University of Minnesota



Caso Hilaire, Resolución de la Corte de 1 de octubre de 1999, reimprimido en 1999 Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos [473], OEA/Ser.L/V/III.47, doc. 6 (2000).


 

 

 

VISTOS:

1.         La resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”) de 11 de septiembre de 1997, mediante la cual requirió al Estado del Perú (en adelante “el Estado”) la adopción de medidas provisionales en favor del señor Gustavo Adolfo Cesti Hurtado para asegurar su integridad física, psíquica y moral, en el marco del caso Cesti Hurtado, que se encontraba en trámite ante este Tribunal.

2.        La resolución de la Corte de 21 de enero de 1998 por la cual requirió al Estado que mantuviera las medidas provisionales adoptadas para asegurar la integridad personal del señor Cesti Hurtado y que permitiera al mismo recibir el tratamiento médico de su elección.

3.        La resolución de la Corte de 3 de junio de 1999 por la que ordenó al Estado la ampliación de las medidas provisionales para asegurar la integridad física y psíquica de las señoras Carmen Judith Cardó Guarderas, Margarita del Carmen Cesti Cardó y el señor Gustavo Cesti Cardó, familiares del señor Cesti Hurtado.           

4.         El escrito del señor Cesti Hurtado de 12 de noviembre de 1999, mediante el cual comunicó a la Corte que, a pesar de haber sido liberado el 11 de noviembre de 1999 por el Fuero Militar, éste todavía no había dado cabal cumplimiento a la sentencia de la Corte de 29 de septiembre de 1999 debido a que no había ordenado levantar su impedimento de salida al exterior ni los embargos decretados sobre sus bienes.  Asimismo, informó que se había impedido a su abogado tener acceso al expediente tramitado ante dicha dependencia a fin de enterarse de los términos en que se produjo su libertad.

CONSIDERANDO:

1.         Que el artículo 63.2 de la Convención dispone que:

[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.

2.        Que en relación con esta materia, el artículo 25 del Reglamento dispone, en lo conducente, que:

[e]n cualquier estado del procedimiento,  siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención.

3.         Que el Estado no ha informado a la Corte acerca del alcance de la decisión del Fuero Militar por la cual se liberó al señor Cesti Hurtado el 11 de noviembre de 1999 y, en particular, sobre el cumplimiento de la resolución dictada por la Sala Especializada de Derecho Público de Lima el 12 de febrero de 1997 referente al recurso de hábeas corpus interpuesto por el señor Cesti Hurtado, tal como fuera ordenado por la Corte en su sentencia de 29 de septiembre de 1999, lo que genera incertidumbre respecto a la actual situación del señor Cesti Hurtado y su familia.

4.         Que el caso Cesti Hurtado continúa bajo conocimiento de la Corte y que es deber de ésta evitar daños irreparables a las personas, lo cual supone, en la presente instancia, velar por la completa seguridad del señor Cesti Hurtado y de sus familiares (Cfr. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 1995; Medidas Provisionales solicitadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de la República de Guatemala en el caso Blake; Corte I.D.H., Medidas Provisionales - Compendio: 1987 - 1996,  Serie E No. 1, p. 140, considerando quinto).

5.         Que, por todo lo anterior, es pertinente ordenar al Estado que mantenga las medidas de protección en favor del señor Cesti Hurtado, su esposa e hijos, y que continúe informando periódicamente a esta Corte sobre dichas medidas, a efectos de decidir si las mismas son eficientes y adecuadas.

POR TANTO:

LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 25 de su Reglamento,

RESUELVE:

1.         Requerir al Estado peruano mantener las medidas necesarias para proteger la vida e integridad física y psíquica del señor Gustavo Adolfo Cesti Hurtado y sus familiares, las señoras Carmen Judith Cardó Guarderas, Margarita del Carmen Cesti Cardó y el señor Gustavo Cesti Cardó.

2.        Requerir al Estado peruano que continúe presentando sus informes cada dos meses sobre las medidas provisionales tomadas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes dentro de un plazo de seis semanas a partir de su recepción.

 

 

 



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