de los elementos b�sicos del debido proceso. El an�lisis de disposiciones tales como las que se encuentran en los Art�culos 9 al 15 inclusive del Convenio, o en los art�culos 7, 8, y 25 de la Convenci�n Americana, evidencia que el principio decisivo en el legado de estas garant�as ha sido el principio de necesidad escrito en la Declaraci�n.

 

6.�������� En el caso de Thomas e Hilaire versus el Procurador de Trinidad y Tobago (Apelaci�n del Consejo Privado No. 60 de 1998) el Consejo Supremo coment� que

 

����������� ��Sus Se�or�as no est�n dispuestos a adoptar el enfoque de la Comisi�n Interamericana de Derechos Humanos el cual ellos comprenden que establece que cualquier rompimiento de los derechos constitucionales de un hombre condenado hace ilegal que se ejecute una sentencia de muerte..[E]sto evita que se de suficiente reconocimiento al inter�s p�blico de que se ejecute una sentencia legal del tribunal. A [Sus Se�or�as] tamb��n les costar�a aceptar la propuesta de que una violaci�n de los derechos constitucionales de un hombre deba atraer alg�n recurso, y que si el �nico recurso que est� disponible es la conmutaci�n de la sentencia entonces debe tomarse a�n si es inapropiado y desproporcionado.� (Se agreg� �nfasis).

 

 

7.�������� Se hace referencia en la presente Opini�n Consultiva al caso de DanielMonguya Mbenge, el cual fue examinado por el Comit� de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en 1983. En este caso, al encontrar que el autor de la comunicaci�n hab�a sido sentenciado a muerte en violaci�n del Art�culo 6.2 del Convenio, el Comit� sostuvo que fue �la inobservancia de la parte del Estado al respeto de los requisitos relevantes del art�culo 14(3)� lo que llev� a �la conclusi�n de que las sentencias de muerte pronunciadas contra el autor de la comunicaci�n fueron impuestas contrario a las disposiciones del Convenio y por consiguiente en violaci�n del art�culo 6(2).� (Se agreg� �nfasis)

8.�������� En venia similar, este Tribunal ha notado, en su Opini�n Consultiva OC-9/87 sobre Garant�as Judiciales en Estados de Emergencia, que

 

�28.����� El Art�culo 8 /del Tratado Americano/ reconoce el concepto de �debido proceso de la ley� el cual incluye los prerequisitos necesarios para asegurar la protecci�n adecuada de aquellas personas cuyos derechos u obligaciones est�n a la espera de determinaci�n judicial�. (Se agreg� �nfasis)

 

9.������� En mi opini�n, los conceptos de relevancia, proporcionalidad, oportunidad y sobre todo necesidad, son herramientas indispensables para valorar el papel que juega un derecho dado en la totalidad de la estructura del debido proceso. En este an�lisis es dif�cil ver como una disposici�n tal como la del Art�culo 36.1.(b) del Tratado - que es esencialmente un derecho de un extranjero acusado por un asunto criminal a ser informado de un derecho de aprovechar la posible disponibilidad de asistencia consular - pueda ser elevada al estado de garant�a fundamental, universalmente exigible como una conditio sine qua non para cumplir con los est�ndares internacionalmente aceptados del debido proceso. Esto no es para contradecir su indudable utilidad e importancia en el contexto relativamente especializado de la protecci�n de los derechos de extranjeros, ni para relevar a los Estados Parte de la Convenci�n de su deber de cumplir con su obligaci�n de la Convenci�n.

 

10. ����� Por estas razones, a pesar de que apoyo completamente el an�lisis y las conclusiones del Tribunal en relaci�n con los p�rrafos 1-6 inclusive y con el p�rrafo 8 de esta Opini�n Consultiva, debo respetuosa y lamentablemente disentir de la conclusi�n del p�rrafo 7 as� como de las consideraciones subsecuentes que la apoyan.

 

 

Oliver Jackman

Juez

 

 

Manuel E. Ventura Robles

Secretario


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