Voto Concurrente Del Juez
A.A. Cancado Trindade
1.����������� Voto
a favor de la adopci�n de la presente Opini�n Consultiva, por entender que
su interpretaci�n del art�culo 51 de la Convenci�n Americana sobre Derechos
Humanos atiende con fidelidad a los imperativos complementarios de la b�squeda
de la verdad, la seguridad jur�dica, el equilibrio y la equidad procesales,
y la realizaci�n de la justicia bajo la Convenci�n. En cuanto a la decisi�n
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos referente a la cuesti�n de
su competencia y de la admisibilidad de la solicitud de Opini�n Consultiva, adem�s de votar
a favor de dicha decisi�n, me veo obligado a agregar el presente Voto Concurrente.
2.����������� En
un procedimiento consultivo marcado por el incidente del retiro por parte
de Chile de su consulta a la Corte, considero correcta la firme posici�n por
�sta asumida y sostenida, desde sus resoluciones del 14 de abril y del 12
de septiembre de 1997 hasta la adopci�n de la presente Opini�n Consultiva.
La decisi�n de la Corte de sostener el amplio alcance de su competencia consultiva,
a pesar del retiro de la solicitud original de Chile, representa, a mi juicio,
un avance en la materia, con consecuencias positivas hacia el fortalecimiento
de su funci�n consultiva bajo el art�culo 64 de la Convenci�n Americana sobre
Derechos Humanos.
3.����������� El
incidente ocurrido en el presente procedimiento consultivo gener� una serie
de interrogantes e incertidumbres que trascienden las circunstancias del presente
asunto y alcanzan las bases de la funci�n consultiva de la Corte Interamericana,
con repercusiones en el propio mecanismo de supervisi�n de la Convenci�n Americana.
Por consiguiente, me veo en el deber de, a t�tulo de aclaraci�n y como fundamentaci�n
de la posici�n que asum� al respecto desde el inicio de la consideraci�n por
la Corte del presente asunto, dejar constancia de mi razonamiento al respecto,
que refleja, en �ltima instancia, mi concepci�n de los fundamentos del propio
ordenamiento jur�dico internacional.
4.����������� En
su escrito presentado a la Corte el 31 de julio de 1997, la Comisi�n Interamericana
de Derechos Humanos observ� que, con el retiro efectuado por Chile de su solicitud
consultiva original, qued� la Corte sin una "petici�n expl�cita"
de Opini�n Consultiva. En el entender de la Comisi�n, el referido retiro priv�
a la Corte de la competencia para emitir la Opini�n Consultiva, por cuanto
la Convenci�n Americana no le confiere la potestad de emitirla ex
officio o motu propio[1]. La l�nea de argumentaci�n de la Comisi�n atribuye,
pues, importancia decisiva al comportamiento
del Estado solicitante subsiguiente a la presentaci�n de su petici�n, a punto
de condicionar la propia competencia
de la Corte de decidir la emisi�n
de la Opini�n Consultiva a dicho comportamiento y sus efectos.
5.����������� El
razonamiento de la Comisi�n revela una visi�n de la base jurisdiccional de
la funci�n consultiva internacional propia de otra �poca, y de muy dif�cil
sustentaci�n en nuestros d�as. Al contrario de lo que supone la Comisi�n,
entiendo que, por fuerza de un principio del Derecho Internacional cristalizado
en la pr�ctica arbitral internacional y dotado de reconocimiento judicial[2], todo tribunal internacional y todo �rgano poseedor
de competencias jurisdiccionales tiene el poder
inherente de determinar el alcance de su propia competencia (Kompetenz-Kompetenz / comp�tence de la comp�tence).
6.����������� Toda
vez que la Corte decide responder o no una solicitud de Opini�n Consultiva,
est� ejerciendo el poder de determinar su propia competencia, emanado de un
principio del Derecho Internacional general, y no condicionado por el comportamiento
del Estado u �rgano solicitante. Dicho principio, a su vez, reposa, no en
la "voluntad de las partes" (o sea, del Estado u �rgano interesado),
como se pensaba en el pasado y como el escrito de la Comisi�n todav�a pretende
hacer creer, sino m�s bien en la naturaleza intr�nseca del �rgano judicial
internacional.���
7.����������� Una
vez puesto en movimiento el procedimiento consultivo, y notificada la consulta
a todos los Estados miembros y �rganos principales de la Organizaci�n de los
Estados Americanos (OEA), y estando la petici�n ya bajo el conocimiento de
la Corte, no hay c�mo pretender privar a �sta de su competencia, ni siquiera
por el retiro de la solicitud original. La Corte tiene la competencia de la
competencia, y decide, en el ejercicio de su discrecionalidad, si emite o
no la Opini�n Consultiva. El retiro no tiene cualquier efecto sobre su competencia
ya establecida. La materia objeto de la petici�n ya se encuentra bajo su conocimiento,
y la Corte es maestra de su jurisdicci�n.�
8.����������� La
fragilidad del argumento en contrario, pretendiendo negar la competencia de
la Corte en las circunstancias del presente procedimiento consultivo, no resiste
a un examen m�s riguroso de la materia. Como me he mantenido siempre en la
posici�n de la defensa de la integridad de las facultades, como �rganos de
protecci�n de los derechos humanos bajo la Convenci�n Americana, tanto de la Corte como de la Comisi�n,
me veo aqu� en la obligaci�n de, con la misma determinaci�n, sostener la intangibilidad
de la competencia de la Corte, la cual curiosamente la Comisi�n busc� negar
en el presente asunto.�
9.����������� Entiendo
que, a�n en la circunstancia del retiro de una solicitud de Opini�n Consultiva,
como en el presente procedimiento, se impone, a mi juicio, la prevalencia
de la jurisdicci�n consultiva de la Corte. Dicha jurisdicci�n (jus dicere, jurisdictio,
la potestad de declarar el Derecho) no puede estar a merced de la voluntad
cambiante de los interesados; su competencia (potestad de conocer un determinado
asunto), como medida o especie de tal jurisdicci�n, no puede estar condicionada
por las vicisitudes de las manifestaciones del consentimiento por parte del
Estado u �rgano solicitante de la Opini�n Consultiva.�
10.��������� La
consideraci�n de la materia no puede prescindir de un examen de los elementos
jurisprudenciales disponibles. Como la Corte Europea de Derechos Humanos todav�a
no ha ejercido su funci�n consultiva bajo el Protocolo n. 2 (de 1963) a la
Convenci�n Europea de Derechos Humanos, en raz�n de los t�rminos extremamente
restrictivos de aquel Protocolo (sobre todo su art�culo 1(2)) que casi lo
privan de finalidad, torn�ndolo vac�o de sentido), - el an�lisis que me permito
desarrollar incide en la jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia
(y su predecesora la Corte Permanente de Justicia Internacional), a la par
de la jurisprudencia de la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos.
��������������
11.��������� En
el asunto de la Carelia Oriental
(1923), la antigua Corte Permanente de Justicia Internacional (CPJI) se abstuvo
de dar una Opini�n Consultiva por considerar que, si la emitiera, equivaldr�a
�sto a decidir una disputa pendiente entre Rusia y Finlandia. Esta decisi�n
se torn� locus classicus para la
tesis de que el consentimiento del Estado interesado era siempre un prerrequisito
para el ejercicio de la competencia consultiva de la Corte[3]. Esta tesis, alineada con el positivismo jur�dico prevaleciente
en la �poca[4], fue, sin embargo, prontamente abandonada y sistem�ticamente
rechazada por la nueva Corte Internacional de Justicia (CIJ).
12.��������� Ya
en 1950 se manifest� esta �ltima contra el llamado "principio de la Carelia Oriental": en el asunto de
la Interpretaci�n de los Tratados de
Paz, la CIJ descart� la oposici�n de Bulgaria, Hungria y Rumania a que
emitiera una Opini�n Consultiva en raz�n de la falta de su consentimiento.
Para la CIJ, trat�base de una confusi�n entre los principios que rigen los
procedimientos contencioso y consultivo, por cuanto el consentimiento del
Estado interesado era una precondici�n tan s�lo de la jurisdicci�n contenciosa,
y no de la consultiva. Por consiguiente, ning�n Estado podr�a impedir que
la CIJ decidiera dar una Opini�n Consultiva solicitada[5].
13.��������� As�,
tanto en la Opini�n Consultiva sobre la Interpretaci�n
de los Tratados de Paz (1950) como en la Opini�n Consultiva sobre las
Reservas a la Convenci�n contra el Genocidio
(1951)[6], la CIJ se manifest� en defensa de la base jurisdiccional
propia de su competencia consultiva, afirmando que no deber�a en principio
dejar de responder a un pedido de Opini�n Consultiva. La funci�n consultiva
de un tribunal internacional como la CIJ pasaba a afirmarse como dotada de
caracter�sticas propias, que la distingu�an claramente de la competencia en
materia contenciosa.
14.��������� En
succesivas ocasiones la CIJ, en efecto, afirm� la existencia de una "cuesti�n
jur�dica", y acrecent� que, aunque existieron aspectos pol�ticos, ni
por eso la cuesti�n objeto de los pedidos de Opini�n Consultiva dejaba de
ser jur�dica, afirm�ndose as� su competencia para emitir la Opini�n Consultiva,
en el desempe�o de una tarea esencialmente judicial[7]. La supuesta motivaci�n pol�tica de una solicitud de
Opini�n Consultiva y las eventuales "implicaciones pol�ticas" que
la Opini�n Consultiva pudiera tener, - advirti� la CIJ, - eran irrelevantes
en el establecimiento de su competencia para dar tal Opini�n Consultiva[8].
15.��������� En
el c�lebre asunto de Namibia (1971),
por ejemplo, la CIJ rechaz� el argumento de �frica del Sur - que se opon�a
a que ella emitiera la Opini�n Consultiva - de que se trataba de una cuesti�n
pol�tica involucrando una disputa entre �frica del Sur y otros Estados: de
esto no se trataba, replic� la CIJ, ponderando que estaba delante de una solicitud
de Opini�n Consultiva que ella, como �rgano judicial principal de las Naciones
Unidas, deb�a atender para aclarar las consecuencias e implicaciones de las
decisiones del Consejo de Seguridad al respecto. Adem�s, el hecho de haber
puntos "factuales" para requerir examen en nada afectaba el car�cter
de "cuesti�n jur�dica" a ella sometida para una Opini�n Consultiva.
Para pronunciarse sobre "cuestiones jur�dicas", remat� la Corte,
hab�a tambi�n que examinar aspectos factuales, no habiendo cualquier "fuerte
raz�n" que pudiera llevar a la CIJ a abstenerse de dar la Opini�n Consultiva
solicitada[9].
16.��������� Si
la CIJ hubiera tomado otra posici�n, seg�n una visi�n m�s restrictiva de su
competencia consultiva, hubiera dejado de dar una Opini�n Consultiva de transcendencia
hist�rica. Considero la Opini�n Consultiva sobre Namibia (1971), para el derecho intertemporal,
la Opini�n Consultiva sobre las Reservas a la Convenci�n contra el Genocidio (1951), para el reconocimiento
de principios humanitarios imponi�ndose a los Estados a�n en la ausencia de
cualquier obligaci�n convencional (preanunciando el advenimiento del concepto
del jus cogens[10]), y la Opini�n Consultiva sobre Reparaciones de Da�os (1948), para la aserci�n de la personalidad
jur�dica internacional de Naciones Unidas (y a fortiori de la de otras organizaciones internacionales), las tres
Opiniones Consultivas de la CIJ de mayor significaci�n en perspectiva hist�rica
para la evoluci�n del Derecho Internacional contempor�neo.
17.��������� Ninguna
de ellas hubiera sido posible[11] si la CIJ hubiera partido de una concepci�n voluntarista
ultrapasada del Derecho Internacional, con un apego instintivo al consentimiento
del Estado individual para el ejercicio de la competencia no s�lo contenciosa
sino tambi�n consultiva de los tribunales internacionales. La gran contribuci�n
de la Opini�n Consultiva de la CIJ sobre la Interpretaci�n de los Tratados de Paz (1950)
consisti� precisamente en dejar bien claro que los principios que rigen los
procedimientos contencioso y consultivo son esencialmente distintos. El consentimiento
estatal condiciona el primero, pero no el segundo.
18.��������� Eventuales
oposiciones al ejercicio de la funci�n consultiva (alegando la existencia
de "elementos factuales", o de un "caso contencioso encubierto",
o de una "disputa" involucrando uno o m�s Estados, o de una simple
"controversia") no deben, pues, impresionar; no hay que darles una
dimensi�n que no tienen. Tales oposiciones han sido una constante en la pr�ctica
judicial internacional, y han sido repetidamente descartadas por la CIJ. No
hay nada de nuevo bajo el sol. Por ejemplo, en el asunto del Sahara
Occidental (1975), fue� Espa�a
quien invoc� en vano el requisito del consentimiento tal como afirmado �ste
por la antigua CPJI en el asunto de la Carelia
Oriental (supra), mientras que Marruecos y Mauritania
optaron por fundamentarse en los desarrollos jurisprudenciales posteriores
(Opiniones Consultivas de la CIJ sobre la Interpretaci�n de los Tratados de Paz, y sobre Namibia, supra).
19.��������� En
la misma l�nea de �stos �ltimos, sostuvo la Corte de La Haya que una cuesti�n
no dejaba de ser jur�dica por tener aspectos pol�ticos, siendo, pues, susceptible
de constituirse en objeto de una Opini�n Consultiva. Siendo la competencia
contenciosa (sujeta al consentimiento) distinta de la consultiva, y teniendo
una Opini�n Consultiva - por fuerza de su propia definici�n - car�cter tan
s�lo consultivo, - prosigui� la referida Corte, - ning�n Estado miembro de
Naciones Unidas pod�a impedir que tal Opini�n Consultiva fuera emitida por
la CIJ, como �rgano judicial principal que participa en la vida de la Organizaci�n
de las Naciones Unidas; tanto es as� que en el procedimiento consultivo no
hay partes, ni reglas sobre pruebas (tal como la de la carga de la prueba)[12].
20.��������� M�s
recientemente, en el asunto de la Aplicabilidad
del Art�culo VI, Secci�n 22, de la Convenci�n sobre Privilegios e Imunidades
de Naciones Unidas (1989), volvi� la CIJ a ponderar que se encontraba
delante de una cuesti�n jur�dica, por cuanto se refer�a a una convenci�n internacional
y su aplicaci�n; distintamente de la competencia contenciosa, el consentimiento
de los Estados no es precondici�n de su competencia consultiva, y ning�n Estado
pod�a impedir que la CIJ diera una Opini�n Consultiva. En aquel procedimiento,
agreg� la Corte, la ausencia de consentimiento por parte de Rumania no ten�a
efecto alguno sobre la jurisdicci�n de la Corte[13]. Prosigui� la Corte, por consiguiente, como en ocasiones
anteriores, a emitir la Opini�n Consultiva.
21.��������� Pasando
del plano global al regional interamericano, la competencia consultiva de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como �sta propia ha se�alado
desde el inicio en su jurisprudencia, es particularmente amplia, como se desprende
de los t�rminos del art�culo 64 de la Convenci�n Americana sobre Derechos
Humanos, in�ditos y sin paralelos[14] en la funci�n judicial internacional. Los travaux pr�paratoires� del art�culo 64 de la Convenci�n Americana
confirman el prop�sito original de dotar a la Corte Interamericana de competencia
consultiva particularmente amplia, sin antecedentes en el Derecho Internacional
contempor�neo[15].
22.��������� Abierta
la facultad de solicitud de Opiniones Consultivas tanto a los Estados Partes
en la Convenci�n Americana, como a los Estados miembros y a los �rganos principales
de la OEA, el atendimiento por la Corte de eventuales solicitudes corresponde
a un imperativo de ordre public,
para ayudar a dichos Estados y �rganos en la correcta aplicaci�n de la Convenci�n
y en el cumplimiento cabal de las obligaciones convencionales[16]. Resulta claro, pues, que la funci�n consultiva de
la Corte, tan ampliamente concebida, no est� sujeta a las restricciones derivadas
del prerrequisito del consentimiento de los Estados para someterse a su jurisdicci�n,
distintamente de su competencia en materia contenciosa (art�culo 62(1) de
la Convenci�n). Las limitaciones de esta �ltima dan muestras de la falta de
automatismo de la jurisdicci�n internacional para el examen de casos concretos.
23.��������� El
procedimiento consultivo tiene caracter�sticas y l�gica propias: en �l no
hay partes (demandante y demandada), no hay Sentencia (tan s�lo Opini�n Consultiva),
tampoco hay sanciones y reparaciones. Nada hay que permita extender a dicho
procedimiento el prerrequisito del consentimiento estatal, propio del ejercicio
de la competencia contenciosa de la Corte. Todo lo que se busca, en el procedimiento
consultivo bajo la Convenci�n Americana (en los t�rminos de su art�culo 64),
es obtener una interpretaci�n por parte de la Corte Interamericana de disposiciones
de la Convenci�n (o de otros tratados concernientes a la protecci�n de los
derechos humanos en los Estados americanos) que facilite y perfeccione la
aplicaci�n de �sta[17].
24.��������� La
Corte s�lo se abstendr�a de responder a una solicitud de Opini�n Consultiva
si encontrase que la consulta excede el alcance de su competencia consultiva,
sea porque busca debilitar el mecanismo de protecci�n de la Convenci�n de
modo que menoscaba los derechos protegidos, sea porque busca desvirtuar o
perjudicar la jurisdicci�n contenciosa de la Corte[18]. En la experiencia de la Corte hasta la fecha, en solamente
una �nica ocasi�n estim� que responder la consulta formulada (por Costa Rica)
podr�a desvirtuar su jurisdicci�n contenciosa y menoscabar los derechos humanos
protegidos (de quienes hab�an formulado peticiones ante la Comisi�n Interamericana)[19]; la Corte decidi�, pues, no responder la consulta,
haciendo uso de su juicio discrecional, en el pleno ejercicio de su competencia
consultiva.
25.��������� Aparte
de este episodio aislado, la jurisprudencia de la Corte, desde su primera
Opini�n Consultiva (de 1982), se ha desarrollado en las mismas l�neas de la
jurisprudencia internacional sobre la materia (en particular la de la Corte
Internacional de Justicia), en el sentido de, en principio, responder siempre
las consultas formuladas (aunque ante la oposici�n de alg�n Estado), descartando
as� una interpretaci�n indebidamente restrictiva de su funci�n consultiva[20]. De ese modo, en el asunto de las Restricciones a la Pena de Muerte (1983),
la Corte desestim� la oposici�n de Guatemala a que diera la Opini�n Consultiva,
al considerar que el mero hecho de que existiera una controversia entre la
Comisi�n Interamericana y Guatemala acerca del art�culo 4 (derecho a la vida)
de la Convenci�n Americana no constitu�a fundamento suficiente para que se
abstuviera la Corte de ejercer su competencia consultiva en aquel procedimiento[21].
26.��������� Siempre
hay la posibilidad de que el inter�s de alg�n Estado pueda ser afectado, de
un modo o de otro, por la interpretaci�n dada en una determinada Opini�n Consultiva;
precisamente por eso se faculta a los Estados resguardar sus intereses mediante
la plena participaci�n, a ellos asegurada, en el procedimiento consultivo,
para someter a la Corte sus puntos de vista sobre la materia bajo examen[22] (Reglamento de la Corte, art�culo 62). La Corte, a
su vez, no tiene porqu� preocuparse con las motivaciones que por ventura hayan
inspirado una solicitud de Opini�n Consultiva[23], o el retiro subsiguiente de dicha solicitud, o la
reconsideraci�n de tal retiro. Su �nica preocupaci�n debe ser con el fiel
ejercicio de la importante funci�n consultiva que le atribuye el art�culo
64 de la Convenci�n Americana.�����
27.��������� Teniendo
presente lo que se�ala la jurisprudencia internacional sobre la materia, una
cuesti�n sometida al examen de la Corte Interamericana en la forma de una
solicitud de Opini�n Consultiva no debe acarrear la inhibici�n del Tribunal
por el s�lo hecho de estar circundada de alguna controversia. Por el contrario,
con mayor raz�n debe la Corte Interamericana ejercer su funci�n consultiva
para aclarar la cuesti�n y, por este medio, abrir camino para una aplicaci�n
m�s eficaz de la Convenci�n Americana. La experiencia de la CIJ provee una
clara ilustraci�n en este sentido. En lo que respecta a la Corte Interamericana,
esta posici�n se impone con a�n mayor fuerza, trat�ndose de una jurisdicci�n
internacional de salvaguarda de los derechos humanos, a cuyos mecanismos de
protecci�n est� subyacente la noci�n de garant�a
colectiva.
28.��������� De
lo anteriormente expuesto, resulta, a mi juicio, enteramente descartada la
tesis del consentimiento del Estado u �rgano individual interesado como base
de la competencia consultiva de un tribunal internacional como la Corte Interamericana.
Su �nica manifestaci�n, propia de otra �poca, el llamado "principio de
la Carelia Oriental", es hoy
una pieza de museo, de inter�s tan s�lo hist�rico. La jurisprudence constante de la CIJ cuid�
de sepultar aquella manifestaci�n de la concepci�n voluntarista del Derecho
Internacional - reflejo o emanaci�n de un positivismo jur�dico degenerado[24], - que, si se hubiera mantenido y llevada a extremos,
hubiera conllevado a la propia negaci�n de todo ordenamiento jur�dico internacional.
29.��������� La
referida concepci�n positivista-voluntarista jam�s se libr� de la contradicci�n
entre el consentimiento estatal como supuesta base de las obligaciones derivadas
de las normas internacionales y su premisa de la existencia de una regla jur�dica
previendo la fuerza obligatoria de todo aquello en que se consent�a. A�n en
un dominio del Derecho Internacional visiblemente permeado del voluntarismo
estatal como el derecho de los tratados, se hac�a presente la premisa de la
fuerza objetivamente obligatoria de los tratados (pacta sunt servanda). Muy pronto la doctrina
m�s esclarecida se dio cuenta de que el ordenamiento jur�dico internacional
era, m�s que voluntario, necesario.
Y eso se torn� tan evidente sobre todo en el presente dominio de la protecci�n
internacional de la persona humana.��� �����������
30.��������� No
tendr�a sentido intentar resucitar el principio de la Carelia Oriental en nuestros d�as, en v�speras del nuevo siglo, despu�s
de 50 a�os de jurisprudencia internacional s�lidamente construida en sentido
contrario. No estando el ejercicio de la competencia consultiva de un tribunal
internacional como la Corte Interamericana condicionado al consentimiento
individual de cada Estado, no hay c�mo sostener que el ejercicio de tal competencia
afecte la soberania estatal, - noci�n �sta, adem�s, ajena al dominio de la
protecci�n internacional de los derechos humanos, el cual se ha inspirado
m�s bien en la noci�n de solidariedad.
31.��������� En
el presente procedimiento, en su ya mencionado escrito presentado a la Corte
el 31.07.1997, la Comisi�n Interamericana reconoci� la facultad de la Corte
de proseguir con el examen de un caso contencioso a�n cuando la parte demandante
notifica su intenci�n de desistir (art�culo 54 del Reglamento de la Corte),
pero consider� que esta norma, a la luz del art�culo 63 del Reglamento, "no
es completamente compatible" con el procedimiento consultivo[25]. Dicha conclusi�n requiere demostraci�n.
32.��������� El
art�culo 54 del Reglamento se�ala, como justificaci�n de la facultad que atribuye
a la Corte, "las responsabilidades que le incumben de proteger los derechos
humanos". De ese modo, al contrario de lo que supone el escrito de la
Comisi�n, si en el ejercicio de su competencia contenciosa (condicionada por
el previo consentimiento de los Estados Partes) puede la Corte proseguir con
el examen de un caso concreto a�n despu�s del desistimiento de la parte demandante,
a fortiori puede la Corte, con a�n
mayor raz�n, proseguir con el examen de una materia para emitir una Opini�n
Consultiva (cuyo tr�mite no est� condicionado por el previo consentimiento
estatal) a�n despu�s del retiro de la solicitud original.
33.��������� Al
solicitar una Opini�n Consultiva de un tribunal internacional (dotado de competencia
para tal), el Estado o el �rgano solicitante no se presenta o se afirma como "parte demandante", pero
tan s�lo desencadena un procedimiento consultivo que existe en beneficio de
todos los Estados Partes, y no solamente del Estado u �rgano solicitante.
Este �ltimo pone en movimiento un procedimiento destinado a aclarar cuestiones
jur�dicas, en beneficio de todos los Estados Partes, adem�s de los �rganos
del sistema de protecci�n.
34.��������� Tanto
es as� que, en el presente procedimiento, despu�s de solicitada por Chile
(el 11 de noviembre de 1996) la Opini�n Consultiva, dos otros Estados Partes
en la Convenci�n Americana, Guatemala y Costa Rica, intervinieron, remitiendo
a la Corte Interamericana (en 31.01.1997 y en 17.03.1997, respectivamente)
sus observaciones al respecto. Las de Guatemala tocaron clara y pertinentemente
el fondo del asunto, y fueron reiteradas por el Estado de Guatemala ante la
Corte en la audiencia p�blica del 10 de noviembre de 1997.
����
35.��������� La
solicitud de Chile de Opini�n Consultiva vers� efectivamente sobre una cuesti�n
jur�dica, atinente a la interpretaci�n
y aplicaci�n del art�culo 51 de
la Convenci�n Americana, de importancia a todos los Estados Partes en la Convenci�n
as� como a los dos �rganos de supervisi�n de la misma. Con el retiro subsiguiente
de la solicitud por parte de Chile, despu�s de notificada �sta a todos los
Estados miembros y �rganos principales de la OEA, la cuesti�n planteada en
la consulta no perdi�, como que por un toque de magia, ni su car�cter jur�dico,
ni su importancia pr�ctica.
36.��������� Todo
al contrario, el propio Estado de Chile, en su carta de retiro de la petici�n,
del 24.03.1997, cuid� de hacer la salvedad de que "la solicitud de Opini�n
Consultiva recae sobre un punto jur�dico de la mayor importancia pr�ctica"
(p�gina 3). Y, en la audiencia p�blica ante la Corte del 10 de noviembre de
1997, al mismo tiempo en que afirm� su derecho tanto de solicitar una Opini�n
Consultiva a la Corte como de retirarla o desistirse de ella, se�al� que acatar�a
la resoluci�n de la Corte del 14 de abril de 1997, en orden a proseguir la
consideraci�n del asunto, y declar� que - a pesar del retiro anterior - "desde
luego acepta la competencia de la Corte para conocer esta solicitud de Opini�n"[26].������
37.��������� Es
cierto que un tribunal internacional no puede ex officio emitir una Opini�n Consultiva, sponte sua, pues esto equivaldr�a a transformarse, ultra vires, en un legislador internacional.
Nadie osar�a atribuirle tal facultad, que no tiene. Sin embargo, un tribunal
como esta Corte, una vez consultado, por un Estado o un �rgano internacional,
asume jurisdicci�n sobre el asunto, y puede y debe determinar ex officio si emitir� o no la Opini�n Consultiva
solicitada, aunque la solicitud haya sido retirada. El tribunal internacional
tiene la Kompetenz-Kompetenz (compet�nce
de la comp�tence), cuyo ejercicio corresponde a un juicio de discrecionalidad
(conocido como "judicial propriety"), enteramente distinto de la
cuesti�n de la competencia original para emitir la Opini�n Consultiva.
38.��������� En
el presente procedimiento, la Corte retuvo correctamente su jurisdicci�n y
determin� el alcance de su competencia, a pesar del retiro de la solicitud;
de la misma forma, la cuesti�n en consideraci�n mantuvo su car�cter jur�dico
e importancia pr�ctica para todos los Estados Partes en la Convenci�n y los
dos �rganos de supervisi�n de esta �ltima, a pesar del retiro de la solicitud.
Por consiguiente, el retiro de la solicitud se configur� desprovisto de efectos
jur�dicos, y la Corte, con toda propiedad, teniendo presente lo dispuesto
en el art�culo 63 de su Reglamento, entendi� que ten�a la facultad y el deber
de pronunciarse sobre la materia sometida a su conocimiento, en el ejercicio
de la funci�n consultiva que le atribuye el art�culo 64 de la Convenci�n Americana.��
39.��������� El
incidente ocurrido en el presente procedimiento deja una buena lecci�n, para
que en el futuro se eviten incidentes como �ste[27]. Pero si, a�n as�, el retiro de una solicitud de Opini�n
Consultiva vuelve a ocurrir, es de esperarse que no m�s se busque dotarlo
de efectos que no tiene. La Comisi�n Interamericana, que siempre se ha guiado
por el ideal de la realizaci�n de la protecci�n internacional de los derechos
humanos, en el presente asunto avanz� una argumentaci�n que claramente no
sirve a� este prop�sito, y que, es
de esperarse, sea por lo tanto abandonada por ella al pasado ya distante al
cual pertenece. Los desencuentros de este incidente han servido, como el oro
que se extrae de la piedra bruta, al menos para dejar aclarada la base jurisdiccional
de la funci�n consultiva de un tribunal internacional como la Corte Interamericana
de Derechos Humanos.
40.��������� Dicha
funci�n consultiva, en res�men, subsiste, independientemente del comportamiento
subsiguiente del Estado u �rgano solicitante. Este �ltimo, al formular la
consulta, pone en movimiento un procedimiento consultivo que existe en beneficio
de todos los Estados Partes, y que no est� condicionado al consentimiento
individual del solicitante. Al empezar a conocer la cuesti�n jur�dica sobre
la cual se solicita la Opini�n Consultiva, la Corte, a su vez, como ya se�al�,
es maestra de su jurisdicci�n y soberana del procedimiento. A�n m�s, como
advierte la jurisprudencia internacional, tiene ella el deber de salvaguardar su propia funci�n
judicial[28].
41.��������� Siendo
as�, resultar�a inadmisible cualquier intento de subordinar la competencia
consultiva de un tribunal internacional como la Corte Interamericana al comportamiento
cambiante y a las vicisitudes de las manifestaciones del consentimiento de
cada uno de los interesados en la consulta. Tal como es concebida la funci�n
consultiva de la Corte Interamericana, su operaci�n es materia de ordre
public internacional. La tesis que aqu� firmemente sostengo, en apoyo
a la decisi�n de competencia y admisibilidad tomada por la Corte en la presente
Opini�n Consultiva, se impone, a mi juicio, con a�n mayor fuerza, en el presente
dominio de la protecci�n internacional de los derechos humanos, que se inspira
en valores comunes superiores.����������
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Ant�nio Augusto Can�ado Trindade
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�����������Juez
Manuel E. Ventura Robles
����� Secretario
[1]. CIDH, Observaciones
de la Comisi�n Interamericana de Derechos Humanos sobre la Tramitaci�n del
Procedimiento Consultivo que se Inici� con Base en una Solicitud Presentada
a la Corte Interamericana de Derechos Humanos por el Gobierno de Chile el
13 de Noviembre de 1996, de 31.07.1997, pp. 2-4, p�rrafos 7-12, y p.
19, p�rrafo 53(1); y cf. tambi�n p. 2, p�rrafo 6. - Tanto en su referido
escrito (cf. ibid., pp. 5-7, p�rrafos
15-24, y p. 15, p�rrafo 38) como en la audiencia p�blica ante la Corte del
10 de noviembre de 1997, la Comisi�n dej� claro que hubiera preferido que
la Corte declarase la solicitud de Opini�n Consultiva inadmisible, por referirse
a un "caso contencioso encubierto".
[2]. International Court of Justice (ICJ), Nottebohm case (Liechtenstein versus Guatemala), ICJ Reports (1953) p. 119.
[3]. Permanent Court of International Justice (PCIJ), Series
B, n. 5, 1923, p. 27.
[4]. A�n en una �poca fuertemente marcada por el voluntarismo
estatal y el positivismo jur�dico, la de la antigua Corte Permanente de
Justicia Internacional (CPJI), logr� �sta, sin embargo, a partir de 28 solicitudes,
emitir 26 Opiniones Consultivas (per�odo 1922-1935), declinando de hacerlo
en un asunto, siendo que una �nica solicitud fue retirada (asunto de la
Expulsi�n del Patriarca Ecum�nico),
el 16.06.1925, antes de que se tomara cualquier providencia al respecto.
Cf. CPJI, III Rapport Annuel (1926-1927),
Serie E, n. 3, p. 185.�
[5]. Como la presente solicitud de Opini�n Consultiva ten�a
como prop�sito aclarar la Asamblea General de Naciones Unidas en cuanto
a las oportunidades de que el procedimiento de los Tratados de Paz concluidos
con Bulgaria, Hungria y Rumania viniera a poner fin a la situaci�n existente
- una cuesti�n jur�dica, esencialmente, - la CIJ decidi� emitir la Opini�n
Consultiva. International Court of Justice (ICJ), Advisory Opinion on Interpretation of Peace Treaties, ICJ Reports (1950) pp. 71-72.
[6]. ICJ, Advisory Opinion on Reservations to the Genocide Convention, ICJ Reports (1951) p. 19.�
[7]. ICJ, Advisory Opinion on Conditions of Admission of a State to Membership in the United Nations,
ICJ Reports (1947-1948) pp. 61-62;
ICJ, Advisory Opinion on Competence
of the General Assembly for the Admission of a State to the United Nations,
ICJ Reports (1950) pp. 6-7; ICJ, Advisory
Opinion on Certain Expenses of the
United Nations, ICJ Reports
(1962) p. 155; ICJ, Advisory Opinion on Application
for Review of Judgement n. 158 of the U.N. Administrative Tribunal,
ICJ Reports (1973) p. 172; ICJ, Advisory
Opinion on Interpretation of the Agreement
of 1951 between the WHO and Egypt, ICJ Reports (1980) p. 87.
[8]. ICJ, Advisory Opinion on Legality of the Use by a State of Nuclear Weapons in Armed Conflict,
ICJ Reports (1996) pp. 73-74.
En el presente asunto, la CIJ respondi� la solicitud de la Asamblea General
de las Naciones Unidas, pero no la de la Organizaci�n Mundial de la Salud
(OMS). A�n as�, la Opini�n Consultiva de la CIJ, sobre tema de tan transcendental
importancia para el futuro de la humanidad, lamentablemente se limit� a
constatar la existencia de lo que consider� como incertidumbre jur�dica
sobre la materia; su Opini�n Consultiva, inconclusa y nebulosa, contrasta
con la fuerza y claridad de los alegatos, por ejemplo, de Nueva Zelandia;
cf. �stos �ltimos in� ICJ,
Audience publique du 09 novembre 1995
- Compte rendu (Ann�e 1995), doc. CR-95/28, pp. 19-37 (mecanografiado,
circulaci�n limitada).
[9]. ICJ, Advisory Opinion on Legal Consequences for States of the Continued Presence of South Africa
in Namibia (South West Africa) Notwithstanding Security Council Resolution
276(1970), ICJ Reports (1971)
pp. 21-24 y 27.
[10]. Consagrado, a�os despu�s, en los art�culos 53 y 64
de la Convenci�n de Viena sobre Derecho de los Tratados (1969), y de la
Convenci�n de Viena sobre Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones
Internacionales o entre Organizaciones Internacionales (1986).
[11]. La competencia consultiva de la CIJ ha sido ejercida,
mucho m�s que la de su predecesora la� CPJI, para aclarar cuestiones jur�dicas del Derecho de las Organizaciones
Internacionales (sobre todo de las Naciones Unidas), atinentes tanto a las
cartas constitutivas de organizacionales internacionales como a los efectos
jur�dicos de resoluciones de sus �rganos principales; nada de esto hubiera
tampoco sido posible si la CIJ, en lugar de adoptar su enfoque teleol�gico,
hubiera partido de una concepci�n voluntarista de su funci�n consultiva
subordinada al consentimiento de cada Estado individualmente.
[12]. ICJ, Advisory Opinion on Western Sahara, ICJ Reports
(1975) 18-24 y 26-29.
[13]. Reiter� la Corte su punto de vista de que debe ella,
en principio, responder una solicitud de Opini�n Consultiva, a no ser que
existan "fuertes razones" en sentido contrario (cuesti�n de "judicial
propriety"), lo que no se verificaba en el presente asunto. Cf. ICJ,
Advisory Opinion on Applicability
of Article VI, Section 22, of the Convention on the Privileges and Immunities
of the United Nations, ICJ Reports
(1989) pp. 187-192.�
[14]. En lo que concierne a la competencia consultiva de
la Corte Internacional de Justicia y de la Corte Europea de Derechos Humanos.
[15]. Corte Interamericana de Derechos Humanos (CtIADH),
Opini�n Consultiva (OC-1/82) sobre "Otros
Tratados" Objeto de la Funci�n Consultiva de la Corte (1982), p�rrafos
15-17 y 46.
[16]. CtIADH, Opini�n Consultiva (OC-3/83) sobre Restricciones a la Pena de Muerte (1983),
p�rrafo 43.
[17]. Ibid., p�rrafos
22-23.
[18]. CtIADH, Opini�n Consultiva (OC-1/82) sobre "Otros Tratados" Objeto de la Funci�n
Consultiva de la Corte (1982), p�rrafos 30-31.
[19]. CtIADH, Opini�n Consultiva (OC-12/91) sobre Compatibilidad de un Proyecto de Ley con el
Art�culo 8(2)(h) de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos (1991),
p�rrafos 28 y 30-31.
[20]. CtIADH, Opini�n Consultiva (OC-1/82) sobre "Otros Tratados" Objeto de la Funci�n
Consultiva de la Corte (1982), p�rrafos 23 y 50.
[21]. CtIADH, Opini�n Consultiva (OC-3/83) sobre Restricciones a la Pena de Muerte (1983),
p�rrafo 39.
[22]. Ibid., p�rrafo
24.
[23]. ICJ, Advisory Opinion on Conditions of Admission of a State to Membership in the United Nations,
ICJ Reports (1947-1948) p. 61.
[24]. Teniendo como variantes las teor�as voluntaristas
del Vereinbarung, de los accords normatifs, de la "auto-limitaci�n"
del Estado, - criticadas todas en mi ensayo "The Voluntarist Conception
of International Law: A Re-Assessment", 59 Revue
de Droit international de sciences diplomatiques et politiques (Sottile)
- Ginebra (1981) pp. 201-240.
[25]. CIDH, doc. cit.
supra� n. (1), p. 4, p�rrafo
13.
[26]. En su alegato, el Estado de Chile acrecent� que "considera
que la Corte tiene competencia ratione materiae para evacuar la consulta formulada", y destac�
la "importancia" de la cuesti�n jur�dica planteada relativa a
la interpretaci�n de la Convenci�n Americana. [Gobierno de Chile,] Minuta Alegato OC-15 [ante la] Corte Interamericana
de Derechos Humanos, pp. 4 y 6 (mecanografiado, circulaci�n limitada).
[27]. En lo relativo al ejercicio de la competencia contenciosa
de la Corte, por ejemplo, es melanc�lico el recuerdo del incidente procesal
generado por el retiro de la demanda en el caso Cayara, relativo al Per� (Excepciones Preliminares, 1993), con consecuencias
tan negativas para la salvaguardia de los derechos humanos en el marco del
sistema interamericano de protecci�n. No hay que olvidar Cayara...
[28]. ICJ, Northern
Cameroons case (Cameroun versus� United Kingdom), ICJ Reports� (1963) p. 38;
y cf. ICJ, Advisory Opinion on Interpretation
of Peace Treaties, ICJ Reports� (1950) pp. 71-72.