El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el marco de las Garantías del Debido Proceso Legal, Opinión Consultiva OC-16/99, 1 de octubre 1999, Inter-Am. Ct. H.R., (Ser A) No. 16 (1999).
Voto Concurrente del Juez A. A. Cancado Trindade
Voto Concurrente Razonado del Juez Sergio Garcia Ramirez
Estuvieron presentes:
M�ximo Pacheco G�mez, Vicepresidente;
Hern�n Salgado Pesantes, Juez;
Oliver Jackman, Juez;
Alirio Abreu Burelli, Juez;
Sergio Garc�a Ram�rez, Juez y
Carlos Vicente de Roux Rengifo, Juez.
Estuvieron, adem�s, presentes:
Renzo Pomi, Secretario adjunto.
LA CORTE
integrada en la forma antes mencionada,
emite la siguiente Opini�n Consultiva:
1.�������� El
9 de diciembre de 1997 los Estados Unidos Mexicanos (en adelante �M�xico�
o �el Estado solicitante�) sometieron a la Corte Interamericana de Derechos
Humanos (en adelante �la Corte Interamericana�, �la Corte� o �el Tribunal�)
una solicitud de opini�n consultiva sobre �diversos tratados concernientes
a la protecci�n de los derechos humanos en los Estados [a]mericanos� (en adelante
�la consulta�).� Seg�n las manifestaciones
del Estado solicitante, la consulta se relaciona con las garant�as judiciales
m�nimas y el debido proceso en el marco de la pena de muerte, impuesta judicialmente
a extranjeros a quienes el Estado receptor no ha informado de su derecho a
comunicarse y a solicitar la asistencia de las autoridades consulares del
Estado de su nacionalidad.
2.�������� M�xico
a�adi� que la consulta, fundada en lo que dispone el art�culo 64.1 de la Convenci�n
Americana sobre Derechos Humanos (en adelante �la Convenci�n Americana� o
�el Pacto de San Jos�), tiene como antecedente las gestiones bilaterales
que ha realizado en favor de algunos de sus nacionales, quienes no habr�an
sido informados oportunamente por el Estado receptor de su derecho a comunicarse
con las autoridades consulares mexicanas, y habr�an sido sentenciados a muerte
en diez entidades federativas de los Estados Unidos de Am�rica.
3.�������� De
conformidad con las manifestaciones del Estado solicitante, la consulta tiene
como presupuestos de hecho los siguientes: que tanto el Estado que env�a como
el Estado receptor son Partes en la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares;
ambos son Miembros de la Organizaci�n de los Estados Americanos (en adelante
�la OEA�) y suscribieron la Declaraci�n Americana de Derechos y Deberes del
Hombre (en adelante �la Declaraci�n Americana�) y aunque el Estado receptor
no ha ratificado la Convenci�n Americana, s� ha ratificado el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Pol�ticos de la Organizaci�n de las Naciones Unidas
(en adelante �la ONU�).
4.�������� Partiendo
de dichas premisas, M�xico solicit� la opini�n de la Corte sobre los siguientes
asuntos:
En relaci�n
con la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares:
1.���������
En el marco del art�culo 64.1 de la Convenci�n Americana, �debe entenderse
el art�culo 36 de la Convenci�n de Viena [sobre Relaciones Consulares], en
el sentido de contener disposiciones concernientes a la protecci�n de los
derechos humanos en los Estados Americanos?
2.���������
Desde el punto de vista del Derecho internacional, �est� subordinada
la exigibilidad de los derechos individuales que confiere el citado art�culo
36 a los extranjeros, por parte de los interesados frente al Estado receptor,
a las protestas del Estado de su nacionalidad?
3.���������
Tomando en cuenta el objeto y fin del art�culo 36.1.b) de la Convenci�n
de Viena, �debe interpretarse la expresi�n �sin dilaci�n� contenida en dicho
precepto, en el sentido de requerir que las autoridades del Estado receptor
informen a todo extranjero detenido por los delitos sancionables con la pena
capital de los derechos que le confiere el propio art�culo 36.1.b), en el
momento del arresto y en todo caso antes de que el detenido rinda cualquier
declaraci�n o confesi�n ante las autoridades polic�acas o judiciales?
4.���������
Desde el punto de vista del Derecho internacional y trat�ndose de personas
extranjeras, �cu�les debieran ser las consecuencias jur�dicas respecto de
la imposici�n y ejecuci�n de la pena de muerte, ante la falta de notificaci�n
a que se refiere el art�culo 36.1.b) de la Convenci�n de Viena?
Respecto
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos:
5.���������
En el marco del art�culo 64.1 de la Convenci�n Americana, �deben entenderse
los art�culos 2, 6, 14 y 50 del Pacto, en el sentido de contener disposiciones
concernientes a la protecci�n de los derechos humanos en los Estados americanos?
6.���������
En el marco del art�culo 14 del Pacto, �debe entenderse que el propio
art�culo 14 debe aplicarse e interpretarse a la luz de la expresi�n �todas
las garant�as posibles para asegurar un juicio justo�, contenida en el p�rrafo
5 de las respectivas salvaguardias de las Naciones Unidas y que trat�ndose
de extranjeros acusados o inculpados de delitos sancionables con la pena capital,
dicha expresi�n incluye la inmediata notificaci�n al detenido o procesado,
por parte del Estado receptor, de los derechos que le confiere el art�culo
36.1.b) de la Convenci�n de Viena?
7.���������
Trat�ndose de personas extranjeras acusadas o inculpadas de delitos
sancionables con la pena capital, �se conforma la omisi�n, por parte del Estado
receptor, de la notificaci�n exigida por el art�culo 36.1.b) de la Convenci�n
de Viena con respecto a los interesados, con el derecho de �stos a disponer
de �medios adecuados para la preparaci�n de su defensa� de acuerdo con el
art�culo 14.3.b) del Pacto?
8.���������
Trat�ndose de personas extranjeras acusadas o inculpadas de delitos
sancionables con la pena capital, �debe entenderse que las expresiones �garant�as
m�nimas�, contenida en el art�culo 14.3 del Pacto, y �equiparables como m�nimo�,
contenida en el p�rrafo 5 de las respectivas salvaguardias de las Naciones
Unidas, eximen al Estado receptor del inmediato cumplimiento con respecto
al detenido o procesado de las disposiciones del art�culo 36.1.b) de la Convenci�n
de Viena?
9.���������
Trat�ndose de pa�ses [a]mericanos constituidos como Estados federales
que son Parte en el Pacto de Derechos Civiles, y en el marco de los art�culos
2, 6, 14 y 50 del Pacto, �est�n obligados dichos Estados a garantizar la notificaci�n
oportuna a que se refiere el art�culo 36.1.b) de la Convenci�n de Viena a
todo individuo de nacionalidad extranjera arrestado, detenido o procesado
en su territorio por delitos sancionables con la pena capital; y a adoptar
disposiciones conforme a su derecho interno para hacer efectiva en tales casos
la notificaci�n oportuna a que se refiere ese art�culo en todos sus componentes,
si el mismo no estuviese ya garantizado por disposiciones legislativas o de
otra �ndole, a fin de dar plena eficacia a los respectivos derechos y garant�as
consagrados en el Pacto?
10.������� En
el marco del Pacto y trat�ndose de personas extranjeras, �cu�les debieran
ser las consecuencias jur�dicas respecto de la imposici�n y ejecuci�n de la
pena de muerte, ante la falta de notificaci�n a que se refiere el art�culo
36.1.b) de la Convenci�n de Viena?
Respecto
de la Carta de la OEA y de la Declaraci�n Americana:
11.������� Trat�ndose
de arrestos y detenciones de extranjeros por delitos sancionables con la pena
capital y en el marco de los art�culos 3.l)
[1]
de la Carta y II de la Declaraci�n, �se conforma la omisi�n
por parte del Estado receptor de la notificaci�n al detenido o inculpado,
sin dilaci�n, de los derechos que le confiere el art�culo 36.1.b) de la Convenci�n
de Viena, con la proclamaci�n por la Carta de los derechos humanos, sin distinci�n
por motivos de nacionalidad, y con el reconocimiento por la Declaraci�n del
derecho a la igualdad ante la ley sin distinci�n alguna?
12.������� Trat�ndose
de personas extranjeras y en el marco del art�culo 3.[l]
[2]
de la Carta de la OEA y de los art�culos I, II y XXVI de
la Declaraci�n, �cu�les debieran ser las consecuencias jur�dicas respecto
de la imposici�n y ejecuci�n de la pena de muerte, ante la falta de notificaci�n
a que se refiere el art�culo 36.1.b) de la Convenci�n de Viena?
II. Glosario
5.�������� Para
efectos de la presente Opini�n Consultiva, la Corte utilizar� los t�rminos
siguientes con la significaci�n se�alada:
a) �derecho a la informaci�n sobre la asistencia consular� � �derecho
a la informaci�n� |
El derecho del nacional del Estado que env�a, que
es arrestado, detenido o puesto en prisi�n preventiva, a ser informado,
�sin dilaci�n�, que tiene los siguientes derechos:
i)�� el derecho a la notificaci�n
consular, y
ii)� el derecho a que cualquier
comunicaci�n que dirija a la oficina consular� sea transmitida sin demora.
(art. 36.1.b]
Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares)
|
b) �derecho a la notificaci�n consular� � �derecho a la notificaci�n� |
El derecho del nacional del Estado que env�a a solicitar
y obtener que las autoridades competentes del Estado receptor informen
sin retraso alguno sobre su arresto, detenci�n o puesta en prisi�n
preventiva a la oficina consular del Estado que env�a.
|
c) �derecho de asistencia consular� � �derecho de asistencia� |
El derecho de los funcionarios consulares del Estado
que env�a a proveer asistencia a su nacional (arts. 5 y 36.1.c]
Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares).
|
d) �derecho a la comunicaci�n consular� � �derecho a la comunicaci�n�
[3]
|
El derecho de los funcionarios consulares y
los nacionales del Estado que env�a a comunicarse libremente (arts.
5, 36.1.a] y 36.1.c] Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares).
|
e) �Estado que env�a� |
Estado del cual es nacional
la persona privada de libertad (art. 36.1.b] Convenci�n de Viena sobre
Relaciones Consulares).
|
f) �Estado receptor� |
Estado en que se priva
de libertad al nacional del Estado que env�a (art. 36.1.b] Convenci�n
de Viena sobre Relaciones Consulares). |
III. Procedimiento
ante la Corte
6.�������� Mediante
notas de 11 de diciembre de 1997, la Secretar�a de la Corte (en adelante �la
Secretar�a�), en cumplimiento de lo que dispone el art�culo 62.1 del Reglamento
de la Corte (en adelante �el Reglamento�) y de las instrucciones que su Presidente
(en adelante �el Presidente�) imparti� a ese respecto, transmiti� el texto
de la consulta a los Estados Miembros de la OEA, a la Comisi�n Interamericana
de Derechos Humanos (en adelante �la Comisi�n Interamericana�), al Consejo
Permanente y, por intermedio del Secretario General de la OEA, a todos los
�rganos a que se refiere el Cap�tulo VIII de su Carta.� En la misma fecha, la Secretar�a inform� a
todos ellos que el Presidente fijar�a el plazo l�mite para la presentaci�n
de observaciones escritas u otros documentos relevantes respecto de este asunto
durante el XXXIX Per�odo Ordinario de Sesiones del Tribunal.
7.�������� El
4 de febrero de 1998 el Presidente, en consulta con los dem�s jueces que integran
el Tribunal, dispuso que las observaciones escritas y documentos relevantes
sobre la consulta deber�an ser presentados en la Secretar�a a m�s tardar el
30 de abril de 1998.
8.�������� Por
resoluci�n de 9 de marzo de 1998, el Presidente dispuso la realizaci�n de
una audiencia p�blica sobre la consulta en la sede de la Corte, a partir del
12 de junio de 1998, a las 10:00 horas, e instruy� a la Secretar�a para que
oportunamente invitase a participar en dicho procedimiento oral a quienes
hubiesen sometido por escrito sus puntos de vista al Tribunal.
9.�������� La
Rep�blica de El Salvador (en adelante �El Salvador�) present� a la Corte sus
observaciones escritas el 29 de abril de 1998.
10.������ Los
siguientes Estados presentaron a la Corte sus observaciones escritas el 30
de abril de 1998: la Rep�blica Dominicana, la Rep�blica de Honduras (en adelante
�Honduras�) y la Rep�blica de Guatemala (en adelante �Guatemala�).
11.������ El 1
de mayo de 1998 M�xico present� un escrito con �consideraciones adicionales,
informaci�n sobreviniente y documentos relevantes� sobre la consulta.
12.������ Conforme
a la extensi�n del plazo concedido por el Presidente para la presentaci�n
de observaciones, la Rep�blica del Paraguay (en adelante �el Paraguay�) y
la Rep�blica de Costa Rica (en adelante �Costa Rica�) las presentaron el 4
y 8 de mayo de 1998, respectivamente, y los
Estados Unidos de Am�rica, el 1 de junio del mismo a�o.
13.������ La Comisi�n
Interamericana present� sus observaciones el 30 de abril de 1998.
14.������ Los
siguientes juristas, organizaciones no gubernamentales e individuos presentaron
sus escritos en calidad de amici curiae
entre el 27 de abril y el 22 de mayo de 1998:
-���� Amnist�a Internacional;
-���� la Comisi�n Mexicana para la Defensa y Promoci�n de Derechos Humanos
(en adelante �CMDPDH�), Human Rights
Watch/Am�ricas y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional
(en adelante �Cejil�);
-���� Death Penalty Focus de California;
-���� Delgado Law Firm y el
se�or Jimmy V. Delgado;
-���� International Human Rights Law Institute de DePaul University College of Law y MacArthur Justice Center de University
of Chicago Law School;
-���� Minnesota Advocates for Human Rights y la se�ora Sandra L. Babcock;
-���� los se�ores Bonnie Lee Goldstein
y William H. Wright, Jr.;
-���� el se�or Mark Kadish;
-���� el se�or Jos� Trinidad Loza;
-���� los se�ores John Quigley y S. Adele Shank;
-���� el se�or Robert L. Steele;
-���� la se�ora Jean Terranova, y
-���� el se�or H�ctor Gros Espiell.
15.������ El 12
de junio de 1998, con anterioridad al inicio de la audiencia p�blica convocada
por el Presidente, la Secretar�a entreg� a los comparecientes el conjunto
de escritos de observaciones y documentos presentados, hasta ese momento,
durante el procedimiento consultivo.
16.
Comparecieron a la audiencia
p�blica,
por
los Estados Unidos Mexicanos:
|
Sr. Sergio Gonz�lez G�lvez, |
por
Costa Rica |
Sr. Carlos Vargas Pizarro, |
por
El Salvador |
Sr. Roberto Arturo Castrillo Hidalgo, |
por
Guatemala |
Sra. Marta Altolaguirre; |
por
Honduras |
Sr. Mario Fort�n Midence, |
por
el Paraguay |
Sr. Carlos V�ctor Montanaro; |
|
Sr. Julio Duarte Van Humbeck, |
por
la Rep�blica Dominicana |
Sr. Claudio Marmolejos, |
por
los Estados Unidos de Am�rica |
Sra. Catherine Brown, |
por
la Comisi�n Interamericana |
Sr. Carlos Ayala Corao, |
por
Amnist�a Internacional |
Sr.
Richard Wilson, y |
por CMDPDH, Human Rights Watch/Americas y Cejil |
Sra. Mariclaire Acosta; |
por el International Human Rights Law Institute
de DePaul University College of Law |
Sr.
Douglass Cassel . |
por Death Penalty Focus de California |
Sr.
Mike Farrell, y |
por Minnesota Advocates for Human Rights |
Sra. Sandra Babcock, y |
en
representaci�n del se�or Jos� Trinidad Loza |
Sr. Laurence E. Komp |
en
calidad individual: |
Sr. John Quigley; |
Estuvo presente, adem�s, como observador
por el Canad� |
Sr. Dan Goodleaf, ���� Embajador
del Canad� ante el Gobierno de la Rep�blica de Costa Rica. |
17.������ Durante la audiencia p�blica,
El Salvador y la Comisi�n Interamericana entregaron a la Secretar�a los textos
escritos de sus presentaciones orales ante la Corte.� De conformidad con las instrucciones del Presidente
a este respecto, la Secretar�a levant� las correspondientes actas de recibo
y entreg� en estrados los documentos respectivos a todos los comparecientes.
18.������ Tambi�n durante la audiencia
p�blica, los Estados Unidos de Am�rica presentaron copia de un manual titulado
�Consular Notification and Access: Instruction
for Federal, State and Local Law Enforcement and Other Officials Regarding
Foreign Nationals in the United States and the Rights of Consular Officials
to Assist Them�, emitido por su Departamento de Estado, y el Estado solicitante
present� un escrito titulado �Explicaci�n de las preguntas planteadas en la
solicitud consultiva OC-16�, tres documentos, titulados �Memorandum
of Understanding on Consultation Mechanism of the Immigration and Naturalization
Service Functions and Consular Protection�, �The
Death Penalty in Black and White: Who Lives, Who Dies, Who Decides� e
�Innocence and the Death Penalty:� The Increasing Danger of Executing the Innocent�
y copia de una carta de 10 de junio de 1998, firmada por el se�or Richard
C. Dieter, dirigida a la Corte en papel membretado del �Death Penalty Information Center�.� De conformidad con las instrucciones del Presidente,
la Secretar�a levant� las correspondientes actas de recibo y puso oportunamente
los documentos citados en conocimiento del pleno de la Corte.
19.������ Al t�rmino de la audiencia
p�blica, el Presidente indic� a los comparecientes que podr�an presentar escritos
de observaciones finales sobre el proceso consultivo en curso y otorg� un
plazo de tres meses para la entrega de dichos escritos, contados a partir
del momento en que la Secretar�a transmitiera a todos los participantes la
versi�n oficial de la transcripci�n de la audiencia p�blica.
20.������ El 14
de octubre de 1998 el Estado solicitante present� a la Corte copia de dos
documentos, titulados �Comisi�n General de Reclamaciones M�xico� - Estados Unidos, Caso Faulkner, Opini�n y
Decisi�n de fecha 2 de noviembre de 1926� e �Informaci�n adicional sobre los
servicios de protecci�n consular a nacionales mexicanos en el extranjero�.
21.������ Mediante notas de fecha
11 de febrero de 1999 la Secretar�a transmiti� la versi�n oficial de la transcripci�n
de la audiencia p�blica a todos los participantes en el procedimiento.
22.������ Las
siguientes instituciones y personas que participaron en calidad de amici curiae, presentaron escritos de observaciones
finales:� CMPDDH, Human Rights Watch/Americas y Cejil, el
20 de agosto de 1998; International
Human Rights Law Institute de DePaul
University College of Law, el 21 de octubre del mismo a�o; el se�or Jos�
Trinidad Loza, el 10 de mayo de 1999, y Amnist�a Internacional, el 11 de mayo
de 1999.
23.������ La Comisi�n
Interamericana present� sus observaciones finales el 17 de mayo de 1999.
24.������ Los
Estados Unidos de Am�rica presentaron su escrito de observaciones finales
el 18 de mayo de 1999.
25.������ El 6 de julio de 1999,
de conformidad con las instrucciones del Presidente, la Secretar�a transmiti�
a todos los participantes en el procedimiento los escritos de observaciones
adicionales que fueron presentados ante el Tribunal y les inform� que la Corte
hab�a programado las deliberaciones sobre la consulta en la agenda de su XLV
Per�odo Ordinario de Sesiones, del 16 de septiembre al 2 de octubre de 1999.
26.������ La Corte resume de la siguiente
manera la parte conducente de las observaciones escritas iniciales de los
Estados participantes en este procedimiento, as� como las de la Comisi�n Interamericana
[4]
:
Estados Unidos Mexicanos: ����� En su solicitud, M�xico manifest�, respecto del fondo de la consulta,
que
los Estados americanos reconocen que en el
caso de la aplicaci�n de la pena de muerte, los derechos fundamentales de
la persona deben ser escrupulosamente respetados, porque la pena mencionada
produce la p�rdida irreparable del �derecho m�s fundamental, que es el derecho
a la vida�;
El Salvador�����������������������������
En su escrito de 29 de abril de 1998, el Estado salvadore�o manifest�
que
las garant�as m�nimas necesarias en materia
penal deben aplicarse e interpretarse a la luz de los derechos que confiere
a los individuos el art�culo 36 de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones
Consulares, por lo que la omisi�n de informar al detenido sobre estos derechos
constituye una falta �a todas las reglas del debido proceso, por no respetar
las garant�as judiciales conforme al derecho internacional�;
Guatemala������������������������������
En su escrito de 30 de abril de 1998, el Estado guatemalteco manifest�
que
en raz�n de los bienes jur�dicos protegidos
por el art�culo 36 de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares,
puede afirmarse que �ste contiene disposiciones concernientes a la protecci�n
de los derechos humanos;
Rep�blica Dominicana�������������� La Rep�blica Dominicana dividi� su presentaci�n escrita de 30 de abril de 1998 en dos partes.� En la primera de ellas, titulada �Observaciones [...] respecto de la [consulta]�, manifest� que
el art�culo 36 de la Convenci�n de Viena sobre
Relaciones Consulares tiene como prop�sito la protecci�n de los derechos humanos
de los inculpados y su exigibilidad no est� subordinada a las protestas del
Estado de nacionalidad, porque �la Convenci�n es una ley nacional al estar
aprobada por el Congreso Nacional�;
la informaci�n al detenido de los derechos
conferidos por el art�culo 36 de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares
debe darse en el momento del arresto y antes de que rinda cualquier declaraci�n
o confesi�n;
el art�culo 14 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Pol�ticos debe interpretarse a la luz de la expresi�n �todas
las garant�as posibles para asegurar un juicio justo�, contenida en el p�rrafo
quinto de las Salvaguardias para Garantizar la Protecci�n de los Derechos
de los Condenados a la Pena de Muerte y, en consecuencia, para ofrecer al
acusado dichas garant�as es indispensable el cumplimiento de lo dispuesto
en el art�culo 36.1.b) de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares,
y
la omisi�n de informar al detenido extranjero
sobre los derechos que le confiere la Convenci�n de Viena sobre Relaciones
Consulares constituye una violaci�n de la Carta de la OEA y de la Declaraci�n
Americana.
En la
segunda parte de su escrito de 30 de abril de 1998, titulada �Informe [...] sobre
la Opini�n Consultiva�, la Rep�blica Dominicana reiter� algunas de las opiniones
ya citadas y a�adi� que
la asistencia consular se deriva del derecho
a la nacionalidad consagrado en la Declaraci�n Universal de Derechos Humanos
(en adelante �la Declaraci�n Universal�) y, para ser efectiva, requiere que
se respeten las disposiciones de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares;
las disposiciones vinculadas con el respeto
del debido proceso tienen la finalidad de afirmar una serie de derechos individuales,
como la igualdad ante la administraci�n de justicia y el derecho a ser o�do
sin distingo, y la intervenci�n consular asegura el cumplimiento de las obligaciones
correlativas a dichos derechos, y
el cumplimiento �sin dilaci�n� de lo dispuesto
en el art�culo 36 de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares asegura
el debido proceso y protege los derechos fundamentales de la persona, y �en
particular, el m�s fundamental de todos, el derecho a la vida�.
Honduras�������������������������������� En su escrito de 30 de abril de 1998, el Estado hondure�o manifest�, respecto de la competencia de la Corte que
si bien la fuente del �aviso consular� es
el art�culo 36 de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares, este
instrumento forma parte de la legislaci�n interna de los Estados americanos
y, por lo tanto, engrosa �las medidas del sistema de protecci�n de los derechos
humanos del continente�, y
de conformidad con la norma consagrada en
el art�culo 29.b) de la Convenci�n Americana, ninguna disposici�n de esta
�ltima puede limitar la competencia consultiva de la Corte para elucidar la
consulta referente al �aviso consular�, aun cuando �ste derive de un instrumento
universal.
El Paraguay����������������������������
En su escrito de 4 de mayo de 1998, el Estado paraguayo manifest�,
respecto del fondo de la consulta que
los Estados tienen la obligaci�n de respetar
las garant�as judiciales m�nimas consagradas por el derecho internacional
en favor de la persona �que enfrenta causas abiertas por delitos sancionables
con la pena capital en un Estado del cual no es nacional y cuya inobservancia
genera la responsabilidad internacional para dicho Estado�;
las normas internacionales que protegen los
derechos fundamentales deben ser interpretadas y aplicadas en armon�a con
el sistema jur�dico internacional de protecci�n;
el incumplimiento de la disposici�n del art�culo
36 de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares, referente a la �comunicaci�n
con los nacionales del Estado que env�a�, es una violaci�n de los derechos
humanos de los acusados extranjeros porque afecta el debido proceso y, en
casos de aplicaci�n de la pena capital, puede constituir una violaci�n del
�derecho humano por excelencia: el derecho a la vida�;
el Paraguay ha incoado un proceso contra los
Estados Unidos de Am�rica ante la Corte Internacional de Justicia, referente
a la inobservancia del art�culo 36 de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones
Consulares (infra 28)
[5]
, y
en raz�n de las diferencias en los sistemas
de los Estados, la funci�n consular es fundamental para brindar al nacional
afectado asistencia inmediata y oportuna en el proceso penal y puede incidir
en el resultado de dicho proceso.
Costa Rica������������������������������
En su escrito de 8 de mayo de 1998, el Estado costarricense manifest�,
respecto de la competencia de la Corte que
las consideraciones que originaron la consulta
no interfieren con el debido funcionamiento del sistema interamericano, ni
afectan negativamente los intereses de v�ctima alguna, y
en el presente asunto, la funci�n consultiva
de la Corte sirve al prop�sito de coadyuvar al debido cumplimiento del art�culo
36 de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares, que se relaciona
con el cumplimiento de los derechos fundamentales de la persona;
y respecto
del fondo de la consulta, que
las normas de derecho interno no pueden impedir
el cumplimiento de las obligaciones internacionales en materia de derechos
humanos;
las obligaciones referidas a la protecci�n
de las garant�as m�nimas y los requisitos del debido proceso en materia de
derechos humanos son de cumplimiento obligatorio, y
todas las entidades de un Estado federal est�n
obligadas por los tratados suscritos por este �ltimo en el �mbito internacional.
Estados Unidos de Am�rica������ En su escrito de 1 de junio de 1998, los Estados Unidos de Am�rica
manifestaron, respecto de la competencia de la Corte en el presente asunto,
que
la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares
es un tratado con vocaci�n universal, por lo cual no se puede diferenciar,
a un nivel regional, las obligaciones de los Estados que son partes en ella;
en ese momento, estaba en tr�mite ante la
Corte Internacional de Justicia un caso contencioso que involucraba el mismo
asunto que el Estado solicitante ha planteado en este procedimiento
[6]
, por lo que la �prudencia, si no las consideraciones
de cortes�a internacional, deber�an llevar a [la] Corte a posponer su consideraci�n
de la petici�n hasta que la Corte Internacional de Justicia h[ubiese] dictado
una sentencia en la que interpret[ara] las obligaciones de los Estados Partes
en la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares� ;
el Protocolo de firma facultativa sobre jurisdicci�n
obligatoria para la soluci�n de controversias de la Convenci�n de Viena sobre
Relaciones Consulares, que han ratificado 53 Estados Partes en dicha Convenci�n,
prev� que los Estados pueden recurrir de mutuo acuerdo a un procedimiento
de conciliaci�n o arbitraje o someter sus controversias ante la Corte Internacional
de Justicia;
la consulta constituye un claro intento de
someter a los Estados Unidos de Am�rica a la competencia contenciosa de este
Tribunal, aun cuando dicho Estado no es parte en la Convenci�n Americana ni
ha aceptado la competencia obligatoria de la Corte;
la consulta constituye un caso contencioso
encubierto que no puede resolverse a menos que se haga referencia a hechos
concretos, los cuales no pueden ser determinados en un procedimiento consultivo;
los registros judiciales de los casos descritos
en la consulta no est�n ante la Corte y los Estados Unidos de Am�rica no han
tenido la oportunidad de refutar los alegatos generalizados que ha hecho el
Estado solicitante sobre dichos casos;
cualquier pronunciamiento de la Corte sobre
la consulta tendr�a graves efectos en los casos citados en desarrollo de esta
�ltima y afectar�a los derechos de los individuos y gobiernos involucrados,
incluyendo a las v�ctimas de los delitos cometidos, quienes no han tenido
la oportunidad de participar en este procedimiento, y
si la Corte acogiese la posici�n expresada
por el Estado solicitante, har�a que se cuestionase la solvencia de todo procedimiento
penal realizado en el marco de los sistemas de justicia penal de los Estados
Partes en la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares que pudiese culminar
en la imposici�n de una pena severa, y en el que no se hubiera practicado
la notificaci�n consular; �[n]o existe base en el derecho internacional, la
l�gica o la moral para dicho fallo y para la consiguiente perturbaci�n y deshonra
de los numerosos Estados Partes en la Convenci�n de Viena sobre Relaciones
Consulares�;
respecto
de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares y la asistencia consular,
que
la Convenci�n citada no es un tratado de derechos
humanos, ni un tratado �concerniente� a la protecci�n de �stos, sino un �tratado
multilateral del tipo tradicional, concluido en funci�n de un intercambio
rec�proco de derechos, para el beneficio mutuo de los Estados contratantes�,
en el sentido que dio la Corte a estas expresiones en su segunda Opini�n Consultiva.�
A�adieron que este argumento se demuestra a trav�s de la constataci�n
de que el prop�sito de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares
es el establecimiento de normas de derecho que regulen las relaciones entre
Estados, no entre Estados e individuos, y de que en su Pre�mbulo se declara
que su prop�sito �no es beneficiar a particulares, sino garantizar a las oficinas
consulares el eficaz desempe�o de sus funciones en nombre de sus Estados respectivos�
;
no toda obligaci�n estatal que involucra a
los individuos es necesariamente una obligaci�n en materia de derechos humanos,
y el hecho de que una disposici�n de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones
Consulares pueda autorizar la asistencia a algunos individuos en ciertos supuestos
no la convierte en un instrumento de derechos humanos o en fuente de derechos
humanos individuales;
el art�culo 36 de la Convenci�n de Viena sobre
Relaciones Consulares est� inserto en una secci�n dedicada a �[f]acilidades,
privilegios e inmunidades relativos a la oficina consular�, y
ni la Convenci�n de Viena sobre Relaciones
Consulares, ni los instrumentos internacionales de derechos humanos, crean
el derecho de asistencia consular,
y la primera �nicamente estipula que el Estado receptor debe informar al detenido
que, si as� lo solicita, las autoridades consulares del Estado que env�a pueden
ser notificadas de su detenci�n.� Dichas autoridades consulares decidir�an entonces,
a su discreci�n, �si le prestan o no asistencia consular y, en caso afirmativo,
en qu� medida�.� Para estos efectos,
los Estados Unidos de Am�rica presentaron una descripci�n de las actividades
que realizan sus funcionarios consulares en el extranjero cuando son notificados
del arresto de un conciudadano y concluyeron que ning�n Estado presta el tipo
de servicios que describi� M�xico en la consulta;
respecto
de la naturaleza de la notificaci�n consular, y sus efectos en el proceso,
que
no existe evidencia alguna que apoye la pretensi�n
de que la notificaci�n consular es un derecho individual intr�nseco al individuo
o un requisito necesario y universal
para el respeto de los derechos humanos;
si un acusado es tratado en forma justa ante
el tribunal, recibe patrocinio legal competente y se le otorgan el tiempo
y las facilidades adecuados para la preparaci�n de la defensa, la omisi�n
de proveer la notificaci�n consular no afecta la integridad de sus derechos
humanos.� Por el contrario, cuando
los hechos de un caso demuestran que el acusado no goz� de un debido proceso
o de las garant�as judiciales, probablemente se instaure una investigaci�n
y se provea la reparaci�n adecuada, con independencia del cumplimiento o no
de la notificaci�n consular;
por otra parte, la notificaci�n consular no
es un requisito previo para el respeto de los derechos humanos y su inobservancia
no invalida aquellas causas penales que �satisfacen las normas pertinentes
de derechos humanos incorporadas en el derecho nacional�;
las garant�as del debido proceso deben ser
cumplidas con independencia de la nacionalidad del acusado o �de si existen
o no relaciones consulares� entre el Estado que env�a y el Estado que recibe.�
De conformidad con las manifestaciones de los Estados Unidos de Am�rica,
si se considerase que la notificaci�n consular es un derecho fundamental,
se estar�a concluyendo que los individuos nacionales de Estados que sostienen
relaciones consulares �tienen m�s derechos� que quienes son nacionales de
Estados que no sostienen ese tipo de relaciones, o de Estados que no son partes
en la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares;
ni la Convenci�n de Viena sobre Relaciones
Consulares ni los instrumentos internacionales de derechos humanos requieren
la suspensi�n del proceso penal hasta que se haya cumplido con la notificaci�n
consular, y
del texto de los instrumentos pertinentes
de derechos humanos y de sus respectivos trabajos preparatorios no se desprende,
ni expl�cita ni impl�citamente, el derecho a la notificaci�n consular;
respecto
de la relaci�n de la notificaci�n consular con el principio de igualdad ante
la ley, que
no se puede asumir que un ciudadano extranjero
no disfrutar� de sus derechos si no se adoptan medidas especiales, porque
las necesidades y circunstancias de cada extranjero var�an dram�ticamente
y comprenden una gama que puede ir desde el desconocimiento absoluto del lenguaje
y las costumbres del Estado receptor (en caso de individuos que visitan un
pa�s por algunos d�as) a una identidad profunda con ellos (en caso de individuos
que han vivido en el pa�s por lapsos prolongados y, en algunos casos, la mayor
parte de sus vidas);
la sola sugerencia de que los extranjeros
puedan requerir derechos especiales es, en s� misma, contraria a los principios
de no discriminaci�n e igualdad ante la ley;
la notificaci�n consular, por su propia naturaleza,
�nicamente es relevante para los ciudadanos de aquellos Estados que sostienen
relaciones consulares con el Estado receptor y, por lo tanto, se basa en un
principio de distinci�n en raz�n de la nacionalidad, e
interpretan los argumentos del Estado solicitante
en el sentido de que �ste pregunta si la falta de notificaci�n consular constituye
una discriminaci�n entre los ciudadanos del Estado responsable del arresto
y los ciudadanos de otros Estados y que, en este contexto, la opini�n de los
Estados Unidos de Am�rica es que la ejecuci�n u omisi�n de la notificaci�n
consular no es relevante (porque �sta �nicamente se da a quienes no son nacionales
del Estado que arresta), y que lo relevante es si existe discriminaci�n o
un trato dispar respecto del disfrute de los derechos procesales y otros derechos
relevantes;
respecto
de la relaci�n de la notificaci�n consular con los procesos originados en
delitos que se castigan con la pena de muerte, que
la notificaci�n consular es relevante en todos
los casos y no �nicamente en aquellos que involucran la pena de muerte o en
los que la persona detenida no hable el idioma o no conozca el sistema judicial
del Estado receptor, porque no existe elemento alguno en el art�culo 36 de
la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares que permita hacer estas
distinciones;
aun cuando la pena de muerte constituye la
m�s seria e irreversible de las sanciones, y puede ser dictada �nicamente
en cumplimiento estricto de las garant�as que otorga la ley al acusado, no
existe elemento alguno que permita interpretar que la notificaci�n consular
es una de dichas garant�as;
��es
dif�cil entender c�mo� las� normas� para
la protecci�n de los derechos humanos se pueden establecer a un nivel mucho
m�s alto en casos de pena de muerte� que en otros procesos penales o �en otros
de la misma o mayor gravedad que, debido a diferencias concretas entre los
sistemas de justicia penal nacional, pueden llevar a la imposici�n de otras
penas distintas de la de la muerte, tales como cadena perpetua o prisi�n prolongada�,
y
no se puede afirmar que los casos motivados
por delitos que se castigan con la pena de muerte sean los �nicos que pueden
tener serias consecuencias para el imputado, porque �[a]�n prescindiendo de
los casos de posible tortura o malos tratos por las autoridades responsables
de la detenci�n, una persona puede morir o sufrir da�os permanentes en prisi�n
por una serie de motivos, tales como falta de atenci�n m�dica adecuada o incluso
m�nima�;
respecto
de la expresi�n �sin dilaci�n�, contenida en el art�culo 36.1.b) de la Convenci�n
de Viena sobre Relaciones Consulares, que
no existe fundamento alguno para suponer que
dicha expresi�n indica que la notificaci�n deba efectuarse precisamente en
el momento del arresto y que el acusado debe ser informado de la posibilidad
de efectuar la notificaci�n consular �despu�s de su detenci�n o arresto, dentro
de un plazo limitado y razonable que permita a las autoridades determinar
si [...] es nacional extranjero y evacuar las formalidades a que hubiera lugar�,
y
cuando los Estados han deseado acordar un
plazo concreto para cumplir con el procedimiento de notificaci�n consular,
lo han hecho por medio de acuerdos distintos a la Convenci�n de Viena sobre
Relaciones Consulares;
respecto
de las medidas de reparaci�n por el incumplimiento de la obligaci�n de notificaci�n
consular, que
ni la Convenci�n de Viena sobre Relaciones
Consulares ni su Protocolo Facultativo sobre la Jurisdicci�n Obligatoria para
la Soluci�n de Controversias prev�n medidas de reparaci�n por el incumplimiento
de la obligaci�n de notificaci�n consular;
la prioridad que se d� a la notificaci�n consular
depende, en gran medida, del tipo de asistencia que el Estado que env�a est�
en capacidad de prestar a sus nacionales y, adem�s, dicho Estado es responsable
en parte de �dirigir la atenci�n del Estado receptor� hacia los casos en que
no est� satisfecho con el cumplimiento del art�culo 36 de la Convenci�n de
Viena sobre Relaciones Consulares;
no existe elemento alguno para interpretar
que si no se cumple con la notificaci�n consular se invalidan los resultados
de un sistema penal estatal y que, adem�s, esta conclusi�n ir�a en contra
de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares y la pr�ctica de los
Estados;
en caso de que se cuestione la existencia
de un debido proceso, la investigaci�n respectiva se enfocar�a probablemente
a determinar si, dadas las circunstancias de cada caso concreto, alguno de
los derechos garantizados por los instrumentos internacionales y por la legislaci�n
interna fue violado y no, como lo propone el Estado solicitante, a considerar
que la omisi�n de informar al detenido sobre su derecho a la notificaci�n
consular constituye, per se, una
violaci�n del debido proceso y las garant�as judiciales, y
la pr�ctica com�n en esta materia es la siguiente:
�[c]uando un funcionario consular tiene conocimiento de que no se ha cumplido
con la notificaci�n y se toma inter�s en ello, se puede enviar una comunicaci�n
diplom�tica al gobierno anfitri�n en la que se formula una protesta.�
Si bien esta correspondencia a menudo no recibe respuesta, lo m�s frecuente
es que el Ministerio de Relaciones Exteriores o los funcionarios encargados
del cumplimiento de la ley del gobierno anfitri�n abran una investigaci�n.� Si se confirma que, efectivamente, no se hab�a efectuado la notificaci�n,
es pr�ctica com�n que el Estado que recibe presente sus excusas y trate de
asegurar la mejora del cumplimiento en el futuro�.
Por
�ltimo, los Estados Unidos de Am�rica sugirieron que la Corte podr�a concluir
que
la ejecuci�n de los requerimientos de la notificaci�n
consular, establecidos en el art�culo 36 de la Convenci�n de Viena, es importante
y todos los Estados Partes en la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares
deber�an procurar mejorar su cumplimiento;
la notificaci�n consular no constituye un
derecho humano, sino un deber de los Estados que sostienen relaciones consulares
rec�procas y su prop�sito es el beneficio de los individuos y de los Estados;
la notificaci�n consular no implica un derecho
a requerir alg�n nivel particular de asistencia consular;
entre los Estados que sostienen relaciones
consulares, la notificaci�n consular puede tener como efecto que se provea
asistencia consular, la cual, a su vez, podr�a beneficiar a un acusado extranjero;
la esencia de los derechos y garant�as individuales
que son aplicables en los procesos penales es la que expresan la Declaraci�n
Americana, la Carta de la OEA y el Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Pol�ticos;
todas las personas tienen el derecho a un
debido proceso, sin distinci�n de la pena que podr�a serles impuesta y los
ciudadanos extranjeros deben gozar de un debido proceso con independencia
de si reciben o no la notificaci�n consular, y
la omisi�n, por parte del Estado receptor,
de informar al ciudadano extranjero que las autoridades consulares de su pa�s
pueden ser notificadas de su detenci�n puede tener como resultado la aplicaci�n
de medidas diplom�ticas que tengan como materia dicha omisi�n y el prop�sito
de mejorar el cumplimiento a futuro y, en todo caso, la reparaci�n adecuada
para la omisi�n solamente puede ser evaluada en cada situaci�n particular
y a la luz de la pr�ctica actual de los Estados y de las relaciones consulares
entre los Estados respectivos.
Comisi�n Interamericana����������� En su escrito de 30 de abril de 1998, la Comisi�n Interamericana
manifest�, respecto de la admisibilidad de la consulta y la competencia de
la Corte para elucidarla, que
existen dos casos ante el sistema interamericano
que involucran la supuesta violaci�n del art�culo 36 de la Convenci�n de Viena
sobre Relaciones Consulares: el caso Santana, que pende ante la Comisi�n Interamericana, y el caso Castillo Petruzzi y otros; y que, sin embargo,
con base en los pronunciamientos contenidos en la decimocuarta Opini�n Consultiva
de la Corte, esta circunstancia no deber�a impedir el conocimiento de la consulta;
y respecto
del fondo, que
el derecho individual de que gozan los detenidos
extranjeros para comunicarse con las autoridades consulares de su Estado de
nacionalidad es distinto del privilegio hist�rico de los Estados de proteger
a sus nacionales y constituye una regla de derecho consuetudinario internacional
o, al menos, de la pr�ctica internacional, independientemente de si existe
o no un tratado al respecto;
la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares
es un tratado, en el sentido que da a este t�rmino el art�culo 64 de la Convenci�n
Americana y que su art�culo 36 concierne a la protecci�n de los derechos humanos
en los Estados americanos, porque establece derechos individuales -no solamente
deberes de los Estados- y porque el acceso consular puede proveer una protecci�n
adicional al detenido extranjero, el cual podr�a enfrentar dificultades para
disponer de una situaci�n de equidad durante el proceso penal;
en aplicaci�n del principio pacta sunt servanda, consagrado en la Convenci�n
de Viena sobre el Derecho de los Tratados, los Estados Partes en la Convenci�n
de Viena sobre Relaciones Consulares tienen el deber de cumplir con las obligaciones
que les impone esta �ltima en todo su territorio, sin excepci�n geogr�fica
alguna;
en los casos de aplicaci�n de la pena capital
existe una obligaci�n estatal de aplicar rigurosamente las garant�as procesales
establecidas en los art�culos XXVI de la Declaraci�n Americana, 8 de la Convenci�n
Americana y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos,
y las obligaciones contenidas en el art�culo 36.1.b) de la Convenci�n
de Viena sobre Relaciones Consulares pueden tener un efecto sobre los derechos
procesales del acusado de la comisi�n de un delito que se sanciona con la
muerte;
los deberes que impone el art�culo 36.1.b)
de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares trascienden la comunicaci�n
espec�fica entre un prisionero y el consulado de su pa�s e implican la seguridad
y libertad de los extranjeros que viven, viajan y trabajan en el territorio
de un Estado;
la protecci�n de los derechos de los detenidos
es una piedra angular de la consolidaci�n de la democracia y el art�culo 36
de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares crea obligaciones respecto
del tratamiento de extranjeros detenidos en el territorio de los Estados Partes
en ella;
un Estado que no aplique en su territorio
la normativa internacional respecto de la persona extranjera incurre en responsabilidad
internacional y, por lo tanto, debe proveer los medios de reparaci�n pertinentes;
un estudio de legislaci�n comparada demuestra
que los tribunales nacionales han interpretado en forma diversa los efectos
de la violaci�n del art�culo 36.1.b) de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones
Consulares y revela que es posible anular un proceso si se determina que la
violaci�n acarre� un perjuicio al acusado, y
la carga de demostrar que, a pesar de esa
omisi�n, se respetaron todas las garant�as procesales requeridas para asegurar
un juicio justo, recae sobre el Estado que incumpli� con las obligaciones
que le impone el art�culo 36 de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares
y dicho Estado debe demostrar que cre� las condiciones para asegurar el respeto
al debido proceso (obligaci�n positiva) y que el detenido no fue privado arbitrariamente
de un derecho protegido (obligaci�n negativa).
*
*����� *
27.������ La Corte resume de la siguiente
manera la parte conducente de los argumentos orales de los Estados participantes
en este procedimiento, as� como de la Comisi�n Interamericana
[7]
, en lo que respecta a la consulta formulada por M�xico:
Estados Unidos Mexicanos������� En su presentaci�n inicial, el 12 de junio de 1998, el Estado
solicitante manifest�, respecto de la admisibilidad de la consulta,
que
su prop�sito, al incoar este procedimiento
consultivo, es �ayudar a los Estados y �rganos a cumplir y aplicar tratados
de derechos humanos sin someterlos al formalismo que caracteriza el procedimiento
contencioso� y defender el debido
proceso judicial, cuya violaci�n en caso de aplicaci�n de la pena de muerte
puede significar la violaci�n del derecho a la vida; y la consulta no se refiere
a caso concreto alguno ni constituye un caso interestatal encubierto;
respecto
de las motivaciones de la consulta
en caso de aplicaci�n de la pena de muerte
los derechos fundamentales de la persona deben ser �escrupulosamente cuidados
y respetados�, ya que la ejecuci�n de aqu�lla impide toda posibilidad de subsanar
el error judicial; la Corte ya se ha pronunciado sobre las limitaciones impuestas
en la Convenci�n Americana a la aplicaci�n de la pena de muerte; M�xico mantiene
alrededor de 70 consulados en todo el mundo y m�s de 1.000 funcionarios dedicados
a la protecci�n de los asuntos consulares de sus ciudadanos en el exterior;
solamente en el a�o de 1997 dicha red consular atendi� aproximadamente 60.000
casos de protecci�n;
su experiencia en esta materia le permite
afirmar que los primeros momentos de la detenci�n marcan de manera determinante
la suerte que corre el reo; nada puede suplir una oportuna intervenci�n consular
en esos momentos, porque es cuando el reo requiere mayor asistencia y orientaci�n,
en raz�n de que en muchas ocasiones no conoce el idioma del pa�s en que se
encuentra, ignora sus derechos constitucionales en el Estado receptor, no
sabe si tiene la posibilidad de que se le brinde asistencia jur�dica gratuita
y no conoce el debido proceso legal, y
ning�n tribunal interno ha proporcionado un
remedio efectivo contra las violaciones al art�culo 36.1.b) de la Convenci�n
de Viena sobre Relaciones Consulares;
respecto
del fondo de la consulta, que
el derecho internacional se ha transformado
en el presente siglo, lo cual repercute en los efectos y la naturaleza que
se debe reconocer a instrumentos como la Declaraci�n Americana; en casos en
que se impone la pena de muerte es necesario subsanar las consecuencias de
la violaci�n del derecho a la informaci�n acerca del derecho a la notificaci�n
consular, mediante el restablecimiento del status
quo ante y en caso de que dicho restablecimiento no sea posible debido
a la aplicaci�n efectiva de la pena de muerte, existe responsabilidad internacional
por incumplimiento de las garant�as procesales y violaci�n del derecho a la
vida, cuya consecuencia ser�a el deber de compensar a las familias de las
personas ejecutadas, para lo cual no se requiere demostrar que la violaci�n
acarrea un perjuicio.
Ante
las preguntas de algunos jueces de la Corte, el Estado solicitante a�adi�
que
la carga de la prueba sobre el perjuicio ocasionado
por la violaci�n del derecho a la informaci�n sobre la asistencia consular
no puede ser atribuida a la persona que hace el reclamo y, en todo caso, la
responsabilidad internacional surge independientemente de la existencia de
da�o o perjuicio.
Costa Rica������������������������������
En su presentaci�n ante la Corte, Costa Rica manifest�, respecto de
la competencia de la Corte en este asunto, que
la consulta cumple los requisitos convencionales
y reglamentarios;
respecto
del fondo de la consulta, que
el cumplimiento de las garant�as procesales
establecidas dentro del sistema interamericano y en el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Pol�ticos es indispensable en los procesos por delitos
sancionados con la pena capital; el art�culo 36.1.b) de la Convenci�n de Viena
sobre Relaciones Consulares confiere al detenido extranjero el derecho a conocer
su derecho a la comunicaci�n consular; el art�culo 14 del Pacto Internacional
citado incluye los derechos conferidos al detenido por el art�culo 36.1.b);
el Estado receptor no est� exento, en ninguna
circunstancia, de notificar al detenido de sus derechos, porque en caso contrario,
este �ltimo no contar�a con medios adecuados para preparar su defensa; en
muchas ocasiones el extranjero condenado a muerte no entiende el idioma ni
conoce la ley del Estado receptor ni las garant�as judiciales que le confiere
esa ley y el derecho internacional, y ha ingresado al pa�s ilegalmente;
la expresi�n �sin dilaci�n�, contenida en
el art�culo 36.1.b) de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares,
debe entenderse en el sentido de que existe una obligaci�n del Estado receptor
de informar al extranjero detenido por delitos sancionables con la pena capital
de los derechos que le confiere dicho art�culo, ya sea en el momento de su
arresto o antes de que rinda declaraci�n o confesi�n ante las autoridades
pol�ticas o judiciales del Estado receptor;
el derecho del detenido extranjero a ser informado
sobre la asistencia consular no est� subordinado a las protestas del Estado
de su nacionalidad, y
la violaci�n de las obligaciones impuestas
por el art�culo 36.1.b) trae como consecuencia el deber de efectuar reparaciones,
y en caso de imposici�n de la pena de muerte, podr�a generar responsabilidad
civil.
Ante
las preguntas de algunos de los jueces que integran la Corte, Costa Rica a�adi�
que
en caso de que la pena de muerte no se hubiese
ejecutado, cabr�a considerar la nulidad del proceso y la instauraci�n de �alg�n
tipo� de responsabilidad civil.
El Salvador�����������������������������
En su comparecencia ante la Corte, El Salvador manifest�, con respecto
a las motivaciones de la consulta:
la presente opini�n consultiva tendr� repercusiones
positivas para el ordenamiento de los Estados y el sistema interamericano
y estimular� la puesta en vigencia y cumplimiento irrestricto de las disposiciones
legales contenidas en los diferentes instrumentos internacionales de derechos
humanos, y
la opini�n de la Corte en esta materia �coadyuvar�
a la legitimaci�n del debido proceso en todos los sistemas jur�dicos del mundo�,
fortaleciendo el sistema de protecci�n de los derechos humanos;
con
respecto a la admisibilidad de la consulta, que
la Convenci�n Americana otorga a la Corte
la facultad de interpretar cualesquiera otros tratados concernientes a la
protecci�n de los derechos humanos en los Estados americanos, lo cual incluye
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos y la Convenci�n de
Viena sobre Relaciones Consulares;
con
respecto al fondo de la consulta, que
el art�culo 36 de la Convenci�n de Viena sobre
Relaciones Consulares es una disposici�n concerniente a la protecci�n de los
derechos humanos en los Estados americanos porque regula �garant�as m�nimas
necesarias para que los extranjeros puedan gozar en el exterior de un debido
proceso�; los detenidos extranjeros se encuentran en una situaci�n de desventaja
por diferencias de idioma, desconocimiento del sistema legal y de las instancias
competentes para juzgarles, carencia de una defensa adecuada y permanente
desde el inicio e ignorancia acerca de los derechos que les corresponden;
el art�culo 36.1.b) busca garantizar el proceso justo y el respeto por las
garant�as m�nimas;
es deber del Estado receptor informar sin
dilaci�n al detenido extranjero de los derechos que le confiere el art�culo
36.1.b) de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares, disposici�n
que guarda ��ntima relaci�n� con el Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Pol�ticos, la Carta de la OEA y la Declaraci�n Americana; este deber existe
aun en caso de �ausencia de funcionarios consulares de la nacionalidad del
procesado acreditados ante ese Estado y aun [...en] inexistencia de relaciones
diplom�ticas y/o consulares�, en cuyo caso el Estado receptor debe hacer del
conocimiento del procesado el derecho que le asiste a establecer comunicaci�n
con su Estado de nacionalidad �por conducto de un pa�s amigo o por medio de
las representaciones diplom�ticas que se tienen ante organismos internacionales
o por conducto de organismos e instituciones dedicadas al tema de los derechos
humanos�;
el art�culo 14 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Pol�ticos reconoce el derecho de toda persona a ser o�da
p�blicamente con las debidas garant�as, las cuales incluyen de forma impl�cita
el art�culo 36 de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares, y
��[l]a sentencia dictada por un tribunal competente y que no ha cumplido
plenamente con el debido proceso tiene como sanci�n correspondiente la nulidad
de todo lo actuado�.
Ante
las preguntas de algunos de los jueces que integran la Corte, El Salvador
manifest� que
el incumplimiento de la obligaci�n de notificar
acarrea la inobservancia de los principios del debido proceso y una situaci�n
de nulidad, puesto que se ha colocado en indefensi�n a un extranjero.
Guatemala������������������������������
En su presentaci�n ante la Corte, el Estado guatemalteco dio lectura
a su escrito de 30 de abril de 1998 (supra 26).
Ante
las preguntas de algunos de los jueces que integran la Corte, Guatemala manifest�
que
la ausencia de uno de los requisitos del debido
proceso produce una nulidad de derecho;
corresponde a las cortes de justicia, tanto
nacionales como internacionales, determinar en cada caso concreto las consecuencias
de la inobservancia del requisito del art�culo 36.1.b) de la Convenci�n de
Viena sobre Relaciones Consulares, el cual contiene una garant�a m�nima en
el sentido que da a esta expresi�n el art�culo 14.3 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Pol�ticos, particularmente a la luz de la necesidad
de que el acusado �comprenda a cabalidad la dimensi�n de la acusaci�n� en
su contra.
Honduras�������������������������������� En su comparecencia
ante la Corte, el Estado hondure�o manifest�, respecto de la competencia,
que
la Corte es competente para emitir su opini�n
en este asunto, porque aun cuando el reconocimiento del derecho a la informaci�n
sobre la asistencia consular se ha originado fuera del �mbito interamericano,
aqu�l ha sido integrado a la legislaci�n interna de los Estados Partes a trav�s
de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares.
respecto
del fondo de la consulta, que
si el Estado receptor no informa oportunamente
a los interesados sobre el derecho que les asiste a procurar protecci�n consular,
se tornan nugatorias las garant�as del debido proceso, particularmente cuando
aqu�llos son condenados a muerte, y
la �no notificaci�n lleva una violaci�n al
derecho del Estado acreditante y lleva tambi�n una violaci�n al derecho humano
de la persona procesada�; la obligaci�n contenida en el art�culo 36 de la
Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares tiene, para los Estados Partes
en �sta, �categor�a de ley interna� y, por lo tanto, ha engrosado las medidas
de protecci�n de los derechos humanos�.
El Paraguay����������������������������
En su presentaci�n ante la Corte, el Paraguay manifest�, respecto del
fondo de la consulta, que
los Estados deben respetar las garant�as m�nimas
a que tiene derecho un extranjero acusado por delitos que puedan ser sancionados
con la pena capital, y su inobservancia genera responsabilidad internacional;
la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares contiene obligaciones a
cargo del Estado receptor y no de los individuos afectados, y la inobservancia
de dichas obligaciones priva a los individuos del goce de sus derechos;
la inobservancia del art�culo 36.1.b) de la
Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares por parte del Estado receptor
hace nugatorio el derecho de un detenido extranjero a un debido proceso, lo
cual se agrava cuando est� acusado por un delito que pueda ser sancionado
con la pena capital, situaci�n �sta en la que la omisi�n constituye una transgresi�n
del �derecho humano por excelencia�: el derecho a la vida, y
la participaci�n de los agentes consulares
desde el momento de detenci�n de un nacional es fundamental, particularmente
si se tiene en cuenta las diferencias de los sistemas legales entre un Estado
y otro, los posibles problemas de comunicaci�n y que la asistencia consular
puede influir de manera importante, en favor del inculpado, sobre el resultado
del proceso.
Rep�blica Dominicana��������������
En su presentaci�n ante la Corte, la Rep�blica Dominicana ratific�
el contenido de su escrito de observaciones de 30 de abril de 1998. A�adi�,
respecto del fondo de la consulta, que
con el cumplimiento, sin dilaci�n, de las
disposiciones del art�culo 36 de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares,
se estar�a �siguiendo [...] la tendencia generalizada de proteger los derechos
fundamentales del hombre y muy particular[mente] el m�s fundamental de todos,
el derecho a la vida�; dicho cumplimiento no debe estar sujeto a las protestas
por parte del Estado de nacionalidad, sino que debe ser autom�tico, y
la expresi�n �sin dilaci�n�, contenida en
el art�culo 36.1.b) de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares,
debe ser entendida en el sentido de que la notificaci�n debe hacerse �desde
el momento del arresto y antes de que el detenido rinda cualquier declaraci�n
o confesi�n ante las autoridades policiacas o judiciales�.
Estados Unidos de Am�rica
[8]
����� En su presentaci�n ante la Corte, los Estados
Unidos de Am�rica manifestaron, respecto de la admisibilidad de la consulta,
que
�sta pretende la obtenci�n de un fallo sobre
una controversia con los Estados Unidos de Am�rica, por lo cual, de conformidad
con la jurisprudencia de la Corte, distorsiona la funci�n consultiva de este
Tribunal;
el examen de la consulta requerir�a que la
Corte determinara los hechos alegados, lo cual no puede hacer en un procedimiento
consultivo que es sumario por naturaleza, no es adecuado para determinar complejos
asuntos en controversia interestatal ni permite la presentaci�n y evaluaci�n
adecuadas de prueba; por estas razones, los Estados Unidos de Am�rica no se
hallan obligados a defenderse de los cargos que se le han hecho;
el objeto de la consulta es cuestionar la
conformidad de la legislaci�n y pr�ctica estadounidenses con normas de derechos
humanos y, dado que los Estados Unidos de Am�rica todav�a no son Parte en
la Convenci�n Americana, este Tribunal no tiene competencia para emitir criterio
sobre dichos asuntos;
la consulta se basa en concepciones equ�vocas
sobre la funci�n consular;
se est� solicitando que la Corte determine
un nuevo derecho humano a la notificaci�n consular, presumiblemente universal,
que no est� incluido de forma expl�cita en los principales instrumentos de
derechos humanos -la Declaraci�n Universal, los Pactos o la Convenci�n Americana-,
sino que debe ser deducido con base en un tratado de 1962, que aborda una
materia enteramente diferente: las relaciones consulares interestatales;
el hecho de que un tratado universal pueda
ofrecer protecci�n o ventajas o fortalecer la posibilidad de que un individuo
ejerza sus derechos humanos, no significa que concierna a la protecci�n de
los derechos humanos y, por lo tanto, que la Corte sea competente para interpretarlo;
la consulta presentada por M�xico alude a
una frase ubicada en la extensa Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares;
es improbable que esto convierta a dicho tratado en �concerniente� a la protecci�n
de los derechos humanos en Am�rica, y
aun si la Corte considerase que es competente
para emitir la presente opini�n consultiva, existen razones concluyentes para
que ejercite su facultad de abstenerse de emitirla, particularmente a la luz
de un caso contencioso incoado por Paraguay contra los Estados Unidos de Am�rica
ante la Corte Internacional de Justicia
[9]
, cuya materia es similar y coincidente con al menos
algunos asuntos involucrados en la consulta; la emisi�n de una opini�n consultiva
generar�a confusi�n, podr�a perjudicar las posiciones legales de las partes
y crear�a el riesgo de que se produjera una disparidad entre los conceptos
de la Corte Interamericana y los del principal �rgano judicial de la ONU.�
Adem�s, la interpretaci�n de un tratado en el cual son partes un vasto
n�mero de Estados ajenos al continente americano podr�a crear problemas en
otras regiones del mundo.
Los
Estados Unidos de Am�rica manifestaron, adem�s, que en caso de que la Corte
determinase que es competente para emitir esta opini�n consultiva,
ser�a pertinente que la Corte reconociera
la importancia de la notificaci�n consular y exhortara a los Estados a mejorar
su nivel de cumplimiento en todos los casos en que se detiene a extranjeros;
ser�a procedente, asimismo, que la Corte determinase
que la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares no pretende crear,
ni cre�, un derecho humano individual, esencial para el debido proceso penal,
lo cual est� demostrado por sus t�rminos e historia, por la pr�ctica de los
Estados y por el hecho de que los sistemas judiciales estatales deben proteger
los derechos humanos con plena independencia de si se realiza la notificaci�n
consular o no y de la pena que pudiera ser impuesta al acusado. Adem�s, el
establecimiento de est�ndares m�nimos en procesos penales no es el prop�sito
del art�culo 36 de la Convenci�n citada, que no concibe que el derecho a la
informaci�n sobre la asistencia consular sea un elemento esencial del sistema
penal del Estado receptor;
la historia legislativa de la Convenci�n de
Viena sobre Relaciones Consulares muestra una clara tendencia a respetar la
independencia de los sistemas penales internos;
ning�n Estado participante en las negociaciones
sugiri� que dichos sistemas deb�an ser modificados para asegurar que el proceso
penal no fuese instaurado hasta que se hubiese realizado la notificaci�n consular;
se reconoci� que el proceso penal podr�a ser incoado, pero la notificaci�n
no ser�a pospuesta deliberadamente durante dicho proceso;
adem�s, el derecho a la informaci�n sobre
la asistencia consular s�lo existe cuando el Estado que env�a tiene el derecho
de realizar funciones consulares en el Estado receptor, de lo cual se deduce
que la Convenci�n de Viena no lo concibe como un derecho humano;
no existe un derecho a la asistencia consular,
pues �sta depende del ejercicio de una atribuci�n discrecional por parte del
Estado de nacionalidad;
es improbable que los c�nsules est�n en posibilidad
de proveer asistencia a todos los detenidos de su nacionalidad, por lo que
resultar�a il�gico considerar dicha asistencia como parte de los requisitos
del debido proceso;�
no existe raz�n alguna que permita determinar
que, aun si el Estado de nacionalidad provee asistencia consular, �sta ser�
relevante para el resultado del proceso; y en la consulta, M�xico present� una visi�n ideal, pero no realista,
del nivel de servicio consular que �l mismo est� en capacidad de prestar a
sus nacionales;
es errado afirmar, como regla general, que
todo extranjero desconoce el idioma, las costumbres y el sistema legal del
Estado receptor.� A este respecto,
los Estados Unidos de Am�rica presentaron su caso como ejemplo, y argumentaron
que es com�n que ciudadanos mexicanos hayan vivido en su territorio durante
per�odos prolongados, y que hay casos en que el extranjero no puede ser distinguido
del nacional por su conocimiento del idioma, los nexos familiares y econ�micos
o el conocimiento del sistema legal;
la historia legislativa de la Convenci�n de
Viena sobre Relaciones Consulares y la pr�ctica de los Estados demuestran
que para explicar el concepto �sin dilaci�n� no debe tomarse como referencia
un acto determinado del proceso penal;
no es pertinente establecer reglas especiales
de notificaci�n consular para el caso de imposici�n de la pena de muerte,
porque �stas s�lo tendr�an implicaciones en aquellos pa�ses que aplican esta
medida y, por lo tanto, ir�an en contra de la vocaci�n universal de la Convenci�n
de Viena sobre Relaciones Consulares;�
es significativo que en el art�culo 36 de
la Convenci�n citada se haya excluido, como resultado de una decisi�n expl�cita,
la obligaci�n de que se informe al oficial consular la naturaleza de los cargos
que han sido presentados contra el detenido extranjero;
si se establecieran reglas especiales para
la notificaci�n consular en caso de imposici�n de la pena de muerte, se estar�a
actuando en forma inequitativa, pues los Estados que aplican dicha medida
tendr�an mayores obligaciones con respecto a la notificaci�n consular que
las que tienen los Estados que no la aplican, aun cuando �stos puedan imponer
penas muy severas como la prisi�n perpetua, o mantener a los reos en condiciones
de permanente amenaza para su vida, y
la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares
no establece una norma de derecho internacional que prescriba que la falta
de notificaci�n consular invalida cualesquiera procedimientos posteriores
ante la justicia o fallos posteriores de �sta.
Ante
las preguntas de algunos de los jueces que integran la Corte, los Estados
Unidos de Am�rica manifestaron que
si bien la Convenci�n de Viena sobre Relaciones
Consulares establece el derecho a ser informado, no existe raz�n alguna para
considerar que �ste sea un derecho esencial para el cumplimiento pleno de
los derechos procesales fundamentales;
la notificaci�n consular debe darse sin dilaci�n
deliberada, y tan pronto como sea racionalmente posible, dadas las circunstancias
de cada caso, en relaci�n con lo cual los Estados Unidos de Am�rica presentaron
algunos ejemplos extra�dos de su pr�ctica interna;
los trabajos preparatorios de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones
Consulares demuestran que la inclusi�n del derecho del detenido extranjero
a tener contacto con el c�nsul de su Estado de nacionalidad fue el corolario
del derecho del c�nsul a comunicarse con un detenido de su nacionalidad en
el Estado receptor;
el an�lisis de las situaciones en que se ha
incumplido con la notificaci�n consular debe hacerse en el contexto de cada
caso determinado, y aun cuando es posible suponer una hip�tesis en que un
tribunal nacional podr�a determinar que la falta de notificaci�n consular
est� unida en forma inexorable a una deficiencia del debido proceso, no se
tiene conocimiento de ning�n caso en que alg�n tribunal haya llegado a esta
conclusi�n, y
el art�culo 36 de� la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares no otorga al
individuo el derecho a cuestionar un procedimiento penal y solicitar la revocaci�n
de una condena cuando no se ha observado el derecho a la notificaci�n consular.
Comisi�n Interamericana����������� En su presentaci�n ante la Corte, la Comisi�n Interamericana
ratific� los t�rminos de su escrito de observaciones de 30 de abril de 1998
y a�adi� que
al estipular expresamente que la notificaci�n
al detenido de su derecho a la notificaci�n consular debe efectuarse sin demora
alguna y que no admite excepci�n, el texto del art�culo 36.1.b) de la Convenci�n
de Viena sobre Relaciones Consulares reconoce que la etapa previa al juicio
en todo proceso penal es una etapa cr�tica en la que el acusado debe estar
en condiciones de proteger sus derechos y de preparar su defensa;
el deber de notificar al extranjero detenido
sobre su derecho al acceso consular est� vinculado con una serie de garant�as
fundamentales que son necesarias para asegurar trato humano y juicio imparcial,
pues los funcionarios consulares desarrollan importantes funciones de verificaci�n
y protecci�n, cuyo cumplimiento fue el motivo de la incorporaci�n del art�culo
36 en la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares;
cuando un Estado Miembro de la OEA que es
parte en la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares incumple las obligaciones
dispuestas en el art�culo 36 de �sta, priva al extranjero detenido de un derecho
cuyo objeto y prop�sito es proteger las garant�as b�sicas del debido proceso,
por lo que la carga de la prueba recae entonces sobre dicho Estado, en raz�n
de lo cual debe demostrar que el debido proceso fue respetado y que el individuo
no fue privado arbitrariamente del derecho protegido;
hacer recaer la carga de la prueba en el individuo
ser�a una negaci�n de las protecciones consagradas en el art�culo 36 de la
Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares;
el derecho internacional ha reconocido que
los extranjeros detenidos pueden estar en condiciones de desventaja o afrontar
problemas en la preparaci�n de su defensa, y el prop�sito del art�culo 36
de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares es asegurar que esos
detenidos cuenten con el beneficio de la consulta con su c�nsul, que aporta
medios para satisfacer su derecho a un juicio con las debidas garant�as;
las protecciones del art�culo 36 no sustituyen
los requisitos del debido proceso penal ni coinciden totalmente con �stos,
sino que tienen el prop�sito de permitir al detenido extranjero tomar decisiones
conscientes e informadas para la preservaci�n y defensa de sus derechos, y
en el caso de la pena de muerte, la obligaci�n
de los Estados Partes de observar rigurosamente las garant�as del juicio imparcial
no admite excepci�n alguna y el incumplimiento de este deber constituye una
violaci�n flagrante y arbitraria del derecho a la vida.
Ante
las preguntas de algunos jueces de la Corte, la Comisi�n Interamericana manifest�
que
si no se observa la garant�a contenida en
el art�culo 36.1.b) de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares,
existe la presunci�n iuris tantum
de que el detenido o condenado no ha gozado de las garant�as correspondientes,
lo que genera una inversi�n de la carga de la prueba, la cual pesa entonces
sobre el Estado receptor.
*
*����� *
28.������ La Corte resume como sigue
las observaciones escritas adicionales y finales de los Estados participantes
en este procedimiento, as� como las de la Comisi�n Interamericana
[10]
:
Estados
Unidos Mexicanos������� En su �[e]xplicaci�n
de las preguntas planteadas en la [consulta]�, M�xico manifest�:
respecto
de la primera pregunta, que
consider� imprescindible plantear la primera
pregunta, �por tratarse de la primera ocasi�n en que se solicita el ejercicio
de la competencia consultiva respecto de un tratado adoptado fuera del [S]istema
interamericano�;
aunque el objeto principal de la Convenci�n
de Viena sobre Relaciones Consulares no sea la protecci�n de los derechos
humanos, es claro que su art�culo 36 contiene disposiciones aplicables a la
protecci�n de aqu�llos en los territorios de los Estados Partes, porque reconoce
derechos al individuo interesado, y
existen otros tratados multilaterales que
contienen disposiciones sobre la libertad de comunicaci�n con los consulados
y el oportuno aviso a los interesados sobre dicha libertad, y la lectura del
art�culo 36 de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares �en el contexto
de esos otros instrumentos, sugiere que actualmente la comunidad internacional
reconoce la libertad de comunicaci�n y el aviso consular como derechos humanos�;
respecto
de la segunda pregunta, que
la importancia pr�ctica de esta pregunta deriva
de que algunos tribunales nacionales consideran que la Convenci�n de Viena
sobre Relaciones Consulares consagra exclusivamente derechos y deberes de
los Estados;
respecto
de la tercera pregunta, que
no existe una interpretaci�n uniforme de la
expresi�n �sin dilaci�n�, contenida en el art�culo 36.1.b) de la Convenci�n
de Viena sobre Relaciones Consulares y esto motiva la presentaci�n de la pregunta;
respecto
de la quinta
[11]
pregunta,
que
es evidente que el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Pol�ticos es un tratado con respecto al cual la Corte puede
ejercer su funci�n consultiva; en raz�n de los casos concretos enumerados
en la consulta, esta interpretaci�n no ser�a un �mero ejercicio te�rico�;
respecto
de la sexta pregunta, que
�sta tiene el prop�sito de determinar si el
aviso previsto en el art�culo 36.1.b) de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones
Consulares forma parte de las garant�as m�nimas del debido proceso reconocidas
por el derecho internacional de los derechos humanos y, particularmente, determinar
si las Salvaguardias para Garantizar la Protecci�n de los Derechos de los
Condenados a la Pena de Muerte �representan una herramienta hermen�utica que
deba tomarse en cuenta para la interpretaci�n del art�culo 14 del Pacto [Internacional
sobre Derechos Civiles y Pol�ticos]�, y
respecto
de la s�ptima pregunta, que
en esta pregunta se plantea la cuesti�n de
si el art�culo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos
exige el cumplimiento del art�culo 36.1.b) de la Convenci�n de Viena sobre
Relaciones Consulares con el fin de asegurar un juicio justo cuando el acusado
es extranjero;
la omisi�n del aviso requerido por el art�culo
36.1.b) de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares priva al acusado
extranjero de la asistencia consular, que constituye el �medio m�s accesible
e id�neo para recabar las pruebas mitigantes o de otra �ndole que se localicen
en el Estado de su nacionalidad�;
respecto
de la octava pregunta, que
en el marco del juicio a un extranjero, los
est�ndares de derechos humanos no pueden disociarse del estricto cumplimiento
del art�culo 36.1.b) de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares;
respecto
de la novena pregunta, que
�sta se relaciona con la reafirmaci�n de la
obligaci�n de los Estados federales de garantizar en todo su territorio las
garant�as m�nimas que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos
consagra en materia de debido proceso y de la importancia de cumplir las disposiciones
del art�culo 36.1.b) de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares;
respecto
de la und�cima
[12]
pregunta,
que
es evidente que cuando el Estado receptor
incumple su deber de notificar inmediatamente al extranjero detenido de los
derechos que le confiere el art�culo 36.1.b) de la Convenci�n de Viena sobre
Relaciones Consulares, se violan las garant�as de igualdad consagradas en
la Carta de la OEA;
respecto
de la duod�cima pregunta, que
el prop�sito de �sta es coadyuvar a la tutela
de los derechos humanos de los extranjeros procesados y facilitar a la Comisi�n
Interamericana el cumplimiento efectivo de su mandato.
Estados Unidos de Am�rica������ En su escrito de 18 de mayo de 1999
[13]
, los
Estados Unidos de Am�rica informaron a la Corte que
el Paraguay desisti� de la acci�n incoada
en su contra ante la Corte Internacional de Justicia y �sta retir� el caso
de sus asuntos pendientes el 10 de noviembre de 1998, y
un caso similar, presentado por Alemania,
se encuentra pendiente ante la Corte Internacional de Justicia;
y reiteraron
que
conforme a su punto de vista, la Corte� no debe emitir una interpretaci�n de la Convenci�n
de Viena sobre Relaciones Consulares, que es un tratado con vocaci�n universal
relativo a las relaciones consulares entre Estados y que no crea derechos
humanos, y
en todo caso, la Convenci�n de Viena sobre
Relaciones Consulares no provee fundamento para el tipo de reparaciones sugeridas
por otros participantes en este procedimiento consultivo.
Comisi�n Interamericana����������� En su escrito de observaciones finales de 17 de mayo de
1999, la Comisi�n Interamericana manifest� que
al establecer las reglas que permiten el acceso
consular para proteger los derechos del detenido en la etapa en que �stos
son m�s vulnerables, el art�culo 36 de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones
Consulares contiene normas concernientes a la protecci�n de los derechos humanos,
en el sentido que el art�culo 64.1 de la Convenci�n Americana da a esta expresi�n,
y provee una base s�lida para emitir una opini�n consultiva;
aun cuando el pre�mbulo de la Convenci�n de
Viena sobre Relaciones Consulares indica que el prop�sito de �sta no es beneficiar
a los individuos, tambi�n es evidente que la protecci�n de los derechos individuales
constituye el prop�sito principal de la funci�n consular, como se desprende
de la lectura del art�culo 5 de la Convenci�n citada;
el derecho de acceso establecido en el art�culo
36 de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares no est� subordinado
a las protestas del Estado que env�a, y se halla estrechamente relacionado
con el derecho al debido proceso establecido en los instrumentos internacionales
de derechos humanos;
la expresi�n �sin dilaci�n� incluida en el
art�culo 36.1.b) de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares implica
que el aviso sobre el derecho a la notificaci�n consular debe darse al detenido
�tan pronto como esto sea posible�;
la violaci�n de las obligaciones contenidas
en el art�culo 36.1.b) de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares
tiene como consecuencia necesaria la responsabilidad internacional del Estado
infractor;
si se establece un balance entre los intereses
en juego ante el sistema interamericano de protecci�n de los derechos humanos,
el par�metro con el cual cabr�a medir las consecuencias de la violaci�n del
art�culo 36.1.b) de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares debe
iniciarse con una presunci�n de perjuicio que ubica sobre el Estado involucrado
la carga de la prueba de que, a pesar de la omisi�n de aviso, todas las garant�as
procesales fueron respetadas;
la violaci�n del art�culo 36.1.b) de la Convenci�n
de Viena sobre Relaciones Consulares no debe ser considerada, per se, como una violaci�n del debido proceso,
sino que da origen a una presunci�n de perjuicio, que podr�a ser desvirtuada
si se demuestra que se respetaron todas las garant�as procesales aplicables;
los ejemplos presentados por los participantes
en este procedimiento proveen una base convincente para considerar que la
protecci�n consular puede proveer una salvaguarda importante para el respeto
del debido proceso consagrado en los principales instrumentos internacionales
de derechos humanos;
existe fundamento para considerar que el detenido
extranjero est� en posici�n de desventaja en comparaci�n con el nacional,
aun cuando existe la posibilidad de que haya excepciones a esta regla;
cuando la violaci�n del art�culo 36.1.b) de
la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares ocurre en el contexto de
un caso que se sanciona con la muerte, debe asegurarse el cumplimiento riguroso
de todas las garant�as judiciales, y
tanto en el plano nacional como en el internacional,
el prop�sito de la reparaci�n es proveer un remedio efectivo, el cual, en
el marco del sistema interamericano podr�a incluir medidas como la conmutaci�n
de la pena, la liberaci�n, la concesi�n de un recurso ulterior de apelaci�n
y la indemnizaci�n o bien, cuando la v�ctima ha sido ejecutada, la indemnizaci�n
a sus familiares.
IV
Competencia
29.������ M�xico,
Estado Miembro de la OEA, someti� a la Corte la solicitud de opini�n consultiva
de acuerdo con lo establecido por el art�culo 64.1 de la Convenci�n, a saber:
[l]os Estados miembros de la Organizaci�n
podr�n consultar a la Corte acerca de la interpretaci�n de esta Convenci�n
o de otros tratados concernientes a la protecci�n de los derechos humanos
en los Estados americanos.� Asimismo,
podr�n consultarla, en lo que les compete, los �rganos enumerados en el cap�tulo
X de la Carta de la Organizaci�n de los Estados Americanos, reformada por
el Protocolo de Buenos Aires.
Esta disposici�n se ve complementada con los siguientes
requisitos reglamentarios: la precisa formulaci�n de las preguntas sobre las
cuales se pretende obtener la opini�n de la Corte, la indicaci�n de las disposiciones
cuya interpretaci�n se pide y del nombre y direcci�n del agente, y la presentaci�n
de las consideraciones que originan la consulta (art�culo 59 del Reglamento).�
En caso de que la consulta verse sobre �otros tratados concernientes
a la protecci�n de los derechos humanos en los Estados americanos�, el solicitante
deber� identificar el tratado respectivo y las partes en �l (art�culo 60.1).
30.������ La consulta
somete a la consideraci�n de la Corte doce preguntas espec�ficas sobre las
cuales se pretende su opini�n, e indica, adem�s, las disposiciones y tratados
cuya interpretaci�n se solicita, las consideraciones que originan la consulta
y el nombre y direcci�n de su agente, con lo cual ha dado cumplimiento a los
respectivos requisitos reglamentarios.
31.������ El cumplimiento
de los requisitos examinados no significa necesariamente que el Tribunal est�
obligado a responder la consulta.� Al decidir si acepta o no una solicitud de opini�n consultiva, la
Corte debe tener presente consideraciones que trascienden los aspectos meramente
formales
[14]
y que se reflejan en los l�mites gen�ricos
que el Tribunal ha reconocido al ejercicio de su funci�n consultiva
[15]
.� Estas consideraciones
ser�n tratadas por el Tribunal en los siguientes p�rrafos.
32.������ En cuanto
a su competencia ratione materiae
para responder a la presente solicitud de opini�n consultiva, esta Corte debe,
en primer lugar, decidir si est� investida de facultades para interpretar,
por v�a consultiva, tratados internacionales distintos de la Convenci�n Americana
[16]
.
33.������ En este
sentido, la Corte advierte que han sido presentadas ante ella doce preguntas
que involucran seis instrumentos internacionales distintos, y que M�xico ha
dividido su solicitud en tres apartados, que son descritos a continuaci�n:
a.�������� las preguntas primera a cuarta integran el grupo inicial.�
En la primera de ellas, se solicita que la Corte interprete si, de
conformidad con el art�culo 64.1 de la Convenci�n Americana, el art�culo 36
de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares contiene �disposiciones
concernientes a la protecci�n de los derechos humanos en los Estados americanos�,
mientras que en las tres restantes se solicita una interpretaci�n de dicha
Convenci�n de Viena;
b.�������� las preguntas quinta a d�cima integran el grupo intermedio,
que comienza con la consulta sobre si, en el marco del art�culo 64.1 de la
Convenci�n Americana, los art�culos 2, 6, 14 y 50 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Pol�ticos contienen �disposiciones concernientes a la
protecci�n de los derechos humanos en los Estados americanos�.� Las cuatro preguntas restantes tienen por objeto
la interpretaci�n de los art�culos citados, su relaci�n con las Salvaguardias
para Garantizar la Protecci�n de los Derechos de los Condenados a la Pena
de Muerte y con la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares, y
c.�������� las preguntas und�cima y duod�cima integran el �ltimo grupo,
y se refieren a la interpretaci�n de la Declaraci�n Americana y la Carta de
la OEA y su relaci�n con el art�culo 36 de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones
Consulares.
34.������ A trav�s
de las preguntas que encabezan cada uno de los dos primeros grupos descritos,
el Estado solicitante pretende una interpretaci�n de los alcances del art�culo
64.1 de la Convenci�n con respecto a otros instrumentos internacionales.�
�Dado que el art�culo 64.1 autoriza a la Corte a dar opiniones consultivas
�acerca de la interpretaci�n de [la] Convenci�n��
[17]
o de otros tratados concernientes a la protecci�n
de los derechos humanos en los Estados americanos, una consulta que se formule
a ese respecto recae en el �mbito de la competencia ratione materiae de la Corte.
35.������ En consecuencia,
la Corte es competente para pronunciarse sobre la primera y quinta interrogantes
planteadas por el Estado solicitante y, una vez resueltas �stas, para responder
a las preguntas segunda a cuarta y sexta a d�cima.
36.������ En su
d�cima Opini�n Consultiva, que vers� sobre sus atribuciones para interpretar
la Declaraci�n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, este Tribunal
determin� que
el art�culo 64.1 de la Convenci�n Americana
[lo] autoriza [...] para, a solicitud de un Estado Miembro de la OEA o, en
lo que les compete, de uno de los �rganos de la misma, rendir opiniones consultivas
sobre interpretaci�n de la Declaraci�n Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre, en el marco y dentro de los l�mites de su competencia en relaci�n
con la Carta y la Convenci�n u otros tratados concernientes a la protecci�n
de los derechos humanos en los Estados Americanos
[18]
.
En aquella oportunidad, la Corte estim� que �no se
puede interpretar y aplicar la Carta de la [OEA] en materia de derechos humanos,
sin integrar las normas pertinentes de ella con las correspondientes disposiciones
de la Declaraci�n [Americana]�
[19]
.
37.������ La Corte
considera, por lo tanto, que es igualmente competente para pronunciarse sobre
las preguntas und�cima y duod�cima, que integran el tercer grupo de interrogantes
presentadas por M�xico en su consulta.
38.������ La Corte
toma nota de los siguientes presupuestos f�cticos presentados por el Estado
solicitante:
a.�������� tanto el Estado que env�a como el Estado receptor son Partes
en la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares;
b.�������� tanto el Estado que env�a como el Estado receptor son Miembros
de la OEA;
c.�������� tanto el Estado que env�a como el Estado receptor han suscrito
la Declaraci�n Americana;
d.�������� el Estado receptor ha ratificado el Pacto Internacional sobre
Derechos Civiles y Pol�ticos, y
e.�������� el Estado receptor no ha ratificado la Convenci�n Americana.
39.������ En cuanto
al �ltimo presupuesto citado, la Corte estima que no reviste alcance pr�ctico
alguno, por cuanto hayan o no ratificado la Convenci�n Americana, los Estados
Partes en la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares son obligados
por �sta.
40.������
Si la Corte circunscribiese su pronunciamiento a aquellos Estados
que no han ratificado la Convenci�n Americana, ser�a dif�cil desvincular
la presente Opini�n Consultiva de un pronunciamiento espec�fico sobre el
sistema judicial y la legislaci�n de dichos Estados.�
Esta circunstancia, a juicio de la Corte, trascender�a el objeto
del procedimiento consultivo, que
est� destinado [...] a facilitar a los Estados
Miembros y a los �rganos de la OEA la obtenci�n de una interpretaci�n judicial
sobre una disposici�n de la Convenci�n o de otros tratados concernientes
a la protecci�n de los derechos humanos en los Estados americanos
[20]
.
41.������ Adem�s,
si la Corte limitase el alcance de su opini�n a Estados Miembros de la OEA
que no son Partes de la Convenci�n Americana, prestar�a sus servicios consultivos
a un n�mero muy reducido de Estados americanos, lo cual no estar�a conforme
al inter�s general que reviste la consulta (infra
62).
42.������ Por
estas razones la Corte determina, en ejercicio de sus facultades inherentes
para �precisar o esclarecer y, en ciertos supuestos, reformular, las preguntas
que se le plantean�
[21]
, que la presente Opini�n Consultiva tendr� como presupuestos
f�cticos que tanto el Estado que env�a como el Estado receptor son Miembros
de la OEA, han suscrito la Declaraci�n Americana, han ratificado el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos y son Partes en la Convenci�n
de Viena sobre Relaciones Consulares, independientemente de haber o no ratificado
la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos.
43.������ De conformidad
con su pr�ctica, la Corte debe examinar si la emisi�n de la consulta podr�a
�conducir a alterar o a debilitar, en perjuicio del ser humano, el r�gimen
previsto por la Convenci�n�
[22]
.
44.������ En su
jurisprudencia constante, la Corte ha establecido que
es, ante
todo y principalmente, una instituci�n judicial aut�noma que tiene competencia
para decidir cualquier caso contencioso relativo a la interpretaci�n y aplicaci�n
de la Convenci�n, y para disponer que se garantice a la v�ctima de la violaci�n
de un derecho o libertad protegidos por �sta, el goce del derecho o libertad
conculcados (art�culos 62 y 63 de la Convenci�n y art�culo 1 del Estatuto
de la Corte).� En virtud del car�cter
obligatorio que tienen sus decisiones en materia contenciosa (art�culo 68),
la Corte representa, adem�s, el �rgano con mayor poder conminatorio para
garantizar la efectiva aplicaci�n de la Convenci�n
[23]
.
Por esta raz�n, al determinar si debe o no responder
a una solicitud de opini�n consultiva, la Corte debe ser particularmente
cuidadosa al considerar si dicha opini�n podr�a �debilitar [su funci�n]
contenciosa o, peor a�n, [...] servir para desvirtuar los fines de �sta
o alterar, en perjuicio de la v�ctima, el funcionamiento del sistema de
protecci�n previsto por la Convenci�n�
[24]
.
45.������ Varios
son los par�metros que pueden ser utilizados por el Tribunal al hacer este
examen.� Uno de ellos, coincidente
con gran parte de la jurisprudencia internacional en esta materia
[25]
, se refiere a la inconveniencia de que, por v�a de
una solicitud consultiva, un Estado Miembro obtenga prematuramente un pronunciamento
que podr�a eventualmente ser sometido a la Corte en el marco de un caso
contencioso
[26]
.� Sin embargo,
esta Corte ha advertido que la existencia de una controversia sobre la interpretaci�n
de una disposici�n no constituye, per se, un impedimento para el ejercicio de la funci�n consultiva
[27]
.�
46.������ La Corte
observa que, bajo el ac�pite de �[c]onsideraciones que originan la consulta�,�
M�xico mencion� que hab�a realizado gestiones en favor de algunos
de sus nacionales, que no habr�an sido informados �sin dilaci�n, ni posteriormente,
por el Estado receptor de su derecho a comunicarse con las autoridades consulares
mexicanas� y habr�an sido condenados a muerte
[28]
.� Adem�s, �[a]
manera de ejemplo�, el Estado solicitante describi� los casos de seis de
dichas personas e hizo referencia espec�fica a la pr�ctica y legislaci�n
de los Estados Unidos de Am�rica, Estado Miembro de la OEA
[29]
.� Esta
tendencia ha sido tambi�n advertida en las presentaciones escritas y orales
de otros Estados Miembros
[30]
, y de amici curiae
[31]
, algunos de los cuales inclusive aportaron con sus
observaciones documentos probatorios sobre el m�rito de los argumentos relacionados
con casos descritos en dichas presentaciones
[32]
.� Por estas
razones, en opini�n de un Estado que compareci� ante la Corte
[33]
, la consulta podr�a ser considerada como un caso contencioso
encubierto, pues sus interrogantes no se refieren exclusivamente a cuestiones
de derecho o interpretaci�n de tratados y dependen, para su respuesta, de
que se determinen hechos en casos espec�ficos .
47.������ La Corte
considera que no debe pronunciarse sobre la presentaci�n de presuntos cargos
o pruebas contra un Estado, porque de hacerlo, estar�a en contradicci�n
con la naturaleza de su funci�n consultiva e impedir�a al Estado respectivo
la oportunidad de defensa que tiene en el marco del procedimiento contencioso
[34]
. Esto constituye una de las marcadas diferencias entre
las funciones contenciosa y consultiva.�
En ejercicio de la primera,
la Corte debe no s�lo interpretar las normas
aplicables, establecer la veracidad de los hechos denunciados y decidir
si los mismos pueden ser considerados como una violaci�n de la Convenci�n
imputable a un Estado Parte, sino tambi�n, si fuera del caso, disponer �que
se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados�
(art�culo 63.1 de la Convenci�n), en el entendido de que los Estados Partes
en este proceso est�n sujetos a cumplir obligatoriamente el fallo de la
Corte (art�culo 68.1 de la Convenci�n)
[35]
.
Por el contrario, en el ejercicio de su funci�n consultiva,
la Corte no est� llamada a resolver cuestiones de hecho, sino a desentra�ar
el sentido, prop�sito y raz�n de las normas internacionales sobre derechos
humanos
[36]
.� En este �mbito,
el Tribunal cumple con su funci�n consultiva
[37]
.
48.������ Sobre
la diferencia entre sus competencias consultiva y contenciosa, la Corte
ha precisado recientemente que
25.������� [l]a
competencia consultiva de la Corte difiere de su competencia contenciosa
en que no existen �partes� involucradas en el procedimiento consultivo,
y no existe tampoco un litigio a resolver.�
El �nico prop�sito de la funci�n consultiva es �la
interpretaci�n de esta Convenci�n o de otros tratados concernientes a la
protecci�n de los derechos humanos en los Estados americanos�.� El hecho de que la competencia consultiva de
la Corte pueda ser promovida por todos los Estados Miembros de la O.E.A.
y �rganos principales de �sta establece otra distinci�n entre las competencias
consultiva y contenciosa de la Corte.
26.������� Consecuentemente
la Corte advierte que el ejercicio de la funci�n consultiva que le confiere
la Convenci�n Americana es de car�cter multilateral y no litigioso, lo cual
est� fielmente reflejado en el Reglamento de la Corte, cuyo art�culo 62.1
establece que una solicitud de opini�n consultiva ser� notificada a todos
los �Estados Miembros�, los cuales pueden presentar sus observaciones sobre
la solicitud y participar en las audiencias p�blicas respecto de la misma.� Adem�s, aun cuando la opini�n consultiva de
la Corte no tiene el car�cter vinculante de una sentencia en un caso contencioso,
tiene, en cambio, efectos jur�dicos innegables.� De esta manera, es evidente que el Estado u
�rgano que solicita a la Corte una opini�n consultiva no es el �nico titular
de un inter�s leg�timo en el resultado del procedimiento
[38]
.
49.������ La Corte
considera que el se�alamiento de algunos ejemplos sirve al prop�sito de
referirse a un contexto particular
[39]
e ilustrar distintas interpretaciones que
puede existir sobre la cuesti�n jur�dica objeto de la presente Opini�n Consultiva
[40]
, sin que sea por esto necesario que el Tribunal
emita pronunciamiento sobre dichos ejemplos
[41]
.� Adem�s,
estos �ltimos permiten al Tribunal se�alar que su Opini�n Consultiva no
constituye una mera especulaci�n acad�mica y que el inter�s en la misma
se justifica por el beneficio que pueda traer a la protecci�n internacional
de los derechos humanos
[42]
.
50.������ Por
lo tanto la Corte, sin pronunciarse sobre ning�n caso contencioso mencionado
en el curso del presente procedimiento consultivo
[43]
, estima que debe dar consideraci�n al asunto
objeto de la presente solicitud de Opini�n Consultiva.
*
*����� *
51.������ La Comisi�n
Interamericana inform� al Tribunal que ante ella se tramita una denuncia
que involucra el supuesto incumplimiento del art�culo 36 de la Convenci�n
de Viena sobre Relaciones Consulares
[44]
.
52.������ Sin
embargo, la Corte considera que la presente consulta y el caso Santana constituyen dos procedimientos
enteramente distintos.� La interpretaci�n
que llegue a dar la Corte del art�culo 36 de la Convenci�n de Viena sobre
Relaciones Consulares no podr�a considerarse como un pronunciamiento sobre
los hechos de la denuncia pendiente ante la Comisi�n Interamericana.�
La Corte no encuentra, pues, razones para suponer que la emisi�n
de la presente Opini�n Consultiva podr�a afectar los intereses del peticionario
en el caso Santana.�
53.������ Por
�ltimo, la Corte debe considerar las circunstancias del presente procedimiento,
y determinar si, adem�s de las razones ya examinadas, existir�an razones
�an�loga[s]�
[45]
que llevar�an a no dilucidar la consulta.
54.������ La Corte
tiene presentes los casos contenciosos ante la Corte Internacional de Justicia
acerca de la supuesta violaci�n por parte de un Estado (Miembro de la OEA)
del art�culo 36 de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares (Casos
Breard y La Grand).
55.������ Durante
las primeras etapas del presente procedimiento consultivo, los Estados Unidos
de Am�rica y el Paraguay informaron a esta Corte que este �ltimo hab�a iniciado
un proceso contra Estados Unidos de Am�rica ante la Corte Internacional
de Justicia relativo al caso Breard.� Los Estados Unidos de Am�rica argumentaron,
en raz�n de la existencia de dicho proceso, esta Corte deb�a evitar pronunciarse
sobre la consulta, por razones de �prudencia, [... �] de cortes�a internacional�
[46]
.
56.������ El Paraguay
decidi� posteriormente desistir de la referida demanda ante la Corte Internacional
de Justicia.� Sin embargo, en su
escrito de observaciones finales en el presente procedimiento consultivo,
los Estados Unidos de Am�rica informaron que hab�an sido demandados por
Alemania, tambi�n ante la Corte Internacional de Justicia, en un caso relacionado
con la misma materia del caso Breard.� Este segundo caso (caso La Grand) fue iniciado ante la Corte Internacional de Justicia el
2 de marzo de 1999
[47]
, es decir, m�s de un a�o despu�s de que M�xico
present� la presente consulta a esta Corte, y ocho meses despu�s de que
la misma concluy� la fase oral del presente procedimiento.
57.������ Aun
as�, la Corte estima que cabe considerar si, de conformidad con la normativa
de la Convenci�n Americana, la circunstancia de estar pendiente un caso
contencioso ante otro tribunal internacional puede tener efectos sobre la
emisi�n, o no, de una opini�n consultiva.
58.������ El art�culo
31 de la Convenci�n de Viena sobre el Derecho de los Tratados dispone que
�stos deben interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que
haya de atribuirse a los t�rminos del tratado en el contexto de �stos y
teniendo en cuenta su objeto y fin.� La
protecci�n efectiva de los derechos humanos constituye el objeto y fin de
la Convenci�n Americana, por lo que al interpretarla la Corte deber� hacerlo
en el sentido de que el r�gimen de protecci�n de derechos humanos tenga
todos sus efectos propios (effet utile)
[48]
.
59.������ Esta
Corte ya ha se�alado que la finalidad de su funci�n consultiva es
coadyuvar al cumplimiento de las obligaciones
internacionales de los Estados americanos en lo que concierne a la protecci�n
de los derechos humanos, as� como al cumplimiento de las funciones que en
este �mbito tienen atribuidas los distintos �rganos de la OEA
[49]
.
60.������ La Corte
ha precisado el sentido de su funci�n consultiva en t�rminos generales para
evitar que se debilite su funci�n contenciosa en perjuicio de los derechos
de las v�ctimas de eventuales violaciones de derechos humanos
[50]
.
61.������ Sin
embargo, el ejercicio de la funci�n consultiva de esta Corte no puede estar
limitado por los casos contenciosos interpuestos ante la Corte Internacional
de Justicia.� Cabe recordar que esta
Corte es, de conformidad con su Estatuto, una �instituci�n judicial aut�noma�
[51]
.� Sobre
este asunto, ya la Corte ha manifestado que
[e]n todo sistema jur�dico es un fen�meno
normal que distintos tribunales que no tienen entre s� una relaci�n jer�rquica
puedan entrar a conocer y, en consecuencia, a interpretar, el mismo cuerpo
normativo, por lo cual no debe extra�ar que, en ciertas ocasiones, resulten
conclusiones contradictorias o, por lo menos, diferentes sobre la misma
regla de derecho.� En el derecho
internacional, por ejemplo, la competencia consultiva de la Corte Internacional
de Justicia se extiende a cualquier cuesti�n jur�dica, de modo que el Consejo
de Seguridad o la Asamblea General podr�an, hipot�ticamente, someterle una
consulta sobre un tratado entre los que, fuera de toda duda, podr�an tambi�n
ser interpretados por esta Corte en aplicaci�n del art�culo 64.� Por consiguiente, la interpretaci�n restrictiva
de esta �ltima disposici�n no tendr�a siquiera la virtualidad de eliminar
posibles contradicciones del g�nero comentado
[52]
.
62.������ La consulta
de M�xico hace referencia a una situaci�n relacionada con �la protecci�n
de los derechos humanos en los Estados [a]mericanos�, respecto de la cual
existe un inter�s general en que la Corte se pronuncie, como lo demuestra
la participaci�n sin precedentes, en este procedimiento, de ocho Estados
Miembros, de la Comisi�n Interamericana y de 22 instituciones e individuos
en calidad de amici curiae.
63.������ Adem�s,
los intereses leg�timos de todo Estado Miembro en la emisi�n de una opini�n
consultiva se encuentran protegidos por la oportunidad que se les otorga
de participar plenamente en el procedimiento consultivo, y de comunicar
al Tribunal sus puntos de vista sobre las normas legales que van a ser interpretadas
[53]
, como ha ocurrido en el presente procedimiento consultivo.
64.������ Al afirmar
su competencia sobre este asunto, el Tribunal recuerda el amplio alcance
[54]
de su funci�n consultiva, �nica en el derecho
internacional contempor�neo
[55]
, la cual constituye �un servicio que la Corte est�
en capacidad de prestar a todos los integrantes del sistema interamericano,
con el prop�sito de coadyuvar al cumplimiento de sus compromisos internacionales�
referentes a derechos humanos
[56]
, y de
ayudar a los Estados y �rganos a cumplir y
a aplicar tratados en materia de derechos humanos, sin someterlos al formalismo
y al sistema de sanciones que caracteriza el proceso contencioso
[57]
.
65.������ La
Corte concluye que la interpretaci�n de la Convenci�n Americana y de cualesquiera
�otros tratados concernientes a la protecci�n de los derechos humanos en
los Estados americanos� orienta a todos los Estados Miembros de la OEA,
as� como a los �rganos principales del sistema interamericano de protecci�n
de los derechos humanos, sobre cuestiones jur�dicas relevantes, tales como
las planteadas en la presente consulta, que el Tribunal proceder� a responder.
V
Estructura
de la Opini�n
66.������ De conformidad
con la facultad, inherente a todo tribunal, de dar a sus pronunciamientos
la estructura l�gica que estime m�s adecuada a los intereses de la justicia,
la Corte considerar� las interrogantes planteadas en el siguiente orden:
a.�������� primero estudiar� los aspectos atinentes a la relaci�n del
art�culo 36 de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares con la
protecci�n de los derechos humanos en los Estados americanos, as� como algunas
caracter�sticas del derecho a la informaci�n sobre la asistencia consular
(primera, segunda y tercera preguntas);
b.�������� expresar� despu�s sus conclusiones sobre la relaci�n que guardan
las normas del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos con la
protecci�n de los derechos humanos en los Estados americanos (quinta pregunta);
c.�������� luego realizar� el estudio de las preguntas que tratan de la
relaci�n entre el derecho a la informaci�n sobre la asistencia consular
y las garant�as del debido proceso y el principio de igualdad (sexta, s�ptima,
octava y und�cima preguntas);
d.�������� una vez concluido el examen precedente, analizar� las consecuencias
de la omisi�n del Estado receptor de proveer al detenido extranjero la informaci�n
sobre la asistencia consular (cuarta, d�cima y duod�cima preguntas) y, por
�ltimo
e.�������� absolver� la consulta referente a las obligaciones de los Estados
federales en relaci�n con el derecho a la informaci�n sobre la asistencia
consular (novena pregunta).
67.������ Por
lo que corresponde a las respuestas solicitadas, la Corte analizar� cada
conjunto de preguntas conforme a su contenido esencial y ofrecer� la respuesta
conceptual que, a su juicio, resulte pertinente para establecer la opini�n
del Tribunal en cuanto al conjunto, si ello es posible, o en cuanto a las
preguntas individualmente consideradas, en su caso.
VI
Los derechos a la informaci�n, notificaci�n y comunicaci�n,
y de asistencia consular, y su v�nculo con la protecci�n de los derechos
humanos en los Estados americanos
(Primera
pregunta)
68.������ En la consulta, M�xico solicit� a la Corte
que interpretara si
[e]n el marco del art�culo 64.1 de la Convenci�n Americana,
[...]debe entenderse el art�culo 36 de la Convenci�n de Viena [sobre Relaciones
Consulares], en el sentido de contener disposiciones concernientes a la
protecci�n de los derechos humanos en los Estados Americanos [...]
69.������ Como
se expres� anteriormente (supra
29), la Corte tiene competencia para interpretar, adem�s de la Convenci�n
Americana, �otros tratados concernientes a la protecci�n de los derechos
humanos en los Estados americanos�.
70.������ En su
d�cima Opini�n Consultiva, la Corte interpret� que la palabra �tratado�,
tal como la emplea el art�culo 64.1, se refiere, �al menos [a] un instrumento
internacional de aqu�llos que est�n gobernados por las dos Convenciones
de Viena�: la Convenci�n de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969
y la Convenci�n de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados
y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales
de 1986
[58]
.� Adem�s,
el Tribunal ha definido que los tratados a que hace referencia el art�culo
64.1 son aqu�llos en los que son Partes uno o m�s Estados americanos, entendiendo
por �stos a todos los Estados Miembros de la OEA
[59]
.� Por
�ltimo, la Corte reitera que los t�rminos del art�culo citado tienen un
marcado car�cter extensivo
[60]
, que tambi�n debe guiar su interpretaci�n.
71.������ La Convenci�n
de Viena sobre Relaciones Consulares es un �acuerdo internacional celebrado
por escrito entre Estados y regido por el Derecho Internacional�, en el
sentido que da a esta amplia expresi�n la Convenci�n de Viena sobre el Derecho
de los Tratados de 1969.� En ella
son Partes los Estados Miembros de la OEA con s�lo dos excepciones:� Belice y St. Kitts y Nevis.
72.������ Para
los fines de esta Opini�n la Corte debe determinar si este Tratado concierne a la protecci�n de los derechos
humanos en los 33 Estados americanos que son Partes en �l, es decir, si
ata�e, afecta o interesa a esta materia.�
Al realizar este estudio, el Tribunal reitera que la interpretaci�n
de toda norma debe hacerse de buena fe, conforme al sentido corriente que
ha de atribuirse a los t�rminos empleados por el tratado en el contexto
de �stos y teniendo en cuenta su objeto y fin (art�culo 31 de la Convenci�n
de Viena sobre el Derecho de los Tratados
[61]
) y que dicha interpretaci�n puede involucrar
el examen del tratado considerado en su conjunto, si es necesario.
73.������ En
algunos escritos de observaciones presentados ante la Corte se ha expresado
que en el Pre�mbulo de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares
se indica que los Estados Partes estuvieron conscientes, en el proceso de
redacci�n,
de que la finalidad de [los] privilegios e
inmunidades [consulares] no es beneficiar a particulares, sino garantizar
a las oficinas consulares el eficaz desempe�o de sus funciones en nombre
de sus Estados Respectivos
[62]
.
Por ende la Convenci�n de Viena sobre Relaciones
Consulares no atender�a al objetivo de otorgar derechos a los individuos;
los derechos de comunicaci�n y notificaci�n consular son, �ante todo�, derechos
estatales.
74.������ La
Corte ha examinado el proceso de formulaci�n del Pre�mbulo de la Convenci�n
de Viena sobre Relaciones Consulares, y ha constatado que los �particulares�
a que hace referencia son aqu�llos que ejercen funciones consulares, y que
el prop�sito de la aclaraci�n citada fue dejar constancia del car�cter funcional
de los privilegios e inmunidades otorgados a �stos.
75.������ Observa
la Corte, de otro lado, que en el caso
relativo al personal diplom�tico y consular de los Estados Unidos de Am�rica
en Teher�n, los Estados Unidos de Am�rica relacionaron el art�culo 36
de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares con los derechos de
los nacionales del Estado que env�a
[63]
.� A su vez, la Corte Internacional de Justicia
hizo referencia a la Declaraci�n Universal en la sentencia respectiva
[64]
.
76.������ Por
otra parte, M�xico no solicita al Tribunal que interprete si el objeto principal
de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares es la protecci�n de
los derechos humanos, sino si una norma de �sta concierne
a dicha protecci�n, lo cual adquiere relevancia a la luz de la jurisprudencia
consultiva de este Tribunal, que ha interpretado que un tratado puede concernir a la protecci�n de los derechos
humanos, con independencia de cu�l sea su objeto principal
[65]
.� Por lo tanto,
aun cuando son exactas algunas apreciaciones presentadas al Tribunal sobre
el objeto principal de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares,
en el sentido de que �sta es un tratado destinado a �establecer un equilibrio
entre Estados�, esto no obliga a descartar, de plano, que dicho Tratado
pueda concernir a la protecci�n
de los derechos fundamentales de la persona en el continente americano.
77.������ A partir
de la coincidencia de la pr�ctica de los Estados en materia de protecci�n
diplom�tica se desarrollaron las discusiones en torno a la redacci�n del
art�culo 36 de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares, que reza:
1.��������� Con
el fin de facilitar el ejercicio de las funciones consulares relacionadas
con los nacionales del Estado que env�a:
a)��������� los
funcionarios consulares podr�n comunicarse libremente con los nacionales
del Estado que env�a y visitarlos.� Los
nacionales del Estado que env�a deber�n tener la misma libertad de comunicarse
con los funcionarios consulares de ese Estado y visitarlos;
[...]
78.������ En
el apartado citado se consagra el derecho a la libre comunicaci�n, cuyos
titulares -como lo revela en forma un�voca el texto- son tanto el funcionario
consular como los nacionales del Estado que env�a, sin que se haga ulteriores
precisiones con respecto a la situaci�n de dichos nacionales.� El derecho de los detenidos extranjeros a la
comunicaci�n con funcionarios consulares del Estado que env�a es concebido
como un derecho del detenido en las m�s recientes manifestaciones del derecho
penal internacional
[66]
.
79.������ Por
lo tanto el funcionario consular y el nacional del Estado que env�a tienen
el derecho a comunicarse entre s�, en todo momento, con el prop�sito de
que el primero pueda ejercer debidamente sus funciones. De conformidad con
el art�culo 5 de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares, estas
funciones consulares consisten, entre otras
[67]
, en
a) proteger en el Estado receptor los intereses
del Estado que env�a y de sus nacionales, sean personas naturales o jur�dicas,
dentro de los l�mites permitidos por el derecho internacional;
[...]
e) prestar ayuda y asistencia a los nacionales
del Estado que env�a, sean personas naturales o jur�dicas;
[...]
i) representar a los nacionales del Estado
que env�a o tomar las medidas convenientes para su representaci�n ante los
tribunales y otras autoridades del Estado receptor, de conformidad con la
pr�ctica y los procedimientos en vigor en este �ltimo, a fin de lograr que,
de acuerdo con las leyes y reglamentos del mismo se adopten las medidas
provisionales de preservaci�n de los derechos e intereses de esos nacionales,
cuando, por estar ausentes o por cualquier otra causa, no puedan defenderlos
oportunamente;
[...]
80.������ De
la lectura conjunta de los textos citados, se desprende que la Convenci�n
de Viena sobre Relaciones Consulares reconoce, como una funci�n primordial
del funcionario consular, el otorgamiento de asistencia
al nacional del Estado que env�a en la defensa de sus derechos ante las
autoridades del Estado receptor.� En
este marco, la Corte estima que la norma que consagra la comunicaci�n consular
tiene un doble prop�sito: reconocer el derecho de los Estados de asistir
a sus nacionales a trav�s de las actuaciones del funcionario consular y,
en forma paralela, reconocer el derecho correlativo de que goza el nacional
del Estado que env�a para acceder al funcionario consular con el fin de
procurar dicha asistencia.
81.������ Los
apartados b) y c) del art�culo 36.1 de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones
Consulares se refieren a la asistencia consular en una situaci�n particular:
la privaci�n de libertad.� La Corte
estima que estos apartados requieren an�lisis separado.� El apartado b) dispone que
si el interesado lo solicita, las autoridades competentes
del Estado receptor deber�n informar sin retraso alguno a la oficina consular
competente en ese Estado cuando, en su circunscripci�n, un nacional del
Estado que env�a sea arrestado de cualquier forma, detenido o puesto en
prisi�n preventiva.� Cualquier comunicaci�n
dirigida a la oficina consular por la persona arrestada, detenida o puesta
en prisi�n preventiva, le ser� asimismo transmitida sin demora por dichas
autoridades, las cuales habr�n de informar sin dilaci�n a la persona interesada
acerca de los derechos que se le reconocen en este apartado.
El texto citado consagra, entre otros, el derecho del
extranjero privado de la libertad a ser informado, �sin dilaci�n�, de que
tiene
a)�������� derecho a solicitar y obtener que las autoridades competentes
del Estado receptor informen a la oficina consular competente sobre su arresto,
detenci�n o puesta en prisi�n preventiva, y
b)�������� derecho a dirigir a la oficina consular competente cualquier
comunicaci�n, para que �sta le sea transmitida �sin demora�.
82.������ Los
derechos mencionados en el p�rrafo anterior, que han sido reconocidos por
la comunidad internacional en el Conjunto de Principios para la Protecci�n
de todas las Personas Sometidas a cualquier forma de Detenci�n o Prisi�n
[68]
, tienen la caracter�stica de que su titular es el individuo.� En efecto, el precepto es inequ�voco al expresar
que �reconoce� los derechos de informaci�n y notificaci�n consular a la
persona interesada.� En esto, el
art�culo 36 constituye una notable excepci�n con respecto a la naturaleza,
esencialmente estatal, de los derechos y obligaciones consagrados en la
Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares y representa, en los t�rminos
en que lo interpreta esta Corte en la presente Opini�n Consultiva, un notable
avance respecto de las concepciones tradicionales del Derecho Internacional
sobre la materia.
83.������ Los
derechos reconocidos al individuo por el apartado b) del art�culo 36.1,
ya citado, se relacionan con el apartado siguiente, de acuerdo con el cual
c)��������� los
funcionarios consulares tendr�n derecho a visitar al nacional del Estado
que env�a que se halle arrestado, detenido o en prisi�n preventiva, a conversar
con �l y a organizar su defensa ante los tribunales.� Asimismo, tendr�n derecho a visitar a todo nacional del Estado que
env�a que, en su circunscripci�n, se halle arrestado, detenido o preso en
cumplimiento de una sentencia.� Sin
embargo, los funcionarios consulares se abstendr�n de intervenir en favor
del nacional detenido, cuando �ste se oponga expresamente a ello[;]
Como se desprende del texto, el ejercicio
de este derecho s�lo est� limitado por la voluntad del individuo, que puede
oponerse �expresamente� a cualquier intervenci�n del funcionario consular
en su auxilio.� Esta �ltima circunstancia
reafirma la naturaleza individual de los referidos derechos reconocidos
en el art�culo 36 de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares.
84.������ Por
lo tanto, la Corte concluye que el art�culo 36 de la Convenci�n de Viena
sobre Relaciones Consulares reconoce al detenido extranjero derechos individuales
a los que corresponden los deberes correlativos a cargo del Estado receptor.� Esta interpretaci�n se confirma por la historia
legislativa del art�culo citado.� De
�sta se desprende que aun cuando en un principio algunos Estados consideraron
que era inadecuado incluir formulaciones respecto de los derechos que asist�an
a nacionales del Estado que env�a
[69]
, al final se estim� que no exist�a obst�culo
alguno para reconocer derechos al individuo en dicho instrumento.
85.������ Ahora
bien, es necesario examinar si las obligaciones y derechos consagrados en
dicho art�culo 36 conciernen a
la protecci�n de los derechos humanos
[70]
.
86.������ Si
el Estado que env�a decide brindar su auxilio, en ejercicio de los derechos
que le confiere el art�culo 36 de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones
Consulares, podr� asistir al detenido en diversos actos de defensa, como
el otorgamiento o contrataci�n de patrocinio letrado, la obtenci�n de pruebas
en el pa�s de origen, la verificaci�n de las condiciones en que se ejerce
la asistencia legal y la observaci�n de la situaci�n que guarda el procesado
mientras se halla en prisi�n.
87.������ Por
lo tanto, la comunicaci�n consular a la que se refiere el art�culo 36 de
la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares, efectivamente concierne
a la protecci�n de los derechos del nacional del Estado que env�a y puede
redundar en beneficio de aquel. Esta es la interpretaci�n que debe darse
a las funciones de �protecci�n de los intereses� de dicho nacional y a la
posibilidad de que �ste reciba �ayuda y asistencia�, en particular, en la
organizaci�n de �su defensa ante los tribunales�.�
La relaci�n que existe entre los derechos conferidos por el art�culo
36 y los conceptos de �debido proceso legal� o �garant�as judiciales� se
examina en otra secci�n de esta Opini�n Consultiva (infra
110).
VII
La exigibilidad de los derechos reconocidos en el art�culo 36
de la
Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares
(Segunda pregunta)
88.������ En su
segunda pregunta, M�xico solicit� a la Corte que interpretara si
[d]esde el punto de vista del derecho internacional,
�est� subordinada la exigibilidad de los derechos individuales que confiere
el citado art�culo 36 a los extranjeros, por parte de los interesados frente
al Estado receptor, a las protestas del Estado de su nacionalidad?
89.������ A
juicio de esta Corte, el cumplimiento del deber estatal correspondiente
al derecho a la comunicaci�n consular (apartado a] del art�culo 36.1) no
est� sujeto al requisito de protesta previa del Estado que env�a.� Esto se desprende claramente del art�culo 36.1.a),
que dispone que
[l]os nacionales del Estado que env�a deber�n
tener la [...] libertad de comunicarse con los funcionarios consulares de
ese Estado y de visitarlos[.]
Lo mismo sucede con el derecho a la informaci�n
sobre la asistencia consular, que tambi�n est� consagrado como un derecho
correspondiente a un deber del Estado receptor, sin necesidad de requerimiento
alguno para que adquiera vigencia o actualidad esta obligaci�n.
90.������ El
derecho a la notificaci�n consular est� condicionado, �nicamente, a la voluntad
del individuo interesado
[71]
.� A este respecto,
es revelador que en el proyecto presentado a la Conferencia de las Naciones
Unidas sobre Relaciones Consulares, el cumplimiento del deber de notificar
al funcionario consular en los casos previstos por el apartado b) del art�culo
36.1 no depend�a de la voluntad de la persona privada de libertad.�
Sin embargo, algunos participantes en la Conferencia se opusieron
a esta formulaci�n basados en motivos de orden pr�ctico que imposibilitar�an
el cumplimiento del deber mencionado
[72]
, y en la necesidad de que el individuo decidiera
libremente si deseaba que el funcionario consular fuera notificado de la
detenci�n y, en su caso, autorizara la intervenci�n de �ste en su favor.�
Como fundamento de estas posiciones se argument�, en lo esencial,
que deb�a ser respetado el libre albedr�o de la persona
[73]
.� Ninguno de
los Estados participantes se refiri� a la necesidad de que el Estado que
env�a satisficiese alg�n requisito o condici�n.
91.������ Por
�ltimo, el apartado c) condiciona a la voluntad del individuo la intervenci�n
del funcionario consular en la �organiza[ci�n] de su defensa� y en las visitas
al lugar en que se halla detenido.� Tampoco
en este apartado se hace menci�n alguna a la necesidad de que medien protestas
del Estado que env�a.
92.������ Particularmente
en lo que se refiere a los apartados b) y c) del art�culo 36.1, el cumplimiento
inmediato de los deberes del Estado receptor responde al objeto mismo de
la notificaci�n consular.� En efecto,
�sta atiende al prop�sito de alertar al Estado que env�a sobre una situaci�n
de la cual, en principio, �ste no tiene conocimiento.� Por lo tanto, ser�a il�gico supeditar el ejercicio o cumplimiento
de estos derechos y deberes a las protestas de un Estado que ignora la situaci�n
en que se encuentra su nacional.
93.������ En uno
de los escritos sometidos a este Tribunal se mencion� que en ciertos casos
se dificulta al Estado receptor obtener informaci�n sobre la nacionalidad
del detenido
[74]
.� Si
no existe este conocimiento, el Estado receptor no sabr� que el individuo
es titular del derecho a la informaci�n consagrado en el art�culo 36 de
la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares.
94.������ A este
respecto, la Corte estima que la identificaci�n del imputado, requisito
indispensable para la individualizaci�n penal, es un deber que recae en
el Estado que lo tiene bajo su custodia.�
Dicha identificaci�n es esencial, por ejemplo, para determinar la
edad del sujeto privado de libertad y asegurarle un tratamiento adecuado
a sus circunstancias.� En el cumplimiento
del deber de identificar al detenido, el Estado utiliza los mecanismos que
han sido establecidos en su derecho interno con este prop�sito y que necesariamente
incluyen los registros de control migratorio, en el caso de extranjeros.
95.������ No escapa
a la atenci�n de esta Corte la posibilidad de que el propio detenido haga
dif�cil el conocimiento de su condici�n de extranjero.� Algunos detenidos podr�an encubrir esta condici�n
para evitar ser deportados.� En estos
casos, los registros de control migratorio no ser�n �tiles -o suficientes-
para que el Estado pueda determinar la identidad del sujeto.� Tambi�n surgen problemas cuando el detenido
siente temor de las acciones de su Estado de procedencia y, por lo tanto,
procura obstaculizar la averiguaci�n de su nacionalidad.� En ambos supuestos, el Estado receptor puede
enfrentar dificultades, que no le son imputables, para cumplir los deberes
que le impone el art�culo 36.� La
apreciaci�n de cada caso, hecha por las autoridades nacionales o internacionales
competentes, permitir� establecer si el Estado receptor es o no responsable
de incumplir esos deberes.
96.������ Lo expuesto
en el p�rrafo anterior no desvirt�a el principio de que el Estado que lleva
a cabo la detenci�n tiene el deber de conocer la identidad de la persona
a la que priva de libertad.� Ello
le permitir� cumplir sus propias obligaciones y observar puntualmente los
derechos del detenido.� Tomando en
cuenta la dificultad de establecer de inmediato la nacionalidad del sujeto,
la Corte estima pertinente que el Estado haga saber al detenido los derechos
que tiene en caso de ser extranjero, del mismo modo en que se le informa
sobre los otros derechos reconocidos a quien es privado de libertad.
97.������ Por
estas razones, la Corte considera que la observancia de los derechos que
reconoce al individuo el art�culo 36 de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones
Consulares no est� subordinada a las protestas del Estado que env�a.
VIII
la expresi�n
�sin dilaci�n�, contenida en el art�culo 36.1.b)
de la
Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares
(Tercera pregunta)
98.������ En la
tercera pregunta de la consulta, M�xico ha requerido a la Corte que interprete
si
[t]omando en cuenta el objeto y fin del art�culo
36.1.b) de la Convenci�n de Viena [sobre Relaciones Consulares], [...] debe
interpretarse la expresi�n �sin dilaci�n� contenida en dicho precepto, en
el sentido de requerir que las autoridades del Estado receptor informen
a todo extranjero detenido por delitos sancionables con la pena capital
de los derechos que le confiere el propio art�culo 36.1.b), en el momento
del arresto y en todo caso antes de que el detenido rinda cualquier declaraci�n
o confesi�n ante las autoridades polic�acas o judiciales [...]
99.������ La Corte
advierte que en esta pregunta est� expresamente involucrado, por vez primera,
un elemento de fundamental importancia para la presente Opini�n Consultiva.�
Aun cuando se inquiere, en lo principal, si la expresi�n �sin dilaci�n�
est� relacionada con un estado procesal determinado, se ha pedido que la
interpretaci�n se practique en el contexto de los casos en que la privaci�n
de libertad se origina en la persecuci�n por un delito sancionable con pena
capital.
100.���� El Estado
solicitante aclar� que si bien la consulta se limita a casos sancionables
con pena de muerte, esto no excluye la aplicaci�n de los derechos enunciados
en el art�culo 36 en otras circunstancias.� La Corte considera que esta apreciaci�n es correcta.� El art�culo 36.1.b) de la Convenci�n de Viena
sobre Relaciones Consulares no establece distinci�n alguna con base en la
gravedad de la pena aplicable al delito que origina la detenci�n.� A este respecto, es revelador que el art�culo
citado no exige que se informe al funcionario consular sobre las razones
que determinaron la privaci�n de libertad.� Al acudir a los respectivos trabajos preparatorios, este Tribunal
ha constatado que esto es resultado de la voluntad expresa de los Estados
Partes, algunos de los cuales admitieron que revelar al funcionario consular
el motivo de la detenci�n constituir�a una violaci�n del derecho fundamental
a la privacidad.� El art�culo 36.1.b)
tampoco hace distinci�n alguna en raz�n de la pena aplicable, por lo que
es natural deducir que este derecho asiste a cualquier detenido extranjero.
101.���� Por lo
tanto, la respuesta que la Corte ofrezca a esta parte de la consulta, es
aplicable a todos los casos en que un nacional del Estado que env�a es privado
de libertad por cualesquiera motivos, y no �nicamente por hechos que, al
ser calificados por la autoridad competente, podr�an involucrar la aplicaci�n
de la pena de muerte.
102.���� Dilucidado
este aspecto de la pregunta, la Corte determinar� si debe interpretarse
que el concepto �sin dilaci�n�, contenido en el art�culo 36.1.b) de la Convenci�n
de Viena sobre Relaciones Consulares, requiere que las autoridades del Estado
receptor informen a todo detenido extranjero de los derechos que le confiere
dicho art�culo �en el momento del arresto y en todo caso antes de que el
detenido rinda cualquier declaraci�n o confesi�n ante las autoridades polic�acas
o judiciales�.
103.���� De la
historia legislativa de ese art�culo se desprende que la obligaci�n de informar
�sin dilaci�n� al detenido del Estado que env�a sobre los derechos que le
confiere dicho precepto fue incluida, a propuesta del Reino Unido y con
el voto afirmativo de una gran mayor�a
[75]
de los Estados participantes en la Conferencia,
como una medida que permite asegurar que el detenido est� consciente, en
forma oportuna, del derecho que le asiste de solicitar que se notifique
al funcionario consular sobre su detenci�n para los fines de la asistencia
consular.� Es claro que estos son
los efectos propios (effet utile)
de los derechos reconocidos por el art�culo 36.
104.���� Por lo
tanto, y en aplicaci�n de un principio general de interpretaci�n que ha
reiterado en forma constante la jurisprudencia internacional, la Corte interpretar�
el art�culo 36 en forma tal que se obtenga dicho �efecto �til�
[76]
.
105.���� Al tratar
este tema, es pertinente recordar las conclusiones de la Corte con respecto
a la segunda pregunta de la consulta (supra 97).� Aquella declar�
que el respeto de los derechos reconocidos al individuo en el art�culo 36
de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares no depende de las
protestas del Estado de su nacionalidad.�
Pesa entonces sobre el Estado que recibe, la carga de cumplir con
la obligaci�n de informar al detenido sobre sus derechos, de conformidad
con lo dicho en el p�rrafo 96.
106.���� En consecuencia,
para establecer el sentido que corresponde dar al concepto �sin dilaci�n�,
se debe considerar la finalidad a la que sirve la notificaci�n que se hace
al inculpado.� Es evidente que dicha
notificaci�n atiende al prop�sito de que aqu�l disponga de una defensa eficaz.�
Para ello, la notificaci�n debe ser oportuna, esto es, ocurrir en
el momento procesal adecuado para tal objetivo.�
Por lo tanto, y a falta de precisi�n en el texto de la Convenci�n
de Viena sobre Relaciones Consulares, la Corte interpreta que se debe hacer
la notificaci�n al momento de privar de la libertad al inculpado y en todo
caso antes de que �ste rinda su primera declaraci�n ante la autoridad.
IX
Normas del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Pol�ticos
[77]
(Quinta pregunta)
107.���� M�xico
ha solicitado a la Corte su opini�n sobre si
[e]n el marco del art�culo 64.1 de la Convenci�n
Americana, [...] deben entenderse los art�culos 2, 6, 14 y 50 del Pacto
[Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos], en el sentido de contener
disposiciones concernientes a la protecci�n de los derechos humanos en los
Estados Americanos [...]
108.���� Las normas
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos citadas son las
siguientes:
Art�culo
2
1. Cada uno de los Estados Partes en el presente
Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que
se encuentren en su territorio y est�n sujetos a su jurisdicci�n los derechos
reconocidos en el presente Pacto, sin distinci�n alguna de raza, color,
sexo, idioma, religi�n, opini�n pol�tica o de otra �ndole, origen nacional
o social, posici�n econ�mica, nacimiento o cualquier otra condici�n social.
2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar,
con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones
del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones
legislativas o de otro car�cter que fueren necesarias para hacer efectivos
los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados
por disposiciones legislativas o de otro car�cter.
3. Cada uno de los Estados Partes en el presente
Pacto se compromete a garantizar que
a)������ Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente
Pacto hayan sido violados podr� interponer un recurso efectivo, aun cuando
tal violaci�n hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio
de sus funciones oficiales;
b)����� La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa,
o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del
Estado, decidir� sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso,
y desarrollar� las posibilidades de recurso judicial;
c)������ Las autoridades competentes cumplir�n toda decisi�n en que se
haya estimado procedente el recurso.
Art�culo
6
1.���������
El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho
estar� protegido por la ley. Nadie podr� ser privado de la vida arbitrariamente.
2.���������
En los pa�ses que no hayan abolido la pena capital s�lo podr� imponerse
la pena de muerte por los m�s graves delitos y de conformidad con leyes
que est�n en vigor en el momento de cometerse el delito y que no sean contrarias
a las disposiciones del presente Pacto ni a la Convenci�n para la Prevenci�n
y la Sanci�n del Delito de Genocidio. Esta pena s�lo podr� imponerse en
cumplimiento de sentencia definitiva de un tribunal competente.
3.���������
Cuando la privaci�n de la vida constituya delito de genocidio se
tendr� entendido que nada de lo dispuesto en este art�culo excusar� en modo
alguno a los Estados Partes del cumplimiento de ninguna de las obligaciones
asumidas en virtud de las disposiciones de la Convenci�n para la Prevenci�n
y la Sanci�n del Delito de Genocidio.
4.���������
Toda persona condenada a muerte tendr� derecho a solicitar el indulto
o la conmutaci�n de la pena de muerte. La amnist�a, el indulto o la conmutaci�n
de la pena capital podr�n ser concedidos en todos los casos.
5.���������
No se impondr� la pena de muerte por delitos cometidos por personas
de menos de 18 a�os de edad, ni se la aplicar� a las mujeres en estado de
gravidez.
6.���������
Ninguna disposici�n de este art�culo podr� ser invocada por un Estado
Parte en el presente Pacto para demorar o impedir la abolici�n de la pena
capital.
Art�culo
14
1.���������
Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia.� Toda persona tendr� derecho a ser o�da p�blicamente
y con las debidas garant�as por un tribunal competente, independiente e
imparcial, establecido por la ley, en la substanciaci�n de cualquier acusaci�n
de car�cter penal formulada contra ella o para la determinaci�n de sus derechos
u obligaciones de car�cter civil.�� La prensa y el p�blico podr�n ser excluidos de la totalidad o parte
de los juicios por consideraciones de moral, orden p�blico o seguridad nacional
en una sociedad democr�tica, o cuando lo exija el inter�s de la vida privada
de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opini�n del tribunal,
cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar
a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa
ser� p�blica, excepto en los casos en que el inter�s de los menores de edad
exija lo contrario, o en las actuaciones referentes a pleitos matrimoniales
o a la tutela de los menores.
2.���������
Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma
su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.
3.���������
Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendr� derecho,
en plena igualdad, a las siguientes garant�as m�nimas:
a)
A ser informada sin demora,
en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas
de la acusaci�n formulada contra ella;
b)�������� A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparaci�n
de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elecci�n;
c)��������� A ser juzgada sin dilaciones indebidas;
d)�������� A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente
o ser asistida por un defensor de su elecci�n; a ser informada, si no tuviere
defensor, del derecho que le asiste a tenerlo y, siempre que el inter�s
de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente,
si careciere de medios suficientes para pagarlo;
e)��������� A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y
a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que �stos sean
interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo;
f)��������� A ser asistida gratuitamente por un int�rprete, si no comprende
o no habla el idioma empleado en el tribunal;
g)�������� A no ser obligada a declarar contra s� misma ni a confesarse
culpable.
4.���������
En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales
se tendr� en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su
readaptaci�n social.
5.���������
Toda persona declarada culpable de un delito tendr� derecho a que
el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a
un tribunal superior, conforme con lo prescrito por la ley.
6.���������
Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada,
o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un
hecho plenamente probatorio de la comisi�n de un error judicial, la persona
que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deber� ser indemnizada,
conforme con la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo
o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido.
7.���������
Nadie podr� ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya
sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley
y el procedimiento penal de cada pa�s.
Art�culo 50
Las disposiciones del presente Pacto ser�n
aplicables a todas las partes componentes de los Estados federales, sin
limitaci�n ni excepci�n alguna.
109.���� En
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos son Partes los Miembros
de la OEA con excepci�n de Antigua y Barbuda, Bahamas, Saint Kitts y Nevis
y Santa Luc�a.� En concepto de este
Tribunal, todas las disposiciones citadas del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Pol�ticos conciernen
efectivamente a la protecci�n de los derechos humanos en los Estados americanos.
X
el derecho a la informaci�n sobre la asistencia consular
y su
relaci�n con las Garant�as M�nimas del Debido Proceso
Legal
(Sexta,
s�ptima, octava y und�cima preguntas)
110.���� En varias preguntas de su solicitud, M�xico plantea
a la Corte asuntos concretos referentes a la naturaleza del v�nculo que
existe entre el derecho a la informaci�n sobre la asistencia consular y
los derechos inherentes a la persona reconocidos en el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Pol�ticos y la Declaraci�n Americana y, a trav�s de
esta �ltima, en la Carta de la OEA.� Estas
preguntas son las siguientes:
Respecto
del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Pol�ticos:
[...]
6.���������
En el marco del art�culo 14 del Pacto, �debe entenderse que el propio
art�culo 14 debe aplicarse e interpretarse a la luz de la expresi�n �todas
las garant�as posibles para asegurar un juicio justo�, contenida en el p�rrafo
5 de las respectivas salvaguardias de las Naciones Unidas y que trat�ndose
de extranjeros acusados o inculpados de delitos sancionables con la pena
capital, dicha expresi�n incluye la inmediata notificaci�n al detenido o
procesado, por parte del Estado receptor, de los derechos que le confiere
el art�culo 36.1.b) de la Convenci�n de Viena [sobre Relaciones Consulares]?
7.���������
Trat�ndose de personas extranjeras acusadas o inculpadas de delitos
sancionables con la pena capital, �se conforma la omisi�n, por parte del
Estado receptor, de la notificaci�n exigida por el art�culo 36.1.b) de la
Convenci�n de Viena [sobre Relaciones Consulares] con respecto a los interesados,
con el derecho de �stos a disponer de �medios adecuados para la preparaci�n
de su defensa� de acuerdo con el art�culo 14.3.b) del Pacto?
8.���������
Trat�ndose de personas extranjeras acusadas o inculpadas de delitos
sancionables con la pena capital, �debe entenderse que las expresiones �garant�as
m�nimas�, contenida en el art�culo 14.3 del Pacto, y �equiparables como
m�nimo�, contenida en el p�rrafo 5 de las respectivas salvaguardias de las
Naciones Unidas, eximen al Estado receptor del inmediato cumplimiento con
respecto al detenido o procesado de las disposiciones del art�culo 36.1.b)
de la Convenci�n de Viena [sobre Relaciones Consulares]?
[...]
Respecto
de la Carta de la OEA y de la Declaraci�n Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre:
[...]
11.������� Trat�ndose
de arrestos y detenciones de extranjeros por delitos sancionables con la
pena capital y en el marco de los art�culos 3.[l]) de la Carta y II de la
Declaraci�n, �se conforma la omisi�n por parte del Estado receptor de la
notificaci�n al detenido o inculpado, sin dilaci�n, de los derechos que
le confiere el art�culo 36.1.b) de la Convenci�n de Viena [sobre Relaciones
Consulares], con la proclamaci�n por la Carta de los derechos humanos, sin
distinci�n por motivos de nacionalidad, y con el reconocimiento por la Declaraci�n
del derecho a la igualdad ante la ley sin distinci�n alguna?
111.���� En las
preguntas citadas, el Estado solicitante requiere a la Corte su opini�n
sobre si la inobservancia del derecho a la informaci�n constituye una violaci�n
de los derechos consagrados en los art�culos 14 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Pol�ticos, 3 de la Carta de la OEA y II de la Declaraci�n
Americana, tomando en cuenta la naturaleza de esos derechos.
112.���� El
examen de esta cuesti�n se inicia necesariamente con la consideraci�n de
los criterios que rigen la interpretaci�n de las �ltimas normas citadas.� El Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Pol�ticos y la Carta de la OEA, que son tratados bajo el concepto de la
Convenci�n de Viena sobre el Derecho de los Tratados, deben ser interpretados
en los t�rminos del art�culo 31 de �sta (supra
58).
113.���� Como
se desprende de la norma citada, al dar interpretaci�n a un tratado no s�lo
se toman en cuenta los acuerdos e instrumentos formalmente relacionados
con �ste (inciso segundo del art�culo 31), sino tambi�n el sistema dentro
del cual se inscribe (inciso tercero del art�culo 31).�
Como ha dicho la Corte Internacional de Justicia,
[...] la Corte debe tomar en consideraci�n
las transformaciones ocurridas en el medio siglo siguiente, y su interpretaci�n
no puede dejar de tomar en cuenta la evoluci�n posterior del derecho [...].�
Adem�s, un instrumento internacional debe ser interpretado y aplicado
en el marco del conjunto del sistema jur�dico vigente en el momento en que
se practica la interpretaci�n.� En
el dominio al que se refiere el presente proceso, los �ltimos cincuenta
a�os [...] han tra�do una evoluci�n importante.�
[...]� En este dominio como en otros, el corpus juris gentium se ha enriquecido
considerablemente, y la Corte no puede ignorarlo para el fiel desempe�o
de sus funciones
[78]
.
114.���� Esta
orientaci�n adquiere particular relevancia en el Derecho Internacional de
los Derechos Humanos, que ha avanzado mucho mediante la interpretaci�n evolutiva
de los instrumentos internacionales de protecci�n.� Tal interpretaci�n evolutiva es consecuente con las reglas generales
de interpretaci�n de los tratados consagradas en la Convenci�n de Viena
de 1969.� Tanto esta Corte, en la
Opini�n Consultiva sobre la Interpretaci�n de la Declaraci�n Americana de
los Derechos y Deberes del Hombre (1989)
[79]
, como la Corte Europea de Derechos Humanos, en los casos
Tyrer versus Reino Unido (1978)
[80]
, Marckx versus
B�lgica (1979)
[81]
, Loizidou versus
Turqu�a (1995)
[82]
, entre otros, han se�alado que los tratados de derechos
humanos son instrumentos vivos, cuya interpretaci�n tiene que acompa�ar
la evoluci�n de los tiempos y las condiciones de vida actuales.
115.���� El corpus juris del Derecho Internacional
de los Derechos Humanos est� formado por un conjunto de instrumentos internacionales
de contenido y efectos jur�dicos variados (tratados, convenios, resoluciones
y declaraciones).� Su evoluci�n din�mica
ha ejercido un impacto positivo en el Derecho Internacional, en el sentido
de afirmar y desarrollar la aptitud de este �ltimo para regular las relaciones
entre los Estados y los seres humanos bajo sus respectivas jurisdicciones.
Por lo tanto, esta Corte debe adoptar un criterio adecuado para considerar
la cuesti�n sujeta a examen en el marco de la evoluci�n de los derechos
fundamentales de la persona humana en el derecho internacional contempor�neo.
*
*����� *
116.���� El� Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos
consagra el derecho al debido proceso legal (art�culo 14) derivado de �la
dignidad inherente a la persona humana�
[83]
.� Esa norma
se�ala diversas garant�as aplicables a �toda persona acusada de un delito�,
y en tal sentido coincide con los principales instrumentos internacionales
sobre derechos humanos.
117.���� En opini�n
de esta Corte, para que exista �debido proceso legal� es preciso
que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses
en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables.�
Al efecto, es �til recordar que el proceso es un medio para asegurar,
en la mayor medida posible, la soluci�n justa de una controversia.�
A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas caracter�sticas
generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal.� El desarrollo hist�rico del proceso, consecuente
con la protecci�n del individuo y la realizaci�n de la justicia, ha tra�do
consigo la incorporaci�n de nuevos derechos procesales.� Son ejemplo de este car�cter evolutivo del
proceso los derechos a no autoincriminarse y a declarar en presencia de
abogado, que hoy d�a figuran en la legislaci�n y en la jurisprudencia de
los sistemas jur�dicos m�s avanzados.� Es
as� como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garant�as
judiciales que recoge el art�culo 14 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Pol�ticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto,
otras garant�as aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional.�
118.���� En este
orden de consideraciones, la Corte ha dicho que los requisitos que deben
ser observados en las instancias procesales para que pueda hablarse de verdaderas
y propias garant�as judiciales
[84]
, �sirven para proteger, asegurar o hacer
valer la titularidad o el ejercicio de un derecho�
[85]
y son �condiciones que deben cumplirse para
asegurar la adecuada defensa de aqu�llos cuyos derechos u obligaciones est�n
bajo consideraci�n judicial�
[86]
.
119.���� Para
alcanzar sus objetivos, el proceso debe reconocer y resolver los factores
de desigualdad real de quienes son llevados ante la justicia.� Es as� como se atiende el principio de igualdad
ante la ley y los tribunales
[87]
y a la correlativa prohibici�n de discriminaci�n.
La presencia de condiciones de desigualdad real obliga a adoptar medidas
de compensaci�n que contribuyan a reducir o eliminar los obst�culos y deficiencias
que impidan o reduzcan la defensa eficaz de los propios intereses.� Si no existieran esos medios de compensaci�n, ampliamente reconocidos
en diversas vertientes del procedimiento, dif�cilmente se podr�a decir que
quienes se encuentran en condiciones de desventaja disfrutan de un verdadero
acceso a la justicia y se benefician de un debido proceso legal en condiciones
de igualdad con quienes no afrontan esas desventajas.�
120.���� Por ello
se provee de traductor a quien desconoce el idioma en que se desarrolla
el procedimiento, y tambi�n por eso mismo se atribuye al extranjero el derecho
a ser informado oportunamente de que puede contar con la asistencia consular.�
Estos son medios para que los inculpados puedan hacer pleno uso de
otros derechos que la ley reconoce a todas las personas.�
Aqu�llos y �stos, indisolublemente vinculados entre s�, forman el
conjunto de las garant�as procesales y concurren a integrar el debido proceso
legal.
121.���� En el
caso al que se refiere la presente Opini�n Consultiva, ha de tomarse en
cuenta la situaci�n real que guardan los extranjeros que se ven sujetos
a un procedimiento penal, del que dependen sus bienes jur�dicos m�s valiosos
y, eventualmente, su vida misma.� Es
evidente que, en tales circunstancias, la notificaci�n del derecho a comunicarse
con el representante consular de su pa�s, contribuir� a mejorar considerablemente
sus posibilidades de defensa y a que los actos procesales en los que interviene
- y entre ellos los correspondientes a diligencias de polic�a - se realicen
con mayor apego a la ley y respeto a la dignidad de las personas.
122.���� En tal
virtud, la Corte estima que el derecho individual que se analiza en esta
Opini�n Consultiva debe ser reconocido y considerado en el marco de las
garant�as m�nimas para brindar a los extranjeros la oportunidad de preparar
adecuadamente su defensa y contar con un juicio justo.�
123.���� La
incorporaci�n de este derecho en la Convenci�n de Viena sobre Relaciones
Consulares -y el contexto de las discusiones respectivas, durante su redacci�n-
[88]
, demuestran un reconocimiento uniforme de que el derecho
a la informaci�n sobre la asistencia consular constituye un medio para la
defensa del inculpado, que repercute - y en ocasiones decisivamente- en
el respeto de sus otros derechos procesales.
124.���� En otros
t�rminos, el derecho individual de informaci�n establecido en el art�culo
36.1.b) de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares permite que
adquiera eficacia, en los casos concretos, el derecho al debido proceso
legal consagrado en el art�culo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Pol�ticos; y que este precepto establece garant�as m�nimas susceptibles
de expansi�n a la luz de otros instrumentos internacionales como la Convenci�n
de Viena sobre Relaciones Consulares, que ampl�an el horizonte de la protecci�n
de los justiciables.
XI
Consecuencias
de la violaci�n del derecho a la informaci�n
sobre
la asistencia consular
(Cuarta, d�cima
y duod�cima preguntas)
125.���� En sus
cuarta, d�cima y duod�cima preguntas, M�xico solicit� de la Corte una interpretaci�n
sobre los efectos jur�dicos de la imposici�n y ejecuci�n de la pena de muerte
en casos en que se no se han respetado los derechos reconocidos en el art�culo
36.1.b) de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares:
En relaci�n
con la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares:
[...]
4.���������
Desde el punto de vista del Derecho internacional y trat�ndose de
personas extranjeras, �cu�les debieran ser las consecuencias jur�dicas respecto
de la imposici�n y ejecuci�n de la pena de muerte, ante la falta de notificaci�n
a que se refiere el art�culo 36.1.b) de la Convenci�n de Viena [sobre Relaciones
Consulares]?
[...]
Respecto
del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Pol�ticos:
[...]
10.������� En
el marco del Pacto [Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos] y trat�ndose
de personas extranjeras, �cu�les debieran ser las consecuencias jur�dicas
respecto de la imposici�n y ejecuci�n de la pena de muerte, ante la falta
de notificaci�n a que se refiere el art�culo 36.1.b) de la Convenci�n de
Viena [sobre Relaciones Consulares]?
[...]
Respecto
de la Carta de la OEA y de la Declaraci�n Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre:
[...]
12.������� Trat�ndose
de personas extranjeras y en el marco del art�culo 3.[l]) de la Carta de
la OEA y de los art�culos I, II y XXVI de la Declaraci�n, �cu�les debieran
ser las consecuencias jur�dicas respecto de la imposici�n y ejecuci�n de
la pena de muerte, ante la falta de notificaci�n a que se refiere el art�culo
36.1.b) de la Convenci�n de Viena [sobre Relaciones Consulares]?
126.���� De las
preguntas formuladas por el Estado solicitante, no se desprende con claridad
si �ste solicita que la Corte interprete los efectos de la omisi�n, por
parte del Estado receptor, de informar al detenido extranjero de los derechos
que le confiere el art�culo 36.1.b) citado, o si la pregunta se refiere
a los casos en que el detenido ha expresado su deseo de que se informe al
funcionario consular sobre su detenci�n, y el Estado receptor no ha cumplido
con estos deseos.
127.���� Sin embargo,
del contexto general de la solicitud presentada por M�xico
[89]
, la Corte interpreta que la solicitud se
circunscribe al primero de los supuestos citados, es decir, a la fase de
informaci�n al detenido sobre los derechos que le reconoce el art�culo 36.1.b)
de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares.� Ser� �sta, entonces, la materia de la cual
se ocupar� la Corte en seguida.
128.���� Es un
principio general del derecho internacional, consagrado en la Convenci�n
de Viena sobre el Derecho de los Tratados (art�culo 26), que los Estados
Partes en un tratado tienen la obligaci�n de dar cumplimiento a �ste de
buena fe (pacta sunt servanda).
129.���� En virtud
de que el derecho a la informaci�n es un componente del art�culo 36.1.b)
de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares, el detenido extranjero
debe tener la oportunidad de valerse de este derecho en su defensa.� La inobservancia u obstrucci�n de su derecho
a la informaci�n afecta las garant�as judiciales.
130.���� El Comit�
de Derechos Humanos de la ONU ha determinado en varios casos concernientes
a la aplicaci�n de la pena de muerte que, en caso de constatarse violaciones
a las garant�as del debido proceso establecidas en el art�culo 14 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos, tambi�n se viola el art�culo
6.2 del mismo si la pena es ejecutada.
131.���� En la
comunicaci�n n�mero 16/1977, por ejemplo, referida al caso del se�or Daniel
Monguya Mbenge (1983), el Comit� citado estableci� que, seg�n el art�culo
6.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos,
la pena de muerte s�lo podr� imponerse �de
conformidad con leyes que est�n en vigor en el momento de cometerse el delito
y que no sean contrarias a las disposiciones� del Pacto.� Ello exige que tanto las leyes sustantivas
como las procesales en virtud de las cuales se haya impuesto la pena de
muerte no sean contrarias a las disposiciones del Pacto y, adem�s, que la
pena de muerte se haya impuesto de conformidad con esas leyes y, por consiguiente,
de conformidad con las disposiciones del Pacto.�
En consecuencia, el incumplimiento por el Estado Parte de las condiciones
pertinentes que figuran en el p�rrafo 3 del art�culo 14 lleva a la conclusi�n
de que las penas de muerte pronunciadas contra el autor de la comunicaci�n
se impusieron contrariamente a lo dispuesto en el Pacto y, por lo tanto,
en violaci�n del p�rrafo 2 del art�culo 6
[90]
.
132.���� En el
caso Reid vs. Jamaica (no. 250/1987),
el Comit� afirm� que
�la imposici�n de una sentencia de muerte
como conclusi�n de un juicio en el cual no se han respetado las disposiciones
del Pacto constituye [...] una violaci�n del art�culo 6 del Pacto.� Como el Comit� observ� en su comentario general
6(16), la disposici�n seg�n la cual una sentencia de muerte s�lo puede imponerse
de acuerdo con la ley y sin contrariar las disposiciones del Pacto, implica
que �deben ser respetadas las garant�as procesales ah� establecidas inclusive
el derecho a un juicio justo por un tribunal independiente, la presunci�n
de inocencia, las garant�as m�nimas de defensa, y el derecho a recurrir
a un tribunal superior��
[91]
.
A id�ntica conclusi�n lleg� en el caso Wright vs. Jamaica
[92]
en 1992.
133.���� La Corte
ha destacado que el Estado solicitante dirige sus interrogantes a los casos
en que es aplicable la pena de muerte.�
Por esta raz�n, se debe determinar si el Derecho Internacional de
los Derechos Humanos otorga efectos especiales al derecho a la informaci�n
consular en esa hip�tesis.
134.���� La Corte
estima �til recordar que en el examen realizado, en su oportunidad, sobre
el art�culo 4 de la Convenci�n Americana
[93]
, advirti� que la aplicaci�n e imposici�n
de la pena capital est� limitada en t�rminos absolutos por el principio
seg�n el cual �[n]adie podr� ser privado de la vida arbitrariamente�.� Tanto el art�culo 6 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Pol�ticos, como el art�culo 4 de la Convenci�n, ordenan
la estricta observancia del procedimiento legal� y limitan� la aplicaci�n
de esta pena a �los m�s graves delitos�.�
En ambos instrumentos existe, pues, una clara tendencia restrictiva
a la aplicaci�n de la pena de muerte hacia su supresi�n final
[94]
.
135.���� Esta
tendencia, que se encuentra reflejada en otros instrumentos a nivel interamericano
[95]
y universal
[96]
, se traduce en el principio internacionalmente
reconocido de que los Estados que a�n mantienen la pena de muerte deben
aplicar, sin excepci�n, el m�s riguroso control sobre el respeto a las garant�as
judiciales en estos casos.� Es evidente
que aqu� deviene a�n m�s relevante la obligaci�n de observar el derecho
a la informaci�n, tomando en cuenta la naturaleza excepcionalmente grave
e irreparable de la pena que pudiera aplicarse a su titular.� Si el debido proceso legal, con su conjunto
de derechos y garant�as, debe ser respetado en cualesquiera circunstancias,
su observancia es a�n m�s importante cuando se halle en juego el supremo
bien que reconocen y protegen todas las declaraciones y tratados de derechos
humanos: la vida humana.
136.���� Siendo
la ejecuci�n de la pena de muerte una medida de car�cter irreversible, exige
del Estado el m�s estricto y riguroso respeto de las garant�as judiciales,
de modo a evitar una violaci�n de �stas, que, a su vez, acarrear�a una privaci�n
arbitraria de la vida.
137.���� Por lo
anteriormente expuesto, la Corte concluye que la inobservancia del derecho
a la informaci�n del detenido extranjero, reconocido en el art�culo 36.1.b)
de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares, afecta las garant�as
del debido proceso legal y, en estas circunstancias, la imposici�n de la
pena de muerte constituye una violaci�n del derecho a no ser privado de
la vida �arbitrariamente�, en los t�rminos de las disposiciones relevantes
de los tratados de derechos humanos (v.g.
Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos, art�culo 4; Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Pol�ticos, art�culo 6), con las consecuencias jur�dicas
inherentes a una violaci�n de esta naturaleza, es decir, las atinentes a
la responsabilidad internacional del Estado y al deber de reparaci�n.
XII
El caso de Estados Federales
(Novena pregunta)
138.���� M�xico
solicit� a la Corte que interpretara si,
[t]rat�ndose de pa�ses americanos constituidos
como Estados federales que son Parte en el Pacto de Derechos Civiles, y
en el marco de los art�culos 2, 6, 14 y 50 del Pacto, [...] est�n obligados
dichos Estados a garantizar la notificaci�n oportuna a que se refiere el
art�culo 36.1.b) de la Convenci�n de Viena [sobre Relaciones Consulares]
a todo individuo de nacionalidad extranjera arrestado, detenido o procesado
en su territorio por delitos sancionables con la pena capital; y a adoptar
disposiciones conforme a su derecho interno para hacer efectiva en tales
casos la notificaci�n oportuna a que se refiere ese art�culo en todas sus
partes componentes, si el mismo no estuviese ya garantizado por disposiciones
legislativas o de otra �ndole, a fin de dar plena eficacia a los respectivos
derechos y garant�as consagrados en el Pacto [...]
139.���� Si
bien la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares no contiene una
cl�usula relativa al cumplimiento de las obligaciones por parte de los Estados
federales (como s� lo disponen, por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Pol�ticos y la Convenci�n Americana), esta Corte ya ha establecido
que �un Estado no puede alegar su estructura federal para dejar de cumplir
una obligaci�n internacional�
[97]
.
140.���� Asimismo,
de conformidad con la Convenci�n de Viena sobre el Derecho de los Tratados,
[u]n tratado ser� obligatorio para cada una
de las partes por lo que respecta a la totalidad de su territorio, salvo
que una intenci�n diferente se desprenda de �l o conste de otro modo
[98]
.
La Corte ha constatado que de la letra y esp�ritu
de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares no se desprende la
intenci�n de establecer una excepci�n a lo anteriormente se�alado.� Por lo tanto, la Corte concluye que las disposiciones
internacionales que conciernen a la protecci�n de los derechos humanos en
los Estados americanos, inclusive la consagrada en el art�culo 36.1.b) de
la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares, deben ser respetadas
por los Estados americanos Partes en las respectivas convenciones, independientemente
de su estructura federal o unitaria.
XIII
Opini�n
141.���� Por
las razones expuestas,
LA CORTE,
DECIDE
por unanimidad,
Que es competente para emitir
la presente Opini�n Consultiva.
Y ES
DE OPINI�N
por unanimidad,
1.�������� Que
el art�culo 36 de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares reconoce
al detenido extranjero derechos individuales, entre ellos el derecho a la
informaci�n sobre la asistencia consular, a los cuales corresponden deberes
correlativos a cargo del Estado receptor.
por unanimidad,
2.�������� Que
el art�culo 36 de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares concierne a la protecci�n de los derechos
del nacional del Estado que env�a y est� integrada a la normativa internacional
de los derechos humanos.
por unanimidad,
3.�������� Que
la expresi�n �sin dilaci�n� utilizada en el art�culo 36.1.b) de la Convenci�n
de Viena sobre Relaciones Consulares, significa que el Estado debe cumplir
con su deber de informar al detenido sobre los derechos que le reconoce
dicho precepto al momento de privarlo de libertad y en todo caso antes de
que rinda su primera declaraci�n ante la autoridad.
por unanimidad,
4.�������� Que
la observancia de los derechos que reconoce al individuo el art�culo 36
de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares no est� subordinada
a las protestas del Estado que env�a.
por unanimidad,
5.�������� Que
los art�culos 2, 6, 14 y 50 del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Pol�ticos conciernen a la protecci�n
de los derechos humanos en los Estados
americanos.
por unanimidad,
6.�������� Que el derecho individual a la informaci�n
establecido en el art�culo 36.1.b) de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones
Consulares permite que adquiera eficacia, en los casos concretos, el derecho
al debido proceso legal consagrado en el art�culo 14 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Pol�ticos; y que este precepto establece garant�as
m�nimas susceptibles de expansi�n a la luz de otros instrumentos internacionales
como la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares, que ampl�an el
horizonte de la protecci�n de los justiciables.
por seis votos contra uno,
7.�������� Que
la inobservancia del derecho a la informaci�n del detenido extranjero, reconocido
en el art�culo 36.1.b) de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares,
afecta las garant�as del debido proceso legal y, en estas circunstancias,
la imposici�n de la pena de muerte constituye una violaci�n del derecho
a no ser privado de la vida �arbitrariamente�, en los t�rminos de las disposiciones
relevantes de los tratados de derechos humanos (v.g. Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos, art�culo 4; Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos, art�culo 6), con las consecuencias
jur�dicas inherentes a una violaci�n de esta naturaleza, es decir, las atinentes
a la responsabilidad internacional del Estado y al deber de reparaci�n.
Disiente el Juez Jackman.
por unanimidad,
8.�������� Que
las disposiciones internacionales que conciernen a la protecci�n de los
derechos humanos en los Estados americanos, inclusive la consagrada en el
art�culo 36.1.b) de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares,
deben ser respetadas por los Estados americanos Partes en las respectivas
convenciones, independientemente de su estructura federal o unitaria.
El Juez Jackman hizo conocer a la Corte su
Voto Parcialmente Disidente y los Jueces Can�ado Trindade y Garc�a Ram�rez
sus Votos Concurrentes, los cuales acompa�ar�n a esta Opini�n Consultiva.
Redactada en espa�ol e ingl�s, haciendo fe
el texto en espa�ol, en San Jos�, Costa Rica, el 1 de octubre de 1999.
Ant�nio A. Can�ado Trindade
Presidente
����������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������
M�ximo Pacheco G�mez����������������������������������������������������������� Hern�n Salgado
Pesantes
����������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������� ����
Oliver Jackman ����������������������������������������������������������������������������������
Alirio Abreu Burelli
����������������������� �
Sergio Garc�a Ram�rez��������������������������������������������������� Carlos
Vicente de Roux Rengifo
Manuel E. Ventura Robles
Secretario
Le�da en sesi�n p�blica en la sede de la Corte
en San Jos�, Costa Rica, el 2 de octubre de 1999.
Comun�quese,
Ant�nio A. Can�ado Trindade
Presidente
Manuel E. Ventura Robles
Secretario
[1]
� La referencia original que hizo el Estado solicitante
corresponde al art�culo 3.l) de la Carta reformada por el Protocolo de
Buenos Aires en 1967, por el Protocolo de Cartagena de Indias en 1985,
por el Protocolo de Washington en 1992, y por el Protocolo de Managua
en 1993.
[2]
�� Supra
nota 1.
[3]
� La
Corte ha tomado nota de que todos los derechos consagrados en el art�culo
36 de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares se encuentran
descritos bajo el t�tulo �Comunicaci�n con los nacionales del Estado que
env�a� y ha adoptado la denominaci�n �derecho a la comunicaci�n consular�
para el derecho descrito en el apartado d) de este glosario, por
considerarla apropiada para los efectos de la presente Opini�n Consultiva.
[4]
El texto
completo de los escritos de observaciones presentados por los Estados,
�rganos, instituciones e individuos participantes en el procedimiento
ser� publicado oportunamente en la serie �B� de publicaciones oficiales
del Tribunal.
[5]
Posteriormente,
los Estados Unidos de Am�rica informaron a la Corte que el Paraguay desisti�
de la acci�n incoada en su contra ante la Corte Internacional de Justicia.� V�ase,
al respecto, infra p�rr. 28.
[6]
� Posteriormente, los Estados Unidos de Am�rica
informaron a la Corte que el Paraguay desisti� de la acci�n incoada en
contra de aquel Estado ante la Corte Internacional de Justicia.� V�ase,
al respecto, infra p�rr. 28.
[7]
� El
texto completo de las presentaciones de los Estados, �rganos, instituciones
e individuos participantes en la audiencia p�blica ha sido publicado en
el volumen �Transcripci�n de la audiencia p�blica celebrada en la sede
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 12 y 13 de junio de
1998 sobre la solicitud de opini�n consultiva OC-16.�
Texto oficial� (circulaci�n restringida; en adelante �Transcripci�n de la audiencia p�blica�).� Oportunamente, ser� publicado tambi�n en la
serie �B� de publicaciones de la Corte.�
El idioma de la presentaci�n fue el espa�ol, a menos que se indique
otra cosa en los res�menes preparados por la Corte.
[8]
� Los Estados Unidos de Am�rica hicieron su presentaci�n
ante la Corte en ingl�s.� La traducci�n
de los argumentos presentados fue preparada por la Secretar�a.�
El texto integral de la presentaci�n original puede ser consultado
en la Transcripci�n de la audiencia p�blica, que ser� oportunamente publicada
tambi�n en la serie �B� de publicaciones del Tribunal.
[9]
� Posteriormente, los Estados Unidos de Am�rica
informaron a la Corte que el Paraguay desisti� de la acci�n incoada en
su contra ante la Corte Internacional de Justicia.� V�ase, al respecto, infra
p�rr. 28.
[10]
El texto completo de los escritos de observaciones
finales, presentados por los Estados, �rganos, instituciones e individuos
participantes en el procedimiento ser� publicado oportunamente.� El idioma de los escritos fue el espa�ol, a
menos que se indique otra cosa en los res�menes preparados por la Corte.
[11]
� En
el escrito de �[e]xplicaci�n de las preguntas planteadas en la solicitud
consultiva OC-16�, presentado por el Estado solicitante, tambi�n se incluy�
una secci�n referente a la cuarta pregunta de la consulta.� Sin embargo, el texto de esta secci�n fue le�do
por el representante de ese Estado durante la audiencia p�blica celebrada
por la Corte y su contenido se encuentra resumido en la secci�n correspondiente
(supra p�rr. 27).
[12]
� En
el escrito de �[e]xplicaci�n de las preguntas planteadas en la solicitud
consultiva OC-16�, presentado por M�xico, tambi�n se incluy� una secci�n
referente a la d�cima pregunta formulada a la Corte.� Sin embargo, en dicha secci�n el Estado solicitante se remiti� al
texto explicativo de la cuarta pregunta, que como se ha dicho (supra nota a pie de p�gina 11), fue le�do
por el se�or representante durante la audiencia p�blica celebrada por
la Corte y se encuentra resumido en la secci�n correspondiente (supra p�rr. 27).
[13]
� El
texto de las observaciones finales de los Estados Unidos de Am�rica fue
presentado en ingl�s.� El texto
original ser� publicado oportunamente en la serie �B� de publicaciones
de la Corte.
[14]
Informes
de la Comisi�n Interamericana de Derechos Humanos (art. 51 de la Convenci�n
Americana sobre Derechos Humanos).� Opini�n
consultiva OC-15/97 de 14 de noviembre de 1997.� Serie A No.15; p�rr.31.
[15]
� �Otros tratados� objeto de la funci�n consultiva
de la Corte (art. 64 Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos).
Opini�n consultiva OC-1/82 de 24 de septiembre de 1982.� Serie A No. 1; p�rr. 13.
[16]
� �Otros tratados� objeto de la funci�n consultiva
de la Corte (art. 64 Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos).
Opini�n consultiva OC-1/82 de 24 de septiembre de 1982.� Serie A No. 1; p�rr. 19.
[17]
� Interpretaci�n de la Declaraci�n Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre en el marco del art�culo 64 de la
Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos.�
Opini�n Consultiva OC-10/89 de 14 de julio de 1989.� Serie A No. 10; p�rr. 24.
[18]
� Interpretaci�n de la Declaraci�n Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre en el marco del art�culo 64 de la
Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos.� Opini�n Consultiva OC-10/89 de 14 de julio de 1989.� Serie A No. 10; opini�n, punto �nico y cfr. p�rr.44.
[19]
� Interpretaci�n de la Declaraci�n Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre en el marco del art�culo 64 de la
Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos.�
Opini�n Consultiva OC-10/89 de 14 de julio de 1989.� Serie A No. 10; p�rr. 43.
[20]
� Restricciones a la pena de muerte (arts.
4.2 y 4.4 Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos).� Opini�n Consultiva OC-3/83 de 8 de septiembre
de 1983.� Serie A No. 3; p�rr.
22.
[21]
� Exigibilidad del derecho de rectificaci�n o
respuesta (arts. 14.1, 1.1 y 2 Convenci�n Americana sobre Derechos
Humanos).� Opini�n Consultiva OC-7/86
de 29 de agosto de 1986.� Serie
A No. 7; p�rr. 12.
[22]
�Otros
tratados� objeto de la funci�n consultiva de la Corte (art. 64 Convenci�n
Americana sobre Derechos Humanos). Opini�n consultiva OC-1/82 de 24 de
septiembre de 1982.� Serie A No.
1; opini�n segunda.
[23]
� �Otros tratados� objeto de la funci�n consultiva
de la Corte (art. 64 Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos).
Opini�n consultiva OC-1/82 de 24 de septiembre de 1982.� Serie A No. 1; p�rr. 22 (�nfasis a�adido).�
Cfr. El efecto de las reservas sobre la entrada en vigencia de la Convenci�n
Americana sobre Derechos Humanos (arts. 74 y 75).� Opini�n Consultiva OC-2/82 de 24 de septiembre
de 1982.� Serie A No. 2; Restricciones a la pena de muerte (arts.
4.2 y 4.4 Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos).� Opini�n Consultiva OC-3/83 de 8 de septiembre
de 1983.� Serie A No. 3; Propuesta de modificaci�n a la Constituci�n
Pol�tica de Costa Rica relacionada con la naturalizaci�n.� Opini�n Consultiva OC-4/84 de 19 de enero de
1984.� Serie A No. 4; La colegiaci�n obligatoria de periodistas (arts.
13 y 29 Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos).� Opini�n Consultiva OC-5/85 de 13 de noviembre de 1985.� Serie A No. 5; La expresi�n �leyes� en el art�culo 30 de la Convenci�n Americana sobre
Derechos Humanos.� Opini�n
Consultiva OC-6/86 de 9 de mayo de 1986.�
Serie A No. 6;� Exigibilidad del derecho de rectificaci�n o
respuesta (arts. 14.1, 1.1 y 2 Convenci�n Americana sobre Derechos
Humanos).� Opini�n Consultiva OC-7/86
de 29 de agosto de 1986.� Serie
A No. 7; El H�beas Corpus bajo suspensi�n de garant�as
(arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos).�
Opini�n Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987.�
Serie A No. 8; Garant�as judiciales en estados de emergencia
(arts. 27.2, 25 y 8 Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos).�
Opini�n Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987.�
Serie A No. 9; Interpretaci�n de la Declaraci�n Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre en el marco del art�culo 64 de la
Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos.� Opini�n Consultiva OC-10/89 de 14 de julio de 1989.� Serie A No. 10; Excepciones al agotamiento de los recursos internos (art. 46.1, 46.2.a
y 46.2.b Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos).� Opini�n Consultiva OC-11/90.� Serie A No. 11; Compatibilidad de un proyecto de ley con el art�culo 8.2.h. de la Convenci�n
Americana sobre Derechos Humanos.� Opini�n Consultiva OC-12/91 de 6 de diciembre de 1991.� Serie A No.12; Responsabilidad internacional por expedici�n y aplicaci�n de leyes violatorias
de la Convenci�n (arts. 1 y 2 Convenci�n Americana sobre Derechos
Humanos).� Opini�n Consultiva OC-14/94
de 9 de diciembre de 1994.� Serie
A No. 14;� Informes de la Comisi�n Interamericana de Derechos
Humanos (art. 51 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos).�
Opini�n consultiva OC-15/97 de 14 de noviembre de 1997.�
Serie A No.15.
[24]
�Otros
tratados� objeto de la funci�n consultiva de la Corte (art. 64 Convenci�n
Americana sobre Derechos Humanos). Opini�n consultiva OC-1/82 de 24 de
septiembre de 1982.� Serie A No.
1; p�rr. 24.
[25]
Cfr.
I.C.J.: Interpretation of Peace
Treaties with Bulgaria, Hungary and Romania, First Phase, Advisory
Opinion, I.C.J. Reports 1950; Reservations
to the Convention on the Prevention and Punishment of the Crime of Genocide,
Advisory Opinion, I.C.J. Reports 1951; Legal
Consequences for States of the Continued Presence of South Africa in Namibia
(South West Africa) notwithstanding Security Council Resolution 276 (1970),
Advisory Opinion, I.C.J. Reports 1971; Western
Sahara, Advisory Opinion, I.C.J. Reports 1975; Applicability of Article VI, Section 22, of the Convention on the Privileges
and Immunities of the United Nations, Advisory Opinion, I.C.J. Reports
1989.
[26]
� La colegiaci�n obligatoria de periodistas (arts.
13 y 29 Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos).� Opini�n Consultiva OC-5/85 de 13 de noviembre de 1985.� Serie A No. 5; p�rr. 22.� Cfr.
Informes de la Comisi�n Interamericana de Derechos Humanos (art. 51
de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos).�
Opini�n consultiva OC-15/97 de 14 de noviembre de 1997.� Serie A No.15; p�rr. 31.
[27]
� Restricciones a la pena de muerte (arts.
4.2 y 4.4 Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos).� Opini�n Consultiva OC-3/83 de 8 de septiembre
de 1983.� Serie A No. 3; p�rr.
38.� Cfr. Excepciones al agotamiento de los recursos internos (art. 46.1,
46.2.a y 46.2.b Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos).� Opini�n Consultiva OC-11/90.� Serie A No. 11; p�rr. 3; Compatibilidad de un proyecto de ley con el art�culo 8.2.h. de la Convenci�n
Americana sobre Derechos Humanos.� Opini�n Consultiva OC-12/91 de 6 de diciembre de 1991.� Serie A No.12; p�rr. 28.
[28]
� V�ase tambi�n la Transcripci�n de la audiencia p�blica: Presentaci�n inicial de M�xico, p�g. 18.
[29]
� Solicitud, p�gs. 1 a 2, 6 a 7, 9 a 11.�
V�ase tambi�n Escrito
de consideraciones adicionales de M�xico, p�gs. 1 a 5 y anexos; Segundo
Escrito de consideraciones adicionales de M�xico, (supra p�rr. 28), documento �Comisi�n General
de Reclamaciones M�xico-Estados Unidos, Caso Faulkner, Opini�n y Decisi�n
de fecha 2 de noviembre de 1926� y documento �Informaci�n adicional sobre
los servicios de protecci�n consular a nacionales mexicanos en el extranjero�;
Escrito de �[e]xplicaci�n de las preguntas planteadas en la solicitud
consultiva OC-16�, presentado por M�xico, p�gs. 3, 8, 10 y 11; y Transcripci�n de la audiencia p�blica:
Presentaci�n inicial de M�xico, p�g. 15.
[30]
� Informe
presentado por la Rep�blica Dominicana, p�g. 4; Escritos de observaciones
presentados por Honduras, p�g. 2; Paraguay, p�g. 2 a 3; Costa Rica, p�g.
4 y los Estados Unidos de Am�rica, p�g. 12 (texto y nota 7), 22 a 25
(texto y nota 13), 29 a 38 y 41 a 46. V�ase,
tambi�n: Transcripci�n de la audiencia p�blica, Comparecencia de Honduras, p�g. 54; Comparecencia del Paraguay, p�gs. 57 a 60; Comparecencia de la Rep�blica Dominicana, p�g. 63; Comparecencia de los Estados Unidos de Am�rica,
p�g. 69.
[31]
� Cfr. Escritos de observaciones presentados
por los se�ores Jean Terranova, Esq., in extenso; S.Adele Shank y John Quigley, in extenso; Robert L. Steele, in
extenso; Death Penalty Focus
de California, p�gs. 2 a 12; Jos� Trinidad Loza, in extenso; International Human
Rights Law Institute de DePaul
University College of Law y MacArthur
Justice Center de University
of Chicago Law School, p�gs. 28 a 46; Minnesota
Advocates for Human Rights y Sandra Babcock, p�gs. 3, 6 a 8 y 21 a
23; Mark J. Kadish, p�gs. 4 a 6, 19 a 33, 52 a 56 y 69 a 70; Bonnie Lee
Goldstein y William H. Wright, p�gs. 2 a 28; Jimmy V. Delgado, in extenso. V�ase, tambi�n,
Escrito de observaciones finales de International
Human Rights Law Institute de DePaul
University College of Law y MacArthur
Justice Center de University
of Chicago Law School, p�gs. 1 a 2 y anexos I, II, y III y el se�or
Jos� Trinidad Loza, p�gs. 1, 3, 5� y
6.
[32]
� Escrito
presentado por la se�ora Jean Terranova, anexos 1 a 12; escrito presentado
por el se�or Robert L. Steele.
[33]
� Cfr. Escrito y comparecencia de los Estados
Unidos de Am�rica ante la Corte.
[34]
Responsabilidad
internacional por expedici�n y aplicaci�n de leyes violatorias de la Convenci�n
(arts. 1 y 2 Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos).� Opini�n Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre
de 1994.� Serie A No. 14;� p�rr. 28.
[35]
Restricciones
a la pena de muerte (arts. 4.2 y 4.4 Convenci�n Americana sobre Derechos
Humanos). �Opini�n Consultiva OC-3/83
de 8 de septiembre de 1983.� Serie
A No. 3; p�rr. 32.
[36]
Responsabilidad
internacional por expedici�n y aplicaci�n de leyes violatorias de la Convenci�n
(arts. 1 y 2 Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos).� Opini�n Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre
de 1994.� Serie A No. 14;� p�rr. 23.
[37]
� Cfr.�Otros tratados� objeto de la funci�n consultiva
de la Corte (art. 64 Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos).
Opini�n consultiva OC-1/82 de 24 de septiembre de 1982.� Serie A No. 1; p�rr. 51.� Cfr.
Restricciones a la pena de muerte
(arts. 4.2 y 4.4 Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos).� Opini�n Consultiva OC-3/83 de 8 de septiembre
de 1983.� Serie A No. 3; p�rr.
32; e I.C.J., Interpretation of
Peace Treaties, Advisory Opinion, I.C.J. Reports 1950, p�g. 65.
[38]
Informes
de la Comisi�n Interamericana de Derechos Humanos (Art. 51 Convenci�n
Americana sobre Derechos Humanos), Opini�n Consultiva OC-15/97 de
14 de noviembre de 1997.� Serie
A No. 15; p�rrs. 25 y 26.
[39]
Garant�as
judiciales en estados de emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convenci�n
Americana sobre Derechos Humanos).� Opini�n
Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987.� Serie A No. 9; p�rr. 16.
[40]
� Restricciones a la pena de muerte (arts.
4.2 y 4.4 Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos).� Opini�n Consultiva OC-3/83 de 8 de septiembre
de 1983.� Serie A No. 3; p�rrs.
44 in fine y 45.
[41]
Responsabilidad
internacional por expedici�n y aplicaci�n de leyes violatorias de la Convenci�n
(arts. 1 y 2 Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos).� Opini�n Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre
de 1994.� Serie A No. 14;� p�rr. 27.
[42]
� Garant�as judiciales en estados de emergencia
(arts. 27.2, 25 y 8 Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos).�
Opini�n Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987.�
Serie A No. 9; p�rr. 16.
[43]
� Cfr. notas a pie de p�gina 29 a 32.
[44]
Escrito
de observaciones presentado por la Comisi�n Interamericana, p�g. 5.�
Si bien la Comisi�n mencion� tambi�n la existencia del caso Castillo
Petruzzi y otros ante la Corte, como un caso que involucraba el art�culo
36 de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares, ya en su Sentencia
de Excepciones Preliminares sobre ese caso la Corte se declar� incompetente
para decidir sobre esa materia, en raz�n de que las conclusiones de la
Comisi�n sobre la misma no hab�an sido inclu�das en su Informe 17/97 (Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros, Excepciones
Preliminares, Sentencia de 4 de septiembre de 1998.� Serie C No. 41; p�rr. 68 y 69, y punto resolutivo
segundo).
[45]
� �Otros
tratados� objeto de la funci�n consultiva de la Corte (art. 64 Convenci�n
Americana sobre Derechos Humanos). Opini�n Consultiva OC-1/82 de 24 de
septiembre de 1982.� Serie A No.
1; Opini�n, punto segundo.
[46]
Escrito
de observaciones de los Estados Unidos de Am�rica; p�g. 4 (ingl�s), p�g. 5 (espa�ol).
[47]
� I.C.J.;
La Grand Case (Germany v. United States of America), Application
instituting proceedings, filed in the Registry of the Internacional Court
of Justice on 2 March 1999; p�g. 1.
[48]
Cfr. �Otros
tratados� objeto de la funci�n consultiva de la Corte (art. 64 Convenci�n
Americana sobre Derechos Humanos). Opini�n consultiva OC-1/82 de 24 de
septiembre de 1982.� Serie A No.
1; p�rrs. 43 y ss.; El efecto de
las reservas sobre la entrada en vigencia de la Convenci�n Americana sobre
Derechos Humanos (arts. 74 y 75).�
Opini�n Consultiva OC-2/82 de 24 de septiembre de 1982.� Serie A No. 2; p�rrs. 19 y ss.; Restricciones a la pena de muerte (arts. 4.2 y 4.4 Convenci�n Americana
sobre Derechos Humanos).� Opini�n
Consultiva OC-3/83 de 8 de septiembre de 1983.�
Serie A No. 3; p�rrs. 47 y ss.; Propuesta
de modificaci�n a la Constituci�n Pol�tica de Costa Rica relacionada con
la naturalizaci�n.� Opini�n
Consultiva OC-4/84 de 19 de enero de 1984.�
Serie A No. 4; p�rrs. 20 y ss.; La
colegiaci�n obligatoria de periodistas (arts. 13 y 29 Convenci�n Americana
sobre Derechos Humanos).� Opini�n
Consultiva OC-5/85 de 13 de noviembre de 1985.�
Serie A No. 5; p�rrs. 29 y ss.; La
expresi�n �leyes� en el art�culo 30 de la Convenci�n Americana sobre Derechos
Humanos.� Opini�n Consultiva
OC-6/86 de 9 de mayo de 1986.� Serie
A No. 6; p�rrs. 13 y ss.; y, entre otros, Caso
Vel�squez Rodr�guez, Excepciones
Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987.� Serie C No. 1; p�rr. 30; Caso
Fairen Garbi y Sol�s Corrales, Excepciones
Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987.� Serie C No. 2; p�rr. 35; Caso
God�nez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de
1987.� Serie C No. 3; p�rr. 33;
Caso Paniagua Morales y otros, Excepciones
Preliminares, Sentencia de 25 de enero de 1996.� Serie C No. 23; p�rr. 40.
[49]
� �Otros
tratados� objeto de la funci�n consultiva de la Corte (art. 64 Convenci�n
Americana sobre Derechos Humanos). Opini�n consultiva OC-1/82 de 24 de
septiembre de 1982.� Serie A No.
1; p�rr. 25.
[50]
� �Otros
tratados� objeto de la funci�n consultiva de la Corte (art. 64 Convenci�n
Americana sobre Derechos Humanos). Opini�n consultiva OC-1/82 de 24 de
septiembre de 1982.� Serie A No.
1; p�rr. 24.
[51]
� Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos (en adelante �Estatuto�).� Aprobado
mediante Resoluci�n No. 448 adoptada por la Asamblea General de la Organizaci�n
de los Estados Americanos en su noveno per�odo de sesiones, celebrado
el La Paz, Bolivia, octubre de 1979; art�culo 1.
[52]
�Otros tratados� objeto de la funci�n consultiva
de la Corte (art. 64 Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos).
Opini�n consultiva OC-1/82 de 24 de septiembre de 1982.� Serie A No. 1; p�rr. 50.
[53]
Restricciones a la pena de muerte (arts.
4.2 y 4.4 Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos).� Opini�n Consultiva OC-3/83 de 8 de septiembre
de 1983.� Serie A No. 3; p�rr.
24.
[54]
�Otros tratados� objeto de la funci�n consultiva
de la Corte (art. 64 Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos).
Opini�n consultiva OC-1/82 de 24 de septiembre de 1982.� Serie A No. 1; p�rr. 37; Propuesta de modificaci�n a la Constituci�n
Pol�tica de Costa Rica relacionada con la naturalizaci�n.� Opini�n Consultiva OC-4/84 de 19 de enero de
1984.� Serie A No. 4; p�rr. 28.
[55]
Restricciones a la pena de muerte (arts.
4.2 y 4.4 Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos).� Opini�n Consultiva OC-3/83 de 8 de septiembre
de 1983.� Serie A No. 3; p�rr.
43.
[56]
� �Otros
tratados� objeto de la funci�n consultiva de la Corte (art. 64 Convenci�n
Americana sobre Derechos Humanos). Opini�n consultiva OC-1/82 de 24 de
septiembre de 1982.� Serie A No.
1; p�rr. 39.
[57]
Restricciones a la pena de muerte (arts.
4.2 y 4.4 Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos).� Opini�n Consultiva OC-3/83 de 8 de septiembre
de 1983.� Serie A No. 3; p�rr.
43.� Cfr. Informes de la Comisi�n Interamericana de Derechos Humanos (art.
51 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos).� Opini�n consultiva OC-15/97 de 14 de noviembre
de 1997.� Serie A No.15; p�rr.22.
[58]
Interpretaci�n
de la Declaraci�n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el
marco del art�culo 64 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos,
Opini�n Consultiva OC-10/89 de 14 de julio de 1989.�
Serie A No. 10; p�rr. 33.
[59]
� �Otros tratados� objeto de la funci�n consultiva
de la Corte (Art. 64 Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos),
Opini�n Consultiva OC-1/82 de 24 de septiembre de 1982.� Serie A No. 1; p�rr. 35.
[60]
� �Otros
tratados� objeto de la funci�n consultiva de la Corte (Art. 64 Convenci�n
Americana sobre Derechos Humanos), Opini�n Consultiva OC-1/82 de 24 de
septiembre de 1982.� Serie A No.
1; p�rr. 17.
[61]
Cfr. La expresi�n �leyes� en el art�culo 30
de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos. �Opini�n Consultiva OC-6/86 de 9 de mayo de 1986.�
Serie A No. 6; p�rr. 13.
[62]
� Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares.�
Documento A/CONF.25/12; punto preambular quinto,
en concordancia con el punto preambular cuarto.
[63]
� I.C.J.
M�moires, Personnel diplomatique et consulaire des Etats-Unis � Teheran;
C.I.J. M�moires, plaidoiries et documents; p�g. 174.
[64]
� Personnel
diplomatique et consulaire des Etats-Unis � T�h�ran, arr�t, C.I.J. Recueil
1980, p�g. 3 ad 42.
[65]
�Otros tratados� objeto de la funci�n consultiva de la Corte (art. 64 Convenci�n Americana
sobre Derechos Humanos), Opini�n Consultiva OC-1/82 de 24 de septiembre
de 1982.� Serie A No. 1; opini�n,
punto primero.
[66]
Rules Governing the detention of persons awaiting
trial or appeal before the Tribunal or otherwise detained on the authority
of the International Tribunal for the Prosecution of Persons Responsible
for Serious Violations of International Humanitarian Law Committed in
the Territory of the Former Yugoslavia since 1991; as amended on 17 November
1997; IT/38/REV.7; Regla 65.
[67]
� Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares,
art. 5.
[68]
� Cfr. Conjunto de Principios para la Protecci�n
de todas las Personas Sometidas a cualquier forma de Detenci�n o Prisi�n,
adoptado por la Asamblea General de la ONU, Resoluci�n 43/173, de 9 de
diciembre de 1988, Principio 16.2; Cfr.
Rules Governing the detention of
persons awaiting trial or appeal before the Tribunal or otherwise detained
on the authority of the International Tribunal for the Prosecution of
Persons Responsible for Serious Violations of International Humanitarian
Law Committed in the Territory of the Former Yugoslavia since 1991; as
amended on 17 November 1997; IT/38/REV.7; Regla 65; Declaraci�n
sobre los Derechos Humanos de los Individuos que no son Nacionales del
Pa�s en que viven, adoptada por la Asamblea General de la ONU, Resoluci�n
40/144, de 13 de diciembre de 1985, art. 10.
[69]
Dicha
objeci�n fue presentada por Venezuela (A/CONF.25/C.2/L.100
y A/CONF.25/16, Vol. I; p�gs.
345 y 346, Kuwait (A/CONF.25/16,
Vol. I; p�g. 346), Nigeria (A/CONF.25/16,
Vol. I; p�g. 347), Ecuador (A/CONF.25/16,
Vol. I; p�g. 347).
[70]
Cfr., al respecto, �Otros tratados� objeto de la funci�n consultiva de la Corte
(art. 64 Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos), Opini�n Consultiva
OC-1/82 de 24 de septiembre de 1982.�
Serie A No. 1; p�rr. 20.
[71]
Esta
posici�n se refleja claramente de las enmiendas propuestas en la Segunda
Comisi�n por Suiza (A/CONF.25/C.2/L.78),
Estados Unidos de Am�rica (A/CONF.25/C.2/L.3),
Jap�n (A/CONF.25/C.2/L.56),� Australia (A/CONF.25/16, Vol. I; p�g. 345); Espa�a (A/CONF.25/16, Vol. I; p�g. 346).�
Es particularmente interesante mencionar que a este respecto, se
hizo expresa menci�n a que �[l]a libertad de la persona humana y la manifestaci�n
de la voluntad son, efectivamente, los principios fundamentales de los
instrumentos preparados bajo los auspicios de las Naciones Unidas.� Es indispensable que el texto de la Convenci�n
aluda a esos principios�.� Cfr. Presentaci�n de Suiza (A/CONF.25/16, Vol. I; p�g. 349).
[72]
� Presentaciones de Francia (A/CONF.25/16, Vol. I; p�gs. 350 y 356); Italia (A/CONF.25/16, Vol. I; p�g.
352); Rep�blica de Corea (A/CONF.25/16, Vol. I;� p�g. 353); Rep�blica de Vietnam (A/CONF.25/16, Vol. I;� p�g. 353); Tailandia (A/CONF.25/16, Vol. I;� p�gs. 354 y 357); Filipinas (A/CONF.25/16, Vol. I;� p�g. 37); Nueva Zelandia
(A/CONF.25/16, Vol. I;� p�g. 37); Rep�blica �rabe Unida (A/CONF.25/16, Vol. I;� p�g. 38); Venezuela (A/CONF.25/16, Vol. I;,
p�g. 38); Jap�n (A/CONF.25/16, Vol. I;� p�g. 39); Rep�blica �rabe Unida en representaci�n de la enmienda conjunta a la propuesta de los 17 pa�ses
(A/CONF.25/16, Vol. I;� p�g. 86).
[73]
Propuesta
de enmienda de los Estados Unidos de Am�rica (A/CONF.25/C.2/L.3) en concordancia
con presentaciones de Australia (A/CONF.25/16, Vol. I;� p�g. 345; (A/CONF.25/16, Vol. I;� p�g. 348), Pa�ses Bajos (A/CONF.25/16, Vol. I;� p�g. 346), Argentina
(A/CONF.25/16, Vol. I; p�g. 348) Reino Unido (A/CONF.25/16, Vol. I;� p�g. 348), Ceil�n (A/CONF.25/16, Vol. I;� p�g. 348), Tailandia (A/CONF.25/16, p�g. 349), Suiza (A/CONF.25/16, Vol. I;� p�g. 349), Espa�a (A/CONF.25/16,
Vol. I;� p�gs. 349 y 358);
Ecuador (A/CONF.25/16, Vol. I;� p�g. 358); Rep�blica de Viet-Nam (A/CONF.25/16, Vol. I;� p�g. 38); Francia
(A/CONF.25/16, Vol. I;� p�g. 39); T�nez,
en representaci�n de la propuesta conjunta
de los 17 pa�ses (A/CONF.25/16,
Vol. I;� p�g. 85).
[74]
� Escrito de observaciones de los Estados Unidos
de Am�rica, p�g. 13.
[75]
�Consta del voto respectivo que votaron a favor 65 Estados, 13 se
abstuvieron y 2 votaron en contra (A/CONF.25/16,
Vol. I; p�g. 90).� Posteriormente, Checoslovaquia, que se abstuvo
de votar, manifest� que la enmienda propuesta por el Reino Unido constituye
una �disposici�n totalmente aceptable� (A/CONF.25/16, Vol. I; p�g.
90).
[76]
� Convenci�n de Viena sobre el Derecho de los
Tratados, art. 31.1.� Cfr. Free Zones of Upper Savoy and the
District of Gex, Order of 19 August 1929, P�G. C.I.J., Serie A, No. 22;
p�g. 13 y Caso Vel�squez Rodr�guez,
Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987.� Serie C No. 1; p�rr. 30.
[77]
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos,
A.G. res. 2200A (XXI), 21 U.N. GAOR Supp. (No. 16) p�g. 52, ONU Doc. A/6316
(1966), 999 U.N.T.S. 171, entrada en vigor 23 de marzo de 1976.
[78]
� Legal
Consequences for States of the Continued Presence of South Africa in Namibia
(South West Africa), notwithstanding Security Council Resolution 276 (1970),
Advisory Opini�n, I.C.J. Reports 1971; p�g. 16 ad
31).
[79]
� En lo que se refiere a la Declaraci�n Americana,
la Corte ha declarado que
a manera
de interpretaci�n autorizada, los Estados miembros han entendido que [�sta]
contiene y define aquellos derechos humanos esenciales a los que la Carta
[de la Organizaci�n] se refiere, de manera que no se puede interpretar
y aplicar [esta �ltima] en materia de derechos humanos, sin integrar las
normas pertinentes en ella con las correspondientes disposiciones de la
Declaraci�n. (Interpretaci�n de la Declaraci�n Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre en el marco del art�culo 64 de la
Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos, Opini�n Consultiva OC-10/89
de 14 de julio de 1989.� Serie
A No. 10; p�rr. 43).
De esta manera, la Corte
ha reconocido que la Declaraci�n constituye una fuente de obligaciones
internacionales para los Estados de nuestra regi�n, las cuales� tambi�n pueden ser interpretadas en el marco
de la evoluci�n del �derecho americano� en esta materia.
[80]
� Eur.
Court HR, Tyrer v. United Kingdom judgment of 25 April 1978, Series A
no. 26; p�gs. 15-16, p�rr. 31.
[81]
� Eur.
Court HR, Marckx case, judgment of 13 June 1979, Series A no. 31;
p�g. 19, p�rr. 41.
[82]
Eur. Court HR, Loizidou v. Turkey (Preliminary
Objections) judgment of 23 March 1995, Series A no. 310; p�g. 26,
p�rr. 71.
[83]
� Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos (supra nota al pie de p�gina 77), Pre�mbulo, punto segundo.
[84]
Garant�as judiciales en estados de emergencia
(arts. 27.2, 25 y 8 Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos).�
Opini�n Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987.�
Serie A No. 9; p�rr. 27.
[85]
El H�beas Corpus bajo suspensi�n de garant�as
(arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos).�
Opini�n Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987.�
Serie A No. 8; p�rr. 25.
[86]
Garant�as judiciales en estados de emergencia
(arts. 27.2, 25 y 8 Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos).�
Opini�n Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987.�
Serie A No. 9; p�rr. 28. Cfr.
Caso Genie Lacayo.� Sentencia de 29 de enero de 1997, Serie
C No. 30; p�rr. 74; Caso Loayza
Tamayo, Sentencia de 17 de septiembre de 1997, Serie C No. 33; p�rr.
62.
[87]
Cfr. Declaraci�n Americana, art. II y XVIII;
Declaraci�n Universal, arts.
7 y 10; Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Pol�ticos (supra
nota al pie de p�gina 77), arts. 2.1, 3 y 26; Convenci�n
para la Eliminaci�n de Todas las Formas de Discriminaci�n Contra la Mujer,
arts. 2 y 15; Convenci�n Internacional
sobre la Eliminaci�n de Todas las Formas de Discriminaci�n Racial,
arts. 2,5 y 7; Carta Africana de
Derechos Humanos y de los Pueblos, arts. 2 y 3; Convenci�n Americana,
arts. 1, 8.2 y 24; Convenio para
la Protecci�n de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales,
art. 14.
[88]
� V�ase,
al respecto, VII Cumbre
Iberoamericana de Jefes de Estado y Presidentes de Gobierno, 6 al 9 de
noviembre de 1997, isla de Margarita, Venezuela: Declaraci�n de Margarita, Tercera Parte, Asuntos de Especial Inter�s;
art. 31 in fine; as� como diversas
manifestaciones interamericanas y expresiones vertidas ante este Tribunal
por numerosos Estados, organizaciones, instituciones y amici curiae.
[89]
� V�ase,
al respecto, Solicitud,
p�gs. 2 (p�rrafo 1, l�neas 3 a 7), 3 (p�rrafo 2, l�neas 2 y 3).
[90]
� Selecci�n de Decisiones del Comit� de Derechos
Humanos adoptadas con arreglo al Protocolo Facultativo, Vol. 2 (octubre
de 1982 - abril de 1988), Naciones Unidas, Nueva York, 1992; p�g. 86,
p�rr. 17.
[91]
� �[T]he imposition of a sentence of death upon
the conclusion of a trial in which the provisions of the Covenant have
not been respected constitutes [...] a violation of article 6 of the Covenant.� As the Committee noted in its general comment
6(16), the provision that a sentence of death may be imposed only in accordance
with the law and not contrary to the provisions of the Covenant implies
that �the procedural guarantees therein prescribed must be observed, including
the right to a fair hearing by an independent tribunal, the presumption
of innocence, the minimum guarantees for the defence, and the right to
review by a higher tribunal��.� Human
Rights Law Journal, Vol. 11 (1990), No. 3-4; p�g. 321, p�rr. 11.5� (la traducci�n es nuestra).�
[92]
� Human Rights Law Journal, Vol. 13, (1992),
No. 9-10; p�g. 351, p�rr. 8.7.
[93]
� Restricciones
a la pena de muerte (arts. 4.2 y 4.4 Convenci�n Americana sobre Derechos
Humanos).� Opini�n Consultiva OC-3/83 de 8 de septiembre
de 1983.� Serie A No. 3; p�rrs.
52 a 55.
[94]
� Cfr.,
tambi�n, Eur. Court H.R., Soering
case, decision of 26 January 1989, Series A no. 161; p�rr. 102.
[95]
� Protocolo
a la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos relativo a la abolici�n
de la pena de muerte, aprobado en Asunci�n, Paraguay, el 8 de junio
de 1990, en el XX Per�odo Ordinario de Sesiones de la Asamblea General
de la OEA.
[96]
� Salvaguardias
para Garantizar la Protecci�n de los Derechos de los Condenados a la Pena
de Muerte, aprobadas por el Consejo Econ�mico y Social de las Naciones
Unidas en su Resoluci�n 1984/50, de 25 de mayo de 1984.
[97]
Caso Garrido y Baigorria, Reparaciones (art.
63.1 Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos).� Sentencia de 27 de agosto de 1998.� Serie C No. 39; p�rr. 46. Cfr.: Sentencia
arbitral de 26.VII.1875 en el caso del Montijo, LA PRADELLE-POLITIS, Recueil des arbitrages internationaux,
Paris, 1954, t. III, p�g. 675; decisi�n de la Comisi�n de reclamaciones
franco-mexicana del 7.VI.1929 en el caso de la sucesi�n de Hyacinthe Pellat,
U.N., Reports of International Arbitral Awards,
vol. V, p�g. 536.
[98]
� Convenci�n de Viena sobre el Derecho de los
Tratados, art. 29.
1.�������� Es lamentable que yo
deba indicar mi desacuerdo con la mayor�a del tribunal con todas las conclusiones
a las que ha llegado en esta Opini�n Consultiva. Espec�ficamente, debo
respetuosamente disentir de la conclusi�n que se refiere a los efectos
legales por la inobservancia de un Estado receptor de respetar al derecho
de informaci�n consular garantizado por el Art�culo 36 de la Convenci�n
de Viena sobre Relaciones Consulares (�la Convenci�n�).
�����������
La conclusi�n en� disputa
puede convenientemente dividirse en dos partes:
(a) ������ la
inobservancia de respetar el derecho a informaci�n consular afecta la garant�a del debido proceso;
y
(b)������ la
imposici�n de la pena de muerte en tales circunstancias constituye una
violaci�n al derecho de no ser arbitrariamente privado de la vida, como
se define dicho derecho en varios tratados internacionales de derechos
humanos.
2.�������� En� relaci�n con (a), no hay duda de que puedan
surgir situaciones en las cuales la omisi�n de aconsejarle a una persona
detenida sus derechos bajo el Art�culo 36.1.(b) de la Convenci�n pueda
tener un efecto adverso-e inclusive determinante-sobre el proceso judicial
al que pueda estar sujeto dicha persona, con resultados que puedan llevar
a una violaci�n al derecho de esa persona a un juicio justo. Donde me
veo obligado a diferir con la mayor�a es en encontrar que dicha violaci�n
es la consecuencia inevitable e invariable de la inobservancia en cuesti�n.
3.�������� En
relaci�n con (b), es claro que los Estados que mantienen la pena de muerte
en sus libros legales tienen un deber particularmente grande de asegurar
la m�s escrupulosa observancia de los requisitos del debido proceso en
casos en los cuales esta pena se pueda imponer. Sin embargo, me es dif�cil
aceptar que, en el derecho internacional, en cada caso posible en el cual
una persona acusada no haya tenido el beneficio de asistencia consular,
el proceso judicial que lleva a una convicci�n capital deba, per
se, considerarse arbitrario,
para los efectos y en los t�rminos de, por ejemplo, el Art�culo 6 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos (��el Convenio��).
4.�������� El
enfoque tomado por el Tribunal en esta Opini�n Consultiva parece haberse
basado en lo que podr�a llamarse� una
concepci�n inmaculada del debido proceso, una concepci�n que no se justifica
por la historia del precepto en derecho internacional ni en derecho municipal.
Por el contrario, la evidencia � desde la Carta Magna en 1215 hasta el
Estatuto del Tribunal Internacional para la antigua Yugoslavia de 1993
(como fue reformado en mayo de 1998) � sugiere que ha habido una evoluci�n
estable y pragm�tica dirigida a aumentar la efectividad pr�ctica de la
estructura protectora al intentar llenar las necesidades reales del individuo
al confrontarse con el poder monol�tico del Estado.
5.�������� Por
lo tanto, es notable que el Art�culo 11.1 de la Declaraci�n Universal
de Derechos Humanos (��la Declaraci�n��) estipula que una persona acusada
de delito tiene el derecho a que se presuma su inocencia �mientras no
se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio p�blico en el
que se le haya asegurado todas las garant�as necesarias
para su defensa�� (se agreg�
�nfasis). Desarrollos subsecuentes en el derecho internacional y,
en particular, en las leyes internacionales de derechos humanos, le han
agregado carne a esta delineaci�n esquel�tica de los elementos b�sicos
del debido proceso. El an�lisis de disposiciones tales como las que se
encuentran en los Art�culos 9 al 15 inclusive del Convenio, o en los art�culos
7, 8, y 25 de la Convenci�n Americana, evidencia que el principio decisivo
en el legado de estas garant�as ha sido el principio de necesidad escrito
en la Declaraci�n.
6.�������� En el caso de Thomas
e Hilaire versus el Procurador de Trinidad y Tobago (Apelaci�n del Consejo
Privado No. 60 de 1998) el Consejo Supremo coment� que
�����������
��Sus Se�or�as no est�n dispuestos a adoptar el enfoque de la Comisi�n
Interamericana de Derechos Humanos el cual ellos comprenden que establece
que cualquier rompimiento de los derechos constitucionales de un hombre
condenado hace ilegal que se ejecute una sentencia de muerte..[E]sto evita
que se de suficiente reconocimiento al inter�s p�blico de que se ejecute
una sentencia legal del tribunal. A [Sus Se�or�as] tamb��n les costar�a
aceptar la propuesta de que una violaci�n de los derechos constitucionales
de un hombre deba atraer alg�n recurso, y que si el �nico recurso que
est� disponible es la conmutaci�n de la sentencia entonces debe tomarse
a�n si es inapropiado y desproporcionado.�
(Se agreg� �nfasis).
7.�������� Se
hace referencia en la presente Opini�n Consultiva al caso de Daniel� Monguya Mbenge, el cual fue examinado por el
Comit� de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en 1983. En este caso,
al encontrar que el autor de la comunicaci�n hab�a sido sentenciado a
muerte en violaci�n del Art�culo 6.2 del Convenio, el Comit� sostuvo que
fue �la inobservancia de la parte del Estado al respeto de los requisitos relevantes del art�culo 14(3)� lo que llev� a �la conclusi�n
de que las sentencias de muerte pronunciadas contra el autor de la comunicaci�n
fueron impuestas contrario a las disposiciones del Convenio y por consiguiente
en violaci�n del art�culo 6(2).� (Se agreg� �nfasis)
8.�������� En
venia similar, este Tribunal ha notado, en su Opini�n Consultiva OC-9/87
sobre Garant�as Judiciales en Estados de Emergencia, que
�28.����� El
Art�culo 8 /del Tratado Americano/ reconoce el concepto de �debido proceso
de la ley� el cual incluye los prerequisitos necesarios
para asegurar la protecci�n adecuada de aquellas personas cuyos derechos
u obligaciones est�n a la espera de determinaci�n judicial�. (Se agreg� �nfasis)
�9.������� En mi opini�n, los conceptos de relevancia,
proporcionalidad, oportunidad y sobre todo necesidad, son herramientas
indispensables para valorar el papel que juega un derecho dado en la totalidad
de la estructura del debido proceso. En este an�lisis es dif�cil ver como
una disposici�n tal como la del Art�culo 36.1.(b) del Tratado - que es
esencialmente un derecho de un extranjero acusado por un asunto criminal
a ser informado de un derecho de aprovechar la posible disponibilidad
de asistencia consular - pueda ser elevada al estado de garant�a fundamental,
universalmente exigible como una conditio
sine qua non para cumplir con los est�ndares internacionalmente aceptados
del debido proceso. Esto no es para contradecir su indudable utilidad
e importancia en el contexto relativamente especializado de la protecci�n
de los derechos de extranjeros, ni para relevar a los Estados Parte de
la Convenci�n de su deber de cumplir con su obligaci�n de la Convenci�n.
10. ����� Por
estas razones, a pesar de que apoyo completamente el an�lisis y las conclusiones
del Tribunal en relaci�n con los p�rrafos 1-6 inclusive y con el p�rrafo
8 de esta Opini�n Consultiva, debo respetuosa y lamentablemente disentir
de la conclusi�n del p�rrafo 7 as� como de las consideraciones subsecuentes
que la apoyan.
Juez Oliver Jackman
Manuel E. Ventura Robles
Secretario
1.�������� Voto
a favor de la adopci�n de la presente Opini�n Consultiva de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, que, a mi juicio, representa una
contribuci�n importante del Derecho Internacional de los Derechos Humanos
a la evoluci�n de un aspecto espec�fico del derecho internacional contempor�neo,
a saber, el atinente al derecho de los detenidos extranjeros a la informaci�n
sobre la asistencia consular en el marco de las garant�as del debido
proceso legal. La presente Opini�n Consultiva refleja fielmente el impacto
del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en el precepto del
art�culo 36(1)(b) de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares
de 1963. Efectivamente, en este final de siglo, ya no hay c�mo pretender
disociar el referido derecho a la informaci�n sobre la asistencia consular
del corpus juris de los derechos humanos. Dada la transcendental importancia
de esta materia, me veo en la obligaci�n de presentar, como fundamento
jur�dico de mi posici�n al respecto, las reflexiones que me permito
desarrollar en este Voto Concurrente, particularmente en relaci�n con
los puntos resolutivos 1 y 2 de la presente Opini�n Consultiva.
����������� I.��������
El Tiempo y el Derecho Revisitados:�
La Evoluci�n del Derecho ����������������������������
Frente a Nuevas Necesidades de Protecci�n.
2.�������� El
tema central de la presente Opini�n Consultiva conduce a la consideraci�n
de una cuesti�n que me parece verdaderamente apasionante, a saber, la
de la relaci�n entre el tiempo y el derecho. El factor tiempo es, en
efecto, inherente a la propia ciencia jur�dica, adem�s de elemento determinante
en el nacimiento y ejercicio de los derechos (a ejemplo del derecho
individual a la informaci�n sobre la asistencia consular, tal como fue
planteado en el presente procedimiento consultivo). Ya en mi Voto Razonado
en el caso Blake versus Guatemala� (fondo, sentencia del 24.01.1998) ante esta
Corte, al abordar precisamente esta cuesti�n, me permit� se�alar la
incidencia de la dimensi�n temporal en el Derecho en general, as� como
en diversos cap�tulos del Derecho Internacional P�blico en particular
(p�rrafo 4, y nota 2), adem�s del Derecho Internacional de los Derechos
Humanos (ibid., nota 5). La cuesti�n reasume importancia
capital en la presente Opini�n Consultiva, en el marco de la cual me
permito, por lo tanto, retomar su examen.
3.�������� Toda
la jurisprudencia internacional en materia de derechos humanos ha desarrollado,
de forma convergente, a lo largo de las �ltimas d�cadas, una interpretaci�n
din�mica o evolutiva de los tratados de protecci�n de los derechos del
ser humano
[1]
. �sto no hubiera sido posible si la ciencia jur�dica
contempor�nea no se hubiera liberado de las amarras del positivismo
jur�dico. Este �ltimo, en su hermetismo, se mostraba indiferente a otras
�reas del conocimiento humano, y, de cierto modo, tambi�n al tiempo
existencial, de los seres humanos: para el positivismo jur�dico, aprisionado
en sus propios formalismos e indiferente a la b�squeda de la realizaci�n
del Derecho, el tiempo se reduc�a a un factor externo (los plazos, con
sus consecuencias jur�dicas) en el marco del cual hab�a que aplicarse
la ley, el derecho positivo.
4.�������� La
corriente positivista-voluntarista, con su obsesi�n con la autonom�a
de la voluntad de los Estados, al buscar cristalizar las normas de �sta
emanadas en un determinado momento hist�rico, lleg� al extremo de concebir
el derecho (positivo) independientemente
del tiempo: de ah� su manifiesta incapacidad de acompa�ar los constantes
cambios de las estructuras sociales (en los planos tanto interno como
internacional), por no haber previsto los nuevos supuestos de hecho,
no pudiendo, por lo tanto, dar respuesta a ellos; de ah� su incapacidad
de explicar la formaci�n hist�rica de las reglas consuetudinarias del
derecho internacional
[2]
. Las propias emergencia y consolidaci�n del corpus
juris del Derecho Internacional de los Derechos Humanos se deben
a la reacci�n de la conciencia
jur�dica universal ante los recurrentes abusos cometidos contra
los seres humanos, frecuentemente convalidados por la ley positiva:
con �sto, el Derecho vino al encuentro del ser humano, destinatario
�ltimo de sus normas de protecci�n.
5.�������� En
el marco de este nuevo corpus
juris, no podemos estar indiferentes al aporte de otras �reas del
conocimiento humano, y tampoco al tiempo existencial; las soluciones
jur�dicas no pueden dejar de tomar en cuenta el tiempo de los seres
humanos
[3]
. Los esfuerzos desplegados en este examen parecen
recomendar, ante este dato fundamental y condicionador de la existencia
humana, una postura enteramente distinta de la indiferencia y autosuficiencia,
si no arrogancia, del positivismo jur�dico. El derecho a la informaci�n
sobre la asistencia consular, para citar un ejemplo, no puede hoy d�a
ser apreciado en el marco de las relaciones exclusivamente interestatales.
En efecto, la ciencia jur�dica contempor�nea vino a admitir, como no
podr�a dejar de ser, que el contenido y la eficacia de las normas jur�dicas
acompa�an la evoluci�n del tiempo, no siendo independientes de �ste.
6.�������� En el
plano del derecho privado, se lleg� a hablar, ya a mediados de este
siglo, de una verdadera revuelta
del Derecho contra los c�digos
[4]
(la ley positiva): - "� l'insurrection des faits
contre le Code, au d�faut d'harmonie entre le droit positif et les besoins
�conomiques et sociaux, a succ�d� la r�volte du Droit contre le Code,
c'est-�-dire l'antinomie entre le droit actuel et l'esprit du Code civil.
(...) Des concepts que l'on consid�re comme des formules hi�ratiques
sont un grand obstacle � la libert� de l'esprit et finissent par devenir
des sortes de prismes au travers desquels l'on ne voit plus qu'une r�alit�
d�form�e"
[5]
. En efecto,
el impacto de la dimensi�n de los derechos humanos se hizo sentir en
instituciones del derecho privado.
7.�������� Lo
ilustra, v.g., la c�lebre decisi�n de la Corte Europea de Derechos Humanos
en el caso Marckx versus B�lgica
(1979), en que, al determinar la incompatibilidad de la legislaci�n
belga relativa a la filiaci�n natural con el art�culo 8 de la Convenci�n
Europea de Derechos Humanos, ponder� que, aunque en la �poca de redacci�n
de la Convenci�n la distinci�n entre familia "natural" y familia
"leg�tima" era considerada l�cita y normal en muchos pa�ses
europeos, la Convenci�n deb�a, sin embargo, interpretarse a la luz de
las condiciones contempor�neas, tomando en cuenta la evoluci�n en las
�ltimas d�cadas del derecho interno de la gran mayor�a de los Estados
miembros del Consejo de Europa, hacia la igualdad entre hijos "naturales"
y "leg�timos"
[6]
.��
8.�������� En
el plano del derecho procesal el mismo fen�meno ocurri�, como lo reconoce
esta Corte en la presente Opini�n Consultiva, al se�alar la evoluci�n
en el tiempo del propio concepto de debido proceso legal (p�rrafo 117).
El aporte del Derecho Internacional de los Derechos Humanos es aqu�
innegable, como lo revela la rica jurisprudencia de la Corte y Comisi�n
Europeas de Derechos Humanos bajo el art�culo 6(1) de la Convenci�n
Europea de Derechos Humanos
[7]
.
9.�������� En
el plano del derecho internacional - en que se pas� a estudiar los distintos
aspectos del derecho intertemporal
[8]
- del mismo modo, se torn� evidente la relaci�n entre
el contenido y la eficacia de sus normas y las transformaciones sociales
ocasionadas en los nuevos tiempos
[9]
. Un locus classicus al respecto reside en un
c�lebre obiter dictum de la
Corte Internacional de Justicia, en su Opini�n
Consultiva sobre Namibia de 1971, en que afirm� que el sistema de
los mandatos (territorios bajo mandato), y en particular los conceptos
incorporados en el art�culo 22 del Pacto de la Sociedad de Naciones,
"no eran est�ticos sino por definici�n evolutivos". Y acrescent�
que su interpretaci�n de la materia no podr�a dejar de tomar en cuenta
las transformaciones ocurridas a lo largo de los cincuenta a�os siguientes,
y la considerable evoluci�n del corpus juris gentium en el tiempo: "un
instrumento internacional debe ser interpretado y aplicado en el marco
del sistema jur�dico vigente en el momento de la interpretaci�n"
[10]
.�
10.������ En
el mismo sentido ha apuntado, como no podr�a dejar de ser, la jurisprudencia
de los dos tribunales internacionales de derechos humanos en operaci�n
hasta la fecha, por cuanto los tratados de derechos humanos son, efectivamente,
instrumentos vivos, que acompa�an la evoluci�n de los tiempos y del
medio social en que se ejercen los derechos protegidos. En su d�cima
Opini�n Consultiva (de 1989) sobre la Interpretaci�n
de la Declaraci�n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre,
la Corte Interamericana se�al�, aunque brevemente, que se deber�a analizar
el valor y el significado de la referida Declaraci�n Americana no a
la luz de lo que se pensaba en 1948, cuando de su adopci�n, sino "en
el momento actual, ante lo que es hoy el sistema interamericano"
de protecci�n, "habida consideraci�n de la evoluci�n experimentada
desde la adopci�n de la Declaraci�n"
[11]
. La misma interpretaci�n evolutiva es seguida, de
modo m�s elaborado, en la presente Opini�n Consultiva de la Corte, tomando
en consideraci�n la cristalizaci�n del derecho a la informaci�n sobre
la asistencia consular en el tiempo, y su vinculaci�n con los derechos
humanos.���
11.������ � La Corte Europea de Derechos Humanos, a su
vez, en el caso Tyrer versus Reino
Unido (1978), al determinar la ilicitud de castigos corporales aplicados
a adolescentes en la Isla de Man, afirm� que la Convenci�n Europea de
Derechos Humanos "es un instrumento vivo a ser interpretado a la
luz de las condiciones de vida actuales. En el caso concreto, la Corte
no puede dejar de influenciarse por la evoluci�n y normas com�nmente
aceptadas de la pol�tica penal de los Estados miembros del Consejo de
Europa en este dominio"
[12]
. M�s recientemente, la Corte Europea ha dejado claro
que su interpretaci�n evolutiva no se limita a las normas sustantivas
de la Convenci�n Europea, pero se extiende igualmente a disposiciones
operativas
[13]
: en el caso Loizidou
versus Turqu�a (1995), volvi� a se�alar que la Convenci�n es "un
instrumento vivo que debe ser interpretado a la luz de las condiciones
contempor�neas", y que ninguna de sus cl�usulas puede ser interpretada
solamente a la luz de lo que podr�an haber sido las intenciones de sus
redactores "hace m�s de cuarenta a�os", debi�ndose tener presente
la evoluci�n de la aplicaci�n de la Convenci�n a lo largo de los a�os
[14]
.
12.������ Son
ampliamente conocidas y reconocidas las profundas transformaciones por
que ha pasado el derecho internacional, en las cinco �ltimas d�cadas,
bajo el impacto del reconocimiento de los derechos humanos universales.
Ya no se sostienen el antiguo monopolio estatal de la titularidad de
derechos, ni los excesos de un positivismo jur�dico degenerado, que
excluyeron del ordenamiento internacional el destinatario final de las
normas jur�dicas: el ser humano. Se reconoce hoy d�a la necesidad de
restituir a este �ltimo la posici�n central - como sujeto del derecho tanto interno como internacional
- de d�nde fue indebidamente desplazado, con consecuencias desastrosas,
evidenciadas en los succesivos abusos conmetidos en su contra en las
�ltimas d�cadas. Todo esto ocurri� con la complacencia del positivismo
jur�dico, en su subserviencia t�pica al autoritarismo estatal.
13.������ La
din�mica de la convivencia internacional contempor�nea cuid� de desautorizar
el entendimiento tradicional de que las relaciones internacionales se
rigen por reglas derivadas enteramente de la libre voluntad de los propios
Estados. Como bien se�ala esta Corte, el art�culo 36 de la Convenci�n
de Viena sobre Relaciones Consulares, tal como interpretado en la presente
Opini�n Consultiva, constituye "un notable avance respecto de las
concepciones tradicionales del Derecho Internacional sobre la materia"
(p�rr. 82). En efecto, la propia pr�ctica contempor�nea de los Estados
y de las organizaciones internacionales hace a�os ha dejado de convalidar
la idea, propia de un pasado ya distante, de que la formaci�n de las
normas del derecho internacional emanar�a tan s�lo de la libre voluntad
de cada Estado
[15]
.
14.������ Con
la desmistificaci�n de los postulados del positivismo voluntarista,
se torn� evidente que s�lo se puede encontrar una respuesta al problema
de los fundamentos y de la validez del derecho internacional general
en la consciencia jur�dica universal, a partir de la aserci�n de la idea
de una justicia objetiva. Como una manifestaci�n de esta �ltima, se
han afirmado los derechos del ser humano, emanados directamente del
derecho internacional, y no sometidos, por lo tanto, a las vicisitudes
del derecho interno.
15.������ Es
en el contexto de la evoluci�n del Derecho en el tiempo, en funci�n
de nuevas necesidades de protecci�n del ser humano, que, en mi entender,
debe ser apreciada la ubicaci�n del derecho a la informaci�n sobre la
asistencia consular en el universo conceptual de los derechos humanos.
La disposici�n del art�culo 36(1)(b) de la mencionada Convenci�n de
Viena de 1963, a pesar de haber precedido en el tiempo los tratados
generales de protecci�n - como los dos Pactos de Derechos Humanos de
Naciones Unidas (de 1966) y la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos
(de 1969), - hoy d�a ya no puede ser disociada de la normativa internacional
de los derechos humanos acerca de las garant�as del debido proceso legal.
La evoluci�n de las normas internacionales de protecci�n ha sido, a
su vez, impulsada por nuevas y constantes valoraciones que emergen y
florecen en el seno de la sociedad humana, y que naturalmente se reflejan
en el proceso de la interpretaci�n evolutiva de los tratados de derechos
humanos.
����������� II.�������
Venire Contra Factum Proprium Non Valet.
16. ����� A
pesar de que la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963
fue celebrada tres a�os antes de la adopci�n de los dos Pactos de Derechos
Humanos (Derechos Civiles y Pol�ticos, y Derechos Econ�micos, Sociales
y Culturales) de Naciones Unidas, sus travaux
pr�paratoires, como recuerda esta Corte en la presente Opini�n Consultiva,
revelan la atenci�n dispensada a la posici�n central ocupada por el
individuo en el ejercicio de su libre albedr�o, en la elaboraci�n y
adopci�n de su art�culo 36 (p�rrs. 90-91). En el presente procedimiento
consultivo, todos los Estados intervenientes, con una �nica excepci�n
(Estados Unidos), sostuvieron efectivamente la relaci�n entre el derecho
a la informaci�n sobre la asistencia consular y los derechos humanos.
17.������ En
este sentido, las Delegaciones de los siete Estados latinoamericanos
que intervinieron en la memorable audiencia p�blica ante la Corte Interamericana
los d�as 12 y 13 de junio de 1998 fueron, en efecto, un�nimes en relacionar
la disposici�n de la Convenci�n de Viena de 1963 sobre Relaciones Consulares
(art�culo 36(1)(b)) sobre el derecho a la informaci�n sobre la asistencia
consular directamente con los derechos humanos, en particular con las
garant�as judiciales (alegatos de M�xico, Costa Rica, El Salvador, Guatemala,
Honduras, Paraguay)
[16]
e inclusive con el propio derecho a la vida (alegatos
de M�xico, Paraguay, Rep�blica Dominicana)
[17]
. La �nica Delegaci�n discrepante, la de los Estados
Unidos, enfatiz� el car�cter interestatal de la referida Convenci�n
de Viena, alegando que esta no consagraba derechos humanos, y que la
notificaci�n consular, a su juicio, no era un derecho humano individual,
ni se relacionaba con el debido proceso legal
[18]
.
18.������ Al
argumentar de este modo, los Estados Unidos asumieron, sin embargo,
una posici�n con orientaci�n manifiestamente distinta de la que sostuvieron
en el caso - movido contra Ir�n - de los Rehenes
(Personal Diplom�tico y Consular de Estados Unidos) en Teher�n (1979-1980)
ante la Corte Internacional de Justicia (CIJ). En efecto, en sus argumentos
orales ante la Corte de La Haya en aquel caso, los Estados Unidos invocaron,
en un dado momento, la disposici�n de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones
Consulares de 1963 que requiere del Estado receptor la permisi�n para
que las autoridades consulares del Estado que env�a "se comuniquen
con sus nacionales y tengan acceso a ellos"
[19]
.
�
19.������ En
la fase escrita del proceso, los Estados Unidos, en su memorial/m�moire, despu�s de se�alar que, en las circunstancias del
cas d'esp�ce, los nacionales
norteamericanos hab�an sido detenidos incomunicados
"en violaci�n de las m�s flagrantes de las normas consulares y de los est�ndares aceptados de derechos humanos",
agregaron, con todo �nfasis, que el art�culo 36 de la Convenci�n de
Viena sobre Relaciones Consulares de 1963 "establishes rights not
only for the consular officer but, perhaps even more importantly, for the nationals of the sending State
who are assured access to consular officers and through them to others"
[20]
.
20.������ Esta
argumentaci�n de los Estados Unidos ante la CIJ no podr�a ser m�s clara,
sum�ndose a la de los Estados latinoamericanos intervenientes en el
presente procedimiento consultivo ante la Corte Interamericana (supra), contribuyendo todos, en conjunto, a situar el art�culo 36
de la citada Convenci�n de Viena de 1963 ineluctablemente en el universo
conceptual de los derechos humanos. Al haber sostenido esta t�sis ante
la CIJ, en mi entender no pueden los Estados Unidos pretender prevalecerse,
en el presente procedimiento consultivo ante la Corte Interamericana,
de una posici�n orientada en sentido opuesto sobre el mismo punto (tal
como advierte la jurisprudencia internacional
[21]
): allegans
contraria non audiendus est.
21.������ Este
principio b�sico del derecho procesal es v�lido tanto para los pa�ses
de droit civil, como los latinoamericanos
(en virtud de la doctrina, del derecho romano cl�sico, venire contra factum proprium non valet, desarrollada con base en
consideraciones de equidad, aequitas)
como para los pa�ses de common
law, como los Estados Unidos (en raz�n de la instituci�n del estoppel, de la tradici�n jur�dica anglo-saj�nica). Y, de todos modos,
no podr�a ser de otra forma, en aras de preservar la confianza y el
principio de la buena fe que deben siempre primar en el proceso internacional.
22.������ Para
salvaguardar la credibilidad de la labor en el dominio de la protecci�n
internacional de los derechos humanos hay que precaverse contra los
double standards: el real compromiso de
un pa�s con los derechos humanos se mide, no tanto por su capacidad
de preparar unilateralmente, sponte
sua y al margen de los instrumentos internacionales de protecci�n,
informes gubernamentales sobre la situaci�n de los derechos humanos
en otros pa�ses, sino m�s bien por su iniciativa y determinaci�n de
tornarse Parte en los tratados de derechos humanos, asumiendo as� las
obligaciones convencionales de protecci�n en �stos consagradas. En el
presente dominio de protecci�n, los mismos criterios, principios y normas
deben ser v�lidos para todos los Estados, independientemente de su estructura
federal o unitaria, o cualesquiera otras consideraciones, as� como operar
en beneficio de todos los seres humanos, independientemente de su nacionalidad
o cualesquiera otras circunstancias.
III.����� La
Cristalizaci�n del Derecho Individual Subjetivo a la Informaci�n ���������� sobre la Asistencia Consular.
23.������ La
acci�n de protecci�n, en el �mbito del Derecho Internacional de los
Derechos Humanos, no busca regir las relaciones entre iguales, sino
proteger los ostensiblemente m�s d�biles y vulnerables. Tal acci�n de
protecci�n asume importancia creciente en un mundo dilacerado por distinciones
entre nacionales y extranjeros (inclusive discriminaciones de
jure, notadamente vis-�-vis
los migrantes), en un mundo "globalizado" en que las fronteras
se abren a los capitales, inversiones y servicios pero no necesariamente
a los seres humanos. Los extranjeros detenidos, en un medio social y
jur�dico y en un idioma diferentes de los suyos y que no conocen suficientemente,
experimentan muchas veces una condici�n de particular vulnerabilidad,
que el derecho a la informaci�n sobre la asistencia consular, enmarcado
en el universo conceptual de los derechos humanos, busca remediar.
24.������ Los
pa�ses latinoamericanos, con su reconocido aporte a la teor�a y pr�ctica
del derecho internacional, y hoy d�a todos Estados Partes en la Convenci�n
Americana sobre Derechos Humanos, han contribu�do a la prevalencia de
este entendimiento, como ejemplificado por la argumentaci�n en este
sentido de los Estados intervenientes en el presente procedimiento consultivo
(cf. supra). Tambi�n los Estados Unidos han
dado su aporte a la vinculaci�n de aspectos de las relaciones diplom�ticas
y consulares con los derechos humanos, tal como ejemplificado por sus
alegatos en el contencioso internacional de los Rehenes
en Teher�n (supra). Aquellos
alegatos, sumados al esmero y determinaci�n revelados siempre y cuando
se trata de defender los intereses de sus propios nacionales en el exterior
[22]
, sugieren que los argumentos presentados por los
Estados Unidos en el presente procedimiento consultivo constituyen un
hecho aislado, sin mayores consecuencias.
25.������ Recu�rdese
que, en el ya citado caso de los Rehenes
(Personal Diplom�tico y Consular de Estados Unidos) en Teher�n (Estados
Unidos versus Ir�n), en las
medidas provisionales de protecci�n ordenadas en 15.12.1979, la CIJ
ponder� que la conducci�n sin obst�culos de las relaciones consulares,
establecidas desde tiempos antiguos "entre
los pueblos", no es menos importante en el contexto del derecho
internacional contempor�neo, "al promover el desarrollo de relaciones
amistosas entre las naciones y asegurar
protecci�n y asistencia a los extranjeros residentes en el territorio
de otros Estados" (p�rr. 40)
[23]
. Siendo as�, agreg� la Corte, ning�n Estado puede
dejar de reconocer "las obligaciones imperativas" codificadas
en las Convenciones de Viena sobre Relaciones Diplom�ticas (de 1961)
y sobre Relaciones Consulares (de 1963) (p�rr. 41)
[24]
.
�
26.������ Cinco
meses despu�s, en su sentencia de 24.05.1980 en el mismo caso de los
Rehenes en Teher�n (fondo), la CIJ, al
volver a referirse a las disposiciones de las Convenciones de Viena
sobre Relaciones Diplom�ticas (1961) y sobre Relaciones Consulares (1963),
se�al�: primero, su car�cter universal (p�rr. 45); segundo, sus obligaciones,
no meramente contractuales, sino m�s bien impuestas por el propio derecho
internacional general (p�rr. 62); y tercero, su car�cter imperativo
(p�rr. 88) y su importancia capital en el "mundo interdependiente"
de hoy d�a (p�rrs. 91-92)
[25]
. La Corte lleg� inclusive a invocar expresamente,
en relaci�n con tales disposiciones, lo enunciado en la Declaraci�n
Universal de los Derechos Humanos de 1948 (p�rr. 91)
[26]
.
27.������ La
ubicaci�n de la materia en examen en el dominio de la protecci�n internacional
de los derechos humanos cuenta, pues, con reconocimiento judicial, ya
no m�s pudiendo subsistir dudas acerca de una opinio
juris en este sentido. Es �sta tan clara y contundente que no habr�a
siquiera c�mo intentar acudir a la figura nebulosa del as�-llamado "objetor
persistente" (persistent
objector). Hace m�s de una d�cada me refer� a esta formulaci�n inconvincente,
que jam�s encontr� el respaldo que ha buscado en vano en la jurisprudencia
internacional, como una nueva manifestaci�n de la vieja concepci�n voluntarista
del derecho internacional, enteramente inaceptable en la actual etapa
de evoluci�n de la comunidad internacional; la jurisprudencia internacional,
sobretodo a partir de la sentencia de la Corte Internacional de Justicia
en los casos de la Plataforma
Continental del Mar del Norte (1969), ha venido confirmando de forma
inequ�voca que el elemento subjetivo de la costumbre internacional es
la communis opinio juris (de por lo menos
la mayor�a general de los Estados), y de forma alguna la voluntas de cada Estado individualmente
[27]
.
28.������ En
el mundo interdependiente de nuestros d�as, la relaci�n entre el derecho
a la informaci�n sobre la asistencia consular y los derechos humanos
se impone por aplicaci�n del principio de la no-discriminaci�n, de gran
potencial (no suficientemente desarrollado hasta la fecha) y de importancia
capital en la protecci�n de los derechos humanos, extensiva a este aspecto
de las relaciones consulares. Tal derecho, situado en la confluencia
entre dichas relaciones y los derechos humanos, contribuye a extender
el manto protector del Derecho a aquellos que se encuentran en situaci�n
de desventaja - los extranjeros detenidos - y que, por eso, m�s necesitan
de dicha protecci�n, sobretodo en los medios sociales constantemente
amenazados o atemorizados por la violencia policial.
29.������ Al
emitir en esta fecha la decimosexta Opini�n Consultiva de su historia,
la Corte Interamericana, en el ejercicio de su funci�n consultiva dotada
de amplia base jurisdiccional, ha actuado a la altura de las responsabilidades
que le atribuye la Convenci�n Americana
[28]
. De esta Opini�n Consultiva - y en particular de
sus puntos resolutivos 1 y 2 - se desprende claramente que no es m�s
posible considerar el derecho a la informaci�n sobre la asistencia�
consular (bajo el art�culo 36(1)(b) de la Convenci�n de Viena
sobre Relaciones Consulares de 1963) sin directamente vincularlo con
el corpus juris del Derecho Internacional
de los Derechos Humanos.
30.������ En
el marco de este �ltimo, la titularidad jur�dica internacional del ser
humano, emancipado del yugo estatal, - tal como la antev�an los llamados
fundadores del derecho internacional (el derecho de
gentes), - es en nuestros d�as una realidad. El modelo westphaliano
del ordenamiento internacional config�rase agotado y superado. El acceso
del individuo a la justicia a nivel internacional representa una verdadera
revoluci�n jur�dica, quiz�s el m�s importante legado que llevaremos
al pr�ximo siglo. De ah� la importancia capital, en esta conquista hist�rica,
del derecho de petici�n individual conyugado con la cl�usula facultativa
de la jurisdicci�n obligatoria de las Cortes Interamericana y Europea
[29]
de Derechos Humanos, que, en mi Voto Concurrente
en el caso Castillo Petruzzi versus Per� (excepciones
preliminares, sentencia del 04.09.1998) ante esta Corte, me permit�
denominar de verdaderas cl�usulas
p�treas de la protecci�n internacional de los derechos humanos (p�rrafo
36).
31.������ Las
Convenciones "normativas", de codificaci�n del derecho internacional,
tal como la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963,
adquieren vida propia que ciertamente independe de la voluntad individual
de cada uno de los Estados Partes. Dichas Convenciones representan mucho
m�s que la suma de las voluntades individuales de los Estados Partes,
propiciando tambi�n el desarrollo progresivo del derecho internacional.
La adopci�n de tales Convenciones vino a demostrar que sus funciones
transcienden en mucho las asociadas con la concepci�n jur�dica de "contratos",
que influenci� en el origen y desarrollo hist�rico de los tratados (sobretodo
los bilaterales). Un gran reto de la ciencia jur�dica contempor�nea
reside precisamente en emanciparse de un pasado influenciado por analog�as
con el derecho privado (y en particular con el derecho de los contratos)
[30]
, pues nada es m�s antit�tico al rol reservado a las
Convenciones de codificaci�n en el derecho internacional contempor�neo
que la visi�n tradicional contractualista de los tratados
[31]
.
32.������ Las
Convenciones de codificaci�n del derecho internacional, tal como la
citada Convenci�n de Viena de 1963, una vez adoptadas, en vez de "congelar"
el derecho internacional general, en realidad estimulan su mayor desarrollo;
en otras palabras, el derecho internacional general no s�lo sobrevive
a tales Convenciones, pero es revitalizado por ellas
[32]
. Aqu�, una vez m�s, se hace presente el factor tiempo,
como instrumental para la formaci�n y cristalizaci�n de normas jur�dicas
- tanto convencionales como consuetudinarias - dictadas por las necesidades
sociales
[33]
, y en particular las de protecci�n del ser humano.
33.������ El
desarrollo progresivo del derecho internacional se realiza igualmente
mediante la aplicaci�n de los tratados de derechos humanos: tal como
se�al� en mi citado Voto Concurrente en el caso Castillo
Petruzzi (1998 - supra),
el hecho de que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, superando
dogmas del pasado (particularmente los del positivismo jur�dico de triste
memoria), va mucho m�s all� del Derecho Internacional P�blico en materia
de protecci�n, al abarcar el tratamiento dispensado por los Estados
a todos los seres humanos bajo sus respectivas jurisdiccciones, en nada
afecta ni amenaza la unidad del Derecho Internacional P�blico; todo
lo contrario, contribuye a afirmar y desarrollar la aptitud de este
�ltimo para asegurar el cumplimiento de las obligaciones convencionales
de protecci�n contra�das por los Estados vis-�-vis todos los seres humanos - independientemente
de su nacionalidad o de cualquier otra condici�n - bajo sus jurisdicciones.
34.������ Estamos,
pues, ante un fen�meno bien m�s profundo que el recurso tan s�lo y per se a reglas y m�todos de interpretaci�n
de tratados. El enlace entre el Derecho Internacional P�blico y el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos da testimonio del reconocimiento
de la centralidad, en este nuevo corpus juris, de los derechos humanos universales, lo que corresponde
a un nuevo ethos de nuestros
tiempos. En la civitas maxima
gentium de nuestros d�as, se ha tornado imprescindible proteger,
contra un tratamiento discriminatorio, a extranjeros detenidos, vinculando
as� el derecho a la informaci�n sobre la asistencia consular con las
garant�as del debido proceso legal consagradas en los instrumentos de
protecci�n internacional de los derechos humanos.
35.������ En
este final de siglo, tenemos el privilegio de testimoniar el proceso
de humanizaci�n del derecho internacional,
que hoy alcanza tambi�n este aspecto de las relaciones consulares. En
la confluencia de estas con los derechos humanos, se ha cristalizado
el derecho individual subjetivo
[34]
a la informaci�n sobre la asistencia consular, de
que son titulares todos los seres humanos que se vean en necesidad de
ejercerlo: dicho derecho individual, situado en el universo conceptual
de los derechos humanos, es hoy respaldado tanto por el derecho internacional
convencional como por el derecho internacional consuetudinario.�������
Juez
Manuel E. Ventura Robles
Secretario
[1]
. Tal
interpretaci�n evolutiva no conflicta de modo alguno con los m�todos
generalmente aceptados de interpretaci�n de los tratados; cf., sobre
este punto, v.g., Max Sorensen, Do
the Rights Set Forth in the European Convention on Human Rights in
1950 Have the Same Significance in 1975?, Strasbourg, Council
of Europe (doc. H/Coll.(75)2), 1975, p. 4 (mecanografiado, circulaci�n
interna). ��
[2]
. Alfred
Verdross, Derecho Internacional
P�blico, 5a. ed. (trad. de la 4a. ed. alemana del V�lkerrecht), Madrid, Aguilar, 1969 (1a. reimpr.), p. 58; M. Chemillier-Gendreau,
"Le r�le du temps dans la formation du droit international",
Droit international - III
(ed. P. Weil), Paris, P�done, 1987, pp. 25-28; E. Jim�nez de Ar�chaga,
El Derecho Internacional Contempor�neo,
Madrid, Tecnos, 1980, pp. 15-16 y 37; A.A. Can�ado Trindade, "The
Voluntarist Conception of International Law: A Re-assessment",
59 Revue de droit international
de sciences diplomatiques et politiques - Gen�ve (1981) p. 225.
Y, para la cr�tica de que la evoluci�n de la propia ciencia jur�dica,
al contrario de lo que sosten�a el positivismo jur�dico, no puede
explicarse por medio de una idea adoptada de manera "puramente
aprior�stica", cf. Roberto Ago, Scienza Giuridica e Diritto Internazionale,
Milano, Giuffr�, 1950, pp. 29-30.
[3]
. El tiempo
ha sido examinado en diferentes areas del conocimiento (las ciencias,
la filosof�a, la sociolog�a y las ciencias sociales en general, adem�s
del derecho); cf. F. Greenaway (ed.), Time
and the Sciences, Paris, UNESCO, 1979, 1-173; S.W. Hawking, A Brief History of Time, London, Bantam
Press, 1988, pp. 1-182; H. Aguessy et
alii, Time and the Philosophies,
Paris, UNESCO, 1977, pp. 13-256; P. Ricoeur et
alii, Las Culturas y el
Tiempo, Salamanca/Paris, Ed. S�gueme/UNESCO, 1979, pp. 11-281.
[4]
. En l�cida
monografia publicada en 1945, Gaston Morin utiliz� esta expresi�n
en relaci�n con el C�digo Civil franc�s, argumentando que �ste ya
no podr�a seguir aplic�ndose mec�nicamente, con aparente pereza mental,
ignorando la din�mica de las transformaciones sociales, y en particular
la emergencia y afirmaci�n de los derechos de la persona humana. G.
Morin, La R�volte du Droit contre le Code - La r�vision n�cessaire des concepts
juridiques, Paris, Libr. Rec. Sirey, 1945, pp. 109-115; al sostener
la necesidad de una constante revisi�n de los propios conceptos jur�dicos
(en materia, v.g., de contratos, responsabilidad, y propiedad), agreg�
que no hab�a c�mo hacer abstracci�n de los juicios de valor (ibid., p. 7).��
[5]
. Ibid., pp. 2 y 6. [Traducci�n: "A
la insurrecci�n de los hechos contra el C�digo, a la falta de armon�a
entre el derecho positivo y las necesidades econ�micas y sociales,
ha sucedido la revuellta del Derecho contra el C�digo, es decir la
antinomia entre el derecho actual y el esp�rito del C�digo civil.
(...) Los conceptos que uno considera como f�rmula
y s hi�raticas son un gran obst�culo a la libertad del esp�ritu
y terminan por tornarse una suerte de prismas a trav�s de los cuales
uno no ve m�s que una realidad deformada".]
[6]
. Otras
ilustraciones encu�ntranse, por ejemplo, en las sentencias de la Corte
Europea en los casos Airey versus
Irlanda (1979) y Dudgeon
versus Reino Unido (1981). El caso Airey
es siempre recordado por la proyecci�n de los derechos individuales
cl�sicos en el �mbito de los derechos econ�micos y sociales; la Corte
ponder� que, a pesar de la Convenci�n haber originalmente contemplado
esencialmente derechos civiles y pol�ticos, ya no se pod�a dejar de
admitir que algunos de estos derechos tienen prolongamientos en el
dominio econ�mico y social. Y, en el caso Dudgeon, al determinar la incompatibilidad
de la legislaci�n nacional sobre homosexualidad con el art�culo 8
de la Convenci�n Europea, la Corte ponder� que, con la evoluci�n de
los tiempos, en la gran mayor�a de los Estados miembros del Consejo
de Europa se dej� de creer que ciertas pr�cticas homosexuales (entre
adultos, con su consentimiento) requer�an por s� mismas una represi�n
penal. Cf. F. Ost, "Les directives d'interpr�tation adopt�es
par la Cour Europ�enne des Droits de l'Homme - L'esprit plut�t que
la lettre?", in F. Ost e M. van de Kerchove, Entre
la lettre et l'esprit - Les directives d'interpr�tation en Droit,
Bruxelles, Bruylant, 1989, pp. 295-300; V. Berger, Jurisprudence de la Cour europ�enne des droits de l'homme, 2a. ed.,
Paris, Sirey, 1989, pp. 105, 110 y 145.
[7]
. Cf.,
v.g., Les nouveaux d�veloppements
du proc�s �quitable au sens de la Convention Europ�enne des Droits
de l'Homme (Actes du Colloque de 1996 en la Grande Chambre de
la Cour de Cassation), Bruxelles, Bruylant, 1996, pp. 5-197.
[8]
. Para
evocar la formulaci�n cl�sica del �rbitro Max Huber en el caso de
la Isla de Palmas (Estados Unidos versus Holanda,
1928), in: U.N., Reports of International Arbitral Awards,
vol. 2, p. 845: "A juridical fact must be appreciated in the
light of the law contemporary with it, and not of the law in force
at the time such a dispute in regard to it arises or falls to be settled".
Para un estudio de la materia, cf.: Institut de Droit International,
"[R�solution I:] Le probl�me intertemporel en Droit international
public", 56 Annuaire de l'Institut de Droit International
(Session de Wiesbaden, 1975) pp. 536-541. Y cf., inter alia, P. Tavernier, Recherches
sur l'application dans le temps des actes et des r�gles en Droit international
public, Paris, LGDJ, 1970, pp. 9-311; S. Rosenne, The Time Factor in the Jurisdiction of the International Court of Justice,
Leyden, Sijthoff, 1960, pp. 11-75; G.E. do Nascimento e Silva, "Le
facteur temps et les trait�s", 154 Recueil des Cours de l'Acad�mie de Droit International de La Haye
(1977) pp. 221-297; M. Sorensen, "Le probl�me inter-temporel
dans l'application de la Convention Europ�enne des Droits de l'Homme",
in M�langes offerts � Polys Modinos, Paris,
P�done, 1968, pp. 304-319.�
[9]
. Por
ejemplo, todo el proceso hist�rico de la descolonizaci�n, desencadenado
por la emergencia y consolidaci�n del derecho de autodeterminaci�n
de los pueblos, fue decisivamente impulsado por la propia evoluci�n
en este sentido del derecho internacional contempor�neo.
[10]
. International
Court of Justice, Advisory Opinion
on Namibia, ICJ Reports
(1971) pp. 31-32, p�rr. 53.
[11]
. Corte
Interamericana de Derechos Humanos, Opini�n Consultiva OC-10/89, Interpretaci�n de la Declaraci�n Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre, de 14.07.1989, Serie A,
n. 10, pp. 20-21, p�rr. 37.
[12]
. European
Court of Human Rights, Tyrer
versus United Kingdom case, Judgment of 25.04.1978, Series A,
n. 26, pp. 15-16, p�rr. 31.
[13]
. Como
las cl�usulas facultativas de los art�culos 25 y 46 de la Convenci�n,
anteriormente a la entrada en vigor, el 01.11.1998, del Protocolo
XI a la Convenci�n Europea.
[14]
. European
Court of Human Rights, Case
of Loizidou versus Turkey (Preliminary Objections), Strasbourg,
C.E., Judgment of 23.03.1995, p. 23, p�rr. 71.
[15]
. Cf.,
e.g., C. Tomuschat, "Obligations Arising for States Without or
Against Their Will", 241 Recueil
des Cours de l'Acad�mie de Droit International de La Haye (1993)
pp. 209-369; S. Rosenne, Practice
and Methods of International Law, London/N.Y., Oceana Publs.,
1984, pp. 19-20; H. Mosler, "The International Society as a Legal
Community", 140 Recueil des Cours de l'Acad�mie de Droit International
de La Haye (1974) pp. 35-36.
[16]
. Cf.
Corte Interamericana de Derechos Humanos (CtIADH), Transcripci�n de la Audiencia P�blica Celebrada en la Sede de la Corte
el 12 y 13 de Junio de 1998 sobre la Solicitud de Opini�n Consultiva
OC-16 (mecanografiada), pp. 19-21 y 23 (M�xico); 34, 36 y 41 (Costa
Rica); 44 y 46-47 (El Salvador); 51-53 y 57 (Guatemala); 58-59 (Honduras);
y 62-63 y 65 (Paraguay).��
[17]
. CtIADH,
Transcripci�n de la Audiencia
P�blica..., op. cit. supra
n. (16), pp. 15 (M�xico); 63 y 65 (Paraguay); y 68 (Rep�blica Dominicana).
[18]
. CtIADH,
Transcripci�n de la Audiencia
P�blica..., op. cit. supra
n. (16), pp. 72-73, 75-77 y 81-82 (Estados Unidos).
[19]
. International
Court of Justice (ICJ), Hostages
(U.S. Diplomatic and Consular Staff) in Tehran case, ICJ Reports (1979); Pleadings,
Oral Arguments, Documents; Argument of Mr. Civiletti (counsel
for the United States), p. 23. M�s adelante, los Estados Unidos argumentaron,
significativamente, que el tratamiento dispensado por el gobierno
iran� a los funcionarios norteamericanos capturados y mantenidos como
rehenes en Teher�n reca�a "muy abajo del est�ndar m�nimo de tratamiento
que es debido a todos los extranjeros, particularmente
como visto a la luz de los est�ndares fundamentales de los derechos
humanos. (...) El derecho de estar libre de interrogatorio y detenci�n
y prisi�n arbitrarios, y el derecho a ser tratado de forma humana
y digna, son ciertamente derechos garantizados a estos individuos
por los conceptos fundamentales del derecho internacional. En realidad,
nada menos que �sto requiere la Declaraci�n Universal de los Derechos
Humanos"; cit. in ibid., Argument of Mr. Owen (agent
for the United States), pp. 202-203. - En su memorial/m�moire, agregaron los Estados Unidos que "el derecho
de los funcionarios consulares en tiempos de paz de comunicarse libremente
con los co-nacionales ha sido descrito como impl�cito en la instituci�n
consular, a�n en la ausencia de tratados. (...) Tal comunicaci�n es
tan esencial al ejercicio de las funciones consulares que su preclusi�n
tornar�a sin sentido todo el establecimiento de las relaciones consulares".
Memorial/M�moire of the Government of the U.S.A.,
cit. in ibid., p. 174.��� �����������
����
[20]
. Ibid., p. 174 (�nfasis acrescentado). [Traducci�n:
(...) "establece derechos no solamente para el funcionario consular
sino, quiz�s de modo a�n m�s importante, para los nacionales del Estado que env�a que tienen asegurado el acceso
a los funcionarios consulares y, a trav�s de �stos, a otras personas".]
[21]
. Cf.,
v.g., Ch. de Visscher, De l'�quit�
dans le r�glement arbitral ou judiciaire des litiges de Droit international
public, Paris, P�done, 1972, pp. 49-52.
[22]
. Cf.
[Department of State/Office of American Citizens Services,] Assistance to U.S. Citizens Arrested Abroad
(Summary of Services Provided to U.S. Citizens Arrested Abroad), pp.
1-3.
[24]
. Ibid., p. 20. - El lenguaje utilizado por
la Corte de La Haya fue muy claro, en nada sugiriendo una visi�n de
las referidas Convenciones de Viena de 1961 y 1963 bajo una �ptica
contractualista en el plano de relaciones exclusivamente interestatales;
al contrario, advirti� ella que la normativa de las dos Convenciones
tiene incidencia en las relaciones entre los pueblos y las naciones,
as� como en la protecci�n y asistencia a los extranjeros en el territorio
de otros Estados. Ya entonces (fines de los a�os setenta), no hab�a
c�mo dejar de relacionar tal normativa con los derechos humanos.
[26]
. Ibid., p. 42. - En su Voto Separado, el
Juez M. Lachs se refiri� a las disposiciones de las citadas Convenciones
de Viena de 1961 y 1963 como "el bien com�n de la comunidad internacional",
habiendo sido "confirmadas en el inter�s de todos" (ibid.,
p. 48).
[27]
. A.A.
Can�ado Trindade, "Contemporary International Law-Making: Customary
International Law and the Systematization of the Practice of States",
Thesaurus Acroasium - Sources of International
Law (XVI Session, 1988), Thessaloniki (Grecia), Institute of Public
International Law and International Relations, 1992, pp. 77-79.
[28]
. La Corte
Interamericana, como tribunal internacional de derechos humanos, encu�ntrase
particularmente habilitada a pronunciarse sobre la consulta que le
fue formulada, de tenor distinto de los dos casos contenciosos recientemente
sometidos a la CIJ acerca de aspectos de la aplicaci�n de la Convenci�n
de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963. Obs�rvese, al respecto,
que, en el reciente caso LaGrand
(Alemania versus Estados Unidos), en las medidas
provisionales de protecci�n ordenadas por la CIJ en 03.03.1999, en
su Explicaci�n de Voto uno de los Jueces se permiti� recordar que,
en su funci�n contenciosa como �rgano judicial principal de las Naciones
Unidas, la Corte Internacional de Justicia se limita a resolver las
controversias internacionales relativas a los derechos
y deberes de los Estados (inclusive trat�ndose de medidas provisionales
de protecci�n) - (cf. Declaraci�n del Juez S. Oda, caso LaGrand (Alemania versus
Estados Unidos), ICJ Reports
(1999) pp. 18-20, p�rrs. 2-3 y 5-6; y cf., en el mismo sentido, Declaraci�n
del Juez S. Oda, caso Breard
(Paraguay versus Estados Unidos), ICJ Reports (1998) pp. 260-262, p�rrs.
2-3 y 5-7).
[29]
. En cuanto
a esta �ltima, anteriormente al Protocolo XI a la Convenci�n Europea
de Derechos Humanos, que entr� en vigor el 01.11.1998.
[30]
. Shabtai
Rosenne, Developments in the
Law of Treaties 1945-1986, Cambridge, Cambridge University Press,
1989, p. 187.
[31]
. En las
primeras d�cadas de este siglo, el recurso a analog�as con el derecho
privado era relacionado con el desarrollo insuficiente o imperfecto
del derecho internacional (Hersch Lauterpacht, Private
Law Sources and Analogies of International Law, London, Longmans/Archon,
1927 (reprint 1970), pp. 156 y 299). La evoluci�n del derecho internacional
en las �ltimas d�cadas recomienda, hoy d�a, una postura menos complaciente
al respecto.
[32]
. H.W.A.
Thirlway, International Customary
Law and Codification, Leiden, Sijthoff, 1972, p. 146; E. McWhinney,
Les Nations Unies et la Formation du Droit,
Paris, P�done/UNESCO, 1986, p. 53; A. Cassese y J.H.H. Weiler (eds.),
Change and Stability in International Law-Making,
Berlin, W. de Gruyter, 1988, pp. 3-4 (intervenci�n de E. Jim�nez de
Ar�chaga).�
El criterio sustentado por la Corte Interamericana
de Derechos Humanos en esta Opini�n Consultiva (OC-16) recoge la m�s avanzada
doctrina del procedimiento penal y ensancha la protecci�n de los derechos
humanos en un �mbito que constituye, verdaderamente, la "zona cr�tica"
de esos derechos.� En efecto, es
aqu� donde se halla en m�s grave riesgo la dignidad humana.� Por lo tanto, es en este �mbito donde verdaderamente
se acredita o se desvanece --en la pr�ctica, no s�lo en el discurso jur�dico
y pol�tico-- el Estado democr�tico de derecho.
Al se�alar que el art�culo 36 de la Convenci�n de Viena
sobre Relaciones Consulares reconoce al detenido extranjero determinados
derechos individuales, se admite el car�cter progresivo y expansivo de
los derechos humanos.� Las formulaciones
contenidas en los grandes textos declarativos del final del siglo XVIII
recogieron derechos nucleares.� Sin
embargo, no se trataba de un cat�logo m�ximo.�
En sucesivas etapas se advertir�a y proclamar�a la existencia de
nuevos derechos, que hoy figuran en el extenso conjunto de las constituciones
nacionales y los instrumentos internacionales.�
El art�culo 36 de aquella Convenci�n ampl�a ese cat�logo.
La historia de la democracia y de los derechos humanos
guarda una relaci�n estrecha con la evoluci�n del sistema persecutorio.�
El proceso penal es un escenario fidedigno del progreso moral,
jur�dico y pol�tico de la humanidad.� De ser objeto del proceso, el inculpado pas�
a ser sujeto de una relaci�n jur�dica concebida en t�rminos diferentes.� En ella el inculpado es titular de derechos
y garant�as, que son el escudo del ciudadano frente al poder arbitrario.� La llamada "justicia penal democr�tica"
reconoce y desarrolla estos derechos.
El proceso penal --entendido en amplio sentido, que
tambi�n comprende todas las actividades persecutorias p�blicas previas
al conocimiento judicial de una imputaci�n-- no ha permanecido est�tico
a lo largo del tiempo.� A los derechos
elementales de la primera etapa, se han sumado nuevos derechos y garant�as.� Lo que conocemos como el "debido proceso
penal", columna vertebral de la persecuci�n del delito, es el resultado
de esta larga marcha, alimentada por la ley, la jurisprudencia --entre
ella, la progresiva jurisprudencia norteamericana-- y la doctrina.� Esto ha ocurrido en el plano nacional, pero
tambi�n en el orden internacional.� Los
desarrollos de los primeros a�os se han visto superados por nuevos desenvolvimientos,
y seguramente los a�os por venir traer�n novedades en la permanente evoluci�n
del debido proceso dentro de la concepci�n democr�tica de la justicia
penal.
La OC-16 se sustenta en la admisi�n expresa de esta
evoluci�n, y por ello recoge lo que pudiera denominarse la "frontera
actual" del procedimiento, que ciertamente va m�s all� de los linderos
trazados anteriormente.� La evoluci�n
del procedimiento ha sido constante y notable en el medio siglo transcurrido
despu�s de la Segunda Guerra Mundial.�
De esto hay abundantes testimonios.�
El derecho a contar con defensa en el proceso se ha visto ampliado
y enriquecido por el derecho a disponer de abogado desde el primer momento
de la detenci�n.� El derecho a
conocer los motivos del procedimiento se ha ensanchado con el derecho
a disponer de traductor cuando no se conoce el idioma en el que aqu�l
se desarrolla.� El derecho a declarar se ha complementado con
su contrapartida natural:� la facultad
de no declarar.� Estos son apenas
unos cuantos ejemplos del avance en las normas y las pr�cticas del procedimiento,
un avance que no se debe perder.
Las nuevas circunstancias de la vida social traen consigo
necesidades diversas que es preciso atender con instituciones adecuadas,
que antes parecieron innecesarias y ahora resultan indispensables.�
Cada novedad suscita in�ditos derechos y garant�as, que concurren
a construir el debido proceso penal de los nuevos tiempos.�
As�, la creciente migraci�n determina pasos adelante en diversas
vertientes del derecho, entre ellas el procedimiento penal, con modalidades
o garant�as pertinentes para el procesamiento de extranjeros.� El desarrollo jur�dico debe tomar en cuenta estas novedades y revisar,
a la luz de ellas, los conceptos y las soluciones a los problemas emergentes.
Los extranjeros sometidos a procedimiento penal --en
especial, aunque no exclusivamente, cuando se ven privados de libertad--
deben contar con medios que les permitan un verdadero y pleno acceso a
la justicia.� No basta con que
la ley les reconozca los mismos derechos que a los dem�s individuos, nacionales
del Estado en el que se sigue el juicio.�
Tambi�n es necesario que a estos derechos se agreguen aquellos
otros que les permitan comparecer en pie de igualdad ante la justicia,
sin las graves limitaciones que implican la extra�eza cultural, la ignorancia
del idioma, el desconocimiento del medio y otras restricciones reales
de sus posibilidades de defensa.� La persistencia de �stas, sin figuras de compensaci�n
que establezcan v�as realistas de acceso a la justicia, hace que las garant�as
procesales se convierten en derechos nominales, meras f�rmulas normativas,
desprovistas de contenido real.� En
estas condiciones, el acceso a la justicia se vuelve ilusorio.
Los� derechos
y garant�as que integran el debido proceso --jam�s una realidad agotada,
sino un sistema din�mico, en constante formaci�n-- son piezas necesarias
de �ste; si desaparecen o menguan, no hay debido proceso.�
Por ende, se trata de partes indispensables de un conjunto; cada
una es indispensable para que �ste exista y subsista.�
No es posible sostener que hay debido proceso cuando el juicio
no se desarrolla ante un tribunal competente, independiente e imparcial,
o el inculpado desconoce los cargos que se le hacen, o no existe la posibilidad
de presentar pruebas y formular alegatos, o est� exclu�do el control por
parte de un �rgano superior.
La ausencia o el desconocimiento de esos derechos destruyen
el debido proceso y no pueden ser subsanados con la pretensi�n de acreditar
que a pesar de no existir garant�as de enjuiciamiento debido ha sido justa
la sentencia que dicta el tribunal al cabo de un procedimiento penal irregular.�
Considerar que es suficiente con lograr un resultado supuestamente
justo, es decir, una sentencia conforme a la conducta realizada por el
sujeto, para que se convalide la forma de obtenerla, equivale a recuperar
la idea de que "el fin justifica los medios" y la licitud del
resultado depura la ilicitud del procedimiento.�
Hoy d�a se ha invertido la f�rmula:�
"la legitimidad de los medios justifica el fin alcanzado";
en otros t�rminos, s�lo es posible arribar a una sentencia justa, que
acredite la justicia de una sociedad democr�tica, cuando han sido l�citos
los medios (procesales) utilizados para dictarla.
Si para determinar la necesidad o pertinencia de un
derecho en el curso del proceso --con el prop�sito de determinar si su
ejercicio es indispensable o dispensable-- se acudiese al examen y a la
demostraci�n de sus efectos sobre la sentencia, caso por caso, se incurrir�a
en una peligrosa relativizaci�n de los derechos y garant�as, que har�a
retroceder el desarrollo de la justicia penal.�
Con este concepto ser�a posible --y adem�s inevitable-- someter
al mismo examen todos los derechos:� habr�a
que ponderar casu�sticamente hasta qu� punto influyen en una sentencia
la falta de defensor, la ignorancia sobre los cargos, la detenci�n irregular,
la aplicaci�n de torturas, el desconocimiento de los medios procesales
de control, y as� sucesivamente.� La
consecuencia ser�a la destrucci�n del concepto mismo de debido proceso,
con todas las consecuencias que de ello derivar�an.
El relativamente nuevo derecho del inculpado extranjero
a ser informado sobre el derecho que le asiste a recurrir a la protecci�n
consular, no es una creaci�n de esta Corte, a trav�s de la OC-16.�
El Tribunal simplemente recoge el derecho establecido en la Convenci�n
de Viena sobre Relaciones Consulares y lo incorpora en la formaci�n din�mica
del concepto de debido proceso legal en nuestro tiempo.�
En suma, reconoce su naturaleza y reafirma su valor.
En tal virtud, el derecho individual que aqu� se analiza
queda inscrito entre las normas de observancia obligada durante un procedimiento
penal.� El principio de legalidad
penal, aplicable al procedimiento y no s�lo al r�gimen de los tipos y
las penas, supone la puntual observancia de esas normas.
Si el derecho a la informaci�n consular ya forma parte
del conjunto de derechos y garant�as que integran el debido proceso, es
evidente que la violaci�n de aqu�l trae consigo las consecuencias que
necesariamente produce una conducta il�cita de esas caracter�sticas:� nulidad y responsabilidad.� Esto no significa impunidad, porque es posible
disponer la reposici�n del procedimiento a fin de que se desarrolle de
manera regular.� Esta posibilidad
es ampliamente conocida en el derecho procesal y no requiere mayores consideraciones.
La OC-16 se refiere principalmente al caso de aplicabilidad
o aplicaci�n de la pena de muerte, aunque los conceptos procesales que
maneja no se constri�en necesariamente, por su propia naturaleza, a los
supuestos relacionados con esa pena.�
Es un hecho, desde luego, que la sanci�n capital, la m�s grave
que previene el derecho punitivo, proyecta sus caracter�sticas sobre el
tema que nos ocupa.� Las consecuencias
de la violaci�n del derecho a la informaci�n, cuando est� en juego una
vida humana, son infinitamente m�s graves que en otros casos --aunque
t�cnicamente sean iguales--, y adem�s devienen irreparables si se ejecuta
la pena impuesta.� Ninguna precauci�n ser� suficiente para asegurar
la absoluta regularidad del procedimiento que desemboca en la disposici�n
de una vida humana.
Al adoptar el criterio sustentado en la OC-16, la Corte
confirma el paso adelante que numerosas legislaciones han dado en la racionalizaci�n
de la justicia penal.� La admisi�n
de este criterio contribuir� a que el procedimiento penal sea, como debe
ser, un medio civilizado para restablecer el orden y la justicia.� Se trata, evidentemente, de un punto de vista
consecuente con la evoluci�n de la justicia penal y con los ideales de
una sociedad democr�tica, exigente y rigurosa en los m�todos que utiliza
para impartir justicia.
Juez Sergio Garc�a Ram�rez
Manuel E. Ventura Robles
Secretario