Voto Disidente del Juez
Maximo Pacheco Gomez
1.�������� Lamento
no poder compartir la decisi�n adoptada por la mayor�a de los jueces de la
Corte en relaci�n con la presente Opini�n Consultiva solicitada por el Estado
de Chile y, por tal raz�n, paso a exponer los fundamentos jur�dicos de mi
posici�n disidente en la cuesti�n de fondo.
2.�������� Antes
de fundamentar las razones que me motivan a discrepar de la mayor�a de mis
colegas, quiero recordar que, anteriormente, cuando Chile retir� su solicitud
de Opini�n Consultiva y la Corte decidi�, no obstante, mantener su competencia,
manifest�, en un voto disidente, que la Corte deber�a acceder al retiro solicitado,
sin que le fuese permitido continuar de oficio el procedimiento consultivo
por cuanto ella no tiene el derecho de emitir opiniones consultivas de propia
iniciativa sino que esta facultad corresponde solamente a los Estados Miembros
de la Organizaci�n de los Estados Americanos o a los �rganos enumerados en
el Cap�tulo X de la Carta de la Organizaci�n de los Estados Americanos, de
acuerdo con lo dispuesto por el art�culo 64.1 de la Convenci�n.
3.�������� Si
bien mantengo el criterio que sostuve en esa oportunidad sobre el alcance
que ten�a el retiro de la opini�n consultiva de Chile, habiendo la Corte decidido
que es competente para proseguir conociendo de esta solicitud, he acatado
la resoluci�n de la Corte sobre su competencia y cooperado con mis colegas
para lograr una soluci�n a los asuntos planteados por Chile sobre la base
de la correcta interpretaci�n de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos.
4.�������� Habiendo
la mayor�a de los jueces de la Corte decidido el fondo de este asunto, en
la forma en que lo hicieron, no tengo otra alternativa que emitir un voto
disidente.� A mi juicio, la Corte no
ha dado respuesta a la solicitud de Opini�n Consultiva, en los t�rminos formulados
por el Estado de Chile.
5.�������� A
mi juicio la Corte no responde a la solicitud de Opini�n Consultiva formulada
por Chile.� En efecto, lo esencial
de la pregunta formulada por Chile, seg�n se desprende de su texto y de los
antecedentes escritos y orales expuestos ante la Corte, se refer�a a determinar
si una vez que se notifica a un Estado un informe, se�al�ndose que se trata
de un informe definitivo, la Comisi�n puede o no, posteriormente, modificar
substancialmente ese informe.
6.�������� Dicho
aspecto no ha sido desarrollado por la Corte en su opini�n, no obstante que
en el resumen que ella ha hecho sobre la posici�n y alegaciones de Chile hace
una referencia acertada a ese asunto.
7.�������� Tampoco
en la opini�n se analiza el fundamento invocado por el Estado que ha solicitado
la Opini�n Consultiva, especialmente el papel que en esta materia desempe�an
principios tan fundamentales en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos,
como lo son la seguridad y estabilidad jur�dica, as� como la buena fe.�
Incluso respecto de la utilizaci�n del t�rmino �Informe Definitivo�,
contenido en la solicitud de opini�n consultiva, y que, como se ver� posteriormente,
ha sido empleado reiteradamente por la jurisprudencia de la propia Corte,
se le describe incidentalmente como un t�rmino puramente descriptivo, que
no establece una categor�a jur�dica.
8.�������� A
mi juicio, de acuerdo con el art�culo 64 de la Convenci�n Americana sobre
Derechos Humanos, la competencia ratione
materia de la Corte, trat�ndose de una Opini�n Consultiva, est� determinada
por los t�rminos contenidos en la solicitud de Opini�n Consultiva, siendo
ineludible para la Corte referirse al asunto que se ha sometido a su consideraci�n.
9.�������� A
mi juicio, lo que la Corte debi� haber analizado es si la Convenci�n, en sus
art�culos 51 y 52, autoriza a modificar un informe que ha sido notificado
a un Estado como definitivo.� A fin
de interpretar, en esta materia, la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos,
resulta conveniente recurrir, como lo ha hecho en veces anteriores la Corte,
a las normas de interpretaci�n contenidas en la Convenci�n de Viena de 1969
sobre el Derecho de los Tratados, particularmente en sus art�culos 31 y 32.
10.������ En
la Opini�n Consultiva bajo la consideraci�n de la Corte resultan especialmente
aplicables las siguientes reglas contenidas en las citadas disposiciones de
la Convenci�n de Viena:� la que el
tratado debe interpretarse conforme al sentido corriente que haya de atribuirse
a esos t�rminos en el contexto de �stos; que es necesario tener en cuenta
el objeto y fin del tratado; que debe considerarse la pr�ctica ulteriormente
seguida con el tratado; que es necesario tomar en cuenta en la aplicaci�n
del tratado, toda norma de derecho internacional que resulte aplicable; y
que, como medio complementario, puede recurrirse a los trabajos preparatorios
del tratado y a las circunstancias de su celebraci�n.
11.������ El
art�culo 31 de la Convenci�n de Viena sobre el Derecho de los Tratados establece,
como regla general, que un tratado debe interpretarse de buena fe, conforme
al sentido corriente que haya de atribuirse a los t�rminos del tratado en
el contexto de �stos.� Si bien los
art�culos 50 y 51 no se�alan expresamente que despu�s de que se ha notificado
el informe final, �ste no es susceptible de ser modificado, del texto y del
contexto de estas disposiciones es posible inferir que, una vez finalizado
el procedimiento al que se refieren dichos art�culos y notificado al correspondiente
Estado que se trata de un informe definitivo, la Comisi�n no puede modificar
ese informe.� No hay, en el texto de
esos art�culos, ni mucho menos en su contexto, ning�n elemento que, conforme
al sentido corriente que haya de atribuirse a los art�culos 50 y 51, permita
la posibilidad de modificar un informe definitivo que, en tal car�cter, ha
sido notificado al Estado.
12.������ La
Corte ha se�alado que el objeto y fin de la Convenci�n Americana sobre Derechos
Humanos consiste en la protecci�n de los derechos humanos y libertades fundamentales
que, en ese instrumento, han sido establecidos.� Sin embargo, la� Corte, en el� caso� Cayara, ha�
manifestado que ella �debe guardar
un justo equilibrio entre la protecci�n de los derechos humanos, fin �ltimo
del sistema, y la seguridad jur�dica y equidad procesal que aseguran la estabilidad
y confiabilidad de la tutela internacional�, agreg�ndose en el mismo p�rrafo
que �estando de por medio infracciones
manifiestas a las reglas procedimentales establecidas en la propia Convenci�n,
acarrear�a la p�rdida de la autoridad y credibilidad indispensables en los
�rganos encargados de administrar el sistema de protecci�n de derechos humanos��
(Caso Cayara, Excepciones Preliminares, p�rr. 63).
13.������ Resulta
evidente que, cualquiera que sean las razones que se invoquen para modificar
un informe definitivo de la Comisi�n, que en tal car�cter se ha notificado
al Estado, tal modificaci�n, lejos de contribuir al objeto y fin del tratado,
puede afectar seriamente, �la credibilidad
indispensable de los �rganos encargados de administrar el sistema de protecci�n
de los derechos humanos�.
14.������ La
Convenci�n de Viena sobre el Derecho de los Tratados tambi�n contempla, como
regla de interpretaci�n de un tratado, el que deba tenerse en cuenta la pr�ctica
ulteriormente seguida en la aplicaci�n del mismo.� Desde el inicio del sistema de denuncias establecido
en los diversos instrumentos que han regido y rigen hasta la fecha a la Comisi�n
Interamericana de Derechos Humanos, salvo un caso, la Comisi�n no ha modificado
sustancialmente un informe notificado a un Estado con el car�cter de definitivo.
15.������ Tambi�n
la citada Convenci�n de Viena establece, como una de sus reglas de interpretaci�n,
la consideraci�n que debe prestarse a las normas pertinentes de Derecho Internacional
que sean aplicables en las relaciones entre las partes.� A este respecto, debe observarse que normas
o principios de Derecho Internacional bien establecidos - como lo son la buena
fe y la seguridad jur�dica - se ver�an profundamente afectados si la Comisi�n
pudiese modificar un informe despu�s que lo ha notificado como definitivo.
16.������ Por
�ltimo, el art�culo 32 de la Convenci�n de Viena sobre el Derecho de los Tratados
establece que se puede acudir a medios de interpretaci�n complementarios,
en particular a los trabajos preparatorios del tratado y a las circunstancias
de su celebraci�n, para confirmar el sentido de la aplicaci�n de las otras
reglas de interpretaci�n.
17.������ Como
la Corte ha manifestado con anterioridad, los art�culos 50 y 51 de la Convenci�n
Americana de Derechos Humanos se inspiraron en los art�culos 31 y 32 de la
Convenci�n Europea para la Protecci�n de los Derechos Humanos y Libertades
Fundamentales.� En el sistema europeo
se prevee, de parte de la Comisi�n Europea, la adopci�n de un solo informe,
el cual es transmitido al Consejo de Ministros e igualmente comunicado a los
Estados interesados (art�culo 31 p�rrafo 2).�
En el sistema europeo no se prevee que la Comisi�n pueda modificar
ese informe.� Tampoco en su pr�ctica
ello ha ocurrido y, la modificaci�n de un informe transmitido y comunicado
al Consejo de Ministros y a los Estados interesados afectar�a seriamente el
normal funcionamiento del sistema de peticiones organizado por la Convenci�n
Europea para la Protecci�n de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales,
que en esa parte ha servido de inspiraci�n a las normas de la Convenci�n Americana
de Derechos Humanos.
18.������ La
Corte ha tenido ocasi�n de referirse a la interpretaci�n de los art�culos
50 y 51 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos respecto a la naturaleza
de los informes a que se refieren esos art�culos.� En la Opini�n Consultiva n�mero 13, la Corte estableci� que
46.�������������� Esas normas [artt�culos 50 y 51 de la Convenci�n Americana]
se inspiraron en los art�culos 31 y 32 de la Convenci�n Europea para la Protecci�n
de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, de acuerdo con los
cuales, cuando la Comisi�n Europea considera que existen violaciones a los
derechos consagrados por dicha Convenci�n, puede enviar el informe, que es
uno solo, al Comit� de Ministros a fin de que �ste disponga las medidas que
el Estado afectado debe tomar, o someterlo en forma de demanda al conocimiento
de la Corte Europea de Derechos Humanos para que el tribunal decida, de manera
imperativa, sobre las violaciones alegadas.
47.�������������� Como en el sistema interamericano no fue establecido
un �rgano similar al Comit� de Ministros, la Convenci�n Americana atribuy�
a la Comisi�n la facultad de determinar si somete el caso a la Corte o bien
si contin�a conociendo del mismo y redacta un informe final, que puede o no
publicar.
M�s
adelante, la Corte agreg� que en el caso que el asunto no haya sido elevado
a la consideraci�n de la Corte... �la
Comisi�n posee la atribuci�n de redactar un informe definitivo con las opiniones
y conclusiones que considere convenientes� (p�rrafo 52).
En
seguida la Corte agreg�:
53.�������������� Se trata, entonces, de dos documentos que, de acuerdo
con la conducta asumida en el �nterin por el Estado al cual se dirigen, pueden
o no coincidir en sus conclusiones y recomendaciones y a los cuales la Convenci�n
ha dado el nombre de "informes" y que tienen car�cter, uno preliminar
y el otro definitivo.
19.������ Como
puede desprenderse de esa Opini�n Consultiva, la Corte ha distinguido claramente
entre un informe preliminar y otro definitivo.� Cabe destacar que la expresi�n �informe definitivo�
ha sido empleada por la Corte reiteradamente en la mencionada OC/13 (p�rrafos
47, 53, 54 y 56), y que tales t�rminos en la versi�n en ingl�s han sido traducidos
como �final report�.� De acuerdo con el diccionario de la Real Academia
de la Lengua Espa�ola, �definitivo� (o final/en ingl�s) es �lo que decide,
resuelve o concluye�, es decir, un informe definitivo es aquel que ya no es
susceptible de ser modificado.
20.������ Podr�a
argumentarse, sin embargo, que la existencia de nuevos hechos de los que no
tuvo o no pudo tener conocimiento la Comisi�n al momento de adoptar su informe
definitivo, hagan conveniente la elaboraci�n de un nuevo informe, aunque tal
posibilidad no la contemple la Convenci�n.
21.������ La
Corte, si bien ha admitido que bajo �diversas circunstancias�, -dentro de
las cuales podr�an estar la existencia de hechos nuevos,- la Comisi�n podr�a
elaborar un nuevo informe, ha condicionado la adopci�n de ese posible nuevo
informe a que esas �diversas circunstancias� ocurran dentro de los tres meses
siguientes a la remisi�n del primer informe, de acuerdo con lo dispuesto en
el art�culo 51.1 de la Convenci�n.� En
las excepciones preliminares del citado caso Cayara, la Corte sostuvo que:
en el curso del plazo [los tres
meses siguientes a la remisi�n del primer informe] sin embargo, pueden presentarse
diversas circunstancias que lo interrumpan o, incluso, que hagan necesaria
la elaboraci�n de un nuevo informe.
En consecuencia, de surgir nuevos hechos, la oportunidad
para incorporarlos al informe es dentro de los tres meses siguientes a la
revisi�n del primer informe.
22.������ Es
evidente que, en situaciones que afectan los derechos humanos, las que son
siempre susceptibles de cambios, pueden surgir hechos nuevos; pero la seguridad
jur�dica exige que debe llegar un momento en que esos hechos sean expuestos
y transmitidos a las partes.� Ese momento
no puede ser otro que la fecha en que la Comisi�n adopta definitivamente el
informe al que refiere el art�culo 51.3 de la Convenci�n.
23.������ De
la lectura de la opini�n de la Corte surge que, b�sicamente, han sido dos
los fundamentos esgrimidos por la Corte para sostener que la Comisi�n puede
modificar un informe definitivo notificado en ese car�cter a un Estado:� a)� una
reciente sentencia de la Corte en la que admiti� que, bajo determinadas circunstancias
era posible que la Corte revisara una sentencia suya, criterio �ste que puede
aplicarse a una Resoluci�n de la CIDH (solicitud de revisi�n del caso Genie
Lacayo de 13 de septiembre de 1997); y b) las competencias generales de la
CIDH, distintas de las que regulan el sistema de peticiones o de denuncias
por casos individuales.
24.������ Ninguna
de las consideraciones contenidas en la resoluci�n de la Corte relativa a
la solicitud de revisi�n del caso Genie Lacayo, de 13 de septiembre de 1997
-a las que concurr� con mi voto - pueden ser aplicables a una relaci�n jur�dica
como la que resulta del procedimiento incoado ante la Comisi�n Interamericana
de Derechos Humanos.
25.������ Si
as� lo fuera, las consideraciones y causales expuestas por la Corte en esa
revisi�n de sentencia tambi�n tendr�an que ser aplicadas a�n despu�s que el
informe de la CIDH se publicara en el Informe Anual.
26.������ Tan
evidente es esa diferencia entre uno y otro �rgano que el reglamento de la
Corte Europea de Derechos Humanos contempla la posibilidad de revisar una
sentencia de la Corte; pero no existe en el sistema europeo, como se ha visto,
ning�n instrumento que autorice a la Comisi�n Europea a modificar un informe
despu�s que lo ha transmitido a los Estados o al Consejo de Ministros.
27.������ La
naturaleza y objeto de la sentencia de la Corte es diferente a la resoluci�n
o informe de la Comisi�n.� Desde luego,
el fallo de la Corte, aunque definitivo e inapelable es, conforme a la Convenci�n
Americana, susceptible de interpretaci�n (art�culo 67).� La sentencia de la Corte es tambi�n obligatoria
y se puede ejecutar en el respectivo pa�s por el procedimiento interno vigente
para la ejecuci�n de sentencias contra el Estado (art�culo 68.2 de la Convenci�n).
28.������ En
cambio el informe o resoluci�n de la Comisi�n no produce esos efectos vinculantes.�
Lo que se pretende mediante su intervenci�n es que sobre la base de
la buena fe, la Comisi�n pueda obtener la coooperaci�n del Estado para, a
trav�s de todos los medios posibles, someter el asunto a la consideraci�n
de la Corte, por lo que, en ese evento, debe utilizarse el procedimiento establecido
en el art�culo 51 de la Convenci�n.� De ah� que ese art�culo, as� como el anterior,
se refieran a �un informe en que se expondr�n los hechos y sus conclusiones�,
para luego referirse �a las recomendaciones pertinentes� y a analizar si el
Estado ha tomado �las medidas que le competen para remediar la situaci�n examinada�,
para decidir al final, como m�xima sanci�n, si publica o no su informe.
29.������ Resulta
importante, al respecto, tener presente que cuando la supuesta violaci�n a
un derecho humano o a una libertad fundamental no proviene de la acci�n de
un �rgano o agente del Poder Ejecutivo de un Estado, sino de acciones u omisiones
de otros poderes del Estado - que igualmente comprometen su responsabilidad
internacional - la �nica forma de reparaci�n posible es mediante la dictaci�n
de una nueva sentencia por parte del competente �rgano judicial o la dictaci�n
de una ley por parte del Poder Legislativo.
30.������ En
Estados democr�ticos, caracterizados por la separaci�n de poderes, esa situaci�n
es cada vez m�s frecuente, lo que exige que la actividad del Poder Ejecutivo
- titular de la relaci�n del Estado con los �rganos del sistema - con los
otros poderes del Estado sea coherente y no est� sujeta a las modificaciones
que pueda, plantear la Comisi�n con posterioridad.� Estas consideraciones, en la que el traslado
mec�nico de las causales de revisi�n de una sentencia a un informe de la CIDH,
cuyo cumplimiento depende de la buena fe del Estado, confirman que el criterio
aducido por la Corte para revisar una sentencia no resulta aplicable a un
informe de la CIDH.
31.������ Tampoco
comparto otro de los fundamentos aducidos por la mayor�a de la Corte, seg�n
el cual el informe definitivo de la Comisi�n, que ha sido notificado en tal
car�cter a un Estado, puede ser modificado en virtud de �criterios legales�
como:
a) el principio general de que sus actos deben ser equitativos e imparciales
respecto de las dos partes en el asunto que se considere.
b)��������������� el mandato de que �la Comisi�n tiene la funci�n principal
de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos" establecido
en el art�culo 41 de la Convenci�n.
c) sus atribuciones de �formular recomendaciones, cuando lo estime conveniente,
a los gobiernos de los Estados miembros para que adopten medidas progresivas
a favor de los derechos humanos dentro del marco de sus leyes internas y sus
preceptos constitucionales, al igual que disposiciones apropiadas para fomentar
el debido respeto a esos derechos, establecidas en el art�culo 41.b de la
Convenci�n.
32.������ La
propia Corte, en las tantas veces citada OC/13, descart� que la competencia
de la Comisi�n para formular recomendaciones al Gobierno de los Estados de
la OEA para adoptar medidas progresivas a favor de los derechos humanos pudiese
ser invocada trat�ndose de asuntos relativos al r�gimen de peticiones o denuncias
individuales que se substancien con apego a los art�culos 44 a 51 de la Convenci�n
(p�rrafo 44).
33.������ Por
ello no puedo coincidir con los fundamentos jur�dicos expuestos por la Corte
para autorizar a la Comisi�n a un informe definitivo que, en tal car�cter,
ha sido notificado a un Estado.
34.������ Adem�s,
no existir�a certeza de cuando ha concluido el procedimiento ante ese �rgano,
ya que siempre podr�an aducirse circunstancias excepcionales.
35.������ En
efecto, ser� muy dif�cil en el futuro que el Estado o el peticionario, cuyas
alegaciones no hayan sido atendidas total o parcialmente por la Comisi�n,
sabiendo que, a�n bajo causales estrictas y excepcionales existe la posibilidad
de que el informe definitivo sea susceptible de cambiarse, no lo intente modificar,
aduciendo, por ejemplo, hechos nuevos, reales o ficticios, que permitan la
modificaci�n de ese informe definitivo.� Asimismo, logrado modificar un informe, nada obstar�, si se vuelven
a invocar las causales sustentadas por la Corte en su opini�n, que ese nuevo
informe tambi�n sea modificado.
36.������ Todo
lo expresado no significa que no est� persuadido que los art�culos 50 y 51
de la Convenci�n requieren ser modificados por los �rganos correspondientes,
a fin de superar los graves problemas de interpretaci�n que esas disposiciones
han suscitado.
37.������ Por
�ltimo, debo dejar constancia de los esfuerzos de todos los jueces por intentar
buscar f�rmulas que permitieran, sobre la base del consenso, la adopci�n de
un texto satisfactorio para todos.� En
tal sentido, reconozco que la versi�n final de la opini�n de la Corte coincide
con algunos de mis puntos de vista.
No obstante ello, el texto adoptado por la mayor�a
no ha logrado desvirtuar las observaciones que he expuesto precedentemente.
38.������ En
consecuencia, en mi concepto, la Corte debi� haber respondido a la solicitud
de Opini�n Consultiva formulada por Chile de la siguiente manera:
En relaci�n con la primera pregunta formulada por
el Estado de Chile:
Que la Comisi�n Interamericana de Derechos Humanos,
una vez que ha adoptado los dos informes a que se refieren los art�culos 50
y 51 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos y que, en relaci�n
al �ltimo de sus informes ha notificado al Estado de que se trata de un informe
definitivo, no puede modificar el informe notificado como definitivo a las
partes.
En relaci�n con la segunda pregunta formulada por
el Estado de Chile:
Que al no estar facultada la Comisi�n Interamericana
de Derechos Humanos para cambiar su informe definitivo, el Estado y las partes
deben considerar como v�lido el informe que se les ha notificado como definitivo.
�
M�ximo Pacheco G�mez
Juez
Manuel E. Ventura Robles
Secretario