Voto Disidente del Juez Maximo Pacheco Gomez


1.�������� Lamento no poder compartir la decisi�n adoptada por la mayor�a de los jueces de la Corte en relaci�n con la presente Opini�n Consultiva solicitada por el Estado de Chile y, por tal raz�n, paso a exponer los fundamentos jur�dicos de mi posici�n disidente en la cuesti�n de fondo.

 

2.�������� Antes de fundamentar las razones que me motivan a discrepar de la mayor�a de mis colegas, quiero recordar que, anteriormente, cuando Chile retir� su solicitud de Opini�n Consultiva y la Corte decidi�, no obstante, mantener su competencia, manifest�, en un voto disidente, que la Corte deber�a acceder al retiro solicitado, sin que le fuese permitido continuar de oficio el procedimiento consultivo por cuanto ella no tiene el derecho de emitir opiniones consultivas de propia iniciativa sino que esta facultad corresponde solamente a los Estados Miembros de la Organizaci�n de los Estados Americanos o a los �rganos enumerados en el Cap�tulo X de la Carta de la Organizaci�n de los Estados Americanos, de acuerdo con lo dispuesto por el art�culo 64.1 de la Convenci�n.

 

3.�������� Si bien mantengo el criterio que sostuve en esa oportunidad sobre el alcance que ten�a el retiro de la opini�n consultiva de Chile, habiendo la Corte decidido que es competente para proseguir conociendo de esta solicitud, he acatado la resoluci�n de la Corte sobre su competencia y cooperado con mis colegas para lograr una soluci�n a los asuntos planteados por Chile sobre la base de la correcta interpretaci�n de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos.

 

4.�������� Habiendo la mayor�a de los jueces de la Corte decidido el fondo de este asunto, en la forma en que lo hicieron, no tengo otra alternativa que emitir un voto disidente.A mi juicio, la Corte no ha dado respuesta a la solicitud de Opini�n Consultiva, en los t�rminos formulados por el Estado de Chile.

 

5.�������� A mi juicio la Corte no responde a la solicitud de Opini�n Consultiva formulada por Chile.En efecto, lo esencial de la pregunta formulada por Chile, seg�n se desprende de su texto y de los antecedentes escritos y orales expuestos ante la Corte, se refer�a a determinar si una vez que se notifica a un Estado un informe, se�al�ndose que se trata de un informe definitivo, la Comisi�n puede o no, posteriormente, modificar substancialmente ese informe.

 

6.�������� Dicho aspecto no ha sido desarrollado por la Corte en su opini�n, no obstante que en el resumen que ella ha hecho sobre la posici�n y alegaciones de Chile hace una referencia acertada a ese asunto.

 

7.�������� Tampoco en la opini�n se analiza el fundamento invocado por el Estado que ha solicitado la Opini�n Consultiva, especialmente el papel que en esta materia desempe�an principios tan fundamentales en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, como lo son la seguridad y estabilidad jur�dica, as� como la buena fe.Incluso respecto de la utilizaci�n del t�rmino �Informe Definitivo�, contenido en la solicitud de opini�n consultiva, y que, como se ver� posteriormente, ha sido empleado reiteradamente por la jurisprudencia de la propia Corte, se le describe incidentalmente como un t�rmino puramente descriptivo, que no establece una categor�a jur�dica.

 

8.�������� A mi juicio, de acuerdo con el art�culo 64 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos, la competencia ratione materia de la Corte, trat�ndose de una Opini�n Consultiva, est� determinada por los t�rminos contenidos en la solicitud de Opini�n Consultiva, siendo ineludible para la Corte referirse al asunto que se ha sometido a su consideraci�n.

 

9.�������� A mi juicio, lo que la Corte debi� haber analizado es si la Convenci�n, en sus art�culos 51 y 52, autoriza a modificar un informe que ha sido notificado a un Estado como definitivo.A fin de interpretar, en esta materia, la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos, resulta conveniente recurrir, como lo ha hecho en veces anteriores la Corte, a las normas de interpretaci�n contenidas en la Convenci�n de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados, particularmente en sus art�culos 31 y 32.

 

10.������ En la Opini�n Consultiva bajo la consideraci�n de la Corte resultan especialmente aplicables las siguientes reglas contenidas en las citadas disposiciones de la Convenci�n de Viena:la que el tratado debe interpretarse conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a esos t�rminos en el contexto de �stos; que es necesario tener en cuenta el objeto y fin del tratado; que debe considerarse la pr�ctica ulteriormente seguida con el tratado; que es necesario tomar en cuenta en la aplicaci�n del tratado, toda norma de derecho internacional que resulte aplicable; y que, como medio complementario, puede recurrirse a los trabajos preparatorios del tratado y a las circunstancias de su celebraci�n.

 

11.������ El art�culo 31 de la Convenci�n de Viena sobre el Derecho de los Tratados establece, como regla general, que un tratado debe interpretarse de buena fe, conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los t�rminos del tratado en el contexto de �stos.Si bien los art�culos 50 y 51 no se�alan expresamente que despu�s de que se ha notificado el informe final, �ste no es susceptible de ser modificado, del texto y del contexto de estas disposiciones es posible inferir que, una vez finalizado el procedimiento al que se refieren dichos art�culos y notificado al correspondiente Estado que se trata de un informe definitivo, la Comisi�n no puede modificar ese informe.No hay, en el texto de esos art�culos, ni mucho menos en su contexto, ning�n elemento que, conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los art�culos 50 y 51, permita la posibilidad de modificar un informe definitivo que, en tal car�cter, ha sido notificado al Estado.

 

12.������ La Corte ha se�alado que el objeto y fin de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos consiste en la protecci�n de los derechos humanos y libertades fundamentales que, en ese instrumento, han sido establecidos.Sin embargo, laCorte, en elcasoCayara, hamanifestado que ella �debe guardar un justo equilibrio entre la protecci�n de los derechos humanos, fin �ltimo del sistema, y la seguridad jur�dica y equidad procesal que aseguran la estabilidad y confiabilidad de la tutela internacional�, agreg�ndose en el mismo p�rrafo que �estando de por medio infracciones manifiestas a las reglas procedimentales establecidas en la propia Convenci�n, acarrear�a la p�rdida de la autoridad y credibilidad indispensables en los �rganos encargados de administrar el sistema de protecci�n de derechos humanos(Caso Cayara, Excepciones Preliminares, p�rr. 63).

 

13.������ Resulta evidente que, cualquiera que sean las razones que se invoquen para modificar un informe definitivo de la Comisi�n, que en tal car�cter se ha notificado al Estado, tal modificaci�n, lejos de contribuir al objeto y fin del tratado, puede afectar seriamente, �la credibilidad indispensable de los �rganos encargados de administrar el sistema de protecci�n de los derechos humanos�.

 

14.������ La Convenci�n de Viena sobre el Derecho de los Tratados tambi�n contempla, como regla de interpretaci�n de un tratado, el que deba tenerse en cuenta la pr�ctica ulteriormente seguida en la aplicaci�n del mismo.Desde el inicio del sistema de denuncias establecido en los diversos instrumentos que han regido y rigen hasta la fecha a la Comisi�n Interamericana de Derechos Humanos, salvo un caso, la Comisi�n no ha modificado sustancialmente un informe notificado a un Estado con el car�cter de definitivo.

 

15.������ Tambi�n la citada Convenci�n de Viena establece, como una de sus reglas de interpretaci�n, la consideraci�n que debe prestarse a las normas pertinentes de Derecho Internacional que sean aplicables en las relaciones entre las partes.A este respecto, debe observarse que normas o principios de Derecho Internacional bien establecidos - como lo son la buena fe y la seguridad jur�dica - se ver�an profundamente afectados si la Comisi�n pudiese modificar un informe despu�s que lo ha notificado como definitivo.

 

16.������ Por �ltimo, el art�culo 32 de la Convenci�n de Viena sobre el Derecho de los Tratados establece que se puede acudir a medios de interpretaci�n complementarios, en particular a los trabajos preparatorios del tratado y a las circunstancias de su celebraci�n, para confirmar el sentido de la aplicaci�n de las otras reglas de interpretaci�n.

 

17.������ Como la Corte ha manifestado con anterioridad, los art�culos 50 y 51 de la Convenci�n Americana de Derechos Humanos se inspiraron en los art�culos 31 y 32 de la Convenci�n Europea para la Protecci�n de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales.En el sistema europeo se prevee, de parte de la Comisi�n Europea, la adopci�n de un solo informe, el cual es transmitido al Consejo de Ministros e igualmente comunicado a los Estados interesados (art�culo 31 p�rrafo 2).En el sistema europeo no se prevee que la Comisi�n pueda modificar ese informe.Tampoco en su pr�ctica ello ha ocurrido y, la modificaci�n de un informe transmitido y comunicado al Consejo de Ministros y a los Estados interesados afectar�a seriamente el normal funcionamiento del sistema de peticiones organizado por la Convenci�n Europea para la Protecci�n de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, que en esa parte ha servido de inspiraci�n a las normas de la Convenci�n Americana de Derechos Humanos.

 

18.������ La Corte ha tenido ocasi�n de referirse a la interpretaci�n de los art�culos 50 y 51 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos respecto a la naturaleza de los informes a que se refieren esos art�culos.En la Opini�n Consultiva n�mero 13, la Corte estableci� que

 

 

46.�������������� Esas normas [artt�culos 50 y 51 de la Convenci�n Americana] se inspiraron en los art�culos 31 y 32 de la Convenci�n Europea para la Protecci�n de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, de acuerdo con los cuales, cuando la Comisi�n Europea considera que existen violaciones a los derechos consagrados por dicha Convenci�n, puede enviar el informe, que es uno solo, al Comit� de Ministros a fin de que �ste disponga las medidas que el Estado afectado debe tomar, o someterlo en forma de demanda al conocimiento de la Corte Europea de Derechos Humanos para que el tribunal decida, de manera imperativa, sobre las violaciones alegadas.

 

47.�������������� Como en el sistema interamericano no fue establecido un �rgano similar al Comit� de Ministros, la Convenci�n Americana atribuy� a la Comisi�n la facultad de determinar si somete el caso a la Corte o bien si contin�a conociendo del mismo y redacta un informe final, que puede o no publicar.

 

 

M�s adelante, la Corte agreg� que en el caso que el asunto no haya sido elevado a la consideraci�n de la Corte... �la Comisi�n posee la atribuci�n de redactar un informe definitivo con las opiniones y conclusiones que considere convenientes� (p�rrafo 52).

 

En seguida la Corte agreg�:

 

 

53.�������������� Se trata, entonces, de dos documentos que, de acuerdo con la conducta asumida en el �nterin por el Estado al cual se dirigen, pueden o no coincidir en sus conclusiones y recomendaciones y a los cuales la Convenci�n ha dado el nombre de "informes" y que tienen car�cter, uno preliminar y el otro definitivo.

 

 

19.������ Como puede desprenderse de esa Opini�n Consultiva, la Corte ha distinguido claramente entre un informe preliminar y otro definitivo.Cabe destacar que la expresi�n �informe definitivo� ha sido empleada por la Corte reiteradamente en la mencionada OC/13 (p�rrafos 47, 53, 54 y 56), y que tales t�rminos en la versi�n en ingl�s han sido traducidos como �final report�.De acuerdo con el diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa�ola, �definitivo� (o final/en ingl�s) es �lo que decide, resuelve o concluye�, es decir, un informe definitivo es aquel que ya no es susceptible de ser modificado.

 

20.������ Podr�a argumentarse, sin embargo, que la existencia de nuevos hechos de los que no tuvo o no pudo tener conocimiento la Comisi�n al momento de adoptar su informe definitivo, hagan conveniente la elaboraci�n de un nuevo informe, aunque tal posibilidad no la contemple la Convenci�n.

 

21.������ La Corte, si bien ha admitido que bajo �diversas circunstancias�, -dentro de las cuales podr�an estar la existencia de hechos nuevos,- la Comisi�n podr�a elaborar un nuevo informe, ha condicionado la adopci�n de ese posible nuevo informe a que esas �diversas circunstancias� ocurran dentro de los tres meses siguientes a la remisi�n del primer informe, de acuerdo con lo dispuesto en el art�culo 51.1 de la Convenci�n.En las excepciones preliminares del citado caso Cayara, la Corte sostuvo que:

 

 

en el curso del plazo [los tres meses siguientes a la remisi�n del primer informe] sin embargo, pueden presentarse diversas circunstancias que lo interrumpan o, incluso, que hagan necesaria la elaboraci�n de un nuevo informe.

 

 

En consecuencia, de surgir nuevos hechos, la oportunidad para incorporarlos al informe es dentro de los tres meses siguientes a la revisi�n del primer informe.

 

22.������ Es evidente que, en situaciones que afectan los derechos humanos, las que son siempre susceptibles de cambios, pueden surgir hechos nuevos; pero la seguridad jur�dica exige que debe llegar un momento en que esos hechos sean expuestos y transmitidos a las partes.Ese momento no puede ser otro que la fecha en que la Comisi�n adopta definitivamente el informe al que refiere el art�culo 51.3 de la Convenci�n.

 

23.������ De la lectura de la opini�n de la Corte surge que, b�sicamente, han sido dos los fundamentos esgrimidos por la Corte para sostener que la Comisi�n puede modificar un informe definitivo notificado en ese car�cter a un Estado:a)una reciente sentencia de la Corte en la que admiti� que, bajo determinadas circunstancias era posible que la Corte revisara una sentencia suya, criterio �ste que puede aplicarse a una Resoluci�n de la CIDH (solicitud de revisi�n del caso Genie Lacayo de 13 de septiembre de 1997); y b) las competencias generales de la CIDH, distintas de las que regulan el sistema de peticiones o de denuncias por casos individuales.

 

24.������ Ninguna de las consideraciones contenidas en la resoluci�n de la Corte relativa a la solicitud de revisi�n del caso Genie Lacayo, de 13 de septiembre de 1997 -a las que concurr� con mi voto - pueden ser aplicables a una relaci�n jur�dica como la que resulta del procedimiento incoado ante la Comisi�n Interamericana de Derechos Humanos.

 

25.������ Si as� lo fuera, las consideraciones y causales expuestas por la Corte en esa revisi�n de sentencia tambi�n tendr�an que ser aplicadas a�n despu�s que el informe de la CIDH se publicara en el Informe Anual.

 

26.������ Tan evidente es esa diferencia entre uno y otro �rgano que el reglamento de la Corte Europea de Derechos Humanos contempla la posibilidad de revisar una sentencia de la Corte; pero no existe en el sistema europeo, como se ha visto, ning�n instrumento que autorice a la Comisi�n Europea a modificar un informe despu�s que lo ha transmitido a los Estados o al Consejo de Ministros.

 

27.������ La naturaleza y objeto de la sentencia de la Corte es diferente a la resoluci�n o informe de la Comisi�n.Desde luego, el fallo de la Corte, aunque definitivo e inapelable es, conforme a la Convenci�n Americana, susceptible de interpretaci�n (art�culo 67).La sentencia de la Corte es tambi�n obligatoria y se puede ejecutar en el respectivo pa�s por el procedimiento interno vigente para la ejecuci�n de sentencias contra el Estado (art�culo 68.2 de la Convenci�n).

 

28.������ En cambio el informe o resoluci�n de la Comisi�n no produce esos efectos vinculantes.Lo que se pretende mediante su intervenci�n es que sobre la base de la buena fe, la Comisi�n pueda obtener la coooperaci�n del Estado para, a trav�s de todos los medios posibles, someter el asunto a la consideraci�n de la Corte, por lo que, en ese evento, debe utilizarse el procedimiento establecido en el art�culo 51 de la Convenci�n.De ah� que ese art�culo, as� como el anterior, se refieran a �un informe en que se expondr�n los hechos y sus conclusiones�, para luego referirse �a las recomendaciones pertinentes� y a analizar si el Estado ha tomado �las medidas que le competen para remediar la situaci�n examinada�, para decidir al final, como m�xima sanci�n, si publica o no su informe.

 

29.������ Resulta importante, al respecto, tener presente que cuando la supuesta violaci�n a un derecho humano o a una libertad fundamental no proviene de la acci�n de un �rgano o agente del Poder Ejecutivo de un Estado, sino de acciones u omisiones de otros poderes del Estado - que igualmente comprometen su responsabilidad internacional - la �nica forma de reparaci�n posible es mediante la dictaci�n de una nueva sentencia por parte del competente �rgano judicial o la dictaci�n de una ley por parte del Poder Legislativo.

 

30.������ En Estados democr�ticos, caracterizados por la separaci�n de poderes, esa situaci�n es cada vez m�s frecuente, lo que exige que la actividad del Poder Ejecutivo - titular de la relaci�n del Estado con los �rganos del sistema - con los otros poderes del Estado sea coherente y no est� sujeta a las modificaciones que pueda, plantear la Comisi�n con posterioridad.Estas consideraciones, en la que el traslado mec�nico de las causales de revisi�n de una sentencia a un informe de la CIDH, cuyo cumplimiento depende de la buena fe del Estado, confirman que el criterio aducido por la Corte para revisar una sentencia no resulta aplicable a un informe de la CIDH.

 

31.������ Tampoco comparto otro de los fundamentos aducidos por la mayor�a de la Corte, seg�n el cual el informe definitivo de la Comisi�n, que ha sido notificado en tal car�cter a un Estado, puede ser modificado en virtud de �criterios legales� como:

 

 

a) el principio general de que sus actos deben ser equitativos e imparciales respecto de las dos partes en el asunto que se considere.

 

b)��������������� el mandato de que �la Comisi�n tiene la funci�n principal de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos" establecido en el art�culo 41 de la Convenci�n.

 

c) sus atribuciones de �formular recomendaciones, cuando lo estime conveniente, a los gobiernos de los Estados miembros para que adopten medidas progresivas a favor de los derechos humanos dentro del marco de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales, al igual que disposiciones apropiadas para fomentar el debido respeto a esos derechos, establecidas en el art�culo 41.b de la Convenci�n.

 

 

32.������ La propia Corte, en las tantas veces citada OC/13, descart� que la competencia de la Comisi�n para formular recomendaciones al Gobierno de los Estados de la OEA para adoptar medidas progresivas a favor de los derechos humanos pudiese ser invocada trat�ndose de asuntos relativos al r�gimen de peticiones o denuncias individuales que se substancien con apego a los art�culos 44 a 51 de la Convenci�n (p�rrafo 44).

 

33.������ Por ello no puedo coincidir con los fundamentos jur�dicos expuestos por la Corte para autorizar a la Comisi�n a un informe definitivo que, en tal car�cter, ha sido notificado a un Estado.

 

34.������ Adem�s, no existir�a certeza de cuando ha concluido el procedimiento ante ese �rgano, ya que siempre podr�an aducirse circunstancias excepcionales.

 

35.������ En efecto, ser� muy dif�cil en el futuro que el Estado o el peticionario, cuyas alegaciones no hayan sido atendidas total o parcialmente por la Comisi�n, sabiendo que, a�n bajo causales estrictas y excepcionales existe la posibilidad de que el informe definitivo sea susceptible de cambiarse, no lo intente modificar, aduciendo, por ejemplo, hechos nuevos, reales o ficticios, que permitan la modificaci�n de ese informe definitivo.Asimismo, logrado modificar un informe, nada obstar�, si se vuelven a invocar las causales sustentadas por la Corte en su opini�n, que ese nuevo informe tambi�n sea modificado.

 

36.������ Todo lo expresado no significa que no est� persuadido que los art�culos 50 y 51 de la Convenci�n requieren ser modificados por los �rganos correspondientes, a fin de superar los graves problemas de interpretaci�n que esas disposiciones han suscitado.

 

37.������ Por �ltimo, debo dejar constancia de los esfuerzos de todos los jueces por intentar buscar f�rmulas que permitieran, sobre la base del consenso, la adopci�n de un texto satisfactorio para todos.En tal sentido, reconozco que la versi�n final de la opini�n de la Corte coincide con algunos de mis puntos de vista.

 

No obstante ello, el texto adoptado por la mayor�a no ha logrado desvirtuar las observaciones que he expuesto precedentemente.

 

38.������ En consecuencia, en mi concepto, la Corte debi� haber respondido a la solicitud de Opini�n Consultiva formulada por Chile de la siguiente manera:

 

En relaci�n con la primera pregunta formulada por el Estado de Chile:

 

Que la Comisi�n Interamericana de Derechos Humanos, una vez que ha adoptado los dos informes a que se refieren los art�culos 50 y 51 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos y que, en relaci�n al �ltimo de sus informes ha notificado al Estado de que se trata de un informe definitivo, no puede modificar el informe notificado como definitivo a las partes.

 

En relaci�n con la segunda pregunta formulada por el Estado de Chile:

 

Que al no estar facultada la Comisi�n Interamericana de Derechos Humanos para cambiar su informe definitivo, el Estado y las partes deben considerar como v�lido el informe que se les ha notificado como definitivo.

 

M�ximo Pacheco G�mez��������������������������������������������������������������

Juez

 

Manuel E. Ventura Robles

Secretario

 


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