VISTO:
La nota de 18 de febrero de 1997, presentada el 4 de marzo del mismo año por el Estado del Perú (en adelante “el Estado” o “el Perú”) en la cual solicita que se reconsidere la resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “el Tribunal”) de 11 de febrero de 1997, que rechazó por extemporánea la solicitud de interpretación de la sentencia sobre reparaciones, de 19 de septiembre de 1996 en el caso Neira Alegría y otros.
CONSIDERANDO:
1. Que el recurso de reconsideración no se encuentra contemplado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana”) y que por esta razón la petición realizada por el Estado es inadmisible. No obstante, se estima oportuno hacer algunas consideraciones al respecto.
2. Que la mencionada solicitud de reconsideración se fundamenta en que el artículo 58.1 del Reglamento vigente
no exige, como lo precisara el anterior Reglamento, que [la interpretación] debe presentarse en el término que refiere la Convención y por consiguiente siendo el Reglamento un cuerpo normativo instrumental que efectiviza las normas sustanciales, debe entenderse que no existe en la actualidad plazo para promover dicha solicitud y en todo caso es posible promoverla hasta antes de que se proceda a la ejecución de la sentencia.
Agrega además,
que no resulta correcto que se considere que un plazo determinado en días pueda convertirse en meses calendarios, es decir... si se ha fijado un plazo de 90 días, es porque hay la necesidad de computarlo en días hábiles...
3. Que si bien es cierto que el artículo 58.1 del Reglamento no se refiere expresamente al plazo para presentar la solicitud de interpretación sobre el sentido y alcance de un fallo de la Corte, sí remite explícitamente al artículo 67 de la Convención Americana que establece el plazo de noventa días a partir de la notificación de un fallo del Tribunal para presentarla. Dicho plazo está establecido convencionalmente y no puede ser modificado por vía reglamentaria y mucho menos ser eliminado, como lo interpreta el Estado al considerar que “debe entenderse que no existe en la actualidad plazo para promover dicha solicitud”.
4. Que en lo referente al argumento del Estado de que el término de noventa días establecido en el artículo 67 de la Convención Americana debe computarse en días hábiles, tanto esta Presidencia en la resolución de 11 de febrero de 1997, como la Corte, en los casos Castillo Páez y Loayza Tamayo, han dicho que
por ser un tribunal internacional ante [la Corte] no puede utilizarse la distinción que hacen algunos ordenamientos procesales nacionales para determinar las fechas inhábiles por lo que los plazos fijados en días serán computados en forma calendaria (Caso Castillo Páez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 30 de enero de 1996. Serie C No. 24, párr. 31 y Caso Laoyza Tamayo, Excepciones Preliminares, Sentencia de 31 de enero de 1996. Serie C No. 25, párr. 30) y que en consecuencia el término “día” se entiende como “día natural”.
5. Que en el presente caso la solicitud de interpretación de la sentencia de reparaciones fue presentada por el Estado el 6 de enero de 1997, cuando ya había expirado el plazo de noventa días que la Convención Americana otorga a las partes para tales efectos.
6. Que por lo anteriormente expuesto, se concluye que la solicitud de reconsideración del Estado es improcedente y por lo tanto debe desecharse.
POR TANTO:
EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 25 del Estatuto y 29.2 del Reglamento de la Corte,
RESUELVE:
Desechar por improcedente la solicitud de reconsideración de la resolución de esta Presidencia de 11 de febrero de 1997 formulada por el Estado del Perú.
Redactada en castellano e inglés, haciendo fe el texto en castellano, en la sede de la Corte en San José, Costa Rica, el día 16 de abril de 1997.
Héctor Fix-Zamudio
Presidente
Manuel E. Ventura Robles
Secretario